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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 366-20258 sep 2025

Protección contra Caja Compensación de Asignación Familiar Los Héroes

Fecha
8 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 366-2025, sentencia de 8 de septiembre de 2025

Resumen

Se acoge la protección contra la Caja de Compensación Los Héroes y se ordena cesar el descuento por planilla del crédito y restituir lo retenido, por ser arbitrario cobrar un crédito ya declarado prescrito judicialmente.

Texto íntegro

Talca, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. – VISTO Y TENIENDO PRESNETE:

PRIMERO: Que, nombre reservado, chileno, abogado, cedula identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, quien actúa en representación de don nombre reservado, funcionario público, cedula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en mí mismo domicilio para estos efectos, interpone recurso de protección en contra de Caja Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, RUT RUT reservado representada legalmente por don nombre reservado rojas, ignoro profesión, cedula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago. Solicitar admitirlo a tramitación, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, al objeto de que respetando las garantías constitucionales esgrimidas, se restablezca el imperio del derecho en razón de los siguientes argumentos de hechos y fundamentos de derecho que a continuación procedo a exponer.

Fundamenta su recurso en que es funcionario público de Gendarmería de Chile y actualmente se desempeña como gendarme en la cárcel de Talca. Que el año 2015 suscribió un crédito con la Caja de Compensación Los Héroes, con descuento por planilla de sueldo, por la suma de $205.827. Que en causa C-19.944-2017, del 27° Juzgado Civil de Santiago, la Caja de Compensación los Héroes lo demandó por el pago de la deuda por un crédito por la suma de $2.714.421, tomado por el deudor el día 27 de julio de 2015 y por sentencia definitiva de 03 de julio de 2024, dicho tribunal acogió la excepción de prescripción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por recurrente, sentencia que se notificó el 25 de septiembre de 2024 a la Caja. Que, sin embargo, en los meses siguientes, esto es septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2024, enero y febrero 2025, la Caja de Compensación siguió informando y solicitando a Gendarmería Chile el descuento por planilla. Que el 20 de marzo de 2025, la Caja vuelve a solicitar el descuento por planilla por la suma de $205.827, no obstante estar declarada la prescripción del pagaré que funda la acreencia, la cual a la fecha de hoy es una obligación natural, y no civil.

Señala que respecto del cómputo del plazo para recurrir de protección de garantías constitucionales, señalan que la recurrente, mes a mes, desde septiembre de 2024, sufre el descuento por planilla de la suma de $205.827, por un crédito que ha sido declarado prescrito y, si bien, ha informado a Recursos Humanos de Gendarmería, esta institución le señala que es la Caja de Compensación la que cesar la solicitud de descuento por planilla mensualmente, siendo el último descuento efectuado el que consta en remuneración del mes de marzo de 2025, por tanto se encuentra en el presupuesto temporal que exige el auto acordado. Que si bien en algún momento existió la solicitud de un crédito, el cual no fue pagado en su integridad, la propia caja de compensación inició la acción judicial para cobrar la totalidad del crédito y sus intereses, resultando vencido en causa C-19944-2017 del 27° Juzgado Civil de Santiago, no pudiendo por ende cobrar por vía de descuento por remuneración dicha cifra, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, cometiendo un acto arbitrario e ilegal, a todas luces.

Indican que existe un acto ilegal y arbitrario por parte de Caja Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, toda vez que existe un doble cobro de una deuda, al existir demanda ejecutiva en contra del recurrente, en la cual fue declarada la prescripción, y estar efectuándose una retención, siendo ésta última un acto que priva de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, generando la consecuencia de no permitirle usar y gozar y disponer de la parte retenida por la prestación de servicios realizados. De este modo, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, para efectos de exigir el cumplimiento del saldo moroso del crédito, optó por iniciar un juicio ejecutivo, realizado un acto arbitrario e ilegal, a través de descuentos previsionales unilaterales del pago de una obligación de la cual ya estaba en conocimiento se estaba llevando a cabo su cobro a través del juicio ejecutivo de obligación de dar antes individualizado. En ese sentido se informó a Recursos Humanos de Genchi, quienes ignoraron completamente la resolución judicial, continuando el descuento hasta la fecha.

