Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3643-202024 mar 2021

nombre reservado con EJERCITO DE CHILE. VISTA CONJUNTA ROL N° 3400-2020 PROTECCION

Fecha
24 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3643-2020, sentencia de 24 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección del militar que pedía el pago de sus remuneraciones tras su retiro temporal dispuesto en una investigación sumaria: la medida se ajusta a la ley y no es ilegal ni arbitraria, y la protección no es vía de cobranza laboral.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que don nombre reservado, nombre reservado del Ejército, de dotación del Regimiento N° 16 Talca, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, interpuso recurso de protección por los actos arbitrarios e ilegales que perturban el ejercicio de los derechos regulados en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 2, 16 y 24 en contra del General de Brigada don nombre reservado, en su calidad de Comandante de Comando de Personal, o quien haga las veces de tal, con domicilio en domicilio reservado, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

En cuanto a los antecedentes de hecho señala:

“Pertenezco a la dotación del Regimiento N° 16 de Infantería de Talca, con el grado de nombre reservado, con una intachable hoja de vida. Con fecha 11 de septiembre del año en curso, me notifican una resolución en que se da a tramitación mi retiro temporal, resolución firmada por el general del Comando de Personal, en adelante COP, por encontrarme en investigación sumaria administrativa, (ISA), investigación que se encuentra en proceso y de la cual me han negado copias del expediente, y que son objeto de discusión en otro recurso de protección que se encuentra en trámite en esta corte. (Rol 3400 I. Corte de Talca)”.

“El contenido de la resolución en su parte resolutoria dicta lo siguiente…”.

“Como se desprende del texto, la notificación, la cual se realiza por vía personal el día 11 de septiembre tal como consta en el acta de notificación que se acompaña en un otrosí de esta presentación, y en la misma señalo que haré uso de mi derecho a ejercer descargo y en consecuencia disconforme a la resolución, y es por ello que con fecha 21 de Septiembre presento recurso de reposición y recurso jerárquico, ambos en la misma presentación, bajo el folio de distribución 1615/2910, siendo este presentado en tres ejemplares, con la siguiente distribución COP, R° N°16, R.Nº 16 CB2.JCA. (Arch.), de conformidad a la ley.

Cabe hacer presente que me encuentro con licencia médica desde el día 15 de Septiembre del presente por un periodo de 20 días, la que fue prorrogada con fecha del 05 de Octubre del año 2020, por un periodo de 20 días más, la que fue debidamente recibida por mi Unidad.

Luego por trámites que debía hacer en la Unidad se me informa que con fecha 14 de Octubre por vía escrita de manera no formal que no se hará efectivo el pago del sueldo del mes en curso.

Realizo esa averiguación en atención a que a pesar de encontrarme con licencia médica, no notificando el resultado de los recursos como también que se encuentre totalmente tramitado, lo que en la especie no ocurre, en mérito de que han recibido todas mis licencias médicas a tramitación, no me han notificado de manera legal el desahucio de casa fiscal, e incluso he participado en cursos de formación a distancia por la plataforma del Sistema de educación a distancia del ejército (SEADE), que incluso fui calificado con una nota de 6,7”.

En cuanto a la admisibilidad del recurso expresa:

“Requisitos de admisibilidad. En primer lugar, es un requisito de admisibilidad de una acción de protección que los hechos descritos puedan significar la vulneración de algún derecho que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sea de aquellos que están tutelados por el recurso de protección. En segundo término, también se cumple el requisito del plazo de presentación, puesto que la presente acción de protección se interpone dentro del término que establece el auto acordado que regula esta materia en su N° 1, que refiere al respecto que se debe interponer " ... dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Cabe recordar a VS. ILTMA., que los hechos descritos en la presente acción ocurrieron el día 14 de Octubre de 2020, jornada que debe considerarse como aquel donde comienzan los plazos contemplados en el ordenamiento jurídico para deducir este recurso constitucional”.

