nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de diciembre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 361-2021, sentencia de 7 de diciembre de 2021
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la expulsión del recurrente como voluntario, junto con sus anotaciones, por haberse decidido sin darle derecho a defensa y por un órgano sin atribuciones para ello.
Texto íntegro
18 Talca, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto:
1°) Son partes en el presente recurso de protección como recurrente, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y como recurridos, el nombre reservado, representado por su Superintendente don Pablo Antonio Alegría Romero, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y don nombre reservado, Director de la Quinta Compañía, domiciliado en domicilio reservado, por haber incurrido, según expresa, en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente las garantías constitucionales descrita en el artículo 19, números 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que detalla:
I.- Antecedentes.
1.- Soy voluntario del nombre reservado, miembro fundador de la quinta Compañía de nombre reservado.
2.- Con fecha 19 de febrero de 2020, el Sr. nombre reservado, en su calidad de director de la 5° Compañía del nombre reservado remitió el ordinario número 3 al Superintendente del nombre reservado de la ciudad de Maule, don Sr. Pablo Alegría Romero, mediante el cual informa la decisión de una junta extraordinaria de oficiales - citada por el remitente - en que se habría determinado mi expulsión como voluntario de la referida quinta compañía, por haber incurrido en diversas y supuestas infracciones a los Estatutos del nombre reservado, estatutos que, por lo demás, se encuentran sin vigencia, tal como se detallará más adelante.
3.- Debo señalar a este Iltmo. Tribunal que esta “junta extraordinaria” ha obrado en la arbitrariedad más absoluta, por cuanto han procedido de forma sumaria, sin otorgarme derecho a defensa alguno respecto a las diversas acusaciones y sin considerarme dentro de este inusual “proceso”. Tal es la transgresión al debido proceso por parte de los recurridos que la referida “Junta Extraordinaria” se atribuyó las atribuciones para iniciar este procedimiento de sanción disciplinaria en mi contra, proponer los cargos y darlos por probados - sin siquiera considerarme para la formulación de descargos o de poder presentar algún medio de prueba; llegando a indicarse en las disque resoluciones que se ha podido acreditar la concurrencia de dolo por mi parte en las mismas, fallando el proceso disciplinario y ejecutando lo fallado por una verdadera comisión especial.
4.- En este sentido, se me ha sancionado disciplinariamente en base a contravenciones a un reglamento interno de compañía y un reglamento general del Cuerpo que no existe, es decir, en abierta infracción a los principios de tipicidad y legalidad. Los estatutos del nombre reservado señalan con claridad el proceso disciplinario, sus instancias, integrantes de comités de disciplina y orientaciones para la interpretación de los estatutos, los que no operaron en mi caso.
5.- La expulsión, como ya indicamos, encontraría sustento en un supuesto proceso disciplinario llevado en mi contra, en el que se me han imputado cargos ignominiosos, los cuales fueron ventilados con los participantes, sometidos a prueba y tenidos como efectivos por una irregular “junta extraordinaria”, sin que se me reconociera la mínima posibilidad de formular descargos o de defenderme de alguna manera. En definitiva, además de ser expulsado por un tribunal irregular – por cuanto el organismo que debió de haber conocido el proceso disciplinario debió ser un tribunal de disciplina y no una junta extraordinaria – mediante un proceso absolutamente ilegal, fueron tenidos como acreditados cargos en mi contra que hieren mi honra y honor.
6.- Al respecto he presentado 5 veces cartas de apelación dirigidas tanto al Superintendente del nombre reservado como al Director de la 5ta Compañía del nombre reservado, la última con fecha 21 de abril de 2021, en la que hice presente al cuerpo tanto los vicios materiales como formales que afectan al proceso disciplinario y que en definitiva cuestionan mi idoneidad moral como persona y como voluntario de bomberos.
7.- Por todo lo anterior, y como muestra del gran respeto que poseo con la institución, es que solicité, por favor al nombre reservado se pronunciara respecto al disque procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Quinta Compañía de nombre reservado, anulando administrativamente todo lo obrado por esa “junta extraordinaria”, disponiendo además la investigación para determinar la responsabilidad de los involucrados en dicha junta por faltas a la probidad bomberil por cuanto, mediante un acto totalmente viciado y fuera de toda normativa, determinaron mi expulsión sin atención a ninguna norma ni consideración humana, ni respeto al estatuto alguno.
