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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 374-202224 jul 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
24 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 374-2022, sentencia de 24 de julio de 2023

Resumen

Se acoge el recurso ordenando entregar llaves del portón por seis meses para permitir el tránsito, debiendo iniciarse acciones civiles o habilitar otro acceso, por ser materia de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece doña nombre reservado, RUT: RUT reservado, en representación del COMITÉ DE ADELANTO VECINAL PUENTE RENACER SANTA ROSA, e interpone recurso de protección, en su favor; y en el de los vecinos del sector Santa Rosa, entre los que se cuentan , don nombre reservado, don nombre reservado, nombre reservado, RUT: RUT reservado doña nombre reservado, RUT: RUT reservado ,nombre reservado, nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios que expone.

Relata que los vecinos del Sector Santa Rosa, San Miguel, desde hace más de 50 años han tenido acceso al camino público, Ruta M-500, por un domicilio reservado metros y de cinco metros de ancho que, se encuentra trazado a través del Fundo El Rosal ,de la recurrida , única vía de conexión respecto del camino público mencionado. Que la recurrida había instalado un portón en el acceso a nuestro sector; y otro portón en el acceso desde la Ruta M-500, entregando llave de ambos portones a disposición de las familias usuarias del camino, situación que se mantuvo hasta el día Jueves 17 de marzo de 2022, época en que, la recurrida procedió a cambiar el candado a cada uno de los portones, agregando además un segundo candado, dejándolos aislados.

Puntualiza que la conducta de la recurrida, esto es cerrar absolutamente el acceso al camino, a los vecinos inmpidiendo el libre paso a dicha camino, cualquiera sea su naturaleza, alteró el status quo vigente, incurriendo en una actuación que, resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose así la recurrida en una comisión especial.

Agrega que la situación denunciada mediante el presente recurso, amaga también el derecho de propiedad de la recurrente como así también la de los vecinos afectados por el cierre del camino, ya que se les impide acceder a sus respectivas propiedades, afectando la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Estima que los hechos reseñados son, ilegales y arbitrarios, toda vez que constituyen actos prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico; y son arbitrarios, ya que corresponden al solo capricho de la recurrida.

Pide que se ordene a la recurrida, que proceda a retirar los candados que, cierran los portones de acceso al camino que une el Sector Santa Rosa con el camino público denominado M-500 y que se abstenga de ejecutar ningún acto que impida el acceso y utilización del camino referido sin perjuicio de otras medidas que tiendan al restablecimiento del imperio del derecho.

SEGUNDO: Que informa doña nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas, porque no ser efectivo que haya realizado algún acto ilegal o sin derecho, ni menos que haya ejecutado algún acto arbitrario o por mero capricho. Indica ser propietaria del Fundo El Rosal, inmueble en el que ha construido a lo largo de los años caminos internos que son necesarios para el cultivo y explotación de sus diversos sectores. Cada sector, en el interior del Fundo El Rosal, se encuentra separado por cercos y puertas, de acuerdo a las necesidades propias del cultivo y explotación y que emanan de los atributos del dominio de usar, gozar y disponer que tiene el propietario. Algunos sectores del Fundo El Rosal están destinados a cultivos, otros sectores están destinados a plantaciones y otros sectores están destinados a crianza; por ello cada uno de ellos se mantiene cerrado con cerco y portones con candados.

Señala que Fundo El Rosal se encuentra arrendado a Sociedad Agrícola El Rosal Limitada dedicada a la plantación de arándanos de exportación, fruta cuyo cultivo requiere cuidados en extremo delicados, como no ser manipulada, ensuciada con polvo o tierra, debido a que si ello ocurre no se puede exportar, situación que produciría perdidas millonarias debido al incumplimiento de los contratos que se suscriben antes de iniciar la temporada de cosecha. Puntualiza que en época de cosecha Fundo El Rosal emplea a 200 trabajadores aproximadamente, lo que constituye un importante aporte a la economía de Cauquenes.

Aclara que ella no participa de la administración del Fundo El Rosal, la que se encuentra radicada en don nombre reservado, hecho de público conocimiento, como también es de público conocimiento de que ella es funcionaria municipal y se desempeña como Jueza de Policía Local de Cauquenes.

Expresa que por mera liberalidad, sin que exista obligación y menos derecho de los recurrentes, se les ha permitido utilizar en forma esporádica un sector de caminos interiores y privados del Fundo El Rosal para que accedan desde el sector en que ellos se ubican Santa Rosa - San Miguel al Camino a Molco, Ruta M 500. Hace presente que los recurrentes y los vecinos del sector Santa Rosa – San Miguel tienen acceso a sus inmuebles a través del Camino Público por la Ruta M-50 por lo que jamás han estado aislados.

