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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3691-202012 mar 2021

nombre reservado con INVERSION ANDINA LIMITADA

Fecha
12 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3691-2020, sentencia de 12 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra Inversión Andina Limitada: no se acreditó un derecho indubitado sobre el espacio ni la titularidad del suministro eléctrico, y las controversias sobre copropiedad deben discutirse en otra sede.

Texto íntegro

Talca, doce de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que doña nombre reservado, comerciante, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, interior nombre reservado “nombre reservado”, comuna y provincia de Talca, dedujo recurso de protección en contra de Inversión Andina Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en las oficinas de administración, al interior de ese terminal, por las garantías constitucionales que invoca en el legítimo ejercicio de los derechos de igualdad ante la ley, libertad de trabajo, no discriminación, libertad económica y derechos de dominio, por las graves perturbaciones, amenazas, abusos y actos arbitrarios, que, según expresa, ha sido víctima.

En lo medular, el recurso es del tenor siguiente:

“I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Como ya perfectamente lo sabe SS., Iltma. la recurrida Inversión Andina Ltda, desde que llegó a la ciudad de Talca no ha hecho más que generar un enorme daño a todos quienes desde años hemos encontrado nuestra fuente laboral en el terminal rodoviario de nuestra ciudad y, por qué no decirlo, con ello a la ciudadanía toda, que ha visto como día a día, el nombre reservado se deteriora en cuanto a seguridad, estabilidad, etc.

Lo anterior queda claramente establecido con que, desde que Inversión Andina arribó a nuestra ciudad sistemáticamente ha vulnerado los derechos y garantías de otras personas, lo que ha llevado a las mismas a recurrir ante estrados de SS., Iltma., donde SIEMPRE Inversión Andina ha sido derrotada tanto en los estrados de SS., Iltma., como en los estrados de la Excma. Corte Suprema.

Así, y con el ánimo de no malgastar el preciado tiempo de SS., Iltma., y sabedores -lamentablemente- que a pesar de las reiteradas y contundentes sentencias, de los evidentes y notorios hechos, la recurrida intentará buscar alegóricamente dar una creativa respuesta a SS., Iltma., evitaré reproducir uno a uno las rotundas consideraciones de SS., Iltma y me limitaré a rogar se tenga presente que en la acción proteccional rol de ingreso Corte N°3060-2018, se estableció la CO-PROPIEDAD del inmueble nombre reservado; que, a su tiempo, la acción proteccional 2774-2018, en el considerando quinto de su sentencia, SS., Iltma., no solo se estableció la co-propiedad inmobiliaria, sino también, que la Ilustre Municipalidad de Talca dio más derechos de los que en derecho le corresponden; mismo categórico ejercicio en causas rol 33006-2018, 5327-2019 ambas de la Excelentísima Corte Suprema, donde además, en atención a todos las consideraciones de SS., Iltma., se le ordenó a Inversión Andina Ltda., mantener el statu-quo en la unidad nombre reservado de Talca.

II.- LOS HECHOS:

1.- Que, durante ya más de 10 años he sido comerciante al interior del nombre reservado de Talca, lugar donde ejerciendo un comercio legalmente establecido y cumpliendo por mi parte con todos los tributos legales he logrado llevar sustento a mi familia.

2.- Que, como ya es de público conocimiento, la Ilustre Municipalidad de Talca, mala y cuestionadamente –incluso por el propio consejo municipal-, concesionó el rodoviario de nuestra ciudad a la empresa Inversión Andina Limitada, licitación y sociedad altamente cuestionada tanto por la comunidad y locatarios en base a contundentes fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.

3.- Así las cosas SS., desde que arribó al nombre reservado de nuestra ciudad, la sociedad Inversión Andina Limitada no ha generado vínculo contractual ni comercial alguno con los locatarios, por lo que yo y otros locatarios hemos seguido cumpliendo con nuestras obligaciones de pago con la Ilustre Municipalidad, a pesar de que sin justificación legal alguna a su arbitrio, sin el conocimiento ni menos la aprobación de los demás co-propietarios del inmueble dispusieron que Inversión Andina ltda. sería el nuevo administrador de la comunidad que forman todos los co-propietarios.

4.- En este orden de ideas y, aun cuando Inversión Andina carece –al no ser dispuesto así por la asamblea de co-propietarios- de todo respaldo y/o fundamento legal para actuar como dueños del nombre reservado de nuestra ciudad, lamentablemente han seguido realizando una serie de hechos muy alejados de lo que se le exige a un buen vecino y a alguien que respete la ley y claro está, actos todos, con un eminente carácter auto tutelar.

5.- Así, para mi sorpresa los primeros días de Noviembre del año 2020, intentando volver a trabajar –soy de la tercera edad- luego de realizar la cuarentena debida por el COVID.19, me encuentro que mi local comercial se encuentra sin electricidad, por lo que concurrí a hablar con don nombre reservado, “nombre reservado” del nombre reservado, quien me manifestó no saber quién o quienes habían desconectado la electricidad de mi local comercial pero que me prohibía realizar cualquier tipo de re-conexión.

Imaginará SS. Iltma., que para una mujer de la tercera edad que necesita trabajar para poder comprar mi comida y medicamentos es un duro golpe que sin previo aviso, aprovechándose ellos de la contingencia, y por qué no decirlo caprichosa y poco viril actitud, intentan cortarme la posibilidad de trabajo realizando, los mismos actos auto tutelares, contrarios a derecho, que descomponen el statu-quo que ya SS., Iltma., en reiteradas ocasiones le ha mandado a respetar y cumplir.

Pues bien, a pesar de saber perfectamente quienes eran las personas que conocen el sistema eléctrico de mi local comercial, de saber perfectamente quien y con qué fin realizó esto y, a pesar de tener en mi poder el decreto alcaldicio que me permitió comenzar a trabajar en el nombre reservado y en las mismas condiciones de conexión eléctrica ya conocidas y que ahora parecen molestarle tanto a “la administración” y, a pesar, de tener, curiosamente, también la documentación donde don nombre reservado -administrador Municipal de la época y actual alcalde- ratifica lo recién expuesto; decidí perfeccionar la situación confiada de que me reconectarían el suministro eléctrico.

