nombre reservado con SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 1 de agosto de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 363-2025, sentencia de 1 de agosto de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez encargar un nuevo informe médico sobre la dolencia de la recurrente y, cumplido ello, pronunciarse nuevamente sobre las licencias médicas denegadas.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, uno de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece doña nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, por sí, quien deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-S-30260-2025 de fecha 10 de marzo de 2025, que rechazó la reposición ejercida en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-10813-2025 de fecha 27 de enero del año en curso, que rechazó sus licencias médicas, estimando que no se encuentra justificado el reposo prescrito ni su incapacidad laboral.
Sostiene que dicho acto afecta sus garantías constitucionales de derecho a la integridad psíquica y protección de la salud, consagrados en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Solicita se acoja, ordenando a la recurrida proceder al pago de las licencias médicas respectivas. En subsidio, se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando revisar nuevamente los antecedentes aportados por la recurrente.
Señala que el 8 de junio de 2024 presentó licencia por enfermedad de salud mental, inicialmente por 21 días, extendida por médico cirujano con diagnóstico de trastorno mixto depresivo y ansioso, prescribiendo tratamiento farmacológico, acudiendo nuevamente al facultativo el 29 de junio, 20 de julio, 10 de agosto y 21 de septiembre, al no notar mejoras en su estado depresivo. Indica que al solicitar el pago de sus licencias, éstas fueron rechazadas por la COMPIN, acudiendo de apelación ante la SUSESO, la que con fecha 27 de enero de 2025, confirmó lo resuelto por aquélla, bajo el argumento de que los antecedentes aportados resultaban insuficientes para determinar la real existencia de la enfermedad. Agrega que recurrió respecto de dicha resolución, la que fue rechazada por la SUSESO, la que agregó en esta oportunidad, que no se ofrecía ningún tratamiento farmacológico para palear los síntomas, lo que a su juicio es falso, pues el médico tratante sí le prescribió un plan de medicamentos.
Agrega que al ser evaluado por médico de familia de la unidad de Medicina Integral del Centro de Salud Familiar de San Javier, se le diagnosticó trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad generalizada con episodios de crisis de pánico, prescribiendo tratamiento farmacológico, lo cual le impide retomar sus funciones diarias laborales, motivo por el cual pide se le paguen sus 6 licencias médicas, ya que a su edad de 71 años, que no sabe leer ni escribir, tiene pocas oportunidades en el mercado laboral.
SEGUNDO: A folio 6 evacúa informe la COMPIN del Maule, quien indica que la recurrente, de 71 años, registra un total de 253 días acumulados de licencias, y durante el año 2024, tiene 13 licencias de las cuales 6 fueron rechazadas por la COMPIN Regional, correspondientes a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por la causal R-104, esto es, sin causa médica que justifique el reposo, antecedentes médicos aportados no justifican el reposo, lo cual comprende el período del 8 de junio al 11 de octubre de 2024, cada una por 21 días.
Añade que dichas licencias fueron emitidas por médico general don nombre reservado, y al ser patología de salud mental, excede el Decreto 7 del año 2013, toda vez que lleva más de los 60 días de licencias médicas permitidos por dicha norma.
Que la actuación del organismo se enmarca en el ejercicio del artículo 48 del D.S. N° 3 de 1984, en relación al artículo 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, que le faculta para la fiscalización de licencias médicas, dotándola de autonomía para la emisión de sus pronunciamientos en dicho ámbito.
Acompaña en su informe el listado maestro del año 2024, las resoluciones de la COMPIN sobre las 6 licencias rechazadas y el certificado del médico en el registro nacional de prestadores individuales de salud.
TERCERO: A folio 13 evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social.
Alega en primer lugar la extemporaneidad de la acción de protección ejercida en autos, solicitando su rechazo con costas, dado que la recurrente al ejercer el recurso jerárquico administrativo el 23 de diciembre de 2024, ya tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas por parte de la COMPIN Regional, optando por la vía administrativa, por lo que el ejercicio de la acción al 27 de marzo de 2025 es extemporáneo, considerando el plazo de 30 días corridos para su ejercicio desde que se ejecuta el acto supuestamente ilegal o arbitrario, aspecto que habría sido recogido en sentencia del 26 de febrero de 2025 de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 4796-2024, en sus considerandos segundo y tercero.
