nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 13 de abril de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3656-2020, sentencia de 13 de abril de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rebajó el grado y las remuneraciones de la recurrente, por afectar el derecho de propiedad al carecer de causa válida la nueva asignación de funciones.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 3656-2020.
“nombre reservado con Hospital Regional de Talca”.
Talca, trece de abril de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: Que doña nombre reservado, pública del Hospital Regional de Talca, domiciliada en domicilio reservado, presentó acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, psicólogo, Director del Hospital Regional de Talca, ambos domiciliados en domicilio reservado, con el objeto de que SSI., previa declaración de su admisibilidad, y una vez cumplida la tramitación, proceda a acogerla, con costas, declarando ilegal y/o arbitraria la actuación que más adelanta se indica, y adopte las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y en definitiva, se ordene:
1.-Se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 6268 de 23 de octubre de 2.020, por ser ilegal y arbitrario, debiendo dejar sin efecto la disminución de sus remuneraciones y rebaja de grado de 5° a 11°, declarando que se deje sin efecto la misma.
2. - Se ordene al recurrido, mantener a la recurrente en igual remuneración y grado asignado, disponiendo sea restituida dicha diferencia a la brevedad.
3. - Se Instruya al Director del Hospital recurrido no actuar del modo impugnado en lo sucesivo o lo que esta Corte estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho;
4. - Se condene de manera ejemplar al pago de las costas al Hospital recurrido, por el actuar ilegal y arbitrario de su director.
En 2.011 fue contratada en la planta profesional, tras quedar seleccionada en el cargo de Encargada de Capacitación del Hospital de Lota, el 8 de septiembre de ese año. En relación con las labores que he desempeñado al interior del Hospital Regional de Talca, en adelante HRT, señala que a contar del 13 de noviembre de 2.013, se he desempeñado en funciones propias de mi profesión.
En cuanto a la adjudicación y trayectoria del cargo de subdirectora de las personas en el H.R.T., se adjudicó el cargo y prestó servicios en propiedad en el mes de noviembre del año 2013, por ende, desde esa fecha ha cumplido el mismo rol y cargo en el Hospital recurrido.
Luego de describir las funciones del cargo, afirma que como subdirectora de las personas ha estado en la segunda línea de dirección dentro del hospital, asumiendo las obligaciones de éste.
En definitiva, ingreso ingresó a trabajar en el Hospital Regional de Talca en calidad jurídica de contrata, cargo profesional, grado 5°, desde el 13 de noviembre de 2013, contrata que fue prorrogada en los mismos términos durante las anualidades 2.014 a 2.020.
El 23 de octubre de 2.020, luego de terminado su periodo de licencia maternal y licencia tipo 1 por 10 días, se reintegró a sus funciones en el cargo de subdirectora de las personas. Ese día subió a su oficina ubicada en el 4° piso y en se encontró con una funcionaría que llegó el 1 de octubre de 2.020, en comisión de servicios desde el Servicio Salud Maulé (SSM) al H.R.T. a servir el cargo, mientras se encontraba con licencia. Esta funcionaría, nombre reservado, se encontraba en reunión con otra funcionaria del centro hospitalario, por lo que esperó afuera de la oficina. Inmediatamente de terminada la reunión, le informó a nombre reservado que había terminado su licencia y que retomaba sus funciones, indicándole que le era indiferente, que tiene una reunión y que seguiría con su agenda. La esperó en la oficina hasta que regresó para que me hiciera entrega del cargo. Luego de un largo rato, nombre reservado le indica que el Director (Sr. nombre reservado) hablará con ella.
Trascurrido tres horas aproximadamente, el Director la llamó a su oficina, le consultó por sus licencias médicas, habló por teléfono con una persona y al terminar, abrió la puerta y llamó a nombre reservado, secretaria de dirección, a quien le indica que la notificara de la Resolución Exenta N° 6268 de 23 de octubre de 2.020, que impugna mediante esta acción, sin darle la posibilidad de hablar. Terminó de leer la resolución, se la hizo firmar el acta de notificación de manera inmediata, sin tener derecho a negarse o a firmar más tarde para entender lo que estaba sucediendo. Le consultó las razones por las cuales había tomado la decisión y si había considerado mi situación de fuero maternal. Le respondió que había hablado a través de la Resolución. Menciona que la contrata le había sido renovada por toda la anualidad 2.020, en el estamento profesional. Deja en claro, además, que e] cambio de funciones no lo discute.
Alega que el proceso normal de renovación de contrata impone al jefe de servicio notificar al funcionario si su contrata es renovada en términos distintos que los años anteriores, que la infrascrita nunca fui notificada que mi contrata fuera renovada por un plazo inferior a un año, por tanto, se entiende de manera indubitada, que su contrata fue renovada por la anualidad 2.020, en grado 5°, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2.020.
Por otro lado, la cuestionada resolución pone término a la Resolución Exenta N° 7600 de 30 de octubre de 2.019, en lo que dice relación a la encomendación de funciones como subdirectora de las personas, en grado 5° del Hospital Regional de Talca, encomendándole como profesional asesor, en grado 11°, bajo el régimen a contrata y con desempeño en el Departamento de Planificación y Control de Gestión del HRT.
Indica que la Resolución Exenta N° 7600 tiene el fin de encomendar a los funcionarios que allí se señalan como jefes y subrogantes, por tanto, la Resolución Exenta N° 6268 que se impugna por esta vía, pone término a esa encomendación, pero no al grado, ya que éste se asocia a la resolución registrada en Contraloría como profesional, contrata grado 5° y no como subdirectora.
De lo anterior, no queda claro cuál es la legalidad y los fundamentos en la cual se basa la superioridad administrativa para poner término a su encomendación de funciones en grado 5°, como subdirectora de las personas y, la asignación de una nueva encomendación como profesional asesor en grado 11°, pues la Resolución referida carece de toda motivación y razonabilidad.
Es por ello, que queda en evidencia que la Resolución Exenta N° 6268 de 23 de octubre de 2.020 no está fundada en razones de buen servicio y representa de parte del sr. nombre reservado, Director del Hospital Regional de Talca, un uso arbitrario y abusivo de las facultades señaladas en el artículo 5 de la Ley 18.575, no existe fundamento alguno, razonable, fáctico ni jurídico que sustente la decisión adoptada por el recurrido nombre reservado.
Reitera que desde 2.013 a la fecha, ha tenido siete prorrogas de contrato en las mismas condiciones, esto es, como profesional a contrata, grado 5°, por lo que mantiene absoluta confianza legítima que en 2.020, no cambiarán las condiciones de su contrato.
En cuanto a las motivaciones que habrían gatillado el cambio de funciones del cargo de subdirectora de las personas y bajarle el grado considerablemente, reitera que la resolución mediante el cual se rebajó el grado, no contiene fundamentación alguna que provoque su eficacia jurídica.
