nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 1 de abril de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3570-2020, sentencia de 1 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas: la baja disciplinaria dictada tras el sumario causa ejecutoria y suspende las remuneraciones, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad. Se ordena pagar lo devengado hasta el inicio de la suspensión.
Texto íntegro
Talca, uno de abril de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece la abogada Karla Victoria Gaete Vásquez, domiciliada en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, funcionario público, con domicilio en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal de haber dictado la resolución exenta N° 430 de 1 de octubre de 2019, que infringió la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, esto es, su derecho de propiedad.
Acompaña documentos y solicita se acoja el presente recurso y se adopten las siguientes medidas:
a) Se declare que la señalada resolución es contraria a derecho, solo en cuanto retiene arbitrariamente y no “pagar las remuneraciones” del recurrente.
b) Que se ordene a Carabineros de Chile subsanar tal acto arbitrario e ilegal, disponiendo el pago de sus remuneraciones desde el mes de que existe resolución firme en el sumario administrativo seguido en su contra; “ debiendo incluir, además el pago del sueldo correspondiente a los días efectivamente trabajados desde el último pago de su remuneración y hasta el día previo a la notificación de la resolución exenta N° 4390, dinero que actualmente se encuentra impago y retenido por la institución”( sic) , o lo que esta Iltma. Corte determine en derecho, con costas en caso de oposición.
Informando el presente recurso el Teniente Coronel de Carabineros nombre reservado, designa abogado patrocinante y confiere poder a nombre reservado, acompaña documentos y solicita se rechace el presente recurso de protección, con costas.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que en cuanto a los hechos, refiere el recurrente que hasta el 1 de octubre último se desempeñó como Cabo Primero de Carabineros de la dotación del Retén de Pelluhue, de la Segunda Comisaría de Chanco, fecha en que fue informado mediante la Resolución Exenta N° 430, que conforme al sumario administrativo que se iniciará en su contra en la Fiscalía Administrativa de Linares, N° 15, se resolvió aplicarle como medida administrativa de carácter condicional, su baja por mala conducta con efectos inmediatos; medida que comenzará a regir a contar de las 00 horas del día siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 127, número 4, letra b), inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N° 8. Ello, por la responsabilidad que le asiste, “como autor del accidente de tránsito ocurrido en la madrugada de hoy, cuando conducía en estado de ebriedad, su automóvil Marca Chery, modelo Arrizo 3, PPU LLGG-29 de civil y sin armamento, por calle nombre reservado de la comuna de Pelluhue impactó el poste del tendido eléctrico, provocando el corte total del suministro eléctrico y telefónico de la localidad.
Posteriormente el ex funcionario se trasladó por sus propios medios al Retén Curanipe, dando cuenta del hecho, siendo verificado por el Suboficial de Segunda Guardia, Cabo 1° nombre reservado quién constató su estado etílico, siendo sometido a la prueba respiratoria con el equipo Dragger, que arrojó 1.58 G/L; se procedió a su inmediata detención por conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños e infringir el artículo 318 del Código Penal, no resultando con lesiones . Puesto a disposición de la Fiscalía local de Cauquenes como detenido, quedó posteriormente en libertad por el Fiscal de turno.
En el punto 1 de tal resolución, se expresa que la baja por Conducta Mala, con efectos inmediatos que se le aplica, tiene el carácter de condicional, sujeta al resultado final del sumario, en cuya virtud le asiste el derecho de ejercer las instancias de impugnación a partir de la notificación de la vista fiscal, en la forma y plazos que regula el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 y si se aplica una sanción que no importe su baja, serán reintegrados a la institución, lo que significa que la medida es de carácter temporal y condicional, sujeta al resultado del sumario, cuyo inicio se encuentra pendiente.
Añade que tampoco existe una sanción penal condenatoria en su contra y no ha aceptado su responsabilidad, esperando que el sumario esclarezca los hechos que se le imputan.
Asevera que en el mismo acto que se notificó al Cabo Primero nombre reservado su baja condicional por conducta mala, se le comunicó también la suspensión del pago de su remuneración y respecto de aquella correspondiente al mes de septiembre, se emitió la liquidación pero no se depositó en su cuenta bancaria su totalidad., ni siquiera los días efectivamente trabajados entre el 15 de septiembre y el 1° de octubre de 2020. Asimismo se acumuló el derecho a vacaciones que no fue ejercido ni remunerado y deberá hacer entrega de la casa fiscal en que vive con su familia en diciembre, debiendo incluso costear los gastos comunes, lo que no corresponde, por cuanto ello fue descontado de sus remuneraciones.
