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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3632-202026 feb 2021

nombre reservado con SERVICIOS INTEGRALES DE COBRANZAS S.A.

Fecha
26 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3632-2020, sentencia de 26 de febrero de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a las recurridas abstenerse de efectuar llamadas telefónicas al teléfono celular, hogar o lugar de trabajo de la recurrente respecto de la deuda del crédito CAE reprogramado.

Texto íntegro

Talca, veintiséis febrero dos mil veintiuno VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, comparece doña nombre reservado, chilena, casada, C.N.I. N°RUT reservado, técnico en enfermería, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, patrocinada por el abogado don CARLOS IGNACIO CASTILLO VERA e interpone acción de Protección de Garantías Constitucionales contra de BANCO SCOTIABANK S.A, R.U.T N°RUT reservado, representante legal don nombre reservado ambos domiciliados en domicilio reservado, Santiago de Chile, Región Metropolitana y EMPRESA INTEGRAL DE COBRANZA (SERVICO) R.U.T. N°RUT reservado, representante legal don nombre reservado o por quien legalmente represente o subrogue sus derechos, con domicilio en domicilio reservado, Santiago de Chile, Región Metropolita. Fundada en que se han vulnerado sus derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la Republica N°1 esto es, el derecho a la integridad psíquica; en el N°4 del referido artículo 19, el derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y de su familia; y a lo prescrito en el n° 3 y 5° del mismo artículo. Sostiene como acto ilegal y arbitrario, vulnerador de sus derechos, los constantes llamados por vía telefónica, que se realizan a su persona y a terceros, a través de los cuales se me compele al pago de una deuda con la requerida entidad bancaria, aumentado la constancia de llamadas convirtiéndose en verdadero acoso telefónico.

Relata, en síntesis que, en el año 2018 se tituló de Técnico en Enfermería de Nivel Superior en el Instituto Profesional AIEP, que anteriormente había estudiado en el Instituto Profesional Santo Tomas en el año 2015 y retomó sus estudios el año 2017, egresando y titulándose el mes de febrero del año 2018. Producto de lo anterior accedió a un crédito para el financiamiento de estudios de educación superior con garantía del Estado de Chile, para lo cual suscribió pagares al Banco Scotiabank en virtud de mandato conferido en el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal “celebrado en conformidad a la ley N°29.027.

Agrega que en el mes de octubre del año 2020, BANCO SCOTIABANK a través de su empresa de cobranza SERVINCO S.A (SERVICIO INTEGRAL DE COBRANZA), producto de dicha deuda, se le realiza constantes llamados por vía telefónica, en la cual se le compele al pago, es así que, durante el transcurso de octubre y noviembre 2020, los llamados han sido constantes, incluso a miembros de su grupo familiar, a su madre doña nombre reservado quien también es compelida al pago de la misma deuda, y lo que es más grave aún, son los llamados a su ex pareja don nombre reservado con el cual ha tenido causas anteriores por violencia intrafamiliar; RIT F-600-2018 y F-505-2019 seguidas ante el Juzgado de Familia de Curicó al cual se le ha dado a conocer su estado financiero y también ha sido comunicado del pago respectivo con la requerida.

Que anteriormente, la recurrida ha mantenido diversas comunicaciones con su persona, intentando obtener el pago de la deuda. Sin embargo, Desde el mes de octubre, han aumentado la constancia de este verdadero acoso telefónico, es más, en los llamados le han dado a conocer que tienen potestades coactivas extrajudiciales, que el embargo y el retiro de las especies esta decretado por sentencia judicial señalando “dentro de estos días irán a su casa a retirar las especies”.

Agrega, que la empresa de cobranza ha hecho caso omiso al hecho que actualmente, se discute en sede judicial el juicio ejecutivo de obligación de dar, instaurando ante el 21 Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-10.546-2020 caratulada SCOTIABANK/nombre reservado con fecha de ingreso del 17 de julio de 2020 por el cobro de dicha duda y que la situación se ha vuelto intolerable, afectado ya no solo a su integridad psíquica, sino que su actividad laboral, que actualmente desempeña como técnico en enfermería en las actividades y protocolos en el control de la pandemia y crisis sanitaria que afecta al país producto del COVID-19, recibiendo llamadas en horario laboral.

