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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3617-202031 ago 2021

Protección contra CONTRALORÍA REGIONAL DEL MAULE

Fecha
31 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3617-2020, sentencia de 31 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la Contraloría Regional del Maule y la Municipalidad de Maule: el recurso fue extemporáneo respecto del órgano contralor y no existe un derecho indubitado que cautelar, pues el decreto municipal solo cumplía el informe de Contraloría.

Texto íntegro

Talca, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:

“nombre reservado, concejal de la Ilustre Municipalidad de Maule, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; a SSa. Iltma. Respetuosamente digo:

Que conforme lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y encontrándome dentro del plazo otorgado por el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, vengo en interponer Recurso de Protección en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DEL MAULE, representada por el Contralor Regional del Maule, don DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ VEGA, Abogado, ambos con domiciliado en domicilio reservado, de Talca y además, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE MAULE, representada por su alcalde, don LUIS GABRIEL VÁSQUEZ GÁLVEZ, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales, que hacen sufrir privación y perturbación o amenaza de mis derechos, contenidos en el artículo 19 N°2, 4, 24, de la Constitución Política de la República, todo ello derivado del Informe Final de Investigación Especial N° 369/2018, de fecha 5 de julio de 2019, emitido por la Contraloría Regional del Maule y del Decreto Alcaldicio N°2141 de 1 de octubre de 2020, del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Maule, que me fueron notificados por el Secretario Municipal de Maule, con fecha 05 de octubre de este año.

Interpongo esta acción a fin de que SSa. Ilustrísima ordene adoptar todas las medidas que estime pertinentes, para velar por la efectiva protección de mis derechos constitucionalmente garantizados, y en consecuencia, se ordene invalidar y dejar sin efecto total o parcialmente, lo relativo a las Conclusiones, párrafo N°1 del Informe Final de Investigación Especial N° 369/2018, de fecha 5 de julio de 2019, emitido por la Contraloría Regional del Maule, en la parte que afecta al recurrente, sobre la devolución de recursos a la Ilustre Municipalidad de Maule, a consecuencia de mi participación en el curso internacional denominado "El Fomento de la Educación y la Salud como garantía para la calidad de vida", realizado en la ciudad de La Habana, Cuba, y además, el Decreto Alcaldicio N°2141 de 1 de octubre de 2020, del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Maule, todo ello con expresa condenación en costas, teniendo en consideración los siguientes fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo: I. ANTECEDENTES.

Me he desempeñado como Concejal de la I. Municipalidad de Maule desde el periodo 2012-2016 y nuevamente fui reelecto ese año para el período 2016-2020, ajustando siempre mi labor a estricto derecho. En el contexto de dicha labor, llegó hasta la Municipalidad de Maule un correo electrónico de la Asociación Chilena de Municipalidades, dirigido a los alcaldes, concejales, directivos y funcionarios y que contenía una invitación para participar en el curso internacional denominado "El Fomento de la Educación y la Salud como garantía para la calidad de vida", el que, debido a la alianza estratégica entre la mencionada Asociación Chilena de Municipalidades y el instituto Superior nombre reservado, ubicado en la ciudad de La Habana, Cuba, se realizaría en ese país, entre los días 31 de enero y 6 de febrero de 2016 y cuyo costo ascendía a $1.232.000 por participante.

Así, en las actas de las sesiones ordinarias N°32, de 11 de noviembre de 2015 y la N°34, de 9 de diciembre del mismo año, el Concejo Municipal aprobó autorizar tanto la participación mía como la del ex concejal don Wladimir Albornoz Espina en la capacitación.

Es necesario precisar que la Municipalidad recurrida sólo pagó a la Asociación Chilena de Municipalidades la cuota de inscripción del señor Albornoz Espina, mediante el decreto de pago N°67, de 2016, por la suma de $1.232.000, en vista de que respecto de mi persona, tal gasto fue cubierto por una beca otorgada por la misma Asociación Chilena de Municipalidades, ya que en esa época, yo formaba parte del comité ejecutivo de la misma.

Fue así como la Municipalidad recurrida emitió las órdenes de compra N° 3880-430-5815 y 3880-473-SE15, a nombre del proveedor "Turismo Costanera Limitada", por la suma de $799.680 y $789.420, correspondiente a la adquisición, de pasajes aéreos itinerario Santiago-Panamá- La Habana, cuya fecha de ida correspondió al día 29 de enero de 2016 y el regreso, al 7 de febrero de 2016 y que fueron pagados a través de los decretos de pago N°1.045 y 1.217, del mismo año 2016.

Además, la Municipalidad recurrida, mediante los decretos de pago N° 65 y 66, de 2016, desembolsó un fondo a cada concejal, por concepto de gasto a rendir relacionado con el cometido en estudio, por la suma de $ 150.000, más los gastos de viáticos no sujetos a rendición. Posteriormente, al regreso del viaje, rendí cuenta de los gastos por un monto de $188.327, haciéndome restitución la recurrida de la diferencia de $38.327, a través de decreto de pago N° 382, de 2016.

II. DE LA SITUACIÓN DE LOS CONCEJALES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY N° 20.742 Debo ser enfático y recalcar que la invitación a participar del curso referido la aceptamos junto al concejal Albornoz Espina sólo en el entendido de que teníamos derecho a ella, ya que desde la dictación de Ley N° 20.742, que modificó la Ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, se agregó el artículo 92 bis, cuyo inciso final señala “asimismo, cada año la municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, podrá incorporar en el presupuesto municipal recursos destinados a financiar la capacitación de los concejales en materias relacionadas con gestión municipal".

Destaco este punto, pues antes de la Ley N°20.742, se sostenía que los concejales no tenían derecho a capacitación, sólo a “cometidos”, pero siempre a través de un acuerdo del concejo que los autorizara en ese sentido o cuando el alcalde expresamente les encomendara un cometido determinado. Asimismo, y después de la verificación de los hechos que generaron el Informe de Contraloría, a fines del año 2016, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N°85.355 del 25-XI-2016, que estableció una serie de elementos o requisitos nuevos a saber: i) Que el cometido debe guardar estricta relación con las funciones de los concejales y el ámbito de competencia de las municipalidades, ii) Que la capacitación se vincule directamente con la gestión municipal, iii) El rol del Concejo es resolutivo, fiscalizador y normativo, por lo tanto, las capacitaciones deben ir orientadas a esos aspectos y no a roles de gestión que compete al alcalde y los funcionarios municipales, iv) El municipio debe privilegiar la capacitación de funcionarios municipales de las unidades técnicas de los municipios, por sobre la capacitación de los concejales, v) Que el acto administrativo que apruebe un cometido o capacitación debe ser fundado, vi) Que al evaluar los aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia se debe considerar un uso racional de los fondos municipales.

Por ello, en el contexto de dicho Dictamen, y a raíz de una serie de escándalos mediáticos relacionados con viajes de concejales de diversas municipalidades del país, la Contraloría General de la República instruyó una serie de procedimientos de fiscalización fundados en estas “instrucciones sobre los cometidos y capacitaciones que pueden disponerse respecto de los concejales”.

Lo realmente preocupante es que tales fiscalizaciones abarcaron períodos muy anteriores al Dictamen N°85.355 del 25-XI-2016.

III. LOS ACTOS RECURRIDOS 1. El Informe Final de Investigación Especial N° 369/2018, de fecha 5 de julio de 2019, emitido por la Contraloría Regional del Maule Mediante el Informe Final de Investigación Especial N° 369/2018, de fecha 5 de julio de 2019, suscrito por don nombre reservado, Contralor Regional del Maule, esta entidad observó y cuestionó la capacitación a la que asistimos ambos concejales en la Ciudad de La Habana, Cuba. Específicamente, su objetivo fue “Verificar la pertinencia de los gastos realizados por la Municipalidad de Maule con motivo de la participación del actual concejal de ese municipio, don Pablo Opazo Encina y el ex edil Wladimir Albornoz Espina, en la capacitación internacional denominada "El Fomento de la Educación y Ia Salud como garantía para la calidad de vida” efectuada en la ciudad de la Habana, Cuba durante el año 2016.”

El Informe señala, en el Resumen Ejecutivo del mismo, en el subtítulo “Principales Resultados”, que:

“Se verificó que el acto administrativo que aprobó la capacitación examinada, no fundamentó la necesidad que concurrieran esos concejales a tal actividad ni las razones por las cuales fueron elegidos por sobre alguna otra autoridad o funcionario municipal; asimismo, no se advirtió la forma en que su participación habría incrementado sus conocimientos y destrezas, para el buen desempeño de sus cargos en materias relacionadas específicamente con la gestión municipal y a su vez, les permitiesen desarrollar efectivamente las funciones que les confiere la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo cual no armoniza con el oficio circular N° 85.355 de 2016, de este Organismo de Control.”

