nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 15 de julio de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3764-2020, sentencia de 15 de julio de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra el Hospital Regional de Talca por la resolución que reasignó a la recurrente, al no estimarse arbitraria ni ilegal; el voto en contra fue por acogerla, por falta de fundamentación suficiente del acto administrativo.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 3764-2020.
“nombre reservado contra Hospital Regional de Talca”.
Talca, quince de julio de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: Que doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación convencional, de doña nombre reservado, médico cirujano, domiciliada en domicilio reservado, presentó acción de protección en contra de don nombre reservado, psicólogo, Director del Hospital Regional De Talca, domiciliados en domicilio reservado, de Talca, solicitando que en definitiva se declare que se acoger en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho y ordenando:
1.- Se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 7104 de fecha 30 de noviembre de 2.020, por ser completamente arbitraria e ilegal, ordenando mantener a la recurrente en la Unidad de Emergencias del Hospital Regional de Talca, a fin de cumplir cabalmente el cargo de la Ley N° 15.076, como, asimismo, el cargo de 11 horas de la Ley N° 19.664 o, en su efecto, este último cargo sea cumplido en el Centro de Diagnóstico Terapéutico del mismo centro hospitalario.
2.- Se instruya al recurrido no actuar del modo impugnado en lo sucesivo o lo que esta Corte estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho.
3.- Se condene de manera ejemplar al pago de las costas al Sr. nombre reservado en su calidad de director del HRT.
En lo que dice relación con los hechos, su representada ostenta el título profesional de médico cirujano, egresada de la Universidad Austral de Chile. Durante todos esos 29 años, su mandante se ha desempeñado en el sector público de salud, en diversos cargos de gestión y ha colaborado en diversas administraciones del Estado, llegando a ocupar un cargo a nivel nacional como Encargada Nacional del Programa de Inmunizaciones dependiente del Ministerio de Salud, labor que desempeñó desde comienzos de 2.001 hasta fines del año 2002.
En cuanto a las labores desempeñadas en el Hospital Regional de Talca, señala que luego de permanecer un tiempo en Santiago, retornó en 2.004 a Talca, reincorporándose ese mismo año al Hospital Regional de Talca, en adelante, “HRT”. En dicho establecimiento de salud, su primer día de trabajo fue en la Unidad de Emergencia del Hospital Regional de Talca, donde fue contratada desde esa fecha en un cargo regido por la Ley N° 15.076 y paralelamente, fue contratada con 22 horas en la atención Primaria de Salud de la Comuna de Talca. La recurrente, al no tener definida la especialidad a la cual quería dedicarse, trabajó por años atendiendo sólo población pediátrica, considerando inclusive la opción de realizar la especialización como pediatra.
A la actora se le dio la oportunidad de ser contratada como Directora de un Consultorio de Atención Primaria de Salud y, luego de 2 años aproximadamente, de combinar la gestión en salud, con la atención de niños, es que decidió optar por una formación como especialista en Salud Pública, entre marzo de 1996 a marzo de 1998.
Tras retornar a Talca, aproximadamente en octubre de 2.004, la recurrente fue contratada con un cargo de la Ley N° 19.664 en la Dirección del Servicio de Salud por 22 horas y, paralelamente, realizaba reemplazos en la Unidad de Emergencia Pediátrica del Hospital Regional de Talca. La recurrente estuvo con contratos transitorios por reemplazos en la Unidad de Emergencia hasta el 31 de diciembre de 2.004 y, luego, a contar del 1 de enero de 2.005, se le renovó el contrato como Médico de la Unidad de Emergencia hasta el 31 de diciembre de ese año, al igual que el cargo de 22 horas regidos por la Ley 19.664 que ejercía en la Dirección del Servicio de Salud, específicamente en la Unidad de Licencias Médicas del Compín.
El cargo de 22 horas de la Ley 19.664 que mantenía la recurrente en la Dirección del Servicio de Salud, lo renunció a contar del 30 de abril del año 2.006, para ser contratada por iguales 22 horas en el Hospital Regional de Talca, donde asumió la jefatura del Consultorio Adosado de Especialidades y, tuvo como principal encargo, liderar el equipo a cargo de definir el Modelo de Gestión del futuro CDT (Centro Diagnóstico Terapéutico).
Luego de una larga reseña acerca de la vida profesional de la recurrente, desde 2.009 formó parte de la Subdirección Médica, vinculándose con tal servicio hasta diciembre de 2.011, para luego desempeñarse por seis meses en la Dirección del Servicio de Salud del Maule. Durante el primer semestre de 2.012, se llamó a concurso por Alta Dirección Pública respecto del cargo de nombre reservado del HRT. Se adjudicó el cargo y prestó servicios en propiedad desde julio de 2.012. Dicho nombramiento, tenía una vigencia de tres años.
Indica que iniciado el primer período como Subdirectora Médico, quedó la Dirección del Hospital Regional de Talca vacante, por lo que el Director del Servicio de Salud del Maule de la época, le solicitó subrogar la Dirección del Hospital Regional, hasta que se llamara a concurso por ADP para optar a dicho cargo. Es así como ocupó el cargo de Directora (s) del HRT desde septiembre de 2.012 hasta julio de 2.013, fecha en que asumió como Director el Dr. nombre reservado, a quien acompañó en la Dirección hasta marzo de 2.020, y con quien pudo trabajar afiatadamente en pos de mejorar la calidad y prestigio del HRT.
En base a lo anterior, una vez que asumió el nuevo Director del HRT, volvió a ejercer las funciones propias de su cargo de Subdirectora Médico, y durante el transcurso de 2.015, el Servicio de Salud del Maule, en adelante, “SSM”, decidió prorrogar su nombramiento por tres años más. De igual modo, cabe destacar, que antes de expirar su segundo período, mediante Resolución Exenta RA 433/1167/2018, se prorrogó nuevamente su nombramiento en el cargo de Subdirectora Médico del HRT, estableciéndose que dicha prórroga tenía una vigencia de otros tres años, es decir, hasta el 1 de julio de 2.021.
Finalmente, importante es dar a conocer que durante toda su trayectoria y gestión como Médico del HRT, se ha destacado por el correcto trabajo realizado, con resultados que han sido conocidos por la opinión pública.
