nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de marzo de 2021
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3595-2020, sentencia de 19 de marzo de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto los recurridos deben abstenerse en el futuro de usar redes sociales para discutir los temas legales que los vinculan con los recurrentes, debiendo acudir a las instancias legales, tras retirarse las publicaciones.
Texto íntegro
Talca, diecinueve marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se presenta nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado y don nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponen Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de don nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado y doña nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado que se exponen:
Señalan que, con fecha 24 de enero de 2018, ante Notario Público Titular de Curicó don nombre reservado , don nombre reservado en su calidad de administrador de la sociedad conyugal y de los bienes propios de doña nombre reservado, y encontrándose debidamente autorizado cede y transfiere a don nombre reservado los derechos que le correspondían a doña nombre reservado sobre el Bien Común Nº 4 Galpón y otros del Proyecto de Parcelación Quicharco, de la comuna de Rauco, provincia de Curicó, el que tiene una superficie aproximada de 2,1 hectáreas, el cual posteriormente fue subdividido en 15 lotes debidamente particularizados con su superficie, deslindes y cabida, según plano confeccionado al efecto por el arquitecto doña nombre reservado y autorizado por el Director de Obras Municipales de Rauco, el que se protocolizó ante el Notario Público Hernán Fuentes Acevedo al final del Registro de Instrumentos Públicos del año 2014.
Señala que las acciones y derechos que en dicha oportunidad fueron cedidas correspondían a una 35 ava parte sobre el Bien Común Nº 4, y que producto de la subdivisión antes indicada – aunque nunca regularizada – se adjudicó inicialmente a don nombre reservado – persona que posteriormente le cede dichos derechos a doña nombre reservado -. En concreto el Lote asignado corresponde al N.º 8 resultante de la subdivisión del Bien Común Nº 4 del Proyecto de Parcelación Quicharco.
Dicho lote asignado por la propia comunidad tiene una superficie aproximada de 1.343 metros cuadrados, de una forma irregular, y los siguientes deslindes particulares: NORTE, en parte y en 76,00 metros con Lote 6 de la misma subdivisión y en otra parte y en 13,00 metros con camino proyectado; SUR, en 102,00 metros con Parcela Nº 1; ORIENTE, con el vértice de la Parcela Nº 1 y Lote 6 de esta misma subdivisión; y PONIENTE, en 34,00 metros con Lote 7 y en 7,50 metros con Lote 9 ambos de la misma subdivisión. Cabe hacer presente que, si bien estos nunca fueron debidamente loteados ante el señor Conservador de Bienes Raíces, estos lotes incluso ya tienen asignado rol predial por parte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo en este caso al rol 22-204 de la comuna de Rauco.
Finalmente cabe hacer presente que dichas acciones y derechos se encuentran – incluso hasta la fecha - debidamente inscritas a doña nombre reservado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, desconociendo hasta la fecha cuales han sido los motivos por los cuales don nombre reservado no ha procedido a inscribir dicha cesión de derechos. En concreto, las acciones y derechos se encuentran inscritas a fojas 1231 Nº 376 del registro antes mencionado correspondiente al año 1976. Cabe agregar que dichas acciones y derechos fueron adquiridas por doña nombre reservado el día 19 de diciembre de 2014 ante Notario Público Suplente del titular don nombre reservado mediante escritura de cesión de derechos anotada bajo el repertorio Nº 2.369-2014.
SEGUNDO: Que, los recurrentes realizado este resumen que da cuenta del asunto que une actualmente a ambas partes, señalan que cabe señalar que el día 22 de noviembre de 2018 don nombre reservado, interpuso demanda en procedimiento sumario de querella de restitución en contra de don nombre reservado alegando dominio y posesión sobre el señalado Lote 8, hechos respecto de los cuales se notifica a la demandada el día 08 de diciembre de 2018. Respecto de este punto es importante recalcar que don nombre reservado contestó dicha demanda el día 14 de diciembre de 2018 por medio de la Corporación de Asistencia Judicial, la que en definitiva sería su única intervención en todo el procedimiento además de la absolución de posiciones respecto de la que fuese notificado en el proceso.