En cuanto a los fundamentos de derecho sostiene:

“VULNERACIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY: ARTÍCULO 19, Nº 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

S.S. Iltma., debo indicar que el artículo 19 N° 2 de la Constitución establece que ésta última asegura a todas las personas, “La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados (…)”. Por su parte, agrega el inciso 2° de dicha disposición que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

Al respecto, don nombre reservado ha señalado en la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980 que al hablar de isonomía justa, es decir, de no discriminación, “se trata lisa y llanamente, de que, desde el punto de vista de la psicología social, no haya ninguna distinción entre las diferentes personas y grupos (…)”, agrega, “no se podrá autorizar ninguna discriminación arbitraria, se está prohibiendo tratar en forma diferente situaciones idénticas o tratar en la misma forma situaciones diferentes, porque se trata, precisamente, de la discriminación arbitraria.” En este sentido, se ha producido una afectación a la garantía de igualdad ante la ley que atenta en contra de mi persona, puesto que se ha dejado de observar lo contemplado en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 19 de nuestra Constitución, en el sentido de que las normas son aplicables a todos y en situaciones análogas, no sólo a algunos casos determinados arbitrariamente por el recurrido, en este caso. Específicamente, se me excluye de manera arbitraria de la posibilidad de recibir una remuneración por el trabajo realizado, produciéndose una discriminación de carácter remuneratoria como la explicada a lo largo de esta presentación, en el entendido de que toda persona tiene el derecho de recibir un pago justo por la prestación de servicios profesionales. El derecho que se ha vulnerado, dice relación a la igualdad en el contenido de los derechos y obligaciones contempladas en el ordenamiento jurídico, es decir, el contenido de las leyes debe ser igual para todos, o desigual si así corresponde, sobre la base o en función, exclusivamente de la justicia.

INFRACCIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y SU LIBRE ELECCIÓN CON UNA JUSTA RETRIBUCIÓN - ARTÍCULO 19 Nº16 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº17 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

El artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, dispone que se ampara respecto de esta garantía lo relativo “a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación”. En lo pertinente, la Doctrina ha expresado que con la “libre elección” se garantiza el derecho de toda persona a elegir su trabajo con toda libertad y contratar servicios en la misma forma sujeto a una justa remuneración. En dicho sentido, los tratadistas Verdugo, Pfeffer y Nogueira precisan: “De acuerdo a los antecedentes consignados en las actas, la disposición debe entenderse en el sentido de que se ampara el derecho de toda persona a elegir su trabajo con toda libertad y contratar servicios en la misma forma, pero todo ello sujeto a una ‘justa retribución’”. En concordancia, el profesor Evans señala: “En su esencia, este derecho asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador; que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución (C.E.N.C Sesión 199, de 7 de abril de 1976, págs. 13 a 17)”. En el caso sub-lite, tal como he relatado, desempeñé mis funciones en la entidad recurrida los diez primeros días de abril del año en curso sin que se me pagara la justa retribución devengada al efecto, cuestión que me ha imposibilitado responder adecuadamente a mis necesidades y las de mi familia. Los registros en las Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, evidencian la expresión “justa retribución”, lleva implícito el concepto de dignidad humana en él: 1 VERDUGO, Mario; MARINKOVIC, Emilio y NOGUEIRA Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1º ed., 1994, p.281. 2 nombre reservado. Los Derechos Constitucionales, Tomo III, tercera edición actualizada por nombre reservado, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p.11 “Cuando se habla de “justa retribución”, el constituyente quiso graficar en ello una expresión amplia y aplicable a cualquier modalidad de trabajo apta para configurarla, agregando que debe ser, a lo menos, suficiente para garantizar un bienestar acorde con la dignidad humana, tanto a la persona que presta el trabajo como a su familia3.” Por último, y en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, si bien ostento la calidad de funcionario público, la doctrina ha esclarecido la aplicación residual de la norma contenida en el artículo 19 Nº16, en todo lo no regulado en la garantía del 19 Nº17, entre ello, el derecho a una justa retribución. Al respecto, el profesor Irureta explica: “Con todo, y sin perjuicio de la minuciosa reglamentación que efectúa la ley con respecto a la prestación de servicios efectuada por los funcionarios, la verdad es que en estos supuestos la naturaleza empleadora de la Administración también se ve revestida de una serie de elementos que es posible configurar en el ámbito de la relación laboral privada: el vínculo en cuestión se inicia voluntariamente por ambas partes, existiendo una prestación personal por cuenta ajena, bajo dependencia jurídica, en que los servicios efectuados son recepcionados por la Administración y retribuidos pecuniariamente. Es decir, se estructura una idea básica cuyos contornos externos son perfectamente encuadrables dentro de la esfera general del acto jurídico laboral. Por ello, y según ha recalcado la doctrina, desde el punto de vista de la prestación misma, la diferencia no existe, siendo estéril pretender precisar una doctrina general de plena y amplia validez que distinga en relación con este elemento. En suma, es dable establecer que los actos impugnados vulneran el derecho fundamental del que soy titular, desde que por su intermedio se ha conculcado mi libertad de trabajo con el derecho a la justa retribución por lo desempeñado. nombre reservado. Constitución y Orden Público Laboral. Un análisis del art. 19 Nº 16 de la Constitución Política Chilena. Colección de Investigaciones Jurídicas Nº9, 2006, Facultad de Derecho, Universidad Alberto Hurtado 4 Ibídem, p. 3 INFRACCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD EN SUS DIVERSAS ESPECIES SOBRE TODA CLASE DE BIENES CORPORALES O INCORPORALES - ARTÍCULO 19 Nº24 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.

