nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONGAVI
- Fecha
- 3 de noviembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 369-2025, sentencia de 3 de noviembre de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección y se condena en costas a las recurrentes: no se infiere una actuación arbitraria o ilegal de la Municipalidad de Longaví, pues las designaciones fueron aceptadas voluntariamente y se ajustan al marco normativo y presupuestario del PADEM.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, tres de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
1°) Comparecen en el presente recurso de protección como recurrentes doña nombre reservado, separada de hecho, docente, domiciliada en domicilio reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado y doña nombre reservado, casada, docente, domiciliada en domicilio reservado de la comuna de nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, quienes deducen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Longaví, RUT N° RUT reservado, Corporación Municipal de Derecho Público, representada legalmente por su alcalde don Jaime Briones Jorquera, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, desconocen profesión u oficio y, en contra del Departamento Comunal de Educación de Longaví, RUT N° RUT reservado, representado por su Director Comunal, don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, desconocen profesión u oficio, todos con domicilio en domicilio reservado, quienes han ejecutado actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y/o amenazan gravemente sus derechos fundamentales, en concreto:
a) La igualdad ante la ley (Art. 19 N°2 CPR);
b) La libertad del trabajo (Art. 19 N°16); y c) El derecho de propiedad (Art. 19 N° 24 de la CPR).
Fundamentan su recurso en los siguientes antecedentes:
I. Antecedentes previos de las recurrentes.
1. Doña nombre reservado.
Ingresó a trabajar para el Departamento de Educación de la Municipalidad de Longaví en el año 2016, desempeñándose en los establecimientos nombre reservado y Escuela nombre reservado de Lomas de Polcura.
Con fecha 03 de septiembre de 2024, fue nombrada Directora de la Escuela nombre reservado, según consta en un oficio administrativo que le asignó dicha responsabilidad. A dicha época ya estaba en proceso de confección el Plan Anual de Desarrollo de la Educación Municipal (PADEM), donde se proyectó su permanencia como Directora del Establecimiento para el año 2025.
Explica que la preparación del PADEM comienza en agosto de cada año, donde los equipos directivos de los establecimientos preparan la proyección de 2025. Se entregan avances, se realizan revisiones, hasta consolidar una propuesta definitiva, que se consolida por DAEM y se envía al Municipio para ser presentado al Concejo Municipal.
Cumplido todo ese trabajo previo, finalmente, el 15 de noviembre de 2024, el Concejo Municipal de Longaví aprobó el PADEM 2025, en el que se le mantenía como Directora del establecimiento “Escuela nombre reservado”, del sector Lomas de Polcura de Longaví.
El día 08 de enero de 2025, fue citada telefónicamente a una reunión en el DAEM junto a otros directores, con el objetivo de trabajar en el PADEM. En dicha reunión, se me presentó un documento ya modificado y se informa que se está trabajando en algunos “ajustes” al referido instrumento. Al percatarse de los cambios, pregunta por su situación, donde se le señala que su cargo estaba en calidad de provisorio. Ante lo anterior, con fecha 15 de enero de 2025, presentó una denuncia en Contraloría, a fin de que se determine la ilegalidad cometida por el DAEM, al pretender modificar el PADEM en circunstancias que ya estaba concluida su tramitación.
Durante el periodo de vacaciones, correspondientes a los meses de enero y febrero, continuó atenta a sus labores y al estado del establecimiento, respondiendo ante cualquier emergencia y manteniendo comunicación con el Departamento de Educación en calidad de Directora. Sin embargo, con fecha 28 de febrero de 2025, previo al inicio del año escolar y labores docentes, se enteró de manera extraoficial, a través de apoderados y comunicados difundidos por la jefatura del Departamento de Educación, que la dirección del establecimiento nombre reservado, sería asumida por otra funcionaria.
Señala que, en ningún momento, recibió una notificación formal por parte del DAEM respecto a su remoción del cargo ni la designación de otra persona en su lugar.
Con fecha 3 de marzo de 2025, el director del Departamento de Educación, acude al establecimiento educacional para presentar oficialmente a la nueva Directora, Sra. nombre reservado.
Hasta la fecha no se le ha indicado función alguna que cumplir, pero al pertenecer a la planta docente, continúa como integrante de la comunidad escolar, aunque sin una función clara a desempeñar.
Agrega que durante el tiempo que sirvió el cargo de Directora, nunca se le pagó la asignación correspondiente, que asciende aproximadamente a la suma de $320.000 mensuales, a pesar de que esta asignación si era pagada a otros Directores pertenecientes al mismo Departamento de Educación.
2. Doña nombre reservado:
Ingresó a trabajar para el Departamento de Educación de la Municipalidad de Longaví, con contrato a plazo fijo, el 6 de abril de 2023, desempeñando el cargo de Inspector General en el Liceo Arturo Alessandri Palma, hasta el 29 de febrero de 2024.
Con esa fecha, el Departamento de Educación de Longaví, dicta el decreto N° 166, que dispone su contrata hasta el 28 de febrero de 2025, en la función de Inspector General del Liceo Arturo Alessandri Palma.
