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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3655-202015 feb 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
15 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3655-2020, sentencia de 15 de febrero de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rebajó a la recurrente del grado 5° al 11°, debiendo mantenerse el grado 5° mientras dure su designación, por resultar ilegal y arbitraria dicha rebaja.

Texto íntegro

Recurso De Protección Rol I. C. 3655-2020.

“nombre reservado contra Hospital Regional de Talca”

Talca, quince de febrero de dos mil veintiuno.

Visto y considerando:

Primero: Que doña nombre reservado, servidora pública del Hospital Regional de Talca, domiciliada en domicilio reservado, dedujo Recurso de Protección en contra de don nombre reservado, psicólogo, director del Hospital Regional de Talca, domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, solicitando que en definitiva se restablezca el imperio del derecho y se ordene lo siguiente:

1. Que se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 6269 de 23 de octubre de 2020, por ser ilegal y arbitraria, debiendo dejar sin efecto la disminución de sus remuneraciones y rebaja de grado 5º a 11º, decretado que se deje sin efecto la misma.

2. Que se ordene al recurrido, mantener a la recurrente en igual remuneración y grado asignado, disponiendo sea restituida dicha diferencia.

3. Que se instruya al director del H.R.T. no actuar del modo impugnado en lo sucesivo o lo que SS I. estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho.

4. Que se condene de manera ejemplar en costas al H.R.T.

En cuanto a los hechos, la recurrente afirma ser matrona de la Universidad de la Frontera, se especializó y obtuvo el grado de magister en Gestión de instituciones de salud de la Universidad de Talca y menciona diversos diplomados que cursó en la materia.

Refiere que desde sus inicios se dedicó a la atención clínica en nivel primario de atención, asumiendo más tarde en este nivel cargos de directora d consultorio, directora comunal de salud municipal, encargada de recursos humanos, gestión clínica y asesora de la subdirección de administración. Inició sus funciones en Hospital Regional de Talca el 4 de octubre de 2.010, en calidad de contrata como profesional matrona asimilada a grado 7º de la E.U.S. con asignación de funciones como jefa de Centro de Responsabilidad de Apoyo Clínico, hasta el 30 de abril de 2.014. Hace mención a su trayectoria laboral y como se ha destacado por su gestión en los casi 10 años prestando servicios al Hospital Regional.

El 23 de octubre de 2.020, el director le indicó que dejaba de ser jefa de Departamento de Planificación y Control de Gestión por lo que se desempeñaría como asesora de la Subdirección Médica, y que a partir del lunes 26 de octubre pasado, la Subdirección Médica se sería ocupada por la doctora nombre reservado. El director recurrido le instruyó desocupar su oficina, se le refirió que la secretaria estaba como ministra de fe. Indica que recibió un trato deshumanizante, vejatorio e indigno por parte del director recurrido, después de 30 años de servicio como funcionaria pública ya 7 años de cumplir la edad para optar a su retiro voluntario. Impactada por lo inesperado que le resultó lo que estaba sucediendo, terminó de leer la Resolución Exenta Nº 6269 y firmó la notificación de ésta, ya que se le requirió en el acto, bajo imposición sin tener posibilidad de negarse o entender lo que estaba sucediendo. Es decir, se sintió amedrentada, por lo que no tuvo otra opción que firmar el documento.

En esa oportunidad consultó la razón de la decisión, se aludió a la necesidad de constituir un equipo de confianza, afirmó que venía pensando esta decisión hacía ya varios días, sin embargo, sin un atisbo de demostración de disconformidad o dudas respecto de su desempeño, pasando por alto su aporte y compromiso profesional, su desempeño y carrera funcionaria, propio del autoritarismo y abuso de poder impropio de los tiempos actuales.

La resolución que contiene el acto recurrido es absolutamente ilegal y arbitraria, pues no tiene fundamento alguno, razonable, fáctico ni jurídico por medio de la cual se sustenta la decisión adoptada por el recurrido director del Hospital. No existe fundamento en la decisión para dejar de mantener las condiciones de la contrata vigente hasta el 31 de diciembre de 2.020 y que ha sido renovada en iguales condiciones por 6 años, por tanto la Resolución no se ajusta a lo establecido en el Código estatutario, ni a lo señalado en los dictámenes de la Contraloría General de la República. El considerando 5º de la Resolución se contradice con la falta de confianza en la recurrida y no se justifica la rebaja de grado. El considerando 7º de la Resolución hace mención a la necesidad de realizar cambio en la estructura directiva existente, que no es lo mismo que cambiar a las personas de cargos y funciones.

Sostiene que la estructura directiva del H.R.T. se encuentra formalizada en la Resolución Nº 14012 de 2.017, no siendo parte de esta estructura el Departamento de Planificación y Control de Gestión.

