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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3664-201730 nov 2017

EULEN CHILE S.A con DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DE TALCA

Fecha
30 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3664-2017, sentencia de 30 de noviembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena admitir a trámite la reconsideración de la multa, al estimar que el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles según la Ley 19.880, por lo que fue presentada dentro de plazo.

Texto íntegro

16 Talca, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto:

1°) Que, son partes en el presente recurso de protección como recurrente don nombre reservado, abogado, en representación de Eulen Chile S.A., representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y como recurrido el Inspector Provincial del Trabajo de Talca, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

2°) Que, a fojas 2 el recurrente expresa que acciona porque no se le dio curso a la solicitud de reconsideración de multa, por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación, y a fin de que se deje sin efecto la referida resolución, debiendo acoger la solicitud de reconsideración administrativa presentada con fecha 11 de agosto de 2.017, con costas.

Fundamentándolo señala:

Que en el marco de fiscalización realizada a la empresa Eulen Chile S.A., que cursó multa N° 7536.17.26-1, con fecha 7 de junio de 2.017, y notificada a su representada el 7 de julio, según acta de notificación emitida por la misma inspección; sin perjuicio de ello, con fecha 14 de agostos de 2.017, el Inspector Comunal del Trabajo, informa la decisión de no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa, por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.

Que se originó en una fiscalización efectuada por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo doña nombre reservado, que constató la existencia de hechos que a su juicio constituirían infracción a la legislación laboral, referida al “no indicar en el comprobante de pagos de remuneraciones separadamente las horas ordinarias de las extraordinarias, de los trabajadores contratados por 30 horas semanales, que prestan servicios en instalación de Camarico, de la comuna de Río Claro, según detalle; don nombre reservado, abril de 2.017; doña nombre reservado, marzo 2.017; doña nombre reservado, febrero 2.017 y doña nombre reservado, marzo de 2.017”.

Que la Inspección Comunal del Trabajo, procedió a cursar una multa mediante resolución N°1738.17.36-1, ascendente a la suma de 40,00 U.T.M., equivalente a $1.871.450, todo a consideración de los artículos 54 y 506 del Código del Trabajo.

Que al no estar conforme su representada el 11 de agosto de 2.017, según lo señala el propio ordinario N°1667, procedió a presentar vía carta certificada, ante la Inspección Comunal del Trabajo, un recurso de reconsideración.

Que con fecha 24 de agosto del año en curso, se notificó el Ord. Nº1667 de la Inspección Provincial del Trabajo, respecto de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, por cuanto, se presentó fuera del plazo legal de 30 días corridos, contados desde la notificación de las multas.

Que la acción constitucional de protección consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, tiene por objeto tutelar efectiva y oportunamente los derechos señalados en la misma disposición, ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellos, causando agravio a sus titulares.

Que el acto a través del cual el Inspector del Trabajo, ha declarado inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación resulta, a la vez, ilegal y arbitrario.

Que se estarían vulnerando dos garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber:

a) la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 numeral 2, al violentar el derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria e ilegal de la autoridad administrativa. Lo anterior fundado en que el artículo 512, que regula los plazos para presentar la reconsideración administrativa, es un plazo de días hábiles, pues la reconsideración es una gestión que se realiza ante un órgano administrativo, caso en el cual se encuentra la Inspección del Trabajo, y éstos tienen una norma especial que los regula, y que es la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración el Estado, la que deberá ser aplicada en forma supletoria conforme al artículo 1º de la señalada Ley, y que en su artículo 25 prescribe al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, que éstos son de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos.

Que ante el silencio del legislador respecto de la naturaleza del plazo, el artículo 512 inciso 1º del Código del Trabajo indica que “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”, la norma respectiva debe interpretarse en armonía con el resto del texto legal, en particular el artículo 435 inciso 3º que reza "Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados" o sea, establece para las gestiones y actuaciones reguladas en el Título I del Libro V del Código del Trabajo, la existencia de un plazo de días hábiles. Sin embargo el artículo 512 se encuentra ubicado en el Libro V Título Final del Código del ramo, por lo que quedaría excluido de tal mandato.

Que habrá que remitirse a las normas supletorias contenidas en el Código, esto es, al artículo 432 que prescribe que "en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento", y tratándose en la especie la reconsideración de una gestión que se realiza ante un órgano administrativo, como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula, esto es, la Ley N° 19.880, que deberá ser aplicada en forma supletoria, por lo antes expuesto.