En cuanto a la supuesta motivación que tuvo el director recurrido para sacarla del cargo es la supuesta pérdida de confianza, producto de hechos evidenciados en el sumario administrativo instruido por el hospital recurrido, mediante Resolución Exenta N° 6457 de 12 de septiembre de 2019.
En cuanto a ese lamentable hecho, indica que el recurrido, Sr. nombre reservado, no la conoce, no está al tanto de su trabajo, dedicación y esmero por el servicio público, por lo que hacer alusión a una sanción administrativa, donde él tuvo participación desde el inicio, producto de que ordenó en su calidad de director (s) del SSM al H.R.T. a instruir un sumario en su contra, que a todas luces se encontraba maquinado, y no puede ser fundamento para tomar la decisión de cambiarla arbitrariamente de puesto de trabajo, además, de que la autoridad recurrida le rebajó el grado de su contrata, sin expresar los fundamentos de dicha medida, lo que resulta arbitraria y contraria al principio de confianza legítima.
Por otro lado, señala que el Director recurrido, mediante la resolución que impugna, vulnera abiertamente el principio non bis in idem, consistente en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, este principio supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial, situación que el sr. nombre reservado no ponderó al ser notificada de la cuestionada Resolución que impugna por esta vía.
En cuanto a los vicios de la Resolución Exenta N° 6268 que se impugna, se hace alusión al dictamen 13.817 de 2.005, relativo a las atribuciones que competen a las autoridades para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias de este cuando las circunstancias así lo exijan. En primer término, el dictamen se refiere a cambio de funciones de una funcionaría con fuero gremial, que no aplica en su caso, ya que está bajo el amparo del fuero maternal que obedece a otros principios. En lo relativo a las atribuciones que competen a las autoridades para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias de éste cuando las circunstancias así lo exijan, el Dictamen es claro en afirmar que esta atribución tiene su origen o fundamento en el artículo 5° de la Ley 18.575, en cuanto a velar por la eficiencia de los servicios públicos.
Por lo tanto, es evidente que toda reorganización o adecuación debe estar motivada v orientada por este principio, cuya finalidad última, es la de mejorar la labor del respectivo organismo en virtud de consideraciones de buen servicio, que en la resolución de cambio de funciones, no se fundamentó ni se explica por sí sola, y no se evidencia que el cambio de funciones logre mejorar la eficiencia de la organización. Sólo hace referencia a una disposición legal, que al no sustentarse en hechos objetivos, se transforma en una cita legal vacía de contenido, propio del ejercicio abusivo y arbitrario de quien la invoca.
Por otro lado, en el mismo Dictamen se señala que si bien la autoridad administrativa se encuentra facultada para disponer la destinación del personal de su dependencia o asignarle las funciones que correspondan al cargo para el cual tienen nombramiento, ello no puede significar que por esta última vía, se margine del desempeño de las mismas a otro que las estaba desarrollando, lo que sucedió en su caso, ya que se dispuso la comisión de servicio de una funcionarla dependiente del SSM para ocupar la subrogancia del cargo de la subdirección de personas del Hospital Regional de Talca, eliminando la línea de subrogación que mantenía el Hospital con los funcionarios de su dependencia, destinándola a desarrollar funciones de profesional asesor del Depto. De Planificación y Control de Gestión, no existiendo razones organizacionales ni de eficiencia que sustenten tal decisión.
En cuanto a lo indicado en la Resolución, que hace alusión a la pérdida de confianza producto de hechos evidenciados en el Sumario Administrativo instruido, denota un abuso de las prerrogativas que cuenta como máxima autoridad del Hospital Regional, dando primacía a gustos personales, más que velar por la eficiencia del servicio público.
Respecto a ese punto, menciona que la sanción disciplinaria ya fue aplicada en su oportunidad, registrada en hoja de vida en febrero de 2.020, etapa que cierra el sumario. Por lo tanto, invocar la pérdida de confianza 8 meses después de cerrado el proceso administrativo, afecta directamente al principio de prohibición de la doble sanción, denominado non bis in idem.
En razón de lo dicho, es que la autoridad con potestad sancionadora debe castigar el hecho u omisión en una sola oportunidad y no paralela o sucesivamente en el tiempo, lo que importa un ejercicio desproporcionado de la potestad punitiva, incurriendo por consiguiente, en arbitrariedades, resultando contrario a toda lógica, que si un asunto fue discutido en una instancia administrativa, sea nuevamente perseguida y sancionada, manteniéndola en una incertidumbre que ningún Estado de Derecho moderno resiste ni debiera tolerar.
Además, la pérdida de confianza no es un principio aplicable objetivo a funcionarios profesionales a contrata, como es su caso, ya que no pertenece a los contratos de funcionarios designados por ley como funcionarios de exclusiva confianza, a los que se aplica este principio. A su vez, tampoco existe resolución de encomendación de funciones directivas, que pudiera respaldar la decisión, ya que la mencionada Resolución IM° 7600/2019 sólo tiene el objeto nombrar a jefes y subrogantes del centro hospitalario, de acuerdo con la estructura organizacional aprobada por Resolución Exenta N° 14012 de 29 de diciembre de 2017, sin asignarle funciones directivas ni un grado especifico a la función.
Por los hechos descritos, puede accionar según lo dispone en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que el Recurso está presentado dentro de plazo.
En cuanto a las formas de afectación de los derechos y garantías y a las conductas desplegadas por parte del Director del Hospital Regional de Talca y las consecuencias derivadas de aquellas, no cabe duda para esa parte, que, como resultado de éstas, ha sido privada del legítimo ejercicio de los derechos y garantías.
La vulneración se produjo al haberle bajado considerablemente el grado, sin mediar razón, motivación ni fundamento suficientes en dicha decisión, despojándome de manera arbitraria e ilegal de aquello que le corresponde como trabajadora y funcionarla pública. Por otro lado, entiende que el actuar del director recurrido ha provocado una privación en su derecho de propiedad, que tiene respecto de su empleo y remuneración, vulnerándose, además, el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, afectándose gravemente su integridad física y psíquica, así como su derecho de propiedad.
Si se estimare que los hechos no constituyen una privación de sus derechos, se deberá concordar en que los hechos referidos se configuran como una grave perturbación al legítimo ejercicio de los derechos que le asisten.
En cuanto a la conducta arbitraria o ilegal, es posible distinguir conductas que se traducen en acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, que implican conductas que finalmente son antijurídicas o contrarias a derecho, de modo que la ilegalidad consiste en el resultado de una violación de elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas o reconocidas a un sujeto, mientras que por su parte, la arbitrariedad es entendida como la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos. Cita jurisprudencia en apoyo de sus asertos.
En este caso, el director recurrido incurrió en acciones ilegales v arbitrarias contraviniendo lo dispuesto por el legislador respecto de funcionarios públicos contratados, ya que ha puesto término a su contrato con anterioridad al tiempo de expiración natural de contratación contemplado en el propio acto administrativo que la designó a contrata en el estamento profesional, grado 5°, sin expresión de razones o motivaciones fundadas ni suficientes que sustenten esa decisión.
