Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3574-20229 mar 2023

Protección contra BANCO SCOTIABANK

Fecha
9 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3574-2022, sentencia de 9 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza la protección del trabajador despedido contra el Banco Scotiabank, porque el conflicto ya estaba sometido a la justicia laboral mediante una demanda por despido injustificado que incluye las mismas garantías invocadas.

Texto íntegro

Talca, nueve de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Con fecha 26 de abril de 2022 se presenta don nombre reservado, Chileno, Ingeniero Civil Industrial, Cedula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección, en contra del BANCO SCOTIABANK, persona jurídica, RUT RUT reservadorepresentada legalmente por nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, por haber infringido y vulnerado las garantías constitucionales en forma ilegal y arbitraria la Igualdad ante la Ley y además de la garantía constitucional del Debido Proceso, ambas establecidas en nuestra Constitución Política de la Republica, y protegidas por la presente acción constitucional.

Indica que con fecha 31 de marzo de 2022, fue notificado por parte de su empleador, el aviso de término de contrato, fundándose en las causales Nº 1 letra a) y Nº 7 del Código del Trabajo. Esta notificación fue realizada en la comuna de Talca, para los efectos de determinar la competencia de tribunal competente. Al mismo tiempo, se le indica que esto ha sido debidamente comprobado mediante a una investigación formal realizada por el Banco. Agrega que en dicha carta, se le informa detalladamente, el motivo o circunstancias de su desvinculación, básicamente por no haber respetado supuestamente sus obligaciones e instrucciones impartidas por el Banco. Además, se menciona que todo esto fue reconocido por el suscrito, en la declaración realizada con fecha 21 de marzo de 2022.

Señala que sin perjuicio de las acciones laborales procedente en este caso, el actuar del Banco, vulnera claramente una serie de garantías y derechos constitucionales, protegidos por esta acción, las cual paso a detallar: La parte ignora, la forma en la cual se inicia la investigación formal, sustento de su desvinculación, es decir, no tuvo conocimiento alguno del motivo de la denuncia si se puede llamar así, jamás fue notificado de esto, salvo en la oportunidad en la cual fue citado a prestar declaración, que más bien no fue una declaración, sino una instancia en donde la persona que le toma declaración, se dedica exclusivamente a imputarle ciertos hechos, privándole de la posibilidad de argumentar o de acompañar pruebas, para acreditar mi actuar conforme las políticas del Banco. En términos simple, la persona que lo entrevista carecía de imparcialidad, vulnerando claramente el principio de presunción de inocencia.

Refiere que como lo señala la carta, que todos los hechos fueron debidamente comprobados, hecho que esta parte rebate, no solo con palabras, sino con medios de pruebas que desacreditan los hechos imputables. Como se puede apreciar, dicha investigación formal, limita o más bien prohíbe la posibilidad de aportar pruebas, para ejercer en forma lo conocido como debido proceso, institución conocida como bilateralidad de la audiencia. Relacionado con los puntos anteriores, esta parte ignora la forma de como inicio la supuesta investigación formal, ignora los cargos o hechos imputados, como también la nula posibilidad de ejercer el derecho de defensa, salvo la declaración que realizo. Como puede observar, en el documento que se acompaña, también se ignora la o las personas que fueron integrantes, primeramente de la investigación formal, como también la o las personas que tomaron la decisión de haberse comprobados los hechos, sustento para mi desvinculación.

Vulneración Del Debido Proceso.

