nombre reservado con ASOCIACIÓN DE CANALISTAS DEL CANAL GALPON
- Fecha
- 22 de julio de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3626-2019, sentencia de 22 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Asociación de Canalistas del Canal El Galpón: no se acreditó acto ilegal ni arbitrario, pues el directorio resolvió el conflicto tras un procedimiento con audiencia y prueba de ambas partes, con decisión fundamentada.
Texto íntegro
Talca, veintidós de julio de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que ha comparecido el Abogado DANIEL JEREZ MIRANDA, en representación de doña nombre reservado, interponiendo en favor de ésta una acción de protección de garantías constitucionales en contra de nombre reservado, y de la ASOCIACIÓN DE CANALISTAS DEL CANAL EL GALPON, representada por nombre reservado, por la afectación de las siguientes garantías constitucionales:
a) Derecho a no ser juzgado por comisiones especiales contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución.
b) Derecho a un debido proceso, contemplado en el artículo 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución.
c) Derecho a la Propiedad, consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución”.
Segundo: Que fundamentando su recurso, refiere que “don nombre reservado, el recurrido, en forma verbal le comunicó a doña nombre reservado que recientemente, con fecha 3 de septiembre se habría dictado una Resolución o Sentencia que autorizaría la intervención, dentro de su propiedad, incluso con maquinaria, cuestión que abarcaría mucho más que las facultades que le permite el ejercicio del derecho de servidumbre que este tiene respecto de dicha propiedad y, de las facultades en lo que puede disponer el Directorio del Canal El Galpón”.
Agrega que “habiendo manifestado doña nombre reservado expresamente a don nombre reservado, recurrido, respecto a cesar en su intención de intervenir mediante el uso de maquinaria pesada o retroexcavadora a un acueducto dentro de la propiedad de mi representada, por los perjuicios que esto ocasionaría a su predio, cuestión evidente a la luz del resultado en el predio vecino, que sí fue intervenido, con los daños que eso significó, este no ha cesado en sus intenciones y actuaciones. Oportunamente se le manifestó al recurrido diversas alternativas, colaborativas entre las partes, esto es mediante labores desarrolladas por trabajo manual, sin intervención de maquinaria, tal como se ha realizado por años y lo que la costumbre ha permitido, entendiendo que esto no perjudicaría más de lo que ya ha significado para mi representada soportar dentro de su propiedad el paso de un acueducto que en sus inicios tenía una dimensión de 0.50 metros en ancho a los actuales sobredimensionados 3.00 metros que tiene, para el ejercicio de servidumbre de acueducto de agua, que no guarda relación entre el agua que por ahí se conduce con las dimensiones de este, siendo además intermitente, por ser de uso sólo cuando se riega, esto es, en temporada de riego una o dos veces a la semana”.
Sostiene que “el trabajo de limpieza, realizado en forma manual, directamente por trabajadores permitiría la continuidad del ejercicio legal de su servidumbre y, al mismo tiempo no perjudicaría el derecho de disposición de mi representada sobre el predio, pues la carga de ser predio sirviente se ha tornado cada vez más difícil”.
Señala que el recurrido “llevó dicha discusión ante el Directorio de la Asociación de Canalistas del Canal El Galpón, quien entendemos claramente no cuenta con la competencia ni jurisdicción o facultades legales para conocer de este asunto, como tampoco para dictar resoluciones que vulneren el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de mi representada”, de conformidad al artículo 244 del Código de Aguas, que transcribe.
Argumenta que “a la luz de la normativa señalada, partiendo del antecedente que esta parte se reconoce como predio sirviente, no resulta aplicable que el Directorio entre a conocer y disponer de acciones materiales que importan un perjuicio en la propiedad ajena, esto por cuanto primero, no existe controversia respecto de la repartición de los derechos de agua y, segundo tampoco respecto al ejercicio mismo del derecho, pues no se encuentra privado por esta parte de tal derecho, no se ha impedido ni obstaculizado de manera alguna el escurrimiento de las aguas, como tampoco el ingreso a la limpieza del acueducto, de acuerdo a la costumbre y que como años se viene realizando”.