Como he relatado a lo largo de esta presentación, durante el mes de marzo y principios del mes de abril ejercí mis labores como cualquier funcionario de la dotación de planta en el Regimiento de Infantería N° 16 de Talca. Es así como recibí mi remuneración del mes de septiembre debidamente, sin embargo, sin motivo alguno se decidió por parte de dicha institución, no pagar la remuneración correspondiente al mes de Octubre, por los días trabajados durante ese mes. Este acto, a todas luces, constituye un acto ilegal y arbitrario y viola, en grado de privación, el legítimo ejercicio del derecho de propiedad en sus diversas especies, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que el derecho a remuneración es un derecho adquirido e incorporado a mi patrimonio. Por lo demás, no existen antecedentes objetivos y suficientes que argumenten una decisión como la de la recurrida o un procedimiento legal que haya determinado alguna responsabilidad administrativa, teniendo como consecuencia el no pago de mis remuneraciones que legítimamente me corresponden. Así las cosas, el artículo señalado consagra: “Artículo 19º.- La Constitución asegura a todas las personas: 24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.”. A raíz de lo anterior es que se considera como un acto arbitrario e ilegal, el que el recurrido haya determinado privarme de mi derecho a obtener las remuneraciones por los días en que efectivamente presté funciones, ya que sus fundamentos para tal decisión carecen de lógica, coherencia, objetividad y no son serios ni verosímiles, obedeciendo, en consecuencia, a un mero capricho que, junto a los demás antecedentes aportados, se ha transformado en una conducta habitual contra mi calidad funcionario público Resulta evidente el menoscabo patrimonial que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida me ha generado, desde que el impedimento que se me ha hecho me ha imposibilitado de obtener los recursos económicos necesarios para sustentar las necesidades.

POR TANTO, de conformidad a todo lo expuesto, y a lo dispuesto en los artículos 19, N° 2°, 16º, 17º y 24 de la Constitución Política de la República, y a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Fundamentales, encontrándome dentro de plazo, existiendo una acción ilegal y arbitraria, vulneración a los derechos fundamentales y, encontrándose esta Corte en condiciones de brindar la protección, RUEGO A S.S. ILTMA., se sirva tener por deducido recurso de protección, admitirlo a tramitación y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, disponiendo en concreto que se restablezca el imperio del derecho, ordenando a las recurridas al pago de mis remuneraciones adeudadas, con costas”.

