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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3716-202018 mar 2021

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE TALCA

Fecha
18 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3716-2020, sentencia de 18 de marzo de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Universidad de Talca culminar el proceso de titulación y entregar el título de magíster al recurrente, por ser ilegal y arbitrario condicionar la entrega del título a exigencias pecuniarias no reglamentadas.

Texto íntegro

Talca, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que nombre reservado, docente, domiciliado en domicilio reservado, ha interpuesto recurso de protección en contra de la Universidad de Talca, RUT: RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por impedir el proceso académico de titulación y la entrega de la documentación justificativa de sus estudios del curso de “Magister en Educación de las Ciencias”, lo que resulta en una imposición arbitraria e ilegal por parte de la recurrida, vulnerando con ello los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley, el debido proceso, y derecho a la educación y de propiedad sobre un bien incorporal, garantizados por la Carta Fundamental.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el día 25 de marzo del año 2011, inició sus estudios para adquirir el grado de “Magister en Educación de las Ciencias”, con la idea obtener una más alta calificación laboral, la cual le permitiera optar a mejores opciones de trabajo dentro del competitivo mundo laboral. El curso se llevaba a cabo en la Universidad de Talca, donde mantuvo estos estudios de forma ininterrumpida durante el transcurso total del curso, poseyendo la condición de alumno regular de la referida casa de estudios durante toda la rendición del magister. A mediados del año 2014 terminó el plan de estudios del magister antes mencionado, luego de una defensa de tesis de por medio, la que aprobó de manera satisfactoria, al igual que todos los ramos del curso, sin retraso alguno, ni académico ni económico, después de un gran esfuerzo y dedicación de su parte.

Agrega que luego de la alegría y satisfacción que para él significó el aprobar completamente cada curso del magister y la defensa de su tesis, continuó en aquella ocasión, esperanzado con lo que sería un simple trámite de titulación, creyendo que lo más complicado ya había pasado, y que no tendría mayores problemas, sin embargo, fue una desagradable sorpresa el hecho de enterarse de que su titulación no era posible, debido a una situación irregular en cuanto a una deuda que mantendría respecto a su antiguo crédito universitario.

Expone que por este hecho totalmente inesperado para él, la Universidad se negó a tramitar su certificado de titulación, sin antes imponerle como condición para obtener su título, el firmar una “intención de pagar”.

Aduce que temiendo comprometerse por este acto de coerción, que estima ilegal y arbitrario, buscó asesorarse legalmente, decidido a no dejar pasar este acto de injusticia. Sin embargo, esta enorme decepción significó, para él, una gran desmotivación y sentimiento de injusticia, debido a que la deuda por la cual estaría negándose su título corresponde a una antigua deuda de tipo crédito universitario del año 1986, cuando era la única manera de estudiar en la universidad, ya que ni él ni su familia contaba con los medios económicos para costear la carrera. En aquel momento cursaba su carrera universitaria en la Universidad de Chile, por lo que correspondería a una deuda ajena y totalmente independiente a la Universidad de Talca, además de que al ser una obligación vencida hace más de 25 años atrás, ésta se encontraría largamente prescrita, además, teniendo en cuenta que en ningún momento existió una cobranza judicial o notificación de ningún tipo respecto del tema, tal como pude verificar en su cuenta en la página web del Poder Judicial.

Refiere que según informe de deuda emitido por la propia Universidad de Talca, adeuda con motivo de su crédito universitario la suma de $15.002.293 (quince millones dos mil doscientos noventa y tres pesos) suma respecto de la cual un enorme porcentaje (cerca de nueve millones de pesos) corresponden a intereses por morosidad dos millones novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve pesos ($2.948.639).

Argumenta que si bien mantiene una deuda con la Universidad por la suma antes descrita, es innegable que la recurrida cuenta con las herramientas judiciales para perseguir el cobro de ellas, sin embargo, es recién en el momento en que esta institución es requerida por él, al tramitar su certificado de titulación, cuando esta casa de estudios le exige arbitrariamente, como un requisito para este trámite, el hecho de mantener una situación financiera al día.

Estima que la conducta de la entidad recurrida, es arbitraria, ya que por un hecho externo e independiente al curso del Magister antes indicado se le está impidiendo su certificado de título, siendo que jamás existió como un requisito de titulación el pago de su deuda de crédito universitario, además sin haber realizado en más 15 años el cobro judicial de dicha deuda, por lo que este acto por parte de la Universidad corresponde a una acción de auto tutela, al querer tomar la justicia por sus propias manos, imponiéndole de manera injusta esta verdadera “sanción” por su parte, quebrantando uno de los valores fundamentales del Derecho en general, el cual es la prohibición de la auto tutela.

