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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3679-202019 feb 2021

Protección contra Informe Consolidado de Evaluación que recomendó aprobar la DIA del proyecto “Pla

Fecha
19 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3679-2020, sentencia de 19 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra el SEA Maule por el informe que recomendó aprobar la DIA de una planta de alimentos en Teno: el acto impugnado es de trámite, no genera derechos indubitados y el recurso perdió oportunidad.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don nombre reservado, periodista, cédula de identidad RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; (2) nombre reservado, presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Teno, cédula de identidad RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, (3) nombre reservado, sociólogo, presidente de la Asociación Cultural y de las Artes ‘nombre reservado’, cédula de identidad RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado y, (4) nombre reservado, médico, presidenta del Comité del Medio Ambiente de Teno, cédula de identidad RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, presentan recurso de protección contra nombre reservado, Director del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, cédula de identidad RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule; por vulnerar el derecho de igualdad ante la ley, además del derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, como se expondrá en los siguientes párrafos:

Antecedentes preliminares Desde diciembre de 2019, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule (en adelante SEA Maule), encabezado por el señor nombre reservado participa en la evaluación de la Declaración de nombre reservado (DIA) del proyecto 'Planta Productiva Licán Alimentos', presentada por el señor nombre reservado en representación de Licán Alimentos S.A..

Dicha empresa, que funciona actualmente en la comuna de Maipú, Región Metropolitana, busca trasladar al sector La Aurora de la comuna de Teno una planta procesadora de sangre bovina y porcina para elaborar alimentos, lo que ha generado inquietud en la comunidad producto de los impactos ambientales negativos que generaría su emplazamiento, especialmente en lo que respecta a la eventual emisión de olores molestos, polvo en suspensión y vertimiento de aguas residuales al canal Teno-Chimbarongo, el cual desemboca en el Embalse Convento Viejo.

En dicho sentido se ha pronunciado la propia Municipalidad de Teno, a través, entre otros, del Ordinario N° 1040 de fecha 10 de noviembre de 2020 de ese origen, planteando que el proyecto es "incompatible con el desarrollo deseado para la comuna de acuerdo con los objetivos del PLADECO (Plan de Desarrollo Comunal)", ya que provocaría "afectación social, principalmente por olores que provienen de las distintas actividades productivas (ya existentes) y cuya carga ambiental se asocia justamente a las aportadas por este proyecto".

Durante el mencionado proceso de evaluación a Licán por parte del SEA Maule, organizaciones tales como la Corporación para el Desarrollo de las Ciencias Ambientales (ONG Codeciam) y la Asociación Cultural y de las Artes Teno (nombre reservado), presentaron solicitudes que exigieron la apertura de un proceso de Participación Ciudadana (PAC) que tuviera presente a la comunidad como observante del proyecto.

Este trámite legal dio pie a la realización de una jornada presencial de exposición por parte de Licán y a la habilitación de una plataforma electrónica para presentar diversas observaciones ciudadanas que formaron parte íntegra del expediente, como las realizadas en su oportunidad por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, integrantes del Comité del Medio Ambiente de Teno (Comat); un representante de la asociación de canalistas de La Aurora, vecinos y profesionales independientes del área ambiental.

Hechos que llevan a recurrir de protección Con fecha 25 de noviembre de 2020, el director del SEA Maule, nombre reservado, emitió el acto administrativo terminal del proceso de evaluación del proyecto 'Planta Productiva Licán Alimentos' para la comuna de Teno, denominado “Informe Consolidado de Evaluación” (ICE), el cual recomienda a la Comisión de Evaluación de la Región del Maule, integrada por los secretarios regionales ministeriales y el Intendente, aprobar la instalación de la planta procesadora de sangre de Licán en la comuna de Teno.

A juicio de los recurrentes, el mentado acto administrativo resulta ilegal y arbitrario, ya que se emitió ,ignorando, y sin resolver previamente, una solicitud formulada por el observante nombre reservado, a través de una carta ingresada en la Oficina de Partes del SEA Maule con fecha 10 de noviembre de 2020, la cual pedía suspender el procedimiento de evaluación para evitar posibles vicios advertidos en el mismo, a la espera de un pronunciamiento de la Contraloría Regional del Maule (ingresado bajo el código W034325/2020) que posiblemente incidiría sobre la continuación del proceso.

Dicha carta informó al señor nombre reservado la presentación de una consulta a la Contraloría Regional del Maule, efectuada por el señor nombre reservado, con fecha 9 de noviembre de 2020, la cual tiene el objetivo de aclarar si corresponde que la actual seremi de Salud del Maule, doña Marlenne Durán Seguel, quien es cuñada del gerente de una empresa que venderá su sangre a Licán Alimentos, haya participado en la mentada evaluación del proyecto, sin abstenerse.

La misiva del señor nombre reservado, cuya copia se acompaña en un otrosí, explicó detalladamente al Director del SEA Maule que:

i)El día 28 de enero de 2020 se llevó a cabo en el sector San Rafael de la comuna de Teno una reunión y exposición pública de Licán Alimentos, en el marco del proceso de participación ciudadana (PAC), oportunidad en la cual se le informó verbalmente al señor nombre reservado, funcionario del SEA Maule, que podría existir inhabilidad de la seremi de Salud Marlenne Durán dentro del proceso, por tener ésta parentesco con un gerente de Finanzas de la chanchera Coexca S.A., proveedora de Licán. Ante dicha información, el señor nombre reservado aseguró que llamaría a la seremi para pedirle que “analizara bien” el tema.

ii)Posteriormente, sin obtener una respuesta a lo planteado en la reunión, y sin mayor claridad sobre la decisión y las acciones arbitradas por la Dirección Regional del SEA, el señor nombre reservado ingresó formalmente una observación dentro del proceso de participación ciudadana, reiterando la situación que afectaba a la Seremi de Salud, agregando que ésta también se había relacionado con el señor nombre reservado -su cuñado y gerente de Coexca- a través del Centro Médico Viamedical de Talca. Así, según consta en el folio 51 del expediente de evaluación del proyecto de Licán Alimentos, el SEA Maule, con fecha 19 de marzo de 2020, puso en conocimiento de la seremi de Salud la observación referida.

iii) Más adelante, mediante ordinario N° 00481 de fecha 16 de abril de 2020, la seremi de Salud Marlenne Durán respondió que el señor nombre reservado no se vería beneficiado con las operaciones de la empresa Coexca S.A., como es la venta o disposición de sangre porcina en Licán Alimentos, dado que no ejerce representación legal sobre Coexca, ni tendría acciones en la sociedad, describiéndolo como “un trabajador más” de Coexca. Al respecto, la carta manifiesta al señor nombre reservado que aun habiéndosele planteado un conflicto de interés potencial, la autoridad sanitaria que participó en la evaluación del proyecto de Licán Alimentos S.A., y que por cierto ha firmado observaciones como representante del ramo de Salud y/o superior de los funcionarios involucrados en tales actuaciones, ha optado por no inhabilitarse de participar en las futuras etapas del trámite de evaluación, hecho que constituiría un vicio dentro del proceso realizado por el SEA Maule si la Contraloría estima que la seremi ha infringido el deber de abstención.

iv)En la carta del 10 de noviembre al SEA Maule, el recurrente de autos, nombre reservado, explicó al Director del SEA Maule que, a su parecer, había discrepancia con la postura adoptada por la seremi de Salud, por cuanto es un hecho público y notorio, según ella misma hace ver en el ordinario N° 00481, que anteriormente sí decidió inhabilitarse frente a los cuestionamientos formulados por la comunidad en relación con un proyecto de plantel porcino de Coexca en la comuna de San Javier, lo que no puede sino llevar a un reconocimiento tácito del conflicto de interés potencial que ésta tiene con el señor nombre reservado, quien justamente maneja las finanzas de la empresa que venderá insumos esenciales para el funcionamiento de Licán Alimentos en Teno, como es la sangre que utilizará en sus procesos productivos sometidos a evaluación.

v)Se enfatizó además que la relación de Coexca con Licán es de antigua data, según da cuenta la información plasmada en el expediente de evaluación del proyecto “Ampliación Capacidad de Faenamiento de Planta COEXCA S.A.”, ingresado con fecha 19 de noviembre de 2013 en el SEA Maule, que pretendía ampliar una planta faenadora de Coexca en la comuna de Maule, cuya Adenda N° 1 declara que Licán -referida en el documento como Licanfood- es la empresa encargada de tratar los residuos industriales (sangre) de Coexca, titular que adjunta un certificado de los permisos otorgados a Licán para la planta existente en Maipú, y que ahora busca trasladarse a Teno. Esto demuestra, en definitiva, que los procesos productivos de ambas empresas se encuentran unidos entre sí, dependiendo la primera de la existencia de la segunda para acreditar el cumplimiento de normas ambientales ante el SEA, en el tratamiento de residuos de sangre.

vi)Finalmente, la carta al señor nombre reservado solicita: “…la suspensión temporal de este proceso hasta obtener una respuesta de Contraloría, a fin de evitar vicios posteriores que empañen la transparencia y correcta protección de los derechos ambientales de la población que podría ser impactada por el proyecto de Licán Alimentos S.A., en conformidad con lo establecido en el Artículo 19, numeral 8, de nuestra Carta Fundamental”.