De su sola lectura, SSa. Iltma. puede apreciar una contradicción vital en la Contraloría recurrida, quien pretende que unos hechos acaecidos en noviembre, diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, “armonicen” con un Oficio Circular recién dictado casi un año después, en noviembre de ese año. Es útil recordar que a la fecha en que asistimos a la capacitación cuestionada, no existían directrices, instrucciones o lineamientos concretos por parte del órgano contralor ni de ningún otro.

Después de recibida la invitación al curso internacional por parte de la Asociación Chilena de Municipalidades, en las sesiones ordinarias N°32, de 11 de noviembre de 2015 y la N°34, de 9 de diciembre del mismo año, el Concejo Municipal aprobó autorizar tanto la participación mía como la del ex concejal don Wladimir Albornoz Espina en la capacitación, quedando cumplidas las formalidades en el órgano colegiado.

Luego, fue la Municipalidad recurrida quien gestionó las órdenes de compra de los pasajes aéreos, el pago de la inscripción del concejal Albornoz Espina a la Asociación Chilena de Municipalidades y los viáticos de cada asistente.

No es de resorte nuestro como concejales el decidir acerca de la compra de los pasajes, su fecha o la manera en que ella se realizará, ni mucho menos de dictar decretos, sean fundados o no, por lo que la pretensión de privarnos de nuestros ingresos para reintegrar montos de dinero legítimamente invertidos en capacitación, cuando a esa fecha no existían las directrices que ahora pretende aplicar la Contraloría, es derechamente expropiatorio y carente de objetividad.

Como concejal, no tuve ninguna posibilidad de participar en la tramitación administrativa interna del Decreto Alcaldicio que autorizó mi salida del país como participante del curso internacional en La Habana y el procedimiento adoptado en estos casos por la Municipalidad recurrida era el que se usaba para otros similares en el mismo Municipio y también en otros del país.

Por otra parte, otra de las conclusiones del Informe Final recurrido, expone que:

“Asimismo, no consta la existencia de un informe de cometido por parte de los concejales, por lo que no se advierte cómo los asuntos supuestamente tratados en el citado curso, -de 20 horas de duración-, podrían haber incrementado los conocimientos y destrezas de los concejales para el buen desempeño de sus cargos en materias relacionadas, específicamente, con la gestión municipal, y que le permitan desarrollar debida y oportunamente las funciones que la ley les confiere, contenidas en el artículo 79 de la mencionada ley N° 18 695.

Del mismo modo, no se advierte la presencia de propuestas y/o proyectos impulsados o en estudio, que digan relación, estén vinculados o permitan confirmar que las acciones y materias qué se habrían tratado en la gira técnica, que fueron conocidas por la comisión y como pueden aplicarse en la comuna de Maule.

En virtud de lo anterior, corresponde que solicite el reintegro de los montos observados por la suma de $7.659.409, de parte de los concejales señalados en las observaciones precedentes y de cuenta de las gestiones realizadas, en un plazo de 30 días contado desde la recepción del presente documento (Acápite ll, numerales 1.1, 1 .4 y 1.5 (AC)).”

Es decir, a todas luces la recurrida intenta imponer retroactivamente los criterios del Dictamen N° 85.355 emanado de Contraloría General de la República con fecha 25 de Noviembre del año 2016, establece una serie de criterios e instrucciones, que a juicio del ente contralor resultan necesarios de cumplir para aplicar correctamente el artículo 79 letra LL), de la ley 18.695, que a modo ejemplar, incluyen la entrega de un informe, por parte de los asistentes a las actividades, para acreditar su participación, desarrollo y ejecución de la actividad informando al Concejo Municipal; Establece criterios de razonabilidad, motivación y fundamentación, en relación a la pertinencia y conveniencia de la realización de la actividad por un funcionario municipal; Define criterios de alimentación, alojamiento y traslado, para ser constitutivos de gasto con cargo de la Municipalidad y establece la necesidad de una decisión fundada y razonada sobre la conveniencia en la participación del o los concejales en la actividad, debiendo expresarse tales fundamentos en el Decreto Alcaldicio que lo autorice.

Pues tal Decreto Alcaldicio no existe, como bien lo reconoció la Municipalidad recurrida a través de su recurso de reconsideración de 15 de julio de 2019, interpuesto ante la Contraloría Regional del Maule y reitero, no es nuestra responsabilidad como concejales la tramitación de dichos decretos, por lo que mal puede exigírseme el cumplimiento de un requisito del que no soy responsable y encima, sancionarme pecuniariamente con el reintegro de fondos por su omisión. La formalidad de mi autorización se acreditó, como concejales, en la sesión de Concejo en que fue aprobada por unanimidad y en ella constan sus fundamentos.

Iniciativas, propuestas o proyectos impulsados por el recurrente con motivo de su capacitación Durante mi reelección como concejal para el período 2016-2020, me desempeñé como Presidente de la Comisión Educación de la I. Municipalidad de Maule. Es así como tuve la posibilidad de aplicar la experiencia aprendida en La Habana, gestionando el aporte monetario del municipio a diversos jardines infantiles de la comuna, recuperándose con ello los patios techados, fomentando el trabajo al aire libre de las educadoras y sus alumnos; se adquirió material pedagógico adecuado, que orientan el trabajo en el área de la educación física con niños de nivel medio, especialmente en la psicomotricidad. Además, se obtuvo la contratación de una Fonoaudióloga, tal como consta en Certificado de 11 de julio de 2019, emitido por don nombre reservado, Coordinador Jardines Infantiles JUNJI V.T.F. de la comuna de Maule.

1.1 La ilegalidad del acto recurrido a) Infracción del artículo 52 de la Ley 19.980 La Contraloría Regional del Maule pretende alcanzar con los criterios del Dictamen N° 85.355, de 25 de noviembre del año 2016, hechos que ocurrieron mucho tiempo antes.

Tal conducta constituye una infracción flagrante del artículo 52 de la Ley 19.980, que dispone “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.

b) Infracción de los artículos 85 y 87 de de la Ley 10.336.

Ello, como consecuencia de la intención retroactiva que pretende la recurrida con la cita del Dictamen N° 85.355, de 25 de noviembre del año 2016, ya que el artículo 85 de la Ley 10336, dispone que “el examen de las cuentas tendrá por objeto fiscalizar la percepción de las rentas del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia u otras entidades sujetas a su control, y la inversión de los fondos de esas corporaciones, comprobando si se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su ingreso y su aplicación o gasto”.

En los hechos, la recurrida ha exigido mayores requisitos que los que le autoriza la disposición inclusive.

Lo mismo ha ocurrido con la infracción del artículo 87 de la Ley N° 10.336 en lo que se refiere a exigir mayores requisitos que la misma norma.

1.2. La arbitrariedad del acto recurrido Existe arbitrariedad, cuando en una misma situación se aplican diversos criterios de solución, sin razón aparente, siendo inexplicablemente más gravoso uno de ellos.

Se ha ordenado restituir las sumas millonarias de capacitaciones que fueron efectivamente cursadas, en el contexto de mi labor como concejal, pero el hecho de una omisión administrativa no prevista a la época en que ocurrieron estos hechos, activa un enorme operativo de desproporción en la solución terrible, que es obligarme a reintegrar los fondos destinados a mi estadía y transporte en La Habana.

Es más, se observa esta arbitrariedad cuando anteriormente, en fiscalizaciones similares, la misma Contraloría Regional ya había realizado otras auditorías en los años 2014 y 2015 dando lugar al informe final 479-2015, en los que nunca cuestionó este tipo de procedimientos sino recién comenzó a hacerlo en los Informes generados a partir de la dictación del Dictamen N° 85.355, de 25 de noviembre del año 2016.

2. El Decreto Alcaldicio N°2141 de 1 de octubre de 2020, del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Maule Este acto administrativo fue notificado junto al Informe Final antes mencionado, el día 5 de octubre de 2020 y que me ordena reintegrar la suma de dinero de $3.247.983, por mi participación en el curso internacional denominado "El Fomento de la Educación y la Salud como garantía para la calidad de vida", realizado en la ciudad de La Habana, Cuba, entre el 29 de enero de 2016 hasta el 7 de febrero de 2016.

Este acto proviene y es consecuencia también del Informe Final de Investigación Especial N° 369/2018, de fecha 5 de julio de 2019, suscrito por don nombre reservado, Contralor Regional del Maule, por lo que le comunica los vicios de ilegalidad y arbitrariedad ya denunciados, los que se hacen extensivos en este acápite y se dan por reproducidos en su integridad.

