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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3662-20207 may 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3662-2020, sentencia de 7 de mayo de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que aceptó la renuncia del director regional del Sename, ordenando reincorporarlo, porque la solicitud de renuncia omitió expresar sus fundamentos como exige la ley, afectando la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Talca, siete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado don Pablo Bravo Rodríguez, interpone acción constitucional de protección en contra de doña nombre reservado Rosario Martínez Marín, socióloga, en su condición de Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, por haber conculcado y afectado gravemente sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución de la República..

Dice que por Resolución N° 263/1184/2020 de 30 de marzo de 2020 del Servicio Nacional de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, luego de haber ganado el pertinente concurso público para proveer el cargo de Director Regional de Sename Región del Maulé, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública dependiente de la Dirección Nacional del Servicio Civil, desde el 16 de marzo de 2020, fue nombrado como Director Regional del Servicio Nacional de Menores de la Región del Maulé, Directivo grado 7°E.U.S, por el período de 3 años, entre el 16 de marzo de 2020 y el 16 de marzo de 2023, desde esa fecha dice haber desarrollado su trabajo, dando estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 61 y 64 de la ley 18834 como del mismo modo a las normas contenidas en la ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Continúa señalando que con fecha 19 de octubre de 2020, es nombrada como nueva Directora Nacional de Servicio Nacional de Menores doña nombre reservado Rosario Martínez Marín, acotando que en ese escenario, con fecha 03 de noviembre del actual, recibió una llamada de don nombre reservado, quien en su calidad de Jefe de Gabinete de la nueva Directora Nacional, y a requerimiento de ésta, le convocó para una reunión vía plataforma Zoom para las 12:30 del miércoles 04 de noviembre de 2020, oportunidad en que la nueva Directora le solicita, pura y simplemente, que presente su renuncia al cargo, frente a lo cual le solicitó le indicara las razones y/o fundamentos que motivaban tan abrupta y radical decisión, guardando silencio, manteniendo la mirada en la pantalla sin agregar ningún comentario.

SEGUNDO: Que ante su insistencia de fundamentar conforme a derecho su petición, buscó rápidamente apoyo en su Jefe de Gabinete, quien en definitiva se hizo cargo de la reunión, esbozando argumentos pueriles con el propósito de respaldar y salvar de la situación a Rosario Martínez Marín quien, sencillamente se paralizó, sin poder argumentar ni respaldar su decisión; más aún, y luego de indicar que el proceder de la Directora se amparaba en la ley le espetó a Rosario Martínez Marín que, un mínimo de consideración, respecto y profesionalismo, hacía imprescindible conocer las razones y argumentos jurídicos y de hecho que motivaban su actuar, luego de lo cual el Jefe de Gabinete nuevamente se inmiscuyó abruptamente y agregó que si no presentaba su renuncia al cargo, se declararía la vacancia del mismo, para inmediatamente después cortar la conexión zoom.

Agrega que durante la tarde de ese mismo día, nombre reservado, en su calidad de Jefa Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, le remitió formalmente la petición de renuncia, fechada en Santiago 04 de noviembre de 2020, y signada por doña Rosario Martínez Marín, en su calidad de Directora Nacional Servicio Nacional de Menores, que acompaña y reproduce: "Junto con saludar, me dirijo a usted en virtud de lo establecido en el Artículo N°58 de la ley N°19.882, a fin de que presente su renuncia a su cargo de Director Regional de la Región del Maulé del Servicio Nacional de Menores a contar de esta fecha." Argumenta que dicha petición no cumple con los requisitos y el estándar prevenido en el inciso 4o del artículo 58 de la ley 19.882 para producir sus efectos, acotando que el día viernes 06 de noviembre de ese mismo año le es remitida por parte de nombre reservado, la Resolución TRA N°263/48/2020 por medio de la cual se declara vacante(s) cargo(s) que indica por no presentación de renuncia, agregando ahora y ex post, un apellido a la petición de renuncia efectuada el 04 de noviembre, en los siguientes términos: "4o Que, con fecha 04 de noviembre de 2020, se solicitó a don nombre reservado, su renuncia al cargo de Director Regional del Servicio Nacional de Menores, Región del Maulé, la cual se ha fundado en la pérdida de confianza de parte de Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores." TERCERO: Que el recurrente explica que a partir de la publicación de la ley 19.882 en junio de 2003, el Sistema de alta Dirección Pública incorporó a la administración civil del Estado una profunda reforma, cuyo objetivo es profesionalizar aquella, mediante concursos independientes, a fin de proveer de los profesionales más capacitados para materializar y ejecutar las distintas políticas públicas, señalando que en base a lo anterior y a los estatuido en la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, fue designado como Director Regional del Maulé del Servicio Nacional de Menores, cargo de planta grado 7 E.U.S., correspondiente al Segundo Nivel Jerárquico, por un periodo de 3 años, desde el 16 de marzo de 2020 al 16 de marzo de 2023, aduciendo que conforme lo previene el artículo 58 de la ley 19.882, en materia de remoción, tendrán la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

