nombre reservado con SOCIEDAD DE TRASPORTES NUEVA MILLENIUM LTDA
- Fecha
- 29 de marzo de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 359-2019, sentencia de 29 de marzo de 2019
Resumen
Se rechaza la protección del arrendatario de microbuses contra el término del contrato: la comunicación no es ilegal ni arbitraria, pues se ampara en el contrato y en el Código Civil.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 359-2018.
“nombre reservado con Sociedad de Transportes Nueva Millenium Ltda”.
Talca, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don nombre reservado dedujo Recurso de Protección en contra de la Sociedad de Transportes Nueva Millenium Ltda”., representada por don nombre reservado, este último en forma subsidiaria a la primera, por haber sido víctima de un acto ilegal y arbitrario cometido por la recurrida, causando grave amenaza y perturbación de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, solicitando que en definitiva se resuelva lo siguiente:
1.- Que se declara ilegal y/o arbitrario el acto de la recurrida, en ordena amenazarla privación al recurrente del uso y goce de los derechos que le entregan los contratos de arrendamiento suscritos.
2.- Que se ordena a la recurrida a no limitar el uso y goce de los derechos que los contratos de arredramientos suscritos le otorgan a la recurrente, debiendo retractarse de su intención de sacar del recorrido a los buses del recurrente, salvo que ponga término al contrato por causa legal.
3.- Que se condene a la recurrida al pago de las costas de la causa.
El recurrente sostiene que desde hace 6 años celebró una serie de contratos de arrendamiento y el señor nombre reservado, en su calidad de representante de la recurrida, en la que ésta da en arriendo el uso de la línea recorrido autorizado por el SEREMI de Transporte de la Región del Maule y el uso de un lugar en el terminal de buses interurbanos, poniendo a su disposición 5 buses. El contrato era indefinido y restringieron las causales para ponerle término al contrato de mutuo acuerdo, y cualquiera otra causa legal imputable a uno de los contratantes, excluyendo la posibilidad de ponerle término al contrato en forma unilateral.
Debido a una serie irregularidades durante la vigencia del contrato, se produjeron una serie de irregularidades y decisiones abusivas de parte de la recurrida, por lo que los conductores y propietarios de buses que trabajaban bajo esa modalidad, realizaron un paro de sus funciones, durante los días 16 a 18 de octubre de 2.018, a la que se puso término a través de una mesa negociadora, que en lo pertinente, estableció que no habría repercusiones, despidos ni multas. No obstante lo anterior, la recurrida inició una serie de actos que vulneraron el acuerdo alcanzado entre las partes y en presencia del SEREMI de Transporte.
El acto ilegal y/o arbitrario se presenta en la amenaza de retirar del recorrido a los cinco buses de su propiedad, a partir del 19 de febrero de 2.019, bajo el pretexto de haber puesto término al contrato de trabajo mediante el envío de carta certificada que expresa su voluntad en tal sentido.
Sostiene el recurrente que los derechos fundamentales afectados son la igualdad ante la ley del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El actuar de la recurrida, en cuanto pretende impedir que ejecute la actividad económica que viene ejecutando desde hace 6 años, al amenazar el retiro de los buses del recorrido a partir del 19 de febrero del presente año, importa conculcación de ese derecho.
Como segundo derecho constitucional amagado, invoca el establecido en el número 24 del artículo antes citado, esto es, el derecho de propiedad. A través del contrato de arrendamiento ingresó a su patrimonio el derecho a usar el cupo de recorrido del transporte urbano de sus 5 buses y cobrar por éste la tarifa fijada y usar el espacio en el estacionamiento, afectando el dominio sobre el uso y goce de dicho bien.
Segundo: Que haciéndose cargo del Recurso, la parte contra la que se presentó, don nombre reservado, solicitó que no se diera lugar a las medidas solicitadas por la contraria, con costas. Indicó que se plantea una ambigüedad sobre la representación de “Buses Millenium”, en circunstancias que el propio recurrente es, junto al señor nombre reservado quienes detentan la representación legal de esa empresa, según costa del pacto social y cuya copia dominica acompaña.
Niega todo tipo de irregularidades o de conductas abusivas, las que no son debidamente explicadas en el libelo. En cuanto a faltar precisión sobre la representación de la Empresa, y la forma de haber sido ejercida, debe ser objeto de revisión sea en un juicio de cuenta o de otra naturaleza declarativa. En esta sede, aparece poco conveniente la aclaración sobre la materia., por ello, la acción está mal enderezada.
El incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes, del mes de octubre del año pasado, lo que hace tardía la acción constitucional.
En el mes de enero de 2.019 se suspendió a un trabajador de la recurrente, sin contar éste con un chofer de reemplazo, lo que no puede achacarse a la empresa “Nueva Millenium Ltda.”. la obligación del recurrente en el contrato de arrendamiento es poner a disposición una cantidad de buses para atender el recorrido asignado al señor nombre reservado y a su terminal de buses. La situación que afecte al recurrente no puede ser opuesta a su defendido, se trata de una cuestión propia entre éste y sus trabajadores o choferes. La sanción de suspensión se correspondió a un procedimiento a instancia del SEREMI de Transporte.