Manifiesta además el compareciente que “existe justo temor que el Directorio de la Asociación de Canalistas haya ordenado la intervención con maquinaria dentro de la propiedad de mi representada, intervención también del cierre perimetral, que resguarda a esta, todas materias que están lejos de las esferas de su competencia. La facultad que se arroga dicha organización va más allá de lo expresamente contemplado en el Código de Aguas, al no existir norma que autorice a conocer y fallar las materias a las que se pretende alcanzar”.
Añade que “resulta evidente la vulneración a la Carta Fundamental, en cuanto a lo prescrito por el artículo 7° de la Constitución que establece que, “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Asevera además que ”existe claramente una vulneración a lo contenido en el Número 3° del artículo 19 de la Constitución, en lo pertinente: “3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Argumenta además que “al disponer la intervención en una propiedad privada, sin estar facultado para ello, constituye dicha acción un acto arbitrario e ilegal que atenta contra el derecho de propiedad, garantía consagrada en el Nº 24 del art. 19 de la Constitución Política, esto por cuanto esta garantiza y asegura a toda persona, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
Adicionalmente, manifiesta que “todo el conocimiento que mi representada ha tenido ha sido por oídas, actuando casi instintivamente ante las actuaciones del Directorio, no se ha respetado un debido proceso, si es que lo ha habido o querido haber, no existe notificación alguna que importe a esta parte una bilateralidad de la audiencia, o etapas que importen dar certeza jurídica”; y que “lo anterior encuentra protección, en lo pertinente, en el Número 3° del artículo 19 de la Constitución, en lo pertinente: “3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Sostiene además que todos estos hechos “importan una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales de mi representada doña nombre reservado, los que se han visto vulnerados por acciones tanto de don nombre reservado, como también por la Asociación de Canalistas Canal El Galpón”.
Por todo lo antes indiciado, solicita se acoja el recurso de protección interpuesto y se ordene:
“1º Que, don nombre reservado no continúe amenazando o perturbando mediante cualquier acción ilegítima, mi derecho de propiedad.
2.- Que se restablezca el imperio del derecho, ordenando la Asociación de Canalistas Canal El Galpón que sus actuaciones se apeguen a derecho estricto y, por tanto, abstenerse y cesar en la tramitación y conocimiento de cualquier proceso que no se encuentre debidamente regulado o amparo por la ley.
3º Que se condene en costas a los recurridos”.
Finalmente, el compareciente acompaña, en parte de prueba, copia de inscripción de propiedad a nombre de doña nombre reservado, y escritura Pública de Mandato Judicial, que lo autoriza a actuar en representación de la misma persona.
Tercero: Que se ha agregado a la carpeta digital del recurso el informe presentado por el Secretario Ejecutivo de la recurrida Asociación de Canalistas del Canal Galpón, nombre reservado, cuyo tenor es el siguiente:
“1.- El pasado 13 de febrero de 2019, la sociedad Agrícola Tomor Ltda., solicitó al Directorio de la Asociación del Canal El Galpón que resolviera de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Aguas, esto es, resolver como árbitro arbitrador las contiendas que se generen en cuanto a la repartición de aguas o ejercicio de derechos que tengan los miembros de la Organización, el conflicto generado con doña nombre reservado, propietaria del inmueble Parcela N° 76 Lote A-2- 3 del Proyecto de Parcelación San Gerardo, rol de avalúos 154-3 de la comuna de Río Claro, quien no permitiría el acceso a la mencionada propiedad para efectuar las limpiezas respectivas del canal, entregando paso a los bordes del canal, ni a la franja de servidumbre, para efectuar limpieza y extracción de árboles, con maquinaria y equipo requerido en esa sección del canal, todo ello en el trazado que conduce las aguas hacia la propiedad de Agrícola Tomor Limitada, esto es, la Parcela N° 83 del Proyecto de Parcelación San Gerardo, rol de avalúos 27-162 de la comuna de Río Claro. 2.- El procedimiento fue Ilevado a cabo de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Aguas, artículo 244 y siguientes, de manera que, recibido el requerimiento, con fecha 19 de febrero de 2019, se reunió el Directorio de la Asociación de Canalistas; nombró al suscrito como actuario y Ministro de Fe; quien a petición del Directorio evacuó un informe, con fecha 21 de febrero de 2019; posteriormente procedió a notificar a la denunciada personalmente, con fecha 21 de febrero de 2019, en su domicilio. Con fecha 05 de marzo de 2019 doña nombre reservado evacuó traslado, con argumentaciones tanto de fondo como de forma; el día 08 de marzo del 2019, se resuelve la presentación de la denunciada, teniéndola por contestada. Posteriormente, el día 30 de mayo de 2019, el Directorio se reúne en el lugar del conflicto, luego de lo cual , y después de varios intercambios de opiniones, el día 28 de julio de 2019, el Directorio propone bases para un acuerdo entre las partes, el cual le es debidamente notificado a los intervinientes, el que fue aceptado por Agrícola Tomor Limitada, pero no fue contestado ni en forma positiva ni negativa por la denunciada; por lo que con fecha 03 de septiembre de 2019, se dicta resolución de laudo arbitral, y se notifica a ambas partes”.