Asimismo, la resolución entregada por el director del Hospital Regional de Talca es un acto administrativo, que no queda exenta del respeto al principio de transparencia y publicidad que rige en los actos administrativos de la autoridad, tal como dispone el artículo 16 de la Ley N° 19.880 de procedimientos administrativos. Y el artículo 41 del mismo texto legal dispone de manera esos actos deben ser fundados. La resolución que se impugna no contiene fundamento ni motivación alguno, legal o fáctico, que haga presumir que se cumplió con tal precepto legal.
Además, el Director recurrido no ostenta un cargo que lo exceptúe del ámbito de aplicación de esta normativa, en consecuencia, no basta para hacer efectiva la destinación de un cargo y la rebaja de grado 5° a 11°, el hecho de comunicarlo, sin expresar con precisión, las razones o motivos de ello, lo que convierte dicha decisión en una decisión caprichosa, carente de razón, inmotivada, ilegal y arbitraria, dado que, pese a su desempeño correcto en el ejercicio de sus funciones como buena funcionaria pública, se le privó del mismo, sin señalar los motivos ni fundamentos de ello. Cita al profesor nombre reservado al efecto. Indica que la motivación constituye uno de los elementos del acto administrativo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, la Ley N° 19.880 consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el servicio recurrido e invoca los artículos 11, inciso 2°, así como el 41, inciso 4° de ese cuerpo legal, proceder que se hace exigible por mandato del artículo 8 de la Constitución Política. La exigencia supone que las razones señaladas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, sólo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento.
Por lo anterior, carece el acto administrativo de todo fundamento racional que permita entender la decisión adoptada y que, asimismo, sirva de soporte a la decisión contenida en él, forzoso es concluir que la Resolución Exenta N° 6268 es ilegal, pues en su emisión no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 1 de la Lev N° 19.880.
La Resolución Exenta impugnada, no sólo constituye un acto ilegal, sino que además resulta extremadamente arbitraria, puesto que la ausencia de motivos que justifiquen la determinación en ella contenida, demuestra que ha obedecido al meno capricho del Director recurrido, quien no esperó que retomara sus funciones para notificarle de la Resolución, lo que demuestra que su intención de perjudicarla se fraguó desde el mismo momento en que asumió como nuevo Director del Hospital recurrido, en circunstancias en que gozaba de licencia médica por fuero maternal, de lo que se infiere que su actuar no tiene por objeto velar por el buen servicio público sino de utilizar su jerarquía para zanjar situaciones personales, las que están del todo alejadas a los principios que regulan la Administración Pública.
Respecto a la rebaja de grado de 5° a 11°, el Director recurrido tiene la obligación de asimilación que la ley impone a la Administración de ser compatibilizada con la carrera funcionaría reglada en los artículos 17 y siguientes del Estatuto Administrativo. Si bien tal institución es propia de la planta funcionaria, no puede omitirse que a la fecha del acto recurrido, la infrascrita registraba 7 años vinculada al Hospital Regional de Talca, bajo el régimen a contrata. Es por ello, que de acuerdo con la circunstancia fáctica, se desprende que resulta contrario a la razón sostener que la recurrente presta una función meramente transitoria, característica propia de los empleos a contrata, sino que, por el contrario, queda en evidencia que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de su labor ha devenido en permanente, alejándola de la naturaleza y fines propios de la mera contratación temporal. Es importante consignar que uno de los principios subyacentes v que fluye del ordenamiento jurídico es la protección de la actividad del empleo, en especial, cuando se han cumplido funciones por largo tiempo.
Si bien el director recurrido cuenta con prerrogativas para cumplir su cometido como máxima autoridad del H.R.T., no significa que tenga que pasar por alto y desconocer los legítimos derechos de otros funcionarios, como en su caso. Ni en la empresa privada al dueño de ésta, se le faculta para poner término a un vínculo contractual o destinar a un trabajador a otras funciones donde exista un manifiesto menoscabo, so pena de recibir una sanción, tanto administrativa como indemnizatoria, menos aquello es posible concebirlo en el ámbito público, donde lo que debe primar es la transparencia y calidad del servicio público.
Asimismo, le asiste uno de los derechos consustanciales a la carrera funcionarla, consistente en la improcedencia de la degradación por mera determinación administrativa, prerrogativa que, al haber sido desconocida por el Director en el acto impugnado, torna a éste en ilegal y arbitrario, pues, habiéndola privado de la función de que servía en el Hospital Regional de Talca, no resultaba procedente asignarle una remuneración inferior a aquella que ejecutaba y percibía con anterioridad.
Alega que la autoridad se encuentre obligada a dar fundamento de sus decisiones es un imperativo contemplado en la L. O. C. 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, que en el artículo 13 inciso 2° dispone que la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. A su vez, la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el artículo 16 inciso 1°, a propósito del principio de transparencia y publicidad, establece la forma de llevar a cabo el procedimiento administrativo, esto es, con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
De lo anteriormente señalado, se desprende meridianamente que la expresión del motivo o fundamento es un requisito esencial de los actos que emanan de la Administración v que la conducta del director recurrido constituye una arbitrariedad porque no contiene fundamentos de hecho y, el único a que alude, refleja el capricho de su actuar. En síntesis, concluye que el acto impugnado reviste carácter de ilegal y arbitrario, no existe razón, motivo ni fundamento alguno que amerite la rebaja de grado, salvo la actitud caprichosa del director recurrido.
En cuanto a la confianza legítima del funcionario a contrata, cuya definición se concreta en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, ese tipo de funcionario goza de estabilidad en el cargo mientras no llegue la fecha de término. Así, le está vedado a la autoridad revocar el acto administrativo que designó a un funcionario a contrata, porque de lo contrario se infringe la prohibición de afectar derechos adquiridos legítimamente. Respecto al concepto de confianza legítima que aplica la Contraloría General de la República en el dictamen N° 6.400 de 2 de marzo de 2.018, y que se recoge por la Excma. Corte Suprema, en Sentencia rol 95161-2016 de 15 de junio de 2017.
La jurisprudencia y los dictámenes de la Contraloría amparan al funcionario a contrata para continuar en el desempeño su contrato, en virtud de las renovaciones sucesivas, este derecho del funcionario importa, a su vez, permanecer en idénticas condiciones contractuales. Desde 2.013 en adelante, se le renovó la contrata en grado 5° y la resolución que impugna y por la que le informan el cambio de funciones y la rebaja de grado, que trae aparejada la disminución de su sueldo, importa un desconocimiento a su condición de funcionaría a contrata grado 5°, renovado mediante contrato vigente.
Al resolver el Director recurrido del modo como lo ha hecho, la ha privado del legítimo derecho a mantener la misma condición contractual, con iguales obligaciones, derechos, condiciones y beneficios como se consignan en el último contrato celebrado.
