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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3657-20208 feb 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
8 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3657-2020, sentencia de 8 de febrero de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se prohíbe a la recurrida impedir en lo sucesivo el ingreso de la recurrente, sus trabajadores o terceros autorizados a ejecutar trabajos en su sitio, salvo cerramientos perimetrales.

Texto íntegro

Talca, ocho de febrero de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que nombre reservado, jubilada, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, ha deducido recurso de protección en contra de nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, ignora profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que durante el mes de enero de 2020 celebró con nombre reservado o nombre reservado, un contrato de compraventa en la Notaría de Linares de nombre reservado, mediante el cual adquirí el sitio Nº26 del Proyecto de Parcelación San Luis ubicado en Panimávida, comuna de Colbún, por el precio de $ 48.000.000, cuyo pago se pactó con una cuota de $5.000.000 pagados al contado y en dinero efectivo, y un saldo de $43.000.000 pagaderos en el plazo máximo de 12 meses. Igualmente, se constituyó en la citada escritura una hipoteca en favor del vendedor para garantizar el pago de saldo de precio. El título de dominio rola a su favor a fojas 327 vuelta. Nº 551 del año 2020, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares. En tanto, la hipoteca se inscribió a Fjs. 125 vuelta Nº107 del año 2020 del respectivo registro de hipotecas del mismo Conservador y año.

Señala que el 23 de septiembre de 2020 celebró con el vendedor ante el mismo Notario Público, escritura pública de Cancelación y Pago de Saldo de Precio de Compraventa, mediante la cual pagó al momento de celebrarse ese contrato con un vale vista endosado a nombre del vendedor la cantidad de $40.655.000, quedando en la escritura constancia de que anteriormente pagué mediante abonos parciales la suma de $2.345.000 declarando el vendedor haberlos recibido a su entera conformidad. Con lo recién expuesto, quedó íntegramente pagado el precio de la compraventa aludida, por lo que se procedió a solicitar al Conservador de Bienes Raíces de Linares el alzamiento de la hipoteca de garantía de pago de saldo de precio, quedando debidamente alzada la misma según certificación del referido Conservador de Bienes Raíces con fecha 13 de octubre de 2020.

Hace presente que el propósito de adquisición de ese terreno en su condición de Adulto Mayor fue la de vivir en un lugar tranquilo y apacible, alejado de un sistema de vida muy agitado y poco saludable de la ciudad de Santiago donde ha vivido por muchos años. Dice que aun cuando en el sitio en cuestión hay una casa, incluida en el contrato de compraventa, ese inmueble se encuentra inhabitable, por lo que decidió construir una nueva vivienda en dicho lugar. De inmediato contrató los servicios de personas para que hicieran el destronque de árboles secos y desmalezamiento. Fue a partir de esa oportunidad que nombre reservado, que vive en domicilio reservado del mismo Proyecto de Parcelación, que se encuentra indiviso, y que a la sazón, resulta ser hermana del vendedor, la que comenzó a introducirse en el predio, sin autorización alguna y amenazó a dichos trabajadores e increparlos verbalmente sin razón ni justificación alguna, manifestándoles que el terreno era de su propiedad, que tenía todo el derecho a expulsarlos de ahí y que no quería que se hiciera ningún trabajo.

Agrega que esta mujer cosechaba los frutos de los árboles de su propiedad sin ninguna autorización de su parte e incluso retiró indebidamente múltiples especies muebles que se encontraban al interior de la antigua casa emplazada en su sitio. Alertada por dicha situación y al darse cuenta de que es una persona que no tiene Título de Dominio alguno ni sobre su inmueble ni respecto del que ella ocupa con dos pequeñas hijas y una pareja, y preocupada por su mala conducta, mal vivir y pésimo trato personal, decidió iniciar los trabajos de cierre perimetral para lo cual se contacté con un constructor de la zona, don nombre reservado, quien concurrió al sitio y le indicó los trabajos previos al levantamiento de los cierres y futura construcción de una casa habitación.