Hace presente, que en la presente acción, se vulnera en forma arbitraria e ilegal la garantía constitucional de igualdad ante la Ley. No se debe olvidar, que si bien toda entidad privada, tiene libertad para establecer normas que la gobiernen, estás siempre deben respetar la Constitución Política de la Republica. Por lo cual, la autonomía de la voluntad tiene limitaciones, que bajo ningún contexto pueden ser omitidas. En primer lugar, se debe dejar asentado que el Recurso de Protección es una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinario, sumarísimo, de tutela de derechos fundamentales, y que tiene por finalidad, restablecer el imperio del derecho, en aquellos casos que se ocasione una vulneración clara y efectiva a las garantías constitucionales. Al mismo tiempo, el suscrito califica de ilegal y arbitrario es el procedimiento investigativo sustanciado en su contra por parte del Banco, que culminó en su desvinculación, en circunstancias, que en su concepto, se vulneraron el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser enjuiciado por un tribunal (o Comité) independiente e imparcial, y por las transgresiones a las normas sobre el derecho a un justo y racional proceso -debido proceso- y además, por la grave infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Señala que como debe ser de su conocimiento, en la presente acción, se configura otra vulneración clara, donde el Banco es quien investiga y al mismo tiempo sanciona. Esto le resta imparcialidad. El artículo 19 N°3 de nuestra Constitución, asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Tal expresión señalada en la Constitución, implica el reconocimiento a un principio esencial para la institucionalidad, como es el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a un justo y racional procedimiento. De esta manera, el constituyente reconoce tales garantías como un derecho fundamental, es decir, un derecho que emana de la naturaleza humana, al ser acogida también en todos los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, que han pasado a integrar el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico por mérito del art. 5 inciso segundo de la Constitución. De esta manera, llena de contenido a la norma constitucional el artículo 8 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos” y el artículo 14 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

Acota que el autor nombre reservado, sostiene que el constituyente, al establecer la igual protección de los derechos, en el inciso primero del artículo 19 N°3, se refiere a que “se garantiza a las personas, en cuanto titulares de derechos subjetivos, el ejercicio o completo desenvolvimiento de esos derechos y que, en el evento que, por cualquier causa ilegítima o arbitraria, ello no sea posible, entonces, pueden acudir a la protección del ordenamiento jurídico”. De esta manera, la igualdad ante la ley, consiste en el igualitario acceso a las acciones y recursos, de una manera simplificada, que permitan el amparo del ejercicio de los derechos. En este mismo sentido, el profesor nombre reservado sostiene que al asegurar la Constitución “la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”, implica “que todas las personas que recurren ante cualquier autoridad o tribunal para la protección de sus derechos o intereses legítimos, tienen el derecho que se les garantice un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios basados en la raza, origen nacional, condición social, sexo, religión u opinión política, entre otros, y sin que sea posible establecer discriminación, vale decir, diferencias arbitrarias, lo que debe ser asegurado por el legislador en los procedimientos específicos de todo tipo en que estén en juego derechos de las personas”.

Añade que de esta forma, ante la afectación de derechos se debe recurrir a los tribunales de justicia (sesión 103 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución), órganos que, de acuerdo al artículo 76 inciso 2 de la Constitución Política de la República como un derecho fundamental, es decir, un derecho que emana de la naturaleza humana, al ser acogida también en todos los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, que han pasado a integrar el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico por mérito del art. 5 inciso segundo de la Constitución. De esta manera, llena de contenido a la norma constitucional el artículo 8 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos” y el artículo 14 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". El autor nombre reservado, sostiene que el constituyente, al establecer la igual protección de los derechos, en el inciso primero del artículo 19 N°3, se refiere a que “se garantiza a las personas, en cuanto titulares de derechos subjetivos, el ejercicio o completo desenvolvimiento de esos derechos y que, en el evento que, por cualquier causa ilegítima o arbitraria, ello no sea posible, entonces, pueden acudir a la protección del ordenamiento jurídico”.

