nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 6 de noviembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 359-2024, sentencia de 6 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección sin costas, por haberse dejado sin efecto la expulsión del recurrente y quedar solo la suspensión ya cumplida, lo que hizo perder objeto a la acción.
Texto íntegro
Talca, seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1) Que se interpuso recurso de protección por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, Superintendente del nombre reservado, que señala y solicita a esta Corte, a la letra:
“nombre reservado, chileno, soltero, conductor, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, a US. ILUSTRISIMA respetuosamente digo: Encontrándome dentro de plazo y en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de 27 de junio de 1992 y sus modificaciones posteriores, vengo en interponer recurso de protección de garantías constitucionales en mi calidad de Bombero voluntario de la Quinta compañía de Bomberos de la comuna de Maule, expulsado arbitrariamente por una resolución dictada por el Consejo de Disciplina y Tribunal de Apelaciones del nombre reservado de forma ilegal y sin ser sometido a un debido proceso, recurso que interpongo en contra de don nombre reservado, cedula nacional de identidad número RUT reservado, ignoro profesión u oficio, actual Superintendente del nombre reservado y en representación del aludido cuerpo, domiciliado para estos efectos en nombre reservado, en calle 1 oriente con calle Yerbas Buenas sin número, Villa don Doña nombre reservado, comuna de Maule; según paso a exponer:
EN CUANTO AL PLAZO PARA INTERPONER LA ACCIÓN.- Desde ya, hago presente a SS., que el plazo para interponer la presente acción no ha precluido en atención a que la sanción interpuesta en mi contra, por cuanto fui notificado con fecha 10 de enero de 2024 vía correo electrónico de mi expulsión como Bombero del nombre reservado, debido a torcidas resoluciones no ajustadas a derecho tal como detallare en esta presentación.
HECHOS: 1. Que, soy voluntario del nombre reservado desde el año 2017, pertenezco a la Quinta Compañía del nombre reservado y me encuentro autorizado para conducir vehículos de emergencia por contar con licencia clase “F” que requiere para su obtención la calidad de bombero y rigurosos cursos que tengo aprobados. 2. El día 21 de mayo en circunstancias que se me asignó conducir la camioneta Station Wagon modelo Explorer, color blanco patente GWYS-90 perteneciente al nombre reservado, desde la comuna de Rio Claro, Cumpeo hacia la comuna de San Javier para trasladar a voluntarios que se encontraban realizando sus cursos en dicha comuna de Rio Claro, y en circunstancias que me dirigía a la comuna de San Javier por instrucción de mi superior don nombre reservado, quien ordeno darme la instrucción a través del inspector de material mayor nombre reservado de forma verbal, sufro un accidente de tránsito en la ruta L-16-M a la altura del puente Toledo, comuna de San Javier, debido principalmente al mal estado del vehículo bomberil, pues el vehículo se encontraba sin sus papeles al día y con varios testigos del panel encendidos que daban cuenta de la falta de mantención del vehículo, situación que percibí al notar que el embrague estaba con deficiencias en la conducción. 3. La instrucción para abordar la camioneta en el traslado de los voluntarios la recibí de parte de don nombre reservado durante la mañana del mismo día 21 de mayo mediante correo electrónico. Hago presente que la mantención mecánica y documental de los vehículos corresponde a los voluntarios nombre reservado en calidad de comandante Segundo, y principalmente a don nombre reservado en su cargo de Comandante Primero y el Señor Superintendente don Sixto Ortiz González. 4. Es del caso señalar que, sin investigación por parte de la SIAT, me atribuyen responsabilidad en la colisión, sin atender al estado mecánico y documental de la unidad operativa. Lo anterior dice relación con que quienes son los encargados de los vehículos denominados material mayor son directamente los comandantes de los Cuerpos de Bomberos y la documental directa responsabilidad del Superintendente de Bomberos.