Expresa que el sitio tiene una superficie aproximada de 6.000 metros cuadrados, según consta en el plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Linares, el cual adjunta, si bien indica sus deslindes no define las medidas en metros de cada lado, por ello se vio en la necesidad de contratar los servicio profesionales del Ingeniero Agrónomo nombre reservado, con el objeto de efectuar una medición y elaborar un Plano de Mensura Predial. El profesional se constituyó en el sitio y levantó el plano requerido que también adjunta al presente Recurso y del cual se requirió inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Linares, quedando agregado bajo el Nº 1827 al final del Registro de Propiedad de 2020 el 2 de noviembre de este mismo año.

Añade que en la misma época, contrató los servicios del constructor nombre reservado para iniciar los trabajos de despeje del sitio y la preparación del terreno para levantar los cierres perimetrales. Para iniciar los trabajos detallados, el constructor envió a sus operarios a realizar esos trabajos, quienes también fueron increpados groseramente por la recurrida nombre reservado. Esta situación se prolongó por varios días y culminó con el apedreamiento de una retroexcavadora, operada por el propio constructor nombre reservado por parte de la misma nombre reservado, provocándole una trizadura en el vidrio de la retroexcavadora, lo que dió lugar a que éste se bajara del vehículo y le pidiera explicaciones por su proceder, reiterando la aludida vecina, una actitud grosera e insolente conminándolo a que se fuera del lugar, por lo que el constructor se vio obligado a retirarse sin poder cumplir con las labores.

Indica que simultáneamente contrató con la Empresa Vibrados del Maule para que levantara panderetas de división con el bien común Nº2 donde habita la referida ciudadana y así no tener problemas con ella, sin embargo, una vez que los trabajadores de esa empresa concurrieron al lugar el día 3 de noviembre de 2020, también fueron increpados violentamente por la recurrida nombre reservado, impidiéndoles levantar las panderetas que iban a colocar en el deslinde del bien común Nº2, argumentando que ella era la única propietaria del inmueble, que la propiedad era suya y que la compareciente no tenía ninguna facultad para realizar obras de ninguna naturaleza al interior del sitio, motivo por el cual los trabajadores se retiraron del lugar sin poder realizar los trabajos encomendados. Como consecuencia de lo anterior, igualmente debió pagar los servicio de la empresa y el día de trabajo de los jornaleros, valor que ascendió a la suma de $200.000. En esa ocasión los trabajadores se percataron de que existía una pandereta de material en el deslinde con el bien común Nº2, de una extensión aproximada de 17 metros de frente por unos 100 metros de fondo, que fue levantada por la propia nombre reservado, construcción que se emplazó en parte de su exclusiva propiedad, por lo que deberá ser removida y destruida, porque está vulnerando su derecho de dominio sobre el terreno, en tanto que la recurrida no posee título legal alguno sobre el retazo de terreno de que se da cuenta.

Aduce que sin perjuicio de lo anterior, con el ánimo de no conflictuar más la situación ocurrida solicitó al Constructor que realizara el cercamiento y cerramiento de su propiedad en el deslinde Oriente que da hacia la Ruta L-329, que no debería significar ningún obstáculo ya que se trata de un camino público, por lo cual don nombre reservado, trabajador dependiente del constructor, concurrió al sitio con fecha 17 del presente mes a efectuar los trabajos previos a la instalación de cercos y portón de entrada de vehículos y personas que serviría de acceso principal, siendo turbado nuevamente en sus trabajos por la violenta presencia de la aludida nombre reservado con amenazas verbales e improperios de todo tipo, por lo que también debió retirarse sin efectuar los trabajos encomendados. Esto se traduce en una nueva vulneración a su derecho de propiedad previsto en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado y de un mayor perjuicio económico junto con el grave riesgo de no poder ejecutar los trabajos de cierre del sitio y construcción futura de una nueva casa habitación para vivir en ella con la prontitud requerida, toda vez que hasta la fecha se mantenía viviendo en un departamento de su propiedad ubicado en calle nombre reservado 8916, departamento 71, comuna de Las Condes, Santiago, del cual debe hacer entrega material a más tardar el 21 de noviembre de 2020, ya que tuvo que venderlo para comprar el referido sitio.