En virtud de la falta de una respuesta fundada a la carta del 10 de noviembre, y a la insistencia del señor nombre reservado de promover y dar por cerrado el proceso de evaluación mediante el ICE de fecha 25 de noviembre (lo que inexorablemente permitirá que una autoridad potencialmente no habilitada como Marlenne Durán pueda participar en la votación del proyecto de Licán), los suscritos han decidido recurrir de protección, ya que no es posible que el Director del SEA Maule omita resolver presentaciones efectuadas por un observante del proyecto evaluado, máxime aquellas que inciden directamente sobre la legalidad del mismo.

EL DERECHO El Artículo 19 N° 2 de la Constitución garantiza “(l)a igualdad ante la ley”, puntualizando en su inciso segundo que “(n)i la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. A su vez, el Artículo 19 N° 8 garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En primer lugar, estimamos que los hechos descritos vulneran la igualdad ante la ley, por cuanto la decisión de la recurrida supedita el cumplimiento y respeto del principio participativo que subyace al sistema de evaluación de nombre reservado a la mera voluntad del órgano evaluador -que en este caso no responde emplazamientos formales de la comunidad-, poniendo al titular del proyecto o actividad de Licán Alimentos en una posición de privilegio.

También consideramos que mientras no se realice un proceso de evaluación imparcial, no se estará protegiendo el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ya que para ello es fundamental que existan garantías de que los organismos que aprueban proyectos de nombre reservado, dentro de la evaluación técnica de los mismos, actúen motivados por el interés general, en resguardo de la salud, la naturaleza y el buen vivir de la población, sin estar afectos a eventuales conflictos de interés o situaciones que les resten cualquier tipo de imparcialidad.

Respecto a la importancia del acto administrativo que se impugna como arbitrario, es decir, el Informe Consolidado de Evaluación Ambiental (ICE) respecto del proyecto “Planta Productiva Licán Alimentos”, emitido por el SEA Maule, cabe hacer presente a USI. lo establecido en el Artículo 9 bis de la Ley N° 19.399, que dispone:

“La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto. El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.”

Elaborado el ICE, éste se envía a la Comisión de Evaluación Ambiental, a objeto de que exclusivamente sobre esa base, ella proceda a su calificación ambiental, dictando, consecuencialmente, una Resolución de Calificación Ambiental (RCA), documento que constituye el permiso definitivo otorgado al titular para la instalación del proyecto.

El hecho de que se omitan los requisitos del ICE que la ley dispone, implica una ilegalidad estimada por ésta como un “vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental” (inciso final del artículo 9 bis de la ley Nº 19.300). A su vez, como un acto administrativo terminal del sub procedimiento seguido por el SEA dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), nuestra jurisprudencia ha entendido como válida su impugnación por la vía de la protección constitucional.

Dentro de este procedimiento administrativo complejo a cargo del SEA, el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) efectivamente no es el último acto administrativo que se dicta, pero ello no obsta para ser calificado como acto administrativo terminal de esa etapa de evaluación, que pueda constituir una amenaza a la garantía del Nº 8 del artículo 19 de la Constitución, o de otro derecho garantizado por ella, cuestión que fluye de las definiciones de procedimientos administrativos y actos administrativos terminales que diferencian a aquellos de los actos de mero trámite.

El Procedimiento Administrativo está definido en el artículo 18 de la 19.880, como: “una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.”

Por su parte, el profesor nombre reservado nos entrega una definición de acto administrativo terminal, señalando que: “Actos terminales o decisorios son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento. Se trata de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración Pública.”

El ICE es “el” instrumento que tiene la Comisión de Evaluación Ambiental para resolver si aprueba o no aprueba un proyecto sometido a su conocimiento. Por lo tanto, es evidente que tiene una importancia enorme, y que su contenido (o la falta de él, según los términos establecidos en la ley) puede provocar la conculcación de derechos fundamentales, como se expresa en este recurso.

MEDIDAS QUELICITA SEAN DECRETADAS PARA REESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Se ordene suspender la votación del proyecto “Planta Productiva Licán Alimentos” para la comuna de Teno, hasta que la Contraloría Regional del Maule se pronuncie sobre el fondo de la presentación W034325/2020. Establezca, mediante sentencia judicial, que el SEA Maule deberá retrotraer el proceso de evaluación del proyecto “Planta Productiva Licán Alimentos” a la etapa de observaciones de los servicios técnicos si Contraloría determina que existió una infracción al deber de abstención por parte de la seremi de Salud del Maule, Dra. Marlenne Durán; declarando, por tanto, nulas aquellas actuaciones en las que haya tomado intervención para la elaboración del ICE del SEA Maule, debiendo subrogarle el secretario regional ministerial o funcionario/a que corresponda.

Concluyen solicitando se acoja el recurso, con condena en costas.

SEGUNDO: Que, la abogado doña CAMILA PALACIOS RYAN, en representación del Director Regional de Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, evacua informe al tenor del presente recurso de protección, solicitando desde ya el rechazo de esta acción de protección, en todas sus partes y con expresa condena en costas, de acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES DE HECHO ANTECEDENTES GENERALES ASOCIADOS AL PROYECTO DENOMINADO “PLANTA PRODUCTIVA LICÁN ALIMENTOS”

Con fecha 20 de diciembre de 2019, “Licán Alimentos S.A.” (“Titular”) ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), la Declaración de nombre reservado (“DIA”), del proyecto “Planta productiva Licán Alimentos” (“Proyecto”), ante la Dirección Regional del Maule del Servicio de Evaluación Ambiental (“Dirección Regional”).

El ingreso, se realizó de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 letra o) de la Ley N° 19.300, en su relación al artículo 3 letras o.7.2.) del Decreto Supremo N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del SEIA (“RSEIA”); esto es, o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: o.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.”

El Proyecto consiste -en términos generales- en la construcción y operación de una planta industrial de producción de proteínas funcionales de alta calidad derivadas de sangre animal, para consumo animal y humano, cuyos Residuos Industriales Líquidos (RILes) generados por el proceso, serán tratados por un sistema de tratamiento de RILes y luego, dispuesto en riego entre los meses de octubre a marzo y entre los meses de abril a septiembre serán descargados al canal Teno-Chimbarongo. El predio en total son 20 hectáreas, aunque solo se ocuparían 5 hectáreas. Entre las obras e instalaciones a desarrollar se considera una zona de almacenamiento de materias primas y producto terminado, zona de proceso, instalaciones administrativas y de servicios, caminos interiores y sector de estacionamiento de camiones.

ANTECEDENTES QUE DAN ORIGEN AL RECURSO DE PROTECCIÓN Con fecha 27 de noviembre de 2020, comparece ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, don nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; y doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Informe Consolidado de Evaluación que recomendó aprobar la DIA del proyecto “Planta Productiva Licán Alimentos”, emitido por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule.

En lo sustantivo, los fundamentos que los recurrentes esgrimen en su acción cautelar son los siguientes:

El ICE sería un acto administrativo ilegal y arbitrario, ya que se habría emitido sin resolver previamente la solicitud de uno de los recurrentes de autos, don nombre reservado, en la que requiere que se suspenda el procedimiento de evaluación ambiental hasta que se resuelva, por parte de la Contraloría General de la República, su consulta respecto de la participación de la Seremi de Salud durante la evaluación del Proyecto, en razón de un potencial conflicto de interés.