Que la solicitud de reconsideración ha sido presentada dentro de plazo legal, pues su representada fue notificada el día 7 de julio de 2.017, venciendo el plazo para presentar la reconsideración el día 11 de agosto de 2.017, y la fecha en la cual fue presentada , y que corresponde precisamente al 11 de agosto, según el propio texto del ordinario que se impugna, pero más aún, si se aplica íntegramente lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Ley, tal plazo expiraría en rigor para conocimiento de esta Corte el día viernes 18 de agosto de 2.017, por lo cual la decisión del Señor nombre reservado de no admitirla a tramitación por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, es ilegal y arbitraria, y ha provocado una lesión a la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.

b) La garantía del inciso 1º numeral 3 del artículo 19, que tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, teniendo un alcance general, y que en caso de autos se vulnera, pues al estimar la Inspección del Trabajo que la solicitud de reconsideración administrativa, es inadmisible por haber sido presentada fuera de plazo, impide a su representada no sólo acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa, por las multas cursadas, sino que también a los Tribunales de Justicia, ya que en virtud al artículo 512 inciso 2º del Código del Trabajo, la resolución que dicta el Inspector del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, al cual, en el caso particular se encuentra impedida de ocurrir, por la decisión arbitraria e ilegal de la Inspección del Trabajo.

Finalmente señala que la actuación del Inspector del Trabajo, es totalmente ilegal, pues ha aplicado una norma jurídica distinta a la intención dada por el legislador, como a la interpretación armónica que debe otorgársele a la norma en relación con el texto normativo en el que se encuentra inserta, así como arbitrario, pues atropella el sentido de justicia, careciendo de una fundamentación lógica o técnica, privando a su representada de derechos esenciales, violando flagrantemente la igualdad ante la ley, y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas.

3°) Que, con fecha 10 de octubre de 2.017 informa don nombre reservado, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Talca, y fundamentándolo señala que con fecha 14 de agosto de 2.017, se dictó resolución N° 1667, la cual rechaza por extemporáneo el recurso de reconsideración administrativo presentado por la recurrente en contra de multas 7536/2017/26-1, en virtud de la cual, recurre de protección según consta en resolución de 25 de septiembre de 2.017 de esta Corte. Esta resolución de multa que consta en Formulario N° 9 de 7 de junio de 2.017, que se acompañó en su oportunidad, fue notificada el mismo día 7 de junio en forma personal a la Sra. nombre reservado, jefa de la oficina.

Afirma que la multa se origina en base a hechos infraccionales de la normativa laboral, que fueron constatados por la fiscalizadora doña nombre reservado, en el contexto de una fiscalización solicitada por los trabajadores afectados por las materias relacionadas con las remuneraciones.

Indica que durante la fiscalización se detecta infracción a la normativa laboral por parte de la empresa y se aplica multa administrativa N° 7536/17/26-1, al empleador EULEN Chile S.A., por “no indicar en el comprobante del pago de remuneraciones separadamente las horas ordinarias de las extraordinarias con el monto de cada una de ellas, respecto de los trabajadores contratados por 30 horas semanales que prestan servicios en el peaje de Camarico, comuna de Río Claro, lo que afecta a don nombre reservado, que en abril de 2.017 tiene 13,5 horas extras según Libro de Asistencia, y en liquidación de sueldo pagan 117,80 horas trabajadas mensuales por $ 183.179, y no hay horas extras pagadas aparte; doña nombre reservado, que en el mes de marzo 2.017, tiene 12 horas extra según Libro de Asistencia, y en su liquidación de sueldo se pagan todas en forma conjunta por 117,00 horas, por $181.935; doña nombre reservado, que en febrero de 2.017 tiene 7,5 horas extras en Libro de Asistencia, y un total de horas trabajadas en liquidación de sueldo de 120,80 por una remuneración de $ 187.844; doña nombre reservado , que en marzo de 2.017 tiene pagado un monto único de $337.124, por 216 horas trabajadas y en Libro de Asistencia tiene 45,5 horas extras.”.

Agrega que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y de lo sustentado reiteradamente por los Tribunales Superiores de Justicia y por la Doctrina Constitucional, el recurso de protección, que en estricto rigor jurídico es una acción de protección de rango constitucional, debe reunir ciertos y determinados presupuestos o requisitos para su procedencia; ellos son:

a) la ocurrencia de una acción u omisión reprochable;

b) que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal;

c) que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente; y d) que el tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada.