DE LOS ERRORES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL nombre reservado Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL nombre reservado. El procedimiento por el cual se instruye mi citación Consejo de Disciplina del nombre reservado es abiertamente ilegal, por cuanto fui citado a través de un comunicado radial a prestar declaración, para el día 25 de noviembre de 2023, citación a la que no pude concurrir por encontrarme trabajando, excusándome por correo electrónico. Además, ocurre dentro del proceso llevado por el Consejo de Disciplina del nombre reservado una vulneración a mis garantías, por cuanto se designa al capitán de la Primera compañía del nombre reservado don nombre reservado quien me toma declaración a través de teléfono, escribiendo una declaración que no podía revisar, siendo esto contrario a las normas del debido proceso. Que los hechos sobre los cuales se me sanciona en primera instancia por el Consejo de Disciplina del nombre reservado dicen relación con el mencionado accidente vehicular ocurrido el domingo 21 de mayo de 2023, siendo sancionados además los otros voluntarios que eran don nombre reservado, don nombre reservado, don Sixto Ortiz Montecinos (Ex Superintendente del nombre reservado), lo que se omite en el fallo es que la camioneta se encontraba en deplorables condiciones de vigencia de documentos y mecánicas, situación que no es imputable a mi calidad de conductor, acusándome y omitiendo hechos relevantes para fundamentar su resolución por el tribunal al siguiente tenor: “Desde comandancia se envían antecedentes para investigación de accidente de vehículo institucional denominado K-1, (camioneta marca, modelo año) que no pesia documentación vigente al momento del accidente, Por lo cual se eleva los antecedentes a Honorable Consejo Superior de Disciplina para recabar antecedentes y Resolver. Que los hechos se producen el día domingo 21 de mayo, aproximadamente 16:00 Hrs, se produce accidente de tránsito en ruta L-16-M, A la altura de puente Toledo, Comuna San Javier en donde se involucra la camioneta denominada en adelante con las siglas K-1 con vehículo particular Station wagon modelo Explorer, color blanco, patente GWYS-90. El vehículo con denominación K-1, era Maneja por el voluntario, Don nombre reservado, perteneciente a la Quinta Compañía “Bomba España “nombre reservado, y el otro vehículo involucrado, modelo Station Wagon, era conducido don nombre reservado. Se recaban los antecedentes como investigación emanada por comandancia realizada por el señor nombre reservado, Capitán primera compañía de maule, quien fue derivado por comandante Don nombre reservado para que realizara dicha investigación dentro de 10 días elevara antecedentes requeridos. Teniendo las declaraciones de los involucrados de este caso, como el sr. comandante Don nombre reservado, el Inspector de material mayor de esa fecha, Don nombre reservado, Don Sixto Ortiz Montecinos Superintendente del nombre reservado, y Don nombre reservado, conductor del vehículo involucrado. Son citador a prestar declaración de los hechos. Al momento de dicha citación ya estando presentes los antes mencionados, se les pide autorización para ser grabados para respaldo de ellos y de los miembros del consejo superior de disciplina lo cual es autorizado por las partes, la cual firman a posterior.” La antes mencionada resolución del Consejo de Disciplina en primera instancia entrega supuestos fundamentos de derecho para sancionarme en el siguiente sentido: “EN CUANTO AL DERECHO: Es responsabilidad de este consejo velar por el cumplimiento de los reglamentos y estatutos del nombre reservado. Primero: En acuerdo del Honorable Consejo Superior de Disciplina, y no habiendo vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del acusado en este proceso como lo indica la constitución de la república no habiendo faltas al debido proceso realzando las audiencias conforme a derecho. Segundo: Que la conducta denunciada infringe lo establecido en el reglamento del nombre reservado, en sus Artículos: 99, 100, 102, 106 y 107.” Finalmente, la resolución dictada con fecha 14 de diciembre de 2023, aplica en su parte resolutiva a mí y los demás involucrados las siguientes sanciones: “SE RESUELVE: 1ª.