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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 362-201018 ago 2010

nombre reservado POR SOC. AGR. Y GAN. SANTA SUSANA S.A. CON nombre reservado SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PUBLICAS VII REGION Y CON nombre reservado DIRECTOR REGIONAL OBRAS HIDRAULICAS VII REGION MAULE.

Fecha
18 de agosto de 2010
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 362-2010, sentencia de 18 de agosto de 2010

Resumen

Se rechaza la protección porque la sociedad recurrente solo es titular de derechos hereditarios sobre el predio, no dueña, y por tanto carece de legitimación activa; además los trabajos los ejecutó la Dirección Regional de Obras Hidráulicas en una faja vial autorizada.

Texto íntegro

Talca, dieciocho de agosto de dos mil diez Vistos:

A fs. 10 comparece doña nombre reservado, chilena, soltera, ingeniero comercial, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A., rol único tributario 76.RUT reservado,k, del mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Séptima Región del Maule, con domicilio en domicilio reservado, y de don nombre reservado, Director Regional de Obras Hidráulicas de la Séptima Región del Maule, con domicilio en domicilio reservado, fundándose en que la Sociedad Agrícola y Ganadera que representa es dueña de los derechos hereditarios que le correspondían a doña nombre reservado en la propiedad ubicada en la porción norte del Fundo San nombre reservado, Lote Dos, comuna y ciudad de nombre reservado, rol de avalúo Nº 559-72 y que el 19 de abril del presenta año fue informada por su madre doña nombre reservado , quien viajó de la ciudad de Santiago que al llegar se encontró con la sorpresa que la Dirección de Obras Hidráulicas de la Séptima Región, específicamente el personal de la empresa constructora de nombre reservado había ingresado al predio antes individualizado, sin la autorización de sus dueños para realizar trabajos relacionados con el Programa de Agua Potable Rural, destruyendo todo lo que se encontraba a su paso, cortando y arrancando árboles, como eucaliptos, maitenes, boldos, litres, quillay, entre otros, haciendo zanjas de un metro a metro y medio, más menos, de ancho y de una profundidad de un metro, colocando en su interior una matriz de agua potable, ingresando para realizar aquello, maquinaria pesada, como retroexcavadoras y camiones, entre otros. Debido a lo anterior, con fecha 21 de abril de los corrientes su madre tomó contacto personal con don nombre reservado, Jefe de Unidad Agua Potable Rural de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Séptima Región del Maule, a quien se le explicó la situación que había acaecido y que el personal de la constructora no tenía permiso para ingresar al predio de su propiedad, y que aún no existía decreto expropiatorio del terreno, donde se realizaron los trabajos y la destrucción de los árboles. Después de la conversación sostenida con el señor nombre reservado, éste se comprometió solucionar el problema, verificar que efectivamente no existe decreto de expropiación, pagar los daños ocasionados por el abuso cometido al ingresar a una propiedad privada.

En seguida, expresa que lo acontecido anteriormente constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, por cuanto se ha privado o turbado arbitrariamente su derecho de propiedad y de su protección, porque ingresaron a un predio, no teniendo autorización para ello, ya que no se encuentra afecto a declaración de utilidad pública ni demolición de acuerdo a Plano Regulador Urbano Comunal de nombre reservado, según certificado Nº 504, de fecha 05 de mayo de 2010, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, con lo que realizaron diversos daños en la propiedad, los cuales a su juicio ascienden a la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), terreno que no puede disponer de el como dueña, restringiéndose de este modo su derecho de propiedad, en cuya virtud solicita se declaren y se repongan su derechos referidos, con costas.

A fs. 49 el Director Regional de Obras Hidráulicas de la Región del Maule, don nombre reservado, informa el recurso de protección deducido a su respecto y manifiesta que de acuerdo con el Convenio Mandato celebrado con el Gobierno Regional del Maule de 08 de junio de 2009, aprobado por Resolución Nº 1439, de igual fecha, la Dirección de Obras Hidráulicas ejecuta, en calidad de Unidad Técnica, la obra “Ampliación Agua Potable Rural San Antonio, sector Pichirrincón, comuna de nombre reservado; que la realización de los trabajos se propuso usar la franja vial de caminos públicos, de tuición de la Dirección de de Vialidad para cuyo efecto se solicitó oportunamente su autorización, la que fue otorgada por ese Servicio mediante Resolución D.R.V., VII Región, Nº 107, de 19 de enero de 2009.