6.- Como ya ha de suponer SS., Iltma., la recurrida, siguiendo el mismo desafiante actuar que ha mostrado en cada una de las acciones proteccionales que se ha seguido en su contra, no solo no me devolvió la energía eléctrica a mi local comercial, sino que, peor aún, con insultos y malas palabras, el joven “nombre reservado” me amenazó derechamente con “pasar una retroexcavadora por encima de local si seguía molestando”

7.- Sorprendida, por la actitud tan alejada de lo que una espera de un caballero, preferí ignorarlo y comencé a realizar todos los trámites necesarios para cumplir con todos los requisitos que la normativa exige, en caso, claro está, de que la asamblea de co-propietarios decidiera suspender la condición en la que me encontraba y también, por qué no decirlo porque es justo y necesario que así sea.

8.- Pues bien, como corolario de este relato:

8.1.- El día 9 de Noviembre envíe solicitud escrita a don nombre reservado “nombre reservado” del nombre reservado de Talca, de la cual, como han de suponer, solo recibí insultantes respuestas verbales y se me negó cualquier respuesta escrita.

8.2.- He intentado trabajar mi local comercial teniendo que llevar desde mi hogar y en transporte público sacos con hielo que me permitan mantener heladas las bebidas que vendo, dicho escenario, para mi decepción incluso ha generado las burlas de los funcionarios de la recurrida.

8.3.- Necesitada de una fuente laboral y escuchando la voz de todos quienes han tenido que sufrir las consecuencias de las arbitrarias, caprichosas, ilegales y auto tutelares decisiones de Inversión Andina Ltda. y sus funcionarios, procedí a realizar todos los tramites en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles “SEC” obteniendo el pasado 19 de Noviembre del año 2020, certificado de inscripción de instalación electrónica interior TE1, donde consta la aprobación por parte del órgano competente, a saber, la superintendencia de electricidad y combustibles, para la instalación de una conexión y un remarcador conforme a la normativa.

8.4.- Así y a pesar de saber la recurrida de su mal actuar, ya que, a la fecha sigue siendo el mismo “nombre reservado” que desde el primer día y a pesar de la gran cantidad de veces que la Iltma. Corte le ha educado en cuanto al trato que deben tener para con los demás ciudadanos y, a pesar de yo haber omitido sus malos tratos y haberme dedicado a regularizar todo en cuanto se me podía exigir la recurrida y sus funcionarios siguen autotularmente tomando decisiones arbitrarias, impidiendo que el electricista certificado que contrate pueda conectar la red eléctrica a mi local comercial, y con ello, claro está, la recurrida , a su arbitrio, sigue modificando el statu-quo en el nombre reservado y peor aún, sin causa legal, sigue impidiéndome trabajar.

III.- EL DERECHO:

El recurso de protección está consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, en los siguientes términos: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”

SS., Iltma., la recurrida sociedad Inversión Andina Limitada, representada por don nombre reservado, ha conculcado reiteradamente mis garantías constitucionales, consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, ello con la autorización y beneplácito de la Ilustre Municipalidad de Talca, ya que, de los demás co-propietarios del recinto, se sabe, que incluso ni la presencia de la recurrida les agrada.

El proceder y las amenazas por parte de sus funcionarios, las declaraciones privadas y públicas que han realizado, la negación reiterada de aceptar la co-propiedad existente, la consecutiva y reiterada realización de hechos autotutelares, el ejercicio de acciones que solo provocan un enorme deterioro patrimonial y emocional en cada uno de los anteriores recurrentes y ahora en mí persona, el ejercicio de acciones por parte de la recurrida que limitan mí legítimo derecho a ejercer una actividad económica, y el ejercicio de acciones por parte de la recurrida que entorpecen y menoscaban mis garantías constitucionales, se contraponen derechamente a lo señalado por los artículos 19 numerales 2, 16, 21, 24; y Articulo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que se vulnera arbitrariamente por parte del recurrido el derecho de IGUALDAD ANTE LA LEY, por cuanto se entorpece el funcionamiento de un local comercial, realizando, como ya se expuso, una verdadera auto tutela, atribuyéndose la recurrida prerrogativas, ventajas y privilegios que no tiene y nunca tendrá, siendo que yo, como los demás locatarios del nombre reservado de Talca, tenemos iguales o mejores derechos que ellos.

Es claro SS. ILTMA., que, además de vulnerar reiteradamente la garantía de Igualdad ante la Ley, vulnera abiertamente otras garantías establecidas en la Constitución en su Artículo 19 numeral 16, esto es, “la libertad de trabajo y su protección”, puesto que, ya en reiteras oportunidades la recurrida ha realizado y realiza una serie de actos que tienen como único objetivo satisfacer su ambición económica, impidiendo a comerciantes, como yo, poder llevar el sustento a casa.

Es un hecho, ya establecido ante los estrados de SS., el hostigamiento de la recurrida para con mi persona como a quienes ya antes han debido concurrir buscando protección y auxilio de SS., Iltma.; Sabido es que los recurrentes, amenazan día a día a quienes buscamos el sustento en el nombre reservado de Talca, disponiendo a su arbitrio “que evalúan ver si le permiten o no ejercer un comercio a los locatarios”, no permitiendo, de esta manera, ejercer su actividad a quien legalmente y honestamente vive día a día. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan: La Garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 número 21 que asegura a todas las personas “el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan”, y en este orden de preceptos constitucionales, el actuar y proceder de la recurrida impide deliberada y ya reiteradamente el ejercicio de esta garantía por parte de esta recurrente, no existe fundamento legal valido o de existencia jurídica ni moral, para impedir la actividad económica garantizada por el legislador en el amparo constitucional citado, lo que resulta un atentado grave a la libertad económica que yo realizo.