Manifiesta que la Caja Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, no solo incurre en un acto arbitrario, sino que, además, busca dolosamente obtener el pago forzado de una obligación sin mediar un tribunal, es decir, está evadiendo todos los procesos que la ley establece para el cumplimiento forzado de la obligación. Ya que con la retención practicada obliga al actor a pagar una obligación que actualmente posee sentencia declaratoria de prescripción de fecha 07 de julio de 2024, cuyo contenido fue informado a su empleador, sin embargo, este exige que sea un Tribunal o la propia Caja de Compensación familiar Los Héroes que informe el cese del descuento mensual. Que la garantía constitucional que ha sido vulnerada y objeto de un acto arbitrario e ilegal corresponde a la establecida en el Articulo 19 N°24 CPR, el que dispone “La Constitución asegura a todas las personas: 24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar, y disponer de ella y las obligaciones y limitaciones que deriven de su función social”, en este sentido, la retención de parte de sus remuneraciones lo ha privado de usar, gozar y disponer de la cuota retenida por un acto arbitrario, unilateral, ilegal y que carece de función social. En el mismo orden de ideas, la convención americana sobre los derechos humanos se manifiesta en su Artículo 20 “derecho a la propiedad privadas, 1.- Toda persona tiene derecho al uso y goce de los bienes. La ley puede subordinad tal uso y goce al interés social. 2.- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por Ley. 3.- Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre debe ser prohibidos por ley”.

Especifica que en cuanto a las medidas que deben establecerse para corregir los actos ilegales o arbitrarios:1.- Existe la necesidad de que la Iltma. Corte de Apelaciones declare que la conducta del recurrido es arbitraria e ilegal, aun cuando deje de realizar dicha conducta, por cuanto, subsistirá el riesgo de que perturben, priven, o amenacen los derechos fundamentales y es por ello que el organismo jurisdiccional es llamado a establecer el imperio del derecho. 2.- Que producto de la declaración señalada previamente, U.S. Ilustrísima ordene cesar las retenciones efectuadas desde las remuneraciones del actor, toda vez que los descuentos realizados por Caja Compensación de Asignación Familiar Los Héroes exceden sus atribuciones. 3.- Se oficie al empleador de don nombre reservado, esto es Gendarmería de Chile, para efectos que cese el descuento informado por la Caja de Compensación Familiar Los Héroes. 4.- Que se condene en costas a Caja Compensación de Asignación Familiar Los Andes por cometer este acto ilegal y arbitrario. Por lo anterior, pide acoger en todas sus partes esta acción constitucional y, en definitiva, declarar que la retención de las remuneraciones es un acto ilegal y arbitrario y que perturba la Garantía Constitucional del Articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ordenando en definitiva restablecer el imperio del derecho, dando la debidas protección al recurrente, resolviendo lo siguiente: Que se declare que el cobro por vía de retención efectuado por Caja Compensación de Asignación Familiar Los Héroes es un acto ilegal y arbitrario que priva al recurrente de su derecho de propiedad, el que se encuentra garantizado, y protegido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Que se declare que Caja Compensación de Asignación Familiar Los Héroes está actuando de manera ilegal, arbitraria y dolosa, por ya existir un juicio ejecutivo con sentencia que acogió las excepciones de prescripción del pagaré y la acción que nace de ella y que por ende, para que no se produzca el doble pago de la deuda, no puede incurrir en retenciones de remuneración, ya que ello implica el cumplimiento forzado de una obligación de forma ilegal por incurrir en faltas al debido proceso (ausencia de tribunal entre otros). Proceder a oficiar a Gendarmería de Chile, para que cese la retención ordenada por planilla de la Caja de compensación Familiar Los Héroes en contra de nombre reservado y que se condene en costas procesales a Caja Compensación de Asignación familiar Los Héroes por el presente recurso y por actuar de mala fe.

