Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 36-202111 may 2021

Protección contra BANCO ITAU CORPBANCA O BANCO ITAÚ S

Fecha
11 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 36-2021, sentencia de 11 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra Banco Itaú por reducir el cupo de la línea de crédito del recurrente: el acto se fundó en comportamientos objetivos del titular y competencias del banco, sin vulnerar las garantías invocadas ni existir derecho indubitado sobre el monto.

Texto íntegro

Talca, once de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece el abogado don Paolo Rossi Barros, en representación de don nombre reservado, recurriendo de protección en contra del BANCO ITAU CORPBANCA O BANCO ITAÚ S.A., representado legalmente por don nombre reservado, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en reducir, privar y limitar el cupo total del producto Bancario denominado “línea de crédito” cuyo titular es el recurrente, número de producto [cuenta reservada], privándolo arbitrariamente del cupo total de $11.599.999, vulnerando, a su juicio, las garantías que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N°4 y N°24.

Refiere que su representado ha celebrado un contrato de cuenta corriente bancaria con la recurrida lo que le ha posibilitado contar con una cuenta corriente, una línea de crédito y tarjetas de crédito bancarias en el Banco Itaú, pactando inicialmente una línea de crédito de $11.599.999.-, de forma que el recurrente ha tenido como práctica comercial normal usar la línea de crédito que el banco le otorga manteniendo utilizado dicho producto entre tres y seis millones de pesos normalmente, aclarando que su representado está al día en todos sus pagos y a la fecha mantiene un trabajo estable, percibiendo ingresos suficientes para responder con sus compromisos financieros.

Indica que el acto que se recurre se produjo el día 18 de diciembre de 2020, cuando el recurrente recibió vía correo electrónico, sin aviso ni advertencia alguna, una misiva de parte de la recurrida en donde se le comunicó que desde el día 17 de diciembre de 2020 se reduciría el monto autorizado de su línea de crédito, asociada a la cuenta corriente bancaria que mantiene con dicha institución al monto que tenía utilizado, refiriendo que, en la práctica, le fue cerrada la línea de crédito pactada inicialmente con la entidad emisora.

Alega que la recurrida no invocó causal legal alguna que le habilitara para proceder a tal modificación unilateral del pacto, limitándose a ejercer una medida de autotutela, procediendo a cerrar la línea de crédito sin indicar de modo alguno en qué consistía el supuesto incumplimiento financiero atribuido, limitándose a hacer referencia a estos supuestos “incumplimientos financieros”, sin profundizar con quién se habrían producido ni en qué habrían consistido.

Aclara que su representado no ha incumplido en forma alguna el contrato de cuenta corriente que tiene con el banco recurrido, por la que la referencia es, seguramente, a negocios que el recurrente mantiene con otras entidades financieras.

Señala que, el 21 de diciembre de 2020, su representado acudió a la sucursal del Bancó Itaú ubicada en domicilio reservado, entrevistándose con la ejecutiva de cuenta doña nombre reservado, en donde se le informó que no existe ningún incumplimiento de los productos bancarios que hasta dicha oportunidad mantenía. La ejecutiva también le informó que las circunstancias que llevaron a cerrar abruptamente el cupo de la “línea de crédito bancaria” siendo considerada una situación bancaria diversa, pero en relación a otra institución financiera, con el Banco Scotiabank.

Hace presente que dicha situación se debe a algunos dividendos impagos que el recurrente tenía con el Banco Scotiabank, a raíz de un litigio que mantuvo por largo tiempo con su excónyuge respecto de la determinación de la persona a quien correspondía hacerse cargo de tal deuda hipotecaria.

Igualmente, destaca que esta información le fue entregada de forma posterior a la medida de autotutela tomada por el banco recurrido, incluso, el banco le cerró la línea de crédito, luego le notificó y finalmente le indicó los extravagantes motivos indicados.