Agrega que su contrata le fue renovada en grado 5º por toda la anualidad 2.020, en el estamento profesional. El proceso normal de renovación normal de la contrata le impone al jefe de servicio notificar al funcionario si su contrata es renovada en términos distintos que los años anteriores.

La cuestionada resolución puso término a la Resolución Exenta Nº 7600 de 30 de octubre de 2019, en lo que dice relación con las funciones como jefa del Departamento de Planificación y Control de Gestión, en grado 5º del H. R. T., encomendándole como profesional asesor, en grado 11º bajo régimen a contrata y desempeño directo a la subdirección médica del H.R.T., lo que significa que de la noche a la mañana se rebaja su remuneración en 5 grados, sin razones verdaderas para ello.

La resolución no está fundada en razones de buen servicio y representa de parte del sr. nombre reservado un uso arbitrario y abusivo de las facultades señaladas en el artículo 5º de la Ley 15.575. Desde 2.014 a la fecha ha tenido seis prórrogas de contrato en las mismas condiciones, esto es profesional a contrata, grado 5º cumpliendo las funciones de jefa del Departamento de Planificación y Control de Gestión.

El 13 de octubre de 2.020, en su hoja de precalificación escribió de su puño y letra “precalificación en base a informes de desempeño anterior ya que llevo menos de un mes trabajando con ella”, no obstante a los días fue destinada a otra función y baja de grado, sin conocer su trabajo ni desempeño.

La función que desempeñaba no corresponde a un cargo o función de confianza, por otra parte la pérdida de confianza no es un principio aplicable objetivo a funcionarios profesionales a contrata.

Como vicios de la resolución recurrida indica:

- Que ésta vulnera el principio de legítima confianza, cambiando condiciones de contrata vigente.

- La ausencia de argumentos y fundamentación.

- Quebranta el principio de eficiencia de la administración pública, ello, por sacar de sus funciones a un profesional que cumple con las competencias y formación para desempeñarse en el cargo.

- Se rebaja en grado.

Cita como garantías vulneradas las siguientes:

- Derecho a la integridad física y psíquica (artículo 19 Nº 1 de la C.P.R.)

- Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación (artículo 19 Nº 2 de la C. P. R.)

- Derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24 de la C. P. R.)

Segundo: Que nombre reservado y Pedro Pablo Pinochet Gómez, en representación de nombre reservado, Director y Representante del Hospital Regional De Talca, evacuaron el informe de estilo, y solicitaron el rechazo del Recurso en todas sus partes, con costas, en atención a que no se ha incurrido en una acción u omisión, arbitraria o ilegal.

En cuanto a los hechos que llevaron a la dictación de la resolución recurrida, sostiene que nombre reservado, en el cargo de Director del Hospital Regional de Talca desde finales de septiembre de 2.020, evaluó el estado en que se encontraba la institución y llegó a la convicción de que era necesario realizar cambios en los funcionarios directivos y otros departamentos del Hospital.

El 20 de octubre de 2.020 la Subdirectora Médico, Dra. nombre reservado, renunció al cargo de subdirector médico, a contar del 30 de noviembre de 2.020.

Ante esta sucesión de acontecimientos, el recién asumido Director se vio en la necesidad de nombrar un subdirector médico subrogante, por lo que mediante la Resolución Exenta Nro. 6249, del 21 de octubre de 2.020, encomendó en el cargo de Subdirectora Médico (s) a la Dra. nombre reservado, a contar del 22 de octubre de 2020.

El Director estimó necesario apoyar el trabajo de la recién nombrada Subdirectora Médico(s), convencido de que el apoyo de un profesional asesor; sopesando que quien fuese designado debía contar con calificaciones y experiencia; además, requería que contara con conocimientos clínicos y organizacionales del establecimiento.

En cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en el artículo 10 inciso 4° del Estatuto Administrativo, recaía en el Director determinar el grado, y consecuentemente la remuneración, que correspondería al cargo de profesional asesor de la subdirección médica. Para ello consideró que, debido a la importancia de la labor a desempeñar, la capacidad de quien debía ejercer el cargo, las calificaciones necesarias, la idoneidad requerida, las reales responsabilidades y el hecho de no tener personal bajo su dependencia, el cargo ameritaba se le asignará el grado 11 del escalafón profesional, y la remuneración asociada a él.

