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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 375-202528 oct 2025

Protección contra Departamento de Administración Municipal de Curicó

Fecha
28 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 375-2025, sentencia de 28 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección de una docente que alegó ilegalidad y arbitrariedad en su no renovación como directora suplente y destinación a otro establecimiento, pues la municipalidad actuó dentro de sus facultades y el término de la encargatura fue legal.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. - VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don nombre reservado, Abogado, actuando en representación de doña nombre reservado, , directora Suplente en Escuela Víctor Vergara Campos G-12, nombre reservado, Curicó, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, a US. Iltma., interpone recurso de protección en contra del Departamento de Administración Municipal de Curicó, representado por su directora doña nombre reservado, o quien le subrogue legalmente; en contra de la I. Municipalidad de Curicó, representada legalmente por don George Raphael Bordachar Sotomayor, Alcalde de dicha comuna y en contra de nombre reservado, asesor técnico administrativo del Departamento de Administración Municipal de Curicó, todos domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, por las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias de las cuales fue objeto la recurrente.

Señala que desde el 1 de marzo del año 2017, conforme decreto Alcaldicio N°03046, doña nombre reservado se desempeña como docente encargado de la Escuela Víctor Vergara campos G-12, ubicada en Sector nombre reservado, Comuna de Curicó, lugar en donde con el paso de los años y por instrucción de la directora de la Dirección Comunal de Educación doña nombre reservado, fue designada como directora suplente de dicho establecimiento educacional, desde el año 2020 hasta la actualidad, lo que se desprende del portal de transparencia activa de la I. Municipalidad de Curicó. Que fue citada a una reunión para ver los temas de planta docente para el año 2025, conforme a las directrices del Plan Anual de Educación Municipal (Padem 2025), sin embargo, en dicha reunión, el asesor técnico administrativo en Depto. de Administración de Educación Municipal, Sr. nombre reservado, le manifestó verbalmente, que para el año 2025 no sería considerada como Directora Suplente y sería relevada al cargo de docente en cualquier escuela o colegio de la Red de Establecimientos Educacionales de la Provincia de Curicó.

Agrega que la actora ha tenido excelentes resultados en su gestión lo que torna arbitraria la medida y además ha sido únicamente resultado de decisiones unilaterales de parte de la Dirección de Administración de Educación Municipal y más grave aún, han sido todas verbales, o por trascendidos de funcionarios que le han comunicado el hecho de que ya existe una directora en dicho establecimiento educacional.

Indica que hasta la fecha no ha sido notificada de acto administrativo debidamente tramitado y emanado de la autoridad competente, que disponga el cambio o relevación de funciones, y en el portal de transparencia activa de la I. Municipalidad de Curicó, aún posee el cargo de director suplente en escuela Víctor Vergara Campos G-12, por tanto, y no puede ejercer su cargo y se encuentra en la incertidumbre de dónde podrá ejercer, su labor profesional o retornar a las labores que mantenía en el establecimiento educacional del cual fuera removida verbalmente.- Manifiesta que hoy en día, se encuentra con una profunda angustia y también con el dolor de no poder desempeñar su profesión y labor docente, debiendo incluso tomar licencia médica debido a la situación generada a nivel psíquico producto tan arbitraria decisión tomada por los recurridos. Que el cargo de director suplente comprende una serie de bonificaciones asociadas al cargo, las que verá afectadas, teniendo una baja sustancial de sus ingresos.

Agrega que se ha producido una inobservancia por parte del Municipio al principio de escrituración que rige los actos de la administración del Estado, consagrado en el artículo 5° de la Ley N°19.880. Que la relevación de su cargo obedece a un mero capricho de parte de los recurridos, sin que existan antecedentes ni fundamentos legales o técnico-pedagógicos que conduzcan al establecimiento de dicha medida, la que, además, fue de carácter verbal o a través de trascendidos, que en ningún caso representan un acto revestido de la formalidad de un acto administrativo y afectan sus derechos, luego, la actuación informal de los recurridos, además de ser arbitraria es ilegal. Que ninguna de las hipótesis taxativas del artículo 22 de la Ley N°19.070 se han producido, y que son aquellas que permiten la adecuación de la dotación docente, por ello la decisión es ilegal, pues esta fuera del margen de las normas del Estatuto Docente, así como de las normas contenidas en el Código del Trabajo.