Agregan que, la no inhabilitación de la Seremi de Salud constituiría un vicio dentro del proceso realizado por el SEA, si es que la Contraloría resuelve que dicha autoridad ha infringido el deber de abstención.

Los argumentos antes señalados resultan injustificados y carentes de todo sustento jurídico, conforme se explicará en los fundamentos de derecho de esta presentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

EL RECURSO DE PROTECCIÓN NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR LOS HECHOS QUE SE ALEGAN.

Los recurrentes sostienen que el Informe Consolidado de Evaluación -acto trámite del proceso de evaluación de nombre reservado a cargo del SEA-, sería un acto arbitrario e ilegal, puesto que se habría emitido sin haber dado respuesta a un requerimiento para suspender el procedimiento de evaluación. A este respecto, los recurrentes consideran que podría haber un potencial conflicto de interés de la Seremi de Salud, doña Marlene Durán Seguel, que participó en la evaluación ambiental del Proyecto, y en consecuencia, presentaron una consulta ante la Contraloría General de la República, con el objeto de que se determinase si dicha autoridad debió inhabilitarse de participar durante el proceso. Dado que el órgano Contralor aún no ha respondido a la consulta, los recurrentes pretenden por esta vía que se paralice un procedimiento especial y reglado, ya que, a su juicio, esta supuesta inhabilidad vulneraría sus derechos fundamentales.

De los hechos que pretenden sustentar el presente recurso se verifica que la vía de impugnación utilizada por los recurrentes dista de ser la idónea para hacerse cargo de sus alegaciones, puesto que; (i) la naturaleza del recurso de protección es cautelar de manera urgente el legítimo ejercicio de un derecho constitucional determinado; (ii) los conflictos de interés tienen un tratamiento claro y preciso en la normativa administrativa; y (iii) se impugna un acto trámite que es parte de un procedimiento administrativo técnico ambiental.

Los recurrentes no poseen derechos indubitados susceptibles de ser afectados por el Informe Consolidado de Evaluación El recurso de protección otorga un procedimiento judicial y de emergencia mediante el cual se protege el legítimo ejercicio de un derecho constitucional determinado, sin que se emita un pronunciamiento sobre el fondo del derecho ni su titularidad, toda vez que, parte de la base de ser una instancia de protección de derechos indubitados.

Como bien conoce SS. Ilustrísima, la acción constitucional presente en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica del año 1980, dispone que:

“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada” (énfasis agregado).

Esta acción constitucional ha sido entendida “como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares”1(énfasis agregado).

En este orden de ideas cabe preguntarse si el recurso de protección es el medio idóneo para debatir sobre un potencial conflicto de interés en el marco de un procedimiento administrativo de carácter ambiental. En efecto, de los requisitos de procedencia de la acción cautelar, se vislumbra la necesidad de estar ante una afectación de derechos indubitados, más no ante derechos cuestionados, toda vez que éstos últimos requieren, como primer aspecto, un análisis de lato conocimiento sobre la existencia o no de tal derecho.

En este mismo sentido la doctrina nacional, entre ellos el profesor Emilio Pfeffer nos dice, a este respecto, que: “dada la naturaleza no contradictoria o bilateral y sumaria de este recurso, el ámbito de su aplicación se limita a aquellas actuaciones que deban repararse con prontitud, en las que simplemente se trate de mantener el statu quo vigente. En otras palabras, impedir que las partes se hagan justicia por sí mismas a través de conductas de facto que alteren el orden jurídico establecido. De allí que se haya afirmado que la infracción debe ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica”2 (énfasis agregado).

Nuestra jurisprudencia ha estimado, en diversas materias, que el recurso de protección no es una instancia mediante la cual se busque debatir sobre la procedencia o no de un derecho, sino más bien busca cautelar derechos indubitados. En este sentido la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en un fallo unánime, en la causa Rol N° 97232- 2015 (confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 47899 – 2016) resolvió que:

“La actuación de la SEREMI ha sido obligatoria pues fue legalmente requerida para emitir pronunciamiento, respecto de una cuestión que se encuentra dentro del marco de su competencia, pronunciamiento que además ha sido debidamente fundado, y para apreciar esto último basta con leer los oficios ordinarios reprochados, que entrega las razones de su parecer. Y al actuar, se reitera, lo hizo dentro del ámbito de sus legítimas atribuciones, de donde deviene su carencia de ilegalidad. La Dirección de Obras recurrida, por su parte, ha estado obligada a obedecer las instrucciones impartidas por la SEREMI, de tal modo que no tiene legitimación pasiva en la materia, y más aun conociendo su parecer favorable a quien recurre. Además, la materia que aborda el recurso, por su propia naturaleza, no puede ser debatida en el marco de la precariedad probatoria del procedimiento cautelar de protección, sino en un proceso de lato conocimiento. Además, y como se ha dicho, las recurrentes carecen de un derecho indubitado, pues el que enarbolan está en discusión, de lo que es prueba precisa la existencia de este recurso. Finalmente, no se ha afectado ninguna de las garantías constitucionales que invoca la recurrente, pues no se ha vulnerado la igualdad ante la ley, pues la SEREMI y la Dirección de Obras tienen facultades para actuar como lo hicieron, no han excedido el ámbito de la competencia que les entrega la ley, que son los puntos en que se funda la transgresión de esta garantía” (énfasis agregado).

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha dispuesto, en sentencia de 9 de septiembre de 2014, Rol N° 2538-2014, que respecto al Recurso de Protección:

“[…] su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente” (énfasis agregado).

A mayor abundamiento, todo lo dispuesto se ve reforzado al observar el Auto Acordado Nº 94, del año 2015, que trata sobre la tramitación y fallo del recurso de protección, el cual no contempla un periodo de discusión ni de prueba, toda vez que, se entiende que mediante esta acción cautelar no se discutirá sobre la existencia o no de un derecho.

De lo señalado se desprende la naturaleza jurídica del recurso de protección, la cual responde a una acción cautelar que busca tutelar ciertos derechos fundamentales evidentemente transgredidos mediante un procedimiento de urgencia, teniendo aplicación ante los evidentes casos de vulneración de las garantías constitucionales conculcadas, más no busca determinar derechos cuestionados, los cuales deben ser analizados en un procedimiento de lato conocimiento.

En definitiva, no queda sino concluir que el recurso de protección no es una instancia de lato conocimiento mediante la cual pueda ser analizada la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que tan sólo reviste la finalidad de cautelar un derecho indubitado, por lo cual las pretensiones de autos basadas en la supuesta ilegalidad del ICE del proyecto, el cual constituye un acto trámite no recurrible sin la naturaleza jurídica para afectar algún derecho constitucionalmente amparado, no puede ser conocida mediante un recurso de protección el cual es una instancia cautelar de urgencia que no contempla en su procedimiento la posibilidad de determinar la existencia de un derecho.

Los conflictos de interés tienen un tratamiento claro y preciso en la normativa administrativa.

A este respecto podemos considerar es los recurrentes pretenden que en virtud de este recurso de protección se conozca de una materia que tiene un tratamiento claro y preciso en la normativa administrativa atingente, que regulan la probidad en la función pública y la prevención de los conflictos de interés.

En efecto, el artículo 11 bis y 54 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establecen que los funcionarios y autoridades de la Administración del Estado deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. Por su parte, el artículo 64 de la misma norma enumera las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa; mientras que el artículo 63 dispone que las reparticiones encargadas del control interno en los órganos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de estas normas, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, considerando que los recurrentes cuestionan la no inhabilitación de la Seremi de Salud por un potencial conflicto de interés, resulta relevante referirnos a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°19.880 que establece el deber de abstenerse de intervenir en un procedimiento, y comunicar a su superior inmediato dicha circunstancia, si es que se verifica “1. Tener un interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél (…). 2. Tener parentesco de consanguineidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados (…)”. Este mismo artículo agrega en su inciso 4° que la no abstención en los casos que proceda dará lugar a responsabilidad en los términos del Título V de la Ley N°18.834 Estatuto Administrativo.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley N°20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses señala que “La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que establece este Título se hará efectiva por quien, en conformidad a la Constitución o la ley, tenga la potestad disciplinaria o la facultad para remover al infractor, según corresponda”.