Es especialmente arbitrario este acto, por cuanto fue la misma Municipalidad recurrida quien lo dictó y que además es la receptora del reproche de la Contraloría General de la República, al haber omitido los actos por los que ahora debo reintegrar dineros utilizados para el fin que fueron previstos y destinados.

IV. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actos de las recurridas han vulnerado mis derechos fundamentales de la siguiente forma:

1. Derecho a la igualdad ante la ley (Artículo 19 N°2 inciso 1° de la Constitución Política de la República).

Se vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 inciso 1° que dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: 2° La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”.

Así, el órgano contralor se ha limitado a ordenar a la Ilustre Municipalidad de Maule para que dentro del plazo de 30 días le informe sobre las medidas adoptadas sobre la determinación del reintegro de caudales por mi parte, demostrando una abierta vulneración al derecho a la igualdad, en que en idénticas situaciones previas, fiscalizadas a la luz de la normativa imperante a la época de los hechos, devinieron en consecuencias absolutamente diversas y menos gravosas que las mías. Prueba de ello son todas las investigaciones anteriores que realizó la misma Contraloría en la I. Municipalidad de Maule.

2. Derecho a la honra. (Artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República).

Se ha dado un tratamiento mediático a mi situación, lo que en una comuna en que toda la gente se conoce, como Maule, es una muestra de corrupción, de apropiación delictual de dineros públicos, tal como me lo han preguntado ya.

Empeora el hecho de que mi cargo es de elección popular, mostrando mis votantes hasta falta de confianza en mi gestión.

3. Derecho de propiedad. (Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República).

El artículo 19 N° 24 inciso 1° dispone que "La Constitución asegura a todas las personas: 24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".

Los actos administrativos recurridos me imponen el reintegro de dineros que fueron utilizados en el fin propuesto, un propósito público, de capacitación en contexto de mis funciones como concejal.

A dicha actividad acudí de buena fe y posteriormente, apliqué mi experiencia en la labor como Presidente de la Comisión Educación.

Los dineros cuyo reintegro se me exige fueron efectivamente consumidos, agotados y luego se transformaron en conocimiento que apliqué en mi trabajo como concejal.

Pretender que después de cuatro años los devuelva es derechamente desconocer el valor del trabajo, del esfuerzo entregado en la aplicación de la experiencia y prácticamente, una acto expropiatorio, pues los conocimientos adquiridos fueron aplicados en la Comisión Educación que presidí.

Los criterios impuestos por la recurrida a fin de determinar la conveniencia de dicha capacitación podrían al contrario, estimarse muy convenientes para el fisco, ya que primero se cubren los gastos para una capacitación, luego se aplican los conocimientos y posteriormente, se exige al involucrado la restitución de fondos.

Esto jamás fue un préstamo. Por otra parte, cualquier acción destinada al cobro de tales dineros sólo me perjudicará en mis únicos ingresos personales, cuando fue la Municipalidad recurrida quien manejó las compras y pagos del viaje en forma directa.

En relación a lo anterior, es menester indicar, que constituye un derecho indubitado de los funcionarios recibir el pago de los viáticos y gastos en que incurrieron en las comisiones de servicios autorizadas por el Concejo Municipal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 letra e) de la Ley N° 18.883, el que constituye un derecho del funcionario municipal, al pago de asignaciones como viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios.

V. Peticiones concretas.

En relación a los antecedentes de hecho y derecho planteados, como asimismo, la concreta afectación a las garantías constitucionales previamente señaladas, sumado al ilegal efecto retroactivo que pretende realizar la Contraloría Regional del Maule y la arbitrariedad que implica la sanción desproporcionada que se aplica, venimos en solicitar concretamente a vuestra señoría ilustrísima, que se ordene invalidar y/o dejar sin efecto total o parcialmente, lo relativo a las Conclusiones, párrafo N°1 del Informe Final de Investigación Especial N° 369/2018, de fecha 5 de julio de 2019, emitido por la Contraloría Regional del Maule, en la parte que afecta al recurrente, sobre la devolución de recursos a la Ilustre Municipalidad de Maule, a consecuencia de mi participación en el curso internacional denominado "El Fomento de la Educación y la Salud como garantía para la calidad de vida", realizado en la ciudad de La Habana, Cuba, y además, se pide invalidar y/o dejar sin efecto totalmente el Decreto Alcaldicio N°2141 de 1 de octubre de 2020, del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Maule, todo ello con expresa condenación en costas.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, y a las normas citadas y todas aquellas que sean aplicables, RUEGO A SS. se sirva acoger a tramitación la presente acción constitucional, ordenar oficiar a las recurridas para que informen lo pertinente al efecto y en definitiva que se garanticen los derechos constitucionalmente afectados, tomando las medidas que vuestra señoría ilustrísima estime pertinente para el restablecimiento del derecho, o que en definitiva, en particular se pide invalidar y/o dejar sin efecto total o parcialmente, lo relativo a las Conclusiones, párrafo N°1 del Informe Final de Investigación Especial N° 369/2018, de fecha 5 de julio de 2019, emitido por la Contraloría Regional del Maule, en la parte que afecta al recurrente, sobre la devolución de recursos a la Ilustre Municipalidad de Maule, a consecuencia de mi participación en el curso internacional denominado "El Fomento de la Educación y la Salud como garantía para la calidad de vida", realizado en la ciudad de La Habana, Cuba, y además, se pide invalidar y/o dejar sin efecto totalmente el Decreto Alcaldicio N°2141 de 1 de octubre de 2020, del Sr.

Alcalde de la I. Municipalidad de Maule, todo ello con expresa condenación en costas.”

Al primer otrosí pidió tener por acompañados: 1. Informe Final N° 369-18, sobre Investigación Especial de Contraloría Regional del Maule, sobre la I. Municipalidad de Maule, de fecha 5 de julio de 2019. 2. Recurso de Reposición de 15 de julio de 2019 interpuesto por el alcalde recurrido, don nombre reservado ante la Contraloría Regional del Maule. 3. Oficio N° 1135, que Desestima Solicitud de Reconsideración, de 19 de febrero de 2019, emitida por la Contraloría Regional del Maule. 4. Decreto Alcaldicio N°2141, de 1 de octubre de 2020, de la I. Municipalidad de Maule. 5. Certificado de 11 de julio de 2019, emitido por don nombre reservado, Coordinador Jardines Infantiles JUNJI V.T.F. de la comuna de Maule.

2°) Que el informe de la Contraloría General de la República es, en lo pertinente, del tenor siguiente:

Antecedentes del recurso. El recurso de autos impugna, en lo que respecta a este Órgano Fiscalizador, el Informe Final N° 369/2018, de fecha 5 de julio de 2019, de esta Contraloría Regional del Maule. El Informe Final N° 369/2018, de 2019, fue emitido en atención a una denuncia efectuada bajo expresa reserva de identidad, sobre eventuales irregularidades acontecidas en la Municipalidad de Maule, relacionadas con el cometido internacional realizado por concejales de ese municipio durante el año 2016. En tal contexto, conforme con lo establecido en los artículos 95 y siguientes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y 54 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, se efectuó en el municipio una investigación especial, para verificar la pertinencia de los gastos realizados con motivo de la participación de concejales en la capacitación internacional denominada “El Fomento de la Educación y la Salud como garantía para la calidad de vida”, efectuada en la ciudad de La Habana, Cuba, entre los días 31 de enero y 6 de febrero de 2016. Como resultado de la referida investigación, se constató, en primer término, que el acto administrativo que aprobó la capacitación examinada no fundamentó la necesidad de que concurrieran esos concejales a tal actividad ni las razones por las cuales fueron elegidos por sobre algún otro funcionario municipal, ni tampoco se advirtió la forma en que su participación habría incrementado sus conocimientos y destrezas para el buen desempeño de sus cargos en materias relacionadas específicamente con la gestión municipal y a su vez les permitiesen desarrollar efectivamente las funciones que les confiere la ley N° 18.695. Asimismo, se acreditó la ausencia de un informe del cometido, elaborado por parte de los mencionados concejales, por cuanto no se advierte cómo las materias tratadas en la actividad en comento podrían haber incrementado los conocimientos y destrezas de los concejales para el buen desempeño de sus cargos en materias relacionadas específicamente con la gestión municipal, y que les resulten de utilidad para desarrollar debida y oportunamente las funciones que la ley le confiere. Del mismo modo, no se advirtió que los ediles impulsaran o tengan el estudio propuestas o proyectos que digan relación, estén vinculados o permitan confirmar que las acciones y materias que se habrían tratado en la gira técnica. Atendido lo anterior, el informe impugnado concluyó que corresponde que la Municipalidad de Maule solicite y acredite el reintegro de los montos observados, en un plazo de 30 días contado desde su recepción. En opinión del actor, el citado Informe N° 369/2018 vulneraría los derechos fundamentales garantizados en los N°s 2, inciso primero, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y por tal razón, solicita a V.S. lltma. que se invalide y/o se deje sin efecto, total o parcialmente, el párrafo N° 1 de las conclusiones -en la parte que le afecta- y que dice relación con la devolución de recursos públicos empleados para financiar su participación en el curso internacional.