A continuación expresa que antes de la iniciación de los trabajos y con la finalidad de evitar cualquier dificultad con los dueños del predio Lote Dos de la Porción Norte del Fundo San Joaquín, ubicado en el sector de Llancanao de la comuna de nombre reservado, colindante a la faja vial dicha Dirección solicitó y obtuvo de ellos la autorización correspondiente para utilizar en el evento que fuere necesario terrenos de ese predio.

Añade que el predio mencionado está enrolado bajo el Nº 559-72, para los efectos del pago de la contribución territorial y se encuentra inscrito a fojas 961 vuelta, Nº 1.297 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, correspondiente al año 2000, a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Dice que consecuente con lo anterior, la Dirección de Obras Hidráulicas ha efectuado los trabajos referidos con lo previsto en la Resolución de la Dirección de Vialidad y, si ocasionalmente, una parte de ellos se hubiere realizado en el predio antes mencionado, se cuenta con el conocimiento y autorización de sus dueñas, no resultando entonces efectivo, como lo afirma la recurrente, que se haya vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República ni que se hayan producido los daños que se señalan en el recurso.

A fs. 52 y 107 don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Pública solicita que el recurso de protección interpuesto en su contra sea rechazado en todas sus partes, con costas, por falta de legitimidad pasiva y activa, respectivamente, debido a que la recurrente en su presentación impugna acciones supuestamente cometidas por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, a través de la empresa de nombre reservado y su personal, sin que en ninguna parte se indica que fue el “Seremi” de Obras Públicas de la Región del Maule, quien cometió tales actos, en consecuencia siendo una autoridad distinta a la Dirección Regional de Obras Hidráulicas antes citada, ese Secretario Regional Ministerial no se encuentra legitimado para ser sujeto pasivo del recurso de protección presentado en su contra, por no ser el órgano de la administración que supuestamente tuvo intervención en los actos que mediante esta acción de protección se impugnan; y, en razón a que la recurrente no acredita tampoco que la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A., sea dueña o tenga derechos de dominio sobre el citado predio, para lo cual necesariamente debió adjuntar la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad respectivo, por lo que no puede recurrir de protección en la forma que lo ha hecho.

Luego, expresa que no existen actos ilegales como los denunciados por la recurrente, por cuanto por Convenio Mandato celebrado con el Gobierno Regional del Maule, con fecha 08 de junio de 2009, aprobado por Resolución (E) Nº 1439, de igual fecha, se le encargó a la Dirección de Obras Hidráulicas, intervenir en calidad de Unidad Técnica, en la obra “Ampliación Agua Potable Rural San Antonio sector Pichirrincón, comuna de nombre reservado”; y para la realización de los trabajos se propuso usar la faja vial de caminos públicos, de tuición de la Dirección de Vialidad, para cuyo efecto se solicitó oportunamente su autorización, la que fue otorgada por ese Servicio mediante Resolución D.R.V. VII Región Nº 107, de fecha 19 de enero de 2009.

Manifiesta que los actos administrativos antes mencionados fueron dictados por las autoridades correspondientes actuando dentro de la esfera de su competencia, establecida en el DFL Nº 850, de 1997, con pleno respeto al principio de la juridicidad que rige los actos de administración, consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en el marco de la política nacional de dotar de agua potable a los sectores rurales, circunstancia que lo exime de arbitrariedad.

Antes de la iniciación de los trabajos y con el objeto de evitar cualquier dificultad con los dueños del predio Lote Dos de la Porción Norte del Fundo San Joaquín, ubicado en el sector Llancanao de la comuna de nombre reservado, colindante a la faja vial, la Dirección Regional de obras Hidráulicas solicitó y obtuvo la autorización correspondiente para utilizar, en el evento de que fuere necesario, terrenos de ese predio.