Junto con lo anterior, este recurrido acompaña copia de la resolución de fecha 03 de septiembre de 2019, dictada por el Directorio de la Asociación de Canalistas del Canal Galpón.
Cuarto: Que asimismo ha comparecido la abogada Yomara Natalia del Campo Huerta,en representación convencional del recurrido nombre reservado evacuando el informe que le fue requerido y solicitando el rechazo de la acción de protección de autos.
Primeramente, alega la falta de legitimación pasiva de su representado, sosteniendo que “los hechos narrados por la actora no han sido realizados por mi mandante don nombre reservado, en la forma descrita en el recurso interpuesto, sino que éste siempre ha actuado en representación de la sociedad Agrícola Tomor Limitada, toda vez que esta última es dueña del inmueble denominado Parcela N° 83 del Proyecto de Parcelación San Gerardo, de la comuna de Río Claro, y usuaria de los derechos de aprovechamiento de aguas del canal El Galpón”.
En segundo término, esta recurrida alega la extemporaneidad del recurso, señalando que la denuncia de su representada a la Asociación de Canalistas del Canal El Galpón se efectuó el13 de febrero de 2019, que el día 21 del mismo mes y año se notificó de ella a la recurrente, quien expuso sus descargos con fecha 5 de marzo, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso, el 12 de septiembre del citado año, había transcurrido el plazo de 30 días corridos que establece el Art. 1° del Autocordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
En cuanto al fondo del recurso, solicita su rechazo por estimar no ha existido ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal que amenace y/o perturbe las garantías fundamentales que la actora pretende.
En cuanto a “la vulneración del derecho establecido en el artículo 19 N°3 inciso 5° esto es “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”, la parte recurrida sostiene que el Art. 244 del Código de Aguas, que transcribe, establece el procedimiento al que debe someterse la reclamación de su representada ante la Asociación de Canalistas, por cuanto no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna.
Agrega que el artículo 241 N°2 y N° 17 del mismo cuerpo legal citado señala, entre las atribuciones del Directorio de una organización de usuarios de aguas tiene, entre otros, las siguientes: “N° 2. Atender a la captación de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias; a la conservación y limpia de los canales y drenajes sometidos a la comunidad; a la construcción y reparación de los dispositivos y acueductos y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución de los derechos de aguas de los comuneros. El directorio podrá, por sí solo, acordar los trabajos ordinarios en las materias indicadas y, en casos urgentes, los extraordinarios; pero deberá dar cuenta de estos últimos en la próxima junta ordinaria que se celebre; N° 17. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley, los reglamentos y los estatutos imponen a los comuneros y a la comunidad”
Agrega la recurrida que en virtud de la norma legal citada “forma parte de las atribuciones del Directorio velar por el correcto ejercicio de las servidumbres de aguas que sirven para el riego de los comuneros”.
Afirma que, en relación al caso concreto, el artículo 91 del Código de Aguas dispone que “el o los dueños del acueducto deben mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar daños o perjuicios a las personas o bienes de terceros. En consecuencia, deberán efectuar las limpias y reparaciones que corresponda. El incumplimiento de estas obligaciones hará responsables al o a los dueños del acueducto del pago de las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio del pago de la multa que fije el tribunal competente”.
Argumenta que “la servidumbre de acueducto es aquella que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del interesado, debiendo construirse las obras necesarias para llevar a cabo tal cometido”, y que “respecto de tales obras, se destaca la obligación que tiene el propietario del predio sirviente de permitir el tránsito por su predio para que se ejecuten las labores de limpieza y reparación de los canales”.