En el primer otrosí pidió tener por acompañados:

1.- Resolución del COP, con su respectiva acta de notificación.

2.- Copia de licencias médicas debidamente tramitadas y recibidas.

2°) Que el Comandante del Regimiento N° 16 Talca, Teniente Coronel don nombre reservado, informó lo siguiente:

“1.- Mediante documento de la "Referencia", el CB2 nombre reservado, RUN N° RUT reservado, interpuso recurso de protección en contra del Comando de Personal Ejército de Chile, representado por el GDB nombre reservado, fundando su acción en una supuesta ilegalidad y arbitrariedad cometida por la Institución, derivada del no pago de su remuneración en el mes de OCT2020, como consecuencia de su retiro temporal dispuesto por Resolución COP AS JUR (P) N° 1615/2810/8013, de 10SEP2020, notificado con fecha 11SEP2020, por la causal "Necesidades del Servicio", por aplicación de la letra c) del artículo 251 del DFL N° 1, de 1997 en relación con la letra b) del artículo 56 de la Ley N° 18.948.

2.- Funda su acción en una supuesta vulneración de sus garantías consagradas en la Constitución Política de la República, en los numerales 2° (igualdad ante la ley), 16° (libertad de trabajo y su protección) y 24 (derecho de propiedad) del artículo 19 de la Carta Fundamental.

3.- Habiéndose analizado el recurso formulado, solicito a S.S.I., sea rechazado en todas sus partes por carecer absolutamente de todo fundamento fáctico y jurídico de acuerdo a las consideraciones que se harán presentes y que se expondrán de la siguiente forma:

a. Acto recurrido.

b. Improcedencia del recurso.

c. Garantías presuntamente conculcadas.

4.- Acto recurrido.

a. En el caso de marras, el recurrente interpuso la acción constitucional en contra del no pago de su remuneración en el mes de OCT2020.

b. Cabe señalar que lo anterior se debe al retiro temporal del actor, dispuesto por Resolución COP AS JUR (P) N° 1615/2810/8013, de 10SEP2020, notificada con fecha 11SEP2020, según reconoce el recurrente en su libelo y para ello, acompaña el acta de notificación.

c. La resolución anteriormente citada fue dictada en aplicación del contenido del artículo 56 letra b) de la Ley N° 18.948, "necesidades del servicio", en relación a lo dispuesto por el artículo 251 letra c) del DFL (G) N° 1, de 1997 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", que establece que: "El retiro temporal del personal del cuadro permanente y de gente de mar por la causal necesidad del servicio contemplada en la letra b) del artículo 56 de la Ley N° 18.948, podrá disponerse discrecionalmente por el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal, cuando concurra alguno de los siguientes presupuestos: c) Por pérdida de la vocación militar o que su permanencia sea perjudicial para el servicio." (El ennegrecido es nuestro).

d. La mentada resolución que dispuso el retiro temporal del actor señala expresamente en su numeral 4°: "DISPONESE, por el departamento I del COP, la baja en LRC y cese de sueldo de actividad a contar del total trámite de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del DFL (G) N° 1 de 1997, esto es, notificando personalmente al afectado o por medio de carta certificada enviada a su domicilio." e. El artículo 206 del DFL N° 1, de 1997 dispone: "El personal regido por este Estatuto sólo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la fecha del cese del sueldo de actividad expedido por la respectiva Dirección del Personal o Comando de Personal." Y, por su parte, el inciso 1° del artículo 207 del mismo Estatuto, aplicable al recurrente, prescribe: "Para los efectos señalados en el artículo anterior, el cese del sueldo de actividad del personal que obtiene retiro sin goce de pensión del régimen previsional de las Fuerzas Armadas, se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto o resolución de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días".

f. Guarda armonía con lo dispuesto en la mentada resolución y las normas transcritas, el inciso 2° del artículo 51 de la Ley N° 19.880, que señala que las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación.