El referido predio está enrolado bajo el Nº 559-72 para los efectos del pago de la contribución territorial y se encuentra inscrito a fojas 961 vuelta, Nº 1.297 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 2000, a nombre de las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

En virtud de lo anterior no resulta, entonces, efectivo que se haya vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ni que se hayan producido los daños que se señala en el recurso de protección.

A fojas 115 vuelta se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1) Que la acción de protección deducida a fs 10 por doña nombre reservado, en representación de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A., en contra de don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Séptima Región del Maule, y de don nombre reservado, Director Regional de Obras Públicas de la misma Región, referida en la parte expositiva que antecede, se hace consistir en que la sociedad que representa es dueña de los derechos hereditarios que le correspondían a doña nombre reservado en la propiedad ubicada en la porción norte del Fundo San nombre reservado, Lote Dos, comuna y ciudad de nombre reservado, rol de avalúo 559-72, y que el día 19 de abril del presente año fue informada por su madre doña nombre reservado que la Dirección de Obras Hidráulicas de la Séptima Región, específicamente el personal de la empresa constructora de don nombre reservado había ingresado al individualizado predio, sin autorización de sus dueños, para realizar trabajos relacionados con el Programa de Agua Potable Rural, con lo que destruyeron todo lo que se encontraba a su paso, cortaron y arrancaron árboles, como eucaliptos, maitenes, boldos, litres, quillay, entre otros, e hicieron zanjas de un metro a metro y medio, más menos, de ancho y de una profundidad de un metro, colocaron en su interior una matriz de agua potable, ingresando para ello maquinaria pesada, como retroexcavadoras y camiones, entre otros, sin que existiera decreto expropiatorio para ello, todo lo que constituye, en su concepto, un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de la garantía contemplada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, por cuanto se ha privado o turbado arbitrariamente su derecho de propiedad y de su protección, porque ingresaron a un predio, no teniendo autorización para ello, ya que no se encuentra afecto a declaración de utilidad pública ni demolición de acuerdo al Plano Regulador Urbano Comunal de nombre reservado, según certificado Nº 504, de fecha 05 de mayo de 2010, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, con lo que se realizaron diversos daños en su propiedad, los cuales a su juicio ascienden a la suma de $50.000.000.-, terreno del que no puede disponer como dueña, restringiéndose de este modo su derecho de propiedad.

2) Que a fs. 49 el Director Regional de Obras Hidráulicas de la Región del Maule, don nombre reservado, informa el recurso de protección deducido a su respecto y manifiesta que de acuerdo con el Convenio Mandato celebrado con el Gobierno Regional del Maule de 08 de junio de 2009, aprobado por Resolución Nº 1439, de igual fecha, la Dirección de Obras Hidráulicas ejecuta, en calidad de Unidad Técnica, la obra “Ampliación Agua Potable Rural San Antonio, sector Pichirrincón, comuna de nombre reservado”; que la realización de los trabajos se propuso usar la franja vial de caminos públicos, tuición de la Dirección de Vialidad para cuyo efecto se solicitó oportunamente su autorización, la que fue otorgada por ese Servicio mediante Resolución D.R.V., VII Región, Nº 107, de 19 de enero de 2009.

A continuación expresa que antes de la iniciación de los trabajos y con la finalidad de evitar cualquier dificultad con los dueños del predio Lote Dos de la Porción Norte del Fundo San Joaquín, ubicado en el sector de Llancanao de la comuna de nombre reservado, colindante a la faja vial de dicha Dirección solicitó y obtuvo de ellos la autorización correspondiente para utilizar en el evento que fuere necesario terrenos de ese predio.

Añade que el predio mencionado está enrolado bajo el Nº 559-72, para los efectos del pago de la contribución territorial y se encuentra inscrito a fojas 961 vuelta, Nº 1.297 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, correspondiente al año 2000, a nombre de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Por último, dice que consecuente con lo anterior la Dirección de Obras Hidráulicas ha efectuado los trabajos referidos con lo previsto en la Resolución de la Dirección de Vialidad y, si ocasionalmente, una parte de ellos se hubiere realizado en el predio antes mencionado, se cuenta con el conocimiento y la autorización de sus dueñas, no resultando entonces efectivo, como lo afirma la recurrente, que se haya vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República ni que se hayan producidos los daños que se señalan en el recurso.