Es oportuno SS. Iltma., en este punto, ver que actos de similar actuar y proceder al de la recurrida ha sido no solo sancionado por ejemplificadoras sentencias de las Ilustrísimas Corte de Apelaciones del país, como también por contundentes fallos de la Excelentísima Corte Suprema, sino que, la propia concesión con la cual hoy la recurrida pretende soslayar nuestras garantías constitucionales fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica, en investigación ROL FNE 2481-2017, investigación que fue archivada –mas no cerrada- y que a la luz de los nuevos antecedentes que a su vez, dan fundamento a este libelo, pediremos en otrosí su desarchivo y que se reinicie la investigación, en especial atención a que la Fiscalía Nacional Económica, ya en su investigación logro determinar que:

“Considerando:

1) Que, luego de un examen preliminar de las bases de licitación antes mencionadas, se decidió iniciar una investigación de oficio para analizar los potenciales riesgos a la libre competencia que éstas podrían generar en el mercado de servicios del nombre reservado para el transporte interurbano y rural de pasajeros en la ciudad de Talca.

2) Que, en el curso de la investigación, se determinó que la licitación concedía una posición dominante en el mercado relevante señalado, dado que los servicios ofrecidos por un terminal son un insumo necesario para el desarrollo de la actividad de trasporte de pasajeros, tanto por las exigencias normativas del Decreto Supremo N°212 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, como desde el punto de vista del funcionamiento del mercado de transportes; y dado que no existen sustitutos viables para los servicios ofrecidos por el terminal municipal, puesto que la construcción de un nuevo terminal no sería una alternativa comparable económicamente con la de acceder a los servicios ofrecidos por el terminal actual;

3) Que, así mismo, se identificaron como principales riesgos a la libre competencia: i) la posibilidad de un alza indiscriminada de tarifas en el terminal municipal actualmente existente, ii) la posibilidad de un alza indiscriminada de tarifas en el nuevo terminal por construir, iii) la evaluación económica de las ofertas de pagos a la municipalidad, en lugar de menor precio a usuario del servicio, siendo este último el criterio favorecido por el TDLC en casos similares, iv) la discriminación entre usuarios del terminal como resultado de una posible integración vertical entre el concesionario y empresas de buses v) la falta de mecanismos para asegurar que el acceso a boleterías y losas sea en condiciones objetivas y no discriminatorias vi) la falta de mecanismos para impedir el establecimiento de multas o sanciones abusivas por incumplimientos en el funcionamiento del terminal y vii) la menor competencia por licitación conjunta de ambos terminales y el compromiso de no realizar nuevas licitaciones.

4) Que, dichos riesgos fueron comunicados a la Ilustre Municipalidad de Talca, junto con el cual se buscó solucionar los problemas indicados, sin embargo, existían riesgos que no podían ser resueltos sin generar cambios en las condiciones de competencia por la licitación, particularmente aquellos referidos a los criterios de adjudicación de las bases;

5) Que, a raíz de los riesgos a libre competencia antes mencionados, la municipalidad decidió revocar la licitación por medio del Decreto Alcaldicio N°0878 de la Municipalidad de Talca, de fecha 22 de Febrero del año 2018, con el propósito, manifestado en el mismo, de hacerse cargo de las aprehensiones de esta fiscalía, con dicho cambio de conducta y haciendo las adaptaciones pertinentes a las bases, los potenciales riesgos a la libre competencia sí podrían abordarse adecuadamente.

Resuelvo:

Archívese la investigación de oficio rol 2481-2017 FNE, sin perjuicio de las facultades de la Fiscalía Nacional Económica de velar permanentemente por la libre competencia en los mercados, y de abrir nuevas investigaciones sobre las mismas materias aquí analizadas si se presentan nuevos antecedentes a futuro”.

Sobre la materia, es dable reiterar que, tal como se indicara en los considerandos de la Fiscalía Nacional Económica, el temor a que un concesionario tomase una posición de privilegio por sobre los demás actores que ejercen actividades comerciales en el recinto del nombre reservado, es precisamente el escenario en el que nos encontramos, puesto que el recurrido, al parecer olvida o pretende olvidar lo dispuesto en el artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental, en lo que interesa, solo la ley puede establecer limitaciones al derecho de propiedad. Y le guste o no a la recurrida, yo tengo plena propiedad sobre la patente que me permite ejercer mi comercio.

SS. ILTMA., sabiendo esta parte, que las actividades contrarias al derecho por parte de la recurrida son tan numerosas, es que consideramos oportuno hacer una pausa y recordar que, la recurrida, pretende por cualquier medio, legal o no, desconocer la co-propiedad existente, tomando decisiones autotutelares que, como ya se expuso, al parecer, solo tienen el fin último de satisfacer su desmedida ambición, lo que se traduce claramente en que, sin consultar a los demás co-propietarios del inmueble, actúan como amo, señor y dueños de todo lo que ocurre al interior del nombre reservado.

Por su parte, El derecho de propiedad, es regulado en el artículo 19 Nº 24 inciso 1º de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas “el derecho de propiedad sobre todas clase de bienes corporales o incorporales”.

Esta norma consagra el derecho de propiedad privada, estableciendo la obligación del Estado de reconocerlo y protegerlo, desconocimiento que sin causa legal valida, la recurrida realiza sobre mi comercio.

nombre reservado Riesle señala, “el hombre, al seguir su inclinación natural de conducirse según el dictamen de la razón, al aplicarla a su propia naturaleza, deduce que la propiedad privada es necesaria para la mayor diligencia, orden y paz entre los hombres”. Como ya se señaló, al asegurar la Constitución Política la propiedad sobre toda clase de bienes, sean éstos corporales o incorporales, se amplía el concepto de propiedad establecido en el Derecho Privado.

Por otra parte, cuando la Carta Fundamental asegura la propiedad en sus diversas especies, la protege en todos sus tipos, sea ésta privada, mixta, urbana, rural, o se trate de algún estamento especial de propiedad, como la propiedad indígena. En consecuencia, sin dejar de recurrir al concepto tradicional de propiedad establecido en el artículo 582 del Código Civil, que reza: “Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”

En el caso que nos convoca, tal como se expuso precedentemente se ha desarrollado por la recurrida AUTOTULERA, que es la más primitiva de todas las formas de solución de conflictos, pues se pretende solucionar el asunto sin recurrir a nadie, sino que directamente, e incluso mediante el uso de la fuerza por Inversiones Andina Ltda., a su antojo. La auto tutela se define, según Couture, como: “la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias”. Precisamente esta es la conducta desplegada por la recurrida, quien ha creído que la justicia está en sus manos y tiene poder absoluto sobre el nombre reservado, lo que no es tal, puesto que, como bien lo ha definido esta Iltma. Corte y la Excma. Corte Suprema, el nombre reservado de Talca, es un inmueble sujeto a la co-propiedad inmobiliaria.