8.- Recién, con fecha 23 de abril de 2021, se me notificó mediante memorándum 02/2021 del director de la Quinta Compañía de nombre reservado, que “se decidió por esta Quinta Compañía no acceder a su solicitud de revisar el procedimiento que concluyó con su expulsión y consiguiente pérdida de la calidad de voluntario. Por lo anterior, se mantiene firme la decisión ratificada en Junta de Oficiales de la Quinta Compañía del nombre reservado de fecha 3 de febrero de 2020.”.
II.- Legislación aplicable a Bomberos de Chile.
La ley 20.564, también conocida como la ley marco de Bomberos de Chile, establece en artículo 1° que “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.”.
En referida ley N° 20.564, se hace expresa alusión a la conformación instituciones bomberiles, como asimismo también a los requisitos de forma y de fondo de dichas organizaciones, a fin de que tengan una existencia valida, según los requisitos que establece la misma ley en su artículo 3°, el que expone que: “Existirá un nombre reservado por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil”.
Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos:
1.- Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro nombre reservado prestando servicios.
2.- Que el nombre reservado cuya creación se solicita disponga de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles.
3.- Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio.
4.- Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del nombre reservado; de las Compañías y Brigadas que lo conformen. El cumplimiento de los requisitos señalados, deberá ser calificado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en los términos que establezca el Reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.”
Sobre el particular recurso de protección, y respecto del funcionamiento de las compañías y las atribuciones del nombre reservado, este se encuentra con sus estatutos vencidos es decir, sin cumplimiento a lo establecido en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la Gestión Pública, sin reglamento, ni respeto a legislación vigente, existiendo infracción de la normativa legal y constitucional aplicable en la especie, por cuanto el acuerdo de directorio en el sentido de expulsarme, además de transgredir la normativa de la citada (“ley marco de bomberos”) vulnera mis garantías fundamentales.
III.- Situación fuera de la legalidad del nombre reservado.
En relación con todo lo anterior el caducado Estatuto de nombre reservado e inexistente reglamento, no cumple con los requisitos de vigencia y legalidad al día de hoy, por cuanto según certificado de vigencia N° 1462 emitido por don nombre reservado, Secretario Municipal de Maule se certifica que:
“El nombre reservado con domicilio en domicilio reservado, se encuentra con personalidad jurídica vigente otorgada a través del ministerio de justicia, Rut, numero 65.453.290-7.
Su inscripción consta en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro (ley N° 20.500) del Servicio de Registro Civil e identificación, bajo el N° 6496, de fecha 31 de enero del año 2013.
Desde la publicación de la ley N° 20.500 de fecha 16 de febrero de 2011, no ha ingresado a esta secretaria municipal, ningún tipo de modificación a sus estatutos mediante el depósito establecido por la mencionada ley.
Déjese constancia que en esta Municipalidad (oficina de Organizaciones comunitarias), no se han ingresado los estatutos del nombre reservado”.
Constando la firma de don nombre reservado, Secretario Municipal, Maule.
El incumplimiento de la ley 20.500, en materia de “Asociaciones y Participación ciudadana en la Gestión Pública”, se ve claramente transgredido a partir del certificado emitido por el Secretario Municipal, por cuanto no se ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 4, 8, 10, 15 inciso 1°, 17, 548 y demás normas de citada ley 20.500. Por cuanto, el artículo 4º inciso primero señala expresamente “que, a través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.”
En este mismo orden de ideas, la ley 20.500 establece en artículo 8º que “existirá “un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.
La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.”.
Siendo Bomberos de Chile, una institución regulada por la ley N° 20.564 o también conocida como ley marco de Bomberos De Chile, difícil es desconocer que por su tipo organización se encuentra afecta a las disposiciones de la ley 20.500, ley que en su artículo 15 establece que “son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.”