Por lo que, consecuentemente, notificado la resolución de retiro temporal, se dispuso por el Departamento I del COP (Comando de Personal), el cese de sueldo de actividad, fijando como fecha de cese el día 11SEP2020, tal como consta en Oficio COP AS JUR (R) N° 1625/2787, de 16NOV2020 que rectifica el Oficio COP AS JUR (R) N° 1625/2355, de 050CT2020.

g. En cuanto a los Oficios del Departamento I del COP a la Tesorería del Ejército, se trata de comunicaciones internas que no deben ser notificadas al ex servidor, toda vez que éste tomó conocimiento del referido cese con la notificación que lo dispuso, contenido en la resolución de retiro temporal.

h. Asimismo, hay que puntualizar que la resolución que dispuso el retiro temporal consiste en un acto administrativo formal, por lo que se rige por las vías de impugnación contenidas en las Leyes N°s 19.880 y 18,794 que el actor ha ejercido, según señala en su libelo. Y en este aspecto, hay que recordar que en virtud de lo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 19.880, los actos de la Administración del Estado sujetos al derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, por lo que la interposición de recursos administrativos no suspende sus efectos jurídicos que, como se dijo, los ha producido desde su notificación, esto es, desde el día 11SEP2020.

i. Por último, hay que mencionar que la licencia médica acompañada por el actor, es posterior a la mentada notificación, por lo que en nada afecta su retiro temporal de la Institución. En ese orden de cosas, menester es el artículo 3°, letra h) del DFL N° 1, de 1997, que define la remuneración como "cualquier contraprestación en dinero que el personal tenga derecho a percibir en razón de su empleo (...)"; y en el caso del actor no existe causa para proceder al pago, por haber sido separado de la Institución como consecuencia de su retiro temporal. El efecto natural será el cese de la remuneración cuyo pago está exigiendo, toda vez que ha perdido la calidad de personal, como también se ha extinguido todo tipo de obligación que podía existir entre esta entidad castrense y el recurrente, en razón de dicho retiro. Es más, en el caso contrario, esto es, de haberse otorgado el reposo antes de la notificación del referido acto administrativo, éste hubiera producido todos sus efectos de igual manera, puesto que la licencia médica no impide que el retiro produzca la desvinculación. Así lo ha sostenido la Contraloría General de República en dictamen N° 5.284, de 20ENE2016, señalando que el goce de licencia médica no obsta a que se ordene la desvinculación, toda vez que tal reposo no confiere inamovilidad. En este mismo sentido, los dictámenes del mismo órgano de control N% 38.794, de 2013; 45.359, de 2012, entre otros.

5. Improcedencia del recurso.

a. En cuanto a la naturaleza cautelar del recurso de protección, éste ha sido instruido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de las acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan, privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

b. En la especie, no se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental para la interposición de la acción constitucional.

c. Al tratarse de un acto administrativo formal, este se rige por las vías de impugnación contenidas en las Leyes N°s 19.880 y 18.948. Es decir, teniendo el actor la posibilidad de resguardar sus derechos por la vía idónea, esto es, la consagrada en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, no lo realiza, e interpone directamente una medida cautelar constitucional, desatendiendo la aplicación de la normativa especial destinada por el legislador al efecto, que es justamente la forma ideada a fin de resolver esta situación jurídica dentro del marco del derecho administrativo.

d. El Recurso de Protección se ha definido como "un derecho fundamental de las personas y una acción constitucional destinada a poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia, a través de un procedimiento efectivo, concentrado y breve, ante actos ilegales o arbitrarios de terceros que amenacen, perturben o priven del legítimo ejercicio de los derechos expresamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución, con el objeto de restablecer el pleno imperio del derecho y los derechos de las personas de un modo directo e inmediato" (Nogueira, Humberto. El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano. Revista lus et Praxis, 13 (1): 75 - 134, 2007).

