nombre reservado con SCOTIABANK CHILE S. A.
- Fecha
- 16 de abril de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3754-2020, sentencia de 16 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra Scotiabank por el cierre unilateral de una cuenta corriente, al estimarse insuficientes los antecedentes para acreditar un acto ilegal o arbitrario y encontrarse el banco facultado para ello en el contrato.
Texto íntegro
Talca, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado don Sergio Matías Corvalan Méndez, comparece a nombre de doña nombre reservado deduciendo recurso de protección en contra de Banco SCOTIABANK, representada legalmente por don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cierre unilateral, sin aviso previo ni explicación de motivo, de la cuenta corriente N° [cuenta reservada] que su representada mantiene con dicha institución, lo constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, respectivamente.
SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos que motiva el agravio, dice que con fecha 10 de diciembre de 2020, luego de una serie de intentos fallidos de transacciones en forma presencial mediante tarjeta de débito, llamó al Call Center del Banco Scotiabank, donde le señalaron que la cuenta ha sido cerrada por solicitud del gerente señor nombre reservado, sin que a la fecha de la presentación de este recurso haya recibido formalmente algún tipo de comunicación que le haya advertido o explicado a qué se debe esta situación, agregando que el 21 de ese mismo mes, su representada concurrió a las dependencias del banco recurrido, sucursal Linares, con objeto de conversar con su ejecutivo bancario don nombre reservado, quien le reiteró que dicho cierre se debe a una orden emanada del Sr. nombre reservado, explicándole que el cierre se debe a que con fecha 10 de junio del año en curso retiró por caja, a través de un cheque, la suma de $ 10.000.000 cuyo número de documento es el 981254 y que, posteriormente con fecha 17 del mismo mes y año hizo un depósito en efectivo por la suma de $ 9.000.000.
Continúa expresando que al manifestarle su representada que no había recibido comunicación alguna, le indica que se le envió una carta certificada con fecha 26 de noviembre del presente año, en la cual se le comunica el cierre de cuenta, sin expresarle las razones que llevó a Scotiabank a tomar la decisión del cierre de la cuenta corriente, entregándole acto seguido una copia de dicha carta que adjunta, la que jamás recibió en su domicilio.
TERCERO: Que para el recurrente el actuar del Banco ha sido arbitrario, abusivo e ilegal, pues amparado en la facultad unilateral para cerrar cuenta sin expresión de causa alguna, infringe gravemente los derechos que le asisten a su representada como consumidora y cliente bancaria, señalando que lo es desde hace más de 10 años, y que su comportamiento tanto en el BBVA, como en el Scotiabank ha sido impecable, jamás ha tenido un protesto y lleva sus obligaciones financieras siempre al día.
Sostiene que los perjuicios a los que se expone su representada son enormes, atendido a que la cuenta corriente es parte de su herramienta de trabajo, recibe en ella el pago de su pensión y cubre sus diversas obligaciones financieras, extiendo cheques, recibo de dineros por conceptos de arriendo, tengo cargos programados a la cuenta etc., no disponiendo de otra, ya que siempre estuvo muy conforme con el desempeño de ambos bancos.
CUARTO: Que en cuanto al derecho, en los contratos de cuenta corriente celebrados con el Banco recurrido se ha establecido que éste podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo a su arbitrio, sin perjuicio de hacerlo, sin exponer razón alguna para ello. Expresa que el artículo 1 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques refiere que del contrato nacen derechos y obligaciones, que pueden ser modificados o suprimidos por mutuo acuerdo o causa legal. En este sentido, el artículo 1 7b de la Ley 19.496, establece que en los contratos de adhesión de tipo financiero, no pueden existir términos anticipados o unilaterales sin expresión de causa, por lo que toda cláusula que lo permita debe tenerse por no escrita, por lo tanto, los derechos de que es titular la recurrente y que emanan del contrato de cuenta corriente, conforme el artículo 1545 del Código Civil, son de su propiedad y no pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral por el recurrido. Tal circunstancia determina que el acto del banco recurrido, no es uno que se encuadre dentro de la expresión “a su arbitrio”, sino que es una arbitrariedad, que no le da derecho de vulnerar el derecho de propiedad del recurrente, ello conforme lo dispuesto y garantizado por el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución.
QUINTO: Que apoyándose en jurisprudencia, manifiesta que la Excma. Corte Suprema ha resuelto en varias ocasiones que cualquiera sea el motivo que el Banco haya tenido para cerrar la cuenta corriente y productos bancarios del cliente, siempre debe exigirse que haya una razón para ello y que dicho fundamento sea comunicado al cliente, situación que en la especie no ha ocurrido, de tal modo que lo que ha acontecido es una arbitrariedad de parte del Banco, toda vez que sin justificación alguna comunicada al recurrente ha procedido a cerrar la cuenta, sin mediar aviso ni advertencia formal previa, lo que también ha sostenido la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 59465-2017, en causa de similares hechos al disponer: “Sexto: Que, el motivo antes expuesto resulta suficiente para demostrar la arbitrariedad e ilegalidad cometida por el señalado banco, cuando a la vigencia de la relación contractual con el recurrente se le ha puesto término sin explicitar un motivo determinado lo cual evidentemente constituye una desproporción en la relación jurídica existente entre las partes lo que esta Corte necesariamente debe remediar por la vía del presente recurso que afectan las garantías constitucionales que se señalan como infringidas.”
Termina solicitando se deje sin efecto el cierre de la cuenta corriente, declarando que el actuar del Banco ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restitución de su derecho como cuentacorrentista, ordenando la reapertura de la misma, con costas.
