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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 370-202521 ago 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
21 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 370-2025, sentencia de 21 de agosto de 2025

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena a la SUSESO realizar una evaluación presencial psiquiátrica de la recurrente, pues las resoluciones que rechazaron sus licencias se basaron solo en antecedentes escritos, sin fundamentación técnica suficiente.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

Vistos y considerando:

Primero: Que, a Folio 1, el 28 de marzo de 2025 compareció doña nombre reservado, ingeniera en agronomía, y deduce la presente acción en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña nombre reservado, acusando vulneración de su derecho a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1) y de su derecho de propiedad (artículo 19 N°24 ambas garantías de la Constitución Política de la República), por la dictación de las resoluciones R-01-S-25551-2025 y R-01-S-40012-2025, que rechazaron las reconsideraciones administrativas presentadas respecto el rechazo de sus licencias médicas por la COMPIN, las que le fueron notificadas por correo electrónico el 27 de febrero y el 27 de marzo del presente año, respectivamente.

Señala la recurrente debido a los efectos del acoso laboral que vivía en su trabajo, lo que a la fecha derivó en una demanda de auto despido que se encuentra en tramitación, y luego por el repentino fallecimiento de su padre, don nombre reservado, el 28 de febrero del 2024, lo anterior la llevó a buscar atención médica el día 26 de marzo de 2024, siéndole otorgada licencia médica por 17 días, desde el 26 de marzo al 11 de abril de 2024, y derivándosela a un especialista en psiquiatría. Desde entonces, se ha atendido con la doctora nombre reservado, médico psiquiatra, quien le diagnosticó estrés agudo, trastorno del ánimo y duelo complicado, en la primera consulta el día 10 de abril de 2024; con otorgamiento de una nueva licencia médica por 21 días, desde 12 de abril del 2024, junto al tratamiento farmacológico correspondiente. Posteriormente, su médico tratante le otorgó un total de 10 licencias médicas, extendiéndose los reposos, de manera continua, entre las siguientes fechas: 3 de mayo al 23 de mayo de 2024, por 21 días; 24 de mayo al 13 de junio de 2024, por 21 días; 14 de junio al 01 de julio de 2024, por 18 días; 2 al 22 de julio de 2024, por 21 días; 23 de julio al 12 de agosto de 2024, por 21 días; 13 de agosto al 11 de septiembre de 2024, por 30 días; 12 de septiembre al 11 de octubre de 2024, por 30 días; 12 de octubre al 10 de noviembre de 2024, por 30 días; 11 de noviembre al 10 de diciembre de 2024, por 30 días; y 11 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2024, por 27 días.

Hace presente que las licencias médicas folio 4-19316130 y 4-19552242, por los periodos 12 de septiembre al 11 de octubre de 2024 y 12 de octubre a 10 de noviembre de 2024, respectivamente, fueron rechazadas en primera instancia, para meses más tarde ser autorizadas por la contraloría médica de la COMPIN, al conocer y acoger los recursos de reposición deducidos.

Sin embargo, dos de aquellas licencias, folios 4-19796319 y 4-20068717, fueron rechazadas por la COMPIN y posteriormente por la SUSESO, pese a las reposiciones deducidas y a los informes médicos que acompañó.

Así, el 22 de noviembre de 2024, la Subcomisión COMPIN RM Centralizada emitió un pronunciamiento, rechazando la licencia médica folio nro. 4-19796319 por la cual la doctora nombre reservado le prescribió reposo por 30 días más, desde el 11 de noviembre al 10 de diciembre de 2024. Según consta en el documento respectivo, la causal de rechazo sería “Sin causa médica que justifique el reposo: Reposo prolongado para patología". Ante esto, presentó recurso de reposición la revisión del dictamen el 28 de noviembre de 2024, sin embargo, éste fue rechazado por resolución de 6 de enero de 2025, señalándose como fundamento la causal modificada "Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo"., sin incluirse mayores razones para la modificación de la causal o de la supuesta insuficiencia de los antecedentes médicos.