De las disposiciones transcritas es posible concluir que cualquier infracción al principio de probidad administrativa, incluyendo una conducta que pudiera configurarse como un conflicto de interés, debe ser conocida y resuelta, en primera instancia, en sede administrativa, como efectivamente se hizo en el caso de autos, según se detalla más adelante.

Además, resulta importante relevar que los mismos recurrentes decidieron llevar el mismo asunto materia de esta acción cautelar a conocimiento previo de la Contraloría General de la República mediante un requerimiento en que se solicita la dictaminación del ente de control respecto del eventual conflicto de interés que afectaría a la SEREMI de Salud de la región del Maule. De esta forma, buscan el mismo objetivo a través de dos vías distintas, que pudieren provocar decisiones contradictorias hacia lo futuro. Incluso más, de la revisión del texto de su recurso de protección podemos ver con claridad que los recurrentes realizan una mezcla entre ambas acciones, desde que entre las medidas que solicitan sean decretadas para restablecer el imperio del derecho, indican: “…B) Establezca, mediante sentencia judicial, que el SEA Maule deberá retrotraer el proceso de evaluación del proyecto “Planta Productiva Licán Alimentos” a la etapa de observaciones de los servicios técnicos si Contraloría determina que existió una infracción al deber de abstención por parte de la seremi de Salud del Maule, Dra. nombre reservado; declarando, por tanto, nulas aquellas actuaciones en las que haya tomado intervención para la elaboración del ICE del SEA Maule, debiendo subrogarle el secretario regional ministerial o funcionario/a que corresponda.” (Énfasis agregado).

Como puede apreciar SSI. los recurrentes le solicitan la aplicación de un procedimiento ad- hoc, en el cual la decisión de la Corte quedaría supeditada al veredicto de la CGR, cuestión del todo irregular y que no viene sino a demostrar lo artificial de la presentación realizada, su impracticabilidad y su confusión de roles, lo que demuestra que la utilización de la vía cautelar no es la idónea para obtener resguardo de los derechos que los recurrentes estiman conculcados.

Así las cosas, en el caso de autos no se han agotado las vías administrativas que la ley contempla para impugnar un potencial conflicto de interés, puesto que, como reconocen los recurrentes la Contraloría aún no resuelve su consulta. Por lo demás, una vez resuelta la consulta realizada, si se quisiere impugnar dicha decisión, ello deberá realizarse en un procedimiento de lato conocimiento.

El Informe Consolidado de Evaluación no es impugnable por esta vía la ser un acto trámite del procedimiento de evaluación de nombre reservado

Es del caso mencionar que el ICE del Proyecto, contra el cual se recurre en estos autos, constituye un acto trámite o intermedio en el procedimiento de evaluación y como tal, su control se debe realizar al fiscalizar la validez y/o juridicidad de la resolución que pone fin al procedimiento, esto es, a través del escrutinio de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), salvo las situaciones excepcionales del art 15 de la Ley N° 19.880, las que hacemos presente que no concurren en la especie, como se indicará más adelante.

El Proyecto actualmente se encuentra en proceso de evaluación, por lo que aún no se resuelve por la Comisión de Evaluación de la Región del Maule, su calificación ambiental, por lo que en el caso concreto, no hay necesidad de cautela urgente, ya que al no estar aprobado el Proyecto no se comprende cómo la resolución impugnada como ilegal, puede causar privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos de la recurrente, pues la evaluación ambiental no ha finalizado y a su respecto el legislador, prevé los mecanismos de impugnación para revisar la legalidad del acto terminal (RCA).

Por consiguiente, como la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, es la de un acto intermedio o preparatorio y no un acto decisorio o de término, el cual, como se demostrará más adelante, ha cumplido con los presupuestos legales y reglamentarios a que debe someterse, y no ha puesto fin al procedimiento ni ha generado indefensión a determinadas personas, no procede su revisión en sede administrativa o judicial por vía de protección ya que carece de la aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía constitucional.

En lo atingente al carácter no agraviante de los actos de mero trámite reconocido de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 15 de Ia Ley N° 19.800, que dispone: “(…) Los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la Imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión”. Los actos intermedios, preparatorios o de trámite entonces, por su naturaleza y efectos prácticos, y salvo que pongan término al procedimiento o generen indefensión, no admiten impugnación.

En este sentido, el fallo del Segundo Tribunal Ambiental Rol R-161-2017, de fecha 18 de abril de 2018, confirma la exigencia establecida en la normativa transcrita, en cuanto a que para impugnar un acto trámite debe verificarse la imposibilidad de continuar el procedimiento o producir indefensión. En el caso en comento se refiere a la impugnación del ICSARA, que consolida las aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones formuladas por los organismos con competencia ambiental. El fallo referido, en su considerando décimo señala: “Que siendo el ICSARA un acto trámite, para ser impugnable deberá satisfacer lo establecido en la Ley N° 19.980, esto es, que se trate de un acto que determine la imposibilidad de continuar con el procedimiento o que produzca indefensión”. Es decir, para que los actos trámite sean impugnables deben causar formas específicas de perjuicio, pues por su naturaleza y finalidad, éstos no son capaces de lesionar derechos subjetivos de los administrados, salvo que se acredite la imposibilidad de modificar lo resuelto por haber concluido el procedimiento, o porque el acto administrativo terminal que pone fin a éste no es impugnable. Así, “solo serán recurribles aquellos actos aptos para causar una lesión sobre los derechos del ciudadano, quedando entonces únicamente excluidos aquellos actos que carezcan de eficacia externa, porque no tienen la aptitud necesaria para alcanzar por la vía de sus efectos, la esfera jurídica del administrado” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, 3da edición, Editorial Legal Publishing, 2014, página 531.) A la luz de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aludida, los actos trámites no generan vulneración de derechos y cuando ello ocurre, debe verificarse el perjuicio, cuestión que en el caso de autos no ocurre ya que el Proyecto se encuentra en proceso de evaluación ambiental, sin que se haya dictado aún la RCA. Por tanto, solo una vez dictada la RCA se generarían efectos jurídicos que, eventualmente, podrían afectar a los recurrentes.

Profundizando en este tema, podemos informar que el artículo 15 de la Ley N° 19.880 consagra el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, señalando: “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso […]”.

Según la doctrina nacional, los actos trámite son aquéllos que se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al mismo, en oposición a los actos decisorios o terminales, que son aquéllos que contienen la decisión que pone fin al procedimiento, resolviendo las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, 2da edición, Abeldo Perrot p. 112).

En atención a las definiciones expuestas, el acto impugnado se encuentra claramente dentro de la categoría de “acto trámite”, puesto que sólo busca dar curso progresivo al procedimiento de evaluación ambiental, consolidando antecedentes que permitan la dictación de una adecuada Resolución de Calificación Ambiental (el acto terminal). En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 15 inciso 2° de la Ley 19.880, el ICE emitido respecto del proyecto “Planta Productiva Licán Alimentos” sólo puede ser impugnado en la medida que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión. En la especie, no se verifica la primera hipótesis de impugnabilidad del señalado ICE ya que éste busca, precisamente, continuar con el procedimiento de evaluación ambiental, avanzando hacia la dictación subsecuente del acto terminal del procedimiento, la RCA. El ICE es por esencia el acto que busca dar curso progresivo al procedimiento de evaluación, consolidando la información más relevante del proceso de evaluación ambiental del Proyecto para arribar a la dictación del acto con el cual se pone real fin al procedimiento.