Esa decisión de la autoridad recurrida vulnera la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, desde que resuelve disminuir sus remuneraciones y rebajar el grado jerárquico de 5° a 11° provocando un evidente menoscabo patrimonial.
En cuanto al reconocimiento del principio non bis in ídem a nivel administrativo, si bien, no está consagrado expresamente en la Carta Fundamental, no es objeto de discusión su vigencia en el sistema jurídico nacional, y la doctrina denuncia la falta de una regulación explícita.
El principio de non bis in ídem es esencial de todo ordenamiento democrático, el cual supone que nadie puede ser juzgado y/o sancionado dos veces por un mismo hecho, constituyendo una doble restricción para el sentenciador, una de carácter procesal y otra, de naturaleza material o sustantiva, por lo que el fundamento se encuentra estrechamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad. Afirma que la actora ha sido sancionada dos veces por el mismo hecho, ya que se le impuso una sanción administrativa tramitada en su totalidad el 31 de enero de 2.020 v luego producto del mismo hecho, se le rebajó el grado, de 5° a 11°, y se le encomienda a otra función el 23 de octubre de 2.020, tornándose irregular.
Sostiene que el Director recurrido, al fundamentar la Resolución con la falta de confianza por el proceso sumario seguido en su contra, la sanciona dos veces por el mismo hecho, lo que hace y transforma tal decisión en arbitraria y caprichosa.
Por lo que dice relación con el reconocimiento del fuero maternal a las funcionarias públicas, invoca el artículo 89 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que indica que los servidores públicos tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social, de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo. Este cuerpo legal, en el artículo 201 del Código del Trabajo, prevé que durante el periodo de embarazo, y hasta un año después, la trabajadora gozará de fuero maternal, y estará sujeta a lo dispuesto en su artículo 174, que indica que el empleador no podría poner término al contrato si no es con la autorización expresa de un juez competente, quien además sólo podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 159 del Código, es decir, por vencimiento del contrato o término del trabajo.
En lo referido a las contratas, como acontece en su caso, según el artículo 10 del Estatuto Administrativo, se encuentra amparada por todo el período correspondiente, eso significa que la autoridad no puede removerla por mera voluntad. En este punto la Contraloría ha sido clara y ha señalado que, si bien es cierto existen diferencias entre el Código del Trabajo y la orgánica que rige a los funcionarios públicos, esto no puede significar, en ninguna circunstancia, un obstáculo para dar aplicación a garantías y principios protectores reconocidos universalmente a todos los trabajadores del país, como es el fuero maternal consagrado en el artículo 194 del Código. El órgano contralor ha expresado que las normas sobre protección a la maternidad, entre ellas el fuero maternal, son de aplicación general, por lo que ellas benefician a las servidoras de la Administración del Estado, cualquiera que sea el régimen estatutario a que se encuentren afectas y con independencia de la calidad jurídica de éste, y con independencia de la calidad jurídica en que desempeñen sus labores (aplica Dictamen N° 9.771, de 2014).
Como se evidencia en la hoja de vida funcionaría que acompaña, el Director recurrido, Sr. nombre reservado, puso término al contrato que mantenía por la anualidad 2.020, el 22 de octubre de 2.020 declarando vacante el cargo el 23 de octubre de 2.021, señalando como causal de alejamiento, la rebaja de grado, lo que constituye un término de contrato, vulnerando lo dispuesto por el Código del Trabajo en lo relativo a las normas de protección a la maternidad.
En cuanto a las remuneraciones a percibir durante el fuero maternal, señala que éste otorga protección en lo relativo al sistema remuneratorio, atendido el particular sistema remuneratorio de la Administración del Estado, que se compone de una serie de asignaciones, cada una de ellas establecida por el ordenamiento normativo, y para las cuales se han determinado distintos requisitos para su entrega. Así las cosas, el fuero maternal no implica desconocer las condiciones bajo las cuales se desempeñaba la funcionaria con anterioridad del inicio del fuero maternal. Precisa que atendido el fin protector de ese beneficio, que busca asegurar la mantención económica de la madre y su hijo en la primera etapa de vida de este, a las servidoras públicas a contrata, se les debe garantizar la mantención del grado al que están asimiladas.
Afirma que es importante dejar en claro que los funcionarios públicos mantienen su remuneración durante el período de permiso postnatal parental, es por ello, que efectivamente, el artículo 4° de la Ley N° 20.891 que perfecciona el permiso postnatal parental y el ejercicio del derecho a sala cuna para las funcionarías y funcionarios públicos, dispuso la modificación de los artículos 72 y 111 de la ley N° 18.834, estableciendo, en lo que interesa, que “…Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los funcionarios que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones…”
Por lo que dice relación con los Derechos v garantías vulnerados, sostiene que el ordenamiento jurídico, mediante la Constitución Política de la República, tratados internacionales, leyes y normas de distinto rango reconoce, asegura y garantiza, una serie de derechos, poniendo al Estado, y sus órganos en la obligación de respeto hacia ellos y al servicio de la persona humana, a fin de obtener la plena realización de cada uno de los sujetos interrelacionados. En virtud de ello, las vulneraciones de aquellos derechos, tanto los consagrados internamente como de aquellos comprendidos a través del artículo 5° inciso 2° de la Constitución, considerados como esenciales para la existencia humana se encuentran excepcionalmente resguardadas.
Los derechos y garantías vulnerados por la actuación impugnada, son el de la integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, y que el artículo 5 inciso 2° de igual texto constitucional, refuerza el referido derecho mediante la incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Habiéndose vulnerado otras garantías que afectan directamente el estado de salud mental de un ser humano, es fácil concluir que dichos atentados, le han provocado un desmedro en su integridad psíquica, el que a la vez, puede transmutarse, en una afectación a su integridad física, lo que en la especie se ha traducido en una alteración psíquica por la situación en que se ha visto enfrentada, de un día para otro y en época de pandemia, debiendo estar en estos momentos con tratamiento psiquiátrico, por no poder dormir, irritabilidad y cambio de humor, desilusión debido a la ansiedad propia de la situación en que me encuentro inserta, del todo injustificada.
Como segunda garantía afectada, invoca el derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación, del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, que lo establece para todas las personas, refiriendo que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarías. Este derecho se encuentra regulado en similares términos en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho trasciende la normativa interna y se extrapola al orden jurídico internacional, motivo por el cual, se convierte en un principio de derecho público de vital relevancia, de carácter imperativo y que no admite la existencia de disposiciones contrarias, el cual debe verse reflejado a su vez en cada una de las actuaciones estatales. Cualquier diferencia arbitraria, es de aquellas que carecen de fundamentación racional y objetiva, obedeciendo meramente al capricho de la autoridad que la ha dictado o dispuesto. A criterio de esa parte, no puede sino considerarse que ha sido sometida a un trato desigual, carente de justificación razonable, basado en diferencias arbitrarias y, también vejatorio, toda vez, que otras autoridades que se encuentran en igual situación gozan de la estabilidad en su trabajo, lo que no ocurre con la suscrita, sin que existan razones para ser tratada de ese modo, salvo la ilegalidad y arbitrariedad antes mencionada.