Asimismo, se rechazó la licencia médica folio N° 4-20068717, que le otorgaba reposo desde 11 de diciembre de 2024 al 6 de enero de 2025, por resolución de la COMPIN de 18 de diciembre de 2024, reiteró la causal de rechazo de la licencia inmediatamente anterior, ya citada. Si bien interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto por el servicio público para que se le autorizara el pago del subsidio de incapacidad laboral, éste fue rechazado el 13 de enero de 2025, invocándose la causal modificada de no existir causa médica que justificara el reposo, como en el caso anterior.

Alega que las resoluciones de SUSESO fueron arbitrarias y basadas en errores, como por ejemplo, señalar 282 días de reposo autorizado cuando en realidad eran 230, y sin considerar debidamente los antecedentes médicos de la actora.

En primer lugar, sobre el dictamen de 14 de enero de 2025, la SUSESO adopta su decisión en base a un presupuesto fáctico erróneo consistente en haber alcanzado esta recurrente un periodo autorizado de 282 días de reposo, en circunstancias que a tal fecha solamente se habían autorizado solo 230 días. Luego, la conclusión a la que arriba la SUSESO de no encontrarse justificado el reposo y de no poder establecer incapacidad temporal por un lapso mayor parte de un hecho que no es efectivo, y cuya ponderación se desconoce atendida el escueto fundamento de la decisión. El segundo dictamen recaído en la reposición administrativa presentada, de 27 de febrero de 2025, corrige con liviandad este yerro, sin referirse al mismo, y aduce el mismo razonamiento para confirmar el rechazo de la licencia, sin siquiera hacerse cargo de los nuevos documentos y antecedentes acompañados.

En segundo término, y refiriéndose en general a los dictámenes de la SUSESO que confirmaron el rechazo de sus licencias médicas, las conclusiones arribadas en todos y cada uno de ellos, serían resultado únicamente de un somero examen documental de los antecedentes que acompañó en forma debida, cuya ponderación no se contiene de manera expresa en las razones que se intentan aducir como motivación de las mismas. Por ello, no puede afirmarse que dichas decisiones se basten a sí mismas, si se omiten los elementos de juicio que son necesarios para su debida comprensión y que permiten explicar la razón para rechazar el reposo por incapacidad laboral a que tenía derecho; de conformidad a lo exigido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880.

Sostiene que el rechazo le impidió acceder al subsidio de incapacidad laboral, afectando gravemente su salud y patrimonio.

Termina solicitando acoger el presente recurso, declarando que se han vulnerado su garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, inciso primero, y artículo 19 N°24, de la Constitución Política de la República, y a consecuencia de ello proceda a adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, sea dejando sin efecto la resolución exenta referida y ordenando la autorización de la licencia médica referida, sea declarando que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva encargue informe médico o peritaje a realizar respecto de esta recurrente, a fin de que luego se determine la procedencia del reposo prescrito en mis dos últimas licencias médicas, emitiendo nuevo pronunciamiento Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1.- Correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2025 enviado por la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la casilla correo reservado, a su correo personal correo reservado, adjuntando dictamen resolutivo R-01-S-25551-2025; 2.- Resoluciones exentas N° R-01-S-25551-2025, de 27 de febrero de 2025, y N° R-01-S- 05065-2025, de 14 de enero de 2025, confirmando rechazo de licencia médica folio 19796319, dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social; 3.- Resolución de rechazo de Licencia Médica folio N° 19796319, emitida por la Subcomisión COMPIN RM Centralizada, respecto de nombre reservado, junto a resolución que desestimó la reposición respectiva, emitida por la Subcomisión COMPIN LME; 4.- Resumen Formulario de Reclamo de fecha 13 de enero de 2025, y resumen formulario de reclamo de 15 de enero de 2025, emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social; 5.- Informe médico de 7 de noviembre de 2024 emitido a nombre de nombre reservado, por la doctora nombre reservado, médico psiquiatra; 6.- Ficha de consulta clínica a nombre de nombre reservado, suscrita por la doctora nombre reservado, médico psiquiatra: 7.- Receta médica de 5 de noviembre de 2024 emitida por la doctora nombre reservado, médico psiquiatra, a nombre de nombre reservado; 8.- Certificado de defunción de don nombre reservado, de 15 de enero de 2025, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 9.- Formulario de constancia información al paciente GES, con confirmación diagnóstica de 6 de noviembre de 2024, respecto de paciente nombre reservado; 10.- Resoluciones exentas N° R-01-S-40012-2025, de 27 de marzo de 2025, y N° R-01- UME-17457-2025, de 19 de febrero de 2025, confirmando rechazo de licencia médica folio RUT reservado, dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social; 11.- Resolución de rechazo de Licencia Médica folio N° 20068717, emitida por la Subcomisión COMPIN RM Centralizada, respecto de nombre reservado, junto a resolución que desestimó la reposición respectiva, emitida por la Subcomisión COMPIN LME; 12.- Resumen Formulario de Reclamo de 15 de enero de 2025, y resumen formulario de reclamo de 11 de febrero de 2025, emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social; 13.- Informe médico de 5 de diciembre de 2024 emitido a nombre de nombre reservado, por la doctora nombre reservado, junto a ficha de consulta clínica actualizada de la trabajadora; y 14.- Receta médica de 5 de diciembre de 2024 emitida por la nombre reservado, médico psiquiatra, a nombre de nombre reservado.