Extemporaneidad del recurso de protección. Resulta importante destacar que el presente recurso de protección ha sido interpuesto extemporáneamente. Si bien el actor afirma haber tomado conocimiento del Informe de Investigación Especial N° 369/2018 a través de la notificación del decreto N° 2.141, de 1 de octubre de 2020, de la Municipalidad de Maule -que le fuera notificado por Secretario Municipal de dicha entidad edilicia el 5 de octubre del presente-, lo cierto es que ello ocurrió el día 10 de julio de 2019. En efecto, mediante el oficio N° 4.907, de 5 de julio de 2019 -que forma parte del impugnado Informe de Investigación Especial N° 369/2018-, se remitió copia del aludido informe al Secretario Municipal de la Municipalidad de Maule; con motivo de lo anterior, consta según certificación contenida en Memo N° 71, del Secretario Municipal, que en la sesión N° 020 del Concejo Municipal, de fecha 10 de julio de 2019, se entregó a cada uno de los concejales asistentes y en ejercicio, copia del Informe Final de Investigación Especial N° 369. Así las cosas, queda de manifiesto que el actor tomó conocimiento del acto impugnado con notoria antelación a la fecha que sostiene en su libelo, y por tanto, habiendo sido el recurso de protección interpuesto ante V.S. Iltma. con fecha 4 de noviembre de 2020, la acción cautelar que nos ocupa fue presentada, con creces, fuera del plazo fatal de treinta días corridos previsto para ello. En relación con el cómputo del plazo de la acción cautelar, conviene tener presente lo expuesto en la sentencia de 20 de diciembre de 2018, de la Excma. Corte Suprema, dictada en causa rol N° 25.150​2018, al señalar: “Primero: Que el artículo 1° del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”. Agrega su considerando segundo “Que como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona un acto u omisión que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales”.

El asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección. El recurso de protección no constituye una vía para conocer asuntos como el de la especie, en tanto su resolución implica dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a determinados preceptos legales y la constatación de ciertas circunstancias de hecho. Como puede advertirse, la reclamación planteada no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino que pretende por esta vía se declare que la Contraloría Regional del Maule, al emitir el Informe de Investigación Especial N° 369/2018, de 2019, ha incurrido en error en la apreciación de los hechos que lo motivaron, discusión que excede el ámbito propio del recurso de protección. En efecto, lo verdaderamente pretendido por el recurrente a través de la presente acción es que ese Iltmo. Tribunal, además de dejar sin efecto el Informe de Investigación Especial N° 369/2018, de 2019, de este origen, se pronuncie respecto de la legalidad de la participación del actor en la actividad realizada en la ciudad de La Habana, Cuba y se determine la pertinencia de que la Municipalidad de Maule haya sufragado los gastos de aquella, todo ello en el marco de determinar si dicho viaje tuvo o no el carácter de una capacitación en los términos exigidos por la ley N° 18.695 y la jurisprudencia administrativa que regula tal materia. Entonces, resulta evidente que la presente acción no puede ser entablada para obtener el pronunciamiento jurídico que pretende el actor, atendido que tal determinación constituye un asunto completamente ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección.

Ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en lo actuado por esta Entidad de Control. Lo actuado por esta Contraloría Regional no puede ser ilegal, puesto que esta Entidad de Control, al emitir el informe de investigación especial que se impugna, únicamente ejerció las facultades que le otorgan los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 21 A de la ley N° 10.336 y las normas reglamentarias relacionadas, que se encuentran reconocidas por la ley N° 18.695 y que han sido delegadas a las Contralorías Regionales en virtud de la resolución N° 1.002, de 2011. De este modo, el aludido informe ha sido emitido con plena observancia al ordenamiento jurídico y las normas aplicables en la especie. Tampoco la actuación contra la cual se recurre puede ser calificada de arbitraria, toda vez que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón por parte de esta Contraloría Regional, sino que constituye el resultado del estudio de la información recabada y de los antecedentes en torno a aquella, considerando que esta Institución de Control emitió el impugnado informe en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de los Órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales se incluye a la Municipalidad de Maule, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho por parte de esta Entidad Fiscalizadora. Así, el hecho de no compartir el recurrente la decisión de esta Sede Regional de Control no transforma en arbitrario al acto que por esta vía, pretende dejar sin efecto.

Aspectos objetados por el informe impugnado. En primer término, se debe indicar que el recurrente manifiesta en el libelo que -en su parecer- el desembolso por concepto de pasajes, inscripción y viáticos sería procedente dado que, por una parte, la ley N° 20.742 -que modificó la ley N° 18.695- autoriza incorporar en el presupuesto municipal recursos destinados a financiar la capacitación de los concejales en materias relacionadas con gestión municipal; por la otra, que la fiscalización efectuada por esta Entidad de Control habría objetado los referidos egresos aplicando las exigencias contenidas en el dictamen N° 85.355, de 2016, que fue emitido en una fecha posterior a la realización de la aludida actividad. Respecto a la materia objeto del presente recurso, cabe señalar que en el punto 1 del acápite II “Examen de Cuentas” del informe impugnado, se estableció que, entre los días 31 de enero y 6 de febrero de 2016, el señor nombre reservado participó en el curso internacional denominado “El Fomento de la Educación y la Salud como garantía para la calidad de vida”, realizado en La Habana, Cuba. En efecto, en el acta de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Maule N° 32, de 11 de noviembre de 2015, el aludido órgano aprobó la comisión de servicios del recurrente, para participar en el curso internacional que se indica, con el pago de los costos del pasaje y viáticos respectivos, haciendo presente que la matrícula no constituye costo para el municipio, debido a que dicho pago fue asumido por la Asociación Chilena de Municipalidades -ACHM- atendido que el señor nombre reservado, en tal época, formaba parte del comité ejecutivo de la misma. Enseguida, se constató que la Municipalidad de Maule emitió, en lo que respecta al recurrente, la orden de compra N° 3880-430-SE15, a nombre del proveedor “Turismo Costanera Limitada”, por la suma de $799.680, correspondiente a la adquisición de los pasajes aéreos para el itinerario Santiago - Panamá - La Habana, ida y regreso, cuyas fechas correspondían, respectivamente, al 29 de enero y 7 de febrero, ambos de 2016. Por su parte, a través del decreto de pago N° 65, de 2016, el municipio desembolsó la suma de $150.000, por concepto de gasto a rendir, relacionado con el cometido en análisis, dándose cuenta, por parte del recurrente, de gastos por la suma de $188.327, motivo por el cual, a través del decreto de pago N° 382, de 2016, se le reembolsó al concejal la diferencia de $38.327. En el contexto de los mencionados egresos, el Informe de Investigación Especial N° 369/2018, de 2019, en sus puntos N°s 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, efectuó una serie de observaciones que se detallarán a continuación. En primer término, el numeral 1.1 señala que la comisión de servicios efectuada por el aludido concejal no fue formalizada a través del correspondiente acto administrativo, infringiendo lo dispuesto en el inciso séptimo, del artículo 3°, de la ley N° 19.880 -que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-. Como consecuencia de aquello, no fue posible advertir el fundamento o la necesidad de su concurrencia al curso internacional objetado, ni tampoco de qué manera la mencionada actividad contribuyó a actualizar e incrementar sus conocimientos y destrezas, para el buen desarrollo de su cargo, en materias relacionadas, específicamente, con la gestión municipal, según lo exige el dictamen N° 77.220, de 2015, de este origen.Sobre tal aspecto, se concluyó que, en lo sucesivo, la autoridad comunal deberá, en cumplimiento del principio de juridicidad, emitir los correspondientes actos administrativos, indicando expresamente las razones por las cuales es necesario que sea un determinado concejal quien asista al curso -en desmedro de otro edil o de funcionarios de una unidad municipal-, como asimismo señalar por qué se requiere su asistencia a la actividad de capacitación y cómo ésta se relaciona con la gestión municipal. Luego, en el punto 1.2 del informe se determinó que la adquisición de pasajes aéreos para la pasantía al extranjero en cuestión se efectuó bajo la modalidad de contratación directa, invocando la causal prevista en la letra g) del artículo 8° de la ley N° 19.886, en relación con la letra k) del numeral 7° del artículo 10 de su reglamento; esto es, cuando se trate de la compra de bienes y/o contratación de servicios que se encuentren destinados a la ejecución de proyectos específicos o singulares, de docencia, investigación o extensión, en que la utilización del procedimiento de licitación pública pueda poner en riesgo el objeto y la eficacia del proyecto de que se trata. Ello, sin que se demostraran efectiva y documentadamente los motivos que justificaban dicha modalidad de contratación, situación que fue objeto de una indicación a la entidad edilicia en orden a que, en lo sucesivo, debe ajustar sus procedimientos de compras a lo establecido en la normativa que rige la materia. Enseguida, el punto 1.3 da cuenta de la existencia de diferencias en el cálculo de los viáticos pagados por tal comisión, pues se constató que tanto los gastos de alojamiento como los relacionados con alimentación estaban incluidos el en costo de inscripción, por lo que no correspondió que la Municipalidad de Maule haya pagado los días 30 y 31 de enero de 2016, y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero del mismo año, viático internacional al 100% al actor, toda vez que dichos gastos no fueron solventados por aquél. Sobre este punto, cabe recordar lo previsto en la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Contralor, contenida entre otros, en el dictamen N° 79.254, de 2014, donde se ha manifestado que lo que determina la procedencia del viático no es el desplazamiento obligado del servidor fuera del lugar de su desempeño habitual, sino la circunstancia de que, en el cumplimiento de la comisión de servicios o cometido funcionario, tenga que incurrir en gastos de alojamiento y/o alimentación, aspectos que no se cumplieron en la situación en referencia. No obstante lo expuesto, a través del decreto de pago N° 65, de 2016, la entidad edilicia pagó al señor nombre reservado la suma de $2.259.976, equivalente a 9 días de viático internacional al 100%, 1 día de viático parcial internacional al 40% y 2 días de viático parcial nacional al 40%, los que fueron, además, imputados directamente al gasto del presupuesto municipal en forma previa al inicio del cometido, en circunstancias que correspondía efectuar anticipos sujetos a la ejecución efectiva de la comisión, debiendo registrarse en la cuenta contable código N° 114-03 "Anticipos a Rendir Cuenta", tal como lo establece el procedimiento D-02, contenido en el oficio N° 36.640, de 2007, sobre Procedimientos Contables para el Sector Municipal, de la Contraloría General de la República. En tal contexto, en cuanto a viáticos, el Informe de Investigación Especial N° 369/2018, de 2019, consignó el siguiente detalle:

DIA % PAGADO MONTO PAGADO ($)

ACTIVIDAD MONTO CALCULADO POR LA CGR ($)

DIFERENCIA ($)

29-01-2016 100% Internacional 235.942 No corresponde viático por cuanto se pernoctó en el avión.

0 235.942 30-01-2016 100% Internacional 235.942 No se advierte fundamento para realizar el viaje con anterioridad.

0 235.942 31-01-2016 100% Internacional 235.942 No se advierte fundamento para realizar el viaje con anterioridad.

0 235.942 01-02-2016 100% Internacional 235.942 Inicio de la capacitación, la cual comprendía los gastos de alojamiento y alimentación según declaración del señor Albornoz Espina.

0 235.942 02-02-2016 100% Internacional 235.942 Transcurso de la capacitación, donde de acuerdo a declaración del concejal no se pagaron gastos de alojamiento y alimentación.

0 235.942 03-02-2016 100% Internacional 235.942 Transcurso de la capacitación, donde de acuerdo a declaración del concejal no se pagaron gastos de alojamiento y alimentación.

0 235.942 04-02-2016 100% Internacional 235.942 Transcurso de la capacitación, donde de acuerdo a declaración del concejal no se pagaron gastos de alojamiento y alimentación.

0 235.942 05-02-2016 100% Internacional 235.942 Término de la capacitación, la cual comprendía los gastos de alojamiento y alimentación según declaración del señor Albornoz Espina.

0 235.942 06-02-2016 100% Internacional 235.942 No se advierte fundamento para realizar el viaje luego de 2 días de terminada la capacitación.

0 235.942 07-02-2016 40% Internacional 94.376 No se advierte fundamento para realizar el viaje luego de 2 días de terminada la capacitación 0 94.376 08-02-2016 40% Nacional 21.060 No se advierte fundamento para el pago de viático nacional por cuanto no se advierte cuando regresaron los concejales.

0 21.060 Total pagado por concepto de viáticos RUT reservado

Total pagado indebidamente por concepto de viáticos RUT reservado

Fuente: Preparado por la comisión fiscalizadora de esta Contraloría Regional, sobre la base de la información proporcionada por la Municipalidad de Maule. Por su parte, en lo que dice relación con la rendición de los cometidos ante el concejo municipal, cabe indicar que, acorde a lo concluido en el punto 1.4 del informe, no se constató la presentación de algún informe en el cual se haya dado cuenta de la documentación relacionada con el viaje y sus gastos; esto, en contravención a lo ordenado en el inciso final de la letra ll) del artículo 79 de la ley N° 18.695, que exige incluir en el acta del concejo un informe sobre los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional y su costo. Finalmente, sobre los aspectos tratados en la pasantía internacional, conviene señalar que, al tenor de lo consignado en el punto 1.5 del informe de investigación especial, y según consta de la invitación al referido curso, aquél tendría como objetivo: “generar un espacio de aprendizaje, en el que las autoridades comunales chilenas conozcan sobre el impulso en las políticas públicas de Cuba, en áreas tan importantes para el desarrollo social como la educación y la salud, ejes en los cuales el citado país muestra relevantes resultados y sobre los que se pretende generar conocimiento en los asistentes propendiendo al impulso de similares iniciativas en vuestro territorio”. Al respecto, las materias tratadas según el programa de la citada actividad fueron charlas de “Panorama de las políticas educativas en América Latina”, “El Sistema Nacional Educativo Cubano”; “Transformaciones en la Educación Superior a partir del impacto de las nuevas tecnologías”; “Proyectos comunitarios en función del trabajo educativo”; “El sistema de salud en Cuba”; “Tendencias de las tecnologías biomédicas en el siglo XXI”; “La comunicación, la educación, la salud y el deporte hacia una cultura de la paz”; “Una reseña panorámica de la historia de Cuba”; “La educación especial. Sus particularidades en Cuba”, “La inclusión y tratamiento a los niños con necesidades educativas especiales”; “La formación de valores desde diferentes contextos educativos”, así como también salidas a terreno a: “CUJAE - CREA”, “Centro de Salud” y “Solidaridad con Panamá”, además de las tardes libres de los días 3 y 5 de febrero de 2016. De esta manera, considerando lo observado en los numerales precitados y los antecedentes tenidos a la vista, esta Entidad de Control concluyó que no se advierte cómo los asuntos tratados en el citado curso, de 20 horas de duración, podrían haber incrementado los conocimientos y destrezas de los concejales asistentes para el buen desempeño de sus cargos en materias relacionadas, específicamente, con la gestión municipal y que permitan desarrollar debida y oportunamente las funciones que la ley les confiere, según el referido artículo 79, de la ley N° 18.696 y lo previsto, entre otros, en el dictamen N° 77.220, de 2015, de este origen. En consecuencia, concluye el informe que el municipio desembolsó, en total, la suma de $7.659.409, por la pasantía antes mencionada, cuyo detalle, para el caso del señor nombre reservado, es el siguiente:

NOMBRE DE LA ACTIVIDAD DECRETO DE PAGO

N° FECHA CONCEPTO MONTO ($)

Curso “El Fomento Educación Salid como 65 29-01-2016 Viáticos RUT reservado

65 29-01-2016 Gastos por rendir 150.000 - 9 - NOMBRE DE LA ACTIVIDAD DECRETO DE PAGO

N° FECHA CONCEPTO MONTO ($)

garantía para la calidad de vida”, realizado en La Habana, Cuba.

382 29-02-2016 Gastos por rendir 38.327

1.217 31-05-2016 Pasajes aéreos 799.680 TOTAL RUT reservado

Fuente: Preparado por la comisión fiscalizadora de esta Contraloría Regional, sobre la base de la información proporcionada por la Municipalidad de Maule.

En mérito de lo precisado, al no encontrarse tal monto sustentado en un decreto fundado, determinando la naturaleza de estas actividades y la forma en que las materias allí analizadas podrían haber incrementado los conocimientos y destrezas del señor nombre reservado para el buen desempeño de su cargo en materias relacionadas, específicamente, con la gestión municipal, no correspondió que el órgano comunal la solventara con recursos municipales, habiendo instruido entonces a esa entidad edilicia adoptar las medidas pertinentes con el fin de ordenar los reintegros por los viajes en cuestión, dando cuenta documentada de ello.