Sostiene además que “la mantención de los acueductos resulta una verdadera carga al beneficiario y cuya omisión acarrea fuertes sanciones establecidas en la ley”.
Añade que “para el caso del predio sirviente el Código de Aguas dispone en su artículo 90 lo siguiente: “El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores y el transporte de materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso al encargado de dicho predio. Está obligado, asimismo, a permitir, con este aviso, la entrada de un inspector o cuidador del canal, quien podrá circular por las orillas del acueducto e ingresar por las puertas que instalará el dueño del canal para este efecto. El inspector o cuidador podrá solicitar directamente a la autoridad el auxilio de la fuerza pública para ejercitar este derecho, exhibiendo el título de su nombramiento”.
A continuación, la recurrida cita el artículo 828 del Código Civil, en cuanto señala “que el que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla”, argumentando que “el derecho de ejercer la servidumbre implica la obligación de efectuar los trabajos de limpieza del respectivo acueducto, siendo estos uno de los derechos que deben ejercerse de acuerdo al artículo 244 del Código de Aguas y que de conformidad a las normas legales citadas forman parte de los derechos y deberes de los miembros de la comunidad y de los cuales el directorio debe velar por su ejercicio y cumplimiento”.
Por lo expuesto, afirma que no ha existido ningún tipo de vulneración, amenaza y/o perturbación del derecho establecido en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental.
En cuanto a la vulneración al debido proceso contemplado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, sostiene que no forma parte de los derechos resguardados por el recurso contemplado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, por cuanto la alegación de la misma resulta improcedente, por lo que solicita su rechazo.
En cuanto a la supuesta vulneración al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, la parte recurrida cita los artículos 76 al 78 del Código de Aguas, cuyo texto transcribe, y agrega que en este caso “existe una servidumbre constituida de carácter legal que impone limitaciones al derecho de dominio en la forma tratada en el Código Civil, sin perjuicio de las normas establecidas en el Código de Aguas en esta materia”.
Agrega que “tal como lo informa la Asociación de Canalistas pertinente, las obras que se pretenden efectuar pueden perfectamente ser realizadas desde el camino público, sin necesidad alguna de ingresar a la propiedad de la recurrente”.
A continuación, y luego de reproducir el artículo 82 del Código de Aguas, manifiesta que “las circunstancias descritas en los artículos señalados, toda vez que la obstrucción al acueducto existente y el libre escurrimiento de las aguas que pretende del ejercicio de la servidumbre de aguas, hoy se encuentran obstaculizadas casi exclusivamente debido a que la recurrente ha procedido a la plantación de árboles de eucaliptus en toda la extensión de la servidumbre impuesta, vulnerando el derecho de servidumbre establecido y sus dimensiones”.
Añade que “no es efectivo que el recurrido haya efectuado actos que amenacen y/o perturben el derecho de propiedad de la recurrente, toda vez que se desprende de los documentos acompañados por la Asociación de Canalistas que el recurrido ha ejercitado las acciones legales y ha agotado los métodos de solución de conflictos interna de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Aguas en sus artículos 244 y siguientes ya citados”.
Refiere además que “existe imposibilidad física de realizar las obras de limpieza en el tramo de servidumbre de aguas que es objeto de este recurso, mediante trabajos realizados exclusivamente con mano de obra humana, puesto que tal y como lo describe el recurrente el canal tiene una anchura irregular en el terreno que en algunos sectores corresponden a 50 cm de ancho, pero con una profundidad considerable, haciendo imposible que una persona quepa en dicho canal”.
Por lo expuesto, solicita se rechace el Recurso de Protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de su mandante don nombre reservado, con costas.
En parte de prueba, acompaña Set fotográfico que da cuenta del estado actual de la servidumbre de acueducto en el predio sirviente de la recurrente; y mandato judicial suscrito con fecha 01 de octubre de 2019 ante Notario Público de Curicó, don nombre reservado.
Quinto: Que antes de entrar al análisis del fundamento de fondo del recurso, es necesario referirse a la alegación de carácter procedimental, formulada por la Abogada Yomara Natalia Del Campo Huerta, en el sentido de que su representado don nombre reservado carecería de legitimación pasiva para ser recurrido de la presente acción de protección constitucional, atendido que “siempre ha actuado en representación de la Sociedad Agrícola Tomor Limitada”.