e. Es de precisar que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal, resultando útil indicar a S.S. Iltma. que, como es unánimemente aceptado, la referida acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que el mismo acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que el actor se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

f. Tanto ello es así, que de la lectura de la acción interpuesta, se desprende claramente que el tema planteado es ajeno a la naturaleza cautelar de la acción de protección. En efecto, esta naturaleza importa reconocer un mecanismo breve, de emergencia, expedito, rápido e informal, que solucione de manera pronta y eficaz situaciones de hecho o de derecho que requieren de un urgente restablecimiento. Lo contrario, implicaría desnaturalizar este tipo de vía proteccionista en su esencia, transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la ley establece en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (aplica criterio contenido en sentencia de 16ABR2009, de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 1.108-2009).

g. Cabe entonces considerar que esta acción se erige como el mecanismo de defensa de derechos por antonomasia, entregando una protección efectiva y eficaz a los derechos fundamentales reconocidos en el texto constitucional enumerados en el referido artículo 20. En ese sentido, el profesor Eduardo Soto Kloss señala que es "un remedio pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía de libertad o un derecho fundamental esté o pueda ser amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares, sean entes con o sin personalidad jurídica" (Soto Kloss, Eduardo. El Recurso de Protección: Aspectos Fundamentales. Revista Chilena de Derecho. Volumen 11. Pág. 14. 1984).

6. Garantías presuntamente conculcadas.

A su turno, en relación con los derechos alegados como presuntamente conculcados, se alegan como amagados los derechos contemplados en el numerales 2°, 16° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin que se advierta como la mentada resolución pueda conculcar dichas garantías, conforme se expresará a continuación.

En relación a la vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, sobre igualdad ante la ley.

1) Es menester indicar previamente que, el recurrente no identifica algún acto u omisión arbitraria o ilegal de esta autoridad, que conculque esta garantía.

2) En este sentido, útil es hacer mención al fallo del Tribunal Constitucional, Rol N° 1448-2010, en cuyo considerando 36° resaltó:

"Que, en relación a esta materia, debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.

La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición." 3) Así las cosas, para entender vulnerada la igualdad, se necesita que el recurrente exponga ante S.S. Iltma., un actuar institucional diverso, respecto a dos o más funcionarios que se encuentren en la misma situación, lo que no se acredita en este caso.

4) En base a lo aquí expuesto, a juicio de esta parte el actor no habría sufrido vulneración alguna a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, debiendo en consecuencia ser desestimada.

En relación a la vulneración del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, sobre la libertad de trabajo y su protección.

1) Es menester indicar previamente que, el recurrente no identifica algún acto u omisión arbitraria o ilegal de esta autoridad, ni explica cómo se configuraría la vulneración a esta garantía.

2) Conviene señalar en este punto que, mediante esta acción constitucional, lo que se ampara es la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, mas no la estabilidad en el empleo, por lo que forzoso resulta rechazar la acción cautelar, por no conculcarse esta garantía constitucional por parte de esta entidad castrense En relación a la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, sobre el derecho de propiedad.

1) El recurrente reclama su derecho de propiedad sobre la función que desempeña y su sueldo.

2) Cabe destacar que nuestra jurisprudencia ha sostenido que no puede entenderse afectado el derecho de propiedad respecto de quien tiene la calidad de funcionario público, pues sólo existe a su respecto una expectativa sobre el cargo o función pública.

3) Asimismo, se ha fallado que el "derecho a la función pública no puede ser objeto de propiedad, como lo pretende el recurrente, toda vez que no se trata de una cosa corporal o incorporal, según los términos que se desprenden de los artículos 565, 566 y 567 del Código Civil. En consecuencia, no queda protegido por la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental." (Sentencia dictada en Recurso de Protección Rol N° 386-2013, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia y confirmada por la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 4126-2013).