En apoyo de los razonamientos anteriormente realizados, es atingente traer a colación la sentencia del I. Segundo Tribunal Ambiental, en causa rol N° 102-2016, el cual señala en su considerando Decimosexto, lo siguiente: “Que, a juicio del Tribunal, los argumentos del Servicio de Evaluación Ambiental en cuanto a que no se habría acreditado la indefensión como presupuesto necesario para alterar la regla general de impugnabilidad de los actos trámites, son adecuados. Ello, por cuanto, en primer lugar, no se habría vulnerado el derecho de la reclamante a formular observaciones al proyecto con posterioridad a las eventuales modificaciones que éste pudiese haber sufrido y, en segundo lugar, porque al haber formulado observaciones ciudadanas en el procedimiento de evaluación, y estando pendiente aún la dictación del acto terminal del procedimiento de evaluación de nombre reservado, la reclamante podría eventualmente impetrar las reclamaciones administrativas especiales de los artículos 29 y 30 bis con relación al 20 de la Ley N° 19.300 y, las reclamaciones judiciales de los artículos 17 N° 5 y 6 de la Ley N° 20.600. Por ello, conviene tener presente como ha destacado la doctrina, que el hecho que la impugnación autónoma o separada de los actos de trámite sea excepcional, no significa que no se puedan combatir en Derecho los vicios jurídicos en que haya incurrido la Administración al dictar un acto de trámite, pues no están exentos de control. Lo que sucede es que ese control se realiza al fiscalizar la validez de la resolución que pone fin al procedimiento” (BLANQUER David, Derecho Administrativo, Tomo I, Tirant lo Blanch, 2010, p. 343).

Finalmente, corresponde hacer presente que la institucionalidad ambiental establece un régimen impugnatorio propio, en el que no es admisible la impugnación contra actos trámites – como es un ICE-, ello ha sido expresamente recogido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 26 de junio de 2014, en causa ROL N° 7451-2013, donde señala:

“Décimo: Que en estas condiciones resulta evidente que el régimen relativo a la competencia de este Tribunal ha sido diseñado por el legislador entendiendo que, como todo contencioso-administrativo, su objeto consiste en la revisión judicial de la actividad de la autoridad administrativa, de lo que se sigue que para alcanzar tal cometido previamente se deben haber llevado a término los procedimientos administrativos previstos por el legislador, incluyendo entre ellos, como es evidente, aquel referido a la reclamación que procede ante el Comité de Ministros establecido en los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300.

(…) Sólo una vez que dicha reclamación haya sido conocida y resuelta por dicho Comité (de Ministros) podrá intentarse la vía jurisdiccional, que ha de iniciarse ante el Tribunal Ambiental y que, eventualmente y sólo entonces, podrá llegar al conocimiento de la Corte Suprema mediante los recursos establecidos al efecto.” (Énfasis agregados).

Lo anteriormente expuesto quiere decir, que en materia ambiental tiene plena aplicación el Principio procedimental del Orden Consecutivo Legal lo cual importa, para poder recurrir a la opción jurisdiccional, que primero se deba agotar la vía administrativa, no cabiendo impugnación contra actos trámites y luego, se podrá acceder a la justicia. Ello en concordancia con el artículo 15 inciso segundo de la Ley N° 19.880.

Lo recientemente expuesto (en referencia a la imposibilidad de impugnación contra actos trámites), fue confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia que rechaza un recurso de protección en contra del SEA, justamente por recurrir contra un acto trámite; al respecto señaló en sus considerandos relevantes:

“Décimo cuarto.- Que, a mayor abundamiento, la Resolución Exenta N° 170 de 25 de febrero de 2015, constituye un mero acto trámite, inmerso en el procedimiento de Evaluación Ambiental, que carece de la aptitud para causar afectación de garantías constitucionales, acto que por lo demás, expiró, habiéndose dictado el pasado 8 de abril la Resolución Exenta N° 239 que amplía la medida provisional en 60 días hábiles adicionales, con el objeto de asegurar el correcto desarrollo del proceso de consulta indígena, cuya notificación fue dispuesta también respecto de las dos comunidades recurrentes.

Décimo quinto.- Que, acorde a lo antes expuesto, el recurso de protección no puede prosperar, ante la ausencia de presupuesto favorable a esta acción de que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cautelados mediante esta acción de protección constitucional.” (Lo destacado es nuestro).

En definitiva, no se cumplen los requisitos de impugnabilidad respecto del acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 inciso 2° de la Ley N° 19880.

NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS QUE LA LEY CONTEMPLA PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, en su artículo 20º, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en dicha disposición, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Consecuentemente, se ha resuelto que el recurso de protección requiere de los siguientes presupuestos o requisitos copulativos de admisión:

Una acción u omisión ilegal o arbitraria.

Una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho fundamental de aquellos enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Relación de causa a efecto entre la acción u omisión ilegal o arbitraria y el agravio al derecho fundamental, en forma que dicha conculcación pueda considerarse como la consecuencia o resultado de aquel comportamiento antijurídico.

Es decir, a falta de cualquiera de los requisitos anteriormente indicados, SS.I. no debe dar lugar al recurso deducido. En consecuencia, ante la sola ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión, o bien, la sola afectación de una garantía fundamental no procede acoger la acción de protección, pues los requisitos anteriormente indicados deben concurrir de forma copulativa.

Sin perjuicio de lo anterior, y según se explicará en lo sucesivo, en el caso de autos, no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario y tampoco lesión de aquellos derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra Carta Fundamental, por lo que este recurso debe ser rechazado, en cuanto, el acto administrativo de carácter ambiental, recurrido se ajusta a la legalidad y ha sido debidamente motivado.

Sobre la inexistencia de una acción que revista el carácter de ilegal durante la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental y la dictación del Informe Consolidad de Evaluación Los recurrentes sostienen que el ICE sería un acto administrativo ilegal, ya que se habría emitido sin resolver previamente la solicitud de uno de los recurrentes, don nombre reservado, en la que requiere que se suspenda el procedimiento de evaluación hasta que la Contraloría General de la República resuelva su consulta, respecto de la participación de la Seremi de Salud durante la evaluación del Proyecto, en razón de un potencial conflicto de interés.

Siguiendo a nombre reservado “La ilegalidad supone algo contrario a los preceptos legales, por tanto, ilícito. El acto o hecho jurídico para ser ilícito requiere una actividad y su concreción, aun cuando puede surgir también de una amenaza inminente de agresión al derecho. La ilegalidad autoriza la defensa del orden constitucional para restablecer el imperio del derecho, ya que la ilegalidad implica algo contrario a derecho” 3. En este contexto, la aplicación del criterio ilegalidad resulta bastante literal, se requiere un actuar contrario a una norma jurídica, como ha dicho nuestra jurisprudencia a propósito del recurso de protección: “la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho, o, más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica”4. A su vez, el profesor nombre reservado ha señalado que “al referirse a la conducta ilegal, el texto constitucional alude a lo que es contrario al derecho en sentido estricto o positivo, al ordenamiento jurídico oficial y vigente”5.

En consideración a lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que, en el caso de autos no se verifica ilegalidad alguna puesto que: (i) no es efectivo que no se haya dado respuesta a las preocupaciones de los recurrentes sobre un potencial conflicto de interés; (ii) el ICE se emitió según lo dispuesto en la normativa vigente; y (iii) se ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones que regulan la probidad en la función pública.

El requerimiento de suspender el procedimiento de evaluación fue respondido En cuanto a la supuesta falta de respuesta a las preocupaciones de los recurrentes sobre un potencial conflicto de interés de la Seremi de Salud, esta materia fue planteada en el marco de la participación ciudadana, las que fueron debidamente consideradas. En efecto, mediante Ord. N° 20209910264 de fecha 19 de marzo de 2020 el Director Regional del SEA Maule, se dirigió a la Seremi de Salud, doña Marlenne Durán, con el objeto de informarle que se habían planteado observaciones ciudadanas que daban cuenta de una posible inhabilidad de dicha autoridad para intervenir en el procedimiento de evaluación.

Como respuesta a esta comunicación, la Seremi de Salud, mediante Ord. N°00481 de 16 de abril de 2020, informó al Director Regional del SEA Maule que, analizados los antecedentes no existe un potencial conflicto de intereses, en consideración a los argumentos que allí se exponen.

Ahora bien, a pesar de los argumentos presentados por la Seremi de Salud, el recurrente, don nombre reservado presentó una carta con fecha 10 de noviembre de 2020, ante el Director Regional del SEA de la Región de Maule, en la que solicita la suspensión del procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, la cual se sustenta en términos idénticos a los del presente recurso.

