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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 379-202318 jul 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
18 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 379-2023, sentencia de 18 de julio de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se ordena eliminar publicaciones difamatorias en redes y abstenerse de futuras, por afectar honra y reputación con imputaciones sin amparo jurídico.

Texto íntegro

Talca, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1) Que comparece la abogada Jessica Girlanda Díaz Reyes, quien recurre de protección en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por vulnerar los derecho constitucionales de su representado reconocidos en los artículos 4 y 12 de la Constitución Política, mediante una serie de actos ilegales, arbitrarios y sin justificación alguna, consistentes en realizar imputaciones difamatorias y deshonrosas por medio de varias publicaciones en contra de su representado, difusión realizada principalmente a través de la red social “Facebook” (en perfiles que se individualizan en el arbitrio), con grave descrédito a su persona de su representado, denostando su vida personal y profesional.

Solicita a esta Corte acoger la acción de protección y ordenar: 1.- Se oficie al administrador de la red social Facebook en Chile para que disponga la baja de las cuentas de los recurridos de autos; 2.- Oficiar a la PDI Departamento de Informática o a quien corresponda, para que puedan determinar a que personas o personas corresponden los perfiles recurridos de la Red Social Facebook.

2) Que los actos que se denuncian como vulneratorios de los derechos reconocidos en los numerales 4 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República han consistido, en síntesis, en que los recurridas han publicado en la conocida red social Facebook, en los que atribuye actos que califican y exponen al recurrente como autor de un delito abuso sexual, implicando una denostación y deshonra en contra quien se vierten y constituyendo un acto ilegal y arbitrario, que ha excedido desde luego la libertad de expresión.

El propósito, agrega el recurrente, no sería otro que materializar una “funa” en redes sociales, sin perjuicio que existe una investigación penal en curso, en la cual el Ministerio Público está desarrollando su trabajo. Señala afectada la honra de su representado, dado que se ha afectado completamente su vida personal y también profesional. En la vista del recurso precisó que el recurrente es asiduo participante en campeonatos de cueca y además preparara a personas al efecto.

3) Que el recurso se dirige contra cuatro personas, pero respecto de dos de ellas nombre reservado y nombre reservado se tuvo por no interpuesto por no haber aportado la recurrente, dentro del plazo otorgado al efecto, antecedentes para su debida notificación. En consecuencia, la presente acción constitucional solo quedó dirigida contra las restantes recurridas ya aludidas al inicio.

4) Que los informes de las recurridas reconocen el hecho de las publicaciones realizadas en la señalada red social, señalaron ignorar que se trataba de actos ilegales, y que en todo caso dichas publicaciones a las que hace referencia el recurso de protección han sido eliminadas. Desde luego, la ignorancia que plantean como excusa, no justifica la actuación ni atenúa su contrariedad con los derechos y garantías constitucionales asegurados a toda persona.

5) Que, el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

6) Que del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, requisitos que se estiman satisfechos y cumplidos.

7) Que esta Corte es del parecer que esta clase de publicaciones objeto del presente recurso de protección, son expresión de las llamadas “funas” por redes sociales, las cuales, al parecer, no se mantienen vigentes en las cuentas de las recurridas (lo que no se ha podido comprobar), no puede sino ser estimadas como un acto ilegal y arbitrario, y como como una serie de imputaciones gravísimas y perturbadoras del derecho a la honra de la recurrente, toda vez que a partir de ella y desde las cuentas que las recurridas poseen en las citadas redes sociales, se efectuaron una serie de comentarios igualmente gravísimos.

Se trata de imputaciones muy graves, que no se entienden desde el momento que consta que a la fecha se encuentra abierta una investigación penal en curso para determinar la veracidad de las denuncias realizadas, lo cual obliga a esta Corte, sin perjuicio de lo que se resuelva en dicho procedimiento penal, a adoptar las medidas urgentes necesarias para restablecer el imperio del derecho, de la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

A juicio de esta Corte, resulta inconcusa la procedencia de la protección constitucional de emergencia frente a la vulneración de derechos fundamentales como los expresados a través de las redes sociales. La sola publicación de información en medios de alto impacto, redes sociales como “Facebook” u otras, que constituyen la nueva “plaza pública”, genera una situación de vulnerabilidad que resulta palmaria y socavan la institucionalidad que el Estado ha dispuesto para ventilar e investigar esta clase de denuncias.