Supuesta aplicación retroactiva del dictamen N° 85.355, de 2016, de esta Entidad de Control. El actor reclama que el informe de investigación especial impugnado adolecería de una contradicción, al pretender aplicar las exigencias contenidas en el dictamen N° 85.355, de 25 de noviembre de 2016, a hechos acaecidos en los meses de noviembre y diciembre de 2015, y enero y febrero de 2016; agregando que, a la fecha en que se efectuó la cuestionada capacitación, no existían sobre la materia directrices, instrucciones o lineamientos concretos por parte de este Órgano Contralor. Al respecto, se debe aclarar que ya el dictamen N° 77.220, de 2015 -vigente a la fecha de los hechos observados- recogiendo el criterio contenido en los dictámenes N°s 64.303, de 2013 y 28.372, de 2015, todos de este Organismo de Control y en concordancia con lo previsto en el artículo 92 bis de la ley N° 18.695, señaló que las acciones de capacitación de los ediles deben estar orientadas a que los concejales actualicen e incrementen sus conocimientos y destrezas para el buen desempeño de sus cargos, en materias relacionadas, específicamente, con la gestión municipal, aspecto que no logró acreditarse en el transcurso de la investigación. Asimismo, conforme con lo dispuesto en los artículos 3° y 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, las decisiones de la Administración deben ser fundadas, sin que resultara posible advertir, en el caso en análisis, la existencia de un acto administrativo que diera cumplimiento a la normativa en comento o, en su defecto, otros antecedentes que permitieren evidenciar el fundamento de la decisión de la autoridad. En consecuencia, el aludido dictamen N° 85.355, de 2016, únicamente recoge y aplica la jurisprudencia administrativa emitida con anterioridad sobre la materia, sin perjuicio de indicar que las infracciones cometidas se sustentan en cada una de las normas indicadas en el documento que se impugna, las que bastan por sí solas para fundamentar las observaciones allí realizadas. Así las cosas, no es efectivo lo sostenido por el recurrente, puesto que el dictamen cuya supuesta aplicación retroactiva invoca, simplemente se limitó a recoger y aplicar el criterio uniforme y sostenido de la Contraloría General sobre la materia; además, conviene tener presente que las normas infringidas en el presente caso -contenidas en las leyes N°s 18.575, 19.880 y 18.695-, se encontraban plenamente vigentes al momento de ocurrir los hechos discutidos en la presente acción, y por tanto, el actor se encontraba en pleno conocimiento de los deberes que dichas normas prescriben, por lo que no resulta posible aducir una supuesta aplicación retroactiva de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, para fundamentar un desconocimiento de aquéllas.

Facultad de exigir la restitución de los montos indebidamente percibidos. Sobre lo señalado en el numeral 1 de las conclusiones del Informe de Investigación Especial N° 369/2018, de 2019, se debe recordar lo estipulado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagran el principio de legalidad. Luego, los artículos 3° y 5° de la misma ley N° 18.575 disponen que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, observando, al tenor de esas disposiciones, los principios de control, responsabilidad, eficacia y eficiencia y de probidad, entre otros. En este sentido, los recursos puestos a disposición de los órganos de la Administración del Estado deben destinarse exclusivamente al logro de sus objetivos propios fijados tanto en la Carta Fundamental como en sus leyes orgánicas, y administrarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en la normativa que rige la administración financiera del Estado -decreto ley N° 1.263 de 1975, del Ministerio de Hacienda-, las leyes anuales de presupuestos y demás textos legales que regulan materias financieras. Conforme con lo anotado y, específicamente, con lo señalado por este Organismo de Control en los dictámenes N°s 28.235, de 1997, 16.008, de 2010, 19.889, de 2012, y 46.110, de 2013, la asistencia de los concejales a cometidos debe ser solventada por las municipalidades sólo en la medida que en ellos se traten temas que digan estricta relación con la actividad y funciones de sus asistentes, vinculados con el ámbito de competencia de los municipios, y siempre que éstos hayan sido autorizados por el organismo al que representan, lo cual corresponde ser debidamente verificado por las instancias de control interno de cada municipio, sin perjuicio de las potestades propias de esta Entidad Fiscalizadora. En tal contexto, del análisis de la normativa legal analizada, sumado a los antecedentes tenidos a la vista para emitir el citado informe, no se acreditó que el objetivo y los asuntos supuestamente tratados en el curso de capacitación contribuyeron a incrementar los conocimientos y destrezas de los concejales, para el buen desempeño de sus cargos en materias relacionadas, específicamente, con la gestión municipal, permitiéndoles desarrollar debida y oportunamente las funciones que la ley les confiere, esto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley N° 18.695, y lo previsto, entre otros, en el dictamen N° 77.220, de 2015, de este origen. Ello, considerando que no se aportaron elementos de juicio que respalden las actividades desarrolladas en la comisión objetada, así como tampoco se acreditó la existencia de antecedentes relativos a proyectos impulsados, financiados o en estudio, que digan relación, estén vinculados o permitan respaldar que las actividades y materias tratadas en la gira técnica hayan estado relacionadas con los conocimientos y destrezas que requieren los ediles para el buen desempeño de sus cargos, como tampoco la forma como las mismas podrían ser replicadas en la comuna de Maule. Así, ante irregularidades como las constatadas en la especie, este Organismo de Control se encuentra en el imperativo de observarlas y disponer las medidas para que sean debidamente subsanadas por la corporación edilicia. A su vez, es preciso destacar que durante la investigación especial realizada, solamente se constataron hechos y no se imputaron responsabilidades, por lo que no resulta atendible el argumento del recurrente en cuanto a indicar que, al no tener responsabilidad en la omisión de la elaboración de los actos administrativos pertinentes, no podría ser sancionado pecuniariamente con el reintegro de los fondos, debiendo señalar, además, que tal medida no constituye una sanción disciplinaria. Finalmente, conviene tener presente lo manifestado por la Excma. Corte Suprema, en fallo recaído en causa rol N° 3493​2018, cuyo considerando séptimo sostuvo “Que, en todo caso, los gastos recreacionales de los funcionarios municipales deben ser financiados por quienes los realizan, mínima restitución, en lo cual no se advierte ilegalidad como tampoco arbitrariedad. Todo lo contrario, la desviación del fin en la utilización de los recursos municipales es lo que ha permitido válidamente a la Contraloría objetar el gasto, imponiendo la obligación que se reprocha”.

Derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

Derecho contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. La Excma. Corte Suprema, interpretando el sentido y alcance de este derecho constitucional, ha expresado que la igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional. Siendo ello así, la parte recurrente no ha acreditado que con la emisión del citado informe final se haya efectuado alguna diferencia arbitraria y que, por ende, se lesione el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que su alegación, para estos efectos, resulta genérica y adolece de falta de precisión, ya que no detalla cuáles serían, a su juicio, los otros casos en que se habría obrado de manera diferente. Además, como ya se indicó, el dictamen N° 85.355, de 2016, cuya supuesta aplicación retroactiva invoca el recurrente, solamente recoge y aplica la jurisprudencia administrativa uniforme emitida con anterioridad sobre la materia. Por tanto, el pronunciamiento observado ha tenido como base la normativa legal vigente y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, sin que sea posible sostener que haya significado un tratamiento discriminatorio que hubiese quebrantado el derecho que se reclama, el cual ha sido estrictamente respetado por esta Entidad de Control.

Derecho contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Respecto a la supuesta afectación del derecho a la honra que argumenta el recurrente, cabe señalar que de lo expuesto precedentemente, se desprende que no han existido ilegalidad ni arbitrariedad en el acto impugnado, comoquiera que esta Contraloría se limitó a aplicar la normativa y jurisprudencia administrativa existente sobre la materia, de modo que en ningún caso ha existido una vulneración de la garantía en comento, puesto que la honra, entendida como la estima y respeto de la dignidad propia, no puede ser afectada por una conclusión adoptada como consecuencia de hechos debidamente comprobados a través de los mecanismos que la ley entrega precisamente para ello y en los que aparece involucrado el actor. De esta manera, corresponde que la presente alegación sea desestimada por ser improcedente.