Que conforme a lo antes mencionado no cabe sino iniciar el análisis jurídico tendiente a desvirtuar las alegaciones de la recurrente, toda vez que carecen de todo sustento legal y hacen improcedente la acción constitucional ejercida en contra del Servicio, en especial, desentrañar si las multas cursadas constituyen una actuación u omisión, que pueda ser catalogada de arbitraria o ilegal, requisitos de la esencia para la interposición de la acción cautelar de protección o, si por el contrario, se trata de una actuación suficientemente razonada y motivada.

Añade que la recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo además como ya se dijo, tratarse de un derecho claro e indubitado en atención a que el recurso de protección no puede ser usado para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse, con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieran, los derechos que las partes alegan tener, rindiéndose las probanzas que hagan posible una adecuada resolución del conflicto, en cambio la protección está encaminada a prestar pronto auxilio cautelar de determinadas garantías constitucionales eliminando la amenaza, privación o perturbación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarios o ilegales, restableciendo el imperio del derecho indubitado al "status quo" precedente.

Sostiene que si bien es cierto el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que procede el Recurso de Protección, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, la naturaleza del Recurso no es "per se" incompatible con el ejercicio de los demás derechos que puedan ejercer las personas, en este caso, la acción de reclamación judicial de la multa administrativa consagrada en el artículo 503 del Código del Trabajo, o la solicitud de reconsideración de multa administrativa que consagra el artículo 511, o la acción de reclamación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración que establece el artículo 512. Lo que hace improcedente el recurso en este caso, es que no existe de manera alguna una acción u omisión arbitraria o ilegal de parte de la Inspección del Trabajo, por lo que si la finalidad de la recurrente es alegar su rechazo a la aplicación de multas administrativas, cabe en este caso que se encause a través de los procedimientos especiales que consagra la ley, y no recurra de protección ya que, en este caso dicha acción ha sido impetrada sin reunir los requisitos que establece el constituyente en el artículo 20 y en el artículo 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 1.992 que regula la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

Manifiesta que conforme a los objetivos tenidos a la vista por el constituyente al instituir la acción cautelar que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado, adoptándose las medidas que este Tribunal juzgue pertinente; ello supone la clara preexistencia de los derechos cuya protección se pretende, donde precisamente existe controversia la que debe ser dilucidada en sede laboral.

Aduce que existen otros medios de impugnación de la resolución que aplicó la sanción administrativa, donde corresponde dilucidad la legalidad de la multa. Ya que, en materia laboral, el artículo 420 letra del Código del Trabajo señala “serán de competencia de los Juzgados del Trabajo;…e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materia laboral, previsional o de seguridad social.”.

Argumenta que la labor destinada a declarar o establecer derechos corresponde a una labor jurisdiccional propia y exclusiva de los tribunales que en la especie ejerzan competencia en lo laboral, ante los cuales se ha regulado un procedimiento específico para impugnar la sanción que pudiere aplicarse, el recurso de protección no resulta pertinente. En efecto, el artículo 503 inciso 3° del Código del ramo expresa que “la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación”. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la Inspección Provincial o comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

En este mismo sentido cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 2701-2004.

Señala que otro argumento permite sostener la improcedencia del recurso para impugnar la aplicación de multas administrativas, consiste en la imposibilidad de destruir la presunción de veracidad por esta vía, puesto que, lo constatado por un fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad según el D.F.L. N° 2 del año 1.967, en su artículo 23 y además tiene, por el cargo que ocupa, la calidad de Ministro de fe, según el inciso primero del artículo 503 del Código del Trabajo.

Invoca que al apreciar las pruebas según las reglas del Auto Acordado sobre la tramitación del recurso de protección, no puede significar a su vez, la presunción de veracidad, se diluya y sea en definitiva inexistente, pues, para desvirtuar la presunción que la norma legal ha atribuido a lo constatado por el fiscalizador es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento que permita que ello ocurra. Eso no lo permite en sede de protección, pues requiere de un derecho indubitado y preexistente que amparar; ese derecho no se puede hallar cuando frente a él se encuentra con una presunción de veracidad, que en la sede escogida para cautelar el derecho, es imposible destruir por la técnica constitucional que invariablemente exige un atentado cierto y claro; de lo contrario de lo que la sede de protección permitiría, sería una impugnabilidad del acto administrativo sin el debido proceso que se requiere, lo que a su turno haría más débil la protección que busca entregar, al conculcar el derecho fundamental al debido proceso constitucional.