SEGUNDO: Que se informa por el recurrido en los siguientes términos:

Indica que el recurrente comente diversas imprecisiones a lo largo de su relato. El señor nombre reservado ha contratado dos créditos distintos con CCAF Los Héroes, correspondiente a las operaciones N°102544182 y N°103010922: a. N°102544182: Pagaré suscrito con fecha 27 de julio de 2015, obligándose el señor nombre reservado a pagar el crédito en 60 cuotas iguales y sucesivas de $90.389 cada una, excepto la última cuota que sería de $90.437. Respecto de este pagaré se inició la acción ejecutiva mencionada en el recurso, esto es la causa -19944-2017 seguida ante el 27° Juzgado Civil de Santiago. En dicha causa civil se declaró la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré y no de la deuda. b. N°103010922: Pagaré suscrito con fecha 16 de mayo de 2016, obligándose el señor nombre reservado a pagar el crédito en 60 cuotas iguales y sucesivas de $115.447 cada una, excepto la última cuota que sería de $115.438. Respecto de este pagaré no existe declaración de prescripción alguna, ni de la acción cambiaria emanada de este ni de la deuda. Por tanto, no es efectivo que el crédito contratado en el año 2015 se hubiera pactado en cuotas de $205.827, este monto corresponde a la suma de las cuotas mensuales por ambos créditos, habiendo solo uno de ellos sido conocido en sede civil, como se mencionó precedentemente. Que en ambos casos el recurrente suscribió los respectivos pagarés, en los cuales otorgó mandato a su actual y futuros empleadores para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas, dinero que debía ser enterado en la entidad acreedora, es decir, en CCAF Los Héroes, esto sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 de la Ley 18.833 y 58 inciso primero del Código del Trabajo. Esto quiere decir que los descuentos que Genchi estaba obligado a realizar de su remuneración mensual debían cumplir con los topes legales de descuentos máximos que es posible realizar, por lo que en el caso en particular del señor nombre reservado, no obstante haberse informado para cobro mensualmente a su entidad empleadora, desde el año 2019 no ha sido posible recaudar las cuotas adeudadas ya que no existe alcance líquido en su remuneración, por lo que tampoco es efectivo que se le hubieran realizado descuentos desde el mes de septiembre de 2024. Que esta situación queda en evidencia al revisar las cartolas actualizadas de ambos créditos en cuestión, en donde consta que el crédito fue pagado de forma medianamente regular hasta las cuotas N°23 y N°14, respectivamente, recibiendo pagos cada 3 meses aproximadamente, debido a que esos son los meses en que el señor nombre reservado tuvo alcance líquido en su remuneración para poder proceder con el pago correspondiente. Sin embargo, con posterioridad al mes de septiembre de 2019, CCAF Los Héroes no ha recibido el pago de ninguna de las cuotas de los créditos contratados por el señor nombre reservado. Es más, si se revisa la liquidación de remuneraciones del mes de diciembre de 2024, acompañada por el recurrente en la causa civil ya mencionada y que se acompaña en un otrosí de esta presentación, figura el descuento interno “C.C.A.F. LOS HÉROES” con un signo negativo (-), y más abajo se indican dos tipos de descuentos y un concepto insoluto: a. Total Desc. Legales: 280.290. b. Total Desc. Internos: RUT reservado. c. Total insoluto: -RUT reservado. El total insoluto indicado en la liquidación del señor nombre reservado es la suma de los “descuentos internos” C.C.A.F. LOS HÉROES (-205.836) y del CARGO IMPONENTE ATEN.MED (-999.999). Con la simple lectura de la liquidación referida queda en evidencia que la suma de $205.836 no ha sido descontada al señor nombre reservado porque no tiene alcance líquido en su remuneración. Que se incluye el concepto dentro de los descuentos internos que debieran descontarse al señor nombre reservado, pero se hace la distinción al indicarse el signo negativo e incluirse dentro del total insoluto, concluyéndose que este monto no ha sido descontado, lo que se condice con las cartolas que se acompañan en un otrosí, en donde no figura recaudación desde el año 2019. Por último, cabe hacer presente que a la fecha de esta presentación no existe juicio vigente respecto del crédito N°103010922 y tampoco se ha declarado la prescripción ni de la acción cambiaria emanada del pagaré, ni de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo. A su vez, respecto del crédito N°102544182 no se ha declarado la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo.

Luego, el recurrido hace un breve análisis de lo que son las cajas de compensación y la naturaleza de las prestaciones que otorgan, así como señala que las Cajas de Compensación tienen el imperativo legal de efectuar todas las gestiones de cobranza que le permite la ley y le ordena su ente fiscalizador, para obtener el recupero del crédito social, para evitar el desmedro del Fondo Social. En este sentido se ha pronunciado la Suseso en Dictamen de fecha 3 de septiembre de 2021 al señalar que “a las C.C.A.F. les asiste la obligación de efectuar las acciones necesarias de resguardo del Fondo Social, entre ellas, la de efectuar la cobranza de las cuotas de estos créditos a través del descuento en las remuneraciones de los trabajadores”.