Cabe hacer presente que en dicho juicio se dictó sentencia favorable a los intereses de la demandante el día 23 de octubre de 2019, la que es notificada a la demandada el día 03 de diciembre de 2019 sin que se dedujese recurso alguno en contra de dicha sentencia, por lo que en definitiva el día 26 de diciembre de 2019 se certifica la ejecutoriedad de esta, solicitándose en definitiva el cumplimiento incidental de esta el día 03 de enero de 2020, el que fue notificado el día 03 de marzo de 2020. Finalmente, al no ejercerse oposición se les notifica de la solicitud de lanzamiento de la demandante el día 1 de septiembre de 2020, todo según consta en causa ROL C-3183- 2018 del 2º Juzgado de Letras de Curicó.
Es bajo estas circunstancias, que luego de casi 2 años de juicio – y sin que durante todo ese tiempo hayamos tenido conocimiento de las circunstancias que acomplejaban a don nombre reservado - es que se nos viene a poner en conocimiento – de manera parcial – de una supuesta estafa que habríamos cometido, exigiéndonos explicaciones e incluso indemnizaciones por todos los perjuicios que el lanzamiento acarreará a cada una de las familias que viven en dicho sector – 4 en concreto – aun cuando la cesión de derechos se le había realizado solo a don nombre reservado, desconociendo los hechos y circunstancias por las cuales llegaron a vivir a dicho lote otras 3 familias.
En este sentido señala que, producto de estos hechos se ha producido una grave, intensa, repetitiva y masiva mediatización en las redes sociales, radios e incluso canales de televisión que se ha traducido en un acoso permanente por medio de mensajes, llamadas, y ataques denominados “funas” que han involucrado directa y concretamente nuestra seguridad y vida personal, al convertirnos en blanco de “justicieros” y desquiciados que han compartido nuestra dirección, nuestro lugar de trabajo y si bien, no consta que en dichas publicaciones se haya compartido nuestro número de teléfono, si es importante destacar que hemos recibido en reiteradas oportunidades llamadas para realizar ataques cobardes e infundados hacia nuestra persona, todo motivado por lo expuesto por los recurridos, quienes dan como hecho cierto la comisión de un delito de estafa – el que ni siquiera a la fecha es objeto de investigación, ni respecto del cual se nos ha comunicado la judicialización de estos hechos -, estimulando en este sentido, de manera ilegal estas expresiones de odio, desprecio e inculpación al culparnos injustificadamente de estos hechos.
TERCERO: Indican que, en efecto, existen diversas publicaciones en la red social Facebook, las que han sido realizadas y/o compartidas en reiteradas oportunidades por los recurridos y que por consiguiente han derivado en que estas – a su vez - sean compartidas por cientos de personas en dicha red social. Estos hechos se agravan aún más con la emisión de un “reportaje” realizado por Canal 13 y expuesto en el programa matinal “Bienvenidos” en el que al comienzo de este se señala que los recurridos habían sido notificados de que debían abandonar la propiedad dentro de un plazo de 10 días, esto debido a que los documentos que había entregado doña nombre reservado luego de esta compraventa eran “absolutamente falsos”. Cabe agregar que tanto en las publicaciones como en este “reportaje” se nos acusa de este supuesto delito de estafa – injustificadamente vale señalar -, instancias en las que se ha promovido nuestra persecución, se señalan nuestros lugares de trabajo – en especial el de nombre reservado -, el lugar donde vivimos e incluso – aun cuando no constan nuestros números de teléfono – hemos sido víctimas de diversos llamados acosándonos por nuestro supuesto actuar fraudulento.