Como tercera garantía afectada, cita el derecho de propiedad, del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Este derecho, al Igual que los anteriormente señalados, no sólo se reconoce y asegura en la Constitución Política, sino que también por la comunidad internacional mediante la Declaración Universal de Derechos Humanes, y en Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esa parte considera vulnerado el derecho en comento por la utilización antojadiza de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico a la recurrida, privando gravemente el derecho de propiedad del cual goza esa parte, a través de un acto que no contiene fundamentación alguna, tornándose, en un acto arbitrario e ilegal. En su caso, se ha visto privada del ejercicio del cargo público que obtuvo a través de un nombramiento y ha sido privada de las remuneraciones que legalmente me corresponden, en atención a mi contrato actual, pero principalmente, el hecho de rebajarle en cinco grados de la escala de remuneraciones, decisión que necesariamente constituye una amenaza y perturbación grave de las prestaciones económicas a que tengo derecho a percibir en el desempeño del mismo, como, también, las que le corresponderían producto del fuero maternal.
Segundo: Que evacuando el informe de estilo, el Hospital Regional de Talca solicitó el rechazo del Recurso, en todas sus partes, con costas, en atención a que no se ha incurrido en una acción u omisión, arbitraria o ilegal.
En cuanto a los hechos, afirma que sólo se reconocen los hechos expuestos a continuación, negando expresamente cualquiera que expresamente no se diga.
En cuanto a los antecedentes que llevaron a la dictación de la resolución recurrida, afirma que en 2.013 se convocó concurso para el cargo de nombre reservado de la institución, en calidad de contrata, profesional, grado 5.
La recurrente, en noviembre del año 2013, se le encomendó cumplir el cargo de nombre reservado en calidad de contrata profesional, grado 5, encomendación que se renovó en los años siguientes.
Aun cuando la recurrente haya ganado un concurso convocada para cumplir el cargo de nombre reservado, en 2.013, éste no dejó de ser una encomendación en calidad de contrata, profesional, con el grado indicado en el llamado; además este hecho no importa un límite a las atribuciones de la institución, en orden a poder destinarla al desarrollo de cualquier tarea propia del estamento al cual fue asimilada su contrata (profesional); a su vez que compete a la autoridad decidir el grado de asimilación de las designaciones a contrata.
El último nombramiento de la recurrente en el cargo de Subdirectora de las Personas, contrata, profesional, grado 5, fue realizado en la Resolución Exenta Nro. 7600, del 30 de octubre de 2.019, dictada por el anterior Director Titular, Dr. J. nombre reservado. La Resolución encomendó a funcionarios como jefes y subrogantes, de acuerdo con la estructura organizacional del Hospital Regional de Talca, entre ellas la recurrente.
La funcionaria doña nombre reservado se ausentó de la institución, justificadamente, entre el 5 de septiembre de 2.019 y el 22 de octubre de 2.020, ausentismo que luego del 23 de octubre se mantiene a la fecha. La justificación del ausentismo fueron licencias médicas.
La licencia maternal terminó el 14 de mayo de 2.020; que al 23 de octubre de 2.020, fecha en que se reintegró a sus labores, había trascurrido más de un año sin ejercer el cargo de subdirectora de las personas.
Entre los antecedentes, hace mención al proceso disciplinario en que fue sancionada la recurrente, por haberse tratado del argumento central en la Resolución recurrida en autos.
La Resolución Exenta Nro. 6457, de 12 de septiembre de 2.019, instruyó sumario administrativo con el fin de esclarecer denuncia de acoso laboral y/o sexual presentada por la funcionaria nombre reservado, jefa de personal de esa época, en contra de la recurrente, subdirectora de las personas. El proceso disciplinario fue resuelto por la Resolución Exenta Nro. 163 de 15 de enero de 2.020, suscrita por el Director Titular de la época, Dr. J. nombre reservado, quien consideró a doña nombre reservado autora de la falta administrativa, pero la falta fue que en el desempeño de sus funciones como subdirectora de las personas vendió, a través de la Sra. nombre reservado, técnico paramédico de sus dependencia, frutos secos en horario funcionario y en dependencias del Subdepartamento de Salud, entre 2.017 a junio de 2.019, vulnerando lo dispuesto en la letra g) del artículo 61 de la Ley 18.834 y artículo 62 N° 4 de la Ley 18575; y aplicó la sanción de suspensión del empleo por dos meses, con goce del 50% de su remuneración. La recurrente interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución 163, que fueron resueltos en la Resolución Exenta Nro. 659 del 30 de enero de 2.020, dictada por el Director Subrogante Dr. nombre reservado, quien rebajó la sanción a suspensión del cargo por un mes, con goce del 75% de su remuneración.
Doña nombre reservado recurría de Protección ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, rol Protección-771-2020, en contra de la Resolución 662, recurso que fue rechazado el 8 de junio de 2.020.
Desde finales de septiembre de 2.020, el recién asumido Director inició su trabajo, evaluando el estado en que se encontraba la institución y llegó a la convicción de que era necesario realizar cambios en la estructura directiva, y otros departamentos del Hospital.
Considerando que el cargo de nombre reservado recaía en subrogante desde el 5 de septiembre de 2.019 hasta la fecha de asumir el cargo como Director en septiembre de 2.020, y dentro del ejercicio de sus facultades, encomendó a doña nombre reservado, a contar del 1 de octubre de 2.020, el cargo de Subdirector (s) de la Subdirección de las Personas, según consta en la Resolución Exenta Nro. 6207 de 16 de octubre de 2.020.
La recurrente, luego de múltiples y continuas licencias médicas, debía reincorporarse al Hospital el 23 de octubre de 2020, concurriendo este día, en que se dictó la Resolución Exenta Nro. 6268, que puso término a la encomendación de la recurrente en el cargo de Subdirectora de las Personas y le encomendó el cargo de Profesional Asesor, grado 11, contrata, para desempeñar funciones en el Departamento de Planificación y Control de Gestión.
En el cumplimiento de la obligaciones legales contenida en el artículo 10 inciso 4° del Estatuto Administrativo, recaía en el Director determinar el grado, y consecuentemente la remuneración, que correspondería al cargo de profesional asesor.
El Director en el ejercicio de su facultad consideró que, debido a la importancia de la labor a desempeñar, la capacidad de quien debía ejercer el cargo, las calificaciones necesarias, las reales responsabilidades y el hecho de no tener personal bajo su dependencia, el cargo ameritaba se le asignará el grado 11 del escalafón profesional, y la remuneración asociada a él.
En cuanto a la Resolución Exenta recurrida, Nro. 6268 del 23 de octubre de 2.020, del Hospital Regional de Talca, acusándola de carecer de fundamentos, pero sólo respecto de la baja de grado, y consecuente disminución de la remuneración, esto claramente observable en el petitorio. La Resolución contiene los mismos hechos, consideraciones y derechos ya explicados, por lo que se sustenta en sí mismas.