Derecho del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

El recurso de protección ha sido concebido para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que indica, por lo que quien carece de un título válido no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece y, por ende, a quien no tiene la propiedad sobre un bien corporal o incorporal nada puede amenazársele, ni nada puede perder, situación en la que se encuentra el recurrente. Ello, toda vez que para que un bien ingrese al patrimonio de una persona se deben satisfacer todas y cada una de las condiciones que el ordenamiento jurídico prevé al efecto, esto es, en el caso en examen, debía cumplirse con la exigencia de que la actividad se encontrara directamente relacionada con la gestión municipal o que la misma le hubiese entregado al actor conocimientos para ejercer adecuadamente las atribuciones y facultades que le concede el ordenamiento jurídico, lo que, como se indicara, no resultó acreditado. En efecto, los derechos adquiridos se definen como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que se ha realizado, y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, supuesto que no se cumplió en la especie. Sobre el particular, cabe mencionar el fallo de la Excma. Corte Suprema, rol N° 6323-2018, en caso análogo al que ahora nos ocupa, cuyo considerando quinto dispone que “en ningún caso el ejercicio de las potestades de fiscalización, en la forma como se ha desplegado, pueden entenderse que vulneran algunas de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 de la Constitución Política conforme el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; y que, tratándose específicamente de la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, no se configura porque los fondos cuyo reembolso se ha ordenado tienen el carácter de públicos y, por lo tanto, no integran el patrimonio particular de la recurrente”. Por tanto, es posible concluir que no se ha privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad del recurrente, en ninguna dimensión.

Conclusión. Atendidos los antecedentes y consideraciones anotadas, teniendo presentes las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, se solicita a ese lltmo. Tribunal que desestime en todas sus partes el recurso de protección deducido en estos autos.”

Acompañó copia de los siguientes documentos: Informe Final N° 369/2018, de 2019, de esta Contraloría Regional. Memo N° 71, de 11 de julio de 2019, del Secretario Municipal de Maule y Acta de la Sesión Ordinaria N° 20, del Concejo Municipal de Maule, de 10 de julio de 2019. Acta Sesión Ordinaria N° 32, del Concejo Municipal de Maule, de 11 de noviembre de 2015. Decretos de pago N°s 65 y 382, ambos de 2016, de la Municipalidad de Maule. Dictámenes N°s 28.235, de 1997; 28.471, de 2009; 16.008, de 2010; 19.889, de 2012; 46.110 y 64.303, ambos de 2013; 79.254, de 2014; 28.372 y 77.220, ambos de 2015; y 85.355, de 2016, todos de esta Entidad de Fiscalización. Resolución N° 1.002, de 2011, de la Contraloría General de la República, sobre Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales.”

3°) Que doña nombre reservado, abogada en representación convencional de la Municipalidad de Maule, informó lo siguiente:

“I.- Circunstancias en las que se generó el viaje del recurrente:

Efectivamente, como lo expone el recurrente el Concejo Municipal de la comuna de Maule tomó conocimiento en sesiones ordinarias N° 32 y N° 34 celebradas con fecha 11 de noviembre de 2015 y 9 de diciembre del mismo año respectivamente para realizar el curso internacional denominado "El Fomento de la Educación y la Salud como garantía para la calidad de vida", en la ciudad de La Habana Cuba entre el 31 de enero y 6 de febrero del año 2.016.

En tal sentido, efectivamente mi representada emitió: a) las órdenes de compra N° 3880-430-5815 y 3880-473-SE15 al proveedor "Turismo Costanera Limitada", por la suma de $799.680 y $789.420, correspondiente a la adquisición de pasajes aéreos itinerario Santiago-Panamá- La Habana, b) decretos de pago N°1.045 y 1.217 de los pasajes aéreos y c) decretos de pago N° 65 y 66 de 2016, referentes a gasto a rendir relacionado con el cometido en estudio por la suma de $ 150.000, más los gastos de viáticos no sujetos a rendición.

II.- ACTUACIONES QUE REALIZABA EL MUNICIPIO DE MAULE ANTE LA AUTORIZACIÓN DE VIAJES DE CONCEJALES Y FUNCIONARIOS HASTA EL AÑO 2016:

En armonía con lo anteriormente expuesto, una vez cumplidas las autorizaciones del concejo municipal, la Municipalidad de Maule mediante los departamentos pertinentes, realizaba el siguiente procedimiento:

a) Elaborar solicitud de concejal o funcionario para pedir al Sr. Alcalde la autorización del pago de viáticos, inscripción, pasajes aéreos y en ocasiones gastos a rendir.

b) Mediante la firma del Alcalde a la solicitud efectuada por el concejal, se enviaba dicho documento a los departamentos de control interno y finanzas para proceder a materializar el pago de los gastos.

c) Emitir y gestionar las órdenes de compra de los pasajes aéreos.

d) Emitir decreto de pago respecto de inscripción del curso, pasajes aéreos y viáticos de cada participante.

Respecto a los funcionarios municipales, se emitía también un decreto alcaldicio que describía la secuela de actuaciones que generaban la autorización para realizar el mencionado cometido.

El procedimiento previamente descrito, se había efectuado en idénticas condiciones hasta fines del año 2016, pues el municipio no contaba con orientaciones expresas al respecto, como aconteció ese año con el dictamen N° 85355 de fecha 25 de Noviembre de 2016 y N° 94037 de fecha 30 de Diciembre de 2016.- A mayor abundamiento, la propia Contraloría Regional antes de emitir el informe de auditoría 379 de 2.018 ya había realizado otras auditorías en los años previos, en los cuales nunca cuestionó este tipo de procedimientos sino recién en el pre informe e informe final N° 379 de 2018.

Idéntico cuestionamiento se produjo con el informe de investigación especial N° 369-2018 realizado por la Contraloría Regional del Maule que cuestionó la legalidad de la pasantía en la que participó el recurrente junto a otro concejal de la comuna.

III.- Formalidades cumplidas a la época en que se realizó el viaje del recurrente:

a) Autorización del concejo municipal: El artículo 79 letra ll) dispone que el concejo debe autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional. Lo anterior se realizó en las sesiones de fecha 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2.015.

b) Emisión de decreto de pago: Tratándose de recursos de la administración, menester es la existencia de un acto administrativo que de cuenta de la utilización de dichos recursos, como aconteció con el decreto del recurrente junto al emitido respecto al otro concejal que asistió a la cuestionada pasantía.

c) Emisión de decreto de autorización del cometido funcionario fuera del país: Conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 18.883, el decreto alcaldicio que autorice el cometido funcionario debe ser fundado, determinando la naturaleza del mismo y las razones que lo justifican. Este acto administrativo, no fue emitido en tales términos pues siguiendo la misma línea interpretativa de la norma mencionada, los concejales no eran catalogados como funcionarios municipales, por lo que no se efectuó el mencionado decreto respecto de dichas autoridades.

IV.- Formalidades exigidas luego del dictamen n° 85.355 del año 2016:

La Contraloría General de la República en el mes de noviembre del año 2016, emitió el dictamen N° 85.355 con el objeto de establecer los parámetros objetivos con que debían formalizarse los viajes de los concejales como cometidos.

En dicho dictamen, el órgano fiscalizador expresamente determinó que las autorizaciones de los cometidos de los concejales, debían constar en decretos alcaldicios fundados, explicando expresamente las razones por las cuales es necesario que sea un determinado concejal quien asista al mismo en desmedro de otro edil o de funcionarias de una unidad municipal, como asimismo, señalar por qué es necesaria su asistencia y cómo esta se relaciona con la gestión municipal.1 1 Dictamen N° 85.355 del año 2016 emitido por la Contraloría General de la Republica.

No obstante lo anterior, el aludido dictamen impartió tales instrucciones en forma posterior a la cuestionada pasantía que se realizó en entre el 31 de enero y 6 de febrero de 2.016, por lo que en aquella época no fue posible al municipio de Maule contar con el debido lineamiento respecto al tema, obrando de buena fe de la misma forma que se había actuado en años anteriores al respecto, sin la animosidad de eludir el mandato legal, pues de haber existido estas instrucciones en el tiempo en que se realizaron las capacitaciones del recurrente, evidentemente el municipio habría actuado conforme a ellas, tal cual acontece en la actualidad cuando se está en presencia de cometidos funcionarios.

V.- Presentación de recurso de reposición en contra de las conclusiones del informe especial N° 369-2018.- Atendido a que el municipio de Maule no compartía las observaciones referentes a la obligación de reintegrar los montos incurridos en la pasantía en Cuba a la que asistió el recurrente, interpuso un recurso de reposición respecto de dicho informe de investigación especial, sin embargo, tales alegaciones fueron desestimadas por la Contraloría Regional, mediante el oficio N° 1.135 de fecha 19 de febrero de 2.020.- VI.- La solicitud de devolución de los montos en gastos incurridos en la cuestionada pasantía en Cuba a la que asistió el recurrente, se efectuó atendido a lo ordenado en oficio N° 1.135 de 2020 por la Contraloría Regional del Maule:

Conforme lo dispone el artículo 9 de la ley N° 10.336, los informes emitidos por el órgano contralor serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran. En otras palabras, los dictámenes que forman la jurisprudencia de la Contraloría General son vinculantes para los órganos de la Administración del Estado2.