El 3 de junio de 2024, por Decreto N° 441, el Departamento de Educación la nombra como Directora del Liceo Arturo Alessandri Palma, con 44 horas, hasta el 3 de diciembre de 2024.
Refiere que el 15 de noviembre de 2024, el Concejo municipal de Longaví aprobó el PADEM 2025, instrumento en el cual se le mantenía en calidad de Directora del mismo establecimiento para el año 2025. Por tal razón, vencido el periodo de su nombramiento original como directora, continuó cumpliendo la función.
El 18 de diciembre, en su calidad de Directora, envió un correo electrónico al Jefe DAEM (s), don nombre reservado, solicitando información sobre la continuidad de los docentes a contrata, para el año 2025. Esto para informar debidamente a quienes no se les renovaría su contrato. Ello además porque el 6 de diciembre se había producido cambio de alcalde, lo que podía provocar modificaciones en las contrataciones.
Al no obtener respuesta, el 2 de enero de 2025, remite un mail al jefe DAEM para que le informe sobre su situación laboral para el 2025. Al día siguiente recibe llamado telefónico de don nombre reservado, Jefe DAEM, quien informa que no habrá modificaciones en el PADEM 2025.
Fue así como, incluso ya iniciadas las vacaciones docentes, trabajó activamente en labores propias de Dirección, asistiendo al establecimiento los días 7 y 22 de enero y 14 de febrero. En la semana del 20 de enero, doña nombre reservado, Coordinadora de la Dirección Provincial de Educación de Linares, le solicita realizar su autoevaluación en relación al proyecto Bicentenario del establecimiento educacional bajo su dirección, la que realiza en tiempo y forma, en el entendido que se mantenía en el cargo, según toda la información ya recibida. Sin embargo, al recibir su remuneración a fines de diciembre, detecta que no venía el pago de la asignación de Responsabilidad Directiva. Lo mismo pasó en enero y febrero. Ante sus consultas, desde el DAEM daban excusas y pedían “paciencia”, por lo que dejó de percibir esa asignación a razón de $319.869 mensuales, los meses de diciembre 2024, enero y febrero 2025.
II. Acto recurrido: modificación ilegal del PADEM El día 7 de enero, los directores de la comuna fueron citados al DAEM por el Coordinador SEP, quien les informa que el PADEM tenía errores en la dotación, señalando que “los Concejales” solicitan se hagan las modificaciones necesarias.
En la ocasión, la secretaria DAEM envía el PADEM sobre el que deben trabajar, instrumento que no correspondía al aprobado por el Concejo Municipal. Ante esto, la directora nombre reservado, advierte en reunión que ese PADEM no es el aprobado, recibiendo por respuesta que ella no tenía nada que opinar, que no sabe nada, porque no es Directora por Alta Dirección Pública. Ante ese maltrato fue defendida por otros Directores, quienes representaron al Coordinador la falta de respeto hacia la Directora.
En suma, esa reunión, a la que asistieron ambas recurrentes, no fue un ejercicio de análisis de equipo, sino más bien una advertencia de que vendrían cambios importantes.
El 28 de febrero de 2025, la Jefa del Departamento de personal del DAEM, doña nombre reservado, informa a doña nombre reservado que no continuaría en el cargo de Directora. Es decir, continuaría con funciones docentes. El mismo día, la jefa de personal de DAEM informa a doña nombre reservado que “no se presente a trabajar el día 3 de marzo”. Es decir, no sólo se le privaba del cargo de Directora, sino que, además, quedaba sin trabajo. Y no sólo eso, puesto que, al no avisarle en diciembre de su no renovación, en la práctica quedaría cesante para todo el 2025, ya que como es sabido, las contrataciones docentes se definen durante las vacaciones de cada año. Ello pese a sus 2 solicitudes de información sobre la materia.
En suma, pese a que ambas docentes estaban nombradas como Directoras (encargada) de Establecimiento y confirmadas en el PADEM aprobado en sesión de Concejo Municipal para el 2025, la recurrida las sacó del cargo de forma ilegal y arbitraria.
Refieren que no sólo se vieron ellas afectadas, sino que también fueron sacados de sus cargos los siguientes directores de establecimientos:
1. Escuela Roberto Opazo Gálvez, de Mesamávida, directora nombre reservado.
2. Esc. José Miguel Carrera, de Miraflores, directora nombre reservado.
3. Esc. Marcela Paz, sector Esperanza Plan, director nombre reservado.
4. Esc. nombre reservado, sector Llano las Piedras, directora nombre reservado.
5. Esc. nombre reservado, de Llollinco, director nombre reservado.
6. Esc. nombre reservado, de Lomas de Polcura, nombre reservado.
7. Liceo Arturo Alessandri Palma, Longaví, directora nombre reservado
8. Párvulo Semillita, Longaví, directora nombre reservado.
Esto evidencia la tamaña magnitud de las modificaciones unilaterales introducidas ilegal y arbitrariamente por la recurrida al PADEM de Longaví, donde fueron removidos 8 directores de la comuna.