Explica que existen fundamentos de hecho y de derecho que hacen inviable el recurso impetrado, por cuanto el recurso de e protección debe cumplir con los requisitos del artículo 20 de la CPR. así, el recurrente en su parte expositiva pasa por alto algunos datos que importa mencionar, a fin de contar con toda la información pertinente para entender si efectivamente aquí se ha vulnerado alguna garantía constitucional. Cuando el señor nombre reservado contrata sus créditos lo hizo comprometiéndose que los pagaría en 60 cuotas mensuales, las que han sido descontadas de su remuneración tal fuera acordado al momento de la contratación del crédito hasta el año 2019. Por lo tanto, cabe preguntarse aquí cuál es el derecho de propiedad vulnerado, si el del señor nombre reservado o el del Fondo Social, que si bien administran las Cajas de Compensación pertenece a todos los trabajadores/as afiliados a una Caja de Compensación, y que al igual que el recurrente acuden a las Cajas para atender sus necesidades diversas de financiamiento. Por lo que un deber ineludible de las Cajas de Compensación es obtener el pago de los créditos para no perjudicar al Fondo Social que beneficia a otros trabajadores. Difícilmente puede considerarse entonces que esas acciones de cobro que ejerció CCAF Los Héroes constituyen un acto u omisión arbitrario o ilegal.

Manifiesta que en cuanto al derecho de propiedad que la recurrente estima vulnerado, conforme lo permite el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 17.322, CCAF Los Héroes solicitó reiniciar los descuentos de las cuotas de los créditos sociales, mediante el envío de nómina a su empleador, no obstante, desde el año 2019 no ha recibido el pago de ninguna cuota respecto de los dos créditos contratados por el recurrente. Que en el mismo sentido llama la atención que el recurrente desconozca su propia autorización a los referidos descuentos desde su remuneración, cuando al momento de suscribir el contrato de mutuo se autorizó expresamente a mi representada a hacerse del pago de las cuotas mediante dichos descuentos. A mayor abundamiento, el señor nombre reservado cuando solicitó su préstamo se “enriqueció”, al obtener un beneficio de aquello. Se le entregó una suma de dinero que destinó a cubrir alguna necesidad que tenía en ese momento, y que de no haber obtenido ese préstamo no la podría haber satisfecho y quizás hasta habría sufrido un perjuicio o un daño por la falta de ese dinero. Junto con ello y dada la naturaleza propia del contrato de crédito, se comprometió a devolverlo a 60 meses plazo, aceptando pagar el precio por esa facilidad (los intereses), y respecto de todo ello manifestó su voluntad libre y espontáneamente suscribiendo al efecto el contrato y su pagaré. Por lo cual sinceramente no se comprende cómo podría el señor nombre reservado haber sufrido una privación, perturbación o amenaza en su garantía del derecho de propiedad sobre sus remuneraciones cuando él mismo aceptó que se le descontaran mensualmente las cuotas de un préstamo y cuando, reiteramos, CCAF Los Héroes no ha recaudado ninguna de las cuotas que el recurrente alega que se han descontado.