Bomberos de Chile como tal institución u organización de interés público se encuentra sujeto a una serie de obligaciones legales que en el resto del país y comunas se cumplen y que en caso del nombre reservado no se cumplen -al no tener estatutos vigentes y un inexistente reglamento-, tal y como lo ha señalado la autoridad Municipal de Maule, respecto de dar cumplimiento a la normativa de la presente ley en relación con la ley N° 20.564, y es que la ley 20.500 en su artículo 548 inciso 1° y 2° establece claramente que “el acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.” El incumplimiento de lo dispuesto en la ley 20.500, trae como consecuencia el imperio de un estatuto obsoleto que rige el nombre reservado, que no respeta la mencionada ley 20.500, al no contar con: 1) Un reglamento para el funcionamiento del nombre reservado; y 2) No tener sus estatutos vigentes de acuerdo a lo establecido en la ley 20.500, ni siquiera en relación con la ley N° 20.564. En el mismo sentido, la Ley 20.500 “Sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública” del año 2011, que introdujo modificaciones al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, entre ellas agregó al artículo 553 del Código Civil el siguiente inciso segundo, el cual dispone que “La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
En este sentido, el Titulo VI del estatuto del 2012 reglamenta la existencia de un cuerpo superior de disciplina, indicándose que los referidos consejos conocerán de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los consejos de disciplina de las compañías, quienes serían los encargados de conocer los procesos disciplinarios dentro de las compañías, con excepción de aquellas faltas cometidas por los oficiales superiores del cuerpo y de las faltas que afecten seriamente el prestigio del cuerpo o atenten contra sus principios esenciales. Al respecto en el nombre reservado no existe Tribunal de disciplina constituido. En resumen V.S.I., los procesos disciplinarios relativos a faltas de los voluntarios deben conocerse por los consejos de disciplina, o en casos calificados por los cuerpos superiores de disciplina, por lo que la junta extraordinaria que – en un proceso totalmente irregular – decidió mi expulsión actuó fuera de toda legalidad. IV.- Acciones y omisiones arbitrarias: 1.- Desde el 19 de febrero de 2020 que me encuentro separado del nombre reservado sin razón ni justificación alguna y además por un organismo no disciplinario. En tal sentido, cabe señalar que la fecha de presentación de la presente acción, y tras 6 solicitudes de mi parte al recurrido para que mi situación sea revisada, se me ha notificado recién con fecha 23 de abril degb 2021 de la existencia de un acto terminal respecto al disque procedimiento disciplinario al que fui sometido, lo que demuestra el ánimo de tenerme separado de la institución sin justificación. HA sido contumaz la Quinta Compañía del nombre reservado en su actuar arbitrario, por cuanto no les ha bastado con someterme al procedimiento irregular e ignominioso al que se me ha sometido, sino que, adicionalmente, se me ha privado de mi derecho a que dicho proceso sea revisado.
2.- En definitiva, el nombre reservado ha procedido a realizar un procedimiento disciplinario absolutamente viciado y contra normativa “domestica”, se me ha acusado y condenado en un procedimiento sumario y por una comisión especial que ha tenido por acreditados cargos ignominiosos en mi contra, negándose a la fecha el nombre reservado a referirse respecto a lo resulto por la “asamblea extraordinaria”. 3.- Esto último implica una omisión por parte del nombre reservado al tenor de la definición de la Real Academia Española en su primera acepción, omisión es la “abstención de hacer o decir”. En el mismo sentido, se ha entendido la omisión como “la abstención o mera inactividad de un sujeto que esté en la obligación jurídica de hacer aquello que se le imputa no haber hecho; esta obligación puede ser de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria”, omisión que revestiría el carácter de arbitraria por cuanto esta demuestra carencia de razonabilidad en la misma. 4.- El nombre reservado al no anular la sanción que se me impuso, está incurriendo en omisiones arbitrarias, pues en la especie se cumplen con todas las características de una arbitrariedad al carecer de toda lógica y razonabilidad que se me tenga separado de la institución por más de 1 año a la espera del pronunciamiento de un órgano, pues sin dictado el acto terminal estoy soportando la sanción más gravosa para un bombero como lo es la pérdida de la calidad de tal.
V.- Garantías Constitucionales afectadas.
V.1.- Privación del legítimo ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 n°3 inciso 5° de la Constitución política de la Republica 65.453.290-7.
Su inscripción consta en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro (ley N° 20.500) del Servicio de Registro Civil e identificación, bajo el N° 6496, de fecha 31 de enero del año 2013.
Desde la publicación de la ley N° 20.500 de fecha 16 de febrero de 2011, no ha ingresado a esta secretaria municipal, ningún tipo de modificación a sus estatutos mediante el depósito establecido por la mencionada ley.
Déjese constancia que en esta Municipalidad (oficina de Organizaciones comunitarias), no se han ingresado los estatutos del nombre reservado”.
Constando la firma de don nombre reservado, Secretario Municipal, Maule.
