Protección contra Municipalidad de Linares
- Fecha
- 7 de enero de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3591-2020, sentencia de 7 de enero de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Linares: los actos reprochados se fundaron en la normativa aplicable y la investigación concluyó que no procedía sancionar al recurrente por el término de su relación laboral.
Texto íntegro
Talca, siete de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Con fecha 28 de octubre de dos mil veinte, comparecen los abogados don Gregory Peñailillo Arellano y don Marco Antonio Villagra Martínez, en calidad de mandatarios de don nombre reservado, e interponen recurso de protección en contra de la Municipalidad de Linares, representada por su Alcalde don Mario Meza Vásquez, ambos domiciliados en domicilio reservado; y en contra de doña nombre reservado, encargada de Estadísticas del Departamento de Administración Municipal, en su calidad de investigadora designada por Decreto Exento N° 5484 de 9 de diciembre de 2019, por haber dictado en forma arbitraria e ilegal el Decreto Alcaldicio N° 2488 de 14 de septiembre de 2020 y la resolución que formula cargos en contra de su representado, en el marco de una investigación iniciada en diciembre de 2019, situación que conculca las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 3 inciso 4° de la Constitución Política de la república.
Detallan, que su defendido ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Linares el 20 de julio de 2011, como trabajador social del DAEM, y que por Decreto Exento N° 5484 de 9 de diciembre de 2019 el Alcalde instruyó realizar una investigación sumaria para indagar responsabilidades administrativas por anomalías detectadas respecto de 5 estudiantes adscritos al programa de residencia familiar y el supuesto pago indebido de aportes a tutores, por un total de $1.660.860. Agrega, que el 7 de marzo de 2020 su representado fue notificado del Decreto Alcaldicio N° 328 de 19 de febrero de 2020 que le aplicaba la medida disciplinaria de destitución por infracción al artículo 68 letra g) del Reglamento nombre reservado de Linares, sin embargo, su defendido interpuso un recurso de reposición por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sin tener respuesta de resultado, habiendo transcurrido más de 90 días, luego el 15 de junio de 2020 su defendido decidió poner término a la relación laboral que lo vinculaba con la Municipalidad, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, deduciendo una demanda de despido indirecto ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, adiciona, que durante la secuela del juicio tomó conocimiento del Decreto Alcaldicio N° 1214 de 11 de junio de 2020, donde el Alcalde dispuso dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 328 y ordenó retrotraer el proceso a etapa de investigación.
Posteriormente se dictó el Decreto Alcaldicio N° 1916 de 14 de julio de 2020, en virtud del cual toma conocimiento de la carta de despido indirecto del trabajador y da cuenta del término de la relación laboral entre las partes a contar del 17 de julio de 2020. No obstante, el 1 de octubre de 2020 recibió una carta de la recurrida nombre reservado que le notifica el Decreto Alcaldicio N° 2488 de 14 de septiembre de 2020, que deja sin efecto parte de lo obrado y ordena cumplir con la formulación de cargos en contra de su defendido, habiéndose luego formulado cargos. Considera, que estos actos son ilegales y arbitrarios, ya que, nombre reservado no tiene vínculo laboral con la Municipalidad de Linares, la que terminó el 15 de julio de 2020, por voluntad del trabajador, por despido indirecto, encontrándose pendiente la decisión del tribunal respecto de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas.
Afirma, que el Decreto Alcaldicio N° 2488 y la formulación de cargos infringen el principio de legalidad y juricidad, ya que, la Municipalidad carece de facultades y atribuciones para juzgar la participación, establecer la responsabilidad e imponer sanciones a personas que no tienen la calidad jurídica de trabajadores dependientes o funcionarios municipales, cita al efecto, lo dispuesto en los artículos 153 letra b) y 145 de la Ley N° 18.883. Considera, que desde la terminación de la relación laboral el 15 de junio de 2020, los recurridos obraron fuera del marco legal, careciendo de jurisdicción y competencia para investigar, añade, que la finalidad del procedimiento que lleva la recurrida nombre reservado no es otro que aplicar una sanción a su representado, cuya pena máxima es el despido disciplinario, pero es imposible aquello, pues, la relación laboral se encuentra terminada. Por ende, al no tener la calidad de trabajador dependiente de la recurrida, el Municipio se comporta como una comisión especial, según detalla.
Sostiene, que se infringen las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, esto es, la igualdad ante la ley, y la del N° 3 inciso 4°, al ser juzgado por una comisión especial.