En este plano, es entonces donde se ven afectados nuestros derechos constitucionales por la multiplicidad de amenazas, exposición pública injusta e ilegal respecto de la cual hemos sido objeto desde que estas familias decidieron comenzar esta persecución en nuestra contra – obviamente no mediante vías legales – sino que mediante estas “funas” realizadas tanto en la red social Facebook como también a través de Canal 13 mediante su programa matinal Bienvenidos, todo esto con la finalidad de causar atención en su problema y reunir fondos para esta compleja situación y conseguir ayuda legal – gratuita – obviando claro está la existencia de las Corporaciones de Asistencia Judicial o las diversas Clínicas Jurídicas existentes.
Conjunto a ello, insisten en el hecho de que hasta la fecha no han recibido comunicación alguna respecto de alguna causa judicial iniciada en su contra, que a lo menos, permita poder contestar por la vía idónea y hacer en este caso nuestra defensa, ya que no es de nuestro interés caer en el juego mediático creado por los recurridos, esto simplemente por no ser la instancia para resolver este tipo de conflictos, por lo que en este sentido imputar un delito que a la fecha ni siquiera es objeto de investigación es absolutamente inaceptable, y peor aún, cuando estas imputaciones se hacen mediáticas a través de las redes sociales y los canales de televisión sin que siquiera exista una investigación, ni mucho menos, una sentencia ejecutoriada.
En este sentido, es que queda en evidencia mediante los documentos acompañados en esta presentación como es que los recurridos han realizado diversas publicaciones y videos en redes sociales imputando estos supuestos delitos, han expuesto nuestras caras, nuestros nombres, e incluso nuestro lugar de trabajo. Lo que evidentemente ha alentado el odio hacia nuestra familia, ha puesto en duda nuestro honor y ha propiciado a una persecución injustificada hacia nuestras personas, lo que no quita que acataremos cualquier decisión de tribunales a futuro – si es que los recurridos inician cualquier tipo de acción judicial en nuestra contra -.
Si bien existen evidencias gráficas respecto de cada uno de los hechos expuesto en esta presentación, cabe destacar el hasta ahora último de los hechos realizados para difamar injustificadamente nuestra persona, esto es, la emisión del reportaje denominado “DENUNCIA POR TERRENO EN CURICÓ ¿VENTA O ESTAFA” emitido el día martes 20 de octubre de 2020, en el programa matinal “Bienvenidos” emitido por Canal 13, el que durante poco más de 30 minutos se expusieron nuestros nombres, rut y se mostró el frontis de nuestra vivienda de manera detallada, instancia en la que a su vez se expusieron hechos absolutamente falsos, otros inexactos, pero en su mayoría tendenciosos respecto de las acusaciones realizadas en nuestra contra y en especial sobre nombre reservado.
CUARTO: Que, de esta manera no queda más que concluir que los recurridos han abusado de la sensibilidad pública, realizando publicaciones en base a hechos incompletos, pues, si bien hablan de esta supuesta estafa, no hablan del hecho de que perdieron una causa judicial por absoluta negligencia de su parte, una causa en la que no acompañaron prueba alguna, estuvieron en gran parte del juicio de manera ausente, y respecto del cual se nos puso en conocimiento el día 04 de septiembre de 2020 – en virtud de la notificación de lanzamiento -, casi 2 años después de iniciada la causa y casi 9 meses después de que la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada. Negligencia que trajo hechos respecto de los cuales hoy en día se nos acusa de manera injustificada, todo por el resultado de un juicio que pudo haber tenido diversas variantes – que a esta parte no le corresponde establecer – pero que evidentemente ante su negligencia no podía sino tener el final que tiene la mayoría de las causas en las que el demandado es un ente ausente durante gran parte del juicio.
A su vez, todas estas “funas” y entrevistas realizadas por los recurridos han derivado en comentarios y exhibiciones absolutamente falsas de los hechos, generando escenas de apoyo y solidaridad hacia esta familia y por su parte, hacia nuestras personas ha implicado muestras de desprecio, desconfianza y ataques a nuestra familia, los que vienen tanto de desconocidos como también de parte de personas que si bien nos conocen no son cercanos a nuestra familia, en especial, compañeros de trabajo.