El incumplimiento de la ley 20.500, en materia de “Asociaciones y Participación ciudadana en la Gestión Pública”, se ve claramente transgredido a partir del certificado emitido por el Secretario Municipal, por cuanto no se ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 4, 8, 10, 15 inciso 1°, 17, 548 y demás normas de citada ley 20.500. Por cuanto, el artículo 4º inciso primero señala expresamente “que, a través de sus respectivos estatutos, las asociaciones deberán garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.”
En este mismo orden de ideas, la ley 20.500 establece en artículo 8º que “existirá “un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.
La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.”
Siendo Bomberos de Chile, una institución regulada por la ley N° 20.564 o también conocida como ley marco de Bomberos De Chile, difícil es desconocer que por su tipo organización se encuentra afecta a las disposiciones de la ley 20.500, ley que en su artículo 15 establece que “son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.”
Bomberos de Chile como tal institución u organización de interés público se encuentra sujeto a una serie de obligaciones legales que en el resto del país y comunas se cumplen y que en caso del nombre reservado no se cumplen -al no tener estatutos vigentes y un inexistente reglamento-, tal y como lo ha señalado la autoridad Municipal de Maule, respecto de dar cumplimiento a la normativa de la presente ley en relación con la ley N° 20.564, y es que la ley 20.500 en su artículo 548 inciso 1° y 2° establece claramente que “el acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.” El incumplimiento de lo dispuesto en la ley 20.500, trae como consecuencia el imperio de un estatuto obsoleto que rige el nombre reservado, que no respeta la mencionada ley 20.500, al no contar con: 1) Un reglamento para el funcionamiento del nombre reservado; y 2) No tener sus estatutos vigentes de acuerdo a lo establecido en la ley 20.500, ni siquiera en relación con la ley N° 20.564. En el mismo sentido, la Ley 20.500 “Sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública” del año 2011, que introdujo modificaciones al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, entre ellas agregó al artículo 553 del Código Civil el siguiente inciso segundo, el cual dispone que “La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
En este sentido, el Titulo VI del estatuto del 2012 reglamenta la existencia de un cuerpo superior de disciplina, indicándose que los referidos consejos conocerán de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los consejos de disciplina de las compañías, quienes serían los encargados de conocer los procesos disciplinarios dentro de las compañías, con excepción de aquellas faltas cometidas por los oficiales superiores del cuerpo y de las faltas que afecten seriamente el prestigio del cuerpo o atenten contra sus principios esenciales. Al respecto en el nombre reservado no existe Tribunal de disciplina constituido. En resumen V.S.I., los procesos disciplinarios relativos a faltas de los voluntarios deben conocerse por los consejos de disciplina, o en casos calificados por los cuerpos superiores de disciplina, por lo que la junta extraordinaria que – en un proceso totalmente irregular – decidió mi expulsión actuó fuera de toda legalidad. IV.- Acciones y omisiones arbitrarias: 1.- Desde el 19 de febrero de 2020 que me encuentro separado del nombre reservado sin razón ni justificación alguna y además por un organismo no disciplinario. En tal sentido, cabe señalar que la fecha de presentación de la presente acción, y tras 6 solicitudes de mi parte al recurrido para que mi situación sea revisada, se me ha notificado recién con fecha 23 de abril degb 2021 de la existencia de un acto terminal respecto al disque procedimiento disciplinario al que fui sometido, lo que demuestra el ánimo de tenerme separado de la institución sin justificación. HA sido contumaz la Quinta Compañía del nombre reservado en su actuar arbitrario, por cuanto no les ha bastado con someterme al procedimiento irregular e ignominioso al que se me ha sometido, sino que, adicionalmente, se me ha privado de mi derecho a que dicho proceso sea revisado.
2.- En definitiva, el nombre reservado ha procedido a realizar un procedimiento disciplinario absolutamente viciado y contra normativa “domestica”, se me ha acusado y condenado en un procedimiento sumario y por una comisión especial que ha tenido por acreditados cargos ignominiosos en mi contra, negándose a la fecha el nombre reservado a referirse respecto a lo resulto por la “asamblea extraordinaria”. 3.- Esto último implica una omisión por parte del nombre reservado al tenor de la definición de la Real Academia Española en su primera acepción, omisión es la “abstención de hacer o decir”. En el mismo sentido, se ha entendido la omisión como “la abstención o mera inactividad de un sujeto que esté en la obligación jurídica de hacer aquello que se le imputa no haber hecho; esta obligación puede ser de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria”, omisión que revestiría el carácter de arbitraria por cuanto esta demuestra carencia de razonabilidad en la misma. 4.- El nombre reservado al no anular la sanción que se me impuso, está incurriendo en omisiones arbitrarias, pues en la especie se cumplen con todas las características de una arbitrariedad al carecer de toda lógica y razonabilidad que se me tenga separado de la institución por más de 1 año a la espera del pronunciamiento de un órgano, pues sin dictado el acto terminal estoy soportando la sanción más gravosa para un bombero como lo es la pérdida de la calidad de tal.