Menciona que la historia de la norma constitucional del artículo 20, indica que en la sesión N°214 de la Comisión Constituyente encargada de elaborar el anteproyecto de la Constitución Política del año 1.980 señala que “enseguida, le parece conveniente que la disposición sea amplia y no solo comprenda los actos u omisiones arbitrarias de la autoridad política o administrativa, sino de quienquiera, como lo expresa el proyecto… No le hace fuerza el argumento de que esto signifique o pueda significar destruir el argumento jurídico y los procedimientos que actualmente establecen la Constitución o las leyes, porque expresamente el proyecto dice que el recurso es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales competentes. De esta manera que este es un procedimiento de emergencia, por decirlo así, que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado, restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado.”.

Dice que cabe declarar improcedente la presentación del recurso en base a los siguientes fundamentos:

a) el recurso de protección no puede emplearse como un sustituto jurisdiccional de procedimientos especiales, y de este modo pretender impugnar multas aplicadas por la Inspección del Trabajo, pues si bien es cierto, el recurso no es incompatible con otros derechos que puedan ejercer los afectados, por un acto u omisión arbitrario o ilegal, en este caso, simplemente es improcedente por no reunir la acción impetrada, los presupuestos que exige la ley para su presentación, por lo que corresponde que sea el empleador quien ejerza los derechos que consagran los procedimientos especiales, que la legislación laboral establece para tales efectos, en los artículos 503, 511 y 512 del Código del ramo;

b) porque no existe un derecho indubitado preexistente que proteger, ya que existe una presunción legal de veracidad, operando en contrario, y que para que sea desvirtuada se requiere de un juicio de lato conocimiento, donde las partes, en igualdad de oportunidades y con un principio de bilateralidad plenamente reconocido y consagrado, puedan probar sus acciones;

c) no existe una acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de los fiscalizadores, debido a que se han limitado a efectuar sus funciones que consisten en fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y previsional, y al constatar hechos que constituyan infracciones a la ley laboral, aplicar multas administrativas con un fin disuasivo y educativo de las conductas constatadas e infracciónales en qué incurra el empleador; y d) no puede coexistir un recurso que se presenta por considerar una acción u omisión de los fiscalizadores como arbitrario o ilegal, con una solicitud de reconsideración administrativa que en virtud del artículo 511 del Código del Trabajo exige que el empleador acredite fehacientemente el cumplimiento de la disposición legal, convencional o arbitral vulnerada, o que aparezca de manifiesto la existencia de un error de hecho al momento de aplicar la multa, lo que legitima el accionar de los fiscalizadores en orden a considerarlo, al presentar la solicitud de reconsideración administrativa, como un accionar que no ha sido arbitrario o ilegal, en donde a lo sumo, pudo haber existido un manifiesto error de hecho al aplicar la multa. Además, que el propio artículo 511 inciso 1° faculta al Director del Trabajo para resolver las solicitudes de reconsideraciones de multas administrativas, que el afectado no haya reclamado judicialmente, en conformidad al artículo 503 del Código en comento.

Expresa que para el evento que esta Corte no acoja los planteamientos anteriores, en subsidio solicita que el recurso sea rechazado, con costas, teniendo en cuenta que la resolución 1376 de 4 de julio de 2.017, es recurrida por ser considerada como ilegal y arbitraria, infringiendo las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°s. 2 y 3 de la Constitución Política de la República. En virtud de dicha situación, el artículo 503 establece la existencia de la reclamación judicial, en el caso de no estar de acuerdo con una resolución administrativa. Frente a la discusión del cómputo de plazo de 30 días establecidos en el artículo 512 del Código del ramo, esto es, el plazo para presentar una reconsideración administrativa ante la Dirección del Trabajo, ya es conocido el criterio del servicio que regido por diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, son considerados como días corridos.

Asevera que en cuanto a la presentación de la solicitud de la reconsideración deberá efectuarse en el Formulario 10. Adicionalmente el solicitante podrá adjuntar el texto que estime pertinente, sin perjuicio de acompañar los antecedentes que acrediten sus descargos o lo que exponga.