Segundo: Que, a Folio 10, el 7 de abril pasado, compareció don nombre reservado, mandatario judicial del SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA (SEREMI DE SALUD R.M.), y a su vez en representación de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M), señalando, en resumen, que los informes médicos acompañados no acreditaron adecuadamente la justificación terapéutica del reposo, debido a la falta de epicrisis, constancia de psicoterapia, hospitalizaciones o DAU.

Que mantiene el rechazo de las licencias por estimar que no hay base clínica suficiente y defiende que sus decisiones se ajustan a la normativa vigente, el D.S. N° 3/1984 y Decreto 7/2013.

Hace presente que usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 6319: Que, no presenta antecedentes adicionales a los mencionados en cartola anterior que justifiquen rol terapéutico de este reposo; tales como carnet de psicoterapias, ni datos de atención de urgencia (DAU), epicrisis de hospitalizaciones. Se mantiene rechazo.

Luego, usuario presentó recurso de reposición por el rechazo de la licencia médica N° 8717, adjuntando informe de médico complementario de 5 de diciembre de 2024, emitido por médico psiquiatra con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, en tratamiento con escitalopram y neuroval, sin adjuntar psicoterapia, sin describir recuperabilidad, y sin argumentos. Se mantiene rechazo.

Que, ante lo anterior, recurrente realizó presentaciones a la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien, a través de sus Resoluciones Exentas N° R-01-S-25551-2025, de 27 de febrero de 2025, y la N° R-01-S- 40012-2025, de 27 de marzo de 2025, señaló lo siguiente:

"... Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas 4-19796319 y 4-20068717, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 230 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, entre los informes médicos tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio; los informes médicos acompañados en esta reclamación, mismos adjuntados en procesos anteriores, ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador." Indica que esa COMPIN R..M es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas". Dicho cuerpo legal establece en su artículo N° 4, las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los Grupos de Patologías que se señalan; en complemento a lo anterior, esa COMPIN R.M. también se guía por lo establecido en el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, y el que establece en su artículo 14, que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Concluye que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.N., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley, y las normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

Tercero: Que, a folio N° 14, el 16 de abril pasado, compareció don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia De Seguridad Social (SUSESO), quien postula, en primer término, la extemporaneidad de la presente acción constitucional, que funda en que la actora conocía los rechazos desde enero 2025 y dedujo la acción recién el 28 de marzo de 2025, superando el plazo de 30 días del Auto Acordado sobre Recurso de Protección, citando jurisprudencia que estima afín a su alegación, solicitando se acoja la extemporaneidad de la acción, con costas.

Luego, por el primer otrosí de su presentación, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social.

En efecto, la materia sobre la que realmente el recurso versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos La Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias.

Solicita se declare la improcedencia del presente arbitrio, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

Que, en subsidio de los aludidos planteamientos, en el segundo otrosí de su informe, la recurrida evacuó el informe solicitado y, para ello, hizo referencia al marco regulador de las licencias médicas DFL N° 1 de 2005 y Decreto Supremo N° 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, como también al marco regulatorio de su accionar, pues los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.