El señor nombre reservado pone a disposición de terceros la posibilidad de explotar el recorrido urbano que le asignó el respectivo SEREMI, pero la forma como se explota es cuestión que atañe a quien presta los servicios, al dueño de las máquinas. Tampoco no ve cómo la falta de un chofer de reemplazo pueda ser una privación o turbación a desarrollar la actividad económica. Si se produce la explotación efectiva del bus, se debe a la pericia o negligencia de su dueño. No se debe a un actuación del señor nombre reservado.
En cuanto a la carta sobre término de servicios, no se trata de una persecución. Es el recurrente y terceros que han desarrollado distintas acciones de protesta, acciones judiciales y paralelamente, ejerciendo presiones de hecho, con paralizaciones que afectan a sus trabajadores. La recurrida no ha impedido ni imposibilitado a la recurrente a desarrollar actividad económica alguna. Lo que se considera una “persecución” es el ejercicio de facultades que le confiere el contrato de arriendo de cosas que vincula a las partes.
En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 21 del texto constitucional, se reduce a ver que ha tomado la decisión de poner término al contrato de arrendamiento que existía entre las partes. Lo ha comunicado con 30 días de anticipación la decisión de desahuciar el contrato de arrendamiento de servicios que habían suscrito las partes. La decisión de no perseverar en el contrato se ampara en lo dispuesto en el artículo 1.951 del Código Civil y fue comunicado con la anticipación debida, tratándose esa facultad de un derecho absoluto.
A su entender, se trata de una diferencia de interpretación sobre las facultades del arrendador, sobre como terminar o desahuciar un contrato de arrendamiento, que es una cuestión de fondo que debe ser conocido en un juicio declarativo. La recurrente propone la revisión del contrato de arrendamiento, extendiéndose más allá de lo pertinente en la vigencia del contrato.
Respecto del supuesto arbitrio contra el derecho establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, aparece infundado, desde que se plantea por esta vía, impedir el ejercicio de sus derechos como arrendador.
Sobre los bienes futuros no existe el derecho de propiedad, sólo una mera expectativa y depende de que se ejerza realmente la actividad, lo que no ocurrió por decisión del recurrente.
La propiedad sobre los derechos del contrato de arrendamiento le pertenecerán en la medida que esté vigente ese contrato, el que afirma que no existe, sea porque no tiene la calidad de arrendador, arrendador ni cosa arrendada. El contrato terminó en la fecha prevista en la carta comunicada el 21 de enero de 2.019.
Tercero: Que en concepto de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de un derecho fundamental indubitado y exigido por el reclamante, que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se origina el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que el fundamento de la acción cautelar dice relación con la reclamación del recurrente respecto de una serie de incumplimientos contractuales con quien fuera su contraparte, Sociedad de Transportes Nueva Millenium Ltda”., representada por don nombre reservado, así como de éste último en forma subsidiaria, en el contrato de arrendamiento sobre el uso de la línea del recorrido autorizado por el SEREMI de Transporte de la Región del Maule, y el uso del espacio correspondiente al terminal de buses interurbanos, respecto de cinco microbuses, las que no son motivo de conocimiento y resolución por medio de la presente acción cautelar, sea porque no es posible establecer la existencia de un derecho indubitado, sea porque se trata de materias que deben ser resueltas en un juicio de lato conocimiento. La mera afirmación sobre la existencia de incumplimientos contractuales no puede servir de fundamento a esta acción de amparo de derechos indubitados, que en carácter de urgente, deban ser protegidos por el actuar de este órgano jurisdiccional.
Sexto: Que en cuanto a la decisión del recurrido de poner término al contrato de arrendamiento que liga a las partes, según carta de 21 de enero de 2.018, se limita a comunicar la decisión del arrendador de poner término a aquel vínculo contractual basado en los derechos que emana del acto o contrato, y en uso de la facultad que le entrega además, el artículo 1.951 del Código Civil, según invocación que hace la recurrida.
En esa declaración de voluntad respecto del vínculo contractual, que la recurrente estima como ilegal o abusivo no es posible vislumbrar la existencia de ilegalidad o arbitrariedad alguna, menos aún, que con su comunicación se hayan afectado los derechos a desarrollar actividades económicas lícitas, respetando las normas que las regulen, en las que debe incorporarse el cúmulo de obligaciones y derechos del contrato, por ser ley para las partes que se encuentran ligados por éste; como asimismo, no se percibe afectación del derecho de propiedad del recurrente, ya que el uso del cupo de recorrido del transporte urbano por sus cinco microbuses, queda sujeta a la regulación legal y contractual, de manera que se constituyen en una limitación jurídica sobre el m ismo.
Por lo razonado, se procederá al rechazo íntegro del recurso.
Y atendido además, lo expuesto en los artículos 19 N° 4, 21 y 24; y, 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se RECHAZA la acción de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Sociedad de Transportes Nueva Millenium Ltda”., representada por don nombre reservado, y en contra de este último en forma subsidiaria, con ocasión del cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Se condena en costas al recurrente por no haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción del ministro Carrillo González.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 359-2019/Protección.
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