SEXTO: Que la institución bancaria recurrida, por intermedio del abogado don Pedro Moya Bonomi, solicita el rechazo de este arbitrio, por carecer la acción constitucional de todo fundamento legal y fáctico. Reconoce que efectivamente la recurrente es clienta del Banco Scotiabank Chile, como continuador legal del Banco BBVA, en virtud del Contrato Único de Productos y que por decisión comercial del Banco, con fecha 26 de Noviembre de 2020, se produjo la solicitud de cierre de cuenta corriente N°[cuenta reservada], perteneciente a la recurrente, situación que le fue informada por carta de aviso de cierre despachada con la misma fecha, a su domicilio registrado en el Banco, en domicilio reservado.
Argumenta que el Contrato Único de productos suscrito por doña nombre reservado, en el N°15, del Título I, le reserva al banco la facultad de poner término unilateralmente a la Cuenta Corriente en los casos que menciona y reproduce en su informe, aduciendo que la facultad de poner término a la cuenta corriente por esas causales, se hará efectiva por el Banco, mediante comunicación escrita en tal sentido dirigida al deudor ya sea a su domicilio o mediante el medio tecnológico que éste hubiere señalado al Banco y que éste tuviere habilitado, según el caso, y se hará efectivo el término una vez transcurridos 3 días hábiles contados desde el envío de dicha comunicación, salvo que se hubiere declarado un procedimiento concursal de liquidación de los bienes del cliente. Asimismo, el Banco podrá suspender de inmediato la entrega de talonarios o cheques sueltos, por las mismas causas señaladas precedentemente. Cerrada la Cuenta Corriente, el Comitente deberá restituir al Banco los talonarios o formularios de cheques no utilizados que éste hubiere proporcionado y/o transacciones de cualquier naturaleza que realicen en virtud de este instrumento.
Y, explicando los motivos del cierre, dice que debido a que la cliente es analizada, producto de depósitos realizados en la cuenta N° [cuenta reservada] durante el mes de junio cercano a los $19.000.000 (diecinueve millones de pesos), transacción que supera su perfil y no cuenta con acreditación financiera que las justifique; se le solicitaron a través de su ejecutivo, antecedentes que permitieran justificar las transacciones efectuadas, lo que no realizó, motivo que ocasionó el cierre de su cuenta, por incumplir lo establecido en las letras f), g) e i), del contrato de apertura de cuenta corriente, reiterando que le informó del cierre con fecha 26 de Noviembre de 2020, cumpliendo con su obligación de informar dentro del plazo establecido para ello, por lo que el recurso de protección debe ser desechado íntegramente por improcedente.
SÉPTIMO: Que para el recurrido no se ha producido un acto u omisión arbitraria o ilegal, al no ser su actuar contrario a derecho, ni caprichoso, ni irracional, sin sentido lógico y carente de razonabilidad, señalando que en la especie su representado no ha incurrido en conducta ilegal o arbitraria alguna, que lesione las garantías constitucionales que el recurrente considera amagadas, toda vez que el acto que se tacha de arbitrario o ilegal consiste, simplemente, en la utilización por parte de su representado de una facultad legitima establecida en el contrato. Además dice que el derecho de propiedad que impetra la recurrente es sobre los beneficios del Contrato de apertura de Cuenta Corriente suscrito con el Banco y a hacer uso de los servicios allí expresados, garantía que tampoco colisiona con el derecho ejercido por su representado respecto del cierre de la cuenta corriente, facultad que fue aceptada por la recurrente al momento de la apertura de dicha cuenta. Prosigue que resulta manifiesto, a su entender, que no existe vulneración alguna a la garantía constitucional citada en la parte petitoria del recurso, ya que el cierre de la cuenta corriente dice relación con una facultad establecida en el Contrato Único de Productos motivada, además, por el incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación contenida en el contrato, relativa a la entrega al Banco de todos los antecedentes relacionados con el origen de los fondos objeto de depósitos y/o transacciones de cualquier naturaleza que realicen, por lo que no puede ser visto como un acto arbitrario e ilegal.
OCTAVO: Que en la especie, los antecedentes aportados por la recurrente, son insuficientes para dar por establecido un acto arbitrario e ilegal, habiéndose acreditado a su vez, que el recurrido estaba facultado para cerrar unilateralmente una cuenta corrientes, dada las circunstancias contenidas en el Contrato Único de Cliente y las instrucciones que además pueda señalarle a los banco la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se RECHAZA el deducido por el abogado don Sergio Matías Corvalan Méndez, en nombre de doña nombre reservado, en contra del Banco SCOTIABANK, sin costas.
Acordada contra el voto del ministro señor Biel quien admitiendo que el banco tiene las facultades para cerrar unilateralmente las cuentas corrientes bancarias, estima que en la especie no se ha acreditado el envío de la comunicación a que se refiere el Contrato Único de Clientes, ya que apreciando los antecedentes de información conforme a las reglas de la sana crítica, la carta que el banco dice haber enviado y aportada por la recurrente es inocua, debiendo haber acreditado el recurrido que la envió por carta certificada acompañando los recibos postales correspondientes.
De tal modo que la única fecha que puede considerarse como cierta de entrega de la carta a la recurrente es el 21 de diciembre de 2020, fecha desde la cual debe contarse el plazo de tres días para reclamar del cierre, conforme a lo señalado este disidente es de parecer de acoger el recurso de protección, atendido a que a la fecha que cerró unilateralmente la cuenta no se había cumplido con la obligación de comunicar la decisión de cierre, y consecuencialmente debe el banco recurrido dejar sin efecto dicho cierre.
Redacción del presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, como también de su voto.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol n° 3754-2020 protección Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, por encontrarse ausente.