El actuar de la recurrida es ilegal, porque atropella la facultad entregada por ley al Concejo Municipal, y además es arbitrario, puesto que la decisión carece de fundamento. Además, el acto recurrido lesiona los derechos fundamentales de las recurrentes.
III. La ilegalidad.
En el caso la recurrida no realizó ningún procedimiento administrativo para formalizar las supuestas enmiendas al PADEM, para subsanar los supuestos errores en que se haya incurrido. La recurrida es una Corporación Municipal, es decir, un organismo público que, como tal, está sujeta al principio de legalidad.
En efecto, los Órganos del Estado se rigen por lo dispuesto en el artículo 7° de la C.P.R. que consagra el referido principio, señalando: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
Por lo anterior los organismos públicos solo pueden ejecutar aquello que está expresamente permitido, debiendo sujetarse a los procedimientos administrativos existentes.
Por su parte la Ley 18.575 de Bases de la Administración del Estado, señala en su artículo 1° “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.” En su Art. 11 bis, inciso 2° dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.” La Ley 19.410, -que modifica la Ley 19.070 sobre Estatuto de Profesionales de la Educación- señala en su art. 5º “El Plan de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) deberá ser presentado en la segunda quincena de septiembre de cada año, por el Alcalde al Concejo Municipal para su sanción, y deberá ser conocido por el Consejo Económico y Social de acuerdo a los artículos 79 y siguientes de la ley N°18.695. Simultáneamente será remitido al Departamento Provincial de Educación y a los establecimientos educacionales de la comuna, para su informe y formulación de observaciones… El Plan anual deberá ser aprobado por el Concejo Municipal a más tardar el 15 de noviembre de cada año y será puesto en conocimiento del Departamento Provincial de Educación respectivo, estará a disposición de la comunidad y será distribuido a todos los establecimientos educacionales de la Municipalidad o Corporación.”
Lo anterior se encuentra reforzado, por la Ley 19.070, en su art. 21 inc. primero que añade: La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnicopedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Ley Nº19.070 Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional Art.21 Inc 1º correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Según lo anterior, corresponde al Concejo Municipal, es decir, un órgano colegiado de elección popular, aprobar el PADEM de cada sostenedor Municipal, siendo tal instrumento vinculante para el Alcalde, el municipio y sus funcionarios. Dentro de lo cual, la norma es clara, deben estar establecidos los cargos directivos que quedaran al mando de los respectivos establecimientos. Naturalmente que pueden existir razones sobrevinientes que impongan la necesidad de realizar cambios. Pero tales modificaciones no pueden quedar al arbitrio del Alcalde, del Jefe DAEM, ni de funcionario alguno, por cuanto la facultad de aprobarlo fue entregada por ley a un órgano colegiado: El Concejo Municipal. Por lo expuesto, lo obrado por la recurrida constituye un actuar ilegal, por atribuirse competencias que el Estatuto Docente entregó expresamente al Concejo Municipal.
IV. La arbitrariedad.
La arbitrariedad del acto es manifiesta, por cuanto estamos frente una decisión adoptada sin un procedimiento administrativo que lo sustente y que carece de fundamento de hecho, por lo que deriva en un acto con manifiesta falta de fundamento y por ende, arbitrario.
En palabras de nombre reservado, “arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporcionalidad entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”.
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española, ha definido arbitrariedad como “el acto proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”.
En este caso, no existe ningún fundamento para el actuar de la recurrida, donde mantuvo y removió directores por mero capricho, lo que evidencia de paso una flagrante violación al principio de igualdad.
Así las cosas, tratándose este recurso de un arbitrio de orden constitucional, cautelar y de emergencia, procede brindar a estas recurrentes la protección requerida por cuanto los actos descritos, afectan los derechos acusados.
V. Procedencia del recurso de protección.
Señala la Constitución Política de la República, en su artículo 20: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Respecto del recurso de protección, el profesor nombre reservado indica: “Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema, se trata de una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos pre-existentes, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impida, amague o moleste el mismo”.
Finalmente, el art. 5º inc. 2º de la Constitución dispone: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” a lo que se suma lo dispuesto en el art. 6º en tanto dispone que: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”
En dicho sentido y teniendo presente los hechos relatados, a su juicio, no cabe duda que les asiste la titularidad de esta acción constitucional.
VI. Derechos fundamentales vulnerados.
a) Igualdad ante la ley art. 19 n°2 C.P.R.: En el presente caso la autoridad recurrida vulnera expresamente el inciso final, al establecer diferencias arbitrarias en el trato dispensado a estas profesionales respecto de otros directores que permanecieron en sus cargos, lo que lesiona su derecho a ser tratadas de forma igual que otras personas en situación similar. Así ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 09/08/2022, Rol 75.618-2021 y sentencia de 06/12/2024, Rol 22.489-2024).