Reitera que la Caja Los Héroes lo único que ha hecho es informar mensualmente al empleador del señor nombre reservado las cuotas de un crédito contratado libremente con el recurrente. Hacer lo contrario sería lo criticable, pues en ese caso ciertamente que Los Héroes caería en un incumplimiento de sus obligaciones como entidad previsional mandatada por ley para velar por la integridad del Fondo Social y fiscalizada para ello por la Superintendencia Social. Por lo tanto, no existe por parte de la Caja, ninguna infracción a norma constitucional, como pretende la recurrente. No se ha afectado el “derecho de propiedad”. Lo único que pretende la recurrente con su actuar, es eximirse de sus obligaciones legalmente contraídas, perjudicando con ello el Fondo Social y a otros afiliados. En consecuencia, los argumentos alegados por el señor nombre reservado, en el presente recurso, no poseen las condiciones y requisitos mínimos establecidos por la Constitución para que el recurso de protección pueda ser acogido por la Iltma. Corte, por cuanto: (i) No existe un acto ilegal o arbitrario por parte de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, como se ha planteado en el recurso, porque no se ha ejercido ninguna acción distinta respecto de la que se habría ejercido contra otro afiliado en sus mismas condiciones. y las acciones que se han ejercido se ajustan plenamente a la normativa vigente en la materia. Tampoco existe un acto u omisión que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de uno de los derechos o garantías que expresamente tutela el artículo 20 de la Constitución. La Caja de Compensación Los Héroes sólo ha ocupado los medios de cobro que establece la ley (Ley 17.322 Art. 2), criterio que ha sido ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social, la Contraloría General de La República y la Dirección del Trabajo. (Dictámenes N°2907/036 del año 2014 y N°4527/93 del 2011 de la Dirección del Trabajo. Dictámenes, Nº3646-2017 N°14.951 -2019, de la Contraloría General de la República). Suma a lo anterior que la Superintendencia de Seguridad Social, en su Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (que reemplazó a la antigua Circular 3567), establece que las Cajas de Compensación no pueden permanecer en inactividad respecto de la mora y deben ocupar todos los medios de cobro que le permite la legislación para recuperarlo. Este criterio es confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa de protección Rol ingreso Corte 352-2022 Y en causa de protección Rol ingreso Corte 704-2022.- Finalmente reitera que respecto del crédito N°103010922, no se ha declarado la prescripción ni de la acción cambiaria emanada del pagaré, ni de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo. A su vez, respecto del crédito N°102544182 no se ha declarado la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo. Por ende, y tal como lo ha reconocido la entidad fiscalizadora, la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante también “SUSESO”), hasta el momento y mientras no se declare la prescripción de ambas acciones podemos perseguir legalmente el recupero de nuestras acreencias. Que se debe tener presente que, si bien el tribunal puede haber declarado la prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria, subsiste la acción ordinaria, por lo que al no existir antecedentes que den cuenta de haberse alegado y declarado la prescripción de esta última acción, debe entenderse que su obligación de pago se mantiene vigente y proceden las acciones de cobranza de las cuotas”. Como se puede observar, la Suseso refrenda claramente en este dictamen el ejercicio de nuestro derecho a accionar contra el deudor de un crédito social mientras no se declare la prescripción, refiriéndose aquí a un caso donde está prescrita la acción cambiaria derivada del pagaré, a raíz de lo cual reafirma que queda a salvo la acción ordinaria derivada del mutuo. Con mayor razón entonces, en el caso del recurso que nos ocupa, donde no se ha declarado ninguna de las dos prescripciones, más amplias son las vías disponibles para Los Héroes de perseguir el cobro de su acreencia, pues contamos con la acción ordinaria y con la acción ejecutiva para dirigirnos contra el deudor. Por todo lo anterior, pide que se rehace el recurso, con expresa condena en costas. - TERCERO: Que, el conflicto sometido a resolución por este tribunal dice relación con determinar si la actuación de la Caja de Compensación Los Héroes -consistente en solicitar al empleador del recurrente, GENCHI, descontar desde las remuneraciones de aquel, la cuota de un crédito cuya acción de cobro se encuentra declarada prescrita, desde el mes de agosto de 2024-, ha sido ilegal y arbitraria y, por tanto, conculca los derechos constitucionales denunciados por el actor.

CUARTO: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

QUINTO: Que, consta en la causa los siguientes hechos que no han sido controvertidos:

a.- Que, dentro de los ítems a descontar en la liquidación de sueldo del actor, se incorpora la suma de $205.827.-, que corresponde a una cuota de crédito que debe pagar el recurrente a la Caja de Compensación Los Héroes. - b.- Que dicha cuota se incorpora en las liquidaciones de los meses de septiembre a diciembre de 2024 y enero a marzo de 2025, por la suma de $205.827.- c.- Que en causa Rol C-19.944-2017, seguida en el 27° Juzgado Civil de Santiago, la Caja de Compensación Los Héroes demandó al recurrente -nombre reservado- al pago de una deuda por un crédito, y dicho tribunal, por sentencia de 3 de julio de 2024, rechazó la demanda y acogió la excepción de prescripción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la recurrente. - SEXTO: Que, además de los hechos ciertos anotados precedentemente, con ocasión de la documental rendida por el recurrido a folio 7, agregada a esta carpeta virtual, consistentes en dos “Listados de plan de pagos original”, de 22 de abril de 2025, aparece que el actor solicitó dos créditos a la Caja de Compensación Los Héroes, a saber:

El primero, signado con el número de operación N°102544182/1, por un monto de $2,826.707.00, pactado en 60 cuotas de $90.389.-, cuya fecha de colocación fue el 27 de julio de 2015 y la de vencimiento sería el 31 de julio de 2020 y que, a partir del mes de julio de 2017, cayó en mora de pago.