Sin embargo, agrega, la atribución de pedir la renuncia a un alto directivo público, por lo radical, discrecional y unilateral, debe ajustarse estrictamente a la normativa que la regula, disponiendo el artículo 58 de la ley 19.882, lo que reproduce: Inciso Io "Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento."; Inciso 3o "Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que sea renovado, el alto directivo público tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley 18.834.; Inciso 4° "Así mismo, en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad facultada deberá expresar e! motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o confianza." CUARTO: Que conforme a lo expresado, continúa manifestando que el requerimiento efectuado por la recurrida el 4 de noviembre del año 2020, ya reproducido infringe gravemente lo prevenido en el inciso 4o del artículo 58 de la ley 19.882, toda vez que omite expresar los motivos, que tuvo en vista para adoptar tan drástica decisión, observando de su lectura su falta de fundamentos o expresión del mismo, en circunstancias que por disposición legal expresa, se encontraba obligada a ello.

Más aún, sostiene que dicha falencia se pretendió subsanar ex post, al momento de declarar la vacancia de mi cargo en razón de no haber presentado la renuncia al mismo, ya que, en la Resolución TRA N°263/48/2020 de fecha 06 de noviembre de 2020, transcrita más arriba, se agrega el periodo gramatical: “(…) lo cual se ha fundado en la pérdida de confianza departe de dirección nacional del servicio nacional de menores', dejando a la vista y reflejado de manera palmaria que la Directora Nacional Rosario Martínez Marín, no obró con estricto apego a derecho, actuando de forma arbitraria e ilegal, constituyendo su proceder un acto de prevaricación administrativa en los términos previstos en el artículo 228 del Código Penal.

Sostiene que la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, a sabiendas de su yerro jurídico, al momento de redactar la resolución vacancia de su cargo legítimamente obtenido en concurso público llamado al efecto para proveer el cargo de Director Regional Sename Maulé, intentó enmendar la carencia o falta de expresión de motivos, al fundamentar ex post que la petición de renuncia se fundaba en la pérdida de confianza con el suscrito, señalando que doña Rosario Martínez Marín, asumió su cargo con fecha 21 de octubre de 2020, con quien nunca interactué, ni menos traté asunto o tema alguno de trabajo, quedando patente su inadecuada e incomprensible animosidad respecto de él.

QUINTO: Que el recurrente sostiene que la recurrida, de forma inexplicable, en su calidad de alto directivo público, obra de mala fe, desde el momento en que expresa los motivos por los cuales solicita su renuncia de forma totalmente extemporánea, en la resolución que declara la vacancia de su cargo, en circunstancias que, conforme texto legal expreso, estaba obligada a hacerlo en su misiva de petición de renuncia de 04 de noviembre de 2020, agregando que a mayor abundamiento, exprofeso omite aplicar el Protocolo de Egreso para Altos Directivos Público elaborado por el Servicio Civil, instrumento que en su página 13, en el acápite denominado "Instrucciones para Egreso de ADR" hace referencia directa al deber de expresar el motivo de la solicitud de renuncia, imperativo legal que la recurrida desoye; diciendo que en el citado instrumento se determina el "Protocolo Básico para el Egreso de un ADP" señalando lo siguiente: "a.- Consideraciones al egreso de un ADP. Al momento de ejercer la facultad de remover a un ADP, la autoridad facultada debe considerar al menos los siguientes aspectos: Entregar explícitamente razones de desempeño o confianza por las que se toma la decisión, conforme el artículo quincuagésimo octavo de la ley 19.882", por lo que a su parecer queda en evidencia que la petición de renuncia de fecha 04 de noviembre de 2020 carece por completo de una razón objetiva y de la necesaria causal, sin que le corresponda a él entenderla o interpretarla tácitamente.