Arguye que es menester destacar que el recurrente es gerente de operaciones de Mall Plaza Maule, cargo que ostenta desde el año 2010 a la fecha, de forma que posee un trabajo estable y con ingresos que le permiten hacer frente a sus compromisos financieros de manera oportuna. Así, desde 2011 mantiene los siguientes productos bancarios con la recurrida: a) Cuenta corriente N°[cuenta reservada]; b) Tarjeta de Crédito VISA N°xxxx-xxxx-xxxx-0950; c) Tarjeta de Crédito MASTERCARD N°xxxx-xxxx-xxxx-9907; d) Línea de Crédito N°[cuenta reservada]; y e) Crédito Hipotecario. Añade que su representado usaba normalmente todos sus productos, por lo que tendía a utilizar sus tarjetas de crédito y su línea de sobregiro con sumas importantes de dinero que luego iba pagando sin problemas.

Respecto de la ilegalidad del acto, refiere que el Decreto con Fuerza de Ley N°707 de fecha 21 de julio de 1982 establece que el contrato de cuenta corriente bancaria nacen obligaciones y derechos entre los contratantes que pueden ser modificados solo de común acuerdo, además de que el artículo 6° de dicho cuerpo legal autoriza al banco a cerrar de forma unilateral las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos trimestres el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año. Agrega que el contrato suscrito por su representado es un contrato de adhesión financiero con una de sus cláusulas que establece que el Banco puede cerrar o poner término a la cuenta corriente en cualquier tiempo y a su arbitrio, además de poner término al contrato si hay infracciones al contenido del mismo.

Cita el artículo 1° N°6 de la Ley N°19.496 y al artículo 16 letra a) de la misma ley en donde se señala que las cláusulas que autorizan a un contratante a poner término de forma arbitraria y unilateral al contrato de adhesión no producirán efecto alguno y al artículo 17 B letra b) que establece que el contrato de adhesión debe contener las razones por las que se hará efectivo el término anticipado del contrato y el medio por el que se comunicará al contratante, en ese sentido dichas cláusulas son abusivas contra el consumidor.

Luego, invoca el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, unido a los artículos 565, 576 y siguientes, 583, 1545 y siguientes y demás normas pertinentes del Código Civil respecto al derecho de dominio del recurrente sobre el bien incorporal correspondiente al derecho de no ver alterado unilateralmente los términos de su contrato.

Indica que es evidente que la acción del Banco es una acto arbitrario e ilegal, puesto que la cláusula que invoca el Banco para modificar el contrato de forma unilateral sin expresión de causa es contraria al ya citado artículo 16 de la Ley N°19.496, además de hacer presente que la recurrida no ha señalado causa legal alguna que le autorice al cierre unilateral de la línea de crédito de su representado, por lo que su proceder no es más que una acción tomada de propia mano, más parecida a la autotutela que a una relación justa entre particulares.

Alega, igualmente, que se ha transgredido el deber de reserva de las operaciones bancarias contenido en el artículo 154 de la Ley de Bancos, pues ignora por medio de qué mecanismo el recurrido ha accedido a información financiera relativa a la relación comercial de su representado con otro banco donde también posee una cuenta corriente, como es el Banco Scotiabank, información que está sujeta a reserva y a secreto, por lo que no podría estar disponible para la recurrida de no ser por manejar algún sistema de información al margen de la ley.

Respecto a la arbitrariedad, alega que el acto no expresa un motivo razonable ni ajustado a derecho para el término del contrato y el subsiguiente cierre de cuenta, además de que da información incompleta y contradictoria, de forma que el cierre de la cuenta sin una causa expresada es un capricho sin antecedentes que haga pensar a un ciudadano medio la existencia de una razón para obrar de una forma determinada conforme al derecho.

Explica que las garantías constitucionales vulneradas son las consagradas en el artículo 19 N°24, esto es, el derecho de propiedad, respecto al dominio del recurrente sobre el bien incorporal establecido que es su derecho a gozar del sobregiro pactado con el banco recurrido, y en el artículo 19 N°4, esto es, el resguardo de la protección a la vida privada y datos personales, por cuanto el banco recurrido no tenía como saber de la situación de su representado con el Banco Scotiabank si no es por la existencia de sistemas de tratamiento de datos personales al margen de la legalidad vigente.

Por todo lo expuesto, solicita que esta Corte acoja la presente acción de protección y declare que se deje sin efecto la rebaja unilateral en la línea de crédito pactada, declarando que el actuar del Banco ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restitución del derecho del recurrente como cuentacorrentista y del monto de su línea de crédito.

Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1) Escritura Pública de mandato judicial otorgado con fecha 07 de septiembre del año 2020 ante el Notario Público Titular don nombre reservado; 2) Copia del aviso de reducción de cupo y cancelación del total disponible de la Línea de crédito por parte del Banco; 3) Copia de la cartola de movimientos de la línea de crédito correspondiente al mes de noviembre de 2020; y 4) Copia de la cartola de línea de crédito mes de enero de 2021.

Además, a folio 19, acompaña los siguientes antecedentes: 1) Doce liquidaciones de remuneración del recurrente entre enero de 2020 y enero de 2021, emitidas por Mall Plaza Maule; 2) Detalle histórico de Crédito hipotecario N°2027018 de Banco nombre reservado con el recurrente; 3) Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito Visa N°XXXX-XXXX-XXXX-0950, de Banco nombre reservado, respecto al recurrente, de fecha 15 de enero de 2021; Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito Mastercard N°XXXX-XXXX-XXXX-9907, de Banco nombre reservado, respecto al recurrente, de fecha 15 de enero de 2021; y 5) Informe Comercial emitido por Equifax del recurrente de fecha 01 de febrero de 2021.

Igualmente, a folio 27, acompaña los siguientes antecedentes: 1) Detalle histórico del cronograma de pagos del crédito hipotecario del recurrente con Banco Scotiabank, emitido por el ejecutivo comercial de normalización de dicho banco, don nombre reservado, respecto del pago total de las cuotas desde 01 de junio de 2020 a 01 de diciembre de 2020; y 2) Carta emitida por el recurrente de fecha 30 de octubre de 2020 al Banco Scotiabank y ejecutiva de cuenta nombre reservado, sobre proceso de regularización de crédito por traspaso de la propiedad hipotecada.

SEGUNDO: Que, a folio 7, comparece el abogado Juan Pablo Letelier Ballocchi y el abogado Francesco Campora Gatica, evacuando informe por la parte recurrida, alegando la improcedencia de la acción de protección de autos, pues su representado no ha incurrido en el supuesto acto arbitrario o ilegal que se le imputa.

En primer lugar, señala que el cupo de la línea de crédito, por su naturaleza, no es fijo, sino que, al contrario, es dinámico y puede oscilar según se vaya modificando el perfil crediticio de un cliente, ya que una línea de crédito no es otra cosa que un préstamo eventual, disponible en caso de necesidad, esto es, en caso de cargos o giros cuyo pago exceda el importe de los fondos disponibles en la respectiva cuenta corriente, de forma que las condiciones crediticias del cliente son relevantes para ir determinando el cupo disponible de este mecanismo. Por esto, es que señala que el recurrente no tiene un derecho de mantener un monto o cupo fijo de línea de crédito a su disposición con prescindencia de su comportamiento creditico general, sino que aquel dependerá de este, arguyendo que pretender lo contrario implicaría desconocer el derecho de los bancos de prestar dinero en base a sus propias políticas de riesgo, aspecto totalmente central de la industria.

En segundo lugar, señala que las “Condiciones Generales y Operacionales de Servicios Bancarios”, cuerpo contractual que regulan los términos de la línea de crédito, consagran expresamente el derecho del Banco de modificar el cupo de la línea de crédito en caso de variación de las condiciones crediticias del cliente, lo que se establece en la letra e) del título 2 cuyo contenido reproduce. Agrega que, el Banco está facultado para reducir el cupo máximo autorizado, siempre que a esa fecha el titular no se encuentre haciendo uso de la línea por un monto superior al nuevo límite. Con todo, indica que la posibilidad de rebajar el cupo autorizado en la Línea de Crédito es una facultad contractual expresa que asiste al Banco al amparo de las respectivas Condiciones Generales y por ende se conforma a derecho.

En tercer lugar, indica que la información que consta en registros de acceso legal para los bancos indicaba que el recurrente había experimentado un claro deterioro de sus condiciones comerciales y/o financieras, apreciándose un debilitamiento del comportamiento crediticio del recurrente en el sistema financiero, apreciándose en su informe de situación financiera, que acompaña en conjunto a esta presentación, que entre junio y diciembre de 2020 el recurrente mostró deudas morosas e incluso vencida, circunstancia que explica la disminución paulatina de su cupo línea de crédito.