Sostiene que las recurridas han excedido arbitraria e ilegalmente las facultades legales que le otorga el artículo 37 de la Ley N°19.496 respetos a las actuaciones de cobranza extrajudicial; que el permanente acoso y hostigamiento, es a toda hora del día en su teléfono particular N°+56979522433 intentando la cobranza de una deuda por vía judicial y extrajudicial, que ha sido objeto de innumerables llamados requiriendo el pago de una deuda que actualmente se encuentra discutiéndose en sede judicial, además de la garantía de su debido proceso, toda vez que la requerida se ha subrogado instituciones propias del Poder Judicial consagradas en la Constitución Política de la Republica y sus leyes especiales. Y que las recurridas llaman de diferentes números siendo muy difícil para ella, saber si se trata de algún número conocido, laboral, familiar u otro, generándole estrés, molestia y angustia con cada una de las llamadas por la empresa de cobranza. Algunos de los números que ha logrado registrar en su teléfono son;

+56962194309 (llamado efectuado el día lunes 05 de octubre a las 11:38 horas).

+56945275269 (llamado efectuado el día sábado 10 de octubre a las 09:52 horas).

+56975549710 (llamado efectuado el da viernes 16 de octubre a las 09: 32 horas).

+56942517328 (llamado efectuado el día viernes 16 de octubre a las 09:33 horas)

+56975433065 (llamado efectuado el día viernes 16 de octubre a las 10:50 horas)

+569975637781 (llamado efectuado el día viernes 16 de octubre a las 12:06 horas).

+56957523801 (llamado efectuado el día viernes 16 de octubre a las 13:12 horas).

+56922863300 (llamado efectuado el día viernes 16 de octubre a las 16:09 horas).

+56922863310 (llamado efectuado el día viernes 16 de octubre a las 17:46 horas).

+56922863300 (llamado efectuado el día lunes 19 de octubre a las 16:40 horas).

+56974550502 (llamado efectuado el día lunes 26 de octubre a las 12:35 horas).

+569737133081 (llamado efectuado el miércoles 28 de octubre a las 10:53 horas).

+56942084155 (llamado efectuado el día miércoles 28 de octubre a las 13:50 horas).

+56975551895 (llamado efectuado el día miércoles 28 de octubre a las 12:54 horas)

+56956399482 (llamado efectuado el día miércoles 28 de octubre a las 13:21 horas).

+56971017940 (llamado efectuado el día miércoles 28 de octubre a las 09:58 horas).

+56959411661 (llamado efectuado el día miércoles 28 de octubre a las 15:54 horas).

+56975643129 (llamado efectuado el día miércoles 29 de octubre a las 09:05 horas).

+56922833100 y +56950798644 correspondiente a días 3 y 4 de noviembre de 2020.

+56973749513, +56979676795, +56971026927 correspondientes al lunes 9 de noviembre de 2020.

Sostiene que la recurrida actúa conscientemente y a sabiendas fuera del marco legal vigente, desplegando una conducta de acoso telefónico ya no solo a su persona, sino que a todo aquel que pudiera llegar a aparecer remotamente vinculado con ella, ya sea a quien figure con lazos familiares u otros terceros, entregando información respecto de la situación financiera sin atención a la normativa vigente. Que el día 02 de noviembre del presente año ingresó a la COMISIÓN INGRESA para establecer el convenio de REPROGRAMACION CAE, en la cual dicha comisión, le señalo que para comenzar con el convenio de reprogramación debía pagar por el medio más expedito la primera cuota de la renegociación, la cual pagó, cumpliendo con lo requerido por la institución, en el mismo sentido, le señalaron que dentro del plazo aproximado de dos semanas, un ejecutivo concurriría a su domicilio para firmar el contrato de renegociación del crédito, junto con lo cual iniciar la postulación en la comisión INGRESA del beneficio “cuota del 10% de su renta”, demostrando así que tenía una actitud de compromiso y de pago en su crédito universitario; Y que el día 03 y 04 de noviembre del presente año recibió nuevos llamados telefónicos desde dos líneas telefónicas diferentes, siendo los siguientes números; +56922833100 y +56950798644, ambos compeliendo al cobro de la deuda ya antes tramitada en la renegociación y efectuado el primer pago ante la entidad. Que la misma situación y dinámica que también se ha dado constantemente hasta el 09 de noviembre de 2020 a través de los siguientes números +56973749513, +56979676795, +56971026927.