Agrega que el día 14 de marzo de 2022, don nombre reservado, recibió un mensaje de WhatsApp de doña nombre reservado que decía: “ hola buenas tardes, soy nombre reservado y me gustaría hablar con usted porque queremos arreglar el camino del rosal que llega a Molco”. El día subsiguiente, 16 de marzo de 2022, y en su presencia, nombre reservado recibió un llamado telefónico, el que escuchó en altavoz, de una señora que se identificó como “Presidenta del Comité de Adelanto Vecinal Puente Renacer Santa Rosa”, la que le manifestó que se habían conseguido la máquina municipal para arreglar el camino desde San Miguel hasta El Rosal y que querían pasar dicha máquina motoniveladora por el camino interior de El Rosal. nombre reservado le contestó que ello no era posible porque 1.- la máquina era municipal y éste es un domicilio reservado.- pasar la motoniveladora desestabilizaría el camino interior que ya se encuentra compactado y proceder a estabilizarlo era demasiado costoso. Que en ocasiones anteriores ya se lo habían propuesto y siempre se había negado por esas mismas razones.

Señala que el día 17 de marzo de 2022, nombre reservado regresaba de Santiago a Cauquenes y cuando llegó al campo, y como lo hace cada día en forma habitual, recorrió los distintos sectores de El Rosal y se encontró con que una máquina (presumiblemente la máquina municipal a la que la recurrente había hecho referencia) había intervenido el camino interior del campo en una longitud de 1,2 kilómetros modificándolo, ensanchándolo a su antojo y descompactándolo, ocasionando en definitiva, graves perjuicios.

Añade que la máquina se había trasladado desde Cauquenes, había pasado por el Camino San Miguel, continuado por la propiedad de don nombre reservado (camino que actualmente utilizan para transitar los recurrentes hacia Cauquenes) y procedió a ingresar al Fundo El Rosal sin nuestro conocimiento, sin nuestra autorización y contra nuestra voluntad, en un horario en que no nos encontrábamos allí, pudiendo de este modo actuar libremente. Debo señalar que nosotros vivimos en el fundo El Rosal, situación que es conocida por todas las personas del sector. Indica que frente a la posibilidad de que volvieran a ingresar con la máquina a su propiedad y seguir haciendo destrozos y aumentar los perjuicios, su cónyuge nombre reservado procedió el mismo día 17 de marzo 2022 en la tarde a poner otro candado al primer portón interior del campo. Este portón es un portón interior del campo que separa potreros del mismo Fundo El Rosal. También se colocó un candado al portón de acceso por Molco a través del predio retazo de terreno lote 1 A-2- hijuela sur resto de paraíso, también de su propiedad.

Expone que el día 18 de marzo de 2022, mientras se encontraba en su despacho de jueza de Policía Local de Cauquenes, se presentó una persona solicitando audiencia que recibió como es su costumbre con toda audiencia, en presencia de la Secretaria del Tribunal. Quien se presentó fue doña nombre reservado, la recurrente, quien le exigió retirar los candados que se habían puesto en los portones de los caminos dentro de su fundo. Aclara haberle señalado a la señora nombre reservado que ello había ocurrido por cuanto habían ingresado con maquinaria sin autorización, modificando el camino y ocasionándole perjuicios, retirándose la recurrente molesta, y concurriendo el 22 de marzo de 2022, a Radio Sofía de Cauquenes donde fue entrevistada.

Frente a la consulta del conductor de si se trata de un camino vecinal responde “...¿Es considerado camino vecinal? No, eso es de un privado.... pero yo tengo 46 años y esa pasada ya existía. Eso sí que se ha cambiado en reiteradas oportunidades de lugar, ido creciendo en kilómetros, desde la salida de Molco a nuestro territorio tenemos alrededor de 3.500 metros; eso lo medimos así que sabemos perfecto cuanto es. Y la verdad que esta situación de estar ahora con candado se dio porque nosotros quisimos arreglar los caminos. Los caminos son muy malos, tenemos serios problemas en invierno y eso al que administra el fundo le pareció muy malo lo que hicimos así que nos cerraron las puertas. Necesitamos tener esa pasada por Molco porque el puente no lo podemos tener pronto...” Luego el 29 de marzo de 2022, la señora nombre reservado fue entrevistada en la Radio Géminis de Cauquenes, se refiere a la situación que motiva este recurso y reconoce que existe un camino por el sector San Miguel que es mucho más corto que el camino que pretenden por el Rosal, y que actualmente utilizan, que el camino interior del Fundo el Rosal es privado, que carecen de una servidumbre, y que el camino por donde transitaban fue cerrado debido al ingreso con maquinaria, señalando textual ”incluso los trabajos que hicimos , creo que ellos no se ponen a pensar, que ellos en el lugar donde alcanzamos a pasar la máquina, hay pinos…”

