Protección contra Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región
- Fecha
- 14 de diciembre de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3694-2016, sentencia de 14 de diciembre de 2016
Resumen
Acoge protección contra SEREMI de Transportes del Maule: rechazo extemporáneo de solicitud de reemplazo de taxi ejecutivo es ilegal y vulnera el derecho a desarrollar actividad económica lícita; debe acogerla a tramitación.
Texto íntegro
9 Talca, catorce de diciembre de dos mil dieciséis.- VISTO:
A fojas 4 comparece nombre reservado, empresaria, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Maule doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, por el ejercicio de actos ilegales y arbitrarios que infringen las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 2, 16, 21, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que el 15 de febrero adquirió por compra a nombre reservado el taxi ejecutivo marca Toyota, modelo Yaris XLI, placa patente YV 9550, asociado al servicio de Empresa de Transporte Universo S.A., el cual tenía por finalidad reemplazar a otro vehículo de igual naturaleza, por lo que presentó solicitud a la SEREMI recurrida, la que fue inexplicablemente rechazada, acto que considera ilegal y arbitrario.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Comunicaciones de la Región del Maule doña nombre reservado,, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acoja sus peticiones concretas para que se restablezca el imperio del derecho y se tomen las medidas cautelares procedentes o las que esta Corte estime necesarias en justicia y equidad, con expresa condena en costas.
A fojas 60 comparece nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Maule, quien informando al tenor del recurso interpuesto en su contra pide que se declare inadmisible o, en su caso, negar lugar al mismo, con expresa condenación en costas, por las razones que señala.
A fojas 69 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado ha deducido recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Maule doña nombre reservado, por el ejercicio de actos ilegales y arbitrarios que infringen las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 2, 16, 21, 23 y 24 de la Constitución Política de la República.
Al efecto y en lo pertinente, señala que el 15 de febrero adquirió por compra a nombre reservado el taxi ejecutivo marca Toyota, modelo Yaris XLI, placa patente YV 9550, asociado al servicio de Empresa de Transporte Universo S.A.
Hace presente que su vendedor le exhibió la documentación relativa al móvil, entre los que figuraban los certificados emitidos por la SEREMI de Transportes de que el vehículo se encontraba adscrito al Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, Efectuó las consultas a la Seremi, constatando que aquello era efectivo. Además, de la página web del Ministerio referido obtuvo un certificado en que dicho vehículo figura como vigente y habilitado para prestar servicios como vehículo de transporte de pasajeros.
Agrega que el vehículo que compró y que tenía la finalidad de reemplazar al automóvil anterior cumple con todas las exigencias del artículo 73 bis del Decreto Supremo 212.
Añade que solicitó a la Seremi recurrida el reemplazo de dicho auto, que estaba vigente, por otro que cumple con todas las exigencias aludidas, pero inexplicablemente su solicitud fue arbitraria e ilegalmente rechazada, argumentándose en la Resolución Exenta Nº 1007 que el vehículo placa patente YV 9550.8 debió ser cancelado en diciembre del año 2013 y no lo fue.
Dice que ha efectuado a la Seremi todas las solicitudes pertinentes para que enmiende su actuar, haciéndole presente el grave perjuicio económico que se le ha causado y no ha tenido respuesta positiva.
Afirma que cuando el Secretario Regional Ministerial reconoce en su Resolución que la inscripción estaba vigente, demuestra que quizás se ha cometido un error, pero dicho error no es imputable a la adquirente sino a la Seremi, Expone que el Decreto Supremo 212 en su artículo 72 bis no contiene un plazo fatal, es simplemente un plazo legal que puede ser prorrogado y en los hechos así fue, por lo que a la fecha en que adquirió este nuevo vehículo, estaba incorporado el Registro Nacional de Vehículos de Transporte Público.
Aduce que la solicitud de cancelación en dicho registro, desde la cual comienza a correr el plazo que establece el articulo 72 bis aún está corriendo, pues la presentación de cancelación fue hecha en abril de 2016 y aún dispone de más de un año para renovar el vehículo.
Estima que la actuación del recurrido es abiertamente ilegal y arbitraria e infringe el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley;
Afirma que también vulnera el Nº 17 de dicho artículo que consagra la libertad de trabajo y su protección, haciendo presente que el acto ilegal y arbitrario se perpetra desde el momento en que solicitada la baja del vehículo en mayo de 2016 después de trabajar un par de meses con el vehículo antiguo, se aceptaría dicha baja pero no se permite el acceso del nuevo móvil, impidiendo el ejercicio de dicha actividad lícita.