POR TANTO, En mérito de lo expuesto, de lo dispuesto en el artículo 19 N° 2, 16, 21, 24; Articulo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación al auto acordado sobre tramitación de recursos de protección, y a toda otra norma que V.S.I. estime oportuno aplicar a estos asuntos, SIRVASE VUESTRA SEÑORIA ILUSTRISIMA, tener por interpuesto recurso de protección a fin de amparar al legítimo derecho de igualdad ante la Ley, la Libertad de Trabajo y su protección, el derecho a ejercer una actividad económica, el derecho a la no discriminación, el derecho a la propiedad de los recurrentes, ya individualizados, contra de Inversión Andina Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, ambos ya individualizados, a fin de que se acoja el presente recurso de protección, y ser oído el recurrido dentro del plazo de tercero día de ser emplazado o del plazo que SS. Iltma., se sirva fijar, bajo apercibimiento legal de procederse al conocimiento y resolución de este recurso en su ausencia o rebeldía, en relación a los hechos expuestos, y una vez cumplidas las diligencias que se solicitan en esta presentación, se declare por SS. Iltma. lo siguiente:

1°.- Que se restablezca el imperio del derecho, declarando la protección de las garantías constitucionales de los Artículos 19 N° 2, 16, 21, 22 y 24; Articulo 20 de la Constitución Política de la República.- 2°.- Que, se dispongan todas y cada una de las providencias necesarias para detener el actuar arbitrario y abusivo de la recurrida, dentro de las cuales solicito a SS.Iltma., a saber:

A) Se ordene a la recurrida, permitir al electricista contratado por mi persona, realizar las instalaciones necesarias y conformes a la normativa legal que regula la materia a fin de que mi local comercial tenga electricidad.

B) Se ordene a la recurrida, y ante ya, su reiterado actuar auto tutelar, que cualquier decisión futura que tenga relación con el funcionamiento y estructura general del nombre reservado de Talca, sea sometido a decisión de la junta de co-propietarios, en sesión citada para tal efecto.

3° Que se condene en costas a la parte recurrida.”

Acompañó los documentos mencionados al tercer otrosí, que son:

1.- Copia simple Decreto Alcaldicio N°2698, de fecha 16 de Octubre del año 2006.

2.- Copia simple carta enviada el día 9 de Noviembre del año 2020 a don nombre reservado, “nombre reservado” del nombre reservado de Talca.

3.- Copia simple certificado TE1 emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

2°) Que don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de la sociedad INVERSION ANDINA LIMITADA, a su vez representada por don nombre reservado, informó el presente recurso en los términos siguientes:

“Dentro de plazo vengo en informar al tenor de lo solicitado en lo principal del Recurso de Protección, interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la sociedad de INVERSIÓN ANDINA LIMITADA, RUT RUT reservado, representada por don nombre reservado, por supuesta vulneración de las Garantías Constitucionales de igualdad ante la ley, de libertad de trabajo y su protección, el derecho a ejercer una actividad económica, el derecho a la no discriminación, y derecho de dominio, contempladas en el artículo 19 N°s 2, 16, 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, que habrían sido causados por la recurrida.

Solicito desde luego su rechazo, por no ser efectivos sus fundamentos, según paso a exponer:

I. ANTECEDENTES.

1. Como es de público conocimiento, la Ilustre Municipalidad de Talca, en ejercicio de sus facultades, mediante de Decreto Alcaldicio N° 2174 de 25 de mayo de 2018 y Decreto Alcaldicio N° 2373 de fecha 12 de junio de 2018, ID 2295-28-LR18, adjudicó a la sociedad INVERSION ANDINA LIMITADA, la “Concesión del diseño, construcción, explotación y mantención del nuevo nombre reservado de Talca y concesión y remodelación del actual nombre reservado Municipal”, después del proceso de licitación realizado con apego a nuestro ordenamiento jurídico.

2. Dicha licitación quedó sometida a Decretos Alcaldicios, con el Acuerdo del Consejo Municipal, Bases Administrativas, anexos, Bases Técnicas, Términos de Referencia. Ordenanzas Municipales, Resolución de la Contraloría General de la República, Directiva de Contratación Pública N° 22, Orientaciones sobre la Participación de las uniones temporales de proveedores en los procesos de compra, aclaraciones y respuestas a consultas, cumplimiento de exigencias de la Fiscalía Nacional Económica y publicaciones efectuadas durante el proceso de licitación.

3. La Concesión comenzó a regir el día 1° de julio del año 2018, con la entrega formal efectuada por doña nombre reservado, Administradora Municipal, don nombre reservado, Secretario Municipal y don nombre reservado, Inspector Técnico de la Concesión, en representación de la I. Municipalidad de Talca, a don nombre reservado, en representación de la sociedad Inversión Andina Limitada. En el Acta de entrega se dejó constancia que a contar de la fecha indicada, concluye la administración municipal, dando cuenta de las gestiones realizadas a esa fecha, haciendo presente entre otras cosas que “los permisos precarios para explotación de locales no fueron renovados al 30 de junio de 2018.

4. A contar del día señalado en el numeral anterior, la sociedad Inversión Andina Limitada, asumió la administración y explotación, del nombre reservado Rodoviario de Talca denominado “nombre reservado”, con la obligación de efectuar su remodelación y mejoramiento.

5. De acuerdo al contrato de concesión suscrito con la Municipalidad de Talca, mi representada asumió el desafío de abordar el proyecto de remodelación del citado nombre reservado, consciente del costo que ello involucra dado el estado en que se recibió; con deficiencias de espacio y de funcionamiento que no permitían una adecuada prestación de servicios, por la antigüedad y natural deterioro de la infraestructura existente, que comprende las instalaciones eléctricas, que por su antigüedad genera graves riesgos.

II. EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO 1. Además de carecer de todo fundamento, este Recurso de Protección es Extemporáneo toda vez que ha sido interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre sobre Tramitación y Fallo de los recursos de Protección.

