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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3712-202013 abr 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3712-2020, sentencia de 13 de abril de 2021

Resumen

Se rechaza la protección porque el recurrido no tiene legitimación pasiva: arrendó el predio colindante, de modo que quien posee uso y goce es el arrendatario. Además, la vía proteccional no sirve para ampliar una servidumbre.

Texto íntegro

Talca, trece de abril de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la abogada doña Silvia Bravo Urra, en representación de don nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, sosteniendo que éste ha realizado actos arbitrarios e ilegales en contra de su representado que le han impedido el libre ejercicio de su derecho de propiedad y de libertad económica, conculcándole las garantías constitucionales consagradas en los numerales 24 y 21 del artículo 19 de las Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que como cuestiones de hecho indica que su representado es dueño del Lote denominado “Cerro Maitenes”, resultante de la fusión de los predios agrícolas denominado Sector A-Uno del Bien común Especial Uno, anexado al Lote Ocho D, resultante de la división del resto conservado de la parcela número ocho; del Sector A-dos y del Sector A-3, ambos del bien común especial uno, todos los proyecto de parcelación Casas de Maitenes, de la comuna de San Clemente, provincia de Talca, que según plano de fusión archivado bajo el N° 1628 al final del Registro de Propiedad del año 2020, tiene una superficie aproximada de 69,717 hectáreas y deslinda; norponiente: en parte con Parcela Cinco, en parte con Parcela Cuatro y Parcela Tres; Sur: Reserva Cora Uno, con Brazo río Maule y con parcela número ocho, canal de por medio; oriente; Sector B de la misma propiedad adjudicada a doña nombre reservado; y poniente: con parcela número ocho, canal de por medio y camino de acceso. Su título de dominio rola inscrito a fojas 8123, fojas N° 7474 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2020. Continúa diciendo que, don nombre reservado, constituyó servidumbre de tránsito de carácter continua, permanente, perpetuo y onerosa sobre el sitio número dos, del Proyecto de Parcelación Casas de Maitenes, comuna de San Clemente, Provincia de Talca; en favor del Lote denominado “Cerro Maitenes”, resultante de la fusión de los predios agrícolas denominado Sector A- Uno del bien común especial uno, anexado al Lote ocho D, resultante de la división del resto conservado de la Parcela N° 8, sector A dos y sector A tres, ambos del bien común especial uno, todos del proyecto de parcelación “Casas de Maitenes”, de la comuna de San Clemente, provincia de Talca.

Afirma que el predio identificado es de propiedad de don nombre reservado, y que la servidumbre se encuentra inscrita a fojas 5365 N° 3948 del Registro de Hipotecas y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Talca, aduciendo que la finalidad de dicha servidumbre es conectar la propiedad que tiene su representado en el proyecto de parcelación Casas de Maitenes, con el camino vecinal colindante con la Parcela N° 8 de propiedad de nombre reservado, cuyo camino en esa área tiene 3,1 metros de ancho, lo que no está de acuerdo a lo establecido en el plano del Proyecto de Parcelación Casas de Maitenes, por tanto dificulta el acceso, ya que como se ve en los planos se genera una especie de curva que complica el fácil tránsito para la maquinaria que debe acceder a realizar el trabajo pesado, agregando que para facilitar la conexión y el tránsito de vehículos y maquinaria, se construyó un puente que atraviesa un canal de regadío, denominado “Canal Mariposas”, que en esa área tiene una dimensión de 7 metros de ancho, acotando que el viaducto no hace uso de parte alguna de los terrenos colindantes, ni ocasiona perjuicio a propietario de predio alguno, en especial de la Parcela N° 8, de propiedad del recurrido, ya que los accesos al puente se realizan a través de la franja de terreno aledaña al canal, que tiene una dimensión de 5 metros, y está conforme a lo que establece el artículo 82 y siguientes del Código de Aguas y, que no obstante ello, el recurrido, en forma ilegal y arbitraria, bloqueó el acceso al puente con una gran cantidad de escombros que hacen imposible el tránsito de vehículos y maquinarias.