En perspectiva de derechos fundamentales, la igualdad ante la ley no es un derecho propiamente tal, sino que una realidad pre jurídica, que existe con prescindencia del Derecho. Por ende, el Derecho no crea la igualdad, sino que ésta surge como consecuencia de la vida en sociedad de la especie humana. En concreto, el acto recurrido, crea una diferencia de trato hacia las recurrentes, estableciendo una discriminación arbitraria, es decir, sin justificación alguna, respecto de los directores que mantuvieron su cargo y empleo.
b) Libertad de trabajo. Art. 19 N°16 CP..R.
El acto recurrido ha vulnerado el derecho fundamental de libertad de trabajo, como ha señalado la doctrina, ésta significa que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con un ajusta retribución". La libertad de trabajo “habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos, no prohibidos por ley… esta disposición no sólo ampara la libertad de trabajo sino el trabajo mismo”
Esta garantía reconoce el valor del trabajo y la dignidad del trabajador. En el presente caso, es evidente la afectación de tal derecho, al privarlas arbitrariamente, primero de la Dirección de las respectivas escuelas, y en segundo lugar, al privar de su empleo a doña nombre reservado, a quien el PADEM tantas veces mencionado, le aseguraba su permanencia en la dotación docente 2025.
Agrava lo anterior la época en que la recurrida notifica los cambios (28/02/2025) puesto que, de haberlo informado en el mes de diciembre de 2024, (aun incurriendo en un acto “ilegal”) al menos habría permitido a la Sra. nombre reservado, la posibilidad de buscar trabajo con otro sostenedor educacional.
En virtud de lo expuesto, queda en evidencia que las recurridas han vulnerado la garantía constitucional consagrada en el Art. 19 N° 16 de la Constitución Política de la República.
c) Derecho de propiedad. Art. 19 N°24 C.P.C. El artículo 19 N°24 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho de “propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Por lo anterior, del PADEM aprobado por el Concejo Municipal de Longaví, derivan derechos para estas trabajadoras en lo relativo a la carga horaria y estamento asignado (función docente directiva). Tales derechos constituyen “derechos personales” respecto de los cuales la propia Carta Magna reconoce una especie de propiedad, que al igual que la propiedad sobre cosas corporales, es digna de protección constitucional.
En el mismo sentido lo ha resuelto la Jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, en particular el icónico fallo dictado en causa Pérez con Bermúdez, que acogió el Recurso de protección interpuesto por la sub-contralora en contra del Contralor General de la República, citando la sentencia de 16 de octubre de 2018, Rol 61.877-2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago. A su juicio el criterio observado es plenamente aplicable en este caso, ya que el instrumento de planificación definido por ley para la Educación Pública aseguraba su permanencia en esos cargos Docentes Directivos, y por ende, la continuidad de doña nombre reservado en la dotación docente de la municipalidad de Longaví, para el año 2025.
Así, el acto recurrido ha violado el derecho de propiedad en el cargo que les asiste, por cuanto su permanencia para el 2025 había sido aprobada por el Concejo Municipal.
VII. Test de proporcionalidad.
De lo expuesto, resulta que el acto recurrido resulta ilegal y arbitrario, configurando un ilícito constitucional, por cuanto el “Poder del Estado”, ejercido por los recurridos en su contra, viola los derechos fundamentales que les asisten en cuanto persona. En tal escenario, el cambio de las funciones docentes directivas que les asignó en el PADEM, debió realizarse por medio de un procedimiento administrativo que recogiera adecuadamente los fundamentos de la medida. Además, estiman que dicha modificación también debía ser aprobada por el Concejo Municipal, organismo al cual la ley le atribuye la facultad de su aprobación.
En el caso, no hubo procedimiento administrativo, ni fundamento, ni aprobación del concejo. Sólo hubo un aviso “verbal” de la encargada de personal, comunicando la decisión. Por lo anterior, este acto infundado no supera el test de proporcionalidad.
Al respecto, Ugarte, señala: “El principio de proporcionalidad, en su versión más sofisticada, implica la realización de tres juicios o subprincipios en el que se ha denominado “test alemán”: de la de idoneidad, el de la necesidad y el de la proporcionalidad en sentido estricto (…). El juicio de idoneidad exige que la restricción al derecho fundamental de que se trate permita alcanzar un fin legítimo, entendiendo por tal un fin o interés de naturaleza constitucional (…). El juicio de necesidad, por su parte, importa que la medida o restricción del derecho fundamental sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa más benigna con el derecho fundamental en cuestión. En ese sentido, será necesaria y proporcionada la conducta del empleador que restringe derechos fundamentales del trabajador solo cuando no existe un medio menos gravoso de obtener el objetivo perseguido (…).
Por último, se utiliza el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, sólo si la restricción es considerada idónea y necesaria, y corresponde en ese caso, revisar si, además es proporcional en sentido estricto. Cuando para el logro de una finalidad legitima… se requiere indispensablemente la restricción de otro derecho fundamental, de modo tal que la satisfacción de uno solo puede realizarse a costa del otro, debiendo realizarse lo que se denomina la ley de ponderación (…).”