Al respecto cabe considerar que el Recurso de Protección es una acción cautelar constitucional, de emergencia, destinada a restablecer el imperio del Derecho y dar protección a la persona que se ha visto afectada en alguna de las garantías constitucionales que señala el Art. 20 de la Carta Fundamental, dentro de cuya tramitación se contempla el requerimiento de informe “a la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto arbitrario o ilegal ….…”.
En el caso de autos, se ha requerido informe al Sr. nombre reservado, quien aparece personalmente mencionado en los hechos que son materia del recurso y quien además tiene la calidad de representante legal de la sociedad propietaria del predio y derechos de aguas que inciden en la cuestión controvertida; habiendo además actuado en representación de dicha sociedad en la denuncia formulada ante la Asocación de Canalistas del Canal Galpón.
De esta forma, esta Corte estima que esa parte recurrida ha sido correctamente emplazada y escuchada en el presente recurso, por lo que no tendría sentido que además de la audiencia otorgada al Sr. nombre reservado, se pidiera informe a la sociedad que el mismo representa.
Por lo anterior, se rechazará la alegación de falta de legitimación pasiva en referencia.
Sexto: Que en relación a la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso, también planteada por la parte recurrida, cabe señalar que el hecho que motiva el presente recurso consiste fundamentalmente en que “el recurrido llevo dicha discusión ante el Directorio de la Asociación de Canalistas del Canal el Galpón, quien entendemos que no cuenta con competencia ni jurisdicción o facultades legales para conocer del asunto, como tampoco para dictar resoluciones que vulneren en legítimo ejercicio del derecho de propiedad de mi representada”, y que ”la facultad que se arroga dicha organización va mas allá de lo expresamente contemplado en el Código de Aguas, al no existir norma que autorice a conocer y fallas las materias a las que se pretende alcanzar”.
Por otra parte, consta de los antecedentes acompañados al recurso que la recurrente fue notificada en forma personal, con fecha 21 de febrero de 2019, en su domicilio, de la denuncia formulada en su contra ante la Asociación de Canalistas del Canal El Galpón; y que con fecha 05 de marzo de 2019 esa recurrente formuló por escrito sus descargos respecto de la referida denuncia.
De los antecedentes recién reseñados se desprende que la recurrente de autos tomó conocimiento de la situación que motiva el recurso desde, al menos el 21 de febrero de 2019, y que el día 5 de marzo de 2019 ejerció su derecho de defensa ante la Asociación de Canalistas en referencia, contestando la denuncia formulada en su contra por otro asociado.
Que conforme al Art. 1° del AutoAcordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, esta acción debe interponerse “dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
En consecuencia, a la fecha de interposición del recurso que es objeto de esta sentencia, el 12 de septiembre de 2019, había transcurrido en exceso el plazo de 30 días corridos para la presentación de la acción de protección de garantías constitucionales que establece el correspondiente Autoacordado, sin embargo de entenderse que es un acto o acción de efectos permanente, es dable lo que se dirá.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo razonado,cabe considerar primeramente que el recurso de protección constituye una acción constitucional de carácter excepcional, cuya finalidad es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.
Octavo: Que el primer requisito de procedencia de la acción constitucional de protección consiste en la existencia de un acto atribuible a la parte recurrida que tenga el carácter de arbitrario o ilegal. Que el hecho específico que la parte recurrente atribuye a los recurridos, consiste en que “se habría dictado una resolución o sentencia que autorizaría la intervención, dentro de su propiedad, incluso con maquinaria, cuestión que abarcaría mucho más que las facultades que le permite el derecho de servidumbre que este tiene respecto de dicha propiedad, y de las facultades en lo que puede disponer el Directorio del Canal Galpón”.
De de los antecedentes reunidos en el presente recurso se desprende que ha existido una controversia o conflicto en las partes, consistente en un desacuerdo respecto de la forma en que debe ejecutarse la limpieza y demás labores de mantención de un canal de regadío, en el tramo ubicado dentro del predio rural de propiedad de la recurrente – el Lote A-2-3 de la Parcela N° 76 del Proyecto de Parcelación San Gerardo de la comuna de Río Claro - a fin de asegurar el correcto escurrimiento de las aguas para el riego del predio de la sociedad Agrícola Tomor Limitada, la Parcela N° 83 del mismo Proyecto de Parcelación y comuna.