- Al señor nombre reservado, se suspende por un periodo de 90 días, mas la inhabilitación para conducir vehículos institucionales, y si posee clase f en su licencia de conducir, informar a la entidad correspondiente no se renovada, por conducir a sabiendas un vehículo que no poseía su documentación al día. 2ª.- al señor comandante de esa fecha, don nombre reservado, por no presentarse en reiteradas oportunidades a las citaciones por su responsabilidad que lo compromete en el accidente de don nombre reservado, este consejo determina que por falta de presentación y la negativa de responder administrativamente del hecho en cuestión, se determina la separación de las filas de la institución por un periodo en un año, debiendo entregar los cargos institucionales 24 horas posterior a la notificación de la presente resolución, y en su caso deberá elevar solicitud de reintegro a la institución a la sala correspondiente de disciplina, cuando se concluya el plazo. 3ª al señor segundo comandante don nombre reservado, por abandono de deberes como comandantes y la respectiva revisión de la documentación del material mayor, no estando al día en su documentación, teniendo la responsabilidad de tener los vehículos al día para su funcionamiento, según la ley de tránsito vigente en nuestro país, con una amonestación pro escrito a su hoja de vida bomberil. 4ª.- al señor Superintendente don Sixto Ortiz Montecinos, con una amonestación verbal por la respetabilidad administrativa que recae en dicho cargo.” Como SS., podrá apreciar el Consejo de disciplina del nombre reservado en un proceso viciado en el que no se me respetan mis garantías en cuanto a la declarar y dar por acreditado que yo iba a exceso de velocidad sin fundamento alguno y atribuyéndome responsabilidad respecto de la documentación del vehículo involucrado, dicta una resolución con fecha 14 de diciembre de 2023 y me sanciona en primera instancia en los siguientes términos: “Al señor nombre reservado, se suspende por un periodo de 90 días, más la inhabilitación para conducir vehículos institucionales, y si posee clase f en su licencia de conducir, informar a la entidad correspondiente no se renovada, por conducir a sabiendas un vehículo que no poseía su documentación al día.” En contra de dicha resolución y su desprolija fundamentación interpuse recurso de apelación con fecha 21 de diciembre de 2023 para ante el consejo Superior de Apelaciones por la resolución dictada, pues me resultaba gravosa de mis garantías al condenarme sin la debida fundamentación y atribuyéndome responsabilidad por los hechos de terceros, sin perjuicio de haber sido yo el conductor que protagonizo el accidente. Como indiqué anteriormente en contra de dicha resolución, interpuse recurso de apelación ante Consejo Superior de Apelaciones del nombre reservado, documento que se acompaña en un otrosí de esta presentación y que versa a grandes rasgos, sobre los defectos de la resolución que a mi parecer carecen de toda la legalidad principalmente por los siguientes fundamentos: “5. Que las notificaciones según consigna el Reglamento del nombre reservado deben ser de forma personal, nunca vía radial, lo que expuso y dañó mi imagen públicamente con los cuestionamientos de este proceso, lo cual también es una vulneración de mis derechos constitucionalmente garantizados, sometiéndose a las mismas sanciones anteriormente especificadas.” “6. Que la designación del Capitán Primera Compañía Sr. nombre reservado para tomar declaraciones según consta en el Oficio 013/2023, consigna legalmente formas correspondientes de tomar dichas declaraciones, la cual en ninguno de sus términos se produjo, ya que fue simplemente una conversación luego de un llamado telefónico del mismo, sin poder exponer de mi parte antecedentes, declaración e informe que por lo demás, no tuve acceso a él, vulnerando mi garantía de un debido proceso, por ende también carece de toda validez legal y debiera obviarse dicha toma de “declaración” en todos sus términos.” 