Expone que al tener un empleador múltiples alternativas para proceder ante una multa, esto es, pagarla, solicitar reconsideración, solicitar sustitución, reclamo judicial o no hacer nada, estas mismas posibilidades puede aplicarlas cuando una resolución de multas contenga dos o más. En consecuencia, en una resolución que contenga dos o más multas, el infractor puede en una sola presentación solicitar reconsideración, sustitución por programa de capacitación, por programa de asistencia al cumplimiento u otra alternativa que le franquee la ley.

Afirma que la actuación comienza con un examen de admisibilidad de la presentación, a fin de determinar si cumple o no, con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) que se haya presentado dentro del plazo legal de los 30 días corridos de la notificación. Este es un plazo fatal, es decir, para que se entienda válidamente interpuesta la solicitud de reconsideración debe presentarse antes de la medianoche en que termine el último día del plazo. Lo anterior, se entenderá cumplido si el empleador acredita haber ingresado su reconsideración vía correo certificado, hasta el último día del plazo de 30 que tiene para ello;

b) que se trate del primer ejercicio del derecho de reconsideración. Es decir, que no se haya agotado esta instancia administrativa con una presentación anterior recaída sobre la misma resolución;

c) que no exista reclamación judicial contra la misma resolución en reconsideración.

Que se entiende también como reclamo judicial los eventuales recursos de protección que se presenten en contra de la multa.

Indica que los requisitos son copulativos, de tal manera que si no concurre alguno de estos deberá consignarse en el formulario F-15, y se informa al solicitante mediante oficio remitido por correo certificado, que no se acogió a tramitación su solicitud de reconsideración, expresando las razones de ello.

Agrega que la Contraloría General de la República tienen una postura clara al respecto, y esta es, que el cómputo de dicho plazo es de días corridos y termina el último día del plazo, a la hora de cese de atención de público de las oficinas de la Dirección del Trabajo.

Añade que se desprende del Dictamen N° 49.126 de 20 de octubre de 2.008 que dispone: "Plazo de treinta días corridos establecido en el Código del Trabajo para solicitudes de reconsideración de la multa administrativa y otros trámites establecidos en dicho código, vence, necesariamente el último día de dicho término, a la hora de cese de atención de público en las oficinas de la Dirección del Trabajo, por aplicación de las normas del Código Civil relativas a los plazos, en armonía con los preceptos de derecho administrativo relativos al funcionamiento de las oficinas de la administración.”.

Sostiene que el artículo 435 inciso 3° del Código del Trabajo determina que “los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados” el título a que hace alusión este artículo es el Título I del Libro V del Código del Trabajo, a su vez el artículo 512 del citado Código, es el que determina el plazo de 30 días para la reconsideración, se encuentra dentro del Título Final del Libro V, por ende la declaración emitida por el artículo 435 no alcanzaría a generar sus efectos en el artículo 512, y por consiguiente en el plazo que prescribe. Ahora, al no determinarse específicamente por la norma la manera de computar el plazo, se aplicaría la norma general, contenida en el Código Civil, artículo 50 “en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los Decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contaran los feriados.”.

Manifiesta que no sucede lo mismo con los plazos establecidos en los artículos 162 incisos 2° y 7°; 168 inciso 1°; 171 inciso 1°; 201 inciso 14°; 223 inciso 4°; 282 incisos 1° y 4° y el 503 inciso 3°, sobre reclamación judicial de la misma multa en que incide la reclamación administrativa prevista en la norma, cuya interpretación se solicita, en los cuales se señala que son de días hábiles.

Aduce que solicitó revisar el Dictamen, la Contraloría reiteró su posición en Dictamen N°.17.344 de 3 de marzo de 2.014, en los siguientes términos: “La Dirección del Trabajo solicita la reconsideración del Dictamen N°64.985 de 2.009, en la parte en que éste concluye que es de días corridos el plazo de 30 días, establecido en el artículo 512 del código del ramo, para reclamar en contra de las multas cursadas por los inspectores del trabajo.”.

Argumenta que la reclamación judicial que dio origen a estos autos debe tenerse por no presentada para todos los efectos legales, ya que la presentación de la reclamación administrativa, se realizó el 23 de diciembre de 2.016 (sic), en circunstancias que la resolución que aplicó multa administrativa N°1805/2016/29, se notificó el 17 de noviembre de 2.016 (sic), personalmente a la empresa, en consecuencia, la solicitud de reconsideración se ha presentado en forma extemporánea, toda vez que en los hechos transcurrieron más de 30 días corridos, desde que se notificó la multa.