Finalmente, estima que se le ha privado a su representada de su calidad de empleada de planta, del cargo por el cual ella se encuentra en la actualidad designada y al actuar así, amagan los derechos y garantías constitucionales de igual protección de la ley establecida en el artículo 19 N 2° y 3°, pues debe ser el Alcalde quien dicte la resolución o decreto alcaldicio que disponga la relevación en el cargo que ocupa y a su nombramiento en tal calidad, lo que en la especie no acontece, en consecuencia la medida adoptada en su contra no ha sido emanada de la autoridad competente, ni por acto administrativo que disponga la medida adoptada en su contra. También se vería afectada en la garantía constitucional del derecho de propiedad del artículo 19 N°24 CPR, pues vulneraron los términos del contrato que la une en su calidad de directora con la Municipalidad de Curicó. Han procedido de facto a solicitar su cargo como directora de establecimiento educacional. - Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso y se declare que el acto de relevarla verbalmente de su cargo de directora en la Escuela Víctor Vergara campos G-12, es arbitrario e ilegal, constituyendo una amenaza y perturbación de sus derechos, debiéndose dejar sin efecto la medida adoptada, y en consecuencia disponer que los recurridos deberán en forma inmediata restituirla en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de directora, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que, evacuan informe los recurridos (idénticos), Gonzalo Patricio Pino Muñoz, Abogado, en representación de la Municipalidad de Curicó, representado a su vez por su alcalde George Raphael Bordachar Sotomayor; nombre reservado, jefe (S) del Departamento de Administración de Educación Municipal de Curicó; y nombre reservado, asesor técnico administrativo del Departamento de Administración Municipal de Curicó, y solicitan el rechazo del recurso.

Señalan que desde el 1 de marzo de 2017 la señora nombre reservado es nombrada docente de la Escuela Víctor Vergara, en calidad de contrata, hasta el 28 de febrero de 2018. Luego, durante el mismo período, la recurrente asume en calidad de Docente Encargado del mismo establecimiento educacional hasta el 28 de febrero de 2018. Para el año escolar 2018, 2019 y 2020 le es renovada la contratación a la recurrente, encomendándole la labor de “encargado”, pero siempre en calidad de docente. El año 2021, específicamente con fecha 24 de marzo, mediante Decreto 859 el vínculo de la recurrente es nombrado como indefinido, en calidad de docente de educación básica en la Escuela Víctor Vergara Campos. Para el año escolar en curso, la recurrente fue destinada a la Escuela Grecia de Curicó a desempeñar, con jornada diurna de 44 horas, la misma función y cargo, esto es, función docente de educación básica.

Indican que los profesionales de la educación se rigen esencialmente por D.F.L. 1 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070, teniendo en consideración específicamente los artículos 5, 6, 7, 8, 25 y 27 de dicho Estatuto. Que en el caso de los cargos de director de establecimiento educacional, se debe proveer mediante certamen público regulado en los artículos 31 Bis y siguientes del Estatuto Docente, es decir, mediante Concurso Público convocado por Alta Dirección Pública.

Agregan que según consta de los decretos N°1710 de 11 de julio de 2017, decreto N°1795 de 20 de junio de 2018, decreto N°2031 de 3 de julio de 2019 y Decreto N°1249 de 7 de julio de 2020, la señora nombre reservado fue nombrada en calidad de “contratada” anualmente para desempeñar la función docente de aula en la Escuela Víctor Vergara Campos. Luego, en cumplimiento de lo previsto en la Ley N°19.648 modificada por la Ley N°21.152, se dictó el decreto N°859 de 24 de marzo de 2021, que nombró en calidad de “planta” a la señora nombre reservado para cumplir la función docente de aula de educación básica en el citado establecimiento educacional.