El Director, en el ejercicio de sus facultades estimó que era posible mejorar la labor del Departamento de Planificación y Control de Gestión, considerando que ello era posible si se destinaba a un profesional médico a esta labor. Para realizar esta mejora debía cambiar a quien hasta la fecha dirigía el departamento, la recurrente doña nombre reservado, lo que realizó mediante la resolución recurrida y nombrar al profesional médico que consideraba podría llevar adelante la tarea, lo que se concretó mediante la Resolución Exenta Nro. 6271 del 23 de octubre de 2020. Al realizar este cambio doña nombre reservado quedó libre de la encomendación que tenía y era posible destinarla donde él consideró que aportaría más con sus competencias, conocimiento y experiencia. Las razones por las que la recurrente no podía seguir en la jefatura del departamento eran por no contar con la calificación profesional que la autoridad consideró se requería para dirigir en una nueva etapa el departamento; esto no significaba desconocer el trabajo realizado, sus calificación profesionales, competencia y experiencia. Se comprende que la circunstancia que se origina del cambio no son fáciles de asimilar para la recurrente, entiende que no comparta la decisión, pero esta se toma, y ejecuta, con las facultades que tiene el Director.

Como antecedente, indica que el Director requirió información de las gestiones del Departamento, sin que recibiera los antecedentes y que atribuye a incumplimientos de la recurrente. El Director solicitó nuevamente la información, la que nunca se entregó por la recurrente.

De esos hechos, pudo percibir que no estaba cumpliendo con las órdenes como jefatura; sin perjuicio, de ello no se desconoce sus capacidades, pero era necesario destinarla a otro puesto de trabajo en que cumpliera con sus obligaciones.

La recurrente fue considerada para el cargo de profesional asesor de apoyo de la Subdirección Médica por creer que cumplía con el perfil y los requisitos para el cargo, atendido además a su profesión de matrona, y de esa manera fue resuelto por el Director en la resolución recurrida.

El 23 de octubre de 2.020 se concretó lo razonado anteriormente, mediante la Resolución Exenta Nro. 6269, que esla resolución recurrida, la que, en lo sustantivo, fundamenta, conforme a derecho, la decisión adoptada.

En cuanto a la notificación de la resolución recurrida, aun cuando escapa al propósito de esta instancia jurisdiccional, la recurrente se ha referido a él, en términos que resultan forzosos dar algunas palabras. El 23 de octubre de 2.020 se llegó a un punto en que la institución comenzó a girar a un nuevo rumbo y para este día era decisivo adoptar las medidas que se venían considerando, ello se apresuró por el cambio en la Subdirección Médica.

Aquel día, el Director pidió a la Sra. nombre reservado, secretaria de la dirección y designada ministro de fe para actuaciones de la institución, que le solicitará a la recurrente concurrir a su oficina. En ella y estando los tres, el Director Sr. nombre reservado le pidió a la Sra. nombre reservado que notificara a la recurrente de la Resolución Exenta Nro. 6269, del 23 de octubre de 2.020. además, se le informó que la Dra. nombre reservado asumiría como Subdirectora Médico (s) a contar del 26 de noviembre de 2020, y que debía cambiarse a la oficina que ocupaba la recurrente.

El Director decidió no dejar en manos de terceros el acto de notificar, sino que estuvo presente y dio la cara, enfrentado el momento, por desagradable que fuera.

La recurrida indica que el Director no le expresó que “no confiaba en ella o en su calidad profesional”, por el contrario en atención a lo resuelto en la resolución recurrida se observa que cree en su capacidad profesional, por algo la destinó como profesional asesor de la subdirección médica. La recurrente confunde el crear un equipo de confianza con el no confiar en ella, que es un grave error.

En cuanto a la Resolución recurrida, Nro. 6269 del 23 de octubre de 2020, del Hospital Regional de Talca, acusada de carecer de fundamentos, pero sólo respecto de la baja de grado, y consecuente disminución de la remuneración, afirma que ella contiene los mismos hechos, consideraciones y derechos ya explicados, por lo que se sustenta. La decisión de destinar a la recurrente en la función de profesional asesor de la subdirección médica tiene su origen en una serie de otros hechos, que, para la decisión adoptada y conocimiento de la recurrente, se estimó que no era necesario que los contuviera en detalle, pero si se contiene lo fundamental; que es más completa que todas las otras resoluciones que la propia recurrente a acompañado, pero de las cuales no duda ni cuestiona, por conveniencia.

Afirma que es la recurrente quien interpreta, de manera errónea y casi antojadiza para fundamentar su recurso, y para ello agrega elementos que no existen, como es la supuesta falta de confianza en sus capacidades, que se negó expresamente.

Respecto a la motivación de la supuesta baja de remuneración que alega la recurrente, debe estar asentado como un hecho que esto no es efectivo, no se le bajó la remuneración, porque esta no es una facultad del Director, quien no puede decidir la remuneración de los funcionarios, lo que consta en la ley. En el Director sólo está radicada la función de administración del establecimiento, y en ese cargo destina a los funcionarios a un cargo, y es a este cargo al que se le asimila un grado, y por ley los grados tienen asociado asignaciones que son los que finalmente conforman la remuneración.

El cargo tiene asignado otro grado, en el caso el grado 11, consecuentemente la remuneración a la que tiene derecho es la asociada a este grado.