La decisión de destinar a la recurrente en la función de profesional asesor del Departamento de Planificación y Control de Gestión se adopta luego de haberse decidido que no contaba con confianza para el cargo, habida consideración al hecho de haber sido sancionada en el año calendario, y mientras ejercía el cargo, en procedimiento disciplinario.
La falta de confianza es consecuencia de considerarse que carece de la idoneidad para ejercer el cargo de nombre reservado, motivado por la sanción, al ser autora de falta administrativa de aquellas que significan una falta a la probidad y el utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a la institución; ello en relación con que el cargo de Subdirector es el siguiente, en la jerarquía, luego del Director, lo que implica que debe ser un ejemplo para todos. Además, se informó que la encomendación de funciones es una facultad privativa del Director, quien puede distribuir y ubicar a los funcionarios según los requerimientos de la institución.
La destinación no constituye una medida disciplinaria, sino que corresponde a una providencia de buena administración, necesaria por el hecho de no confiar en la idoneidad de la funcionaria para el cargo de subdirector de Personal.
Respecto a la motivación de la supuesta baja de remuneración que alega la recurrente, reclama que no es efectivo, no se le bajó la remuneración, porque esta no es una facultad del Director; él no puede decidir la remuneración de los funcionarios, lo que consta en la ley. En el Director sólo está radicada la función de administración del establecimiento, y en ejercicio de esta labor destina a los funcionarios a un cargo que está relacionado un grado, y por ley los grados tienen asociado asignaciones, que son los que finalmente conforman la remuneración. El Director destinó a la recurrente al cargo que estimó era el que mejor se utiliza su capacidades, y que tiene asignado otro grado, el 11, consecuentemente la remuneración a la que tiene derecho es la asociada a este grado.
En cuanto al fuero maternal que acusa la recurrente, en la administración pública no impide el cambio de funciones, y consecuentemente el cambio de grado, este último por estar íntimamente relacionado con la función, significando el fuero maternal sólo una protección referente al cese, pudiendo la autoridad disponer el cambio de grado, aun gozando de dicho fuero. Así lo ha dispuesto el Dictamen Nro. 83332 de 2.016 de la Contraloría General de la República.
Alega que el 30 de noviembre de 2.020, se dictó la Resolución Exenta Nro. 7107 del Hospital de Talca, que renovó el nombramiento de la recurrente en la calidad de profesional, contrata, grado 11, hasta el 31 de Diciembre de 2021, o mientras sean necesarios sus servicios, y la destinó a desempeñar funciones como profesional Asesor, del Departamento de Planificación y Control de Gestión. El motivo de esta resolución es ratificar a la recurrente la función a la que está destinada para el año 2.021, en las condiciones allí señaladas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 1° del Estatuto Administrativo.
Respecto del derecho, alega que la normativa legal vigente, el D.F.L. Nro. 29 de 2.005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y Sistematizado de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo; los artículos 3, 9, 10, 73 y 74; D.F.L. Nro. 1, de 2.005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y Sistematizado del Decreto Ley Nro. 2.763 y de las Leyes 18.933 y 18.469, artículos 31, 35 y 36 letra f); y su reglamento, permiten sostener que en el Director del Hospital Regional de Talca está radicada la facultad para modificar los cargos de los funcionarios a contrata, en cualquier momento del año, no sólo en su renovación; puede realizar cambio de funciones, y en estos caso no es posible mantener el mismo grado, y su correspondiente remuneración, cuando las nuevas funciones son menores que las anteriores.
La recurrida considera que previo a señalar la normativa que da solución al conflicto de autos, precisa que la verdadera cuestión es si el jefe superior de servicio tiene la facultad de destinar a un nuevo cargo a un funcionario a contrata, durante el curso del año; si se puede realizar el cambio de funciones aun tratándose de una funcionaria a contrata con fuero maternal.
Para responder lo anterior, hace presente que la recurrente es funcionaria a contrata de la institución, sin necesidad de cuestionar cuanto es el tiempo que lleva como tal, las funciones o grado que ostentaba.
La respuesta la ha dado la Contraloría General de la República en el Dictamen Nro. 83332 de 2.016, cuando ha dispuesto que en los empleos a contrata, como es el caso que se analiza, carecen de una posición remuneracional específica, por lo que la asignación de su grado corresponde a la superioridad, la que puede decidir, conforme con los criterios indicados en el artículo 10 de la Ley 18.834, esto es, importancia de la labor que desarrolle el servidor, su capacidad, calificaciones e idoneidad, el grado de la misma. En relación al fuero maternal señala que dicha prerrogativa solo otorga protección en lo relativo al cese, por lo que la autoridad podría disponer un cambio de grado aun gozando del aludido fuero. Es conocido que el empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución; y durará, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiese sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Además, los empleados a contrata se les asigna un grado, de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuenciales les corresponde el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
Aquello se ve complementado con la norma que dispone que la destinación de funciones, debe ser ordenada por el jefe de la respectiva institución, y para desempeñar funciones propias del cargo del que ha sido designado, dentro de la institución.
Lo anterior es lo que expresamente dispone el Estatuto Administrativo en sus artículo 3°, 10° y 74.
El Hospital Regional de Talca, como Establecimiento de Salud Autogestionados en Red, cuenta con un Director, quien tiene las funciones de dirección, organización y administración del Establecimiento; y en él radica la atribución de administración del personal destinado al establecimiento; y respecto del personal a contrata, como lo es la recurrente, ejerce las funciones propias de un jefe superior de servicio. Lo anterior se encuentra expresamente dispuesto en el artículo 36 letra f) del D.F.L. Nro. 1, de 2.005 del Ministerio de Salud.
En cuanto al principio de la legítima confianza, la recurrida indica que la Contraloría General de La República, mediante el Dictamen Nro. 6400 de 2018, reguló el, disponiendo que la determinación de renovar una contrata en términos diferentes, esto es por un lapso inferior a un año o en un grado, estamento de asimilación diferente o carga horaria inferior, debe efectuarse a través de la emisión de un acto administrativo, el que debe ser motivado, esto es conteniendo el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que lo sustentan, y debe dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.
Ese dictamen no resulta aplicable al conflicto de autos, ya que el mismo se refiere a cómo se debe realizar la renovación para una nueva anualidad de un funcionario a contrata, y no un cambio de función durante el transcurso de la anualidad.
La Contraloría General de La República, mediante el Dictamen Nro. 72452 de 2.016, ha dispuesto que la destinación no constituye medida disciplinaria, sino que corresponde a una providencia de buena administración. Debido a lo anterior, no existe una vulneración al principio non bis in ídem acusado por la recurrente; y tampoco un ejercicio desproporcionado de la potestad punitiva, que en el caso no ha sido ejercida por el Director recurrido, al no haber sido el quien sancionó a la recurrente.