Sostiene que se infringe, asimismo, el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público y seguridad nacional, donde ella ha respetado toda la normativa legal que versa sobre el particular.
Expone que también se vulnera el numeral 22 de la disposición constitucional indicada, que consagra el derecho a la no discriminación no arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, lo que le ha causado una lesión en el patrimonio, pues cumple con todas las exigencias impuestas.
Finalmente sostiene que también se ha infringido el artículo 19 Nº 23 de nuestra Carta Fundamental que consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, desde el momento que la parte recurrida le impide adquirir el dominio del derecho a trabajar en su vehículo y a incorporar el reemplazo legal al Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
Estima que para restablecer el imperio del derecho se deben adoptar las siguientes medidas:
1.- Declarar arbitrario e ilegal el acto de no autorización del formulario de reemplazo de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placa patente V 9550:
2.- Declarar sin lugar la negativa a incorporar al Registro Nacional de Vehículos Motorizados al vehículo de reemplazo, que cumple con todas y cada una de las exigencias legales y 3.- Que se le permita, tras cinco meses de inactividad, retomar sus labores como empresaria de taxi urbano ejecutivo.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Comunicaciones de la Región del Maule doña nombre reservado,, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acoja sus peticiones concretas para que se restablezca el imperio del derecho y se tomen las medidas cautelares procedentes o las que esta Corte estime necesarias en justicia y equidad, con expresa condena en costas.
Segundo: Que a fojas 60 comparece nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Maule, quien informando al tenor del recurso interpuesto en su contra pide que se declare inadmisible o, en su caso, negar lugar al mismo, con expresa condenación en costas.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 8 de octubre de 2007 se autorizó el reemplazo del vehículo placa patente única PC 2490, servicio inscrito bajo el folio 817, denominado Empresa de Transportes Universo .A., cuyo tipo de servicio es taxi ejecutivo, por el vehículo marca Toyota, modelo Yaris XLI, 1.5, año 2005, placa patente única YV 9550.
Afirma que todos los servicios de transportes deben cumplir con la normativa aplicable al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2007 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones del Ministerio de Justicia, además de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 212 de 1992. En base a lo anterior, todos los servicios de transporte público de pasajeros desde su inscripción, deben cumplir la normativa legal vigente, circunstancia que no se cumplió respecto a los plazos de renovación por antigüedad, máxima por parte del mencionado vehículo Placa Patente YV 9559, procediendo esa autoridad regional a su cancelación del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros.
Luego de indicar la finalidad del Decreto Supremo Nº 212 de 1992, ya aludido, y de transcribir el artículo 72 bis del mismo, hace presente que mediante Resolución Exenta Nº 205 de 10 de octubre de 2003, dicha Seremía recurrida autorizó operación de taxis ejecutivos en la VII Región..
Añade que estos vehículos deberán contar con una antigüedad máxima de ocho años en el caso de vehículos que cuenten con un motor de menos de 2.0 litros de cilindrada y de diez años para vehículos que cuenten con un motor igual o superior a 2.0 litros de cilindrada. Dicho plazo se computa desde el año de fabricación del vehículo.
Luego de reseñar literalmente el artículo 73 del precitado Decreto Supremo, expone que los taxis inscritos pueden ser reemplazados por vehículos más nuevos, siempre que se acredite que éstos nunca han sido taxi y que tengas una antigüedad no superior a cinco años, reemplazos que son admisibles sólo dentro del plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza.
Añade que atendido a que el vehículo Placa Patente única YV 9550 posee una cilindrada de 1.5 centímetros cúbicos y su año de fabricación es 2005, el día 31 de diciembre de 2013 cumplió su antigüedad máxima para prestar servicios bajo la submodalidad de taxi ejecutivo, debiendo haber sido cancelado y corriendo en consecuencia desde dicha fecha el plazo de los 18 meses antes mencionados. Es decir, el propietario del vehículo tenía hasta el último día hábil del mes de junio de 2015 para hacerlo.
Agrega que la Seremi recurrida está facultada para cancelar de oficio un servicio en base a los antecedentes, que sin tener el carácter de hechos infraccionales, obren en su poder, por lo que se emitió la Resolución Exenta Nº 1007 de 01 de septiembre de 2016, mediante la cual se canceló el vehículo inscrito indicado, constituyendo dicho acto administrativo en un acto de constatación del hecho ocurrido con anterioridad en cumplimiento a la normativa.
Expresa que la recurrente presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado y respecto de un recurso subsidiario planteado se elevaron los antecedentes al Subsecretario de Transportes para el conocimiento y resolución del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente.