El segundo, solicitado el 16 de mayo de 2016, signado con el número de operación 103010922/1, siendo el monto del crédito la suma de $3.553.324.00, pactando su pago en 60 cuotas de $115.447.-, y cuya fecha de vencimiento sería el 31 de mayo de 2021, cayendo en mora en agosto de 2017.- SÉPTIMO: Que, sentado lo anterior, y de la revisión del texto y petición del recurso, aparece claro y de forma expresa, que el crédito al que alude el actor es el que fue pactado el día 27 de julio de 2015, es decir, aquel crédito en que la cuota de pago se dispuso a 60 días y por un monto de $90.389 mensual, cuyo número de operación es el102544182/1.- OCTAVO: Que, zanjada la determinación respecto del crédito que estaría siendo cobrado de manera ilegal y arbitrariamente por el recurrido, nos haremos cargo del supuesto de prescripción para el cobro de dicha operación, en definitiva, si acaso dicho crédito puede ser cobrado o no. - NOVENO: Que, la sentencia dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago acompañada a la causa, declara acoger la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y que rechaza la demanda ejecutiva y, si bien menciona que es una causa seguida entre Caja de Compensación Los Héroes y nombre reservado, no señala en su contenido a qué operación de crédito ni a qué montos se refiere. - Sin embargo, dicha omisión puede ser salvada, dado que las partes están contestes en que aquella declaración de prescripción abarca al crédito mencionado por el recurrente y corroborado por el recurrido, y que como hemos concluido en el motivo séptimo de esta sentencia, es el N°102544182/1, otorgado el 27 de julio de 2015, con forma de pago en cuotas de $90.389 mensuales. - Así entonces, podemos señalar que dicho crédito se encuentra prescrito, lo que ha sido declarado judicialmente el 3 de julio de 2024.- DECIMO: Que, definido que el crédito N°102544182/1, otorgado el 27 de julio de 2015, con forma de pago en cuotas de $90.389 mensual se encuentra prescrito para su cobro, hemos de analizar si éste está siendo cobrado o no por la recurrida y, de ser efectivo, en qué términos y en qué condiciones.

DÉCIMO PRIMERO: Que se encuentran acompañadas a la causa las liquidaciones de remuneraciones del recurrente de los meses de septiembre de 2024 a marzo de 2025, que revelan que en la fila de descuentos “Internos”, se individualiza a C.C.A.F. LOS HÉROES y un a pagar de (-)$205.836.- Que, como analizamos al principio de esta sentencia, es indudable que existen dos créditos solicitados por el recurrente, cuyas cuotas de pago ascienden a $90.393 y $115.447 respectivamente, las que sumadas arrojan un total de $205.840, que como podemos apreciar, es el monto definitivo que se pretende descontar desde la remuneración del recurrente. - Que, de lo anterior, se desprende que la cuota de $90.393 y que corresponde al crédito verificado y prescrito, está siendo incluida en el cobro que se hace mediante retención por planilla, lo que claramente es un error, por cuanto se ha acreditado que aquel se encuentra prescrito y, por tanto, su cobro no procedería. - DÉCIMO SEGUNDO: Que, para efectos de entender porque que su cobro no procede, es necesario recordar que la ley distingue entre existencia de una obligación y la exigibilidad de la misma, admitiendo que prescribe la acción destinada al cobro de ella, aspecto que no afecta la obligación misma, la cual adquiere el carácter de natural, por tanto, habiendo operado el modo de extinguir de la acción por prescripción, la única forma en que puede instarse por el pago de una obligación es por un acto voluntario del deudor, pues no existe otra posibilidad que habilite al acreedor para hacerse pago de la obligación ahora natural.

Dicho lo anterior, la entidad acreedora -Caja de Compensación- no está facultada para hacer los descuentos pertinentes al trabajador, porque el crédito no puede cobrarse dado que la obligación al pago carece de acción, y como se ha dicho, se ha transformado en una obligación natural, en que sólo se puede retener el pago voluntario del deudor, cuestión que en la especie no ha sucedido.-.