3) Que, a su vez, a fs. 52 y 107 don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, solicita que el recurso de protección interpuesto en su contra sea rechazado en todas sus partes, con costas, por falta de legitimidad pasiva y activa, respectivamente, debido a que la recurrente en su presentación impugna acciones cometidas por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, a través de la empresa de nombre reservado y su personal, sin que en ninguna parte se indique que fue el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Maule, quien cometió tales actos, en consecuencia siendo una autoridad distinta a la Dirección Regional de Obras Hidráulica antes citada, el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas no se encuentra legitimado para ser sujeto pasivo del recurso de protección presentado en su contra, por no ser el órgano de administración que supuestamente tuvo intervención en los actos que mediante esta acción de protección se impugnan; y, en razón a que la recurrente no acredita tampoco que las Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A. sea dueña o tenga derechos de dominio sobre el citado predio, para lo cual necesariamente debió adjuntar la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad respectivo, por lo que no puede recurrir de protección en la forma que lo ha hecho.

Luego, expresa que no existen actos ilegales como los denunciados por la recurrente, por cuanto por Convenio Mandato celebrado con el Gobierno Regional del Maule, con fecha 08 de junio de 2009, aprobado por Resolución Nº 1439, de igual fecha, se le encargó a la Dirección de Obras Hidráulicas intervenir en calidad de Unidad Técnica en la obra “Ampliación Agua Potable Rural San Antonio sector Pichirrincón, comuna de nombre reservado”; y para la realización de los trabajos se propuso usar la faja vial de caminos públicos, de tuición de la Dirección de Vialidad, para cuyo efecto se solicitó oportunamente su autorización, la que fue otorgada por ese Servicio mediante Resolución D.R.V. Región Nº 107, de fecha 19 de enero de 2009.

Manifiesta que los actos administrativos mencionados fueron dictados por las autoridades correspondientes actuando dentro de la esfera de su competencia, establecida en el DFL Nº850, de 1997, con pleno respeto al principio de la juridicidad que rige los actos de administración, consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en el marco de la política nacional de dotar de agua potable a los sectores rurales, circunstancia que lo exime de arbitrariedad.

Antes de la iniciación de los trabajos y con el objeto de evitar cualquier dificultad con los dueños del predio Lotes Dos de la Porción Norte del Fundo San Joaquín, ubicado en e sector Llancanao de la comuna de nombre reservado, colindante con la faja vial, la Dirección Regional de Obras Hidráulicas solicito y obtuvo la autorización correspondiente para utilizar, en el evento que fuera necesario, terrenos de ese predio.

El referido predio está enrolado bajo el Nº 559-72 para los efectos del pago de la contribución territorial y se encuentra inscrito a fojas 961 vuelta, Nº 1.297 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 2000, a nombre de las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Finaliza diciendo que en virtud de lo anterior no resulta, entonces, efectivo que se haya vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ni que se hayan producido los daños que se señalan en el recurso de protección.

4) Que la recurrente de la acción de protección sostiene que la deduce en razón que es representante de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A. la cual es dueña de los derechos hereditarios que le correspondían a doña nombre reservado en la propiedad ubicada en Porción Norte del Fundo San nombre reservado Lote Dos, de la comuna y ciudad de nombre reservado, rol de avalúo fiscal Nº 559-72, para cuyos efectos se acompañan a los autos los antecedentes que siguen:

a) Fotocopia autorizada de fecha 25 de mayo de 2000, que rola a fs. 48, del Conservador y Archivero de nombre reservado en la que se consigna que doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de hijas legítimas, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a doña nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente, son dueñas del cincuenta por ciento del Lote Dos, de los que subdividió el predio rústico, llamado Porción Norte del Fundo San Joaquín, ubicado en el sector de Llacanao, sin número de la Comuna de nombre reservado, de una superficie de ciento dieciséis coma setenta y siete hectáreas físicas, con los deslinde que en ella se indican, inscrita a fojas 961 vta., Nº 1297 del Registro de Propiedad del año 2000, cuyo dominio se encuentra vigente, rol de avalúos el Nº 559-72 de la Comuna de nombre reservado, quienes lo adquirieron por herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado.