Hace referencia a la ilegalidad de los actos que denuncia al tenor del el artículo 37 inciso tercero y quinto de la ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, ley N°19.628, sobre protección de los datos de carácter personal y a diversa Jurisprudencia de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones referentes a recuso de protección.

Acompaña los siguientes documentos: -.Comprobante de pago convenio REPROGRAMACIÓN CAE N° cliente RUT reservado​0, número de serie 671dbb1d0, número de orden 2B45DD5E3.; -.Capturas de pantallas de celular número +56979522433 (nombre reservado) efectuados desde los números +5628633200, +5622863300, +56228633100, +56228633300, +56975549710, +56957523801, +56942517328, +56975433065, +56975637781, +56962194309, +56945275269, correspondientes a la recurrida.; -. Captura de pantallas del celular numero +56979522433 (nombre reservado) de los números +56975549710, +56957523801, +5697337951 correspondiente a la recurrida.; -.Captura de pantalla del celular numero +56979522433 (nombre reservado) de los números +56979676795, y +56971026927 correspondiente a la recurrida.; -.Captura de pantalla web de anuncio de clientes SERVINCO S.A http: //www.servinco.cl/index.php/clientes .; -.Set de Anotaciones de números telefónicos correspondientes a llamados efectuados por la recurrida.

Solicita se acoja el recurso con costas y ordene a la recurrida todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva para la tutela de garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada. Entre estas medidas, se incluyan la de disponer que la recurrida se abstenga de efectuar llamadas telefónicas a la recurrente, sea a su teléfono celular, a su hogar o a su lugar de trabajo, se ordene además a la recurrida abstenerse de todo tipo de comunicación a la recurrente o a de sus familiares o su lugar de trabajo o cualquier otro acto vulnerador de garantías constitucionales.

2°).- Que, decretada la admisibilidad del presente recurso, se solicitó informe a las recurridas, el que fue evacuado por SERVICIOS INTEGRALES DE COBRANZA S.A., en adelante SERVINCO a través de su representante el abogado don LORENZO GÁLMEZ ELGUETA, abogado, quien expone: Que su representada dispone de grabaciones de todos los llamados telefónicos efectuados a la recurrente, que prueban que ninguno de sus trabajadores le hizo amenaza alguna; y que no es efectivo que entregaran antecedentes de la deuda a su madre y a su ex pareja; Que según las reglas generales sobre onus probandi, incumbe a la recurrente la carga de probar los hechos que afirma; vale decir, las amenazas que dice haber recibido y la entrega de información de su deuda a terceros. Solicita que el recurso sea rechazado íntegramente por las siguientes razones:

I - INEXISTENCIA DE HECHOS PREEXISTENTES NO CONTROVERTIDOS; Por existir controversia entre las partes sobre las amenazas recibidas por la recurrente y sobre la entrega de información de su deuda a terceros, tales hechos no pueden adquirir el carácter de indubitados. Que la situación fáctica invocada por la recurrente no está determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, sino todo lo contrario, negada y discutida. Que esta acción constitucional de carácter cautelar no es una instancia para aclarar hechos, ni constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos.

II.- MATERIA DEL RECURSO ES DE NATURALEZA CONTRACTUAL.