7. Que en el acta de Declaración el Consejero nombre reservado indica que mantiene el parte policial en su poder, indicando y asegurando que el vehículo institucional que conducía al momento del accidente circulaba a exceso de velocidad. Cabe señalar, que debido a esto se solicita a la Primera Sala, en particular a los Honorarios nombre reservado y nombre reservado indicar de qué forma obtuvieron el parte policial, ya que, para estos efectos, solo los involucrados pueden tener acceso al mismo, por ende cualquier obtención ajena a estas personas es ilegal, razón por la cual interpondré las acciones legales correspondientes. Por otra parte, consignar que es imposible asegurar y determinar que circulaba en el supuesto a exceso de velocidad, ya que no existe una investigación por parte de la SIAT (Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito) de Carabineros de Chile del hecho, ni tampoco de algún perito particular dentro de los plazos legales, por tanto los dichos anteriormente especificados constituyen el delito de injuria, profundizando aun mas las faltas y delitos especificados en el punto 3 de esta apelación. 8. Que la mantención de la documentación de los vehículos del nombre reservado es de exclusiva responsabilidad tanto del mando administrativo (Superintendente o quien lo subrogue), como también del mando operativo (Comandante e Inspector del área), por tanto, si la unidad en cuestión mantiene sus documentos vencidos o sin vigencia legal es de responsabilidad de los mandos anteriores dejar la unidad 6-11 (imposibilitada de circular por los motivo indicadas). 9. Que la unidad circulaba con todos sus testigos encendidos, mecánicamente mal mantenida, con algunos ruidos fácilmente audibles, detalles que también pudo comprobar en el Cuartel General de Cumpeo un tercero, ajeno al nombre reservado a quien manifesté mi malestar, incomodidad e inseguridad de poder circular, a quien se puede solicita su declaración, siendo este un testigo a mi favor, quien se mantenía en comisión de servicio como conductor al igual que yo, Capitán de la Sexta Compañía del CB SAN CLEMENTE Sr. nombre reservado. Tomando en cuenta todos los antecedentes expuestos, especificando y evidenciando todas las vulneraciones al debido proceso, garantías constitucionales, daños a mi imagen y honra personal e institucional, y toda la ilegalidad presente en el proceso, es que solicito la anulación de la sanción interpuesta el día 14 de diciembre del presente año a través de un documento sin folio, ni numeración correspondiente por correlativo (lo que anula legalmente también al documento), de lo contrario pondré todos los antecedentes anteriormente expuestos en poder de mi abogado, para tomar las medidas penales y civiles correspondientes tanto contra el nombre reservado, como también de cada uno de los Consejeros Involucrados que cometieron todas las faltas y delitos anteriormente especificados. “ 7 Con fecha 31 de diciembre de 2023 en sesión extraordinaria de la segunda sala del Honorable Consejo de Apelaciones del nombre reservado, se analizó mi apelación interpuesta en contra de la resolución del Consejo de disciplina del mismo cuerpo, dicha sala del Consejo de Apelaciones estaba compuesta por los siguientes consejeros: Don nombre reservado, presidente de Sala, don Víctor Rojas Agusto, secretario de sala y don nombre reservado, consejero integrante de la sala. (desconocemos si existe vínculo familiar entre los sentenciadores). En dicha sesión de la segunda sala del honorable Consejo de Apelaciones del nombre reservado, por decisión unánime se resolvió de la revisión de mis antecedentes y de mi escrito de apelación proceder a mi expulsión arbitraria en calidad de Bombero del nombre reservado, dicha resolución me fue notificada por correo electrónico con fecha 10 de enero de 2024. Los fundamentos sobre los cuales se toma esta resolución en mi contra serían los siguientes (se transcribe…).