Indican que es efectivo que durante ese período la recurrente fue designada como “docente encargado” de la Escuela Víctor Vergara, tal como consta en Decreto Exento N°3046 de fecha 22 de mayo de 2017. Que el establecimiento educacional se encuentra ubicado en una zona rural, circunstancia que permite la designación de un docente del establecimiento en calidad de “encargado”, es decir, como “Docente Encargado” o “Director Encargado” del establecimiento rural, a través de la figura de la “encomendación o asignación de funciones”, tal como se ha consagrado por Contraloría General de la República en diversos pronunciamientos, entre los cuales destaca el Dictamen N°44.822 del año 2012, que en lo pertinente señaló: “…el artículo 5° de la ley N°19.070 -texto legal que rige la relación laboral de la interesada con el municipio-, solo contempla las labores de docente de aula, docente-directiva y técnico-pedagógica, no considerando la de “profesor encargado”, la cual corresponde a una mera asignación de funciones, encomendada a un docente de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales que no cuentan con un docente directivo, lo que, en todo caso, no modifica el carácter de dichos funcionarios de docentes propiamente tales, ni menos les confiere la calidad de director de establecimiento educacional”. Que la figura del Docente Encargado consiste en el ejercicio provisorio de funciones directivas por parte de un docente de aula o un docente técnico pedagógico debido a la vacancia de un docente directivo, lo que en caso alguno implica ostentar el cargo de director del respectivo establecimiento. En efecto, el Ente de Control, en Dictamen N°4139 de fecha 23 de enero de 2012, definió Docente Encargado como “aquellos asignados a las unidades educativas tipo G, posteriormente, se ha entendido que dicha labor constituye una asignación de funciones, encomendada a un docente de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales, a cargo de uno, dos o tres docentes, que no cuentan con docente directivo”. Este mismo pronunciamiento es enfático en señalar que “…teniendo en cuenta que la ley N°19.070, no considera la labor de profesor encargado y ,además, que ese cuerpo estatutario únicamente contempla las funciones de docencia de aula, docencia-directiva y docencia técnico-pedagógica, en la anotada jurisprudencia administrativa se ha concluido que aquellos profesionales de la educación no tienen la calidad jurídica de director, sea que se haya especificado o no dicha condición en la respectiva designación, o se haya distinguido el número de horas cronológicas a servir en funciones directivas y docentes, o simplemente indicándose que realizarían funciones directivas con la totalidad de la carga horaria.” El mismo pronunciamiento en comento de la Contraloría General de la República, sobre el fondo de esta acción proteccional, manifestó: “… Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que considerando que la asignación de labores del interesado no constituye un nombramiento propiamente tal, pues su designación, como se indicara en el dictamen N 8.729, de 2009, es para cumplir la función de docencia prevista en el artículo 6° de la referida ley N°19.070, aquel podrá ser relevado como profesor encargado por la autoridad edilicia, permaneciendo vigente su nombramiento docente”.

Señalan que como es posible advertir, la recurrente, solo ante la ausencia de un profesional de la educación directivo en la Escuela Víctor Vergara, establecimiento rural, asumió funciones directivas, pero siempre en su calidad de docente no directivo. Ella nunca participó ni se adjudicó un concurso público para proveer el cargo de director de la Escuela Víctor Vergara. Distinto es el caso que, respecto de su nombramiento en calidad de docente de educación básica, el que desde el año 2021 lo tiene en calidad de planta.

Finalmente, estiman que es relevante señalar que la Municipalidad de Curicó, en su calidad de Sostenedor, ejerció la facultad consagrada en el artículo 42 del Estatuto Docente, esto es, se destinó a ejercer la función de docente de educación básica a la Escuela Grecia a contar del 1° de marzo del año en curso, decisión que quedó refrendada en oficio ordinario N°480 de fecha 31 de marzo de 2025 enviado por el Jefe DAEM a la Dirección de la Escuela Grecia de Curicó, y en Decreto N°1411 de fecha 21 de abril de los corrientes. En conclusión, la Municipalidad de Curicó ha obrado con estricto apego a la legalidad vigente y sin incurrir en arbitrariedad alguna, por consiguiente, mal pudo lesionar sus garantías constitucionales. Por tanto, piden se rechace el recurso, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, el conflicto sometido a resolución por esta Corte dice relación con determinar si la situación de relevación, de forma verbal, del cargo de directora encargada que detentaba la recurrente, es ilegal o arbitrario y en su caso, si conculca las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la propiedad. – CUARTO: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