2. El artículo 1° del Auto Acordado establece que “el plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”

3. No es verdad lo que la recurrente manifiesta, en cuanto a que “para mi sorpresa los primeros días de noviembre del año 2020, intentando volver a trabajar, luego de realizar la cuarentena debida por el Covid.19, me encuentro sin electricidad, por lo que concurrí a hablar con don nombre reservado “nombre reservado” del nombre reservado, quien me manifestó no saber quién o quienes habían desconectado la electricidad de mi local pero que me prohibía realizar cualquier tipo de re-conexión” …más adelante agrega “que el joven administrador me amenazó derechamente con pasar una retroexcavadora por encima del local”

4. El relato de la recurrente es una “creación ficticia” de sus abogados, contiene una suma de falsedades.

La verdad de los hechos, es la siguiente:

i. Con posterioridad a la dictación del Decreto N° 104 de fecha 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública en el Territorio de Chile, se produjo una merma en los recorridos de Buses de Pasajeros, usuarios del nombre reservado, lo que afectó a los locatarios quienes disminuyeron sus ventas, por cuya razón la sra. nombre reservado, decidió abandonar su local a fines del mes de marzo de este año. En Talca no hubo declaración de cuarentena.

ii. En el mes de septiembre comenzó un aumento en el flujo de pasajeros, lo que evidenciaba alguna mejoría en la venta de los locatarios, por lo que doña nombre reservado decidió volver a su Kiosko, con fecha 19 de octubre de 2020, ocasión en tuvo conocimiento del retiro de los cable instalados irregularmente. El recurso fue ingresado con fecha 30 de noviembre de 2020, vale decir, cuando habían transcurrido más de 30 días corridos desde que la recurrente tomó conocimiento del hecho que ella considera arbitrario.

iii. Tampoco es verdad que haya sido insultada por don nombre reservado y amenazada de pasar una retroexcavadora por su Kiosco. El Sr. nombre reservado se limitó a explicarle los motivos por los cuales no podía autorizar una reconexión en un kiosco que no reúne los requisitos para conectarse a la Red Eléctrica del nombre reservado, al extremo que por consejo del Instalador Eléctrico don nombre reservado pretende conectarse a la instalación eléctrica de un tercero, don nombre reservado domiciliado en domicilio reservado, según da cuenta el certificado de Inscripción de Instalación Eléctrica TE1, folio de inscripción 2287663 que “No constituye aprobación de parte de la SEC”

iv. En razón de lo expuesto el presente Recurso no debe prosperar por extemporáneo.

III. EN CUANTO A LOS HECHOS FUNDANTES DEL RECURSO.

1. En resumen la recurrente sostiene como fundamentos del recurso de protección y que derivan en la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución de la Política de la República, los siguientes: A) Que la concesión adjudicada a la Recurrida carece de validez por no haber sido consultada la Asamblea de Copropietarios del inmueble del nombre reservado, manteniendo su negativa para aceptar que se trata de una copropiedad; y, B) La negativa del Administrador Municipal para autorizar al electricista contratado por la recurrente realizar las instalaciones necesarias y conforme a la normativa legal que regula la materia a fin de que su local comercial tenga electricidad.

2. A) En cuanto a la copropiedad. Aun estando de acuerdo en el deseo de la contraparte “de no malgastar el preciado tiempo de SS Iltma”, es mi obligación dar respuesta a su rogativa al Tribunal de tener presente la acción de protección de esta Corte Rol 2474-2018, y Rol 3060-2018 también de esta Corte. Efectivamente en la primera instancia de ambos recursos, se dio por establecido la existencia de Copropiedad del inmueble nombre reservado. Sin embargo lo que olvidan deliberadamente los apoderados de la recurrente es el hecho que la Corte Suprema, conociendo de los recursos de Apelación interpuesto en contra de ambas sentencias, dejó sin efecto lo resuelto por esta I. Corte, según lo acredito con la transcripción textual de dichas resoluciones, que son del tenor siguiente: En causa Rol 2474-2018 se estableció lo siguiente: “QUINTO: Que, por otro lado, sea discutido por las recurridas, si el caso sometido a la resolución de esta Corte, existe o no copropiedad, negando aquello la Municipalidad de Talca e Inversión Andina Limitada, [….]. Por tanto, hoy la copropiedad señalada en el motivo anterior existe entre los recurrentes y la recurrida Inversión Andina Limitada, en razón del contrato de concesión antes citado.” “SEPTIMO: Que conforme se ha indicado precedentemente, existiendo entre los recurrentes y las recurridas copropiedad, el actuar de estas últimas debe ceñirse y respetar legislación vigente, especialmente lo dispuesto en la Ley 19.537, en lo pertinente no obstante el contrato de concesión celebrado, en virtud de lo anterior, es posible concluir que el actuar de ambas se ha tornado en arbitrario e ilegal, al no haberlas consultado limitándose a mantener el libre acceso que tienen las unidades económicas, por el sector de los andenes del nombre reservado de Talca, además de la entrada por calle 2 Sur”.

3. Lo que omiten o ignoran mis colegas son las sentencias dictadas por la Corte Suprema: En causa Rol 33.006-2018 que conoce la apelación en contra de la citada causa Rol 2774-2018 de esta Corte, y en causa Rol 5327-2019 interpuesto en contra de la sentencia Rol 3060-2018 de esta Corte, en las que, en lo pertinente resuelve:

En causa Rol 33.006-2018. “Santiago veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. Vistos: “Se reproduce sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto y séptimo que se eliminan y se tienen en su lugar y además presente: …. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el estatuto jurídico aplicable al inmueble que conforma el nombre reservado de Los Ángeles, es una materia que debe ser ventilada en un procedimiento declarativo incoado al efecto, en el que cada una de las partes pueda rendir las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus asertos y refutar los de la contraria, no siendo la acción constitucional ejercida el procedimiento idóneo para obtener la declaración de derechos que a este respecto se pretende en el recurso, sino un procedimiento de emergencia destinado a la protección de derechos fundamentales indubitados”. En causa Rol 5327-2019. Que conoce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en causa Rol 3060-2018 de esta Corte, se declara: “Tercero: Que, compartiendo a lo que arribó el Tribunal de primera instancia, cabe recordar que en causa Rol número 33.006-2018, conociendo hechos similares esta Corte Suprema observó que, dada la existencia de zonas del nombre reservado que son propiedad de particulares ajenos a la Municipalidad, el estatuto jurídico aplicable al inmueble es una materia que debe ser ventilada en un procedimiento declarativo incoado al efecto, en el que cada una de las partes pueda rendir las pruebas que estime pertinentes para acreditar su aserto y refutar los de la contraria, no pudiendo aquella discrepancia ser óbice para la ejecución de las mejoras que la concesión del edificio contempla”

4. Vale decir, se confunde la recurrente al pretender sustentar este recurso de protección en la teoría de que por esta vía es posible obtener la declaración de existencia de copropiedad, sobre el inmueble del nombre reservado de Talca.