Relata que de esta manera, la igualdad ante la ley, consiste en el igualitario acceso a las acciones y recursos, de una manera simplificada, que permitan el amparo del ejercicio de los derechos. En este mismo sentido, el profesor nombre reservado sostiene que al asegurar la Constitución “la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”, implica “que todas las personas que recurren ante cualquier autoridad o tribunal para la protección de sus derechos o intereses legítimos, tienen el derecho que se les garantice un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios basados en la raza, origen nacional, condición social, sexo, religión u opinión política, entre otros, y sin que sea posible establecer discriminación, vale decir, diferencias arbitrarias, lo que debe ser asegurado por el legislador en los procedimientos específicos de todo tipo en que estén en juego derechos de las personas”. De esta forma, ante la afectación de derechos se debe recurrir a los tribunales de justicia (sesión 103 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución), órganos que, de acuerdo al artículo 76 inciso 2 de la Constitución Política de la República que consagra el principio de inexcusabilidad, no pueden excusarse de conocer los conflictos jurídicos, una vez reclamada su intervención, ni aún por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su conocimiento.

Destaca que puede que el recurrente de autos, argumente que esta acción debe ser declara inadmisible por no está amparada, pero señalo que tanto la jurisprudencia y la doctrina , ha sostenido que el vocablo “sentencia”, a que hace referencia el inciso 5 del artículo 19 N°338 debe entenderse en un término amplio, no abarcando sólo a los tribunales de justicia, sino que a todas las resoluciones que por cualquier motivo o circunstancias un órgano o autoridad que ejerza jurisdicción dicta afectando persona o bienes ajenos. En este sentido, cabe determinar cuál es el alcance del término “órgano que ejerce jurisdicción”, toda vez que si se realiza una interpretación sistemática y restringida, en aplicación del artículo 76 de la constitución, debe referirse sólo a los tribunales de justicia. Sin embargo, de acuerdo a una interpretación constitucional, que implica otorgar una mayor eficacia a las normas, garantizando plenamente derechos fundamentales, debe realizarse una interpretación extensiva de las normas. En este mismo sentido, Nogueira sostiene que “todas las disposiciones de carácter procesal deben necesariamente ser interpretadas en clave constitucional debiendo ser interpretadas anti formalistamente y en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción de las personas en la protección de sus derechos e intereses legítimos” Por último, se hace presente, que en el caso de autos, fui condenado si puede llamarse así, por una comisión especial, la cual ignoro como se mencionó anteriormente, cuáles fueron sus integrantes, como también la forma en la cual adoptaron su decisión Solicita tener por interpuesto el presente Recurso de Protección, en contra del Banco Scotiabank representada legalmente por nombre reservado, ambos individualizados anteriormente, acogerlo a tramitación y en definitiva declara:

- Que el actuar del Banco Scotiabank es ilegal y arbitrario, infringiendo las garantías constitucionales de la Igualdad ante la Ley y la garantía constitucional del Debido Proceso.

- Que la investigación realizada, por el Banco Scotiabank, en donde se comprueba el actuar del suscrito, no respeta las garantías constitucionales antes mencionadas, por lo cual se debe realizar nuevamente, debiendo esta respetar las todas las garantías constitucionales, especialmente las señaladas en el cuerpo de este recurso.

- Que el Banco Scotiabank debe comunicar de manera formal que existe una investigación en mi contra, como también concederme el derecho a defensa.

- Condenar en costas al Banco Scotiabank.

Con fecha 08 de agosto de 2022, evacua informe don nombre reservado, en representación SCOTIABANK CHILE, solicitando desde ya su absoluto rechazo, por carecer la acción constitucional intentada en estos autos de todo fundamento legal y fáctico.

Indica que efectivamente don nombre reservado, fue trabajador del Banco Scotiabank Chile entre el 01 de Junio del año 2010 al 31 de Marzo del año 2022, cumpliendo diversas funciones en diferentes sucursales de la entidad bancaria. Además, es efectivo, que producto de una investigación interna realizada por el Banco al amparo de su poder de dirección y disciplinario, que se regula en los artículos 3, 153 y 154 del Código del Trabajo, y que se encuentra normado en el Reglamento Interno en cuanto a su protocolo y forma de proceder de las investigaciones, arrojó como resultado la responsabilidad del recurrente en una serie de irregularidades en los procedimientos internos como ejecutivo del Banco, respecto de operaciones relacionadas con el cliente don nombre reservado, por lo que se determinó proceder a su despido, por la causal del artículo 160 Nº 1, letra a), esto es, falta de probidad y N° 7, ambos del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, motivos latamente expresados y fundamentados en la carta de despido que el mismo recurrente acompaña al presente recurso.