7. De lo expuesto resulta concluyente que en el Director se encuentra radicada la facultad de destinar a los funcionarios a un cargo, y es el cargo el que tiene asignado un grado, y consecuentemente la remuneración de dicho grado. La facultad de destinar a un cargo a un funcionario no se encuentra limitada a un periodo del año, lo que resultaría lógico por el buen servicio de la institución, sostener lo contrario significaría hacer inoperante las facultades de administración del personal durante el año, y limitaría a la institución el realizar cambios necesario, como era el caso.
A su vez, sostener que el cambio de función es posible, pero que no se puede afectar el grado, significaría por una parte establecer que una persona se cambie, con un grado alto a un cargo que debe tener un grado menor, y por ello se defraudaría a la institución, al hacer un evidente mal uso de recursos fiscales, y se incurriría en la falta de incumplir lo dispuesto en el artículo 10 inciso 4° del Estatuto Administrativo. La confusión de la recurrente es que juzga la actuación administrativa con la mirada de la normativa del Código del Trabajo, y las limitaciones que en ese ordenamiento tiene el empleador; olvidando el hecho de que estamos ante una relación estatutaria, donde efectivamente existe la protección del empleo, pero no se garantiza un cargo en específico; y mucho menos un grado.
La contraloría General de la República, mediante el Dictamen Nro. 16582 de 2019, dispuso que el hecho que el interesado haya ganado un concurso convocado para cumplir dicha labor mediante una designación a contrata, con el grado que se indicó en el pertinente llamado, no puede importar limitar las atribuciones del organismo en orden a destinarlo a desarrollo de cualquier otra tarea propia del estamento al cual ha sido asimilado su contrata, agregando que compete a las autoridades decidir el grado de asimilación de las designaciones a contrata. En el caso de autos, la recurrente se encontraba en un cargo profesional que tenía asignado un grado, fue cambiada a otro cargo del mismo estamento profesional, el que tiene asignado un grado diferente. De la manera que señala el Dictamen, fue la autoridad que determinó el grado para el cargo a contrata en el estamento profesional.
Lo que pretende la recurrente provoca dos efectos que vulneran gravemente el ordenamiento jurídico:
a. Asignarle un cargo, cuyo grado, y por tanto remuneración, no se condicen con las funciones del cargo; teniendo un grado menor del que razonablemente correspondería; y haciendo que el Director incurriera en un mal uso de los recursos púbicos; y, b. Mediante el uso de la función jurisdiccional se usurpa las funciones que, conforme a la relación de los artículos 10 inciso 4° del Estatuto Administrativo y 36 letra f) del D.F.L. Nro. 1 del Ministerio de Salud, corresponden al Director del Hospital de Talca como jefe superior de servicio, esto es, la facultad/obligación de asignar a un empleo a contrata el grado que le corresponde.
En relación al fuero maternal, alega que el sólo protege del cese de funciones, no el grado, porque este último se encuentra íntimamente ligado a la función.
En cuanto a los vicios que se habrían incurrido en la Resolución 6268, se ha expresado que no se le ha bajado el grado, sino que se le ha cambiado de función, y la función a la que se le designo lleva aparejado un grado; es decir el cambio de grado es consecuencia del cambio de función.
Lo anterior lleva a concluir que es errónea la afirmación de la recurrente, esto es que el cambio de grado fue sin razón, motivación o infundado. En primer lugar, desde que acepta que es posible el cambio de función debe conocer que puede cambiar el grado, si la nueva función, por las condiciones propias de esta, tiene asignado otro grado.
Respecto del principio de la confianza legítima, existe para abordar un caso diferente al de autos, que dice relación con la no renovación, o por un tiempo menor o en términos diferentes de una contrata para un nuevo año; que no es el caso al tratarse de un cambio de funciones durante el año. Por lo demás dicho principio restringe la manera de hacerlo, estableciendo que debe ser realizado dichas acciones en un acto administrativo fundado que es notificado al funcionario afectado; lo que en autos igualmente ocurrió.
Por lo referido a la vulneración al principio non bis in idem, al señalarse que el cambio de funciones no constituye una sanción disciplinaria, como así expresamente lo ha dispuesto la Contraloría General de la Republica; y que en el caso de autos, la sanción que se aplicó a la recurrente fue el motivo para no contar con la confianza para el cargo de nombre reservado, ya que a consecuencia de ello se estimó que carecía de la idoneidad para el cargo.
En relación con el fuero maternal, alega que no fue afectado, ya se ha expuesto que sólo protege del cese de funciones, no el grado, porque este último se encuentra íntimamente ligado a la función.
Asevera que no es efectivo que a la recurrente se le prive de su derecho de propiedad en el empleo y remuneración; no se le puso fin a su contrata; y respecto al grado, sólo fue destinada a un cargo que tiene un grado diferente al que tenía; y de recibir una remuneración menor son el efecto de la correcta aplicación de la ley.
No ha existido un trato desigual; por el contrario, ha sido la consecuencia de la correcta aplicación de la Ley.
Sostiene que no ha existido una actuación arbitraria o ilegal en la destinación de la recurrente, sino el ejercicio de facultades legales por parte del Director; y correcto uso de los recursos de la institución.
Asevera que la resolución recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo, además de ser un acto fundado. La destinación fue fundada, expresándose en el acto las razones y motivos por la que se adopta la decisión.
Respecto a la protección al empleo, la recurrente no ha sido afectada, continúa siendo funcionaria, porque sigue destinada a un cargo en la institución.
Sostiene que no hubo afectación de los derechos y garantías que se señala haber sido vulnerados, no se incurrió en acto arbitral o ilegal.
Tercero: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la dictación de la Resolución Exenta N° 6268 de 23 de octubre de 2.020, por la que rebajó el grado asignado a las remuneraciones de la recurrente, del grado de 5° a 11° de la Escala respectiva, además de modificar las funciones asignadas a la recurrente. De esa forma, se modificó la Resolución Exenta N° 7600 de 30 de octubre de 2.019, en cuanto a la encomendación de funciones como subdirectora de las personas, en grado 5° del Hospital Regional de Talca, asignándola como profesional asesor, en grado 11°, bajo el régimen a contrata y con desempeño en el Departamento de Planificación y Control de Gestión del Hospital Regional de Talca.
Quinto: Que la Resolución cuestionada por este Recurso, contiene en sus disposiciones, la decisión de poner término a la Resolución Exenta N° 7600 de 30 de octubre de 2.019, en lo relativo a la encomendación de funciones de la recurrente, como subdirectora de las personas en el Hospital de esta ciudad, y la asigna al Departamento de Planificación y Control de Gestión, modificando el grado de las remuneraciones, desde el 5° al 11° de la Escala respectiva.