En lo que dice relación con otros antecedentes, hace presente que el 30 de noviembre de 2020, se dictó la Resolución Exenta Nro. 7106 del Hospital de Talca, que renovó el nombramiento de la recurrente en la calidad de profesional, contrata, grado 11, hasta el 31 de diciembre de 2.021, o mientras sean necesarios sus servicios, y la destinó a desempeñar funciones como profesional Asesor, bajo dependencia de la Subdirección médica. El motivo de esta Resolución fue ratificar a la recurrente la función a la que está destinada para el año 2021, en las condiciones allí señaladas, dando cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 inciso primero del Estatuto Administrativo.

Tercero: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Cuarto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la terminación anticipada de la contrata que ejercía la recurrente en el cargo de ser jefa de Departamento de Planificación y Control de Gestión, según nombramiento hecho por medio de la Resolución Exenta Nº 7600 de 30 de octubre de 2019 y que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.020.

Esa decisión administrativa fue adoptada por el Director del Hospital Regional de esta ciudad, mediante la Resolución Exenta Nº 6269 de 23 de octubre de 2.020 y notificada ese mismo día, ordenando su cumplimiento inmediato.

Que la fundamentación de esta última decisión administrativa consta de los numerales 1 al 7, y se refiere al cargo que desempeña el señor nombre reservado y su parecer sobre las características y capacidades profesionales que debe satisfacer la persona a cargo del Departamento precitado.

Quinto: Que el uso de las facultades de administración y gestión que puede ejercer el jefe de un servicio, requieren de la fundamentación suficiente, apoyado en antecedentes que hagan razonables las decisiones en el ejercicio de aquellas, conforme lo disponen los artículos 55 de la Ley 18.575 y 11 y 41 de la Ley 19.880.

No es suficiente la consagración legal sobre facultades de dirección, control, administración y gestión del Servicio por parte del Director del Hospital Regional de esta ciudad, sino que ella debe estar fundada en razones fundadas que hagan procedente la terminación de los servicios de un funcionario, en este caso, servido en la condición de contrata por la recurrente. Huelga decir que a la fecha de ponerle término a los servicios de la funcionaria, se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, la designación a contrata en el cargo.

Asimismo, aquella exigencia de razonabilidad pasa por otorgar al funcionario un procedimiento que le permita la defensa de sus derechos, así como la valoración de la decisión de la autoridad administrativa de ponerle término anticipado a su designación, derecho que no aparece satisfecho por el recurrido, actuando a su mero arbitrio y sin causa legal que haga legítimo el acto impugnado por este Recurso.

Sexto: Que en lo que dice relación con las garantías constitucionales que se afectaron con el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, se afectaron los derechos establecidos en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto se le pone en una situación que está fuera del marco de la juridicidad, en desmedro de sus facultades, sin que existan elementos que permitan un trato generalizado de los demás funcionarios, tratándose de un acto que la discrimina, en tanto establece diferencias arbitrarias a su respecto.

De igual forma, desconoce el derecho a propiedad sobre las funciones que le fueron encomendadas por el nombramiento hecho por la Resolución Exenta Nº 7600 de 30 de octubre de 2019, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.020, en cuanto afecta no solo el cumplimiento de sus funciones, sino que el derecho a percibir y gozar de la totalidad de los beneficios que en su calidad de funcionaria a contrata le permitía hacer efectivos, sea ante el empleador, sea ante organismos de seguridad social u otros. En especial, fue privada de percibir la diferencia de remuneraciones entre el grado 5 de la Escala respectiva que le permitía su designación durante el período que indicó la Resolución Exenta N° 7.600 precitada, la que fue rebajada al grado 11, de manera arbitraria e ilegal.

En cuanto a la garantía sobre la integridad física y psíquica del artículo 19 Nº 1 de la Carta Magna, se desestimará en atención a que no existen elementos que lo acrediten, ni tampoco puede desprenderse de la naturaleza de los hechos.

Por lo anterior, la presente acción constitucional debe ser acogida, con expresa mención que la petición de mantener a la recurrente en igual remuneración y grado asignado por la Resolución Exenta 7.600 precitada, lo será por el período de tiempo que dure la designación hecha por ese acto administrativo.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra del Hospital Regional de Talca, representado por nombre reservado, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 6269 de 23 de octubre de 2.020, en la sola parte en que deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 7600 de 30 de octubre de 2.019, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.020, debiendo mantenerse el grado 5º de la Escala respectiva, por todo el período que la recurrente debía prestar servicios, según esta última Resolución.

Se condena en costas a la recurrida.

Redacción del ministro Carillo González.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol I. C. 3655-2020/Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministra (S) doña Marta Asiain Madariaga, por haber cesado en sus funciones, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, por encontrarse ausente.

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