5. Los supuestos “copropietarios” a la fecha no han incoado procedimiento declarativo alguno ante competente Tribunal tendiente obtener la declaración de derechos de copropietarios, por tanto no existe asamblea de copropietarios.

6. Además, es útil dejar constancia que la recurrente no es propietaria de algún inmueble que la habilite para demandar algún supuesto derecho de comunera del inmueble del nombre reservado de Talca, por lo que no logramos entender a qué asamblea de la comunidad de copropietarios se refiere.

7. En consecuencia, para los efectos de este recurso de protección queda descartado el argumento referido a la copropiedad. Sin perjuicio de lo que se dirá en orden a establecer la inexistencia de vulneraciones de las garantías constitucionales amparadas en la Carta Fundamental de la República, citadas en el Recurso.

8. B) En Cuanto a la negativa para autorizar instalaciones eléctricas. Como se dirá más adelante, la recurrente atiende un Kiosco, que ella denomina local comercial, que está afirmado por la parte trasera y oculta a un muro del edificio nombre reservado, lo que aprovecha para hurtar energía eléctrica, a espaldas de la Concesionaria, sin que esta conexión clandestina y fraudulenta a la Red Eléctrica del nombre reservado, a escondidas de la Concesionaria, sin que fuera advertida por ésta.

9. Prueba de lo que expongo sobre el hurto de energía es el hecho que entre los documento agregados al recurso está la solicitud para efectuar un empalme eléctrico a nombre de un tercero don nombre reservado con domicilio en domicilio reservado de Talca y ella declara domicilio en domicilio reservado, no se explica de qué modo pretende conectarse. Por otra parte, al revisar el documento acompañado por la recurrente, se da cuenta que efectivamente hay una solicitud para el TE1, y folio de inscripción 2287663, a nombre de don nombre reservado, lo que no leyó el redactor del Recurso es la siguiente frase (en letra chica) que “la inscripción no constituye aprobación de parte de la SEC” .

10. No cabe dudas que la recurrente actuó con dolo.

11. El delito de hurto de energía cometido por la recurrente se encuentra tipificado en el artículo 137 del DFL 1 de 1982 del Ministerio de Minería, cuyo tenor es el siguiente: “El que sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente, mediante conexiones clandestinas o fraudulentas incurrirá en las penas del artículo 446 del Código Penal”.

12. Sobre el particular dejo constancia que en el presente reclamo constitucional es perfectamente aplicable el principio que la doctrina conoce como “Venire contra factum propiam vales” es decir “nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude”, que se sustenta en el principio general del Derecho de buena fe, de cuya aplicación se desprende el deber jurídico de respetar y someterse a una situación creada con antelación. La referida doctrina se traduce en la imposición de un mandato o requerimiento conductual abierto, cuyo contenido se refiere a la mantención en el campo de las relaciones jurídicas de un comportamiento honesto y leal. La Jurisprudencia de la Corte Suprema, ha sostenido que lo anterior se alza como inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude. Texto extraído de memoria de Ortega Mesa, María de los Ángeles y nombre reservado;

13. La negativa para otorgar la autorización no es un mero capricho del señor nombre reservado, sino un acto responsable para evitar una sobrecarga eléctrica al terminal que pudiere derivar en incendio. Que, además se sustenta en la doctrina expuesta en el párrafo anterior.

14. Además, no es posible autorizar la instalación eléctrica para un locatario que no goza de permiso para funcionar, según se acredita más adelante.

IV. DEL PERMISO A LA RECURRENTE.

1. Mediante Decreto Alcaldicio de fecha 16 de octubre de 2006, se otorgó permiso a doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado a objeto que instale dos módulos en el Rodoviario Municipal, uno al interior y el otro en el bandejón central sector rural. El valor mensual del derecho por el permiso otorgado fue de $ 25.384 por cada módulo.

2. Por Decreto Alcaldicio N° 2251, de fecha 31 de mayo de 2018, en el contexto del término de la Administración del Rodoviario Municipal se puso término al permiso precario otorgado a los locatarios para ocupar y trabajar los locales comerciales, boleterías, La Veguita y los Servicios Higiénicos del nombre reservado a contar del 01 de julio del año 2018. Este decreto afectó un total de 72 locatarios entre los cuales se encuentra la recurrente nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado en el lugar 25 del grupo de los arrendamientos de locales comerciales y Boleterías.

3. A las 00:15 horas del día señalado, en dependencias del nombre reservado Municipal “nombre reservado” se procedió a realizar la entrega formal de la Concesión al representante legal de “Inversión Andina Limitada”, RUT RUT reservadoproveedor adjudicado tras licitación pública ID N° 2295-28-LR18. En el Acta de entrega se dejó constancia que a contar de la fecha indicada, concluye la administración municipal, dando cuenta de las gestiones realizadas a esa fecha, haciendo presente entre otras cosas que “los permisos precarios para explotación de locales no fueron renovados al 30 de junio de 2018.

4. Sobre el particular, es útil recordar que, según lo preceptuado por los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los municipios, a través del alcalde, tienen la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público; luego, el artículo 36, inciso primero, de la referida normativa, dispone que los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, podrán ser objeto de concesiones y permisos. En el inciso 2° del citado artículo 36, se agrega que los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, constituyendo una de las atribuciones exclusivas del alcalde de acuerdo al artículo 63 letra g) del mismo cuerpo legal, el otorgar, renovar y poner término a los permisos municipales.