Cabe señalar que las partes no discrepan respecto de la existencia de una servidumbre de legal de acueducto en el tramo del canal antes indicado, ni de la necesidad de las labores de limpieza y mantención, pero sí están enfrentadas respecto de la forma de ejecutarlas y de las medidas adicionales de protección que solicita la dueña del predio sirviente.
La controversia antes señalada fue sometida por la sociedad Agrícola Tomor Limitada a conocimiento y resolución de la Asociación de Canalistas Canal El Galpón, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Aguas, en el sentido de que “el Directorio resolverá como árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad”.
Una vez recibida dicha denuncia, la mencionada Asociación dispuso la notificación personal de la denunciada y recurrente en este recurso, doña nombre reservado, quien presentó sus descargos oponiéndose a lo solicitado por la sociedad denunciante.
Luego de diversas gestiones, con fecha 3 de septiembre de 2020, el Directorio de la Asociación de Canalistas recurrida pronunció sentencia acogiendo la denuncia de Agrícola Tomor Limitada y disponiendo se procediera a la limpieza y demás labores de mantención del canal de regadío en referencia, en la forma indicada en la misma resolución.
Se desprende, en consecuencia, que el conflicto suscitado entre las partes del presente recurso ha sido sometido a la decisión del órgano que conforme al Código de Aguas tiene competencia para resolver sobre la materia, de conformidad al Art. 244 del mismo cuerpo de leyes, por lo que no ha existido ilegalidad en la intervención de dicho Directorio en el asunto.
Por otra parte, de lo antes expresado se desprende que la parte denunciada – hoy recurrente en la presente acción de protección constitucional – fue debidamente emplazada en el procedimiento instruído ante la Asociación de Canalistas del Canal El Galpón, mediante su notificación personal, y que contestó la denuncia deducida en su contra, sin argumentar la falta de competencia o jurisdicción el Directorio de la entidad para resolver la controversia.
De esta manera, y especialmente considerando que el mencionado organismo de usuarios de aguas actuaba – por disposición expresa de la ley del ramo – como arbitrador tanto en el procedimiento como en el fondo del asunto, no ha existido a juicio de esta Corte una ilegalidad en la forma en que ha procedido el Directorio de Asociación de Canalistas del Canal El Galpón en la resolución de este conflicto.
Cabe agregar que tampoco se advierte en la actuación de la entidad recurrida una actuación arbitraria, por cuanto su decisión fue adoptada luego procedimiento en que ambas partes tuvieron oportunidad de ser escuchadas y presentar sus pruebas, y luego de gestiones de visita a terreno y de propuesta de conciliación que demuestran su actitud de procurar una adecuada solución al conflicto que fue sometido a su conocimiento. A lo anterior, cabe agregar que el texto de la resolución de 3 de septiembre de 2019, agregada a los autos, aparece adecuadamente fundamentada la decisión adoptada por el referido Directorio al resolver este asunto.
Noveno: Que no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario, no resulta indispensable el análisis de las garantías constitucionales que el recurrente alega haberle sido vulneradas, sin perjuicio de señalar que la garantía constitucional del inciso 6° del N° 3 del Art. 19 de la Carta Fundamental, una de las tres en que la recurrente funda su acción de protección constitucional, no se encuentra comprendida dentro de los derechos o libertades que conforme al Art. 20 de la misma hacen procedente el ejercicio de este recurso.
Décimo: Que sin perjuicio de la extemporaneidad en la interposición del recurso, de lo expuesto precedentemente se desprende que la recurrente no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la acción de protección intentada, motivo por el cual - además - deberá desestimarse el presente recurso.
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 19 N° 3, inciso 5° y 6°, y N° 24 y el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por el abogado Daniel Jerez Miranda, actuando en representación de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado y la Asociación de Canalistas del Canal El Galpón, sin costas por estimarse que ha obrado con motivos plausibles para accionar.
Rol Nº 3626-2019 Protección Redacción del Abogado Integrante Pedro Ignacio Albornoz Sateler.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, por haber cesado en sus funciones.