Destaca, que el propio actor reconoce en su recurso de protección haber prestado declaración y haber sido escuchado en el proceso de investigación interna realizada por el Banco, la que será aportada por su parte como medio de prueba en la demanda laboral por despido injustificado interpuesta en contra Scotiabank Chile. En efecto, hacen presente a que con fecha 27 de Mayo de 2022, el recurrente interpuso en contra de Scotiabank Chile ante el Juzgado del Trabajo de Talca, una demanda de despido injustificado con cobro de prestaciones, utilizando como principal argumento que el despido fue discriminatorio y arbitrario por el hecho de no haber podido participar en la investigación formal realizada por el Banco y, por que supuestamente no pudo defenderse de forma adecuada. Con ocasión de la demanda laboral deducida por el Sr. nombre reservado, se inició la causa Rol O -252-2022, en el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, en la que se discute justamente la legalidad del despido, en base a la investigación efectuada por el Banco, proceso en el cual se celebró audiencia preparatoria con fecha 14 de Julio de 2022, oportunidad en que la defensa del Banco ofreció como prueba todos los documentos que dicen relación con el despido, y la forma en cómo se llevó a efecto la investigación interna que determinó la responsabilidad del recurrente.

El recurso de protección debe ser rechazado: la investigación realizada se enmarco en el ejercicio del poder de dirección y disciplinario de que goza el empleador. Argumenta que como bien sabe, el contrato de trabajo tiene ciertas particularidades que no existen en otro contrato de prestación de servicios personales, que derivan fundamentalmente de la ejecución subordinada continuada de los servicios por parte del trabajador. Para lograr la función económica del negocio laboral, se reconocen al empleador ciertos derechos subjetivos que se ejercen sobre el dependiente, llamados comúnmente “poderes”, los que no pueden ser renunciados, modificados ni delegados -salvo por disposición legal- en terceras personas, por pertenecerles exclusivamente en su calidad de empleador, formando parte del orden público laboral, sin perjuicio del control estatal de la legalidad de su ejercicio.

Sostiene que uno de esos derechos es el conocido comúnmente como poder de dirección, cuyo núcleo esencial está constituido por las facultades del empleador de impartir órdenes e instrucciones al trabajador dependiente para lograr la correcta ejecución de la prestación debida y mantener la disciplina al interior de la empresa. Este poder, tiene como contrapartida el deber de obediencia del dependiente, en virtud del cual debe cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por su empleador. Lo anterior lo reconoce la propia Dirección del Trabajo, que a través de su doctrina administrativa ha precisado que, “(…) la legislación laboral reconoce al empleador el ejercicio de una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro de su proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador.” (Ordinario N° 860 de 08.02.2016.)

Aduce que el poder disciplinario está íntimamente relacionado al poder de dirección, contribuyendo a garantizar su efectividad. De este modo, el poder de dirección y el poder disciplinario están muy relacionados, sosteniéndose por la doctrina que el segundo actúa como la consecuencia penal de la trasgresión del primero por parte del trabajador. El poder disciplinario constituye así el complemento ideal e imprescindible del poder de dirección, debido a que este último sería un “mero poder moral”, si no se permitiera al empleador sancionar los incumplimientos de la órdenes generales y especiales que imparte a sus trabajadores. El poder disciplinario encuentra así su justificación, su razón de existir, constituyendo uno de los medios más eficaces para garantizar el orden organizativo de la empresa y, en último término, el fin productivo de aquélla. No obstante su estrecha vinculación existe una clara distinción entre ambos poderes; al ser el poder disciplinario instrumental al poder de dirección, actuando cuando este último ha resultado lesionado, no pueden confundirse, diferenciándose claramente. El poder de dirección permite impartir órdenes, mientras que el poder disciplinario permite imponer sanciones.