Afirma que respecto del plazo de interposición de esta acción constitucional de protección, este requisito se cumple, ya que con fecha 7 de diciembre del presente año, desde el departamento de cobranzas y del registro académico de la Universidad de Talca, ante sus reiteradas solicitudes de titulación, le informaron de manera presencial y por correo electrónico, que ante la solicitud de titulación de su parte, su tramitación resultaba imposible, “…dada la deuda que presenta…” tal y como consta en la documentación que acompaña en los anexos del presente recurso. Alude a jurisprudencia sobre la materia.

Hace presente lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de Educación N°20.370, el cual dispone: "El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica” vale decir que La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia han manifestado uniformemente que esta norma, en principio atingente a la educación básica y media, también se aplica al ámbito de los estudios superiores, incluyendo a los institutos Profesionales y Universidades, como es su caso. Respecto al artículo 55 letra e) de la Ley Nº 21.091, la cual establece como infracción grave de las instituciones educacionales el “Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.”, lo cual es lo que la Universidad de Talca ha realizado en su caso, pese a estarle prohibido y sancionado por la ley.

Considera que el acto cuestionado atenta contra el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, puesto que se le está otorgando un trato diverso de aquellas personas que se encuentran en la misma situación, estrictamente académica y que pueden acceder a sus certificados de títulos, previa aprobación del respectivo plan de estudios, como es de esperarse en su caso, ya que completó satisfactoriamente todos y cada uno de los cursos además de la defensa de su tesis.

Indica que de acuerdo al artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, se extrae la prohibición general de auto tutela en el ordenamiento jurídico. De esta manera nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, lo que se traduce que es arbitrario e ilegal aplicar sanciones como es la negativa de tramitar una solicitud de titulación una deuda cuya validez es cuestionable. Actuando en este caso la recurrida Universidad de Talca como un Tribunal, juzgando e imponiendo castigos que no están presentes en la ley; esto además de ser una la falta al derecho constitucional a un debido proceso y una vulneración a la prohibición en general de la auto tutela, ambos pilares fundamentales del Derecho. En lo que se refiere al Derecho de Propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 565, 576, 582 y 583 del Código Civil. y que en este caso en particular el recurrente posee respecto de los títulos y certificados a emitir, por los estudios cursados en la referida Universidad, habiendo cumplido con los requisitos académicos para ello y que permite la tramitación administrativa en orden a la obtención del título profesional que la Universidad recurrida precisamente le niega arbitrariamente.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Universidad de Talca por los actos descritos, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene al Rector de dicha casa de estudios, como representante legal de dicha institución, o a la oficina o departamento administrativo que corresponda, poner término inmediato a los impedimentos establecidos a su parte para obtener su certificado de título del grado de “Magister en Educación de las Ciencias”, ordenando y en consecuencia que se haga entrega inmediata o dentro del plazo que esta Corte determine, de dicho Título a su parte.

Segundo: Que el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de la recurrida Universidad de Talca, evacuando el informe requerido, argumenta que el recurso de protección es del todo improcedente, por cuanto siempre se ha actuado por parte de su representada con apego estricto a la legalidad institucional.

Dice que de la lectura del libelo queda claro que el objeto del mismo, no es sino la pretensión de que se ordene “la tramitación y entrega del título de post grado”. Tanto la fundamentación del recurso como su parte petitoria giran en torno a esta pretensión, arguyendo el recurrente que se le habría negado el acceso a dicho certificado por detentar deudas con la Universidad de Talca en mérito de antiguas deudas de pregrado. Señala que, pese a existir una eventual deuda los caminos a seguir son los jurisdiccionales, lo cual no puede impedir que la Universidad de Talca le otorgue el grado académico correspondiente, pues cumplió con los requisitos del programa y no se le puede vetar a su acceso por la mera existencia de una deuda. Por último, termina indicando el recurrente que este actuar vulnera las garantías de los artículos 19 N°2, N°3 inciso quinto y N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto ha sido víctima de un trato arbitrario y además se ha atentado contra su derecho de propiedad incorporal sobre el derecho a obtener un certificado de título desde el momento que ha cumplido con los requisitos para aquello.

Repite que lo que pretende el recurrente, es que se ordene al señor Rector de dicha casa de estudios, como al representante legal de dicha institución, o a la oficina o departamento administrativo que corresponda, poner término inmediato a los impedimentos establecidos a su parte para obtener su certificado de título del grado de “Magister en Educación de las Ciencias”, ordenando y en consecuencia que se haga entrega inmediata o dentro del plazo que esta Corte determine.

La recurrida, primeramente, opone, la excepción de extemporaneidad de la acción de protección, atendido que la misma fue interpuesta una vez transcurrido con creces el plazo establecido por la ley. La caducidad es concebida como una sanción perentoria a la inactividad de una parte en el ejercicio de la acción respectiva, dentro de plazo fatal establecido por la ley, y que repercute en la extinción de la misma acción, sanción que ha de entenderse como de derecho estricto y no de aplicación analógica o extensiva. Así, ha de mediar siempre norma expresa que imponga, clara y precisamente, la sanción de caducidad. Esta es la naturaleza de la norma que fija el brevísimo plazo para recurrir en esta sede.