En cuanto a la solicitud de renuncia no voluntaria al cargo de Subdirectora Médico del HRT, señala que el 20 de octubre de 2.020 se le envió un reservado de parte del Director del Servicio de Salud del Maule, Dr. nombre reservado, por medio del cual éste solicitó la renuncia no voluntaria al cargo de Subdirectora Médica del Hospital Regional de Talca, el que la actora servía en propiedad desde julio de 2.012, con motivo de haberse adjudicado un concurso por ADP y cuya última renovación data del mes junio de 2018. En relación con lo anterior, es importante destacar, que en dicho reservado se le indicó de manera expresa que, de no suscribirlo dentro del plazo de 48 horas de ser requerido, se declararía vacante el cargo.
Dada la imposibilidad de negarse a suscribir el documento antes aludido, que no era de carácter voluntario, sino bajo amenaza de dejar vacante el cargo, el 21 de octubre de 2.020, firmó la renuncia no voluntaria, la que se hizo efectiva a contar del 30 de noviembre de 2.020. Dicho plazo (30 de noviembre de 2020), fue acordado con el Director del Hospital Regional de Talca, Sr. nombre reservado. El 20 de octubre de 2.020 fue la última vez que tuvo comunicación con el Director recurrido, le consultó respecto su futuro laboral y, tras señalarle, que obviamente era su deseo seguir trabajando para el HRT, el recurrido le manifestó que ella mantenía un cargo titular de la Ley 15.076 en la Unidad de Emergencia y, si era su deseo seguir realizando actividades de gestión, postulara a alguno de los cargos que se estaban concursando por esos días.
En razón de lo señalado por el recurrido, es que el 9 de noviembre de 2.020, entregó una carpeta con documentos para postular a un cargo de jefatura de un concurso de la Ley 19.664 y, en tal ocasión, aprovechó la oportunidad para reunirse con el Dr. nombre reservado, Médico Jefe de la Unidad de Emergencia, a fin de abordar el inminente arribo de la recurrente, Dra. nombre reservado a tal unidad para determinar cuáles podrían ser las funciones que la recurrente podría ejercer tras su llegada, una vez que finalizara la licencia médica que le había indicado un médico psiquiatra, tras la reactivación de algunos síntomas de salud mental producto de la situación que estaba viviendo, esto es, a la absoluta falta de consideración hacia su persona, trayectoria y la incertidumbre al no tener claro cuál sería su futuro laboral al interior del HRT. En tal ocasión, su representada le manifestó al Jefe de Urgencias el interés que tenía en aumentar su contrato de 11 a 22 horas, para así, dedicarse a trabajar tiempo completo en tal unidad, por lo que el Dr. Ibáñez se comprometió a realizar la gestión con su jefatura directa para solicitar que a la Dra. nombre reservado se le aumentaran las horas contratadas, hecho que se cumplió según consta en Memo enviado el 10 de noviembre de los corrientes dirigido a su jefe, Dr. nombre reservado para que él lo gestionara con la Subdirectora Médica (s) quien debía autorizar por ser de su competencia.
En cuanto al retorno a cumplir funciones en el Servicio de Urgencias del HRT el 30 de noviembre de 2.020, luego de terminar la licencia médica, se reincorporó a trabajar al centro hospitalario, directamente a la Unidad de Emergencias, a fin de ejercer las horas que mantenía como titular en 28 horas, más las 11 horas de su cargo contrata.
Luego de conversar con el Jefe del Servicio de Emergencias, analizan de manera conjunta las funciones que la recurrente iba a realizar, considerando la posibilidad de desarrollar actividades de gestión, dada la alta experiencia y trayectoria, incluso, se habló de la posibilidad de asumir la coordinación del área pediátrica, dado que la profesional que actualmente se desempeña en esa función, había informado su renuncia a contar de enero de 2.021. Estando la recurrente en su tercer día laboral en la unidad de Emergencias, el 2 de diciembre de 2.020, sin mediar ninguna comunicación de parte del Director recurrido, ni de la Dra. nombre reservado, Subdirectora Médico (s), recibió un correo electrónico desde gestión documental, notificándola de la Resolución Exenta N° 7104, por la que le informaban que se le designaba a cumplir funciones en el Servicio de Medicina del Hospital Regional de Talca.
Afirma la recurrente que es esa Resolución Exenta N° 7104 de 30 de noviembre de 2.020 que impugna mediante esta acción constitucional de protección.
La recurrente reitera que el 2 de diciembre de 2.020 fue notificada mediante correo electrónico, de la Resolución Exenta N° 7104 de 30 de noviembre de 2010, de parte de nombre reservado, Director del Hospital Regional de Talca, por medio del que se le comunicó que se le designaba a cumplir funciones en el Servicio de Medicina del Hospital Regional de Talca, a contar de la notificación de la mentada resolución.
Como se podrá apreciar de la Resolución Exenta antes descritas, absolutamente arbitraria, se desprende que no existe fundamento alguno, razonable, fáctico ni jurídico por medio del cual se sustenta la decisión adoptada por el recurrido, nombre reservado. La recurrente, Dra. nombre reservado nunca en toda su trayectoria profesional, tal como consta en su relación de servicio que se acompaña a esta presentación, se ha desempeñado en un Servicio de Medicina ni en el Hospital Regional de Talca ni en ningún otro hospital, ha ejercido funciones clínicas en atención cerrada, ni siquiera en hospitales de menor complejidad, por lo que carece de las competencias técnicas para ejercer tales funciones y, por ende, constituye un riesgo para la integridad física de los pacientes y de su salud mental, al someterse a la posibilidad de incurrir en algún error médico.
Señala que en la resolución recurrida, el único considerando que se entiende fundamentado es el 10°, empero, la decisión del todo antojadiza del Director nombre reservado, no se fundamenta en cuanto a las verdaderas razones de la designación, ya que si se trata de reforzar el equipo médico del Servicio de Medicina por la alta demanda originada por la pandemia Covid-19, lo lógico es reforzar, con personal técnicamente preparado para ello, dada la complejidad de tales pacientes.