Hace presente que no es una distinción formal, sino de contenido, hay una verdadera separación por el objeto. De este modo, a pesar de las conexiones que puedan existir entre el poder de dirección y el poder disciplinario y elementos en común, como titularidad del poder, destinatarios de los mismos, son distintos y autónomos, esencialmente en cuanto a su objeto, no pudiendo subsumirse uno bajo el otro. El poder disciplinario tiene reglas diferentes y un objeto diferente, que no le permite subsumirse bajo el poder de dirección. Por tanto, el poder de dirección no comprende las facultades sancionadoras del empleador. De esta manera, la investigación llevada a cabo por su representada a objeto de establecer los hechos ocurridos, como asimismo las eventuales responsabilidades involucradas, tiene su fundamento en los poderes antes indicados, por cuanto la empresa tiene todo el derecho a indagar cualquier situación que pueda constituirse como un incumplimiento, no sólo a su normativa interna, sino que además pueda configurar una causal de caducidad del contrato de trabajo.

Manifiesta que la manifestación concreta del poder disciplinario es precisamente aplicar sanciones a los trabajadores que se han apartado de las obligaciones y prohibiciones a las cuales están sujetos. Y constituye un deber del empleador, antes de aplicar la sanción, poder determinar y esclarecer hechos que motivarían la imposición de medidas disciplinarias. Por lo tanto, la realización de una investigación, más que una carga o afectación de derechos fundamentales del trabajador, importa precisamente lo contrario, es decir, una protección de la estabilidad contractual.

Improcedencia del recurso de protección. Ausencia de derecho indubitado, la acción cautelar impetrada no es la vía idónea. Indica que como es de conocimiento la acción de protección ha sido instaurada para aquellos casos en que, existiendo un derecho preexistente o indubitado, éste se encuentre perturbado, afectado o amenazado por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, lo que no se cumple de manera alguna en la especie. En sentido el propio recurrente reconoce que los hechos contenidos en su libelo, esto es su despido y los hechos que desencadenaron en el mismo, ya fueron judicializados mediante una demanda laboral por despido injustificado interpuesta en contra del Banco Scotiabank, de manera tal que la materia objeto de la acción enderezada en estos autos ya está siendo conocida y resuelta ante el Tribunal competente y mediante el procedimiento idóneo, por lo que no es de aquellas que deba y pueda ser discernida por esta vía de excepción, ya que como es bien sabido, ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que es una sede de protección de derechos constitucionales, los que deben revestir la calidad de preexistentes e indubitados, razón por la cual, la acción cautelar no puede prosperar.

Señala que en efecto, no podemos olvidar que la acción de protección no termina jamás con una sentencia declarativa, por cuanto su conocimiento y las medidas que se disponen en la sentencia que se dicta se adoptan en ejercicio de las potestades conservadoras y no jurisdiccionales. Y todo lo expuesto no es por cierto una construcción dogmática de esta parte, sino que encuentra claro sustento en la historia fidedigna del artículo 20 de la Constitución Política, en cuyas Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Constitución, se reafirma la idea que el recurso de protección es una acción de emergencia para restablecer el imperio del derecho, cuando exista un derecho indubitado vulnerado; principio que a la vez se encuentra reconocido a través de una nutrida jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

Refiere que atendido lo expuesto anteriormente, resulta inconcuso que el recurso de protección de marras debe ser desechado íntegramente por improcedente, al no existir un derecho indubitado que pueda ser objeto de amparo -porque el mismo está siendo ya objeto de discusión ante la judicatura- y por no ser el recurso de protección la vía idónea para resolver la materia que se ha planteado en estos autos, tomando especialmente en consideración, la circunstancia de que el propio actor reconoce haber demandado mi parte, buscando el reconocimiento y protección de sus derechos laborales mediante el procedimiento especialmente creado por el legislador para tales fines ,ante tribunal competente.