Sostiene que los hechos expuestos constituyen una grave vulneración a su derecho de propiedad sobre el bien raíz que adquirió legalmente conforme se ha explicado precedentemente, inmueble que se encuentra debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Linares, título que constituye un antecedente legal indubitado y que no puede ser desconocido por persona alguna, corroborado por el plano de la propiedad en cuestión, que se encuentra debidamente agregado bajo el Nº1827 al final del Registro de Propiedad de Linares de 2020 el 2 de noviembre de 2020.

Señala que el Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado consagra el Derecho de Propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, todo en plena concordancia con el Artículo 582 del Código Civil que consagra también el Derecho de Dominio o de Propiedad sobre las cosas corporales, otorgándole a su titular o dueño, la facultad de usarlas, gozarlas y disponer de ellas de forma arbitraria, es decir, sin más consagración que sus propios deseos, con la única limitación de que no fuere contra la ley o contra derecho ajeno, lo que no ocurre en la especie, ya que la recurrida no tiene ningún derecho sobre sus bienes ni tampoco detenta derecho alguno sobre la propiedad contigua que ella ocupa. Reseña que el Artículo 20 de la Constitución Política del Estado consagra expresamente el derecho a interponer un Recurso de Protección a la respectiva Corte de Apelaciones, para que aquella restablezca el imperio del Derecho cuando entre otras garantías y derechos se afecte específicamente el Derecho de Propiedad y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o persona determinada.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección a fin de que se adopten las medidas necesarias para conminar a la recurrida para que cese toda intromisión de aquella al sitio de su propiedad, con la prohibición expresa de cosechar frutos de sus árboles, robar y desmantelar instalaciones de la antigua casa habitación incluida en el contrato de venta, e insultar y amenazar a cualquier persona o empresa para trabajar en el inmueble de su propiedad y a desarrollar cualquier tipo de labores en su interior, ya fueren construcción de cercos, instalación de luz, agua potable y casa habitación, y finalmente se ordene la destrucción de la pandereta instalada clandestinamente por nombre reservado, ubicada en el deslinde con el bien común Nº2 del Proyecto de Parcelación San Luis, Comuna de Colbún, todo con costas.

Segundo: Que la abogado Paula Nuche Garrido, domiciliada en domicilio reservado, en representación, convencional de nombre reservado, evacuando el informe que se le solicitó, luego de extraer algunos párrafos del recurso de protección interpuesto, entre los cuales se encuentra “(…) simultáneamente me contacté con la empresa vibrados Maule para que se levantara la panderetas de división con el bien común n°2 donde habita la referida ciudadana y así no tener problemas con ella”; “la recurrida no tiene ningún derecho sobre mis bienes ni tampoco detenta derecho alguno sobre la propiedad contigua que ella ocupa”. Afirma que este relato es improcedente, pues la propiedad contigua que se refiere, su mandante tiene a su favor la constitución de derechos otorgados mediante cesión de derechos que le han realizado sus hermanos, los cuales según el mismo título que la recurrente hace referencia, tienen las facultades del dominio para cederlos, lo cual consta además en escritura pública. De esta forma actualmente y a la fecha se han pagado de forma constante las contribuciones de dicho inmueble, lo que acredita mediante los documentos que acompaña; Además, en dicho predio colindante, está construida la vivienda social que está a nombre de su representada, por lo tanto, decir que ella ocupa de manera irregular es constitutivo de una falacia.

Agrega que el derecho si hubiera sido perturbado, Carabineros de Chile hubiera tomado algún actuar o procedimiento en el momento en que ocurrió dicho conflicto aludido, pues quien acciona no explicita que su representada recurrió a la fuerza pública para que estuvieran como ministro de fe, ante el actuar prepotente y hostil que tomó la contraparte cuando menciona que trato de cerrar su inmueble, sin tomar en consideración el estado emocional de su representada, quien hacía unos días había perdido a su padre con el cual vivía en dicho lugar.

Aduce que se trata de un problema de domestico de caracteres, más que un conflicto jurídico propiamente tal, siendo meritorio según los antecedentes expuestos la insuficiencia de un supuesto factico para la continuación de esta acción judicial.