Agrega que el propio recurrente reconoce morosidades en el pago de dividendos con el Banco Scotiabank, siendo irrelevante para estos efectos si dicha morosidad se debe o no a un litigio con su excónyuge, que es la excusa o pretexto invocado por el actor.

Explica que lo anterior demuestra un deterioro objetivo de las condiciones comerciales y/o financieras del recurrente que justifica el ejercicio de la facultad contractual en comento por parte del Banco, en especial, considerando la relación de confianza propia e inherente al contrato de cuenta corriente y a las políticas internas de evaluación y riesgo crediticio de los Bancos.

Destaca que la afirmación del recurrente por cuanto su parte habría transgredido el artículo 154 de la Ley de Bancos es infundada y falsa, pues la información referida a las morosidades y deterioro de las condiciones comerciales y/o financieras consta en los registros de la autoridad administrativa sectorial, es decir, la CMF, y que dicha información es legalmente accesible por los bancos, lo que es un hecho de público conocimiento.

En cuarto lugar, alega que, independiente de su calidad de actores regulados, los bancos se encuentran legalmente amparados por el principio de autonomía privada, el que contiene a su vez el principio de libertad de contratación y, por consiguiente tienen libertad para evaluar y ponderar las condiciones financieras de los clientes de acuerdo a sus propias políticas de riesgo, así como para calificar cuando el deterioro de dichas condiciones hace procedente reducir los montos originalmente autorizados en las Líneas de Crédito.

En quinto lugar, arguye que no es efectivo que el contrato entre su parte y el actor contravenga el artículo 16 letra a) de la Ley N°19.496, pues no prevé que el Banco pueda a su solo arbitrio disminuir los montos de la línea de crédito, sino que asocia dicha posibilidad a las modificaciones de las condiciones financieras del cliente, haciendo presente que una discusión de esta naturaleza excede el alcance de la presente acción cautelar, pero recalcando que la facultad contractual en comento no contraviene el citado artículo 16 letra a), ya que se contemplan causales objetivas, asociadas a la alteración de las condiciones financieras del cliente.

Igualmente, alega que la presente acción es improcedente porque en la especie no se ejerce respecto de un derecho indubitado, aludiendo que el recurrente solicita que la Corte se pronuncie acerca de si el Banco utilizó correctamente las facultades que le reconocen y otorgan las Condiciones Generales y la legalidad, especialmente en lo relativo a la disminución de los montos de la Línea de Crédito, materia que escapa del presente arbitrio constitucional. Señalando que, a falta de derechos inconcuso, la controversia solo podría dilucidarse en un proceso declarativo y contradictorio, de lato conocimiento, citando jurisprudencia relativa a que el ejercicio de una facultad contractual sería un problema de orden contractual que no puede ser dilucidado en una acción cautelar como la de autos. Agrega que la Ley N°19.496 contiene un procedimiento especial para el caso de transgresión de sus normas habilitando al afectado a acudir al Juzgado de Policía o Juez de Letras con competencia en lo civil, según corresponda, para obtener una condena como la que solicita el recurrente por la presente acción cautelar, punto sobre el que también cita jurisprudencia.

Destaca que la controversia de autos es de origen contractual y exige interpretar las Condiciones Generales, ejercicio propio de un procedimiento declarativo de fondo, pues requiere que las partes rindan prueba acerca de hechos potencialmente relevantes a la hora de determinar el verdadero sentido y alcance de una determinada disposición contractual, instancia que no existe en la acción de autos.

Igualmente, alega que, además, no existe privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales denunciadas, argumentando que no se ha vulnerado el 19 N°4 de la Constitución Política de la República, pues su representado no conoce ni tiene acceso a ningún sistema de tratamiento de datos personales al margen de la ley, sino que la información accedida por el Banco respecto del recurrente corresponde exclusivamente a aquella que consta en los registros de la autoridad administrativa sectorial y es legalmente accesible por los bancos.