Del análisis de la situación en comento, la medida aplicada es infundada y arbitraria, por lo que no puede resultar “indispensable” ni “necesaria” para cumplir objetivo alguno, ya que ambos establecimientos educacionales deben contar con Director.
VIII. De la admisibilidad del recurso.
Es del todo admisible, en atención a que los hechos recurridos han vulnerado derechos constitucionales incluidos en el catálogo de resguardo entregado a la acción de protección. Adicionalmente, conforme al objetivo reparativo del arbitrio, este debe acogerse a fin de revertir los efectos del acto recurrido e impedir que se consoliden en el tiempo, debiendo ordenarse que las cosas se repongan al estado anterior a los actos ilegales y arbitrarios.
Por su parte, cuando el orden constitucional y legal se quebrantan, surge el derecho a quienes sufran perturbación de sus derechos a recurrir a la Jurisdicción, a fin de requerir el restablecimiento del derecho perturbado, cuestión que planteo desde ya, por cuanto es menester que el recurrido cese su actuar y se restablezca el imperio del Derecho.
IX. Oportunidad.
En el presente caso, el acto ilegal y arbitrario que amenaza, perturba y priva de sus derechos Constitucionales, se provoca con el acto recurrido, el que fue informado de forma verbal, el día 28 de febrero de 2025, por lo que el recurso se interpone en tiempo y forma.
X. Peticiones concretas.
Solicitan acoger en todas sus partes la presente acción Constitucional, declarando ilegal y arbitrario el acto recurrido, ordenando:
1. Que se deja sin efecto la modificación unilateral del PADEM del departamento de educación de la Municipalidad de Longaví, en la parte que privó a las recurrentes de su cargo de Directora para el año 2025.
2. Que las recurrentes deberán ser reincorporadas a sus respectivos cargos dentro de 3º día desde la fecha de la sentencia.
3. Que la recurrida deberá pagar a las recurrentes las remuneraciones íntegras que corresponden, así como de todo el periodo que hayan estado separadas de sus cargos, incluyendo la respectiva asignación de responsabilidad directiva.
4. Que la recurrida deberá pagar las costas del presente recurso.
2°) Don nombre reservado, abogado, por la parte recurrida, en representación de la Ilustre Municipalidad de Longaví́, informa en primer término, respecto de la caducidad del recurso de protección, e indica:
1.- En el caso de marras, las recurrentes interpusieron conjuntamente la acción constitucional con fecha 28 de marzo de 2025, en contra de la aprobación del PADEM, no pago de asignaciones, sin perjuicio de hacer valer otros hechos.
2.- De la sola lectura de la acción constitucional es posible concluir que es extemporánea, toda vez que lo hechos relatados por la recurrente doña nombre reservado, fueron anterior a su renuncia, esto es 27 de noviembre de 2024.
3.- Sumado a lo anterior, cabe señalar que el PADEM se aprobó el 15 de noviembre del año 2024, tal como consta en el acta N° 175 de fecha 15 de noviembre de 2024, en sesión extraordinaria del H. Concejo Municipal de Longaví.
4.- El PADEM -regulado expresamente en la ley N° 19.410-, debe ser aprobado por el concejo a más tardar el 15 de noviembre de cada año, y que dicho Concejo Municipal cuenta con facultades limitadas al efecto, de modo que una vez vencido el plazo debe darse por sancionado el propuesto por el alcalde, por cuanto las entidades edilicias se encuentran en el imperativo legal de contar con el mismo. Así el PADEM debe ser aprobado a más tardar el día 15 de noviembre de cada año del año anterior al que entrará en vigencia, lo que se verificó en la especie.
5.- Ahora, en cuanto a la fecha de la documentación acompañada en su presentación, como el correo electrónico de fecha 16 de enero de 2025, dirigido al Director DAEM, liquidación de remuneración del mes de enero, planilla de asistencia de fecha 1 de enero de 2025, y muy relevante hacer presente la consulta a la Contraloría Regional del Maule de fecha 16 de enero de 2025.
6.- En este último documento, referente la consulta a la Contraloría Regional del Maule, se hace mención a los mismos hechos efectuados en la presentación de las recurrentes, por cuanto refieren una serie de denuncia relacionadas con eventuales irregularidades con ocasión de la aprobación del PADEM, lo que da cuenta que las recurrentes no hicieron efectivo la interposición de la acción constitucional dentro del plazo establecido por la ley.
7.- Así, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol Protección N 10880-2020, en su sentencia del 26 de marzo de 2021, en su considerando Cuarto establece lo siguiente: “CUARTO: Que, esta Corte estima que el plazo para presentar el recurso de protección, se debe contar desde que se pudo deducir la acción constitucional, ya que lo contrario vendría a significar que la acción en comento jamás caduca, por cuanto el efecto podría no cesar jamás, lo que en caso alguno resulta admisible, motivos por los cuales se deberá declarar la extemporaneidad del recurso de marras.”