5. Al respecto, la Jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, ha manifestado que el permiso es una acto jurídico unilateral, precario, de modo que solicitado su otorgamiento, modificación y término requiere exclusivamente, la concurrencia de la voluntad de la autoridad administrativa.

6. A contar del día señalado en numerales anteriores, la sociedad Inversión Andina Limitada, asumió la administración y explotación, del nombre reservado Rodoviario de Talca denominado “nombre reservado”, con la obligación de efectuar su remodelación y mejoramiento.

7. Sin embargo, en relación a los permisos precarios, de acuerdo a las bases de la Concesión, la Concesionaria adquirió el compromiso de mantener vigente los permisos precarios hasta el 31 de diciembre de 2018, razón por la cual, en el mes de noviembre 2018, se les reitera por escrito a cada locatario la entrega del espacio para esa fecha, por el propósito de acometer la 2° etapa de la remodelación. Para constancia la Sra. nombre reservado tomó conocimiento, aceptó y firmó el aviso. De modo que a contar del 01 de enero de 2019, la recurrente tenía la obligación de hacer abandono del kiosco, Sin embargo ella continuó usando el kiosko hasta el mes de marzo de 2020, fecha en que hizo voluntario abandono del local, a vista y paciencia de mi representada. En todo este periodo la concesionaria no realizó actos de auto tutela.

8. En este contexto, la recurrente carece de todo derecho habilitante para exigir ser considerada como locataria del nombre reservado “nombre reservado.” de Talca.

V. EN CUANTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.- 1. El recurso de protección constituye una acción constitucional cuyo objeto es evitar que actos u omisiones ilegales o arbitrarias produzcan las consecuencias dañosas de “privación, perturbación o amenaza” al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de las personas afectadas por ellos, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

2. Para que la presente acción constitucional sea acogida, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a. Que se demuestre, acredite o justifique la existencia de un acto o de una omisión ilegal o arbitraria.

b. Que exista una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno de los derechos taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

c. Que exista un nexo o relación causal entre el acto o la omisión por un lado, y la privación, perturbación o amenaza por el otro.

3. Se ha sostenido que “(…) acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quién incurre en él, el cual provoca alguna de las situaciones o efectos de privación perturbación o amenaza, afectando con ello, como nexo causal, una o más de las garantías protegidas constitucionalmente. En otras palabras, podemos afirmar que “arbitrario” es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o ejercicio de voluntad no gobernada por la razón. Se trata de acciones u omisiones que pugnan con la lógica o contradicen el recto comportamiento, sea de una autoridad o de cualquier persona en general, evitando el capricho o la veleidad. A su turno, tenemos que acto ilegal, es aquel contrario al ordenamiento jurídico en general, o a la ley en particular, contrariando la voluntad soberana manifestada por los órganos legítimos que un Estado de Derecho se ha dado para tal efecto (...)” Corte Apelaciones Punta Arenas, Rol Protección 78-2017.

4. Según he señalado, la sociedad INVERSIÓN ANDINA LIMITADA, a contar del 01 de Julio de 2018, ostenta la Administración del nombre reservado Rodoviario de Talca, denominado “nombre reservado”, que tal administración le fue adjudicada por el Contrato Privado de Concesión ya citado, y en virtud del mismo contrato.

5. De acuerdo al contrato de concesión suscrito con la Municipalidad, mi representada asumió el desafío de abordar el proyecto de remodelación del citado nombre reservado, consciente del costo que ello involucra dado el estado en que se recibió; con deficiencias de espacio y de funcionamiento que no permitían una adecuada prestación de servicios, por la antigüedad y natural deterioro de la infraestructura existente, además del desorden funcional de los recintos lo que genera una evidente subutilización del espacio, obligándose a ejecutar una serie de obras de remodelación y mejoramiento del edificio.

6. En lo que importa a este Recurso, conforme al punto 3.5.1 letras d) y h) de los Términos de Referencia, documento que forma parte integrante del contrato de Concesión, mi representada asumió la obligación, como programación mínima de remodelación, mejorar la ILUMINACIÓN Y LA RED ELECTRICA. Además, la concesionaria, Inversión Andina Limitada, hubo de contratar nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, con la Compañía HDI Seguros, póliza 18422, monto asegurado UF 54.710, con vigencia desde el 21 de febrero de 2020 al 21 de febrero de 2021. En la póliza se establecen las siguientes mejoras a realizar por parte del asegurado, las cuales serán verificadas mediante re-inspección al riesgo correspondiente: En la póliza consta: “2.- Instalación Eléctrica. Se observa una instalación bastante antigua, sin canalización, con abiertos. Informan que se ha estado remodelando el sistema, pero aún no es completo. Recomendación : Recorrer las mismas a efectos de mejorarlas: Eliminar cableados sueltos, colocar tapas en cajas de empalme y derivación abiertas, reemplazar cables que se conducen sueltos por cables embutidos a cables reforzados sobre bandejas porta cables y cambio tableros abiertos por similares metálicos con tapa”.

7. Para sorpresa de la Concesionaria, la empresa encargada de ejecutar el trabajo informa a la Administración del nombre reservado la existencia de muchos locatarios, entre ellos la Recurrente, que carecían de instalación eléctrica, sin empalme, sin medidor, con cables sueltos, sin autorización de ninguna especie, todo ilegal, peor aún, se descubrió que todo el tiempo estos locatarios cometieron el ilícito de sustraer energía eléctrica, mediante conexiones clandestinas o fraudulentas a la Red Eléctrica del nombre reservado. Figura que no solo afecta la calidad del servicio, sino que representa diversos riesgos, tanto para los infractores como a las personas a su alrededor, como:

1.- Choque eléctrico, por la manipulación de la Red por personas sin experiencia ni la protección adecuada, que a su vez puede provocar lesiones que van desde quemaduras hasta la pérdida de la vida.

2.- Corte de Energía, debido a la sobrecarga es posible que se provoque.

3.- Genera Inseguridades.

4.- Incendios, puede provocar cortocircuitos en aparatos electrodomésticos causando incendios que ponen en riesgo la integridad del resto del nombre reservado que operan en él, de sus trabajadores, de toda persona que usa sus dependencias y, de los vecinos.