Sostiene que el objetivo último de la recurrente es anular o privar de efectos una cláusula contractual; concretamente aquella cláusula que faculta al acreedor para cobrar extrajudicialmente el crédito y fija los honorarios, modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial, transcribe la norma que la regula, artículo 37 de la Ley 19.496; Que la recurrente al revisar la información recibida decide celebrar el contrato, se entiende que acepta la facultad del acreedor para cobrar extrajudicialmente su crédito, así como los honorarios, y las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial, todo lo cual se entiende formar parte integrante del contrato y constituye una ley para las partes contratantes, conforme al artículo 1545 del Código Civil. Y que si el contrato es de adhesión (que es la regla general de los contratos celebrados con instituciones bancarias y financieras) y el consumidor estima que la cláusula que faculta al acreedor para cobrar extrajudicialmente su crédito y regula los honorarios, modalidades y procedimientos de dicha cobranza es abusiva, la ley le otorga el derecho de demandar ante los tribunales competentes la anulación de esa cláusula conforme al procedimiento para la anulación de cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión regulado en el artículo 50 y siguientes de la Ley 19.496. Por lo que no sería ésta Corte el tribunal competente para anular o modificar la cláusula contractual que estipula el derecho del acreedor a cobrar extrajudicialmente su crédito y regula el honorario, modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial.

III - INEXISTENCIA DE ACTO ILEGAL O ARBITRARIO. Al respecto señala que la recurrente reconoce que los llamados los recibió en horario laboral; Que la única limitación legal a los llamados telefónicos es que éstos se efectúen en los días y horas declarados hábiles por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; requisito que se desprende de lo establecido en el inciso 10° del artículo 37 de la Ley 19.496 y que no existe ninguna otra restricción legal a los llamados telefónicos, en nuestro ordenamiento jurídico, ni ninguna ley que prohíba repetir los llamados telefónicos, invoca como principio general de derecho, internacionalmente reconocido, que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe. Que mientras no exista una norma expresa prohibitiva, el ciudadano puede realizar todo aquello que la ley no le prohíbe; si lo hace, no comete un acto ilegal, y, por ende, no queda expuesto a sanción. Que este principio general de derecho, fue recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, recogido por la Constitución del Perú y que en Chile está consagrado en el inciso 7° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que reza: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. ”.

Agrega que, por odioso que pueda resultar para un deudor recibir numerosos llamados telefónicos de cobro, tal odiosidad no debe incidir en la interpretación del inciso 10° del artículo 37 de la Ley 19.496, al tenor de lo ordenado en el artículo 23 del Código Civil, que transcribe. Que por el contrario, existe texto expreso de ley que permite la repetición de llamados telefónicos. En el inciso 1° letra g) del artículo 37 de la Ley 19.496 dice: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido... ”.

Sostiene que la recurrente invoca una segunda supuesta prohibición: la de efectuar simultáneamente cobranza extrajudicial y judicial; y frente a esta presunta prohibición cabe traer nuevamente a colación el ya comentado principio general de derecho que establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Que ni el Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 37 de la Ley ni ley alguna, contiene semejante prohibición. Que en rigor las únicas normas sobre cobranza extrajudicial que de algún modo se relacionan con la cobranza judicial son el inciso 1°, letra g), y el inciso 6° N°6 del artículo 37 de la Ley 19.496. el que transcribe.

Señala que SERVINCO no ha cometido ningún acto arbitrario, que “Arbitrario”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, significa: “Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. ”; Que SERVINCO no llamó por teléfono a la recurrente por un simple capricho; lo hizo con el fin de procurar obtener el pago de la deuda, lo que está expresamente permitido por la ley. La cobranza extrajudicial no está prevista en la ley como una actividad cuya finalidad sea poner en conocimiento del deudor la morosidad, de modo que, una vez cumplida esa presunta finalidad, las actuaciones de cobranza extrajudicial deben cesar inmediatamente; que el legislador concibe la cobranza extrajudicial como una actividad cuyo objetivo es obtener el pago de la deuda, de modo que es lícito al acreedor perseverar en actuaciones de cobranza extrajudicial hasta que la deuda se pague. Alega que la recurrente arbitrariamente adultera el objetivo de la cobranza judicial, sustituyendo la obtención del pago por la notificación de la morosidad y que los únicos casos en que una acción de cobranza extrajudicial podría ser arbitraria sería si la deuda que se cobra no existe o hay error en la identidad del deudor y se llama a la persona incorrecta, lo que no ocurre en el caso de autos. Solicita tener por evacuado el informe; y en mérito de lo expuesto, rechazar el recurso de protección, con costas.