El recurso de protección debe ser rechazado: inexistencia de actuaciones ilegales o arbitrarias. Acota que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, establece la procedencia del Recurso de Protección a causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19. En consecuencia, se requiere la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal. Es "ilegal", todo acto contrario a derecho y, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la materia, se entiende que un acto es "arbitrario", cuando este es caprichoso, irracional, sin sentido lógico y carente de razonabilidad. Este concepto es, además, el que tuvo en consideración el constituyente según consta en las Actas de la Comisión de Estudios de la Constitución Política de la República, de 1980. En el caso del Recurso que se informa no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte de Scotiabank Chile, como lo alega erróneamente el recurrente.

Añade que en efecto, conforme lo que venimos exponiendo, resulta que en la especie su representado claramente no ha incurrido en conducta ilegal o arbitraria alguna, que lesione las garantías constitucionales que el actor considera amagadas, pues el acto que se tacha de arbitrario o ilegal, como se dijo en extenso, se enmarca dentro del ejercicio por parte de su representado, de sus facultades de dirección y disciplinaria, a que no hemos referido anteriormente, en tanto ex empleador del recurrente, las que se encuentran consagradas en los artículos 3, 153 y 154 del Código del Trabajo y reconocidas por la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de que se encuentra normado en el Reglamento Interno de su parte, el protocolo y forma de proceder de las investigaciones. De esta forma, claramente no se consulta en la especie el fundamento de la acción impetrada en estos autos, desde que mi representado ha actuado en todo momento con apego a la ley y el hecho de que haya realizado una investigación – en la que recurrente reconoce haber sido escuchado- antes de tomar la decisión de despedir al actor, claramente demuestra que su actuar no ha sido arbitrario o antojadizo.

Relata que cosa distinta es que al recurrente no le haya gustado la decisión de su parte, pero como vimos, la misma ya ha sido impugnada ante los tribunales laborales, con todas las garantías de un debido proceso. Por estas razones, la acción de emergencia en análisis debe ser rechazada, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal laboral antes señalado a través del procedimiento respectivo.

El recurso de protección debe ser rechazado: inexistencia de vulneración de garantías constitucionales. Agrega que la recurrente plantea en la parte petitoria de su recurso, que se han transgredido las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, correspondiente a “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, junto con lo cual, se habrían vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia. Pero como hemos visto, nada de ello es así. En efecto, no hay ningún antecedente de que el actor hubiera sido tratado de manera discriminatoria por su representado. La decisión de su despido -que es contra la cual reclama indirectamente en estos autos-, se tomó en el marco del ejercicio de las facultades legales que le asisten a mi parte en tanto empleador, para dirigir la empresa y a sus funcionarios, adoptando las medidas disciplinarias que estime del caso.

Argumenta que de otro lado, tampoco es efectivo que se hubieran afectado la presunción de inocencia, el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia en perjuicio del actor, desde que el propio recurrente reconoce haber recurrido ante tribunal competente, mediante el procedimiento judicial idóneo, para discutir el reconocimiento de sus derechos laborales, en un proceso que se encuentra actualmente en trámite, en el marco del cual, el actor precisamente le ha pedido a los tribunales que se revise su despido y todos los hechos que desencadenaron en el mismo, encontrándose expresamente reconocidos y garantizados por nuestro ordenamiento jurídico los derechos a la presunción de inocencia, del debido proceso y bilateralidad de la audiencia, que denuncia conculcados. En suma, no existe ninguna vulneración de garantías constitucionales en este caso, por el contrario, el actor tiene garantizados el igual trato ante a ley, la presunción de inocencia, el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia, en el marco del juicio laboral en el que decidió reclamar en contra de mi parte, por lo que él califica como despido injustificado.