8. Frente a la gravedad de los hechos, en cuanto se tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo se procedió a retirar el cableado de todos los locales con conexión eléctrica clandestina. Conscientes de gravedad de sus actuaciones, los locatarios no efectuaron reclamo alguno por el retiro de los cables, salvo la recurrente.

9. En los hechos, la sociedad Inversión Andina Limitada, con el respaldo legal solo actuó en resguardo de un bien superior, como son la vida e integridad de muchas personas, además de los bienes materiales de todos los locatarios que funcionan alrededor del nombre reservado, y por supuesto, el inmueble recibido en concesión. Ejecutando las obras de Remodelación al interior del nombre reservado que incluye la Iluminación y la Red Eléctrica. No existe en su actuar acto arbitrario o ilegal, pues se actuó al amparo de la legislación vigente según se ha señalado en el cuerpo de este informe.

10. Por otra parte, la recurrente solo acude a un permiso que posteriormente fue revocado, no acreditando un derecho indubitado en el cual funda su petición, en circunstancias que el Recurso no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende en situación de ser amparado. Razón por lo cual debe ser rechazado el Recurso de Protección interpuesto en contra de mi representada.

VI. EL DERECHO 1. Artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto establece que los municipios, a través del alcalde, tienen la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público;

2. Artículo 36, inciso primero, de la referida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto dispone que los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

3. Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, materia ya desarrollada en el presente informe.

4. Artículo 137 del DFL 1 de 1982, del Ministerio de Minería.

5. Artículo 1546 Código Civil.

POR TANTO, En virtud de lo expuesto, normas legales citadas y pertinentes, RUEGO A Ss. Ilustrísima tener por evacuado el presente informe para todo efecto legal, y conforme al mérito de los antecedentes expuestos niegue lugar en todas sus partes, a la acción de protección intentada por la recurrente.”

Acompañó al primer otrosí de su libelo, los documentos siguientes:

1. Copia de mandato judicial con firma electrónica que acredita su personería.

2. Copia de contrato privado de concesión, de fecha 14 de junio de 2018, celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Talca, e Inversión Andina Ltda., otorgada ante el Notario Suplente de esta ciudad don nombre reservado, documento protocolizado con esa misma fecha con el N° 792 y anotado en el Repertorio bajo el N° 1274.

3. Copia de Términos de Referencia de la licitación.

4. Copia Acta de Entrega de fecha 01 de Julio de 2018, en cuya virtud se hizo entrega formal del bien concesionado a mi representada.

5. Decreto Alcaldicio N° 2251 sobre término de permisos.

7. Decreto Alcaldicio N° 2719 sobre aprobación concesión.

8. Decreto Alcaldicio N° 2174 Adjudicación de nombre reservado.

9. Memoria explicativa sobre Remodelación del nombre reservado

10. Carta Aviso sobre término de contrato firmado por locatarios.

11. Póliza de Incendios de la Compañía HDI Seguros.

3°) Que en el libelo por el cual se acciona se hacen solicitudes genéricas para restablecer el imperio del derecho ante los hechos que la recurrente considera lesivos para sus derechos. Añade, sin embargo, como peticiones concretas: que se ordene a la recurrida permitir al electricista contratado por su parte, realizar las instalaciones necesarias y conformes a la normativa legal que regula la materia a fin de que su local comercial tenga electricidad; se ordene a la recurrida, ante su reiterado actuar auto tutelar, que cualquier decisión futura que tenga relación con el funcionamiento y estructura general del nombre reservado de Talca, sea sometido a decisión de la junta de co-propietarios, en sesión citada para tal efecto; y que se condene en costas a la parte recurrida.

4°) Que de los escritos que preceden, es decir, del recurso y del informe consiguiente, se deprende que la cuestión recae sobre las circunstancias bajo las cuales la recurrente ocupa -u ocupaba- un kiosko en el nombre reservado de esta ciudad y si la instalación eléctrica de ese local fue desconectada subrepticiamente por la recurrida, impidiéndole –o dificultándole- con ello ejercer el comercio en ese lugar.

5°) Que los hechos aludidos no son pacíficos, pues mientras se acciona en base a ellos, quien responde aduce que no son efectivos en los términos invocados. Y la situación se enmarca, además, en un conflicto de mayor envergadura, en el cual hay discrepancia respecto del derecho de la recurrente sobre el espacio que ocupa u ocupaba en el rodoviario entregado en concesión a la sociedad en contra de la cual se acciona.

6°) Que no cabe, por esta vía, determinar si la recurrente tiene o no el carácter de co-propietaria en el bien objeto de esta disputa, por cuanto es un asunto controvertido que, por lo mismo, no establece un derecho indubitado susceptible de protegerse en esta sede de urgencia, de manera que la pretensión dirigida a que se sometan las disputas futuras a la Junta de Copropietarios mencionadas en el recurso, no puede prosperar, sin perjuicio del curso que pueda dar la interesada a sus reclamaciones futuras.

7°) Que tampoco puede accederse a lo impetrado en relación con el restablecimiento de la conexión eléctrica, ya que no está probado que concurran las exigencias técnicas idóneas para disponer que se proceda a esa instalación ni la titularidad de usuaria del suministro que se arroga la reclamante, desde que lo expuesto por ella fue contradicho por la parte recurrida, quien agrega que el documento de la SEC no es conclusivo y aparece a nombre de un tercero.

8°) Que no es óbice para lo expuesto, lo resuelto en los recursos anteriores señalados por los intervinientes –roles N° 2774-2018 y 3060-2018 de esta Corte, revisados por la Excma. Corte Suprema- toda vez que ellos no establecen, a favor de la señora nombre reservado, ninguno de los derechos sobre los que ahora demanda protección.

9°) Que la circunstancia que dio lugar al recurso quedó fijada a principios de noviembre de 2020, mes dentro del cual se interpuso el recurso, de modo que no es extemporáneo, lo que amerita desestimar la solicitud habida sobre el particular y obliga a pronunciarse sobre el fondo.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acorado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de Inversión Andina Limitada, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 3691-2020/Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro, por encontrarse ausente.