También alega que no se ha vulnerado el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República pues, como ya señaló, las líneas de crédito corresponden a un financiamiento en base a deuda que los bancos pueden otorgar a los titulares de las cuentas corrientes, para ser utilizado a falta de fondos suficientes en estas, de forma que solo en la eventualidad de que no existan fondos, puede usarse el dinero dispuesto en la línea de crédito y surge la obligación de restituirlo en los plazos y con los intereses pactados, de forma que la disminución en el cupo de la Línea de Crédito del recurrente no transgredió su derecho de propiedad. Arguye que el cupo de la línea de crédito no es una cosa incorporal, y por ende no es objeto de propiedad. A mayor abundamiento, señala que dicha rebaja aplicó sobre el saldo utilizado hasta ese momento, correspondiendo la diferencia entre lo usado y el antiguo remanente de cupo a una mera expectativa del recurrente de hacer uso de este y en ningún caso a dineros que formaran parte de su patrimonio ni a ninguna otra clase de derecho adquirido.

Por todo lo expuesto, solicita tener por evacuado dentro de plazo el informe requerido a su representada, y en mérito de lo expuesto se rechace el recurso de protección de autos, con costas.

Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1) “Protocolización de condiciones generales y operacionales de servicios bancarios”, Repertorio 57.700-2019, otorgada ante el notario Sr. Rene Benavente Cash; y 2) Informe de situación financiera del recurrente.

TERCERO: Que, es menester señalar que la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que actualmente esté amenazando, perturbando o privando el ejercicio de una de las garantías constitucionales ahí protegidas, de forma que entre los requisitos esenciales para su procedencia debe configurarse un acto u omisión que sea calificable como arbitrario y/o ilegal. Además, la garantía constitucional que se estima vulnerada debe estar respaldada por un derecho indubitado, pues esta instancia no es procedente la declaración de derechos, dado el procedimiento sumario y de urgencia, en el que no existe fase probatoria, lo que sería esencial para una declaración de este tipo.

CUARTO: Que, en lo relativo al carácter ilegal y arbitrario que el recurrente acusa en el proceder del Banco recurrido, sin embargo, es menester presente que los Bancos sujetan su oferta crediticia a cada cliente según el riesgo de cada usuario en todo el sistema bancario en general, por lo que la conducta de disminuir el cupo de la línea de crédito basado en antecedentes o conductas riesgosas dentro del sistema financiero no puede ser calificada como arbitraria y/o legal para estos sentenciadores.

Asimismo, esta Corte no observa que el acto recurrido adolezca de arbitrariedad, por cuanto la decisión se ha fundado en comportamientos objetivos del actor en el sistema financiero y en el marco de las competencias de los bancos, no pudiendo calificarse de antojadizas o caprichosas.

QUINTO: Que, igualmente es menester señalar que el recurrente invoca infracciones a la ley de consumidor, la que tiene establecido un procedimiento especial para resolver dichos conflictos, de forma que si el actor considera que cree que existe una cláusula abusiva en su relación contractual con la recurrida, la vía es que un juez declare dicha cláusula como abusiva, no siendo la instancia para ello el procedimiento de la presente acción de protección que carece de termino probatorio para la declaración de derechos, de forma que antes de eso no hay un derecho indubitado.

SEXTO: Que, en este sentido, esta Corte no aprecia que exista una vulneración a la garantía constitucional de los artículos 19 N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República, pues no se ha acreditado que la recurrida obtuviera la información financiera de bases de datos ilegales, sino que de la información de la CMF que es legalmente accesible a los Bancos, no existiendo una vulneración a sus datos privados y porque el recurrente no tenía un derecho indubitado de propiedad sobre el monto de la línea de crédito, sino que una mera expectativa de acceder a él cumpliendo las condiciones de riesgo determinadas por el Banco, además de que el acto mediante el que se redujo dicho monto no es ilegal ni arbitrario.

SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de lo expuesto, estos sentenciadores no aprecian que al acto contra el que se recurre vulnere las garantías reclamadas por la recurrente, pues no se ha acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario, razón por la que la acción de protección deducida en estos autos no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de BANCO ITAU CORPBANCA O BANCO ITAÚ S.A.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave Rol N°36-2021 Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra (S) doña Gretchen Demandes Wolf, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.