DÉCIMO TERCERO: Que, además de lo razonado en el motivo anterior, cabe tener presente que como la propia recurrida ha señalado, ésta optó por hacerse pago del crédito moroso por la vía ejecutiva, y por ende, aceptó la eventualidad de no obtener sentencia favorable, como sabemos que ocurrió, al haberse declarado prescrita la acción ejecutiva, por lo que insistir en realizar descuentos para el pago de la misma deuda, sin autorización del trabajador en sus remuneraciones, deviene en un acto antojadizo que revela el ejercicio de una potestad autotutelar que no tiene ni le han sido otorgada y por lo mismo es constitutivo de un acto arbitrario.

Que, siguiendo la jurisprudencia mas actual de la Corte Suprema -causa Rol 38.250-2023-, podemos coincidir y aplica al caso, lo expuesto en el considerando quinto de aquella: “Quinto: Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde sea declarado y se otorgue amparo al actor, de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones asistenciales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo”.

Es dable decir, que así se ha asentado, también, en sentencias dictadas en causas Roles N°2.483-2018, 31.867-19, 31.867-2019, 33.068-2020, 30.294-2020 y 135.400-2020 de la Corte Suprema. - DÉCIMO CUARTO: Que, establecida que ha sido la existencia de un acto arbitrario imputable a la recurrida, corresponde determinar si de ese acto se ha seguido directo e inmediato atentado (privación o perturbación o amenaza) contra las garantías constitucionales invocadas y protegibles por la presente acción.

Al efecto, la constatación de este presupuesto del recurso resulta evidente y se confirma de la sola lectura de las liquidaciones de sueldo del actor, en que aparece el ítem de descuento para Caja de Compensación Los Héroes, por un monto total de $205.836, en circunstancias que un porcentaje de dicho cobro corresponde al crédito cuya acción esta prescrita. - Por ello, el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, trae consigo la vulneración de la garantía que le asegura al recurrente la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°24, pues afecta su patrimonio y su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, afectación que se produjo en los hechos con el comportamiento de la recurrida de descontar dineros desde sus remuneraciones. A consecuencia, es necesario reestablecer e i per del derecho y por tanto, hay razone para acoger este recurso. - DÉCIMO SEXTO: Que, no obsta a lo anterior el hacernos cargo de lo señalado por el recurrido, en orden a que no hay afectación al patrimonio, por cuanto, en la especie, el monto ordenado retener, no ha podido ser descontado al señor nombre reservado, porque no tiene alcance líquido en su remuneración y es por ello que aparece en la liquidación con signo negativo (-).

Que dicha argumentación como justificación no puede prosperar, por cuanto el acto de pretender cobrar un monto que se encuentra prescrito ha sido desplegado por el recurrente de manera efectiva y cierta y se plasma en la liquidación de remuneraciones del actor en donde la Caja de Compensación instruye al empleador a hacer cobro mediante retención por planilla. - Que, el hecho que el monto a descontar aparezca en negativo (-), porque no se puede restar por las razones mencionadas, se trata de un asunto circunstancial, que podría cambiar en cualquier momento, por lo que debe primar aquí la certeza jurídica para el recurrente en orden a que no se vea, en lo más mínimo, expuesto a que se le deduzca un crédito que ya no es objeto de cobro, por lo que lisa y llanamente, no debe aparecer como descuento en su liquidación. - DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, como cierre a los razonamientos de esta sentencia, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera arbitraria e injustificada al forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan, por cuanto dicho beneficio, en la especie, resulta improcedente, porque el crédito al que alude el actor en su acción fue declarado prescrito judicialmente, en causa Rol C-19.944-2017, debiendo acogerse la presente acción constitucional, atendida la actuación abusiva desarrollada en contra del recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Héroes, ordenándosele el cese del descuento de remuneraciones del recurrente derivado del cobro del crédito N°102544182/1, en su respectiva cuota, así como la restitución de todos aquellos fondos que pudieron haber sido descontados bajo este precepto, si los hubiere. Lo anterior, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia. – Álcese la orden de no innovar, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

Redacción de la Ministra (I) Carla Valladares Perroni.- Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.

Rol 366-2025/ Protección.