Afirma que durante el período más crítico de la pandemia fue complejo para el HRT encontrar médicos, como personal de apoyo que pudiese ser contratado, por lo que la recurrente realizó en su calidad de nombre reservado, las gestiones necesarias para que la Atención Primaria de Salud (APS) facilitara personal de refuerzo y aun cuando los médicos que fueron destinados para ello tenían formación en atención de adultos, carecían de las competencias suficientes para tratar pacientes Covid-19, el HRT se vio en la obligación de asignarles la atención de otros pacientes de menor complejidad, velando con ello por la seguridad de todos y fue conversado entre el Jefe de Medicina y los profesionales involucrados, todo lo cual, contó con el beneplácito de la recurrente en su calidad de Subdirectora Médico.
Sostiene que resulta útil destacar, que si la destinación que se le hace a la recurrente es supuestamente por aumento de la demanda en la unidad hospitalaria en los últimos meses, es justamente en la Unidad de Emergencia donde repercute la mayor demanda.
Asimismo, la situación a la que hace alusión el recurrido, no es tal, ya que a fines de noviembre, la demanda por hospitalización de pacientes Covid19, claramente había disminuido en forma paulatina desde agosto y, por lo mismo, el hospital ya se encontraba a esa fecha en franco proceso de reordenamiento de sus servicios clínico, por lo que la débil argumentación del Director recurrido se cae a pedazos, en cuanto, a que la Dra. nombre reservado es destinada por la alta demanda que existe por la pandemia Covid-19 en el Servicio de Medicina.
Alega que otro punto que la mentada Resolución alude, dice relación con hacer uso eficaz del recurso humano de que dispone el Hospital Regional de Talca, empero se trata de un débil argumento esgrimido por el Director recurrido, puesto que, según la formación y experiencia de la Dra. nombre reservado, resultaba evidente que sería más eficaz para la administración del Estado, utilizar su personal mejor preparado en áreas específicas con el propósito de alcanzar los resultados deseados, ciñéndose a lo que en la administración se entiende por eficacia, esto es: “Consiste en alcanzar las metas establecidas en la empresa”. Si como buen administrador, el Director recurrido pretende ser eficiente, con mayor razón, le convendría encomendar a la Dra. recurrente, una tarea para la que esté preparada. Recuerda que el concepto de eficiencia en la administración es: “Se refiere a lograr las metas con la menor cantidad de recursos”.
Sostiene que ha tomado conocimiento que posterior a que la Dra. nombre reservado fuese cesada de sus funciones como Subdirectora Médico, el Hospital Regional de Talca debió contratar a 2 profesionales médicos para que asumieran tareas de gestión, incurriendo en gastos no menores para el erario fiscal, teniendo a su disposición a la recurrente con su contrato de 11 horas vigentes; no obstante incorpora a 2 profesionales que se encontraban alejados del ámbito de gestión hospitalaria, durante al menos 12 años en el caso de 1 de ellos y, el otro, según tiene información, jamás se ha desempeñado en tales funciones. Lo anterior, siembra dudas respecto a las reales intenciones de la medida adoptada, esto es, designar a la recurrente al Servicio de Medicina para una gestión más eficiente.
Respecto del hostigamiento constante y que gatillan en un acto arbitrario al designar a la recurrente al Servicio Clínico de Medicina del HRT. señala que las motivaciones del director recurrido no son más que una seguidilla de hostigamiento y menoscabo hacía la persona de la recurrente, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra, y que la Resolución que se impugna, constituye una de muchas acciones vulneradoras por parte del recurrido, Sr. nombre reservado, revelando que, desde antes que asumiera el cargo, había manifestado reiteradamente su intención de desvincularla del Hospital o, al menos de asignarle un cargo secundario, como una forma de sometimiento, que en la actualidad resulta vejatoria y humillante, por agraviar derechos fundamentales de la persona humana. Además, la actitud persistente de hostigamiento hacia su representada, en su condición de mujer, aparece contraria a la equidad de género que se encuentra protegida en Tratados Internacionales.
Así y a modo de ejemplo, señala que el 20 de octubre de 2.020, antes de cumplir un mes en su cargo el recurrido, dio el beneplácito para que se le pidiera a la recurrente, Dra. nombre reservado la renuncia no voluntaria al cargo de Subdirectora Médico del Hospital Regional de Talca, viéndose en la obligación de firmar la renuncia en el plazo establecido por el Servicio Salud Maule. Otro hecho vulnerador al que se he visto expuesta la actora, es que se encuentra concursando al cargo de Jefe de Centro de Responsabilidad Quirúrgico Adulto (Asignación de Responsabilidades de la Ley N° 19.664), donde de manera arbitraria y curiosa, por decir lo menos, la Comisión la dejó fuera de concurso, sin puntaje alguno, en circunstancias que alcanzaba con creces el puntaje mínimo establecido en las bases del concurso y establecidas en la ley y, aun así, se estimó que no cumplía con los requisitos, viéndose en la obligación apelar ante dicha Comisión a fin de que se aplique lo señalado en la Ley 19.664 y se respeten las bases del concurso.
La recurrente, siguiendo con esta pesadilla, tomo conocimiento de un nuevo antecedente arbitrario y, es que el 10 diciembre de 2.020 fue notificada de la Resolución Exenta N° 7110, que le ponía término al pago de asignación de responsabilidad por competencias profesionales a contar del 1 de diciembre de 2.020.
De los hechos descritos en la acción constitucional, queda de manifiesto, según la recurrente, el ánimo persistente que tiene el actual director del HRT en perjudicar y hostigar a su representada, ya que consta que mediante Reservado N° 1322 de 13 de agosto de 2.019, el Sr. nombre reservado le solicitó al entonces Director del Hospital, que manifestara su opinión para solicitar por segunda vez la renuncia no voluntaria a mi representada, es decir, a los dos meses de haber obtenido sentencia favorable la Dra. nombre reservado, una vez más, el actual director del HRT y director (s) del SSM de ese entonces, estaba intentado una vez más sacarla del cargo que ostentaba.