8.- La citada sentenció del Tribunal superior, ratifica el criterio de la extemporaneidad en la interposición del recurso por parte de ambas recurrentes, toda vez que esta debió ser presentado dentro del plazo de 30 días corridos, situación que no aconteció en la especie, toda vez que hicieron valer su derecho ante la Contraloría Regional del Maule, quedando en conocimiento dicha Entidad Contralor, y que, aún no ha sido resulta por la misma, por lo que se hace menester declarar la caducidad del recurso de protección interpuesto en contra de su representada, atendido a que se pueden verificar además y eventualmente, decisiones contradictorias.
9.- Cabe señalar que las recurrentes, doña nombre reservado presentó su renuncia con fecha 27 de noviembre de 2025, y doña nombre reservado cesó en sus funciones por el cumplimiento del plazo estipulado en su nombramiento median te Decreto Alcaldicio N° 1677 de fecha 31 de diciembre de 2024, siendo su término el 28 de febrero de 2025.
10.- Por último, en la presentación de las recurrentes, en su acápite IX denominado “Oportunidad”, expresan que fueron informada verbalmente, no dando más argumentos, y generando artificialmente un acto para no incurrir en la caducidad del recurso, lo que se evidencia en dicho acápite, siendo infundado y no señalando el acto u omisión, ni mucho menos presentado algún documento que dé cuenta de ello.
Por lo expuesto solicita se declare la caducidad de la acción constitucional interpuesta por las recurrentes, esto por haber interpuesto la acción de manera extemporánea.
I.- En relación a los hechos señala:
a) Sobre los Antecedentes de la recurrente nombre reservado.
1.- Que, la recurrente doña nombre reservado ejercía funciones en calidad de titular como profesora de Educación Básica, en la Escuela G-553 “nombre reservado”, del sector Lomas de Polcura de la comuna de Longaví, esto a contar del 27 de diciembre de 2021.
2.- Lo anterior según consta en el Decreto Alcaldicio N° 456 de fecha 13 de mayo de 2022., el cual igualmente otorga la titularidad.
3.- Mediante oficio emitido por la Directora Suplente del Departamento de Educación de Longaví, se informa que, a contar del día 3 de septiembre del año 2024, doña nombre reservado se le asignaron funciones relativas a Director de la Escuela en que cumplía funciones, esto por orden directo de su superior jerárquico, tal como consta el referido oficio.
4.- Que, con fecha 27 de noviembre de 2024, doña nombre reservado cesa sus funciones, esto por presenta su renuncia voluntaria, según consta en el Ordinario N°95 de fecha 27 de noviembre de 2024.
De su designación como Directora de Escuela.
1.- Cabe remitirse a la orden impartida por la superior jerárquico, por cuanto se le indica cambio de funciones, esto sin que haya cambiado la naturaleza de su nombramiento mediante los respectivos Decretos Municipales.
2.- Esto por cuanto el superior jerárquico le encomendó funciones en el mismo establecimiento, ya que, al momento de requerirle las nuevas funciones, esto fue debido a que no existía un Director nombrado mediante concurso público en la Escuela Ángel Cruchaga.
3.- Esta figura ha sido recogida por la Contraloría General de la República, señalando que la encomendación de funciones es una institución que ha sido aceptada por la jurisprudencia administrativa como un procedimiento para disponer labores que se estimen imprescindibles para la continuidad del servicio y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público, ya sea por no existir éste en la planta del organismo o bien por ser insuficientes las plazas que allí se consultan, y no constituye un nombramiento propiamente tal (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 14.878, de 2004, 61.907, de 2011, 75.288, de 2013, 15.122 y 63.537, ambos de 2014, de este origen).
4.- Agrega que la Contraloría General de la República, conforme con el criterio contenido en los dictámenes Nos 28.664, de 2018, 10.229 y 14.499, ambos de 2019, de este origen, resulta procedente disponer el cese anticipado de una contrata, con asignación de funciones directivas, fundado en la necesidad de contar con una persona de confianza en las respectivas tareas, en la medida que se encuentre suficientemente motivado y sea posible acreditar que las labores desempeñadas sean de aquellas que requieren una confianza entre la autoridad respectiva y el dependiente.
5.- Es por ello que, al no haber tenido la calidad de Director de Escuela, sino que su nombramiento se mantuvo según lo dispuesto en el Decreto Municipal que la nombra como Docente Titular, sino que se le requirió su funciones como profesor encargado de la Escuela, por mantener confianza con la Directora DAEM, aceptando libremente la recurrente dichas funciones, las cuales fueron ejercidas voluntariamente.
Del pago de las asignaciones reclamadas:
1.- Las asignaciones reclamadas por la recurrente, si bien no expresan cuales sean, sus remuneraciones fueron pagadas íntegramente y sus asignaciones respectivas, sin que se le pudiere otorgar las Asignaciones propias del Cargo de Director de Escuela, esto debido a lo señalado en el acápite anterior, toda vez que la recurrente no ostenta el cargo de Director de Escuela, sino que fue una encomendación de funciones para dar continuidad a las necesidades de la escuela, a falta de un Director de Escuela Titular.