4) Así las cosas, perdiendo la calidad de funcionario, como corolario, el actor no ha de tener derechos sobre la remuneración, pues la causa de la misma es desempeñar el cargo o función, conforme lo previsto en el artículo 167 del DFL N° 1, de 1997. Reiteramos en este punto que, aun cuando el recurrente haya ejercido la vía recursiva, dichos recursos no suspenden los efectos jurídicos de la resolución de retiro temporal, los que se han producido desde su notificación, lo que aconteció el día 11SEP2020. Además, hay que circunscribirse al acto recurrido que es el no pago de su remuneración, mas no el retiro temporal.

7. Atendido lo expuesto, se solicita a S.S.I. se declare que no ha existido vulneración de derechos y garantías constitucionales del recurrente por parte de esta Institución, atendido a que los hechos alegados como arbitrarios e ilegales se han enmarcado dentro del ejercicio de potestades válidamente conferidas, solicitando por tanto que la acción de protección deducida sea rechazada en su totalidad, desestimando por ende la condena en costas que plantea el recurrente.

8. Finalmente y para mayor ilustración de lo señalado en este informe, adjunto se remite a S.S Itma. los siguientes antecedentes:

Resolución COP AS JUR (R) N° 1625/2787, de 16NOV2020.

9. Por los antecedentes indicados, téngase por evacuado el Informe requerido por esa Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, rechazando la acción constitucional con expresa condenación a en costas.”

3°) Que el Coronel don nombre reservado, Comandante del Comando de Personal Suplente, del Ejército de Chile, en cumplimiento a lo requerido por esta Corte, manifestó que, habiéndose evacuado el informe del recurso de protección por el Comandante del Regimiento N° 16 Talca, quien también es recurrido, ratifica en todas sus partes el informe presentado.

4°) Que consta en el libelo de protección que lo que el recurrente solicita, concretamente, es que se le pague la remuneración de octubre de 2020 por su desempeño en el Ejército.

5°) Que los antecedentes allegados a los autos dan cuenta que, con motivo de la investigación sumaria indicada más arriba, se dispuso el retiro temporal del actor y el consecuente no pago de sus remuneraciones con posterioridad a la fecha en que dicha decisión le fue notificada, lo que se ajusta a las normas que rigen el asunto, en especial, el artículo 56 b) de la Ley 18.948 y el artículo 251 c) del DFL (G) 1/1997, razón por la cual lo obrado no es ilegal; y dado que contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, tampoco es arbitrario, lo que basta para desechar la acción interpuesta en estos autos.

6°) Que la acción constitucional de protección es una vía de carácter extraordinario y urgente, inaplicable en la pretensión actual, porque no es un medio de cobranza laboral ni de establecimiento de un derecho cuando se halla controvertido.

7°) Que, con todo y a mayor abundamiento, es evidente que el trato dado al nombre reservado compareciente, en el aspecto que reprocha, no difiere del que se halla reglado en la ley y que corresponde aplicar a todos los que estén en la misma hipótesis, en cuyo devenir de la investigación sumaria ha intervenido ejerciendo derechos, por lo que no se configura la infracción denunciada sobre el particular. La existencia de la investigación y lo resuelto en ella, no se enmarca en absoluto en una afectación indebida al derecho a la libre elección del trabajo con una justa retribución, pues es el corolario de una decisión válidamente adoptada. Y todo ello, por último, no puede concebirse como un atentado al derecho de propiedad sobre una remuneración no devengada, porque esto deriva del cese del reclamante en su función de acuerdo a la normativa correspondiente.

8°) Que, por tanto, no concurren las exigencias contempladas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para acceder a lo pedido por el señor nombre reservado.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Se deja constancia que se vieron conjuntamente los recursos de protección roles N° 3400-2020 y N° 3643-2020, y se fallan en esta misma fecha, cada uno en su expediente respectivo.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 3643-2020/Protección.