b) Certificados de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos de la propiedad anteriormente singularizada, rol Nº 559-72, con destino agrícola, correspondiente al primer semestre de 2010, que corren a fs. 8 y 85.

c) Certificados de la Directora de Obras Municipales de nombre reservado doña nombre reservado, de fs. 7 y 20, respectivamente, que indican que la propiedad de nombre reservado, rol de contribuciones Nº 559-72, ubicada en fundo San nombre reservado s/n, no se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública ni demolición de acuerdo al Plano Urbano Comunal de nombre reservado y tampoco ha dictado decreto expropiatorio a su respecto d) Fotocopia autorizada que se acompaña a fs. 9 expedida por el Conservador y Archivero de nombre reservado don nombre reservado, en la que se señala que por resolución del Primer Juzgado Civil de nombre reservado recaída en causa rol Nº 2638-03, de doce de diciembre de dos mil tres, se concedió la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, ocurrido el trece de octubre de dos mil tres, a sus hermanos nombre reservado, fallecida y representada por sus hijos nombre reservado y nombre reservado, y a nombre reservado, fallecido y representado sucesoriamente por sus hijas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

5) Que la recurrente doña nombre reservado fue designada gerente general de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A. en sesión celebrada en nombre reservado con fecha 14 de febrero de 2007, con atribuciones, entre otras, de representar a la sociedad judicialmente con las facultades previstas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, pudiendo iniciar todo tipo de demandas y querellas e interponer toda clase de acciones civiles, criminales, laborales, administrativas y tributarias(cláusula k), como consta de la copia autorizada de la escritura pública del acta de la referida sesión, de fecha 12 de marzo de 2007 que se agrega a fs. 4.

6) Que sobre el acto arbitrario o ilegal que se atribuye a los recurridos concurren, además, los antecedentes que se indican:

a) Resolución D.R.V. VII Región del Maule Nº 107, de 19 de enero de 2009 que se acompaña a fs. 79 y 97, que aprueba actualización del proyecto “Diseño de Ampliación Servicio APR San Antonio hacia sector Pichirrincón, Comuna de nombre reservado” y “autoriza a “Dirección de Obras Hidráulicas, VII Región, para usar la faja vial de los caminos públicos en las condiciones que indica”, entre los que figura el Rol L-455, Llancanao-Vega Ancoa-El Durazno, todo lo que se corrobora por el informe del Jefe de Unidad de Agua Potable Rural de dicha Dirección, don nombre reservado que se agrega a fs. 112.

b) Resolución (E) Nº 1439, de 08 de junio de 2009, del Gobierno Regional del Maule, que corre a fs. 21 y 78, que aprueba el Convenio Mandato suscrito con fecha 08 de junio de 2009, que se agrega de fs. 22 a 31, entre el Gobierno Regional del Maule y la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Región del Maule, para la obra considerada en el proyecto RUT reservado sobre “Ampliación APR San Antonio Sector Pichirrincón ,comuna de nombre reservado”

c) La “Ampliación APR San Antonio hacia sector Pichirrincón” antes mencionada fue adjudicada al contratista don nombre reservado conforme a la a Resolución D.O.H. VII Nº 07, de 02 de diciembre de 2009, según se da cuenta en el informe enrolado a fs. 87.

d) Autorización firmada ante el Notario Público de Linares don nombre reservado el 11 de junio de 2010, que se acompaña a fs.46, de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en calidad de propietarias del 50% del lote 2 de los que se dividió el predio rústico llamado Porción Norte del Fundo San Joaquín, ubicado en el sector de Llancanao s/n, de la comuna de nombre reservado, rol de avalúo del Servicio de Impuestos Internos Nº 559-72, en que se expone que en la primera semana del mes de febrero del año en curso autorizaron a la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Región del Maule para acopiar áridos y efectuar trabajos de excavación e instalación de tuberías para el sistema de Agua Potable Rural de San Antonio, comuna de nombre reservado, en terrenos de su propiedad ya mencionada. Luego, añaden que los referidos trabajos de excavación e instalación de tuberías se iniciaron en la segunda semana del mes de abril del año en curso, con su conocimiento y autorización; y que comprometiera a dejar el sector del predio utilizado en las mismas condiciones en que originalmente se encontraba, dejando constancia que en el sector del mismo en que se efectuaron las referidas labores sólo había unas cuantas ramas de litre y no existían eucaliptos, maitenes, boldos, quillayes ni otros árboles.