Bajo esas circunstancias, dice que se hace plenamente aplicable el adagio jurídico que señala que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal"; en este caso, careciendo lo principal, la solicitud de renuncia, de expresión de motivos conforme lo exige el inciso 4o del artículo 58 de la ley 19.882, y el pertinente Protocolo de Egreso de Altos Directivos Públicos, lo accesorio, la resolución de vacancia deviene necesariamente en infundada y arbitraria.

SEXTO: Que en cuanto a los presupuestos para hacer procedentes el ejercicio de esta acción constitucional son que: Exista una acción u omisión, ilegal o arbitraria; que a raíz de esta acción u omisión ilegal o arbitraria, se prive, perturbe o amenace aquellos derechos denominados como fundamentales o esenciales; que, en virtud de lo anterior el derecho que se perturba, amenaza o se priva sean de aquellos cuya tutela se encuentren reconocidas expresa y taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que en este caso , el actuar de Rosario Martínez Marín en su calidad de Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, cual fue, omitir de manera absoluta expresar el o los motivos de la solicitud de renuncia en su requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2020 y subsecuente emisión de Resolución de Vacancia, constituyen actos que adolecen de arbitrariedad e ilegalidad, bastando tan sólo con constatar la secuencia de hechos producidos, para arribar fundadamente a tal conclusión según explicó latamente, por lo que el acto desplegado por la recurrida Rosario Martínez Marín en su calidad de Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores es ilegal, por cuanto con su accionar han quebrantado abiertamente el estado de derecho, desde que desatiende principios de orden público reconocidos expresamente en el ordenamiento jurídico, quebrantando flagrantemente no tan sólo las disposiciones legales consagradas en la Ley 19.882, sino aquellas relativas a sus obligaciones como funcionaria pública según se argumentó previamente, máxime su condición de Directora Nacional de Servicio.

En segundo lugar, manifiesta que el acto desplegado por la recurrida es arbitrario, por cuanto su actuar no descansa en ningún fundamento racional ni menos justo. En efecto, con el accionar de la señora Directora Nacional Rosario Martínez Marín se pretende, sin el fundamento exigido por ley, desvincularle de su cargo obtenido legítimamente en un proceso y concurso público de Alta Dirección Pública, vulnerándole las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.

Explica que se transgrede la igualdad ante la ley, dado que caprichosamente, sin motivo racional alguno, omitiendo expresar los motivos legales pertinentes conforme se ha detallado, solicita su renuncia al cargo de Director Regional Sename Maulé, lo que conduce a la no aplicación igualitaria de las normas legales pertinentes, sino que muy por el contrario, se le discrimina arbitrariamente, desconociendo los reales motivos de tal obrar, cuestión absolutamente improcedente y carente de sustento legal, privándole , en último término, del trato decente y profesional aplicado a quienes en calidades de titulares de cargos directivos de segundo nivel jerárquico, fueran desvinculados expresándoseles las razones legales para ello.

Dice que se vulnera así mismo su derecho a la honra y el de su familia, consagrado en el artículo 19 N04°, desde el momento que recibió de parte de la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores señora Rosario Martínez Marín, un trato vejatorio e indigno, desde el momento en que, encontrándose obligada a expresar las razones jurídicas que motivaban su actuar, dejó de hacerlo, aun cuando se lo solicitó expresamente en aquella reunión vía plataforma Zoom de fecha 04 de noviembre de 2020, socavando su honra y honor tanto profesional y familiar, en razón de que, habiendo ejercido la profesión de abogado desde el años 2002 y desempeñado altos cargos a nivel regional, Director Regional Sence, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y Consejero Regional del Maulé, la noticia de su desvinculación ha sido latamente informada por medio digitales y televisivos (Red Maulé TVN), especulándose como razón de la desvinculación una mala gestión de su parte como así mismo por ejercer prácticas sindicales (Portal de noticias Nuevomaule).