En subsidio, e informando sobre el fondo, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, por carecer de todo fundamento.
Señala que, consta del expediente administrativo que acompaña, que con fecha 23 de diciembre de 2024, la actora recurrió a la SUSESO reclamando en contra de la COMPIN del Maule que mantuvo el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 126 días de reposo a contar del 8 de junio de 2024, toda vez que el referida comisión médica estimó, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, que el reposo prescrito por el médico tratante no resultaba justificado. Entre los antecedentes del expediente, se indica lo siguiente: “…13/6/24 Se recibe denuncia de mal uso de LM vía Unidad de Fiscalización. Denunciante: empleador Motivo denuncia y Descripción: 'solicito revisar LMs de trabajadora, emitidas por MGs de San Javier. Última LM emitida 11/6/24 con fecha de inicio 8/6/24... Me veo muy perjudicada desde que notifiqué su desvinculación con 30 días de anticipación '. No adjunta respaldos LM vigente 2806, emitida por Dr nombre reservado, MG, sobrepasa NT, se rechaza Se indica: responder a empleador y cerrar caso. MC14 Se mantiene tendencia a rechazo LM 1877, sin nuevos antecedentes que respalden. MC10 01/08/24 Se recibe nueva denuncia de empleador Correo enviado a UF 23/7/24 Empleador señala: 'adjunto 2 nuevas LMs de la trabajadora, emitidas nuevamente por el mismo MG que fue denunciado por esta misma vía el 12/6/24...quisiera saber si la denuncia será evaluada o el caso será archivado...' LM actual n°3168, termina el 9/8/24 emitida por MG Dr nombre reservado. 3 últimas LMs se encuentran R104, no ha sido apeladas. Se indica -LM ya se encuentra rechazada, se mantiene. -Revisar formato y dar respuesta a denuncia MC14 Ape lms -2806, -1877, -3168, -4802, -14602, -7987 rech r104. imc dr nombre reservado med cx dgs: tr mixto ansioso depresivo. tto: fluoxetina, zopiclona excede ds7 rech r104. mc7…”.
Agrega que frente al reclamo, la SUSESO mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-10813-2025, de 27 de enero de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por no estar justificado el reposo prescrito por el médico tratante, oportunidad en donde se indicó: “que los antecedentes médicos evaluados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado qué asciende a 84 días aprobados previos. En efecto, los informes médicos que acompañan la actual presentación, resultan insuficientes y no permiten desprender el rol terapéutico del reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga…”, conclusión a la que se arribó luego de la evaluación realizada por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra, quien indicó en su informe: “Trabajador casa particular Reclama por 6 LMs por total de 126 dias Todas las LMs con RR correspondiente Presenta 84 días aprobados previos Presenta varios informes los cuales son muy similares entre sí con muy escasas variaciones. No se evidencian ajustes en el tratamiento farmacológico. No se plantea una fecha probable de alta. Descripción sintomática es pobre. No hay elementos dirigidos al reintegro laboral. Impresiona reposos médicos no cumpliendo un fin terapéutico. Sugiero no acoger…”.