3°) . - Que asimismo el recurrido Banco Scotiabank Chile, informa el recurso a través su representante legal el abogado don PEDRO MOYA BONOMI, quien sostiene que respecto del crédito, que la recurrente reconoce. Que la recurrente no dio cumplimiento al pago de las cuotas señaladas, motivo por el que se aceleró su crédito en virtud de las cláusulas del contrato, suscribiéndose los pagarés de fecha 12 de Junio de 2020, suscrito por el monto de 4,2292 U.F y por la suma de 38,0626 U.F, ambas con vencimiento al 22 de Junio de 2020.

La recurrente señala en su escrito, que suscribió una solicitud de reprogramación del Crédito CAE con fecha 02 de Noviembre de 2020 y es del caso que el Banco Scotiabank Chile no ha sido notificado de dicha circunstancia, motivo por el cual no han cesado las gestiones de cobranza a las que se encuentra obligado y facultado el Banco, de conformidad a las Bases de Licitación del Crédito para la Educación Superior Ley 20.027.- Sostiene que el recurso de protección debe ser desechado íntegramente, por INEXISTENCIA DE ACTUACIONES ILEGALES O ARBITRARIAS. Toda vez que, de los hechos contenidos en el propio recurso, quedaría de manifiesto que el Banco Scotiabank Chile, al iniciar las acciones de cobro extra judicial y posteriormente judicial, ante el incumplimiento por parte de doña nombre reservado, del pago de su deuda, no ha cometido ningún acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, ni ninguna de las demás garantías que menciona como vulneradas; Que los llamados de información de morosidad efectuados al recurrente, si existieron, y la facultad contractual que tiene su representado para efectuar gestiones de cobro; Que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal alguno de parte del Banco Scotiabank Chile, como lo alega erróneamente el recurrente; Que el recurso se sustenta en una aseveración inexacta e infundada, ya que en primer lugar, no existe certeza que los llamados de cobranza reclamados fuesen efectuados por el Banco Scotiabank Chile o por alguno de sus dependientes, no obstante de haberse realizado estos fueron efectuados legítimamente ya que la deudora se encuentra en mora respecto del pago de su crédito; Que en la especie su representado no ha incurrido en conducta ilegal o arbitraria alguna, que lesione las garantías constitucionales que el actor considera amagadas (derecho a la integridad psíquica, derecho a la vida privada y la honra, etc), pues el acto que se tacha de arbitrario o ilegal consiste simplemente en el ejercicio de un derecho que le asiste al acreedor para obtener el cumplimiento de una obligación morosa por parte del deudor, y del uso de facultades contenidas en un contrato legalmente celebrado entre éstas. Solicita que con costas se rechace el recurso de protección interpuesto en contra de su representado, por no existir actuaciones arbitrarias e ilegales, ni tampoco se han visto transgredidas garantías constitucionales protegidas por la referida acción de cautelar. Acompaña al efecto en un otrosí:

· Contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley 20.027, de fecha 15 de Junio de 2015, suscrito por doña nombre reservado.

· Copia de pagarés suscritos en representación de doña nombre reservado, en virtud de las condiciones del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley 20.027 con fecha 12 de Junio de 2020.

4°) . – Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

5°) . –Que, precisado lo anterior, respecto de las alegaciones de la recurrida Empresa de Cobranza SERVINCO S.A, en cuanto a la existencia de un hecho preexistente, no controvertido y según lo ya reseñado, se ha solicitado amparo constitucional por cuanto las recurridas habría incurrido en un acto arbitrario e ilegal, por la conducta de acoso telefónico reiterado que denuncia la recurrente vía telefónica, con vulneración de su integridad psíquica, al respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y de su familia.