2.- Ahora, el pago de tal asignación sería improcedente, habiendo un eventual enriquecimiento sin causa por parte de la recurrente, esto por ser nombrada en su calidad de Docente Titular y no Directora de Escuela.
En cuanto al PADEM:
1.- Cabe señalar que el PADEM se aprobó el 15 de noviembre del año 2024, tal como consta en el acta N° 175 de fecha 15 de noviembre de 2024, en sesión extraordinaria del H. Concejo Municipal de Longaví.
2.- El PADEM -regulado expresamente en la ley N° 19.410-, debe ser aprobado por el Concejo Municipal a más tardar el 15 de noviembre de cada año, y que, desde aquella fecha, la recurrente realizaba la encomendaron de funciones como Directora del Liceo, y que cesó en sus funciones el día 27 de noviembre de 2024, por renuncia voluntaria de la misma.
3.- Así, la recurrente no cumple funciones desde el día 27 de noviembre de 2024, tal como consta en su carta de renuncia.
b) Sobre los Antecedentes de la recurrente nombre reservado.
1.- Que, la recurrente doña nombre reservado ejercía funciones en calidad de Contratada como profesora de Educación Especial y Diferenciada en el Liceo C-29” Arturo Alessandri Palma”, de la comuna de Longaví, esto a contar del día 04 de abril de 2023.
2.- Lo anterior según consta en el Decreto Alcaldicio N° 594 de fecha 05 de junio de 2023, y que, su última contratación fue nombrado en la misma calidad y Liceo, esto según consta en Decreto Alcaldicio N° 1677 de fecha 31 de diciembre de 2024, esto a contar del 04 de diciembre hasta el 28 de febrero de 2025.
3.- En relación así ultimo nombramiento en calidad de contratada hasta el 28 de febrero de 2025, la recurrente señala en su presentación lo siguiente: “El 29 de febrero de 2024, el Departamento de Educación de Longaví́, dicta el decreto N° 166, que dispone mi contrata hasta el 28 de febrero de 2025, en la función de Inspector General del Liceo Arturo Alessandri Palma.”, lo que no es efectivo, ya que se verifica mediante el señalado decreto alcaldicio N° 1677, se dispuso de su nombramiento en la misma calidad de contratada en el mismo liceo, esto como Educadora Diferencial.
4.- Ahora en cuanto a su nombramiento como Directora de Escuela que señala la recurrente, cabe remitirse a los mismos términos que la recurrente conjunta, doña nombre reservado, esto es que fueron órdenes impartidas por su superior jerárquico para que realizara funciones como profesora encargada del liceo, esto mediante la encomendación de funciones, las que realizó voluntariamente.
5.- En este último punto, sobre la encomendación de funciones, se remite a lo señalado en el numeral 3, 4 y 5 del acápite “De su Designación como Directora de Escuela”, de la recurrente nombre reservado, las que da por enteramente reproducidas en virtud del Principio de Economía Procesal.
6.- En este contexto, no se le pagó las asignaciones alegadas por la recurrente, atendido a que -tal como se señaló con la recurrente nombre reservado- esta no ostentaba la calidad de Directora de Escuela o Liceo, sino que su nombramiento mediante el respectivo Decreto Alcaldicio, seguía vigente, estando en calidad de contratada en el referido Liceo, siendo improcedente el pago de dichas asignaciones.
En cuanto al PADEM:
1.- Cabe señalar que el PADEM se aprobó el 15 de noviembre del año 2024, tal como consta en el acta N° 175 de fecha 15 de noviembre de 2024, en sesión extraordinaria del H. Concejo Municipal de Longaví.
2.- El PADEM -regulado expresamente en la ley N° 19.410-, debe ser aprobado por el Concejo Municipal a más tardar el 15 de noviembre de cada año, y que, desde aquella fecha, la recurrente realizaba la encomendaron de funciones como Directora del Liceo, pero que terminó por la sola llegada del plazo contemplado en su último nombramiento realizado a través del señalado Decreto Alcaldicio N° 1677 de fecha 31 de diciembre de 2024, el cual indica como término de funciones el día 28 de febrero de 2025.
3.- Así, la recurrente no cumple funciones desde el día 28 de febrero de 2025, tal como consta en el referido Decreto Alcaldicio, no habiendo más nombramientos posteriores.
II. De las garantías constitucionales presuntamente conculcadas.
a) Igualdad ante la ley art. 19 N°2 C.P.R.
1.- Cabe indicar que no se indica alguna acción u omisión arbitraria, sino que se limitan a señalar que no se le otorgaron prerrogativas como “Directoras de Escuelas”, 2.- Esto ya fue expresado en el presente informe por cuanto las recurrentes no se les ha otorgado asignaciones de Director de Escuela, no pudiendo realizarlo a Administración, atendido a que no ostentan tal calidad, al igual que los demás Directores que son nombrados, sino que le encomendaron funciones.