TERCERO: Que conforme a lo relatado, sostiene que el actuar arbitrario del recurrido le ha provocado a su representado severos perjuicios, toda vez que desarrolla una actividad económica consistente en la parcelación de dichos terrenos, por lo que se hace urgente tener acceso a la maquinaria correspondiente para iniciar los trabajos y para sustentar sus argumentos acompaña ilustración gráfica de la ubicación del puente y un plano con el dibujo del mismo que da cuenta fehaciente que no está en la propiedad del recurrido y que tampoco lo afecta de ninguna manera, arguyendo que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado al recurrido que retire el escombro que bloquea el puente, a lo que aquel se ha negado, indicándole que lo hará solamente si le paga la suma de $5.000.000.-, lo que constituye un enriquecimiento ilícito, toda vez que no hay ninguna causa que justifique dicho pago.

CUARTO: Que al entender de la recurrente, la actuación del recurrido, adopta caracteres de arbitrariedad, en cuanto ha modificado el status quo de una situación preexistente, al proceder al bloqueo de un puente construido dentro los límites de la propiedad de su representado, ejerciendo actos de autotutela, que no revisten amparo jurídico y, además, es ilegal, agregando que la exigencia de una cantidad de dinero para solucionar el problema, constituye un enriquecimiento injusto, contrario a nuestro derecho, perturbando la garantía consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho de propiedad. al bloquear el puente, ubicado en el predio de su dominio, con una gran cantidad de escombros, cerrando el paso y tránsito a vehículos y maquinarias para realizar los trabajos necesarios, perturbando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de mi representado, impidiéndole el libre acceso a la misma.

También afirma que le afectaron el derecho contemplado en el numeral 21 del mismo artículo, sosteniendo que su representado adquirió la propiedad para desarrollar su actividad económica de loteo y venta de terrenos, lo que constituye el sustento de que vive tanto él como su familia. Al no poder desarrollar dicha actividad, dice que ha dejado de recibir ingresos, toda vez que la maquinaria ha sido arrendada, que además hay mano de obra contratada que no ha podido trabajar perturbándole el derecho a ejercer una actividad económica, ya que el puente se construyó, precisamente, para facilitar tal tránsito.

Termina solicitando se ordene el retiro inmediato de los escombros que bloquean el paso del puente, dejando uno libre para transitar, en las mismas condiciones que estuvo desde su creación, pudiendo circular por dicho camino, sin hostigamientos ni apremios, con expresa condena en costas.

QUINTO: Que informando el abogado don Rodrigo Antonio Díaz Reveco, en representación de don nombre reservado, solicita el completo rechazo de la acción constitucional interpuesta por el recurrente y expresa que admite los hechos señalados por el recurrente en cuanto al dominio de la propiedad y a los datos referidos a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, expresando que no puede desconocer, de acuerdo a los documentos acompañados por la parte recurrente, que don nombre reservado, constituyó la servidumbre de tránsito de carácter continua, permanente, perpetuo y onerosa referida por el recurrente, acotando, que si la servidumbre constituida, de 3,1 metros de ancho, es más o menos complicada para la maquinaria del recurrente; no es un tema que sea de conocimiento, de interés, preocupación ni incumbencia de su parte; mientras se haga el uso debido y exclusivo de la servidumbre, evitando ingresar o transitar por la Parcela N° 8 de propiedad de su representado, sin que a la fecha, haya tenido noticia alguna en ese sentido.

Plantea, a continuación, que su representado, teniendo la calidad de arrendador de la Parcela N° 8, carece de legitimación pasiva en una acción de esta naturaleza, omitiendo un elemento de procesabilidad insalvable, careciendo el recurso de protección de fundamento plausible al no existir perturbación, privación o amenaza de la garantía constitucional que los recurrentes estiman como conculcadas y que el recurrido no ha incurrido en acto u omisión alguna, que pueda ser calificada de ilegal o arbitraria y que ni por sí o por terceras personas, ha bloqueado el acceso al puente con una gran cantidad de escombros.

SEXTO: Que el recurrido sostiene no conocer al recurrente, y que jamás ha solicitado el pago de suma alguna., pasando a explicar que el arbitrio se interpuso en contra de don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, solo por ser dueño de la propiedad denominada Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación “Casas de Maitenes”, sin embargo, en esa calidad es que el Sr. nombre reservado ha arrendado a su hijo nombre reservado dicha Parcela, lo que consta en los documentos acompañados, esto es, que don nombre reservado, de 85 años es el padre de don nombre reservado, de 60 años; que don nombre reservado, con fecha 06 de Julio del año 2.017 arrendó la Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación “Casas de Maitenes”, ubicada en Queri, comuna de San Clemente, arrendamiento que comienza a regir el Primero (sic) de Julio de 2.016, por 5 años; esto es, hasta el Primero (sic) de Julio del año 2.021; que el contrato de arrendamiento agrícola, fue suscrito entre las partes y autorizado ante el Notario Público de la comuna de San Clemente, don nombre reservado.