QUINTO: Que, para resolver el presente arbitrio, es dable tener en consideración la normativa que rige la materia en estudio y que corresponde, esencialmente al DFL 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en especial lo dispuesto por el artículo 19 letra Y que establece: “El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector” y el artículo 24 que dispone: “Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:…”; así como el Decreto 402, que modifica el Decreto Nº117, de 2001, en el sentido de establecer los requisitos para los establecimientos educacionales rurales que podrán contar con profesores encargados para los efectos de acceder a la bonificación del artículo 13 de la ley Nº19.715 del Ministerio de Educación.

SEXTO: Que se acompañaron a la causa los decretos alcaldicios que dan cuenta de la naturaleza y calidad de las funciones a las que fue designada la recurrente, a saber:

a) Decreto alcaldicio N°0859 de 24 de marzo de 2021, por el cual se incorpora a doña nombre reservado, desde el 31 de julio de 2018 y de forma indefinida a la función de DOCENTE de educación básica del establecimiento Escuela Víctor Vergara Campos, con 44 horas cronológicas, nivel básica y calidad de titular.

b) Decretos alcaldicios en que se nombra a la recurrente en calidad de DOCENTE ENCARGADA de la Escuela Víctor Manuel Vergara Campos:

i) Decreto exento N°03046, de 22 de mayo de 2017, a contar desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 o hasta que sus servicios sean necesario.

ii) Decreto exento N°1064, de 24 de febrero de 2023, fecha de inicio 01.03.2023, fecha de termino 28.02.2024.- iii) Decreto exento N°0749, de 2 de febrero de 2024, fecha de inicio 01.03.2024, fecha de termino 28.02.2025.- c) Decreto exento N°1411 de 21 de abril de 2025, en que se destina a nombre reservado, Docente de la Escuela Víctor Vergara Campos de Curicó, con una jornada de 44 horas semanales cronológicas por educación, quien pasa a desempeñar igual cargo, con su misma jornada en la escuela Grecia de Curicó, a contar del 01 de marzo de 2025 y sin fecha de término en calidad de titular, por adecuación de planta docente.

SÉPTIMO: Que, de los documentos anteriores, se desprende que la actora fue nombrada en calidad de docente encargada de la Escuela Víctor Vergara, desde el año 2017 hasta febrero de 2025.

También consta que pasó a ser contratada de forma indefinida desde el 31 de julio de 2018 y para desempeñar la función de DOCENTE en el establecimiento Escuela Víctor Vergara Campos, con 44 horas cronológicas y en calidad de titular, manteniendo la designación desde esa fecha como ENCARGADA DOCENTE de la escuela señalada, siendo su última renovación el 2 de febrero de 2024 y con fecha de término al 28 de febrero de 2025.- Luego, a partir de marzo de este año 2025, la recurrente deja de tener la calidad de Docente Encargada y vuelve a desempeñarse en la función de Docente en la Escuela Grecia de Curicó. - OCTAVO: Que, de lo señalado precedentemente, se advierte que la función de Docente Encargada que detentaba la recurrente terminó con fecha 28 de febrero de 2025, ya que no existe decreto alguno que haya mantenido o renovado dicha designación, tal como sucedieron consecuentes decretos que así la nombraban por tiempos determinados, por el contrario, la recurrente ha sido designada para realizar la función de Docente en la Escuela Grecia, función para la que fue contratada por la Municipalidad de Curicó.- NOVENO: Que la calidad de Docente Encargado que detentó la recurrente, en ningún caso importa entender que ésta adquiera la calidad de Directora; dicha designación no le otorga, como lo pretende hacer ver la actora, la titularidad o el estatus formal de dicho puesto en el establecimiento educacional al que sirve, al contrario, dicha designación es justamente por la falta de director titular, tal y como lo establece el Decreto 402, que modifica el Decreto Nº117, en cuanto establece los requisitos para los establecimientos educacionales rurales que podrán contar con profesores encargados para los efectos de acceder a la bonificación del artículo 13 de la ley Nº19.715 del Ministerio de Educación, a saber: “… es requisito fundamental para la percepción de este beneficio que los establecimientos no tengan director y que estén a cargo de un profesional de la educación que desempeñe funciones docentes, todo lo cual deberá constar en el decreto de designación o contrato respectivo…”.