En cuanto al derecho, expresa que la dictación de la resolución invocada constituye una acción ilegal o arbitraria que se traduce en el cese del pago de sus remuneraciones a contar del 1 de octubre de 2020, no obstante carecer de una resolución firme que determine su expulsión definitiva de Carabineros de Chile, todo lo cual afecta la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Advierte que el precepto legal invocado en la señalada resolución para decretar la medida administrativa de baja, por conducta mala con efectos inmediatos, no señala el alcance de tal normativa y sus consecuencias, específicamente lo referido a la facultad de la recurrida para privarlo de su remuneración; prerrogativa que no puede inferirse de forma alguna del citado artículo 127 N° 4 letra b) inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8. Reproduce al efecto jurisprudencia de las Iltmas. Corte de Apelaciones de Santiago y San Miguel.
Segundo: Que el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Linares N° 15, dependiente de la nombre reservado de Carabineros Maule, expone que se dictó la Resolución Exenta N° 430, que resuelve la baja por conducta mala del recurrente, con efectos inmediatos, por aplicación del artículo 127 N° 4, letra b) inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, siendo notificado de dicha resolución el 01 de Octubre de 2020; medida que se adoptó por haber participado el ex Cabo1° nombre reservado, como autor de accidente de tránsito, cuando conducía en estado de ebriedad su automóvil particular, marca Chery, modelo Arrizo 3, PPU LLGG-29, de civil y sin armamento, por calle nombre reservado esquina calle nombre reservado de la comuna de Pelluhue, impactando un poste del tendido eléctrico y telefónico, que provocó el corte total del suministro eléctrico y telefónico de la localidad.
Añade que posteriormente el ex funcionario se trasladó por sus propios medios al Retén Curanipe y dio cuenta del hecho, siendo verificado por el Suboficial de Segunda Guardia, Cabo 1° nombre reservado, quien constató su estado etílico, siendo sometido a la prueba respiratoria con el equipo Dragger, que arrojó 1.58 G/L, procediendo a su detención en forma inmediata, por conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultados de daños e infringir el artículo 318 del Código Penal, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Local de Cauquenes en carácter de detenido, mediante Parte N° 189 del 01.10.2020, del Retén Curanipe, quién luego quedó en libertad en espera de citación, de acuerdo a lo señalado por el Fiscal de Turno.
En cuanto al argumento de no existir sanción penal condenatoria en contra del recurrente, es preciso señalar, que el hecho de no haber sido condenado judicialmente por los acontecimientos que motivaron su cese, debe relacionarse con el artículo 13 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, el que dispone que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar una medida en razón de los mismos sucesos.
Refiere que la aplicación de la medida señalada en el artículo 127 N° 4, letra b), inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, aplicada en contra del ex Cabo 1° nombre reservado, no obsta a que se haya dispuesto la instrucción de un sumario administrativo, que tiene por objeto comprobar la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15.
Es así que no obstante haberse dispuesto la baja de las filas institucionales con efectos inmediatos, de todas formas el recurrente es objeto de un debido proceso, dándose cumplimiento a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a los funcionarios de Carabineros. Invoca el artículo 127 N° 4, letra b) inciso 5° del Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, el cual reproduce, el cual dispone que los funcionarios podrán ser eliminados por conducta mala, por la comisión de una falta, de tal gravedad que haga inconveniente su permanencia en la Institución, sin expresar nota de conducta, hasta la terminación de la pieza sumarial; oportunidad en que se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. Esta normativa permite que al concurrir los supuestos indicados, la baja sea dispuesta por la autoridad institucional correspondiente con carácter de condicional, sujeta al resultado final de un sumario administrativo, es decir su baja con efectos inmediatos, queda supeditada al término del sumario administrativo, por tratarse de una medida de carácter condicional y revocable. Tal procedimiento administrativo se encuentra debidamente normado en cuanto a su tramitación, permitiendo a los miembros de las filas institucionales, hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, garantizando así una adecuada defensa, con miras a dar cumplimiento a las normas del debido proceso.
En relación a la transgresión del artículo 19 N° 24 de la Constitución, manifiesta que el ex funcionario quedó privado, de percibir sus remuneraciones a contar del mes de Octubre de 2020. y si bien el señor nombre reservado hizo uso de la facultad de disponer su baja de las filas institucionales con efectos inmediatos, igualmente el funcionario es objeto de un sumario administrativo, cumpliendo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a los funcionarios de Carabineros de Chile. Reproduce el artículo 127 N° 4, letra b) inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, reiterando que la medida aplicada, dado su carácter condicional y eventualmente revocable, conforme a los antecedentes que arroje el mérito de todo el proceso administrativo y el efecto inmediato de tal determinación, será ordenar la reincorporación del recurrente a sus funciones con la totalidad de sus derechos, beneficios, obligaciones y deberes propios de su calidad y rango.
Referente a los gastos comunes cobrados por utilizar vivienda fiscal, efectivamente se incurrió en un error en su cobro, cuestión que aún no se ha subsanado por existir déficit presupuestario. Sin embargo, el presente procedimiento debe determinar si el cese del pago de las remuneraciones a consecuencia de la baja con efectos inmediatos constituye una medida arbitraria o ilegal.