Frente a dicha resolución, la actora presentó recurso de reposición con fecha 3 de febrero de 2025, por lo que la SUSESO, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-30260-2025, de 10 de marzo de 2025, rechazó el recurso de reposición, confirmando su anterior pronunciamiento, siendo ésta la resolución que ahora se impugna por la vía de protección, en la cual se indicó: “Que, el nuevo informe emitido con fecha 31-01-2025 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo, así como tampoco detalla un plan de tratamiento farmacológico concordante con la extensión del periodo de reposo. Además, el informe no describe el compromiso funcional de los síntomas (mediante escala GAF), no permitiendo certificar compromiso invalidante a nivel psicopatológico. Sumado a lo anterior, no se acredita haber realizado un proceso terapéutico con un profesionales psicólogo y psiquiatra en todo el periodo de reposo, o en su defecto, tratamiento en sistema público para atención integral de salud mental…”, conclusión a la que se arribó luego del informe del Dr. Cristian Orus Norte, Psiquiatra, que señaló: “70 años, trabajadora casa particular, afiliada a fonasa.6 LME reconsideración. Tr. mixto de ansiedad y depresión. Medico general. Con 84 días aprobados y 126 reclamados por patología psiquiátrica. Nuevo iMC de medico general extrasistema, sin psicopatología o diagnóstico de severidad, sin GAF, sin adecuado tto. farmacológico para extensión de todo el reposo de hasta 210 días con fluoxetina 40mg, sin detalle de fechas de evolución de psicopatología y psicofarmacológica. Sin psicoterapia ni atención psiquiátrica, o en su defecto tto. en sistema público de salud mental integral. Por tanto, se sugiere rechazo…”.
Concluye que no ha existido actuación ilegal o arbitraria de su parte, ya que lo resuelto está en armonía con los antecedentes médicos del caso que se han tenido a la vista.
Luego se refiere al marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica”, como aquellas en virtud de las cuales la Superintendencia actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social y reseña que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal.
Añade que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico en la mayoría de los casos) luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Explica que de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a sus labores cuando como consecuencia de una enfermedad o accidente común, está incapacitado temporal para trabajar, reposo que, además, contribuye a recuperar la salud del trabajador y, por lo tanto, a reincorporarse a su actividad laboral y desde el punto de vista pecuniario, el subsidio por incapacidad laboral reemplaza a la remuneración o renta, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.
Luego, que Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. De acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada la tramitación a que aluden los artículos 11 y siguientes del decreto supremo en comento, corresponde a las INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), como ocurre en la especie, pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos. Las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Por otra parte, las COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como sucede en el caso de la recurrente de autos. De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Hace presente que el reclamo interpuesto por la recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social relativo al rechazo de sus licencias médicas, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas. La actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en este caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad.
Sostiene que a la Superintendencia de Seguridad Social corresponde cumplir, en lo que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley N° 16.395, las funciones de esta Superintendencia en cuanto Institución Fiscalizadora. Así, el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, señala las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.” “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.” En seguida, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.” En su inciso segundo la norma en comento dispone que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” Por su parte, el artículo 27 de la Ley N° 16.395, establece que a la Superintendencia le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Cabe hacer presente que a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍA REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), o bien, como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
Refiere que, en contra del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre y en todo caso, se puede pedir reconsideración, como lo hizo la recurrente de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundado, coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L. N° 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. La recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de la Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso ya latamente expuestos.
Indica que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En este caso, claramente la parte recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones latamente expuestas.
Asegura que como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, las presentaciones efectuadas por la parte recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas.
Finalmente, en cuanto al reclamo relacionado con un supuesto derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral derivado del derecho denominado “Licencia Médica”, o su remuneración, manifiesta que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado 2.- Cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, de autorización de licencias médicas dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.”
Por lo expuesto, dice que no existe como pretende la recurrente, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio por incapacidad laboral o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de éstas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador.
A mayor abundamiento, indica que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Reitera que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Pide se desestime el recurso en todas sus partes, con costas CUARTO: Que para fundar sus pretensiones, cada parte acompañó la documental que se indica en las respectivas presentaciones, en especial el expediente administrativo aludido por la recurrida.
QUINTO: Que la recurrida alegó la extemporaneidad del recurso de protección, pretensión que será desechada desde que de su lectura aparece claramente que el mismo se dirige contra el acto terminal de la gestión administrativa, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-S-30260-2025 de fecha 10 de marzo de 2025 y según consta a folio 1 del registro de la causa, fue interpuesto el 27 de marzo del año en curso, esto es, dentro del plazo de 30 días establecido por el número 1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
SEXTO: Que de igual modo, en el desarrollo de sus alegaciones también arguyó la improcedencia de la acción cautelar por tratarse de materias relacionadas con el derecho a la seguridad social en un aspecto específico, cual es el subsistema correspondiente con los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, derecho que está reconocido y garantizado por el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no se encuentra amparado por la acción cautelar, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Esta alegación de la misma manera será desatendida, puesto que en el recurso en estudio se denuncian como afectadas las garantías constitucionales contempladas en los números 1 y 9 del artículo 19 indicado, además de la íntima vinculación que tiene la materia debatida con la garantía constitucional del derecho de propiedad, encontrándose esta Corte llamada a pronunciarse sobre su procedencia y aplicación al asunto planteado.