Al tenor de lo señalado, se puede observar que en decreto exento N°03046, de 22 de mayo de 2017, en que se nombra a la recurrente como docente encargada, las cláusulas e) y f) disponen: “La no existencia de director titular en la escuela Víctor Manuel Vergara Campos de Curicó; La necesidad de dar continuidad al servicio educacional”. - DÉCIMO: Que, claramente, se trata de funciones con características diversas y reguladas de forma distintas, así, para poder acceder al cargo de director/a de un establecimiento educacional, se debe postular a concurso público, y para ello, se debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 27, 28 y 31 bis del Estatuto Docente, encontrándose las funciones del cargo de director definidas en el artículo 7 y siguientes del mismo estatuto, además de durar 5 años en el cargo. - En cambio, para la designación Docente Encargado de Escuela Rural, no se requiere de oponerse a concurso alguno, ya que es una función que se cumple temporalmente, es decir, se trata de un rol transitorio o de apoyo, distinto a la designación oficial, nombramiento o propiedad del cargo que ostentaría el director titular. Se encuentra establecido principalmente en la Ley N°19.715 y su posterior reglamentación mediante el Decreto Supremo 117 que establece en su encabezado: “Que, la ley Nº19.715 ha reconocido que en algunos establecimientos educacionales rurales subvencionados hay profesionales de la educación que cumplen la función de profesores encargados y ha dispuesto para ellos el pago de una Bonificación Especial”.

Lo anterior, sin perjuicio de los señalado por los dictámenes de la Contraloría General de la República, citados por el recurrido, y que refuerzan lo ya señalado, en cuanto a la naturaleza y características de la función de docente encargado. -

DÉCIMO PRIMERO: Que, establecidas las diferencias entre las funciones de director y Docente Encargado, no es posible entender como lo pretende la recurrente que su cargo era el de directora suplente, no existe decreto que así lo haya declarado, por el contrario, todos los decretos pertinentes la designan expresamente en el cargo de docente encargada.

Ergo, habiendo terminado el tiempo para el que fue destinada en la función de docente encargada (febrero 2025), la no renovación en dicha función y la destinación para ejercer sus labores de docente en otra escuela, no aparecen como arbitrarias ni ilegales, si no mas bien, se encuentran dentro de las facultades y competencias del de la Municipalidad y sus departamentos competentes. - DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con la incertidumbre que manifiesta la recurrente en cuanto a no saber su destino u ocupación a la fecha de presentación del recurso, se informó por la municipalidad -acompañando decreto alcaldicio respectivo- que aquella fue destinada, a partir de marzo de este año, para realizar sus funciones de docente en la Escuela Grecia. - Ahora, si dicha designación es de parecer de la recurrente que le causa menoscabo, el artículo 42 del Estatuto Docente es claro al señalar que en el caso de que un profesional de la educación sea objeto de una destinación a otro establecimiento Educacional -tal cual se permite-, pero producida la destinación estimare que le ha causado menoscabo, podrá reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.

DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a lo razonado en los considerandos precedentes, no se detecta acto ilegal o arbitrario por parte de ninguno de los recurridos en autos, por lo que el recurso deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de nombre reservado, , en contra de Departamento de Administración Municipal de Curicó, por quien lo represente, I. Municipalidad de Curicó, representada por su Alcalde y nombre reservado, asesor técnico administrativo del Departamento de Administración Municipal de Curicó.- Redacción de la ministra (I) Carla Valladares Perroni.- Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol 375-2025/Protección. – Se deja constancia que no firma el abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.