Hace presente que existe una causa tramitada ante esta Iltma. Corte, bajo el rol 3144-2019, confirmada por la Excma. Corte Suprema, acción que se dirigió en contra del recurrido, Sr. nombre reservado, en su calidad de Director (s) del SSM, mediante el cual de manera ilegal y arbitraria, el mismo recurrido, le quitó a su mandante el derecho a subrogar la dirección del HRT, por lo que es evidente el hostigamiento reiterado y que viene sólo a demostrar la arbitrariedad e injustica que se comete día a día con su representada.
Finalmente, indica, que su representada al mantener un cargo de 11 horas regidos por la Ley N° 19.664 desde 2.006, habiendo tenido inicialmente 22 y luego 44 horas, siempre destinadas a atención abierta y en ámbitos de gestión hospitalaria, es evidente que en base a la amplia formación y experiencia adquirida y fundados en razones de buen servicio, lo esperable era que esas 11 horas las pudiese ejercer en actividades de gestión, ya fuese en la misma Unidad de Emergencia donde posee el cargo de la ley 15.076, siendo además, muy bien recibido por el médico jefe de tal unidad, como también, podría haber sido en apoyar la gestión en el CDT de donde era su cargo original y que no tiene jefatura titular al menos hace 3 años, por lo que beneficiaría el CDT el contar con un médico con horas exclusivas dedicadas a la gestión.
Lo anterior, es sólo una más de las múltiples tareas en el ámbito de gestión en salud en las que podría estar su representada y que serían un aporte al hospital y a los actuales directivos.
En cuanto al derecho, cita el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que la acción fue interpuesta dentro de plazo, dado que el acto impugnado como arbitrario, es la Resolución Exenta N° 7104, suscrita por don nombre reservado, Director del Hospital Regional de Talca, de 30 de noviembre de 2020 y notificada a la recurrente el 2 de diciembre del año en curso, mediante correo electrónico.
En cuanto a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales, cita el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y establece un conjunto de conductas fundadas en acciones u omisiones de resultado decreciente en cuanto a la afectación de los bienes jurídicos protegidos; lo que significa que existiendo un grupo de derechos y garantías resguardados en cuanto a su ejercicio, estos pueden ser afectados en distintos niveles.
En cuanto a las formas de afectación de los derechos y garantías y a las conductas desplegadas por parte del Sr. nombre reservado en su calidad de Director del HRT y las consecuencias derivadas de aquellas, no cabe duda alguna para esa parte, que, como resultado de las mismas, se le ha privado del legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la ley le reconoce. La vulneración se produce al haberse designado en el Servicio Clínico de Medicina, sin mediar razón, motivación ni fundamento suficiente en dicha decisión, despojando de manera arbitraria de aquellos cargos que mantiene en propiedad desde 2.006, por lo que la designación a otra Unidad donde nunca se ha desempeñado, es antojadiza y arbitraria. Por otro lado, esa parte entiende que el actuar del recurrido provocó una privación en su derecho de propiedad, que tiene respecto de su empleo y, por ende, a su remuneración, vulnerándose con ello, el principio de igualdad ante la ley y la expresa prohibición de discriminación, y afectándose de tal modo, gravemente su integridad física y psíquica.
Así las cosas y de acuerdo con los argumentos antes expuestos, si a juicio de esta Corte, lo anteriormente señalado no constituye una privación de los derechos de la recurrente, a lo menos, deberá concordar en que los hechos referidos se configuran como una grave perturbación al legítimo ejercicio de los derechos que le asisten.
La recurrente indica, que la conducta ilegal y arbitraria, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección procederá respecto de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen alguna de las garantías protegidas por el mismo. Se trata de conductas que implican conductas que finalmente son antijurídicas o contrarias a derecho, de modo que la ilegalidad consiste en el resultado de una violación de elementos reglados de potestades jurídicas conferidas o reconocidas a un sujeto, mientras que por su parte, la arbitrariedad es entendida como la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos. Cita jurisprudencia sobre la materia antes descrita.
En este caso en particular, el recurrido, actuando por el Hospital Regional de Talca ha incurrido en acciones ilegales y arbitrarias contraviniendo, inclusive, lo dispuesto por el legislador respecto de funcionarios públicos contratados como titulares por más de 14 años en un cargo específico, como acontece con los profesionales contratados por la ley N° 15.076, de manera que la decisión del Sr. nombre reservado, es completamente caprichosa, sin expresión de razones o motivaciones fundadas ni suficientes que la sustente. Se desprende que el acto arbitrario de parte del Director recurrido, le causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos que se encuentran amparados por el recurso de protección.
Por otro lado, es importante consignar, además que el acto impugnado, esto es, la decisión de designarla en el Servicio Clínico de Medicina del HRT, más allá de la ambigua fundamentación indicada en la resolución recurrida, se basó en antecedentes relativos a la Pandemia por Covid-19, que, a juicio de la recurrente, la decisión del Director no se fundamenta en cuanto a las verdaderas razones de la designación, ya que si se trata de reforzar el equipo médico del Servicio de Medicina por la alta demanda originada por la pandemia Covid-19, lo lógico es reforzar, con personal técnicamente preparado para ello, dada la complejidad de tales pacientes.