Concluye que de lo dicho anteriormente, resulta manifiesto que además de no existir vulneración alguna a las garantías constitucionales citadas en la parte petitoria del recurso, esta no es la vía idónea para resolver los hechos que fundamentan la acción de protección que nos ocupa, porque tal como se señaló anteriormente, los hechos materia de esta causa han sido judicializados, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Talca, por lo que se entregó expresamente por el recurrente la competencia para conocer de la procedencia o improcedencia del despido, y la legalidad de la investigación que condujo a su despido, a los tribunales laborales competentes, debiendo abstenerse esta Iltma. Corte de Apelaciones de referirse al fondo de la presente acción constitucional.- Solicita tener por evacuado el informe y en definitiva rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de SCOTIABANK CHILE, con expresa condenación en costas.- Se dispuso traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la parte recurrente impetra que se declare “…Que el actuar del Banco Scotiabank es ilegal y arbitrario, infringiendo las garantías constitucionales de la Igualdad ante la Ley y la garantía constitucional del Debido Proceso; Que la investigación realizada, por el Banco Scotiabank, en donde se comprueba el actuar del suscrito (recurrente), no respeta las garantías constitucionales antes mencionadas, por lo que se debe realizar nuevamente, debiendo esta respetar las todas las garantías constitucionales, especialmente las señaladas en el cuerpo de este recurso; Que el Banco Scotiabank debe comunicar de manera formal que existe una investigación formal en mi contra, como también concederme el derecho a defensa y se condene en costas al Banco Scotiabank”.

SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

TERCERO: Que, resulte ser un hecho inconcuso, que el hecho sobre el cual el recurrente edifica su antibiótico constitucional, lo es la circunstancia de que el 31 de marzo del año próximo pasado, habría sido notificado por la recurrida de su desvinculación del Banco Scotiabank, en virtud de la causales estatuidas en el N°1 literal a) y n°7 del Código Laboral, y que en la desvinculación en referencia se habría infringido las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del debido proceso.

CUARTO: Que, del sitio oficial del Poder Judicial- obligatorio tanto para el tribunal como para los intervinientes, conforme lo previenen los artículos 3° de la Ley N°20.886 y 20 del Acta 71 -2016 emanada de la Excma., Corte Suprema, dictada el 16 de junio de 2016 y publicada en el Diario Oficial el 16 de junio de igual año- se advierte que el conflicto de relevancia jurídica traído a conocimiento de esta Corte, se encuentra ya sometido al imperio del derecho, desde que el recurrente accionó ante el Juzgado del Trabajo de Talca, en la causa Rol O-252-2022 por despido injustificado adoptado por la recurrida, incorporando en el acápite II “ Inexistencia de incumplimientos graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Inexistencia de falta de probidad” de su libelo, un párrafo denominado “Despido discriminatorio y que no se ajustó a los procedimientos establecidos por parte del Banco”, en el cual alude implícita y expresamente a las garantías supuestamente conculcadas por la recurrida con dicha decisión, cuestión que ya es de conocimiento del tribunal de mérito ya individualizado.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el día 21 de febrero de 2023, se verificó en el Tribunal Laboral de Talca, una audiencia de continuación de juicio en procedimiento ordinario, en la cual se fijó como día y hora para la notificación de la sentencia el día 10 de marzo de 2023, a las 16:00 horas.

SEXTO: Que, en las condiciones descritas en las reflexiones que preceden, no corresponde sino desechar el arbitrio constitucional en estudio, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer el recurrente ante el órgano y en el procedimiento que legalmente corresponda, si procediere.

Por las anteriores consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado en contra de BANCO SCOTIABANK representada legalmente por nombre reservado, todos ya individualizados, en lo principal de fojas 1, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer ante el órgano y en el procedimiento que corresponda, si procediere, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°3574-2022.

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de suplencia.