Afirma que el presente recurso fue ingresado el 9 de diciembre de 2020, y el recurrente, expresa que se encuentran dentro de plazo basándose en un correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2020, en donde supuestamente se le informó que no se procedería al proceso de titulación. De hecho, sobre el punto, refiere expresamente en el párrafo octavo, sobre los hechos, de su presentación, que: “Respecto del plazo de interposición de esta acción constitucional de protección, este requisito se cumple, ya que con fecha 7 de diciembre del presente año, desde el departamento de cobranzas y del registro académico de la universidad de Talca, ante mis reiteradas solicitudes de titulación me informaron de manera presencial y por correo electrónico, que ante la solicitud de titulación de mi parte, su tramitación resultaba imposible, “...dada la deuda que presenta...” tal y como consta en la documentación que acompaño en los anexos del presente recurso..”.

Sostiene que el recurso es extemporáneo, pues el recurrente, en el correo al cual alude para dar inicio al cómputo del plazo de interposición del recurso, sólo hace referencia a un hecho ocurrido el día 15 de julio de 2014. En ninguna parte del correo de 7 de diciembre de 2020, se le indica al actor que no podrá dar curso al proceso de titulación por tener una deuda pendiente por crédito universitario, retrotrayéndose a un hecho ocurrido en el 2014. Entiende que los plazos han sido superados con creces, y que el recurrente, de manera artificial, ha hecho el intento de crear un plazo que a todas luces se encuentra caducado, pues refiere a hechos que se encuentran fuera del marco de protección de esta acción constitucional. No se puede dar curso a la acción impetrada, donde a todas luces consta el intento de auto crear un plazo, que de acuerdo a la propia relación de los hechos en los cuales se basa el recurso, consta que ya caducó la oportunidad procesal para su presentación.

Reconoce que el recurrente, efectivamente cursó el programa de Magister en Educación de las Ciencias con Mención en Biología, Química, Física y Matemática, de la Universidad de Talca, cumpliendo los requisitos curriculares del programa. Para efectos de matricularse en el programa, el estudiante debió pagar la matrícula y pactar una modalidad de pago para el arancel del respectivo magíster, lo cual fue cumplido por el actor.

Expone que por la secuencia de correos electrónicos, de los cuales se cuelga el actor para recurrir en estos autos, que las comunicaciones con la Universidad de Talca siempre refirieron a la existencia o no de deudas por educación de pregrado y no de postgrado que es lo que tiene que ver con el objeto del recurso. Es más, el mismo actor anuncia una acción judicial de prescripción de deuda en contra de la recurrida, no solo eso, en esta confusión, solicita que expresamente la Universidad le señale la negativa a otorgar su Grado de Magister, lo que no es posible, pues el actor no tiene impedimento para ello por no registrar deuda en su post grado. Dicho de otra manera, el actor no se encuentra impedido para optar a la obtención del Grado de Magister, pero ello no quiere decir que él no tenga deuda con la Universidad. El recurrente es deudor de la Universidad de obligaciones pecuniarias originadas en sus estudios de Pregrado.- De este modo, se puede apreciar, que cada una de las respuestas de la Universidad de Talca, eran tendientes al tema de la deuda de pregrado que tiene el actor con dicho ente educacional, en donde se le envío copia de los pagaré e información detallada de la deuda existente, informando fecha de morosidad, intereses y el saldo total a pagar.

Añade que de lo anterior, corresponde dejar establecido de forma clara, que el recurrente se encuentra absolutamente habilitado para la tramitación de su título de magister, pues tal como lo señaló, cumplió tanto con los requisitos curriculares como económicos de dicho programa. Consta en los antecedentes que acompaña en el otrosí de esta presentación, que el actor desde el año 2014 se encuentra autorizado para tramitar su título o grado académico.

Estima que el recurso formulado adolece de falta de oportunidad, pues su representada no tiene inconvenientes en dar curso total a la tramitación del título académico del actor, por lo que de este modo el actuar de su representada no puede calificarse como ilegal o arbitrario en los términos expuestos, toda vez que, existe absoluta disposición a la tramitación del título del grado magister del actor, tal como lo pide en el petitorio de su recurso.

Tercero: Que en lo concerniente a la extemporaneidad alegada primeramente por la Universidad de Talca, toda vez que en su concepto el recurso de que se trata se interpuso después de haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días que prescribe el Auto Acordado que regula esta materia, dicha pretensión se desestima, habida consideración que lo imputado a la recurrida es una omisión y no la dictación de un acto, de manera que desde esta perspectiva, lo reprochado es la inactividad mantenida por la recurrida en el otorgamiento de un título de magister a lo largo de un lapso de tiempo, que por su propia naturaleza permite mantener statu quo la situación reclamada por nombre reservado, como vulneratoria de derechos constitucionales.