De la sola lectura del acto recurrido, su fundamentación resulta ininteligible, pues no se señala concretamente la razón motivada para ello, cuestión que, deviene en una falta de motivación que torna arbitraria la decisión recurrida. Como señala la doctrina, la motivación es un requisito que integra el elemento formal y consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho (causa) como en el interés público (finalidad). Es importante destacar que la materialización de la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se desprende de los artículos 11 inc. 2°, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y del artículo 8° de la Constitución y se traduce en la valoración que realiza el órgano público de los antecedentes que son parte del proceso administrativo y, que sirven luego de fundamento para la decisión y que hacen públicas las razones de hecho y derecho que sirvieron para adoptar una determinada decisión. Además, como parte de la legalidad del acto administrativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que los elementos mínimos para asegurar la validez de la voluntad estatal son: la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, pudiendo existir, por ende, ilegalidad o arbitrariedad, como acontece en este caso, en relación con cualquiera de ellos. En el ordenamiento jurídico, desde la reforma constitucional de 2.005, se exige a todos los órganos estatales la fundamentación o motivación de sus actuaciones basado en el artículo 8° de la Carta Fundamental. El Hospital Regional de Talca, como órgano de la Administración del Estado, también debe cumplir con el deber de fundar y motivar sus actuaciones de los artículos 11, inciso segundo, 16 y 41 inciso cuarto de la ley N° 19.880. Dicha exigencia, además, deriva de la legalidad de las decisiones tomadas por el director recurrido, los cuales, al hacer ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución y la ley, deben justificar y expresar los motivos del acto; su decisión, por ende, debe obedecer a ciertos motivos de hecho y derecho. La comunicación enviada por el Director del Hospital Regional de Talca, es un acto administrativo, esto es, se trata de una decisión de la autoridad que produce efectos jurídicos y que no queda exenta del respeto al principio de transparencia y publicidad que rige en los actos administrativos de la autoridad, tal como dispone el artículo 16 de la Ley N° 19.880 de procedimientos administrativos. Por su parte, el artículo 41 del mismo texto legal dispone de manera expresa: “…Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada…”. En tal sentido, cabe considerar que la resolución que se impugna por esta vía no contiene fundamento ni motivación alguno, legal o fáctico, que haga a lo menos presumir que se ha dado cumplimiento a tal precepto legal. En consecuencia, no basta designar a un médico profesional a una unidad específica, el mero hecho de comunicarlo, sin expresar en tal acto, con precisión, las razones o motivos de ello, lo que convierte dicha decisión en una decisión caprichosa, carente de razón, inmotivada y arbitraria, dado que, pese a que desde 2.006 la recurrente mantiene en propiedad el cargo titular de Pediatría en 28 horas en la Unidad de Emergencia y, de un momento a otro, se le priva de ejercer el mismo, sin señalar los motivos ni fundamentos de ello, ya que la única justificación dada en uno de los considerandos de la resolución impugnada, se cae por su propio peso, ya que tal como se explicó, si se trata de reforzar el equipo médico del Servicio de Medicina por la alta demanda originada por la pandemia Covid-19, lo lógico es reforzar, justamente la Unidad de Emergencia donde más se concentra la alta demanda por Covid-19 y no así la Unidad donde ha sido designada. Cita al profesor Enrique Silva Cimma, en su obra Derecho Administrativo Chileno y Comparado, Actos, Contratos y Bienes. (Editorial Jurídica de Chile, 1995. Pág. 65, 66 y 67).
Que, en la especie la decisión plasmada a través de la resolución recurrida en designar a la recurrente a la Unidad del Servicio Clínico de Medicina del HRT, donde nunca ha ejercido funciones, aparece desprovista de una real motivación, pues no explicita razonadamente cuáles son los factores o elementos que han sido considerados para resolver y determinar tal designación. La resolución impugnada hace un análisis de las facultades que mantiene el director recurrido, pero dicha motivación no resulta coherente ni suficiente con la decisión entregada en la misma, más aún, cuando dicha decisión es ambigua y carece de toda racionalidad. En este sentido, cabe reiterar que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad, el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y de igualdad y no discriminación arbitraria, contenido en el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental, como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas. Así las cosas, se puede concluir que los actos discrecionales de la Administración comparten la naturaleza jurídica de los actos jurídicos administrativos, debiendo cumplir la normativa que a estos últimos se les aplica, siendo la necesaria y debida motivación un requisito esencial de eficacia de tales actos. De tal modo, se evita la arbitrariedad, injusticia o parcialidad que pudiera afectarlos. Por lo demás, el hecho de que la autoridad se encuentre obligada a dar fundamento de sus decisiones es un imperativo contemplado en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado y cita al efecto el artículo 13 inciso 2° de ese cuerpo legal, como la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, en el artículo 16 inciso 1°.
Afirma que se desprende meridianamente que la expresión del motivo o fundamento es un requisito esencial de los actos que emanan de la Administración y que la conducta del recurrido constituye una arbitrariedad porque no contiene fundamentos de hecho, tal y como lo disponen las normas jurídicas antes citadas. En concordancia con lo anterior, señala que se puede concluir que el acto recurrido obedece a un capricho o a la mera voluntad de la autoridad que lo adopta, vulnerándose de tal modo la normativa legal que versa sobre la materia y con ello, vulnerándose además un cúmulo de garantías tuteladas por la Carta Fundamental.
Alega la recurrente que se concluye que el acto impugnado no sólo reviste carácter de ilegal y arbitrario, en el primer caso, porque se aparta de la ley y, en el segundo, porque no existe razón, motivo ni fundamento alguno, sino porque la recurrente, Dra. nombre reservado, en toda su trayectoria profesional nunca se ha desempeñado en un Servicio de Medicina, ni en el Hospital Regional de Talca, ni en ningún otro hospital, por lo que obviamente carece de las competencias técnicas para ejercer tales funciones y, por ende, constituye un riesgo para la integridad física de los pacientes y de salud mental para su representada.
En lo relativo a derechos y garantías vulnerados, el ordenamiento jurídico, mediante la Constitución Política de la República, tratados internacionales, leyes y normas de distinto rango reconoce, asegura y garantiza, una serie de derechos, a fin de obtener la plena realización de cada uno de los sujetos interrelacionados. En virtud de ello, las vulneraciones de aquellos derechos, tanto los consagrados internamente como de aquellos comprendidos a través del artículo 5 inciso 2° de la Constitución, considerados como esenciales para la existencia humana se encuentran excepcionalmente resguardadas.
En cuanto a las garantías vulneradas por la actuación impugnada, se refiere en primer término al derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Este derecho es reconocido como principio fundamental en el ordenamiento jurídico y se encuentra regulado en similares términos en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 26.