V.- Garantías Constitucionales afectadas:
V.1.- Privación del legítimo ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 n°3 inciso 5° de la Constitución política de la Republica.
El profesor nombre reservado señala que la privación del ejercicio del derecho “consiste en la imposibilidad material total de ejercerlo”. Dicho lo anterior, con las omisiones arbitrarias e ilegales denunciadas, se me está imposibilitando totalmente de ejercer el derecho consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5° que dispone: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Lo anterior, porque según ya se dijo, la Ley N°20.500 estableció que “La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
Por lo tanto, el tribunal que señala la ley en este caso sería el Consejo Superior de Disciplina y no esta junta extraordinaria, pues este último resultaría ser una comisión especial.
En consecuencia, el actuar de esta junta importaría un actuar arbitrario que ha generado un estado antijurídico que el nombre reservado ha mantenido al omitir dejar sin efecto – o siquiera pronunciarse respecto a - la sanción que me impuso.
Se me está privando entonces totalmente de mi derecho a ser juzgado por el tribunal que señala la Ley N°20.500 y que sería en este caso el Consejo Superior de Disciplina y este último órgano institucional, al omitir arbitraria e ilegalmente iniciar los procesos disciplinarios también estaría privándome de mi derecho a ser juzgado por el tribunal que establece la ley y no por comisiones especiales.
V.2.- Privación del legítimo ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República.
Con las omisiones arbitrarias e ilegales del Directorio General y del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado de Constitución, también se me está privando de mi legítimo derecho a la igualdad ante la ley y a no ser objeto de diferencias arbitrarias por parte de la ley ni de autoridad alguna. En tal sentido Ilustrísima Corte de Apelaciones, es evidente que con las omisiones descritas anteriormente se me ha privado totalmente de este derecho elemental en toda sociedad, pues la ley ha establecido que las faltas disciplinarias las juzgará un ente disciplinario y en mi caso esto no ha sido respetado y en consecuencia, mientras otros son juzgados por quien corresponde a mí se me juzga por un ente administrativo y mientras a otros se les juzga dentro de un plazo razonable como lo ordenan los tratados internacionales a mí se me tiene más de un año a la espera de un proceso disciplinario sin razón o justificación alguna, lo que a todas luces constituye una diferencia arbitraria porque carecer de fundamento y razonabilidad aquel trato hacia mi persona.
V.3.- Privación del legítimo ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 n°4 de la Constitución Política de la República.
En este sentido nuestra carta fundamental asegura a todas las personas el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de una persona y su familia. Debido a las medidas adoptadas por los recurridos, se han tenido por confirmadas toda clase de imputaciones hacia mi persona en un proceso similar a una ejecución sumaria, cuestionando mediante acusaciones infundadas e ignominiosas mi idoneidad tanto como bombero como persona.
Finalmente solicita a esta Corte tener por deducido el recurso en contra del nombre reservado, representado legalmente por don Pablo Antonio Alegría Romero, Superintendente del nombre reservado y don nombre reservado, Director de la Quinta Compañía de Bomberos de Maule y representante de la Quinta Compañía de nombre reservado, acogerlo a tramitación, y en definitiva ordenar:
1.- Que se deje sin efecto el acto por el cual los recurridos de forma absolutamente irregular y arbitraria han determinado mi expulsión como voluntario de la Quinta Compañía de nombre reservado.
2.- Que el nombre reservado se pronuncie respecto al procedimiento y comisión especial que dispuso mi expulsión en el sentido de disponer anular todo lo obrado.
3.- Que se me reintegre en mi calidad de bombero voluntario de la Quinta Compañía de nombre reservado.
4. Que se condene en costas a la recurrida.
2°) Informa don nombre reservado, Director de la Quinta Compañía de Bomberos de Maule, indicando lo siguiente:
1.- Efectivamente el recurrente fue voluntario fundador de la quinta compañía de nombre reservado.