Finalmente afirma que se le ha vulnerado el derecho de propiedad, derecho esencial que la Carta Fundamental garantiza y protege a toda persona en el uso, goce y disposición respecto de toda clase de bienes, sean corporales e incorporales y respecto del cual se tiene una titularidad en calidad de dueño, atributo este último que es propio del derecho de dominio; con las excepciones que la propia Constitución señala; reproduciendo el inciso 3o de dicha disposición constitucional, dice que en la especie, lo que se ha verificado es el quebrantamiento a su legítimo derecho a ocupar y mantener en propiedad, vale decir, como titular, su cargo de Director Regional Servicio Nacional de Menores Región del Maulé, cuya titularidad, en derecho le corresponde, propiedad de la cual he sido privado ilegal y arbitrariamente.

Termina solicitando se ordene, dejar sin efecto los actos arbitrarios e ilegales de la recurrida, particularmente la solicitud de renuncia contenida en carta de fecha 04 de noviembre de 2020 y subsecuente Resolución TRA N°263/48/2020 que declara vacante su cargo de Director Regional del Maulé, y de consiguiente se le reincorpore y/o restituya aquel, con la obligación de pagar las remuneraciones devengadas en el tiempo intermedio o lo que se estime, a fin de amparar, proteger y restablecer el imperio del derecho con expresa y ejemplar condenación en costas.

SÉPTIMO: Que informando la recurrida pide el rechazo del recurso, diciendo que al recurrente se le puede solicitar la renuncia en cualquier tiempo por parte de la Autoridad facultada para efectuar el nombramiento, como consecuencia de su carácter de funcionario de exclusiva confianza para efectos de su remoción; que la petición de renuncia puede basarse en el desempeño del funcionario, o bien en la pérdida de confianza de parte de la Autoridad, causales que se encuentran en la ley, y en especial, respecto de la segunda, no se requiere de más fundamento que la pérdida de confianza; que tal petición de renuncia no requiere formalidades específicas, pudiendo incluso ser de manera verbal; que, siendo el Alto Directivo Público, un funcionario de exclusiva confianza para efectos de su remoción, la renuncia puede solicitarse en cualquier tiempo; que, si el Alto Directivo Público no presenta su renuncia dentro de plazo legal, la Autoridad queda facultada para declarar la vacancia de su cargo, por disposición del artículo 148 del Estatuto Administrativo.

Para sostener lo anterior se funda en jurisprudencia administrativa que reproduce "En este contexto, sobre la motivación de la decisión adoptada, cumple con puntualizar que la normativa invocada no exige, como parece entender el interesado, que aquella fundamentación sea por escrito, y que tal como se manifestó previamente, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N° 63.408 y 83.976, ambos de 2014, sostiene que, atendido que la ley no establece requisitos respecto a la forma en que se debe instar al funcionario a hacer dejación de su cargo, resulta procedente llevarlo a cabo verbalmente, como habría acontecido en su caso." (Dictamen N° 12140, de 2019, de la Contraloría General de la República); "A su vez, es necesario prevenir que la normativa en estudio no establece ninguna exigencia en lo que respecta a la forma en que se debe instar al funcionario a hacer dejación de su cargo. Tanto es así que en el dictamen N° 83.976, de 2014, de este origen, se reconoce que aquélla puede ser efectuada incluso de manera verbal, tal como ocurrió en el caso en análisis, sin perjuicio de la carta entregada con posterioridad." (Dictamen N° 17802, de 2019, de la Contraloría General de la República).

También se atiene a lo prevenido en el artículo 148 del DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinados y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, donde se establece dentro de las causales de cese de los funcionarios públicos de exclusiva confianza lo siguiente: "En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de ia petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.", refrendado por el artículo 150 del mismo cuerpo estatutario, con ocasión de tratar la causal de cese por vacancia, al señalar en lo pertinente: "La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: (...) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 148, inciso final." Que, en consecuencia, si bien los Altos Directivos Públicos, no son funcionarios adscritos a un régimen de libre designación por parte de la Autoridad, en atención a los principios y objetivos perseguidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, siendo funcionarios considerados de exclusiva confianza de la Autoridad para efectos de su cese o remoción, se encuentran sujetos a la petición de renuncia por parte de la Superioridad, la cual puede basarse en el desempeño de los mismos, o bien, en la pérdida de confianza (como ha sido el caso del recurrente), no siendo exigible que se sujeten a algún tipo de formalidad para su validez, pudiendo incluso ser verbal, lo que en el caso del recurrente acaeció el 4 de noviembre de 2020, con ocasión de la reunión vía zoom, a que este hace alusión en su libelo, y ello sin perjuicio de la comunicación que la Autoridad haya emitido por escrito posteriormente de manera adicional.