Como SS., podrá apreciar el tribunal de primera instancia correspondiente al Consejo Superior de Disciplina me suspende por un periodo de 90 días y me inhabilita para conducir vehículos institucionales y ordenar cancelar la vigencia de mi licencia clase F para conducir vehículos de emergencia, atribución que no tienen. Luego de Apelar ante tan arbitraria sanción ante el Consejo de Apelaciones del nombre reservado, este tribunal de segunda instancia resuelve expulsarme, excediendo sus facultades sin fundamentación de su fallo y determina mi expulsión contra toda norma fundamental vigente (19 N°3) y excediendo sus atribuciones al momento de conocer de mi apelación, haciendo alusión a lo que considera amenazas de mi parte y faltas de respeto que carecen de toda fundamentación y atentan contra las garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19 de la CPR en sus numerales 2 y 3. CONSIDERACIONES PREVIAS: LEGISLACION APLICABLE A BOMBEROS A DE CHILE. La ley 20.564, también conocida como la ley marco de Bomberos de Chile, establece en artículo 1° que “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.” En referida ley marco N° 20.564, se hace expresa alusión a la conformación instituciones bomberiles, como asimismo también a los requisitos de forma y de fondo de dichas organizaciones, a fin de que tengan una existencia valida, según los requisitos que establece la misma ley en su artículo 3°, el que expone que: “Existirá un nombre reservado por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil”. Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos: 1.- Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro nombre reservado prestando servicios. 2.- Que el nombre reservado cuya creación se solicita disponga de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles. 3.- Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio. 4.- Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del nombre reservado; de las Compañías y Brigadas que lo conformen. El cumplimiento de los requisitos señalados, deberá ser calificado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile en los términos que establezca el Reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.” Siendo Bomberos de Chile, una institución regulada por la ley N° 20.564 o también conocida como ley marco de Bomberos De Chile, difícil es desconocer que por su tipo organización se encuentra afecta a las disposiciones de la ley 20.500, ley que en su artículo 15 establece que “son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.” Bomberos de Chile como tal institución u organización de interés público se encuentra sujeto a una serie de obligaciones legales que en el resto del país y comunas se cumplen y que en caso del nombre reservado no se cumplen conforme a la ley.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AFECTADAS: Cabe señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República protege a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías. Por su parte, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política señalan que: “La Constitución asegura a todas las personas: En cuanto a la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la constitución Política de la Republica que establece la igualdad ante la ley, es que se me ha vulnerado mi derecho a la igualdad ante la ley al ser citado vía radio, no constando otra notificación valida a mi respecto, como a otros bomberos en otros procesos sancionatorios En cuanto a la garantía contenida en el artículo 19 N° 3º.- la Constitución Política de la Republica señala: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; En relación nuevamente a la garantía del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Los recurridos me han notificado vía radio del proceso seguido en mi contra y no a través de los medios establecidos en el estatuto del nombre reservado, una abierta violación a mis garantías, habiéndoseme tomado declaración de forma telefónica, además de imputarme la responsabilidad en la ocurrencia del accidente. Los recurridos han sido cansinos en su actuar, por cuanto se me ha juzgado por una comisión especial, sin definición respecto a las faltas que se me imputan, negándome toda oportunidad de defensa y sin ningún respeto al debido proceso se me ha expulsado de mi compañía por este tribunal, sin derecho a recurso alguno. Contra lo anterior he solicitado al nombre reservado en variadas ocasiones, quienes, pese a haber recibido mi apelación simplemente han hecho caso omiso a la misma, lo que ha generado una violación permanente a mis garantías que – de no ser por la presentación de la presente acción – no tienen intención de remediar.