Sostiene que el recurso de protección debe ser rechazado, por no existir vulneración a las normas legales vigentes en materia de publicación de morosidades, que afecte o pueda afectar al recurrente. Los hechos expuestos por quien acciona, no constituyen una grave vulneración a su derecho de propiedad sobre el bien raíz que ella adquirió, el cual dicho inmueble que se encuentra debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Linares a Fojas 327 vuelta n°551 del año 2020. Este título constituye un antecedente legal indubitado y que no es desconocido pues también está establecido, debidamente agregado bajo el N°1827 al final del registro de propiedad de Linares del año 2020 con fecha registrada 2 de noviembre del año antes señalado.

Expone que por otra parte nombre reservado, habita de forma legal, y con los derechos al efecto necesarios, precisamente el bien colindante, acompañándose los planos que ilustran aquello, y se le ha otorgado de forma reciente además, nuevos derechos mediante una cesión de derechos efectuada por sus hermanos nombre reservado y nombre reservado, quienes ceden, venden y transfieren a su representada sus derechos en “Bien común especial 2: (Casa, bodega, galpón, forrajes y sala de ordeña), con una superficie aproximada de 0,7 hectáreas y los siguientes deslindes especiales: NORTE, terrenos escuela agrícola; ORIENTE, sitio 26; SUR, Parcela 24, camino de por medio; PONIENTE, propiedad escuela agrícola. - el título de dominio anterior es parte de lo inscrito a fojas 1052, número 1053 del registro de propiedad de 1975. Adquirieron por herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, según certificado de posesión efectiva exenta 4144, de fecha 3 de septiembre del 2010, otorgada por la Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, agregada bajo el número 1954, al final del presente registro” Siendo por lo tanto la señorita nombre reservado, la parte con mayor cuota de derechos en dicho inmueble que ella habita. En ningún momento se desconoce la propiedad de la persona que acciona este recurso, lo que se pide es que se reconozca también la exactitud de los deslindes entre propiedades, los cuales tal como se expresa en el título que cita la señora nombre reservado, establece “6000 metros aproximadamente”, dejando según la cabida de la propiedad un margen que por esa parte es discutible, ya que no se ha iniciado ninguna acción de ampliación de cabida voluntaria o algún juicio que defina eso al efecto de manera clara y fehaciente, no siendo esto el medio idóneo para resolver tal controversia.

Estima que el recurso impetrado por el recurrente debe ser desestimado por falta de fundamentos, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que, el que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, en los números que señala, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Para que el mencionado recurso proceda deben cumplirse ciertas condiciones como: a) Una conducta – por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio de un derecho afectado. Es unánimemente aceptado, tanto por la doctrina especializada como la jurisprudencia en sede de protección ante nuestros tribunales superiores, que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de 1980, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio legítimo de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como corolario de lo expuesto, debe destacarse que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto u omisión ilegal.- es decir, contrario a la ley, según la acepción contenida en el artículo 1° del Código civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes protegidas por la carta magna, de manera tal de situarse la Corte de Apelaciones respectiva en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.

Hace presente que con certificado de 07 de noviembre de 2020, acredita que se mantienen al día por concepto de contribuciones del inmueble rol (colbun 161- 000032-196) donde habita su representada, por lo tanto, no se esgrime un conflicto de derecho propiamente tal, y en ningún momento podría considerarse como arbitrario o ilegal.

Considera que de los hechos descritos por el recurrente como hechos arbitrarios e ilegales, abiertamente carecen de dicha característica. El recurrente, imputa a su representada un actuar arbitrario, alejándose abiertamente del concepto delimitado por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en especial lo señalado por la Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol 332-2004 (Protección) que indica: “Un acto es arbitrario cuando no existe razón que lo fundamente, el arbitrio no es sino la voluntad no gobernada por la razón sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes. Para que exista arbitrariedad debe haber entonces, carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción en los medios empleados y el objetivo a obtener o, aun, inexistencia de los hechos que fundamenten un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación.” El criterio antes señalado ha sido reforzado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 4511-2009 que indica que la acción de protección requiere la existencia de un acto u omisión ilegal, lo que significa que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

Afirma que son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada. En este caso el actuar de su representada no sólo es apegado a la ley, según se ha expuesto, sino que responde a una decisión razonada, lógica y fundada en antecedentes claros lo que claramente se aleja abiertamente del concepto de arbitrariedad que el recurrente pretende encajar a lo actuado por su mandante.