De acuerdo con lo anterior, ese derecho trasciende la normativa interna y se extrapola al orden jurídico internacional, motivo por el cual, se convierte en un principio de derecho público de vital relevancia, de carácter imperativo y que no admite la existencia de disposiciones contrarias, el cual debe verse reflejado a su vez en cada una de las actuaciones estatales. Así las cosas, cualquier diferencia arbitraria, esto es, contraria al principio de la igualdad ante la ley, es de aquellas que carecen de fundamentación racional y objetiva, obedeciendo al capricho de la autoridad que la ha dictado o dispuesto. De este modo, el derecho a la igualdad ante la ley implica la igual protección y trato de las autoridades a los sujetos, y del mismo modo, la obligación de garantizar que no se restrinja arbitrariamente el ejercicio de algún derecho. A su criterio, no puede sino considerarse que ha sido sometida a un trato desigual y vejatorio, carente de justificación razonable, basado en diferencias arbitrarias, toda vez, que otros médicos que se encuentran en igual situación gozan del derecho a mantenerse en la unidad de acuerdo con su especialidad, lo que evidentemente, no ocurre con su representada, sin que existan razones para ser tratada de ese modo.
La recurrente dice que en su caso, se advierte la ausencia de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines a alcanzar, cuestiones que en su conjunto infringen gravemente la garantía constitucional en comento.
Cita en segundo lugar, el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Este derecho, al igual que los anteriormente señalados, se reconoce y asegura en la Constitución Política y en otros textos normativos de carácter interno, sino que también por la comunidad internacional mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 17, que transcribe. La referida disposición, encuentra aún mayor argumento en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que igualmente transcribe de manera literal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esa parte considera que la recurrente ha sido vulnerada gravemente en el derecho en comento por la utilización del todo antojadiza de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al recurrido, privando o al menos perturbando gravemente el derecho de propiedad del cual goza, en cuanto a ejercer sus labores en el servicio de urgencia, como se le reconoció después de habérsele pedido la renuncia no voluntaria a la Subdirección médica del HRT, en el legítimo ejercicio de éste, a través de un acto que no contiene fundamentación alguna. En el caso de la recurrente, se le ha privado del ejercicio del derecho por la utilización antojadiza de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al director recurrido, privando o al menos perturbando gravemente el derecho de propiedad del cual goza su representada, en el ejercicio de éste, a través de una decisión arbitraria y sin fundamentación alguna.
Como tercera garantía que señala como amagada, invoca el derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, que cita y del artículo 5 inciso 2° de igual texto constitucional, refuerza el referido derecho mediante la incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y vigente en Chile, prescribe en su artículo 5 la existencia y respeto de aquella garantía, así como el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12. En este sentido, habiéndose vulnerado otras garantías que afectan directamente el estado de salud mental de un ser humano, es fácil concluir que dichos atentados, provocan en la actora un desmedro en su integridad psíquica, el que, a la vez, puede transmutarse, en una afectación a su integridad física por las diversas situaciones en que se he visto enfrentada, agudizada por la seguidilla de actos atentatorios, debiendo estar en estos momentos con tratamiento psiquiátrico en el ISL y ACHS, por no poder dormir, padecer de irritabilidad y cambio de humor debido a la ansiedad propia de la situación en que se encuentro inserta.
Segundo: Que evacuando el informe de estilo, el Hospital Regional de Talca, como su director, don nombre reservado, pidieron que en definitiva se rechace en todas sus partes el recurso de protección, con costas, en atención a que no se ha incurrido en una acción u omisión, arbitraria o ilegal.
Los recurridos, luego de remitirse a los fundamentos del Recurso, afirman que se niegan todo los hechos expuestos por la recurrente, que no se reconozcan expresamente en el presente informe o que consten en documento oficial auténtico, en especial aquellos de índole de interacciones personales, que no tienen relación con el fondo de las pretensiones.
Luego de ello, informan que la recurrente posee el título de médico cirujano otorgado por la Universidad Austral de Chile, emitido el 18 de diciembre de 1.991; y posee el título de especialista en Salud Pública otorgado por la Universidad de Chile, el 15 de septiembre de 1.998. La recurrente ejerció el cargo de nombre reservado del Hospital Regional de Talca, que tiene directa dependencia al Director de Servicio de Salud Maule. Éste le solicitó la renuncia al cargo de nombre reservado del Hospital Regional de Talca, facultad que está reconocida legalmente, la Ley 19.882 y por la cual la Subdirectora recibió una indemnización económica ascendiente a la suma aproximada de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.-). La renuncia se hizo efectiva a contar del 30 de noviembre de 2.020. Al hacerse efectiva la renuncia de la recurrente sólo mantiene con el Hospital Regional de Talca una relación de 11 horas a contrata (Ley 19.664) y 28 horas titular (Ley 15.076).
La Resolución Exenta Nro. 7104 de 30 de noviembre de 2.020 del Hospital Regional de Talca, designó a la Dra. nombre reservado a cumplir funciones propias de su cargo en el Servicio Clínico de Medicina del Hospital Regional de Talca, a contar de la notificación de la Resolución. Ésta se motiva al considerar, para la designación de la recurrente, el hecho que por la alta demanda asistencial que afecta al Servicio de Medicina, originada por la pandemia Covid-19 (hoy un hecho público y notorio), era necesario reforzar el equipo médico del servicio. Además, indica las circunstancias de hecho en que se encontraba la recurrente y las facultades de las que está revestido el Director para organizar y administrar al personal destinado al Establecimiento; con el fin de hacer uso eficaz de los recursos. Asimismo, éstas facultades se vieron reforzadas con las potestades extraordinarias del Decreto 4 del Ministerio de Salud, artículo 4 que faculta a los Servicios de Salud para: “ 1. Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requiera desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio”.
Luego de renunciar al cargo de Subdirectora Médico, la recurrente no tenía asignada funciones de los cargos a un Servicio específico en donde ejercer las funciones; lo que se corrigió con la dictación de la Resolución recurrida. El requisito para atender pacientes en el Servicio de Medicina del Hospital Regional de Talca es contar con el Título de Médico Cirujano.