Como consta a fojas 101 del expediente de evaluación ambiental, mediante Resolución Exenta N° 202007101220 de fecha 03 de diciembre de 2020, del Director Regional del SEA, se dio cabal respuesta a la carta del recurrente, considerando su presentación como “una solicitud de parte, mediante la cual se pide al órgano administrativo la adopción de una medida provisional de suspensión temporal del procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto “Planta productiva Licán Alimentos”. Lo anterior, por estimar que el solicitante puede ser considerado como interesado en el procedimiento administrativo, habida consideración de su calidad de observante ciudadano en el procedimiento de PAC de la DIA del Proyecto”.

Así, consta que la solicitud del recurrente fue revisada y analizada, tras lo cual se verificó que no se cumplían los requisitos legales para acoger su requerimiento y suspender el procedimiento de evaluación, todo lo cual fue debidamente fundamentado y respondido oportunamente.

El procedimiento de evaluación y la dictación del ICE se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente En el caso de autos tampoco se verifica ilegalidad alguna en la tramitación del procedimiento de evaluación de nombre reservado, incluyendo la dictación del ICE.

A este respecto, cabe recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley N°19.300, es atribución y competencia del Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual consiste en un procedimiento administrativo especial y reglado, que debe cumplir con los plazos establecidos en la ley para su tramitación, que tiene por finalidad determinar si el nombre reservado que genera un proyecto o actividad se ajusta o no a la normativa vigente.

En relación con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°19.300 y en el Decreto Supremo N° 40, de fecha 30 de octubre de 2012, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”), los proyectos susceptibles de generar nombre reservado que deben someterse al SEIA, son aquellos contemplados en las tipologías del artículo 10 de la Ley N°19.300 y artículo 3 del Reglamento del SEIA.

En el caso que el proyecto ingrese al SEIA mediante una DIA, se deben analizar todos los componentes ambientales establecidos en el artículo 11 de la Ley N°19.300, descartando la generación de impactos ambientales significativos. En este sentido, corresponderá a los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (en adelante, “OAECAS”) pronunciarse respecto de la generación de los efectos, características y circunstancias (en adelante, “ECC”) del artículo 11 de la Ley, lo cual, de acuerdo con los artículos 47, 52 y 55 del RSEIA, será incorporado en el proceso de evaluación ambiental.

Los OAECA, dentro de la esfera de sus atribuciones, van indicando su parecer respecto del señalado proyecto y realizando las solicitudes de aclaración, rectificación o ampliación de la información aportada en una primera instancia por el Titular, todo lo cual es analizado por el SEA en su justo mérito, e incorporado según corresponda, al Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (“ICSARA”), el que será respondido por el Titular en la Adenda respectiva, pudiendo existir un ICSARA y Adenda Complementaria.

Una vez que el Titular ha aclarado, rectificado o ampliado la información solicitada, y se hayan evacuado los informes de los OAECA, y según lo dispuesto en el artículo 56 del RSEIA, el SEA elabora el Informe Consolidado de la Evaluación del proyecto (ICE) en el cual se sistematiza todo el procedimiento con sus distintas etapas y, como su nombre lo indica, se consolida la información final que será presentada a la Comisión de Evaluación para su calificación ambiental en base a una propuesta realizada por el administrador del Sistema (el SEA).

En el presente caso, y como consta del expediente electrónico de evaluación, se comunicó a los OAECA mediante Ord. N°671 de fecha 20 de diciembre de 2020, del ingreso de la DIA y se les solicitó pronunciarse dentro del ámbito de sus competencias sobre (i) el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental; (ii) el cumplimiento de los requisitos y contenidos de los permisos ambientales sectoriales; y (iii) si el proyecto genera o presenta alguno de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300.

Los OAECA realizaron diversas observaciones a la DIA las que fueron sistematizadas por el SEA en el ICSARA, y respondidas por el Titular en la Adenda. Respecto de esta Adenda los OAECA realizaron nuevas observaciones, las que se analizaron y sistematizaron en el ICSARA Complementario, el cual fue respondido por el Titular en la Adenda Complementaria.

De esta manera, una vez revisados todos los antecedentes de la evaluación y constatándose que el Titular aclaró, rectificó y complementó la información solicitada, el SEA de la Región del Maule procedió a emitir el ICE, el cual recomendó aprobar la DIA del Proyecto basándose en que “Cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable identificada en la sección 9 de este documento; cumple con los requisitos de otorgamiento de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales aplicables identificados en la sección 10 de este documento; no generan ni presenta los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19,300, que dan origen a la necesidad de evaluar un Estudio de nombre reservado; y el titular ha subsanado los errores, omisiones o inexactitudes planteados en el o los Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones”.

En definitiva, el procedimiento de evaluación se realizó en conformidad a la normativa vigente, no existiendo ilegalidad alguna en la dictación del ICE.

Se ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones que regulan la probidad en la función pública.

Los recurrentes cuestionan la participación de la Seremi de Salud de la Región del Maule, doña Marlenne Durán durante la evaluación ambiental y la dictación del ICE por ser “cuñada del gerente de una empresa que venderá su sangre a Licán Alimentos”. Luego agregan que dicha autoridad podría estar inhabilitada “por tener parentesco con un gerente de Finanzas de la chanchera Coexca S.A., proveedora de Licán”.

En relación con estas alegaciones cabe aclarar que el proyecto en evaluación, y cuyo Informe Consolidado de Evaluación se impugna mediante el presente recurso es la “Planta Productiva Licán Alimentos” del titular Licán Alimentos S.A., cuyo representante legal es don nombre reservado. Sin embargo, los recurrentes fundamentan el supuesto conflicto de interés que afectaría a la Sra. nombre reservado, en la circunstancia de tener parentesco con un empleado de la empresa Coexca, don nombre reservado, por ser dicha empresa proveedora de la “Planta Productiva Licán Alimentos”. Así, a juicio de los recurrentes podría verificarse un conflicto de interés en la hipótesis de que un funcionario que participa en la evaluación de un proyecto se encuentra emparentado con un empleado de una empresa distinta, por el mero hecho de ser esta última un potencial proveedor de la primera.

Como se explicará a continuación, las afirmaciones de los recurrentes carecen de todo sentido, en consideración a los antecedentes del expediente de evaluación ambiental.

Como se expuso anteriormente, el Director Ejecutivo del SEA Maule, se dirigió a la Seremi de Salud, mediante Ord. N° 20209910264 de fecha 19 de marzo de 2020, con el objeto de informarle que se habían planteado observaciones ciudadanas que daban cuenta de una posible inhabilidad de dicha autoridad para intervenir en el procedimiento de evaluación. Por su parte, doña nombre reservado, dio respuesta a dicha comunicación, mediante Ord. N°00481 de fecha 16 de abril de 2020, informando al Director Regional que no existe un potencial conflicto de intereses.

De los antecedentes recabados, se verifica que la Sra. nombre reservado tiene una relación de parentesco con el Sr. nombre reservado, por ser su cuñado, quien ocupa el cargo de Gerente de Administración y Finanzas en la empresa Coexca. Esta empresa, según los recurrentes sería proveedora de la Planta Productiva Licán Alimentos, y en consecuencia, esa mera circunstancia conllevaría la necesidad de la inhabilitación de la Seremi de Salud.

A este respecto, cabe señalar en primer lugar que, de la descripción que se realiza del Proyecto en la DIA, se evidencia que la materia prima utilizada consiste en sangre animal que se recolecta de distintos mataderos, para su recuperación y aprovechamiento en la elaboración de productos para la industria alimentaria humana y animal. Específicamente en la página 32 de la DIA se señala que “En la actualidad, la planta ubicada en la comuna de Maipú, tiene contrato con 12 mataderos ubicados entre San Bernardo (Región Metropolitana), el más al norte, y en Pichidamas (Región de Los Lagos), el más al sur)”. De esta manera, se constata que el Proyecto en evaluación obtiene su materia prima de diversos mataderos, no existiendo un único proveedor que pudiera verse beneficiado con la calificación favorable del mismo.

En segundo lugar, incluso si la empresa Coexca fuera la única proveedora de la Planta Productiva Licán Alimentos, lo que no es efectivo, no se entiende cómo la relación de parentesco de la Sra. nombre reservado con el Sr. nombre reservado podría generar un conflicto de interés. Ello, puesto que el Sr. nombre reservado no se ve beneficiado por las operaciones que realiza la empresa donde trabaja, manteniendo un vínculo de subordinación y dependencia bajo la modalidad de contrato de trabajo, no participando del directorio, gerencia general ni siendo propietario de acciones de dicha empresa. Además, el Sr. nombre reservado no participa de forma alguna en la empresa Licán Alimentos S.A. Titular del proyecto impugnado, ni ha participado en la elaboración de la DIA sometida a evaluación.