Señala que el recurrido se encuentra dentro de la esfera de atribuciones y facultades administrativas, que la ley confiere a la autoridad de trabajo, de modo que no ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace al recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que establecen sobre el particular los numerales 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución política de la República.

Invoca que analizado y rechazado el primer presupuesto de la acción de protección, que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria, cabe analizar si ha existido privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías contenidas en los N°s. 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, citados por el recurrente como supuestamente conculcados, correspondiente al derecho de igualdad ante la ley y el debido proceso.

Menciona que en cuanto a la garantía de igualdad ante la ley, no se han hecho diferencias arbitrarias, ya que la Dirección del Trabajo tiene ciertas directrices guiadas por los Dictámenes de la Contraloría General de la República, los que se aplican de manera igualitaria a todos los usuarios.

Dice que el artículo 512 inciso 1° establece que es facultad del Director del Trabajo, pronunciarse sobre las reconsideraciones de multa, presentadas dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa.

Que la resolución N° 1667 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, con fecha 14 de agosto de 2.017, no corresponde a una actividad jurisdiccional. Dicha actuación y los hechos que la originan no poseen en nada los elementos de la acción jurisdiccional. Además, siempre pueden ser revisados por el órgano jurisdiccional competente, a través del ejercicio de las acciones que para ello se han establecido en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo.

Finalmente expresa que la actividad se suele clasificar de jurisdiccional por parte de la Dirección del Trabajo, no es más que el reflejo de su actividad central que es de índole administrativa, la que por expresa decisión legislativa, resuelve a modo de juicio contencioso- administrativo, garantizando a su vez a quien se pueda ver afectado por su actividad, las más amplias posibilidades de accionar en su contra a través de los recursos procesales ante los tribunales correspondientes. En esos procedimientos los derechos que contiene el debido proceso se encuentra consolidado, y por lo tanto al recurrente, en las sedes respectivas, sus derechos fundamentales no son conculcados, pues, el cobro de la multa por el solo hecho de la interposición del reclamo judicial mencionado en los artículos 503 y 511 del Código Laboral, se paraliza en forma inmediata. En ese sentido no existe siquiera una amenaza al derecho invocado por la recurrente, tanto más, si el recurrente ha deducido demanda de reclamación en contra de la multa, la que se encuentra legalmente notificada.

Termina solicitando tener por evacuado el informe, declarar su improcedencia y en subsidio rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenazas en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

Segundo: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulnerados en su libelo.

Tercero: Que, el hecho que la recurrente tilda de ilegal y arbitrario, y que conculca la garantía constitucional que invoca, lo hace consistir en que el Inspector Comunal del Trabajo, informa la decisión de no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa por no haberla presentado dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la notificación.

Cuarto: Que, constituye un hecho no controvertido que el recurso de reconsideración fue presentado el día 11 de agosto de 2.017, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el día 7 de julio de 2.017.

Quinto: Que, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo, es de días hábiles, por tratarse de un arbitrio incoado en una etapa típicamente administrativa -ante un órgano de la Administración, por causa de un acto suyo, de esa naturaleza- pues al no contarse con un precepto expreso que defina si se está en presencia de un término de días hábiles o de otro de jornadas corridas, corresponde remitirse al criterio que el artículo 25 de la Ley 19.880, establece para el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos, esto es, que son de días hábiles, disposición que a los presentes propósitos hermenéuticos ha de asumírsela “especial”, por lo que conforme a la superior directriz de que lo especial prima sobre lo particular artículo 4° del Código Civil, prevalece a la “general” del artículo 50 de ése.

Sexto: de lo anterior, fluye que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal en tanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo que corresponde sea enmendado por esta vía.

Séptimo: Que, en consecuencia, el presente recurso debe ser acogido, sin que resulte necesario entrar a analizar los demás derechos que se dicen vulnerados.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso interpuesto a fojas 2 por don nombre reservado, en representación judicial de la Empresa Eulen Chile S.A., en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Talca, don nombre reservado, quien deberá admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa pedida por la recurrente.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N° 3.664-2.017 Civil.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Vicente Fodich Castillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse abocado en el Tribunal Electoral Regional.