Pide, invalidar todo lo obrado en la investigación abreviada dispuesta mediante Decreto Exento N°5484, fechado el día 9 de diciembre de 2019, a contar de la data de terminación del contrato laboral regido por el Código del Trabajo, esto es, desde el día 15 de junio de 2020, por haberse comportado los recurridos como una Comisión Especial que no ha respetado las garantía fundamentales de igualdad ante la ley y de igual protección ante la ley en el ejercicio de los derechos de su representado, disponiendo el sobreseimiento definitivo del mismo a su respecto; Que los recurridos se abstengan de promover procedimientos disciplinarios laborales en contra de don nombre reservado, por encontrarse extinguido todo vínculo laboral entre las partes; Todas aquellas medidas que se estimen pertinentes conforme a la acción cautelar promovida en autos para el debido restablecimiento de los derechos de su representado, con costas.
Que, bajo el Folio 14 con fecha 19 de noviembre de 2020, evacua el informe solicitado la recurrida nombre reservado, expone, que es la investigadora del proceso aludido por el recurrente, el cual ha continuado tramitando con posterioridad al auto despido del actor, pues, la investigación se dirige en contra de los que resulten responsables por irregularidades del programa de residencia familiar de 11 de noviembre de 2019. Acota, que el recurrente tuvo asesoría jurídica en la investigación, no realizando ninguna presentación donde informara del auto despido y solicitara el término de la misma, además, considera que no es responsable de ningún acto que afecte algún derecho constitucional del recurrente.
Explica, que la investigación se inició antes que el recurrente se auto despidiera, incluso se le tomó declaración el 9 de enero de 2020 mediante preguntas enviadas por correo electrónico, notificándole el Decreto de destitución N° 328 el 19 de febrero de 2020, el que luego fue anulado por un recurso deducido por el recurrente. Detalla, que el proceso debía continuar porque existían más encausados y situaciones irregulares que investigar, sin perjuicio de la imposibilidad de aplicar una sanción dando término a la relación laboral del recurrente.
Expone, que el 16 de noviembre emitió su informe final, donde solo sugirió sanción a nombre reservado y no al recurrente, no obstante, estimar que este tuvo responsabilidad en los hechos. Indica, que no se afectó el derecho de igualdad ante la ley, pues, no hay una diferencia arbitraria entre el recurrente y otros funcionarios, por lo demás, es posible continuar los sumarios después del término de funciones, según norma que cita el propio requirente, no existiendo acto ilegal ni arbitrario de su parte, razones por la cuales solicita rechazar el recurso, con costas.
Bajo el Folio N° 16, con fecha 25 de noviembre de 2020 evacúa el informe solicitado la Municipalidad de Linares, reconoce que la recurrida doña nombre reservado funcionaria del departamento de educación es la investigadora del proceso al que alude el recurrente, el que se inició 6 meses antes de su auto despido el 15 de junio de 2020, continuado con su tramitación, efectuándole la notificación de cargos y evacuando el informe final, donde sugiere sanciones para otra encausada doña nombre reservado, pero no para el recurrente. Refiere, que por Decreto Exento N° 5484 de 9 de diciembre de 2019, genéricamente se ordenó instruir una investigación para determinar presuntas responsabilidades por irregularidades en el programa de residencia familiar estudiantil, donde el recurrente era el encargado del programa y doña nombre reservado su superior jerárquico.
Puntualiza, que en un primer informe final de investigación de 10 de enero de 2020, se propone poner término al contrato de trabajo del recurrente, lo que se ordena por Decreto Alcaldicio N° 328 de 19 de febrero de 2020, el cual fue recurrido por el actor, acogiéndose la impugnación mediante Decreto Alcaldicio N° 1214 de 11 de junio de 2020, dejándose sin efecto el anterior. Luego, se le formularon cargos y se le notificaron por carta certificada el 20 de julio de 2020, sin embargo, este no informó de su auto despido, añade, que el 17 de agosto de 2020 se evacuó un nuevo informe final donde se sugiere sanción para doña nombre reservado, el cual fue anulado por el Decreto Alcaldicio N° 2488 de 14 de septiembre de 2020, formulándose a esta nuevos cargos el 24 de septiembre de 2020, emitiéndose el 16 de noviembre de 2020 el informe final de la investigadora, donde sugiere sancionar a doña nombre reservado, por falta de control jerárquico de la unidad que dirige y ninguna sanción al recurrente. Indica, que conforme a los principios de transparencia, responsabilidad y calidad pública, la investigación debía concluir, sin perjuicio de la imposibilidad de aplicar una sanción al recurrente, a fin de dilucidar posibles irregularidades, estimando, que no se han conculcado las garantías individualizadas en la acción constitucional deducida, por lo que pide su rechazo, con costas.