3.- Es por ello que, no existe discriminación arbitraria, sino que se actuó bajo las mismas normas estatutarias que rigen a los docentes de la educación, esto es la ley N° 19.070 Estatuto Docente, por el cual en su artículo 24 inciso final señala que: ”Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero, podrá designarse excepcionalmente en cargos docentes directivos, distintos al de director, y en cargos técnico pedagógicos, a profesionales de la educación que no cuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existan profesionales con dicha condición. En este caso, no tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.” Por lo que, en cumplimiento con la ley, no se ha otorgado tal asignación a las recurrentes.
b) Libertad de trabajo art. 19 N°16 C.P.R.
1.- Arguye la recurrente su continuidad laboral contemplada en el PADEM 2024, lo cual no obsta a que las mismas recurrentes pueden voluntariamente presentar su renuncia, tal como se señaló con doña nombre reservado, o con el término de su nombramiento como contratada, como es el caso de doña nombre reservado.
2.- Así, no se ha privado de empleo a las recurrentes, ni doña nombre reservado, la cual se hace mención en esta garantía Constitucional, sino que, si bien podría acaecer un eventual nombramiento del titular, o como aconteció en la especie, el término de su nombramiento en calidad de contratada.
c) Derecho de propiedad. art. 19 N°24 C.P.C.
1.- Tal como se ha señalado en el presente informe, las recurrentes ostentaban sus cargos como Profesoras de Escuelas, las cuales no fueron modificados en ningún momento, ni mediante ningún acto administrativo por el cual se cambiará su calidad jurídica de su nombramiento o contratación, manteniendo en el tiempo, tal calidad.
2.- Así, ambas recurrentes no vieron modificados y despojadas de sus cargos, sino que se mantuvieron invariables mientras cumplieron sus funciones.
Finalmente solicita tener por evacuado el informe, no dando ha lugar a las pretensiones de las recurrentes, doña nombre reservado y doña nombre reservado, ya individualizadas, con expresa condenación en costas.
3°) Que, el 19 de mayo pasado se prescinde del informe solicitado en el folio 3, respecto de Departamento Comunal de Educación de Longaví.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y garantía consagrado en la disposición citada en el fundamento del recurso, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes.
Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.
Tercero: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que las propias solicitantes indican como vulneradas, esto es, las de los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que, la recurrida alega, en primer término, la extemporaneidad del arbitrio toda vez que fue interpuesto por las recurrentes el 28 de marzo de 2025 en circunstancias que los hechos relatados por doña nombre reservado fueron anterior a su renuncia de 27 de noviembre de 2024.
Ello sumado a que el PADEM fue aprobado en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Longaví el 15 de noviembre de 2024 y que la documentación fundante del recurso es anterior a la consulta Nº E5504/2025 realizada a la Contraloría General de la República, formulada por doña nombre reservado con fecha 15 de enero del año en curso.
Por otra parte, doña nombre reservado cesó en sus funciones por el cumplimiento del plazo estipulado en su nombramiento median te Decreto Alcaldicio N° 1677 de fecha 31 de diciembre de 2024, siendo su término el 28 de febrero de 2025, todos antecedentes que darían cuenta que las recurrentes no hicieron efectiva la acción constitucional dentro del plazo legal.
Quinto: Que, además, respecto de doña nombre reservado, el 3 de septiembre del año 2024, se le asignaron funciones relativas a Director de la Escuela en que trabajaba, esto por orden directo de su superior jerárquico, sin que haya cambiado la naturaleza de su nombramiento mediante los respectivos Decretos Municipales, por lo mismo, sus remuneraciones fueron pagadas íntegramente y sus asignaciones respectivas, sin que se le pudiere otorgar las asignaciones propias del Cargo de Director de Escuela; y el 27 de noviembre de 2024, cesa sus funciones por renuncia voluntaria, según consta en el Ordinario N° 95 de fecha 27 de noviembre de 2024.
En cuanto a doña nombre reservado, refiere que no es efectivo que fuese nombrada como Inspectora General del Liceo Arturo Alessandri Palma lo que se verifica mediante el decreto alcaldicio N° 1677, que dispuso su nombramiento en la misma calidad, esto como Educadora Diferencial y, en cuanto a su nombramiento como directora, fue en los mismos términos en que se le asignaron funciones a doña nombre reservado, siendo, de igual forma, improcedente el pago de asignaciones en dicha calidad.
Sexto: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por parte de la recurrida una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, esto es, que ésta no se ajusta a lo señalado en el motivo Tercero, toda vez que las mismas responden a designaciones que fueron voluntariamente aceptadas por las recurrentes, debidamente justificadas y dentro del marco normativo y presupuestario otorgado por el PADEM.
Séptimo: Que, por estas otras razones dadas, la acción cautelar de que se trata, debe ser desestimada.
Por las anteriores consideraciones y, visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
a) Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Longaví, representada legalmente por su alcalde don Jaime Briones Jorquera y contra el Departamento comunal de Educación de Longaví, representado por su director comunal don nombre reservado; y b) Que se condena en costas a las recurrentes.
Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N°369-2025 Protección.
Se deja constancia que no firman la ministra doña Blanca Rojas Arancibia y el fiscal judicial don nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.