Agrega que "Esta acción se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, por ello cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado" 1 Así las cosas, entiende que en el caso sub lite, no se ha quebrantado ningún derecho del recurrente tampoco es posible dilucidar de su relato, que efectivamente su representada no está peleando su derecho de propiedad y menos desconociéndolo, las garantías constitucionales invocadas se hayan vulnerado. Piensa que su representada no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal en contra de recurrente. En autos no consta antecedente alguno que acredite que efectivamente se han atentado contra las garantidas constitucionales, ya que el recurrente solo las nombra en relato, pero no entrega mayores detalles como se ha visto efectivamente vulnerado en ello, que acto arbitrario ha sufrido al respecto, como se le ha afectado con ello en dignidad humana.

Concluye que atendido lo informado, se proceda a rechazar el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, con costas.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales adjuntados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende claramente que la recurrente nombre reservado es dueña del sitio Nº 26 del Proyecto de Parcelación San Luis ubicado en Panimávida, comuna de Colbún, cuyo título de dominio rola a fojas 327 vuelta. Nº 551 del año 2020, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares, derecho que además ha sido reconocido expresamente por la recurrida, constituyendo por ende un derecho indubitado.

Por el contrario, la recurrida, quien admite tener domicilio en un terreno contiguo de la recurrente, no ha acreditado posesión inscrita alguna sobre el retazo que ocupa y, a lo más, aduce ser titular de derechos, sin que haya acompañado instrumentos públicos al respecto.

Sexto: Que las perturbaciones de hecho invocadas por nombre reservado, que atribuye a la recurrida, se centran en dos aspectos puntuales; referente a impedirle la construcción de un inmueble en el terreno que le pertenece, como, asimismo, impedir colocar un cierre perimetral del mismo.

En lo concerniente a que la recurrida ha realizado actos que obstaculizan la ejecución de trabajos de construcción al interior del sitio del cual es dueña nombre reservado, cabe advertir que si bien en el informe evacuado por nombre reservado soslaya tal situación, no la niega terminantemente, de lo que se desprende que tal situación fáctica se ha producido y, en estas condiciones necesariamente el derecho real de dominio que le asiste a la recurrente se ha visto vulnerado al no poder hacer uso de todos los atributos inherentes que forman parte del mismo, por lo que en la especie concurre el presupuesto fáctico previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto se han ejecutados actos ilegales que infringen la garantía individual contemplada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamenta, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies.

La situación anterior se ve avalada, además, por la circunstancia que la recurrida nombre reservado no ha acreditado contar con instrumentos públicos idóneos generadores de derechos sobre un determinado retazo de terreno, respecto del cual pueda invocar pretensiones de manera exclusiva y excluyente.

Séptimo: Que en lo tocante a que la recurrida ha impedido a que la recurrente ejecute trabajos con el objeto de instalar un cierre perimetral en la zona que colinda con la ocupación material ejercida por nombre reservado, tal situación no puede ser zanjada a través de la vía proteccional, habida consideración que existe consenso entre las partes que el sitio que pertenece en dominio a la recurrente carece de cerramiento y, por ende, es menester que para ejecutar labores con ese propósito tiene que previamente haber demarcación de los terrenos contiguos, operación que puede hacerse convencionalmente y de común acuerdo por los dueños de los sitios contiguos o, a través del procedimiento judicial existente al efecto y no por una decisión unilateral como lo pretende nombre reservado.

Así las cosas, la acción de protección se acogerá, solo en aquellos aspectos que se dirá en la parte resolutiva, por estimarse suficientes para restablecer el imperio del derecho amagado a la recurrente, sin perjuicio de la prerrogativa de esta última de ejercer las acciones judiciales ordinarias para el cercamiento completo de su predio.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se prohíbe a la recurrida a que en lo sucesivo impida el ingreso de la recurrente, de sus trabajadores o terceros autorizados por ésta última, ejecutar trabajos dentro del sitio que le pertenece, que no sean de aquellos consistente en cerramientos perimetrales.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 3.657-2020.- Protección.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.

Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Marta Asiain Madariaga, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el período de suplencia.