OCTAVO: Que, en consecuencia, continúa diciendo, habiéndose verificado las circunstancias de ser el recurrente un Alto Directivo Público, quien por ley se entiende un funcionario de la exclusiva confianza de la Directora Nacional del SENAME para efectos de ser removido de sus funciones, habiendo sido requerido de hacer abandono de su cargo, presentando su renuncia, por pérdida de confianza, si el documento del cual constaba la renuncia no era suministrado a la Autoridad dentro del plazo legal, ésta se encontraba facultada por lev a declarar su cargo vacante, no siendo necesario que la Autoridad manifestare o informare al Alto Directivo removido más fundamentos que la pérdida de la confianza, motivación por tanto suficiente y de sustrato legal para requerir la entrega del cargo, todo lo anterior, sin perjuicio del parecer personal del funcionario removido, en cuanto a no contentarse con dicha expresión de motivos, o la informalidad con que estos le fueron comunicado.

NOVENO: Que, para la recurrida, la legalidad de la decisión adoptada por ella, no solo es refrendada por las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, y por la jurisprudencia administrativa de ia Contraloría General de la República, que lo es también conforme al instructivo de Servicio Civil denominado "Protocolo de Egreso de los Altos Directivos Públicos" versión año 2017, el cual ha sido acompañado por el recurrente a su libelo, siendo utilizado para fundar su reclamación, en su página 15 dispone un cuadro resumen de los hitos más importantes a considerar en el egreso de un funcionario denominado Alto Directivo Público, que exhibe en su arbitrio, quedando de manifiesto que dicho Servicio ha instruido a la Administración en lo relativo al egreso de funciones de los Directivos Públicos, orientando respecto de las causales por las cuales puede producirse tal egreso, consignando que la petición de renuncia puede ser verbal o escrita. Lo mismo señala respecto a la temporalidad de la petición de renuncia, lo que la hace concluir DÉCIMO: Que, en cuanto a las imputaciones vertidas por el recurrente respecto de la falta de fundamentación de la medida dice que son inexactas, por cuanto en la reunión en que se le solicitó la renuncia también le fueron expuestos otros argumentos, relativos al desempeño de su gestión y situación general de la Dirección Regional que se encontraba a su cargo, basados en reportes e indicadores, que trasuntaron en la pérdida de confianza de parte de la Autoridad, con especial mención en temáticas tan relevantes como son Educación y Salud, para los jóvenes sujetos de atención por el SENAME, exponiendo los antecedentes a los cuales van vinculados el cumplimiento de obligaciones y metas, que se esperaba del recurrente, entre ellas que responderán del cumplimiento de las metas de gestión en forma eficaz y eficiente, estableciéndose por medio de la Resolución exenta n° 1351 de 19 de mayo de 2020 los compromisos de desempeño los seis que indica.

Afirma que en la entrevista se le dio a conocer una serie de circunstancias por las que estaba tomando la determinación, esto es, el deficiente cumplimiento provocaban la pérdida de confianza dispensada a una autoridad de alto nivel y cabecera de región, las que expone en su arbitrio a modo ejemplar, como la ponderación que obtiene a nivel nacional esta Regional y los nudos críticos que detalla, lo que la hace concluir que la decisión de la Dirección Nacional del SENAME, si bien se basó en la pérdida de confianza, se fundó también en el desempeño del mismo como superioridad regional, y en los resultados obtenidos por la repartición regional a su cargo.