Concluye precisando que no se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución, ni se ha retenido sus remuneraciones en forma arbitraria En ese orden de cosas menciona que la Excma. Corte Suprema ha señalado en causa rol N° 43.121-2017, “la remuneración constituye la retribución por el trabajo que toda persona recibe por su desempeño efectivo, en consecuencia la adopción de una medida disciplinaria que produce desvinculación inmediata de sus labores trae consigo indefectiblemente la suspensión del pago de la misma, pues en estricto rigor la labor de remunerar no se ejecuta. Argumenta además, que la resolución que dispone la baja de las filas de Carabineros del recurrente causa ejecutoria, de manera que si la misma es revocada por el General Director de la Institución el efecto inmediato de ésta será ordenar su reincorporación a Carabineros de Chile y asimismo se dispondrá el pago de la remuneraciones que debieron haber sido percibidas en el tiempo intermedio, por lo que no hay agravio que por esta vía haya de ser reparado y en consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto”.
Expresa finalmente, que la acción de protección interpuesta enumera como normas constitucionales transgredidas, las previstas en el artículo 19 N°s. 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, sin perjuicio que, analizado el recurso, en él no figura argumento o antecedente alguno que permitan colegir tal vulneración.
Tercero: Que no existe controversia entre las partes, respecto de lo siguiente:
a) que al 1° de octubre de 2020, el Cabo Primero de Carabineros nombre reservado, pertenecía a la dotación del Retén de Pelluhue, de la Segunda Comisaría de Chanco.
b) que en la madrugada de ese día protagonizó un accidente de tránsito, en circunstancias que conducía en estado de ebriedad, su automóvil Marca Chery, PPU LLGG-29, de civil y sin armamento, por calle nombre reservado de la comuna de Pelluhue, impactando un poste del tendido eléctrico que provocó el corte total del suministro eléctrico y telefónico de la localidad, siendo verificada tal situación por el Suboficial de Segunda Guardia, Cabo 1° nombre reservado. c) que habiéndose presentado voluntariamente al Retén de Curanipe y constatado su estado etílico, fue detenido en forma inmediata, por conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños.
d) que mediante la Resolución Exenta N° 430 de esa misma fecha, se le aplicó como medida administrativa de carácter condicional, su baja por conducta mala con efectos inmediatos; la cual comienza a regir a contar de las 00 horas del día siguiente a su notificación y como consecuencia de ello, dejó de percibir su remuneración.
Cuarto: Que los antecedentes antedichos, se infiere que la recurrida al dictar la Resolución Exenta impugnada lo hizo dentro de sus atribuciones y conforme lo previene el artículo 127 N° 4, letra b) inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, sin perjuicio que dada la condicionalidad de la medida aplicada resulta eventualmente revocable, sujeta al resultado final del sumario administrativo, si lo hubiera.
Quinto: Que en cuanto a la alegación de la recurrente en el sentido que el precepto legal invocado en la resolución en cuestión para decretar la medida administrativa de baja, por conducta mala con efectos inmediatos, esto es, el artículo 127 N° 4, letra b), inciso 5° del Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, no señala su alcance y consecuencias, específicamente la facultad de la recurrida para privar de su remuneración; prerrogativa que no puede inferirse de forma alguna.
Al efecto, es necesario tener presente, que tal omisión se aclara desde el momento que la citada norma dispone expresamente que “si como consecuencia del sumario no se aplica al infractor en definitiva una sanción que no importe la baja, este será reintegrado a la institución”, siendo el efecto inmediato de tal determinación, la restitución de las remuneraciones que pudieran haberse devengado en el período.
Asimismo, esta Corte tiene en consideración el fallo de la Excma. Corte Suprema, dictado en causa rol N° 43.121-2017, cuyo texto, reproduce el recurrido.
Sexto: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.
Séptimo: Que atendido lo argumentado previamente, esta Corte no advierte en la conducta de la recurrida ilegalidad o arbitrariedad alguna, habiendo aplicado una medida disciplinaria que dispone la baja de las filas de Carabineros del recurrente, la cual causa ejecutoria y produce desvinculación inmediata de sus labores y la suspensión del pago de su remuneración, en tanto no se ordene su reincorporación, como consecuencia de lo resuelto en el pertinente sumario administrativo.
Y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas, artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Karla Victoria Gaete Vásquez, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros, nombre reservado.
Sin perjuicio de lo anterior la recurrida deberá hacer pago al recurrente de las remuneraciones devengadas hasta el día anterior al de inicio de la suspensión y de los gastos comunes cobrados por error, en el caso que no hubiera cumplido con ello a esta fecha.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol 3570-2020 Protección.
Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.
Se deja constancia que no firma don nombre reservado (ex Abogado Integrante), no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no detentar el cargo de Abogado Integrante este periodo.