6°) . – Que, de acuerdo al mérito de lo que se ha señalado en el recurso, los informes evacuados por la Empresa de Cobranza y Banco recurridos, y especialmente, de los antecedentes acompañados a la causa, que dan cuenta que el Banco recurrido inició contra la recurrente, la respectiva acción ejecutiva para perseguir la obligación incumplida, ante el 21 Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-10.546-2020 caratulada SCOTIABANK/nombre reservado con fecha de ingreso del 17 de julio de 2020 y pese a ello, mantuvo las gestiones de cobranza extrajudicial a cargo de la recurrida EMPRESA INTEGRAL DE COBRANZA (SERVICO). Lo que se ha mantenido en el tiempo por cuanto los reiterados llamados telefónicos de cobranza, han continuado hasta noviembre de 2020 mes de la presentación del presente recurso, situación que se aprecia en las capturas de pantalla aportadas al proceso, en que se advierten 18 llamados telefónicos en el mes de octubre 2020, de las cuales 7 llamadas se realizaron el día 16 de octubre y 6 llamadas el día 28 de octubre; y entre el día 3 y 9 de noviembre de 2020, 5 llamadas para obtener el cobro de una deuda CAE, Reprogramada desde el 2 de noviembre de 2020, todo ello se desprende de las capturas de pantallas de teléfonos que corresponden a la empresa de cobranza, según consta de la Captura de pantalla web de anuncio de clientes SERVINCO S.A http: //www.servinco.cl/index.php/clientes y Comprobante de pago convenio REPROGRAMACIÓN CAE N° cliente RUT reservado​0, número de serie 671dbb1d0, número de orden 2B45DD5E3, acompañados en el recurso.

Que en ese contexto y con los antecedentes previamente reseñados, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten abonar la situación denunciada por la recurrente, quien ante el acoso telefónico que la afectaba, se vio en la necesidad de recurrir de protección para solicitar el restablecimiento del imperio del derecho ante la vulneración a su integridad psíquica y perturbación de su vida privada, circunstancia que se constata al examinar los reiterados llamados telefónicas recibidos, sin que la recurrida haya acompañado algún antecedente que desvirtúe dicha situación.

7°). – Por último las escusas de la entidad Bancaria recurrida, en cuanto al desconocimiento de la renegociación del crédito CAE, no justifica el acoso, pues la relación comunicacional entre las empresas acreedoras y de cobranza obedece a una relación comercial entre empresas, que en manera alguna puede afectar a la recurrente.

8°) . – Que las circunstancias precedentemente descritas, ante la existencia de la supuesta deuda de la recurrente con la entidad Bancaria recurrida y su morosidad, ya se había interpuesto la acciones legal pertinentes en sede judicial respectiva en el mes de julio de 2020, de allí que el cobro extrajudicial de la misma por vía telefónica, al menos durante los meses de octubre y las posteriores al día 2 de noviembre en que se gestiona la Renegociación de dicha deuda, carece de razonabilidad y configuran un actuar desproporcionado por parte de las recurridas, la reiterada insistencia de cobrar además por vía extrajudicial y telefónicamente, convirtiéndose en un ejercicio abusivo de una facultad, que desemboca en un acoso que deviene en arbitrariedad y que debe cesar, por vulnerar la garantía prevista en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, en cuanto dicho acosos, afecta sin lugar a dudas su integridad psíquica y vida privada. A mayor abundamiento, el razonamiento vertido coincide con el criterio que recientemente la Excma. Corte Suprema ha manifestado en la sentencia pronunciada el 3 de agosto 2020, Rol N° 69.749-2020. Por lo que se acogerá el recurso, resultando innecesario extenderse mayormente en el análisis sobre la afectación de las demás garantías que menciona la recurrente como vulneradas;

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso interpuesto por doña nombre reservado, C.N.I. N°RUT reservado, patrocinada por el abogado don CARLOS IGNACIO CASTILLO VERA, en contra de los recurridos BANCO SCOTIABANK S.A, R.U.T N°RUT reservado, representante legal don nombre reservado y EMPRESA INTEGRAL DE COBRANZA (SERVICO) R.U.T. N°RUT reservado, representante legal don nombre reservado y se dispone que ambas recurridas se abstenga de efectuar llamadas telefónicas a la recurrente, sea a su teléfono celular, a su hogar o a su lugar de trabajo, en relación la deuda del crédito CAE reprogramado N° cliente RUT reservado​0, número de serie 671dbb1d0, número de orden 2B45DD5E3.

Se alza la orden de no innovar decretada con fecha 12 de noviembre de 2020, una vez ejecutoriado este fallo.

Redacción de la Ministra doña Isabel Salas Castro.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 3632-2020/Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministra (S) doña Isabel Salas Castro, por haber cesado en sus funciones, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.