UNDÉCIMO: Que respecto a las garantías constitucionales que el recurrente señala como amagadas, dice que en cuanto a la "Igualdad ante la Ley", debe recordarse que revistió el carácter de empleado de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, para efectos de su remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley N° 19.882, por lo que al los otros 14 Directores Regionales que tiene el Servicio Nacional de Menores se encontró adscrito al Sistema de Alta dirección Pública conforme lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 8, de 2017, del Ministerio de Hacienda, desempeñando funciones predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servidos a la comunidad, en consideración a ello, de acuerdo al artículo cuadragésimo de la ley, los Altos Directivos Públicos, responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes, siendo la competencia profesional, la integridad y probidad criterios básicos que han de prevalecer en el acceso a! Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran, agregando que en virtud de los resultados obtenidos por la repartición regional a su cargo, y los demás antecedentes relatados en la secuela del informe, y su carácter de funcionario de la exclusiva confianza para efectos de su remoción, se le solicitó su renuncia voluntaria por pérdida de confianza, la que no siendo presentada en el plazo de 48 horas como lo establece la normativa, trasuntó en la declaración de vacancia de su cargo de Director Regional del Maulé del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo a lo establecido por el artículo 148 del Estatuto Administrativo, no viendo de qué manera el trato dispensado podría haber sido ofensivo, discriminatorio, poco profesional, o desmejorado, en circunstancias de haberse procedido respecto de su persona como correspondió a su investidura.

En cuanto a la afectación de la garantía definida como "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de ia persona y su familia", que el recurrente ve amagada, señala que de la sola lectura de su argumentación, es posible apreciar que el recurrente reprocha el haber recibido un trato desmejorado por parte de esta Superioridad Nacional, con ocasión de la petición de renuncia, por cuanto no se le habrían dado razones para pedírsela, remitiéndose a lo ya expresado, por lo cual no puede imputarse a esa Superioridad la lesión de la garantía alegada, ante la no conformidad con los argumentos expuestos para su cese, ni puede considerarse que con ello se le hubiere dado un trato irrespetuoso, o que fuere en detrimento de su experiencia profesional o dignidad personal. Y en lo relativo a que su desvinculación fue informada por medios de comunicación, sostiene que la actitud de la Dirección Regional se limitó únicamente a pedir la renuncia al ex servidor, y posteriormente, en atención a su no presentación, a declarar vacante el cargo, en aplicación de la ley, sin que relación, ni vinculo causa! alguno, con eventuales expresiones o noticias que pudieren haber sido difundidas por medios de comunicación.

Continúa diciendo que se le imputa responsabilidad por situaciones que no son consecuencia de sus actos, los cuales se limitaron a pedir la renuncia, y luego a declarar la vacancia, agregando que el acto de petición de renuncia, fue realizado de manera personalizada en una reunión por zoom, y ni en la misiva posteriormente remitida, ni en el acto de declaración de vacancia se emite mención, declaración, o comentario alguno como los que el recurrente informa se han propagado por medios de comunicación, acotando además, que ni ella ni su Jefe de Gabinete, presentes en la reunión de 4 de noviembre de 2020, han entregado información o entrevista alguna, relativa a! cese del ex servidor a medios de comunicación, por lo que imputación respecto a la lesión de su honra o prestigio a través de medios de comunicación, no puede ser imputable a esa Superioridad.

Por último en lo concerniente a la vulneración del derecho de propiedad del recurrente repite los argumentos entregados en el informe, agregando que el cargo por él servido corresponde a uno de exclusiva confianza del jefe superior del servicio, para efectos de su remoción, calidad que se contrapone a cualquier criterio o principio que pueda hacer suponer que el ex servidor disponía de la propiedad de su cargo, lo cual por lo demás se expresa en términos formales y explícitos por la norma y que el artículo trigésimo noveno de la Ley N° 19.882, es expreso en exponer que a los Altos Directivos Públicos no les resultan aplicables las normas contenidas en el Título II, "De la Carrera Funcionaria", del Estatuto Administrativo, por lo que el recurrente jamás podría ver afectada la garantía constitucional del artículo 19 N° 24, en relación al cargo de Director Regional del SENAME, por cuanto siendo este de exclusiva confianza, para efectos de su remoción, la Autoridad facultada para el nombramiento válidamente podía prescindir de los servicios del ex servidor, ya sea por pérdida de confianza o por desempeño.