2.- El día 16 de enero del año 2020, y producto de actos reñidos con la ética, la Quinta Compañía de nombre reservado tomó la determinación de expulsar al recurrente, decisión que fue ratificada por la junta de oficiales de fecha 3 de febrero de 2020.
3.- Lo anterior fue informado al nombre reservado con fecha 19 de febrero de 2020.
4.- El proceso de disciplinario referido debió realizarse de manera sumaria atendida la gravedad de los hechos que se denunciaban, la conducta desplegada por el Sr. nombre reservado y la necesidad de velar por el normal funcionamiento de la compañía, considerando especialmente nuestra obligación como bomberos de estar a disposición de la comunidad en caso de urgencia.
5.- En relación con lo anterior y si bien los tribunales de disciplina son los organismos que deberían revisar las faltas disciplinarias según estatutos, estos organismos no se han podido constituir en la compañía, ni en el nombre reservado.
6.- Por lo anterior se hizo necesario constituirnos en junta de oficiales extraordinaria y decidir respecto de la situación de voluntario recurrente y sancionarlo.
7.- Mi intención como director ha siempre mantener la compañía operativa y cohesionada para así poder responder de manera óptima a nuestro compromiso institucional para con la comunidad.
3°) Con fecha treinta de septiembre se prescinde del informe solicitado al nombre reservado, ordenándose traer los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenazas en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado y, como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Segundo: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo.
Tercero: Que, se prescindió como se dijo del informe solicitado al nombre reservado, y además, no resultan controvertidos, sino por el contrario reconocidos por el recurrente y recurrido señor nombre reservado, los siguientes hechos:
a) que, con fecha 19 de febrero de 2020, don nombre reservado, director de la 5° Compañía, remitió ordinario número 3 al Superintendente don Pablo Alegría Romero, mediante el cual le informa la decisión de una junta extraordinaria de oficiales citada por él, en que se había determinado la expulsión como voluntario de la quinta compañía del recurrente, por haber incurrido en diversas infracciones a los Estatutos del nombre reservado;
b) que en el nombre reservado y en la quinta compañía, no existen tribunales de disciplina constituidos;
c) que el recurrente fue sancionado de expulsión de la quinta compañía por una junta extraordinaria de oficiales;
d) que dedujo apelación en contra de dicha decisión, la que no ha sido resuelta por el Directorio;
Cuarto: Que, de lo señalado en el motivo anterior, se infiere que lo actuado por la parte recurrida no se ajusta a derecho, ya que conculca los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y a no ser juzgado por comisiones especiales, pues no se actuó de la manera en que debe hacerse respecto de toda persona, al no conferírsele la posibilidad de defenderse, y de haberse obrado por un órgano sin atribuciones para hacerlo, lo que lo hace también arbitrario.
Quinto: Que, así las cosas cabe acoger la acción, en especial, la del derecho a la igualdad y el de ser juzgado por una sentencia precedida de y en un procedimiento legalmente tramitado, en el que se respete que este sea racional y justo, violentándose de este modo, la disposición aplicable a la Potestad Disciplinaria que corresponde, conforme a lo previsto en el inciso final del Art. 553 del Código Civil.
Sexto: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser acogida, al haberse comprobado su fundamento.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.564; 19 N°s. 3 incisos 1 y 5, 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, declara:
a) que se acoge la acción de protección deducida por don nombre reservado, en contra del nombre reservado, representado por su Superintendente don Pablo Antonio Alegría Romero y de don nombre reservado, Director de la Quinta Compañía, debiendo este último dejar sin efecto el Ordinario N° 3 de 19 de febrero de 2.020 del Directorio de la Quinta Compañía, que contiene la decisión de una junta extraordinaria de oficiales que determinó la expulsión como voluntario del recurrente don nombre reservado de la compañía, como asimismo, las anotaciones que en su hoja de vida por ello se hubiesen practicado, sin perjuicio de la indagación que pudiere abrirse por el órgano correspondiente del nombre reservado, respecto de la conducta atribuida al recurrente.
b) que no se condena en costas a los recurridos por no haberse opuesto a la acción; y c) que se alza la orden de no innovar decretada, una vez ejecutoriado este fallo.
Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese, comuníquese, y en su oportunidad, archívese.
Rol N° 361-2021 Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.