Desde esta perspectiva, como se trata de una situación cuyos efectos perjudiciales para el actor perduran en el tiempo, no es posible que en este caso haya extemporaneidad en el proceder del recurrente.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Sexto: Que de lo expuesto por las partes, cuyas versiones se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, se observan con nitidez la existencia de dos hechos, respecto de los cuales no existe discrepancia, a cuyo respecto deben calificarse de indubitados.

1.-Que el recurrente nombre reservado a partir del año 2011 cursó el programa de Magister en Educación de las Ciencias con Mención en Biología, Química, Física y Matemática en la Universidad de Talca, cumpliendo todos los requisitos curriculares del programa. Además, pagó la matrícula y pactó una modalidad de pago para el arancel del respectivo magíster.

2.- Que con ocasión de la educación de pregrado cursada por el recurrente años atrás en la Universidad de Chile, por concepto de crédito universitario obtenido en su oportunidad, mantiene una deuda ascendente a la suma de $15.002.293 (quince millones dos mil doscientos noventa y tres pesos), de acuerdo a información proporcionada por la Universidad de Talca.

Este último hecho carece de interés para la resolución de la presente acción de protección, motivo por el cual su análisis se soslayará.

Séptimo: Que en lo concerniente a la entrega del título profesional que le corresponde al recurrente por haber aprobado el magister referido, si bien la Universidad de Talca, al evacuar su informe da a entender que no existiría oposición de esa casa de estudios superiores para el otorgamiento del título al que aspira el recurrente, tal afirmación no aparece congruente con los hechos.

En efecto, no resulta lógico suponer que desde que concluyó el magister hecho referencia, hasta la fecha en que nombre reservado instó para que la Universidad de Talca cumpliera con su obligación de titularlo, el primero no lograría dicho propósito si la recurrida estaba llana con otorgarle el título de magister. Tal situación derivó en el ejercicio de la presente acción constitucional, demostrando con ello que la aparente aquiescencia de la institución recurrida no se condice con la realidad, más aún, cuando la pretensión principal de ésta última era abogar por el rechazo del recurso, amparándose en la extemporaneidad del mismo.

Además, lo expuesto guarda sincronía con los numerosos correos electrónicos que el recurrente envió a la persona encargada para tramitar el proceso de titulación de su parte, que adjuntó al presente recurso, donde del contexto de uno de ellos se advierte claramente que no era posible, dada la deuda que presentaba.

Octavo: Que atento a lo reflexionado precedentemente es clara la vulneración de la garantía individual contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, en atención a que el actuar de la entidad recurrida supone un trato discriminatorio en contra de nombre reservado en comparación a las restantes personas que habiendo cursado y aprobado un magister, resultan tituladas, a diferencia del recurrente a quien se le deniega la titulación, sin que exista razones legales para aquello, lo que deviene en una conducta contraria al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, amparada por la acción de protección hecha valer en autos.

En efecto, el artículo 55 Letra e) de la Ley N° 21.091, es claro en considerar que constituye infracción grave, entre otras, condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distinta al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respetivo.

De allí entonces, que la negativa a que se le entregue el título de magister a que tiene derecho el recurrente constituye un acto ilegal y, que además, cabe calificarlo de arbitrario, toda vez que la Universidad de Talca tuvo tiempo suficiente, desde la fecha en que se dedujo la acción de protección al momento de los alegatos en estrados, para haber zanjado el requerimiento del recurrente en los términos indicados por aquél, circunstancia que demuestra una conducta pertinaz, factible de ser calificada de caprichosa, al no sustentarse en razón valedera alguna.

Noveno: Que en este orden de ideas, necesariamente la acción de protección incoada será acogida en los términos que se dirá, por concurrir los presupuestos previstos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, siendo innecesario hacerse cargo de las restantes garantías individuales que el recurrente aduce también vulneradas por la recurrida, en atención a que en nada alterará lo resolutivo sobre el particular.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Universidad de Talca, representada legalmente por nombre reservado y, en consecuencia, se ordena a la entidad recurrida culminar con el proceso de titulación del recurrente, haciéndosele entrega del Título de Magister en Educación de las Ciencias con Mención en Biología, Química, Física y Matemática cursado y aprobado por aquél.

Se previene que el Ministro don Moisés Muñoz Concha, si bien concurre con su voto para acoger el recurso deducido, fue de opinión de condenar en costas a la institución recurrida, por estimar que no tuvo motivos plausibles para oponerse.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 3.716-2020.- Protección.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.