Las pretensiones de la recurrente tienen por intención modificar la administración del personal del Establecimiento, facultad que recae única y exclusivamente en el Director del Hospital de Talca, conforme al Artículo 36 letra f) del D.F.L. Nro. 1 de 2.005 del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 2.763 de 1.979 y de las Leyes 18.933 y 18.469. De esta manera la arbitrariedad o ilegalidad acusada significan realmente disputar las facultades legales otorgadas al el Sr. nombre reservado, en su calidad de Director del Hospital Regional de Talca, establecimiento auto gestionado en Red, para destinar a la recurrente, como personal del Hospital, al Servicio de Medicina. Por otra parte, la facultad de destinar al personal de su dependencia a distintas funciones está contemplada en la ley 18.834, Estatuto Administrativo, en el artículo 67, que cita literalmente. Además, aceptar la destinación también es una obligación funcionaria contemplada en el artículo 61 letra E) de la mencionada Ley 18.834; lo que se ha visto reforzado, con las facultades por encontrarnos en “esto de Emergencia” (sic), a través del Decreto 4 del Ministerio de Salud ya mencionado.
La recurrente funda su pretensión de que se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta Nro. 7104 y se ordene mantenerla en la Unidad de Emergencia, conforme lo dispuesto en Ordinario Nro. 5152 del 4 de diciembre de 2.006, del Servicio de Salud Maule; y, en la Resolución 854 del 29 de diciembre de ese mismo año, del Servicio de Salud Maule.
Sostienen los recurridos que en relación con los actos administrativos precedentemente indicados, niega la autenticidad del Ordinario Nro. 5125 y la Resolución 854, fundado en que no se han acompañado originales o copia originales de ellos, y no han sido reconocidos por quien los suscribió u ordenado tener por reconocido.
Asimismo, niegan que la supuesta Resolución 854 del 29 de diciembre de 2.006, del Servicio de Salud Maule, destinara a la recurrente a prestar funciones en la Unidad de Emergencia; ya que sólo indica que la designa en un cargo como Titular, a Pediatría, 28 horas. Por este motivo es falsa la afirmación realizada de que “…El nombramiento como titular del cargo Pedíatra 28 horas en la Unidad de Emergencia del Hospital Regional de Talca, ello según consta en Resolución N° 854 de fecha 29 de diciembre de 2006…”. Pediatría, es un término amplio, tan amplio que de la propia resolución 854 vienen nombrados varios médicos y a título de ejemplo nombran a la Dra. nombre reservado en el cargo de pediatría, idéntico al nombramiento de la recurrente y la Dra. Leiva desempeña su turno en la Unidad de Cuidados Intensivos pediátricos. Existen cargos de pediatra en el Servicio de pediatría, en UCI pediátrica etc., por lo que también podría ser destinada a cualquiera de ellos y no al que ella determine o quiera elegir.
La Resolución, en caso de ser auténtica, sólo tiene el efecto de nombrarla en el cargo de titular por las horas indicadas, pero no la función (nombre reservado), que por ley queda entregada a la facultad del superior jerárquico, que es el Director del Hospital Regional de Talca a quien corresponde determinar dónde debe cumplirlas, en el caso, en el Servicio de Medicina. Además, este hecho parece no discutirlo, cuando en definitiva disputa el Servicio al que fue destinada; pero no cuestiona la facultad. En caso de considerar auténtica la Resolución 854, cabe precisar que la fecha en que aparece ser suscrita es anterior a la que el Hospital Regional de Talca obtuviera la calidad de Establecimiento auto gestionado en Red, calidad que obtuvo a contar del 31 de enero de 2.010, conforme a lo dispuesto en el artículo 15° transitorio de la Ley 19.937; motivo por el cual en el 2.006 la administración del personal se encontraba radicada en el Director de Servicio de Salud del Maule; pero a contar del 31 de enero de 2010 esa facultad quedó radicada en el Director del Hospital.
Afirman que la recurrente tiene propiedad sobre el cargo, esto es 28 horas; y los derechos que de ello devengan según la Ley 15.076; pero no tiene la facultad de cuestionar la destinación donde desempeñará su función, esto es, la propia de su cargo de médico 28 horas, que queda a la determinación del Director del Hospital, en quien se encuentra radicada, por ley, la facultad de administración del personal del Establecimiento. Pero aun cuando se considere que el nombramiento de funciones de un Director anterior continúa vigente, y si se sostuviera que el documento acompañado es auténtico, sólo indica que es un cargo en Pediatría, motivo por el cual no se justifica ni entiende, la pretensión de que la recurrente realice la función correspondiente al cargo en la Unidad de Emergencia del Hospital cuando la institución cuenta con Servicio de Pediatría hospitalizados, Pediatría Ambulatorio, además de contar en la Urgencia con atención pediátrica. Por lo que, en el caso improbable que se acogiera la presente acción, a lo más podría obligar a que se le destine a una función en Pediatría y esta comprende todas las Unidades ya mencionadas, por lo tanto la Unidad de Emergencia es una alternativa, pero no puede obligar a que sea en esa unidad específica, porque no hay acto administrativo que mencione aquello.
Además, la Dirección del establecimiento tiene la convicción de que es preferible que los servicios pediátricos sean atendidos por médicos que cuenten con la especialidad en pediatría, que no es el caso de la recurrente, quien no ha desempeñado la función de pediatra desde hace años, careciendo en rigor de esta especialidad. Y su especialidad es otra, salud pública. Por lo anterior, no es justificada la pretensión de la recurrente de que se le destine a la Unidad de Emergencia del Hospital.
En relación con las garantías constitucionales vulneradas, señala que ello no es efectivo. La recurrente no ha sido tratada de manera desigual, no se le ha vulnerado su derecho de propiedad ni se ha realizado acciones conducentes a vulnerar su integridad, sino que se ha motivado en principios del bien superior de los pacientes. La recurrente ha expuesto su intención de que sea destinada a la Unidad de Emergencia, y fundamenta en que se le discriminó en comparación con supuestos especialistas a los que se le permitió ejercer su especialidad. De esta manera, no ha existido una discriminación, por cuanto se la ha encargado funciones para las que tiene el título, esto es las puede desarrollar; no existiendo la discriminación alegada. Todo funcionario que es destinado a un nuevo servicio o lugar de desempeño puede recibir inducciones o actualizaciones para asumir esas nuevas funciones. La recurrente posee el título necesario para el desempeño de estas nuevas funciones y el hecho de haberse dedicado por largo tiempo a funciones directivas, no obsta a que pueda destinarse a nuevas funciones. De lo contrario significa que deberíamos aceptar que solo puede ser Subdirectora médico, perpetuándose en ese cargo, lo que resulta inaceptable y discriminatorio respecto de todos los demás funcionario, que si pueden ser destinados a distintas funciones.