SÉPTIMO: Que en cuanto el fondo, la acción constitucional se dirige contra la Resolución Exenta N° R-01-S-30260-2025 de fecha 10 de marzo de 2025 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), relacionada con las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 126 días de reposo, entre los períodos 8 de junio del año 2024 hasta el 11 de octubre del año 2024, mediante la cual se desestimó la reposición de la recurrente, frente a la Resolución Exenta N° R-01-UME-10813-2025, de 27 de enero de 2025, que confirmó el rechazo de la COMPIN de las licencias médicas reclamadas, en los términos siguientes:
“CONSIDERANDO:
Que, ha recurrido con fecha 03 de febrero de 2025 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-10813-2025 de fecha 27 de enero de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 126 días a contar del 08 de junio de 2024, por reposo no justificado.
Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 84 días de reposo ya autorizados por patología psiquiátrica.
Que, el nuevo informe emitido con fecha 31-01-2025 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo, así como tampoco detalla un plan de tratamiento farmacológico concordante con la extensión del periodo de reposo. Además, el informe no describe el compromiso funcional de los síntomas (mediante escala GAF), no permitiendo certificar compromiso invalidante a nivel psicopatológico. Sumado a lo anterior, no se acredita haber realizado un proceso terapéutico con un profesionales psicólogo y psiquiatra en todo el periodo de reposo, o en su defecto, tratamiento en sistema público para atención integral de salud mental.
RESUELVO:
Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
OCTAVO: Que el Recurso de Protección es un mecanismo constitucional que se traduce en una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho, siendo su propósito mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
En efecto, es requisito la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en él- y que afecte a una o más de las garantías-preexistentes-protegidas.
NOVENO: Que, para resolver la controversia planteada, debe tenerse presente el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compín, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digita o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.”
DÉCIMO: Que todo diagnóstico emitido por un profesional de la salud debe tenerse por cierto y efectivo y si quien debe pronunciarse sobre la licencia médica (o el recurso administrativo) tuviere dudas sobre el reposo prescrito o necesita mayores antecedentes para resolver, debe ejercer las potestades que el reglamento le confiere en este sentido.
UNDÉCIMO: Que en la resolución ya transcrita, se consigna que la decisión adoptada por la recurrida se basó en “…los antecedentes médicos y administrativos evaluados…”, sin que se consignara la exposición formal y explícita de la justificación de la misma, y tampoco que se haya ordenado realizar alguna de las medidas indicadas en el citado artículo 21 del Reglamento, previstas precisamente cuando se decide rechazarla o disminuir el tiempo de reposo indicado en ella.
DUODÉCIMO: Que de lo relacionado se concluye que el acto impugnado debe ser calificado como ilegal y arbitrario al carecer de fundamento o motivación, exigencia que reclama tanto el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, norma específica, como los artículos 11 inciso 2° y 41 incisos 4° y final de la Ley 19.880, reglas estas que consagran el deber de motivación o fundamentación del acto administrativo, aplicables a la recurrida por tratarse de un órgano de la Administración del Estado, teniendo como consecuencia, que se priva a la recurrente del pago por incapacidad laboral que de las licencias autorizadas se derivaría afectando su patrimonio, todo lo que vulnera la Garantía contemplada por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema al señalar: “Que del mérito de los antecedentes se advierte que la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.” (sentencia de 11 de octubre de 2023, Rol N° 231.215-2023)
Conforme lo razonado, el recurso debe ser acogido como se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado contra la Superintendencia De Seguridad Social, sólo en cuanto SE ORDENA que dicho organismo deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la recurrente, encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo.
Regístrese y archívese.
Rol N° Protección-363 -2025