2 Dictamen N° 60.299-2020 emitido por la Contraloría General de la República.

En este sentido, el oficio N° 1.135 de fecha 19 de febrero de 2.020, desestima la solicitud de reconsideración de las conclusiones del informe de investigación especial N° 369 de 2018 que dispone tomar las medidas respectivas para solicitar la devolución de los viáticos y demás gastos en que el recurrente junto a otro concejal incurrieron en la pasantía realizada en Cuba.

Así las cosas, sin perjuicio de no compartir los cuestionamientos realizados por el órgano contralor y habiéndose desestimado el recurso de reposición y jerárquico interpuesto respecto del informe 369 de 2018, este Municipio obligatoriamente debe inclinarse ante lo ordenado por la Contraloría Regional, debiendo solicitar el reintegro de los montos observados por el viaje a Cuba cuestionado, como aconteció en la especie con el decreto alcaldicio N° 2141 de fecha 1 de octubre de 2.020.

VII.- No existe acto arbitrario o ilegal de parte del Municipio de Maule en la dictación del acto administrativo N° 2141 de fecha 1 de octubre de 2.020 al encontrarse debidamente fundado:

Tal cual lo expone el recurrente, mediante el Decreto Alcaldicio N° 2141 de 1 de octubre de 2020 se ordena el reintegro de la suma de dinero $3.247.983.- (tres millones doscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y tres pesos), por su participación en el curso internacional denominado “El Fomento de la Educación y la Salud como garantía para la calidad de vida”, realizado en la ciudad de La Habana Cuba, entre el 29 de enero de 2016 hasta el 7 de febrero de 2016.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 18.575 de bases generales de la administración del Estado, “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, dispone: Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El artículo 11 de la misma ley en comento dispone: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

Como se desprende de los hechos precedentemente descritos el mencionado acto administrativo N° 2141 de 2020, no obedece a una voluntad carente de fundamento, sino a la obligación legal que pesa sobre el municipio respecto de los informes del órgano Contralor. En este sentido, habiéndose rechazado el recurso interpuesto en contra de la conclusión del informe especial N° 369-2018 que ordenaba el reintegro de los montos pagados para la realización del viaje a la pasantía en Cuba del recurrente y otro concejal de la época, la municipalidad de Maule estaba obligada a cumplir con lo ordenado por la Contraloría Regional, debiendo solicitar a ambos concejales los montos observados, como aconteció en la especie.

A mayor abundamiento, del cuestionado decreto alcaldicio, se desprende que éste cuenta con cinco considerandos en los que se expresa detalladamente que, pese a que el municipio presentó un recurso de reposición de las conclusiones del informe N° 369 de 2.018, la Contraloría Regional desestimó tales impugnaciones, imponiéndose la obligación de solicitar el reintegro de los montos observados.

VIII.- No existen garantías constitucionales vulneradas al recurrente por parte de la Municipalidad de Maule:

Afirma el recurrente que con la dictación del decreto alcaldicio N° 2141 ya mencionado, mi representada es la receptora del reproche de la Contraloría General de la República, al haber omitido los actos por los que ahora debo reintegrar dineros utilizados para el fin que fueron previstos y destinados habría adoptado las mismas conclusiones de la Contraloría Regional del Maule, incurriendo en cada uno de los vicios que se cuestionan a dicho órgano, viéndose vulnerado su derecho a la igualdad, a la honra, a no ser juzgado por comisiones especiales y su derecho a la propiedad. A juicio de esta parte, no existe vulneración alguna, tal cual paso a detallar:

A) En cuanto al Derecho a la igualdad ante la ley (Artículo 19 N°2 inciso 1° de la Constitución Política de la República).

La Municipalidad de Maule, no ha aplicado ningún criterio arbitrario para solicitar la devolución de los montos incurridos en el viaje a Cuba del recurrente, pues ha obrado dentro del principio de la juridicidad al cumplir con lo ordenado por el órgano contralor regional, ordenando el reintegro de los dos concejales cuyos viajes resultaron observados.

b) En cuanto al Derecho a la honra. (Artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República).

Afirma el recurrente que al publicitarse los resultados de la mencionada investigación, se ha dado a entender que ha cometido alguna falta e incluso ante la opinión pública algún tipo de delito. Lo anterior, obedece a una mera apreciación personal del recurrente, pues en lo que respecta a mi representada, no ha difundido por ningún medio los antecedentes de que trata este recurso, sin embargo, conforme a la naturaleza pública de los actos administrativos que emite, no está dentro de sus facultades imponer secreto a alguna de sus actuaciones como acontece con el referido decreto alcaldicio 2141 de 2020.

Mención aparte merece la calidad de públicas de todas las investigaciones efectuadas por el órgano contralor, publicidad de la que no puede hacerse responsable esta parte.

En este sentido entonces, el municipio de Maule no ha vulnerado la honra del recurrente.

c) Respecto del Derecho de propiedad. (Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República).

El acto administrativo emitido por mi representada, se ajustó a derecho en la medida que la solicitud de reintegro efectuada al recurrente se enmarca dentro de su obligación - como órgano de la administración del Estado- de atender en forma vinculante los informes emitidos por la Contraloría.

En efecto, la municipalidad de Maule en su calidad de órgano parte de la administración del Estado se encuentra en el imperativo de dar cumplimiento a los informes jurídicos emitidos por la Contraloría General de la República, pues son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización. Dichas características encuentran su fundamento en los artículos 6º, 7º y 98 de la Constitución Política de la República; 2º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como en los artículos 1º, 5º, 6º, 9º, 16 y 19 de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General 33 En este sentido lo ha expuesto la Contraloría General de la República en sus dictámenes 2937-2021, 92.889 de 2014, 67.119 de 2010 entre otros.

En consecuencia, al no existir acto arbitrario o ilegal de parte de la Municipalidad de Maule, debe rechazarse el recurso de protección interpuesto.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y demás que su señoría ilustrísima considere aplicables, RUEGO A S.S.I. tener por informado dentro de plazo el presente recurso de protección.”.

4°) Que a través del presente recurso se impugnan dos actos administrativos, a saber, el informe de Investigación N° 369/2018 de 5 de julio de 2019 de la Contraloría General de la República, y el Decreto Alcaldicio N° 2141 de 1 de octubre de 2020 de la Municipalidad de Maule.

Consta que a julio de 2019 la Contraloría informó su decisión a la Municipalidad y mediante Memo N° 71 del Secretario Municipal, de 11 de julio de ese año, llegó a conocimiento del Concejo Comunal, entre otros, al actor, el día 10 de ese mes y año.

El recurso se dedujo el 4 de noviembre de 2020, es decir, fue del plazo que al efecto contempla el Auto Acordado que lo regula, por lo que resulta extemporáneo respecto del órgano contralor.

5°) Que, con todo, y sin perjuicio de lo anterior, a través de él se pretende que se dé un alcance diferente a las conclusiones de hecho y de derecho alcanzadas en la gestión de control de la Contraloría, ejecutada conforme a sus facultades privativas, que inciden en el proceder del actor, respecto del pago por parte de la Municipalidad de gastos en que incurrió en La Habana, Cuba, lo que importa examinar todas las circunstancias en virtud de las cuales se llevó a efecto la comisión de que se trata, entre ellas, la naturaleza y modo de ejecución de la capacitación a que se refiere la misma.

Los antecedentes dan cuenta que esta acción no se sustenta en la existencia de un derecho indubitado que deba cautelarse de manera urgente en esta sede de protección, en tanto que los datos hasta ahora reunidos en estos autos demuestran que lo obrado se enmarca en lo prevenido por los artículos 98 de la Carta Fundamental y 21 A de la Ley 10.336.

6°) Que la razones que preceden, contenidas en los motivos 4°) y 5°) hacen improcedente admitir dicho recurso en lo concerniente a la Contraloría General de la República.

7°) Que la decisión de la Municipalidad, expresada en el Decreto Alcaldicio N° 2141 aludido, se basa y es consecuencia de lo ordenado por el ente contralor mediante el Informe ya indicado, frente a lo cual no le cabía, sino, darle estricto cumplimiento, acorde con lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley 10.336.

En tal situación, las circunstancias expuestas en lo que dice relación con la Contraloría, se hacen extensivas a aquella determinación municipal, por lo que tampoco puede aceptarse este arbitrio constitucional contra la Corporación edilicia.

8°) Que de lo expuesto se infiere que no concurre el requisito básico para que prospere el recurso, consistente en la existencia de un derecho indubitado, claro y no controvertido, que se haya conculcado en grado de amenaza, perturbación o privación, razón por la cual no es necesario examinar los derechos específicos invocados en la especie.

Y de acuerdo, además a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Se deja constancia que se procedió a la vista conjunta de los recursos de protección roles N° 3617-2020 y 3644-2020, los que se fallan con esta fecha.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 3617-2020/Protección.