Reproduciendo el artículo 1.915 del Código Civil, deduce que el recurrido desde el Primero de Julio del año 2.017 y hasta la fecha ha entregado al arrendatario la Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación “Casas de Maitenes”, para que sea éste último quien lo use de acuerdo a los términos del contrato, señalando que por ello no puede actuar al margen de la legalidad debiendo abstenerse de efectuar cualquier conducta que perturbe el legítimo derecho que tiene el arrendatario, respecto a la propiedad arrendada; sin perjuicio de los derechos que el recurrente pueda ejercer ante los Tribunales de Justicia por el supuesto actuar de terceros; específicamente el Sr. nombre reservado.

Sostiene que en su condición de dueño del predio arrendado, su representado no ha incurrido -ni ha podido incurrir en los actos ilegales que sirven de sustento a la acción intentada por el recurrente., pidiendo en definitiva el rechazo del arbitrio.

Alega además la extemporaneidad del recurso y la improcedencia de este recurso excepcional, esto es, reaccionar contra una situación de facto, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada, no siéndolo respecto de aquellos asuntos que por su naturaleza deban ventilarse en un juicio de lato conocimiento, concluyendo que los presupuesto que la jurisprudencia ha establecido para que esta acción constitucional prospere no aparecen de manifiesto en la acción deducida en estos autos, autorizando para rechazar de plano el recurso.

Afirma- que de la lectura del recurso y del análisis de los documentos acompañados se observa que en realidad no se encuentran frente a un acto ilegal o arbitrario que conlleve una vulneración actual o potencial de algún derecho del recurrente; muy por el contrario, en estos autos se pretende plantear, bajo la figura de una perturbación a los derechos fundamentales, una discusión jurídica abstracta sobre el dominio, la superficie y deslindes de dos predios colindantes; estas materias, por su naturaleza, exceden el ámbito de una acción cautelar como ésta, y es propia de un juicio de lato conocimiento.

Termina señalando que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia han sostenido que la vía del recurso de protección no es idónea para resolver asuntos donde los derechos no son indubitados, como ocurre en el caso sub lite, sino que debió optarse por la vía ordinaria, por lo que pide el rechazo del recurso.

SÉPTIMO: Que si bien el informe del recurrido confunde, por cuanto en momentos se hace cargo de refutar las imputaciones del recurrente, para luego alegar que no tiene legitimación pasiva, a continuación volver a señalar que el recurso no tiene fundamentos, que es extemporáneo y que no se han conculcado garantías constitucionales, esta Corte se encuentra en la obligación de analizar la cuestión procesal previa, es decir, lo concerniente a la legitimación pasiva del recurrido, tanto más cuando en la audiencia de conciliación que no prosperó, el abogado del recurrido fue reiterativo en sostener que no podía llegar a acuerdo, por haberse deducido el recurso contra quien no correspondía.

En efecto de la información acompañada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, en este caso, especialmente las normas jurídicas, se acredita que si bien la persona contra el cual se dirige la acción constitucional es el propietario del predio colindante con el del actor, aquel entregó dicho predio en arriendo a su hijo del mismo nombre, por el lapso de 5 años, siendo éste quien tendría la legitimación activa, por tener el uso y el goce de la parcela, motivo suficiente para desestimar el arbitrio.

A mayor abundamiento, en cuanto al acto de perturbación consistente en el bloqueo del puente, esta perturbación acorde a lo que se señaló en la conciliación frustrada ha cesado.

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la otra petición del recurrente, esto es, enanchar la servidumbre para permitir el tránsito de maquinarias, no resulta ser esta vía proteccional la pertinente para modificar dicha carga.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre el recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza el deducido por la abogada doña Silvia Bravo Urra, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, sin costas del recurso por haber motivo plausible de equivocación en cuanto a la persona del recurrido y sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer en otras instancias.

Redacción del presidente de la Tercera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol 3712-2020 protección.