Por último, argumenta que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria en su actuar; que no se ha privado, perturbado o amenazado un derecho al recurrente; que no está establecida la ilegalidad ni la arbitrariedad, impide perturbar o amenazar un derecho, por lo que no resulta procedente esta acción constitucional de protección.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, el agravio del recurrente radica fundamentalmente que al recabársele que presentara la renuncia a su cargo, en la reunión vía zoom ocurrida el 4 de noviembre de 2020, convocado por la Directora Nacional recurrida, no se le señaló razón ni fundamento para ese requerimiento y que en la petición formal de esa renuncia, del mismo día, tampoco se le indica el motivo, para posteriormente, el 6 de dicho mes y año, se le remitiera la Resolución TRA N°263/48/2020 por medio de la cual se declara vacante su cargo, por no presentación de renuncia, agregando que se funda en la pérdida de confianza de parte de Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo que dice que ocurrió ex post, todo ello en contravención a los requisitos y el estándar prevenido en el inciso 4o del artículo 58 de la ley 19.882.

Por su parte la recurrida, oponiéndose a lo pretendido por el recurrente, ha sostenido que estaba habilitada para pedirle la renuncia, en cualquier tiempo, por tratarse de funcionario de exclusiva confianza, acorde a las causales que se encuentran en la ley y, en especial, que no se requiere de más fundamento que la pérdida de confianza, agregando que tal petición de renuncia no requiere formalidades específicas, pudiendo incluso ser de manera verbal. Señala, también, que si el Alto Directivo Público, no presenta su renuncia dentro de plazo legal, la autoridad queda facultada para declarar la vacancia de su cargo, por disposición del artículo 148 del Estatuto Administrativo.

DÉCIMO TERCERO: Que al respecto, el artículo 58 de la ley 19.882, dispone: “Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento (…) Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que sea renovado, el alto directivo público tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley 18.834. Así mismo, en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad facultada deberá expresar e! motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o confianza (…).

De la lectura de dicha norma resulta en forma prístina que el legislador dispuso, que en cuando se pidiera la renuncia a los cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad debe expresar el motivo de la solicitud.

Por ende, aun cuando se estimare que en la reunión vía zoom se le informó de los motivos, lo cierto es que en la carta del 4 de noviembre no aparece cumplida aquella esa exigencia. En efecto en esa misiva se dice: "Junto con saludar, me dirijo a usted en virtud de lo establecido en el Artículo N°58 de la ley N°19.882, a fin de que presente su renuncia a su cargo de Director Regional de la Región del Maulé del Servicio Nacional de Menores a contar de esta fecha.", sin que pueda validar esa omisión la resolución posterior de fecha 6 de noviembre.

De consiguiente, la omisión referida constituye una ilegalidad, al no darse cumplimiento a las exigencias de la ley 19.882, ya que la expresión de motivos siempre son exigibles, sea que la petición de renuncia sea haga en forma verbal o por escrito, y en la especie de haberse formulado oralmente en la reunión online, no se acreditaron los fundamentos que allí se pudieron indicar, tanto más cuando el mismo día, terminada dicha reunión se le envió una petición de renuncia sin indicar las razones de la señalada petición de renuncia.

DÉCIMO CUARTO: Que al haber incurrido en ilegalidad se transgrede la garantía de igualdad ante la ley dado que se ha omitido expresar los motivos que se tuvieron para solicitar la renuncia del recurrente, significando que no se ha no aplicado igualitariamente las normas legales pertinentes a la situación, es decir se trasgredió la garantía constitucional contemplada en el n°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En todo lo demás no está llamado a pronunciarse este tribunal, es decir en la pretendida arbitrariedad de la remoción, como tampoco respecto a si ella era o no procedente.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se ACOGE el recurso interpuesto por el abogado don Pablo Bravo Rodríguez, en su propio favor, en contra de doña nombre reservado Rosario Martínez Marín, en su condición de Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución TRA N°263/48/2020 de fecha 06 de noviembre de 2020, debiendo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley n° 19.882, debiendo reincorporarlo al Servicio, sin costas por estimar que el perdidoso tuvo motivo plausible para oponerse al recurso.

Redacción del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 3662-2020 Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.