7) Que respecto del dominio de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A. que recurre, sobre los derechos que le correspondían a doña nombre reservado en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado se ha acompañado al recurso:

a) Fotocopia autorizada del auto de posesión efectiva del mencionado causante de fecha doce de diciembre de dos mil tres que corre a fs. 9, reseñado en el apartado d), del motivo 4), de este fallo.

b) Fotocopia autorizada de cesión de derechos acompañada a fs. 133, extendida con fecha tres de septiembre de dos mil siete ante el Notario Suplente de nombre reservado, don Andrés Cuadra González del Riego, en virtud de la cual doña nombre reservado cede y transfiere la totalidad de los derechos que le corresponden sobre la universalidad jurídica quedada al fallecimiento de don nombre reservado a Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A., representada por doña nombre reservado, quien los acepta y adquiera para la sociedad los derechos, acciones y cuotas que le correspondan o pudieran corresponderle por cualquier motivo o título en la herencia referida, quedando como único dueño de la cuota hereditaria de doña nombre reservado en la herencia de don nombre reservado, la Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A.

8) Que de los antecedentes analizados en los raciocinios 4), apartados a) y d), y 7) que precede, se desprende que la recurrente de protección doña nombre reservado ha acreditado únicamente en autos que la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A., que representa, sólo es dueña de los derechos hereditarios de la propiedad ubicada en la Porción Norte del Fundo San nombre reservado, Lote Dos, Comuna y ciudad de nombre reservado, rol de avalúo Nº 559-72, adquiridos a doña nombre reservado, de ahí que en la primera semana del mes de febrero del año en curso doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, en su carácter de propietarias del 50% del predio en mención autorizan a la Dirección Regional de Obras Públicas de la Región del Maule para acopiar áridos y efectuar trabajos de excavación e instalación de tuberías para el sistema de Agua Potable Rural de San Antonio, comuna de nombre reservado, de lo que da cuenta el documento enrolado a fs. 46.

9) Que sobre el particular el Nº 24, inciso primero, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, establece que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, el cual está en concordancia con el artículo 582 inciso primero del Código Civil que estatuye que: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitriamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”, pues “la propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”, como lo señala su inciso segundo.

10) Que de los preceptos legales anteriormente transcritos en concordancia con los hechos establecidos en el motivo 8) de esta sentencia se colige que la acción de protección que deduce la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Susana S.A. es improcedente, puesto que no es dueña de la propiedad denominada Porción Norte del Fundo San nombre reservado, Lote Dos, antes singularizado; sino que únicamente de los derechos hereditarios que en ella le correspondían a doña nombre reservado, como expresamente se reconoce en la cláusula cuarta correspondiente que queda como única dueña de la cuota hereditaria la Agrícola y Ganadera, de manera que carece de legitimidad activa para recurrir de protección, como también de la pasiva, puesto que quien ejecutó los actos que se reprochan habría sido a través de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, la que estaba autorizado para usar la faja vial de caminos públicos de tuición de la Dirección de Vialidad que ejecutó la empresa contratista nombre reservado.

11) Que, acorde a lo razonado precedentemente, se rechaza la acción de protección referida en la parte expositiva de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, sobre tramitación y fallo del Recurso de e Protección, se rechaza el deducido en lo principal del escrito de fs. 10, sin costas.

Redacción del Abogado nombre reservado don Luis Carrasco González.

Rol Nº 362-2010.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON LUIS CARRASCO GONZÁLEZ. Se deja constancia que el Fiscal Judicial don nombre reservado, pese haber concurrido a la vista y acuerdo, no firma por estar en curso.

nombre reservado

SECRETARIO En Talca, a dieciocho de agosto de dos mil diez, notifiqué por el estado del día de hoy la resolución precedente.