Además de esto, cabe hacer presente que en estos hechos se ha atentado incluso contra la Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, esto ya que como se ha expuesto, a través de las entrevistas o las mismas publicaciones realizadas se han expuesto nuestros nombres, ruts, lugares de trabajo e incluso se ha visto expuesta nuestra propia casa siendo graficada y exhibida detalladamente por el programa matinal Bienvenidos de Canal 13, y si bien, no existe constancia de que nuestros números de teléfono hayan sido expuestos, si podemos señalar que a la fecha hemos recibido diversas llamadas con la única intención de molestar ante toda esta situación.
En conclusión, las actividades y acciones tomadas por los recurridos han provocado que actualmente nos encontremos en una difícil situación, frágil y peligrosa en cuanto a nuestra seguridad, y de mucho dolor y pesar en nuestro vivir, por estos diversos cuestionamientos realizados tanto en redes sociales como en nuestras actividades normales en nuestra vida, todo esto a partir de los diversos hechos ya expuestos en los que existe una reiterada, abierta y definitiva intervención por parte de los recurridos afectando de esta manera nuestros derechos que la Constitución nos garantiza, tanto en el plano de la seguridad personal, nuestros bienes, y el honor, toda vez que estas personas se han anticipado a absolutamente cualquier tipo de procedimiento e instancia judicial a la hora de realizar estas imputaciones hacia nuestras personas, obviando el hecho de que es un tribunal el que debe establecer cuál es la responsabilidad real de aquellos a quienes acusan – en especial a doña nombre reservado– conformando también ilegal y arbitrario sus acciones a las hipótesis que quieren asentar con violencia y escándalo mediático, buscando imponer sus opiniones sin que siquiera exista pronunciamiento judicial alguno.
QUINTO: Que, en cuanto al marco legal atingente a la presente acción es que es necesario aludir al artículo 19 Nº 4 de nuestra Constitución Política, el cual asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de esta y su familia, el que se encuentra en correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce incluso en términos más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el que como lo expresa el profesor Nash Rojas “implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado” (Nash Rojas, Claudio. “Las relaciones entre la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales, volumen 6, Nº 1, año 2008, páginas 155 a 169).
En este sentido, no cabe sino concluir que nuestro derecho a la honra ha sido amplia y reiteradamente vulnerado por parte de los recurridos, esto por cuanto estos mismos nos han difamado, han utilizado en especial la imagen de nombre reservado para denostarla públicamente y generando espacios de ataques – gratuitos – con el único ánimo de injuriar nuestros nombres y nuestra familia sin siquiera tomar las acciones que debidamente debiesen corresponder en el presente caso.
Para acreditar esto es que solo basta con observar las publicaciones realizadas en dicha red social, como también en medios de comunicación nacional en donde sin ningún tapujo se habla abiertamente de una estafa y falsificación de documentos, hechos que a la fecha ni siquiera son objeto de investigación, y todo esto, sin dar mayores antecedentes de qué es lo que realmente pasó, ni como se terminó detonando toda esta situación, la que claramente, en su debido tiempo y forma pudo a lo menos haber tenido otro resultado.
En este sentido, si bien se ha señalado en reiteradas oportunidades – incluso por nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia como por ejemplo en causa Rol Nº 21.499-2014 -, que el citado artículo 19 N.º 4 de nuestra Constitución Política de la República puede entrar en colisión con otros derechos, en especial, con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información, es dable señalar que “la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, por cuanto no puede amparar la injuria o el insulto. Es así que el artículo 19 N.º 12 de nuestra Carta Fundamental señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades…”. De esta forma, el ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a insultar y la libertad de expresión no puede ser absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona.” En este sentido se ha referido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol 18.400-2019.