Aduce que el 4 de abril de 2022, sabiendo que la maquinaria que había ingresado a su propiedad era municipal, solicitó al Administrador Municipal una audiencia con la Sra. Alcaldesa doña Nery Rodríguez, quien le recibió el día 5 de Abril en su oficina junto al Administrador Municipal. Que en la audiencia le manifestó que maquinaria municipal había ingresado a mi propiedad sin su autorización y más aún contra su voluntad y había realizado modificaciones en el camino interior del fundo, lo que me ocasionaba perjuicios. Que tal acción era sumamente contraproducente, pues yo era funcionaria municipal y se estaban utilizando recursos públicos en beneficio de un particular, máxime si se trataba de un Juez de Policía Local. Que frente a esta acción se había procedido a cerrar el paso a los vecinos y que las personas integrantes del Comité entendieran que no podían hacer ingreso a un predio particular, con maquinaria, sin autorización, y más aún contra la voluntad del dueño y realizar modificaciones en los caminos interiores. Expresó también que el Administrador del fundo era su marido y que le pedía que se comunicara con él porque el ideal era no judicializar el tema y no quería tener problemas con sus vecinos, ya que jamás en 12 años que vivo en el campo los había tenido. Agrega que existen publicaciones de Instagram donde la recurrente agradece al municipio por su gestión de entregar máquinas para arreglar el camino.

Alega haberse sorprendido al ser notificada el día 6 de Abril en su lugar de trabajo del recurso de protección interpuesto en mi contra por doña nombre reservado, señalando que se les había cerrado el paso en forma arbitraria, antojadiza e ilegal, recurso de protección que no lleva patrocinio de abogado pero que a todas luces ha sido redactado por un profesional de las letras. Precisa que los recurrentes carecen de derecho de servidumbre ni ningún otro derecho sobre el Fundo El Rosal. Que de manera reiterada han reconocido que los caminos del Fundo El Rosal son privados; que han reconocido públicamente que ingresaron con una máquina al Fundo El Rosal, hicieron trabajos en caminos privados sin autorización de sus dueños.

TERCERO: Que en autos se ha invocado la vulneración del derecho de propiedad del artículo 19 Nº 24, de nuestra Constitución. Revisados los antecedentes documentales allegados al presente recurso, no es posible determinar si existe en la realidad otro acceso para los recurrentes a sus propiedades. Tampoco que se haya constituido derecho de paso o servidumbre alguno por las vías que establece la ley.

De esta forma, el sustento fáctico alegado, requiere de una premisa jurídica, lo que no acontece en esta acción constitucional.

CUARTO: Que, forzosamente debe concluirse, que toda declaración sobre la existencia o titularidad de derechos, no es materia de las acciones constitucionales, pues ello implica la no concurrencia de un elemento importante para su interposición, y es que se trate de la vulneración de un derecho indubitado, y en este caso, justamente, se trata de un derecho en discusión, o al menos que debe ser declarado o aclarado, por lo menos.

En efecto, la acción de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, que busca a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, indubitados, a través de los mecanismos de resguardo que se soliciten y se consideren idóneos para tal efecto, cuando un acto arbitrario o ilegal ha impedido, perturbado o amenazado su libre ejercicio, resultando determinante para acoger la acción, la constancia del carácter preexistente e indiscutido del derecho supuestamente afectado o vulnerado, situación que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se solicita por esta vía, no tiene el carácter de indubitado.

La falta del carácter de indubitado del derecho afectado implica que la discusión del mismo debe permitir a las partes la posibilidad de rendir prueba suficiente para acreditar los hechos que sustenten su derecho, lo que en el caso concreto de los recursos constitucionales, no es posible atendida su naturaleza cautelar y no declarativa de derechos.

Es decir, el punto central, el hecho sobre el cual versa el recurso, es materia propia de un proceso judicial, de un juicio de lato conocimiento, por lo que, no existiendo “acto” arbitrario o ilegal que resolver por esta vía, por tratarse de una discusión de fondo, y por lo mismo, no existiendo derechos constitucionales indubitados vulnerados, no debiera caber más que rechazar la presente acción constitucional, en los términos impetrados.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, y solo para dar a los recurrentes oportunidad de regularizar su paso por el terreno de la recurrida ejerciendo las acciones civiles que procedan en la sede pertinente, o habilitar otro ingreso a su propiedad, esta Corte ha resuelto acoger este recurso solo en cuanto ordenar a la recurrida efectuar entrega de llaves del portón al recurrente por el plazo único y fatal de 6 meses, plazo dentro del cual el recurrente deberá iniciar las acciones a que tuviera derecho, o habilitar otro acceso. En forma expresa se ordena que el tránsito por el predio de la recurrida se realice sin efectuar intervención alguna en los caminos existentes.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, solo en cuanto se ordena que la recurrida deberá efectuar entrega de llaves del portón al recurrente por el plazo único y fatal de 6 meses, a contar de que este fallo quede firme y ejecutoriado, para efectos de permitir el tránsito de los recurrentes, sin autorizarlos a modificar ni intervenir los mismos, plazo dentro del cual el recurrente deberá iniciar las acciones a que tuviera derecho en las sedes pertinentes, o bien habilitar otro acceso.

Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 374-2022/Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni la abogada integrante doña Carolina Araya López, por estar ausente.