EN RELACION A LA VULNERACION DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, esto es el N° 3 del artículo N° 19 de la Constitución Política de la República, puedo señalar además lo siguiente: “La sanción aplicada con fecha 14 de diciembre de 2023, fue impugnada dentro de plazo, dicha apelación se resolvió por parte de la sala N°2 del Consejo Superior de Apelaciones con fecha 10 de enero de 2024, agotándose así todas los recursos al interior de la Institución. Lamentablemente, el Tribunal de Apelaciones de alzada se limitó a señalar que: La segunda sala del honorable consejo de disciplina por decisión unánime a tomado la siguiente resolución, analizando los antecedentes enviados por el consejo de disciplina, y teniendo en cuante la apelación del señor nombre reservado, que se encuentra dentro de lo establecido en plazo legal por documento enviado a esta sala el día jueves 28 de diciembre del presente año 2023, y teniendo en consideración los antecedentes, que son vistos, leídos y estudiados, esta sala resuelve: 1.- Que según reglamento en su Título Xlll, Articulo 100 (las faltas gravísimas tendrán como sanción la expulsión del Bombero o Bombera). Se considerarán faltas Gravísimas. 2.- La agresión, amenaza o coacción a oficiales bomberos(as), personal rentado civiles, estos últimos del marco competente al servicio. 3.- inutilizar o dañar de consideración, deliberadamente, dependencias, materiales, vienes del cuerpo o de compañías olas pertenencias de otros bomberos(as); 4. Teniendo en cuenta y Analizado el documento enviado por el señor nombre reservado donde expone amenazas directas al nombre reservado y a los consejeros de la primera sala. POR TANTO, Esta sala toma la determinación de dictar sentencia de reemplazo tomando el acuerdo por tres votos a favor con La Expulsión del voluntario del nombre reservado.” Por estas consideraciones desproporcionadas y contrarias al reglamente del nombre reservado y aplicando una medida más gravosa a mi persona en una sentencia de reemplazo, incurriendo además en extrapetita, sin fundamentación para indicar que habría incurrido en faltas graves, daño al material mayor, sin mayor relato y no contiene una parte expositiva, considerativa y solo se limita a entregar una parte resolutiva sin ningún fundamento. Así las cosas, la resolución de la apelación interpuesta carece de fundamentación, todo lo cual vulnera N°3 del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la Republica. El Excmo. Tribunal Constitucional ha señalado al respecto: “La motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez un deber del juzgador, un derecho para el justificable…” (Sentencia Tribunal Constitucional N° 1873-2011). Articulo 19 N°3 “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe 13 fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Finalmente, en cuanto a la garantía del N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esta es, el derecho a la honra cabe señalarse que debido a las medidas adoptadas por los recurridos, se han tenido por confirmadas toda clase de imputaciones hacia mi persona, en mi calidad de bombero profesional, respecto de las cuales solo ejercí mi derecho a defensa al apelar de la resolución del Consejo Superior de disciplina frente a lo que considero injusto. POR TANTO, RUEGO A US. ILTMA.: Que, en virtud de lo expuesto, de lo establecido en el artículo 19 numerales 2, 3, 4 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se tenga por deducido el presente recurso en contra de don nombre reservado, en su calidad de Superintendente del nombre reservado y representando al nombre reservado, ya individualizados, acogerlo a tramitación, y en definitiva ordenar que se deje sin efecto el acto por el cual los recurridos miembros del Consejo de disciplina y el Tribunal de Apelaciones del nombre reservado de forma absolutamente irregular y arbitraria han determinado mi expulsión como voluntario de la Quinta Compañía de nombre reservado”.
2) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
4) Que sin perjuicio de lo anterior, consta en estos autos escrito que sumado avenimiento, presentado conjuntamente por las partes, señala lo que sigue:
“Que habiéndose revisado los antecedentes materia de la suspensión y expulsión del voluntario nombre reservado, cedula nacional de identidad RUT reservado, se ha dejado sin efecto por el Directorio General del nombre reservado la resolución que lo expulsa quedando solo vigente la sanción de suspensión por 90 días la que se encuentra cumplida, recuperando su calidad de Bombero del nombre reservado.
En merito de lo expuesto, solicitamos se exima de las costas al nombre reservado. POR TANTO, ROGAMOS A SS., tener por aprobado el avenimiento y eximir de las costas a la recurrida”.
5) Que en base a lo anterior, el mecanismo de tutela de urgencia que entraña el recurso de protección ha perdido su objeto, no existiendo medida alguna que pueda o deba adoptarse para corregir alguna ilegalidad o arbitrariedad como las denunciadas originalmente por el recurrente. Consecuencialmente, no queda más camino que rechazar el presente arbitrio, como se dirá enseguida.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de nombre reservado, Superintendente del nombre reservado, sin costas.
Redacción del fallo del Abogado Integrante Diego Palomo Vélez.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Num. 359-2024/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro (S) don Jaime Cruces Neira, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.