De esta manera, durante la tramitación ambiental del Proyecto y la dictación del ICE no se verifica ninguna contravención al principio de probidad administrativa. En concreto, no se vulnera el artículo 64 de la Ley N°18.575 que establece:

“Contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las siguientes conductas: 6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga un interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguineidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta”.

Como se ha explicado, no se constata en el caso de autos que la Sr. nombre reservado o su cuñado tengan un interés personal en la calificación favorable del Proyecto, ni que la autoridad en cuestión haya ejercido sus funciones de forma imparcial. De hecho, a lo largo de la evaluación ambiental la Seremi de Salud ha realizado diversas observaciones, cuestionando la información entregada por el Titulas en aquellas materias de su competencia.

Tampoco se evidencia una infracción al artículo 12 de la Ley N°19.880 que regula los motivos por los cuales una autoridad o funcionario debe abstenerse de intervenir en un procedimiento. Esta norma dispone que “Son motivos de abstención: 2. Tener parentesco de consanguineidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados (…). En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que funda”.

En el presente caso, el Sr. nombre reservado no tiene calidad de interesado en el procedimiento de evaluación de la Planta Productiva Licán Alimentos, ya que no trabaja en dicha empresa ni ha participado en la elaboración de la DIA del Proyecto, por lo cual, difícilmente su relación de parentesco con la Seremi de Salud podría conllevar un deber de abstención de esta última en el procedimiento de evaluación. Por lo demás, para promover la inhabilitación, los interesados tendrían que haberlo hecho ante el funcionario afectado, lo cual no se verificó en este caso, puesto que el recurrente, Sr. nombre reservado, realizó sus cuestionamientos ante el Director Regional del SEA. De todas formas, y sin ser el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, el Director Regional comunicó las preocupaciones de los recurrentes a la autoridad aludida, y analizó en detalle su solicitud de suspensión del proceso de evaluación, dando así, fiel cumplimiento a la normativa vigente en la materia.

A mayor abundamiento, incluso si se verificara que una autoridad que participó del procedimiento de evaluación debió abstenerse de intervenir, ello no implica en ningún caso la ilegalidad o invalidez del procedimiento o de los actos dictados durante su tramitación. En efecto, el inciso 3° del artículo 12 de la Ley N°19.880 señala que “La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que se haya intervenido”. En el caso de autos, y aun cuando se ha demostrado que la Seremi de Salud no se encontraba inhabilitada para intervenir en el procedimiento de evaluación, el hecho de que un OAECA infrinja el principio de abstención, no es razón suficiente para invalidar el procedimiento de evaluación ambiental. Ello, ya que en este procedimiento intervienen diversas autoridades, cuyos pronunciamientos son analizados en su justo mérito por la autoridad ambiental, siendo el SEA, y en este caso la Dirección Regional, quien en su calidad de administrador del SEIA; recomienda la calificación de un proyecto a la Comisión de Evaluación.

Sobre la inexistencia de una acción que revista el carácter de arbitraria Los recurrentes se limitan a señalar que la dictación del ICE sin haber dado respuesta a su requerimiento de suspensión del procedimiento de evaluación sería arbitrario.

A este respecto, la arbitrariedad implica una falta de racionalidad, en palabras del autor nombre reservado “El acto u omisión debe ser arbitrario o ilegal, lo que significa que el acto u omisión debe ser contrario al ordenamiento jurídico o carecer de fundamento racional.”6 Luego, el referido autor indica que “La arbitrariedad está dada por la falta de fundamento racional de un acto, cuando el acto se desarrolla por mero capricho, cuando hay falta de proporcionalidad entre el fin y los medios que se utilizan, cuando hay falta de hechos que justifiquen un proceder. También es arbitrario aquello que es ilegítimo, en la medida que la legitimidad implica un concepto más amplio que el de ilegalidad, ya que, como señala nombre reservado, agrega un juicio de justificación de algo o de alguien, y ello ocurre cuando se conjugan tres condiciones: "que la conducta estudiada sea sustancialmente justa (jutificación en función de valores), lícita (justificación por la legalidad), y socialmente aceptada (justificación social)"7 (énfasis agregado).

Como se ha explicado en las secciones anteriores, durante la evaluación se revisaron los antecedentes en relación con un posible conflicto de interés de la Seremi de Salud, no verificándose ilegalidad alguna en el actuar de dicha autoridad. Por lo demás, no es efectivo que no se hubiera dado respuesta al requerimiento de suspender el procedimiento de evaluación hasta que la Contraloría resolviera la consulta presentada. Por el contrario, se analizaron los antecedentes, y se concluyó que no se cumplían los requisitos legales para aplicar una medida provisional como la solicitada, como consta en los fundamentos dados en la Resolución Exenta N°202007101220 de fecha 03 de diciembre de 2020 del Director Regional del Maule.

De esta manera no se evidencia un actuar arbitrario en la dictación del ICE puesto que este se emitió en conformidad a la ley; ni en el rechazo a la solicitud de suspensión del procedimiento de evaluación, ya que se encuentra debidamente fundamentada.

No existe vulneración de las garantías fundamentales alegadas por los Recurrentes.

Los recurrentes señalan que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Como se explicará a continuación, dichas alegaciones no son efectivas.

No se vulnera la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República Los recurrentes señalan que se vulneraría la igualdad ante la ley ya que “la decisión de la recurrida supedita el cumplimiento y respecto del principio participativo que subyace al sistema de evaluación de nombre reservado a la mera voluntad del órgano evaluador -que en este caso no responde emplazamientos formales de la comunidad-, poniendo al titular del proyecto o actividad de Licán Alimentos en una posición de privilegio”.

A este respecto, el artículo 19 N° 2 de la CPR establece lo siguiente:

“La Constitución asegura a todas las personas:

2°.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.

En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”

Con respecto al sentido y alcance del concepto de igualdad ante la ley, se ha señalado por la doctrina que “de ella se siguen consecuencias jurídicas, que se traducen en una facultad jurídica, a saber, el derecho a no ser discriminado ni tratado de manera diferente. No obstante, hay que precisar que ello no implica que no se pueda diferenciar, pues este derecho ampara y protege frente a las diferenciaciones arbitrarias, caprichosas, carentes de razonabilidad. En otros términos, la igualdad no impide establecer diferenciaciones, en la medida en que éstas sean razonables.”8.

En este orden de ideas, la igualdad ante la ley es un concepto relacional, se vulnera o se respeta en relación a otros que se encuentran en la misma situación de derecho, no pudiendo vulnerarse tal garantía por la sola circunstancia de aplicar la Ley.

Así, la violación a esta garantía constitucional sólo se produce cuando se ha tratado en forma desigual a quienes se encuentran en la misma situación. En este sentido, según el profesor Evans “se entiende por discriminación arbitraria toda diferencia o distinción, realizada por el legislador o por cualquiera autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación razonable.”.9 Cabe señalar en primer lugar que, el principio participativo se ha cumplido a cabalidad a lo largo del procedimiento de evaluación, como consta en el considerando 12 del ICE, puesto que se dio inicio a un procedimiento de participación ciudadana, a solicitud de la comunidad, mediante la Resolución N°15 de fecha 20 de enero de 2020, del SEA Regional del Maule. Durante el proceso PAC se realizaron 4 actividades presenciales y se recibieron observaciones ciudadanas de diversas personas naturales, incluyendo el recurrente Sr. nombre reservado, todas las cuales fueron debidamente consideradas y respondidas, incluyendo aquellas sobre el potencial conflicto de interés de la Seremi de Salud.

Situación distinta es aquella del requerimiento presentado con posterioridad por el Sr. nombre reservado para que se suspenda el procedimiento de evaluación, puesto que dicha presentación se hizo fuera del proceso de participación ciudadana. De todas formas, y por tener el Sr. nombre reservado la calidad de interesado en el procedimiento por ser un observante ciudadano, es que se le dio respuesta a su requerimiento, como ha se señalado de forma reiterada a largo de este informe.