Que con fecha 27 de noviembre de 2020 se trajeron estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo expuesto en el recurso, los actos arbitrarios e ilegales que motivan esta acción constitucional son el Decreto Alcaldicio N° 2488 de 14 de septiembre de 2020 y la formulación de cargos de 1 de octubre del mismo año.
Por otro lado, lo que se solicita mediante el ejercicio de esta acción cautelar es invalidar todo lo obrado en la investigación administrativa dispuesta por Decreto Exento N° 5484, desde el 15 de junio de 2020, fecha de término de la relación laboral del recurrente con la recurrida Municipalidad de Linares, disponiendo su sobreseimiento definitivo y que se abstengan de promover procedimientos laborales disciplinarios en su contra, en razón del término de la relación laboral, con costas.
SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes acompañados al recurso, no existe disputa entre las partes, que la investigación sumaria para indagar presuntas responsabilidades administrativas por irregularidades detectadas en el Programa de Residencia Familiar Estudiantil 2019, se inició el 9 de diciembre de 2019.
Asimismo, no hay discusión que el recurrente don nombre reservado, se desempeñó prestando servicios laborales a la Municipalidad recurrida, desde el 20 de julio de 2011 hasta el 15 de junio de 2020, fecha en la cual el recurrente pone término a la relación laboral.
TERCERO: Que, en consecuencia, no existe controversia en cuanto a que la investigación administrativa materia de este recurso se inició antes de que el recurrente dejara de prestar servicios a la Municipalidad recurrida, y continuó una vez que este dejó de prestarlos, situación prevista por el legislador en el artículo 145 de la Ley N° 18.883, citada por el propio actor, en cuanto dispone que si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, deberá continuarse hasta su normal término.
En el caso de marras, la investigación pretendía esclarecer la existencia de irregularidades, determinar los responsables y aplicar sanciones, dentro de los posibles investigados se encontraba el recurrente, sin embargo, no era el único, razón suficiente para continuar con su tramitación, de acuerdo con la normativa legal.
Luego, el 01 de octubre de 2020 se le formularon cargos, sin embargo, en el informe final no se le aplica sanción alguna, sancionándose únicamente a doña nombre reservado, por su responsabilidad como superior jerárquico de éste.
CUARTO: Que, según los antecedentes acompañados al recurso, el actuar de las recurridas no puede ser considerado ilegal ni arbitrario, pues, se fundamentó en la normativa legal aplicable al caso, asimismo, tampoco aparece que estas carezcan de razonabilidad, es decir, motivadas por simple capricho, como lo reprocha el recurrente.
Corrobora lo anterior, la circunstancia de que la funcionaria investigadora doña nombre reservado, concluye que no es posible aplicar sanción al recurrente, precisamente, en razón del término de la relación laboral que lo vinculaba con la Municipalidad de Linares, disponiendo que se sancione solo a la funcionaria nombre reservado, circunstancia que es demostrativa de la razonabilidad y legalidad del proceder en análisis.
Por otro lado, el objetivo perseguido con la interposición del recurso ha perdido oportunidad, ya que, las recurridas admiten el término de la relación laboral entre la Municipalidad de Linares y don nombre reservado, y como consecuencia de lo anterior, reconocen la imposibilidad de aplicar a este una sanción en un procedimiento disciplinario.
Además, se debe considerar la conclusión consignada en el informe final evacuado por doña nombre reservado, en cuanto dispone no aplicar sanción al recurrente.
En lo relativo a la petición de sobreseimiento definitivo, no es esta la vía idónea para impetrarlo, sin perjuicio de las peticiones que puedan presentarse en tal sentido, ante la autoridad y en el procedimiento pertinente, sin perjuicio del estado actual de la causa administrativa que se estudia, según se ha detallado precedentemente.
Finalmente, esta Corte no visualiza de qué manera los actos que se reprochan, puedan significar o constituir una vulneración de las garantías que se indican por el recurrente, según los elementos y circunstancias que se vienen pormenorizando.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por los abogados don Gregory Peñailillo Arellano y don Marco Antonio Villagra Martínez, en calidad de mandatarios de don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Linares y de doña nombre reservado.
Redactada por el ministro suplente don Gonzalo Enrique Pérez Correa.
Regístrese.
Rol N° 3591-2020.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, por encontrarse ausente.