Plantea que, de acuerdo con las normas que regulan la materia y que cita, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Así, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras; ya que es a ésta le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Adremás, el legislador ha establecido en el artículo 2° de la Ley N° 16.395, modificado recientemente por la Ley N° 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social; y el artículo 3° del mismo cuerpo legal en comento dispone que:

“La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”.

El inc. 2° del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

A su vez, el artículo 27 de la Ley N° 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley N° 16.395, modificado por la señalada Ley N° 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes” En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley N° 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.

Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Agrega que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19.”; en el caso de la señora nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.

Agrega que a mayor abundamiento, la Superintendencia, a través de especialistas médicos del Servicio, elaboró el siguiente informe respecto de la situación del señora nombre reservado, informe elaborado el 14/1/25 por la especialista don nombre reservado, que concluye “Conclusiones:Comentarios: Médico especialista psiquiatría adulto, reposición Folio Origen: R-6008-2025Mujer de 35 años, trabaja como operaria en construcción. Con permiso autorizado por 230 días con diagnóstico de F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia. Se rechaza.”

Sostiene que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación del señora nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que el señora nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso del Sra. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.

En cuanto al derecho de propiedad, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.

Finalmente, solicita se rechace el presente recurso en todas sus partes, con costas.

Acompañó a su informe copias de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, relativos al caso del señora nombre reservado.

Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, respecto de un derecho indubitado, lo que no se da en la especie, en que se solicita que esta Corte se pronuncie sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en psiquiatría, lo que escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza.

Quinto: Que se rechazará la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida, en atención a que claramente se recurre contra las resoluciones resoluciones R-01-S-25551-2025 y R-01-S-40012-2025, que rechazaron las reconsideraciones administrativas presentadas respecto el rechazo de sus licencias médicas por la COMPIN, las que le fueron notificadas por correo electrónico el 27 de febrero y el 27 de marzo del presente año, respectivamente, deduciéndose el recurso de autos el 28 de marzo pasado; es decir, dentro del plazo señalado por el artículo 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales.

Sexto: Que se rechazará, igualmente, la alegación de improcedencia de la presente acción, que funda la recurrida en que la verdadera materia sobre la que versa el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar; ello por cuanto de la sola lectura del recurso, se desprende que la recurrente estima que la resolución contra la que se recurre de protección ha afectado las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra carta fundamenta, es decir, la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad.

Séptimo: Que, en cuanto al fondo, debe tenerse presente que todo acto administrativo debe ser motivado y fundado; es decir, requiere de una justificación jurídica, fáctica y racional, que da la razón por la que se dicta determinada decisión; es lo que sostiene o sustenta su juridicidad, su conformidad a derecho, o sea su validez; en otras palabras, la fundamentación y motivación consiste en la obligación que tiene todo ente público de expresar los preceptos jurídicos y técnicos aplicables al asunto motivo del acto y las razones o argumentos de su actuar.

Sin embargo, del mérito de los antecedentes aportados por las partes, se desprende que las resoluciones recurridas, que confirmaron el rechazo del pago de licencias médicas concedidas a la recurrente y emitidas por médico psiquiatra, basándose sólo en antecedentes escritos y sin recurrir a una evaluación personal de la recurrente, efectuada por un médico de la especialidad necesaria, vulnera la obligación de fundamentación de las actuaciones de los órganos administrativos del Estado, y por ende, deviene en arbitraria la resolución recurrida, al carecer de la fundamentación técnica suficiente para su validez.

De esta forma y conforme lo concluido precedentemente, la ´presente acción será acogida, en la forma en que se dirá en lo resolutivo.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida SUSESO.

II.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción planteada por la misma recurrida SUSESO.

III.- Que SE ACOGE el presente recurso de protección, sin costas, sólo en cuanto se ordena a la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), efectuar una evaluación presencial médico psiquiátrica de la recurrente, a fin de determinar fundadamente la procedencia o no de las licencias médicas que le fueren rechazadas a doña nombre reservado.

Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia Regístrese y archívese.

Rol N° 370-2025/Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando Sala.