Así las cosas, no es efectivo que el SEA no responda emplazamientos formales de la comunidad, ya que, tanto las observaciones ciudadanas, como otras solicitudes presentadas a lo largo de la evaluación ambiental fueron recibidas, analizadas, debidamente consideradas y oportunamente respondidas.

Las alegaciones sobre una supuesta posición de privilegio del Titular tampoco tienen asidero alguno, ya que la evaluación se ha realizado con estricto apego a la ley, exigiéndose a este Proyecto lo mismo que a otros proyectos que ingresan mediante una DIA, esto es, justificar la inexistencia de los impactos adversos significativos del artículo 11 de la Ley N°19.300.

No se vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de la CPR Los recurrentes afirman que “mientras no se realice un proceso de evaluación imparcial, no se estará protegiendo el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”.

El derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación ha sido denominado de diversas formas por la doctrina y el derecho comparado, “tales como el derecho a un medio ambiente sano, saludable, adecuado, ecológicamente equilibrado y apto para el desarrollo y el bienestar de las personas”10.

En nuestro país, por la forma en que fue finalmente incorporado en la CPR, se ha señalado que “la Carta Fundamental no consagra el derecho a vivir en un medio ambiente exento de toda contaminación. Lo que ella asegura es sólo el derecho a vivir en un medioambiente libre de aquella contaminación que sea nociva para la vida o la salud del hombre, como asimismo dañina para el ecosistema en que él desenvuelva normalmente su existencia”11.

Ahora bien, la manera como está reconocida la acción cautelar, también presenta particularidades. Al respecto, el inciso segundo del artículo 20 de la CPR, que regula esta garantía, señala:

“Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

De la sola lectura del inciso previamente mencionado, se advierte que se entiende vulnerada la garantía sólo con la afectación, este aspecto no es baladí, toda vez, que en lo que respecta a las demás garantías protegidas se habla de “privación, perturbación o amenaza”. Es así que, en lo que respecta a la garantía del artículo 19 Nº 8, el constituyente exige para la procedencia de la acción cautelar que estemos ante una afectación propiamente del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En relación a esta garantía constitucional, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en su sentencia de veintiséis de abril de dos mil siete, en causa Rol Nº 577, señala que:

“DECIMOTERCERO.- Que […] jurídicamente contaminación no es cualquier impacto o alteración ambiental sino la situación que supera los parámetros ambientales establecidos, y la norma que se ataca no contiene una autorización de tal índole. […] De tal forma, […] no corresponde hablar de contaminación, a menos que se acredite inequívocamente la presencia en el ambiente de un contaminante, en términos tales que constituya un riesgo cierto a la vida, a la salud de la población, a la conservación del ambiente o la preservación de la naturaleza, o bien que exista una situación de pública e indiscutida notoriedad de la presencia gravemente nociva en el ambiente de un contaminante.” (énfasis agregado).

En concordancia con lo manifestado anteriormente, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en su sentencia de fecha 03 de octubre de 2008, en causa caratulada “nombre reservado con Comisión Regional Medio Ambiente, Corema X Región”, establece que:

“Sexto.- Que a mayor abundamiento no puede aparecer vulnerada por la recurrida la garantía constitucional invocada 19 N° 8 de la Constitución Política del Estado - pues por su propia naturaleza, este acto no ha producido las situaciones que dichos principios constitucionales intentan precaver, desde que se trata de la valoración técnica que hizo una autoridad, esto es, un acto administrativo de opinión y no un acto de resultado material que haya producido una amenaza, perturbación o privación en el derecho invocado por los recurrentes y menos aún que haya originado una contaminación en el medio ambiente” (énfasis agregado).

De conformidad a la jurisprudencia citada, y teniendo claro aquellos límites de procedencia de la acción cautelar en lo que se refiere a lo discutido en autos, no se vislumbra cómo la dictación de un acto trámite puede conculcar el legítimo ejercicio del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, más aun si consideramos que el Proyecto se encuentra actualmente en evaluación, y por consiguiente podría ser calificado de forma favorable o desfavorable por la Comisión de Evaluación.

Por lo demás, los recurrentes tampoco presentan argumentos que permitan dilucidar cómo un potencial conflicto de interés, que en los hechos no se verifica y que se encuentra en proceso de revisión por parte de la Contraloría, podría vulnerar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

CONCLUSIONES La acción de protección no es la vía idónea para impugnar el Informe Consolidado de Evaluación del Proyecto, ya que: i) la naturaleza del recurso de protección es cautelar de manera urgente el legítimo ejercicio de un derecho constitucional determinado; (ii) los conflictos de interés tienen un tratamiento claro y preciso en la normativa administrativa; y (iii) se impugna un acto trámite que es parte de un procedimiento administrativo técnico ambiental.

No se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de protección, ya que no se verifica una ilegalidad o arbitrariedad en el procedimiento de evaluación de nombre reservado, y en particular en la dictación del ICE; y tampoco la vulneración de una garantía constitucional.

Se dio respuesta de forma oportuna al requerimiento de suspender el procedimiento de evaluación presentado por uno de los recurrentes, dando cuenta de las razones y fundamentos que hacían improcedente la aplicación de dicha medida.

No se verifica en el caso de autos un conflicto de interés ni la vulneración del principio de probidad administrativa ni del principio de abstención por parte de la Seremi de Salud.

No se ha configurado una vulneración a los derechos constitucionales del artículo 19 N° 2 que consagra la igualdad ante la ley; ni del derecho del artículo 19 N° 8 referido al medio ambiente libre de contaminación.

Solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso deducido, con costas.

TERCERO: Que, como se ha resuelto reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, el recurso de protección, es una acción cautelar para restablecer el imperio del derecho en los casos que ciertas y determinadas garantías constitucionales serán vulneradas, amenazadas o restringidas por actos u omisiones ilegales o arbitrarias. Que para su procedencia se requiere que tales derechos sean indubitados, es decir sean indiscutidos en su existencia, ya que de no ser así, esta acción no es la idónea por no contar el presente procedimiento con una etapa de prueba que permita establecerlos, y por ellos en esos casos debe concurrirse por los interesados a los tribunales competentes, donde en un procedimiento declarativo, de lato conocimiento, pueda establecerse tales derechos o garantías constitucionales.

En materia medioambiental, por ley los tribunales competentes en el fondo son los tribunales ambientales, y esta Corte sólo puede obrar en cautela de las garantías constitucionales señaladas en el artículo 20 de la Carta fundamental, en la medida que se cumplan los requisitos ya indicados.

CUARTO: Que, el acto contra el cual se procede, la aprobación por el Comité presidido por el señor Intendente Regional, sin la resolución de las presentaciones aludidas, es un acto trámite, no el acto final de la sucesión de actos necesarios para la autorización de aquello contra lo que es lo que en definitiva se desea por los recurrentes, es decir, que la planta industrial de la empresa Lican, no se instale en la comuna de Teno. Por ello ,como acto trámite que es, la sola autorización por parte del señalado comité regional, por una parte no implica derechos indubitados en favor de nadie, ya que es posible que más adelante, el ente contralor puede dejar sin efecto lo obrado si se comprueba alguna ilegalidad. Y por otra, que siendo así, ello no es posible impugnar por medio de este recurso, que como fuera indicado en el considerando anterior, requiere para su aceptación la existencia de derechos indubitados, lo que aquí no acontece.

QUINTO: Que, de manera adicional, el presente recurso se ingresó a esta Corte con fecha 27 de noviembre de 2020, y la carta respuesta del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) al recurrente, es de fecha 3 de diciembre de 2020, lo que hace que el recurso haya perdido oportunidad.

SEXTO: Que, en la audiencia y vista del recurso del día 29 de enero de 2021, la apoderada de la institución recurrida, indicó que el Comité regional, ya había conocido en los días pasados la materia y resuelto sobre la misma, lo que confirma la falta de oportunidad en que ha devenido el presente recurso.

Por esas consideraciones, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema en la materia , SE RECHAZA el recurso protección planteado por los recurrentes en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, sin costas.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Rol 3679-2020 recurso de protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Marta Asiain Madariaga, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse concluido el período de suplencia.