De lo expuesto, sostiene que se ha ejercido una atribución ajustándose a la normativa que regula la materia sin vulnerar ninguna de las garantías que menciona la recurrente en su recurso.
Reconoce que al momento en que la recurrente adquirió el vehículo PPU YV 9550, éste figuraba vigente en el Registro que se lleva, dicho vehículo no cumplía con uno de los requisitos que establece la normativa descrita, esto es, la antigüedad, por lo que la cancelación del mismo no constituye un acto arbitrario ni ilegal, por cuanto implica una facultad otorgada a esa Secretaría Regional.
Finalmente hace presente que el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, sostiene que interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada, lo que hace presente ya que existe un recurso jerárquico pendiente de resolución por parte de la Subsecretaría de Transportes.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación adjuntada por las mismas, es suficiente para tener por acreditado los siguientes hechos:
1.- El 16 de febrero de 2016 se efectuó el trámite de transferencia ante el Servicio de Registro Civil e Identificación del automóvil Placa Patente YV 9550, marca Toyota, modelo Yaris, de 1,5 cc, año fabricación 2005, entre el anterior propietario nombre reservado y la recurrente nombre reservado.
2.- El 30 de septiembre de 2016 figuraba inscrito en el Registro Nacional de Transporte Público y Escolar el automóvil urbano taxi ejecutivo Placa Patente YV 9550, marca Toyota, modelo Yaris, asociado a la Empresa de Transportes Universo S.A, inscripción que permanecía vigente.
3.- Mediante Resolución Exenta Nº 1.007 de 01 de septiembre de 2016 la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones dispuso la cancelación del vehículo antes individualizado como taxi ejecutivo en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros.
Cuarto: Que de lo antes expuesto se divisa que sólo a partir del 01 de septiembre de 2016 se produjo a cancelación por la vía administrativa del taxi ejecutivo individualizado y, por consiguiente, la recurrente tiene el plazo legal de 18 meses a contar de dicha fecha para proceder a ejercer la facultad que le confiere el artículo 73 del Decreto Supremo Nº 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, esto es, solicitar de la autoridad administrativa recurrida el reemplazo del automóvil urbano taxi ejecutivo Placa Patente YV 9550, marca Toyota, modelo Yaris, asociado a la Empresa de Transportes Universo S.A.
Quinto: Que atento a lo anterior se discrepa de la argumentación dada por la Secretaría Regional Ministerial recurrida, en orden a que el plazo de 18 meses referido vencía el último día hábil de junio de 2015, en atención a que no se trata de un plazo fatal en los términos que lo consagra el artículo 50 del Código Civil y, por ende, el mero transcurso del mismo no hace caducar de pleno derecho la vigencia de la inscripción del taxi ejecutivo de que se trata.
El mero hecho de que la Seremi recurrida hubiere tomado la decisión de dictar la Resolución Exenta Nº 1.007 el 01 de septiembre del año en curso, para disponer la cancelación del taxi ejecutivo referido, significa un reconocimiento implícito de que el término previsto en el Decreto Supremo Nº 212 no tiene el carácter de fatal.
Sexto: Que la negativa de la entidad pública recurrida, de rechazar la solicitud de la recurrente por considerarla fuera de plazo, actitud que persiste a través de la Resolución Exenta Nº 1.170 de 4 de octubre último, cuya copia se encuentra agregada a fojas 54, constituye un acto que a la luz de las disposiciones que regulan dicha materia debe calificarse de ilegal.
Séptimo: Que la negativa de la Secretaría Regional Ministerial recurrida, en los términos en que se ha mencionado, vulnera la garantía individual contemplada en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, como acontece con la descrita en autos, siendo procedente por consiguiente la presente acción de protección conforme lo previene el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, en lo tocante a que si por causas de actos ilegales se sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantía que dicha norma constitucional describe, entre los cuales figura el mencionado precedentemente, la persona afectada puede ocurrir a la respectiva Corte de Apelaciones para que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Así las cosas, el recurso que sobre el particular se han promovido será acogido en los términos que se dirá en la parte resolutiva.
Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 4 por nombre reservado en contra de La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Maule, sólo en cuanto esta última autoridad pública deberá acoger a tramitación la solicitud de reemplazo del taxi ejecutivo Placa Patente YV 9550, marca Toyota, modelo Yaris, asociado a la Empresa de Transportes Universo S.A.
No se condena en costas a la entidad recurrida por haber tenido motivos plausibles para litigar Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 3694-2016.- CIVIL Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.
No firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.