Tercero: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la dictación de la Resolución Exenta N° 7104 de 30 de noviembre de 2.020, que se pide dejar sin efecto y que se ordene mantener a la recurrente en la Unidad de Emergencia del Hospital Regional de Talca, a fin de cumplir cabalmente el cargo de la Ley N° 15.076, como, asimismo, el cargo de 11 horas de la Ley N° 19.664 o, en su efecto, este último cargo sea cumplido en el Centro de Diagnóstico Terapéutico del mismo centro hospitalario.
Quinto: Que no existe controversia entre las partes sobre la calidad de funcionaria profesional de la recurrente en el Hospital Regional de Talca, y que sus nombramientos se hicieron mediante la Resolución 854 de 29 de diciembre de 2.006, que la designa, en carácter de titular, en el “cargo pediatría 28 horas”, y cumple con un cargo de 11 horas de la Ley 19.664, sin que en este último caso, se acompañara por las partes el documento en que se designó a la recurrente en esa función.
Debe precisarse que el cuestionamiento del Ordinario 5152 de 4 de diciembre de 2.006, que planteó la recurrida, en cuanto a su autenticidad y por el que se ofrece el cargo titular a que se ha hecho mención, debe ser desestimada, en atención a que la recurrida no aportó ningún elemento que pudiera hacerlo desmerecer en su valor, y, porque además, se trata de un documento que fue dictado por el Hospital Regional de esta ciudad y por ende, se trata de instrumentos propios de esa parte, cuyo original debe encontrarse en los archivos de esa institución, pudiendo acceder esa parte a la documentación respectiva, de manera que la litigación se lleve a cabo respetando el principio de la buena fe que obliga a las partes de la causa.
Sexto: Que el motivo del debate fue la dictación por el Hospital Regional de esta ciudad, a través de su director, de la Resolución Exenta N° 7104 de 30 de noviembre de 2.020, que designó a la recurrente “…A cumplir funciones propias de su cargo, en el Servicio Clínico de Medicina del Hospital Regional de Talca…”, destinación que cuestiona la demandante de protección, por estimar que sería un aporte en otras funciones del Hospital, y carecer de las capacidades necesarias para desempeñarse en el Servicio Clínico de Medicina.
Séptimo: Que el artículo 36 del D.F.L. N° 1 de 2.005 del Ministerio de Salud, señala que “…En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento…”, esto es, fija las obligaciones generales del Director del Establecimiento, y en especial tendrá las atribuciones que indica, y que en relación a esta acción de protección, está referidas en letra f) de la norma precitada que faculta expresamente al Director del Establecimiento para “…ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y demás que establezca el reglamento…”
Conforme con aquel imperio administrativo, el Director del Hospital Regional de Talca dictó la Resolución Exenta 7104 de 20 de noviembre de 2.020, por la que destinó a la recurrente al Servicio Clínico de Medicina del Hospital Regional, decisión que por estar consagrada en una norma jurídica deja de ser ilegal y arbitraria.
Octavo: Que en cuanto a la fundamentación de aquel acto administrativo, aparece contenida en la Resolución Exenta precitada, en el último párrafo de los considerando, en cuanto la decisión se toma “…por la alta demanda asistencial del servicio de medicina, es necesario reforzar el equipo médico del servicio…”, reproduciendo en el resto de esa Resolución las atribuciones y facultades de que está dotado el Director del establecimiento hospitalario.
No obstante la lacónica fundamentación de hechos reproducida anteriormente, la Resolución cumple con la obligación de contener los elementos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión del Director del Hospital de Talca, por lo que no se puede amagar o afectar ningún derecho fundamental.
Noveno: Que en todo caso, la nueva destinación de la recurrente, no puede sino decir directa relación con las calidades y especialidades profesionales por la que se contrató a la recurrente y que constan en los respectivos actos de nombramiento.
Por estos razonamientos y de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 2 y 24; y, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el Recurso de Protección deducido por doña nombre reservado en contra del Hospital Regional de Talca, por la dictación de la Resolución Exenta N° 7104 de 30 de noviembre de 2.020.
Acordada con el voto en contra del ministro Carrillo González, quien fue de parecer de acoger el Recurso de protección, teniendo presente ello que la Resolución Exenta 7104 de 30 de noviembre de 2.020 emanada del Hospital Regional de Talca aparece elaborado por medio de la cita de los diversos cuerpos legales que otorgan a quien sea el Director del Establecimiento las facultades y atribuciones que debe satisfacer en el ejercicio del cargo, mencionando sólo en la parte del párrafo de los “Considerando”, la existencia de la alta demanda del Servicio de Medicina que se origina por la pandemia mundial del covid-19, pero que no contiene los elementos de respaldo que le permitan hacer uso de las facultades de que está dotado, como podrían ser los cuadros estadísticos sobre demanda de los diversos Servicios del Hospital Regional, la conveniencia de que sea la recurrente quien aparezca como más idónea para esa nueva destinación, por sobre otros profesionales, en perjuicio de la especialidad de la demandante de protección y la experiencia adquirida a través de los servicios prestados al Hospital por largos años, cuestión no discutida por la contraparte, y que habría permitido establecer los rangos y límites a la discrecionalidad, de manera de poder discutir y caracterizar como una medida nacida de la racionalidad y no del mero arbitrio de la recurrida. No es suficiente la entrega de facultades de administración, control y gestión en el cargo de Director del Establecimiento, sino que debe contar con la fundamentación que es necesaria para el correcto ejercicio y control de las facultades legales, según se desprende de la obligación impuesta en el artículo 41 de la Ley 19.880. En tanto no se reproduzcan o la decisión se funde en elementos que permita calificar como razonable la decisión administrativa de los recurridos, deviene en arbitrario y que excede la legalidad que regula la materia.
En virtud de lo anterior, fue de aparecer de acoger el presente Recurso de Protección, sólo en cuanto a dejar sin efecto la Resolución Exenta motivo del mismo.
Redacción del Ministro Carrillo González, Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol I. C. 3764-2020/ Protección.
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