A su vez y no menos importante es el hecho de que a la fecha, en virtud de todos estos acontecimientos, la recurrida ha obviado cualquier clase de proceso legal para ejercer la defensa de sus intereses, dedicándose única y exclusivamente a difamar nuestros nombres a través de estas publicaciones, los que fundados o no, no deben ser amparados mediante el Derecho por ser ilegítimos; concluir lo contrario sentaría un peligroso precedente en el sentido de que cualquier persona tendría la libertad de difamar de la manera que estime conveniente y atribuyendo cualquier clase de hechos a un tercero.
Que, en virtud de todos estos hechos, tanto nosotros como nuestra familia ha sido víctima de un pesar psicológico que evidentemente ha afectado nuestro día a día, como también el ánimo de nuestros propios hijos quienes, si bien debido a su edad no entienden por completo esta situación, si se dan cuenta de lo que acontece a la fecha generando un evidente pesar y susto en ellos.
Que tal como se desprende de los hechos narrados, el recurso de protección se funda en una vulneración de los derechos garantizados por el artículo 19 Nº 1 y 4 de nuestra Constitución Política, como la honra, la privacidad y la integridad psíquica de las personas. A su vez cabe hacer presente que esta acción se ejerce dentro del plazo legal de 30 días desde que se tuvo conocimiento de los hechos. Esto debido a que la primera publicación injuriosa hacia nuestras personas fue realizada el día 10 de octubre del presente año, hecho que, si bien entendíamos como una acción desesperada por parte de la recurrida, excedió todos los límites mediante nuestra difamación a través del programa matinal Bienvenidos de Canal 13 realizado el día 20 de octubre del presente.
Concluyen, indicando que en virtud de lo anteriormente expuesto, normas legales citadas y lo establecido en el artículo 19 N.º 1 y 4, como también el artículo 20, ambos de nuestra Constitución Política de la República, y el auto acordado de fecha 28 de agosto de 2015 que fija el texto refundido sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas en caso de oposición, disponiendo las medidas necesarias para la debida protección de nuestros derechos y en definitiva ordene que:
1. Que los recurridos deben abstenerse de divulgar datos y antecedentes de los recurrentes, tanto de sus personas como de sus domicilios y lugares de trabajo.
2.Que los recurridos deben abstenerse de realizar cualquier tipo de declaración y/o publicación en cualquier tipo de medio de comunicación y/o red social, en especial Facebook, que haga alusión a la persona de doña nombre reservado y/o don nombre reservado.
3. Que los recurridos deben eliminar todas y cada una de las publicaciones realizadas de manera injuriosa en contra de doña nombre reservado y/o don nombre reservado.
4. Que se le prohíba a los recurridos que directamente o por intermedio de terceras personas puedan acercarse a nuestro domicilio.
SEXTO: Que, habiéndose requerido informe al tenor del recurso a los recurridos, éste no fue evacuado, por lo que se procedió a prescindir del mismo.
SÉPTIMO: Que, como se ha resuelto reiteradamente el recurso de protección tiene por objeto el amparo de ciertas garantías constitucionales, cuando ellas son objeto de vulneración, perturbación o amenaza, por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, pero que requieren que tales derechos sean indubitados, es decir no se encuentren en discusión, ya que, de ser así, requiere de un período de prueba, no contemplado para este recurso.
OCTAVO: Que, en la vista del recurso, con fecha 11 de marzo de 2021, el apoderado de los recurrentes señaló que las publicaciones en redes sociales habían sido retiradas.
Por esas consideraciones, y los artículos 19 y 20 de la Constitución Política, y auto Acordado de la Excma. Corte Suprema en la materia, SE ACOGE el recurso de protección, solo en cuanto los recurridos deben en el futuro abstenerse de usar las redes sociales para discutir los temas legales que los relacionan con los recurrentes, sino que para su solución deben acudir a las instancias que la ley señala, sin costas del recurso.
Regístrese y archívese.
Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.
Rol 3595-2020. Rp.