Estas y otras redes sociales constituyen, en la actualidad, plataformas activas de relaciones interpersonales donde “navegan” una serie de contenidos materializados en fotos, videos, opiniones y pensamientos que, sin embargo, no autorizan a afectar, vulnerar, o destruir la honra de las personas.

La persona afectada con la información que tiene el efectivo potencial de hacerse masiva con la red de publicación, en buena medida carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin inmediato a la vulneración de sus derechos fundamentales en estos medios. Así las cosas, las Cortes, en su rol tutelar de derechos fundamentales, deben ser especialmente celosas en custodiar que estas plataformas virtuales no se transformen en una impune tribuna para concretar daños eventualmente irreparables a la honra de las personas, y en esta línea estos sentenciadores son del parecer que la divulgación de estos comentarios vertidos sobre el recurrente, a través de la señalada red social configuró una situación fáctica de indefensión que puede y debe ser corregida por esta vía.

Aun analizando este caso desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión y opinión que podría entrar en juego y sobre el cual toda persona goza de la garantía de expresar y difundir de manera libre sus opiniones y pensamientos (art. 19 N°12 también citado en el arbitrio) y, a la vez, informar y recibir información sin censura previa, esta Corte debe señalar que en principio estas libertades son muy importantes en una Sociedad como la nuestra, y hasta preponderantes; sin embargo, también es claro que dicha naturaleza puede y debe reconsiderarse una vez que se establecen las circunstancias que el caso concreto presenta, como el presente caso, de modo que pueda aplicarse ponderación entre los derechos que resulten incompatibles.

Mediante el equilibrio de las limitaciones que se imponen recíprocamente el derecho a la honra y los derechos de libertad de expresión y opinión, y en base al denominado principio de ponderación, se obtienen las razones que permiten determinar que surge la necesidad de preferir la honra por sobre la libertad de expresión y opinión, más cuando se conocen las consecuencias que pueden derivarse de publicación en las señaladas redes sociales que, no habiendo sido acreditado ni existiendo pronunciamiento judicial firme alguno (recién existe una investigación penal en curso), genera o puede generar un daño que puede ser muy difícil de reparar.

Huelga señalar que el derecho a la honra se encuentra reconocido en tratados internacionales (por ejemplo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 17: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 consagra: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques"), y en la mayoría de las Constituciones Políticas, incluida nuestra Carta fundamental.

Para esta Corte la honra es el derecho fundamental que busca proteger el valor intrínseco de las personas frente a la Sociedad y evitar todo menosprecio o acto difamatorio que lesione la apreciación o fama que los demás tengan de una persona. En los tiempos que corren el riesgo el permanente. De hecho, en la actualidad, “Facebook” y otras redes sociales son muchas veces mal utilizadas como vehículos o instrumentos para la afectación de derechos fundamentales tan caros como el vulnerado en la especie.

8) Que, además, los actos denunciados además de no tener ningún amparo en el Derecho y ser expresión de una autotutela proscrita por el mismo, ya se encuentran bajo la tutela de la Justicia, desde el momento que existe una investigación penal en curso y no concluida.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los numerales 4 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales de fecha 24 de junio de 1992, se declara que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en estos autos por la abogada Jessica Girlanda Díaz Reyes en representación de nombre reservado, SOLO EN CUANTO se dispone que las recurridas nombre reservado y nombre reservado, una vez firme la presente sentencia, atento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, deberán eliminar todas y cada una de las publicaciones objeto del presente recurso, en las cuentas y perfiles de sus redes sociales o cualquiera que sea, especialmente los identificados en el recurso; y abstenerse de cualquier otra publicación futura relativa al recurrente, en la modalidad que fuere.

Redacción del fallo del Abogado Integrante Diego Palomo Vélez.

Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.

Rol Núm. 379-2023/ Protección