El único fundamento específico sobre la demandante de protección, es el que se lee en la consideración segunda de la Resolución en estudio, afirmando que se perdió la confianza en la funcionaria, con ocasión de un sumario administrativo en su contra y al que se puso término por medio de la Resolución Exenta N° 662 de 31 de enero de 2.020, y “…según los hechos evidenciados en el Sumario Administrativo…”.
Sexto: Que no obstante las potestades de administración, gestión, control y disciplinarias de que está dotado el Jefe del Servicio, que en este caso, tiene la calidad de descentralizado, no se puede modificar la vigencia y demás elementos propios que conforman la designación de un funcionario de alguna repartición pública, tales como el período de duración del nombramiento, las formas y horas en que debe servirse el cometido funcionario, así como el grado por la que debe liquidarse el pago de la remuneración por el tiempo servido.
El nombramiento de una persona en un cargo que debe servirse por éste y en favor de la institución receptora de los mismos, genera derechos y obligaciones que deben ser respetadas por las partes, sin que las facultades y prerrogativas de los jefes superiores del Servicio, puedan ampararse en las facultades de administración para la modificación unilateral y en desmedro de los funcionarios en los cargos respectivos. La Ley 18.834 en su artículo 88 establece el derecho “…a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa…”
Séptimo: Que la recurrente fue designada funcionaria a contrata, para el año 2.020, por medio de la Resolución Exenta RA N° 110571/1975/2020, VII Región Maule, de 12 de mayo de 2.020, que literalmente, en lo pertinente, señala:
“…CONTRÁTASE A: 1) nombre reservado, RUN N° RUT reservado, a contar de 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, y mientras sean necesarios sus servicios, como profesional, asimilado a grado 5º Escala Única De Sueldos, de la Planta de profesionales, con jornada de 44 horas semanales. Esta persona no deberá rendir caución…”.
Esa designación, que contiene el período de vigencia del vínculo entre la recurrente y la recurrida, su calidad de profesional, el tiempo de servicios a la semana, regula igualmente el grado en que deben liquidarse las remuneraciones de la primera, sin que exista mención al cargo de subdirectora del Departamento de las Personas; y, que la asignación de sus funciones fueron hechas por medio de la Resolución Exenta N° 7600 de 30 de octubre de 2.019, sin que se haya modificado el grado del cargo a contrata que servía la recurrente.
Octavo: Que en lo que dice relación con la que dice relación con la Resolución Exenta N° 6268 de 23 de octubre de 2.020, que reasigna funciones a diversos servidores del Hospital Regional, entrega labores y un cargo diversas a la que hasta la fecha prestaba la recurrente, y procede igualmente, a desmejorar el grado de las remuneraciones –del 5° al 11°-, sin más fundamento específico que la pérdida de la falta de confianza, para actuar en la forma en que decidió hacerlo el Director del Hospital recurrido.
Que aquella resolución de la recurrida, debe entenderse como la terminación de la designación anterior, no obstante que no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 140 de la Ley 18.834, esto es, la Resolución que se cuestiona por este Recurso, no se funda en causal de cesación del cargo y por el que se le pone término a la contrata que servía la recurrente y cuyo nombramiento se hizo por medio de la Resolución Exenta RA N° 110571/1975/2020, VII Región Maule, de 12 de mayo de 2.020, precitada.
Noveno: Que por otra parte, el fundamento que se contiene en la Resolución que motiva este Recurso, -pérdida de confianza-, por la existencia de un sumario administrativo en contra de la recurrente, no guarda relación con la sanción que se le habría impuesto a la recurrente, sino que se sostiene en “…los hechos evidenciados durante el sumario administrativo…”, cuestión que provoca una doble ponderación de los antecedentes sumariales, procediendo a aplicar un doble reproche por los mismos hechos, lo que no es pertinente, atendido el uso de la facultad del ius poniendi del que hace uso el Estado; así como también se vincula a circunstancias que se habrían “…evidenciado…” durante aquel sumario, esto es, no habrían sido motivo de sanción, y que en la forma indicada, afecta el derecho al debido proceso que ampara al funcionario, ya que no pudo hacer uso de su derecho a defensa y plantear por ende, los descargos respectivos. Los “…hechos evidenciados…” y que la Resolución no describe, no tienen fundamentos en el sumario ni en la resolución adoptada por ese medio procedimental, tratándose de una calificación arbitraria y caprichosa del ente recurrido.
Décimo: Que atendido a que la recurrida no puso término de manera legal a la designación en el cargo la contrata que cumplía la demandante de protección, que hubo manifiesto perjuicio a ésta al bajar el monto de sus remuneraciones, por la vía de asignarle un grado que las disminuía, y que los fundamentos de aquella nueva designación decía relación con hechos diversos a los que fueron motivo de cargo y sanción, sin permitirle a la recurrente hacer los descargos respectivos y rendir las probanzas que estimare pertinentes, tratándose de una impresión del recurrido, con ocasión de hechos evidenciados en los antecedentes sumariales, que no fueron parte de los cargos, se debe estimar que el actuar de la Recurrida es arbitrario e ilegal, por lo que se hace procedente acoger el presente Recurso, en la forma que se dirá en la parte resolutiva.
Undécimo: Que sobre las garantías constitucionales que la recurrente reclama como afectadas, se desestimarán las de los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política, en atención a que no existen elementos que permitan entregar antecedentes sobre la afectación física o psicológica de la recurrente, -no obstante la natural reacción frente a las decisiones de la recurrida-, ni un trato desigual en contra de la recurrida, en relación con otros funcionarios.
En cuanto al derecho de propiedad, se hará lugar al Recurso por esa afectación, ya que la recurrente disponía de un título de nombramiento en la escala de profesionales del Hospital de la ciudad, que la encasillaba en el grado 5° de la Escala Única de Sueldos, por el que estaba percibiendo las remuneraciones por sus servicios, pero que con ocasión de la nueva asignación de funciones, le significó una rebaja del monto de aquellas, sin causa válida, sea en la forma como en el fondo de la decisión que adoptó la recurrida.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra del Hospital Regional de Talca, representado por don nombre reservado, sólo en cuanto se declara:
1.-Que se deja sin efecto, en lo que dice relación con la recurrida, la Resolución Exenta N° 6268 de 23 de octubre de 2.020, por ser ilegal y arbitrario, y consecuencialmente, se deja sin efecto la disminución de las remuneraciones y rebaja de grado de 5° a 11°, de que fue objeto la recurrente. 2. – Que el recurrido deberá mantener a la recurrente en igual remuneración y grado 5° de la Escala Única de Sueldo, disponiendo el pago de esa diferencia a la brevedad, por todo el tiempo que haya percibido a título de remuneración, el ya mencionado grado 11° y en tanto esté vigente el nombramiento de la recurrente que se hizo por medio de la Resolución Exenta RA N° 110571/1975/2020, VII Región Maule, de 12 de mayo de 2.020.
Se condena en costas a la recurrida.
Redacción del ministro Carillo González.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol I. C. 3656-2020/Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro (S) don Wilfredo Urrutia Gaete, por haber cesado en sus funciones.