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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3569-20172 abr 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
2 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3569-2017, sentencia de 2 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la destitución dispuesta por resolución exenta en un sumario administrativo, al no concurrir perturbación de las garantías invocadas y existir recurso jerárquico pendiente.

Texto íntegro

Talca, dos de abril de dos mil dieciocho.- VISTO:

Comparece el abogado Rodrigo Díaz Silva, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, médico, en calidad de Secretaria Ministerial de Salud de la Región del Maule y en contra de nombre reservado, médico, en su calidad de Subsecretario de Salud Pública, ambos como organismos pertenecientes al Fisco de Chile, representada por el abogado Procurador Fiscal de Talca José nombre reservado, por los actos y omisiones arbitrarios e ilegales, que transgreden garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1,3, 19 y 24 de la Constitución Política de la República, y que tienen relación con la Resolución Exenta N° 814 de 8 de julio de 2017, mediante la cual se concluyó proceso administrativo disciplinario que dispuso la destitución del cargo público que desempeñaba el recurrente, conforme a los hechos que describe.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos indicados, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, declare que la Resolución Exenta N° 814 de 8 de julio de 2017 es arbitraria e ilegal, dejándola sin efecto y ordenar que el proceso administrativo se conforme a la legalidad y se restablezca el imperio del derecho, adoptándose todas las medidas que esta Corte estime pertinente.

Comparece la recurrida nombre reservado, en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, quien evacuando el traslado respectivo, pide su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones que indica.

Comparece el abogado Eduardo Álvarez Reyes, en su calidad de Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, actuando por la Subsecretaría de Salud Pública, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien evacuando el traslado correspondiente, pide el rechazo del recurso por las razones que menciona.

El 19 de octubre de 2017 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Rodrigo Díaz Silva ha interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, médico, en calidad de Secretaria Ministerial de Salud de la Región del Maule y en contra de nombre reservado, médico, en su calidad de Subsecretario de Salud Pública, ambos como organismos pertenecientes al Fisco de Chile, representada por el abogado Procurador Fiscal de Talca José nombre reservado, por los actos y omisiones arbitrarios e ilegales, que transgreden garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1,3, 19 y 24 de la Constitución Política de la República, y que tienen relación con la Resolución Exenta N° 814 de 8 de julio de 2017, mediante la cual se concluyó proceso administrativo disciplinario que dispuso la destitución del cargo público que desempeñaba el recurrente, conforme a los hechos que describe.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 02 de Julio de 2017, tomó conocimiento de resolución Exenta N° 814 de 08 de Julio de 2017, mediante la cual, se concluyó proceso administrativo disciplinario iniciado por Resolución Exenta N° 3053 de 30 de Julio de 2016, denominado Sumario Administrativo, la que dispuso su “Destitución” del cargo en calidad de abogado grado 5 E.U.S.

Hace presente que el 20 de Julio de 2016 fue citado a declarar en calidad de testigo al sumario iniciado por Resolución Exenta N° 3053 de fecha 30 de Julio de 2016 y el 05 de diciembre de 2016, le notificaron formulación de cargos quedando entonces en calidad de inculpado, en el proceso administrativo. El 13 de diciembre de 2016, solicitó recusación del fiscal actuante y, en subsidio, evacuó descargos. Posterior a esa fecha no existen notificaciones o pronunciamientos, sobre su solicitud de recusación del fiscal, y sólo tuvo conocimiento de la Resolución Exenta N° 814, ya referida.

Agrega que a fin de establecer un contexto claro, e ilustrar los principales hechos del presente recurso, señala que es dirigente gremial de la Asociación de Profesionales Técnicos y Similares de la Seremi de Salud Región del Maule, cuyas siglas son APROTES, y desempeña sus funciones como abogado en el Departamento de Asesoría Jurídica en la Región por más de 11 años. Dentro de sus funciones habituales, estaba la de estudiar los procesos de sanciones administrativas denominados Sumarios Sanitarios y proponer la resolución que aplica sanciones, o absuelve a la Autoridad, el de informar al Consejo de Defensa del Estado, respecto de la reclamaciones interpuestas en los mismos, y de ejercer la defensa de la Autoridad Sanitaria en recursos de protección interpuestos por los administrados, así como asistir al Departamento de Fiscalización en la evaluación ambiental sectorial para proyectos remitidos por él SEA, y además, de otras materias de competencia de la Seremi de Salud.

Añade que en marzo de 2014, la asociación de funcionario de la cual es director, estaba conformada por más de 80 miembros entre los funcionarios de la Autoridad Sanitaria, pero fueron objeto de una brusca persecución, en la cual, la Seremi de salud, recurrida, puso término a la contrata de 12 funcionarios miembros exclusivamente de la asociación gremial de la cual es director, y comenzó una seguidilla de persecuciones a miembros que adherían a la asociación gremial, lo que derivó en presiones que concluyeron con la renuncia a esa asociación gremial de muchos funcionarios, intimidados por los despidos, llegando a tener cerca de 25 funcionarios, después de las medidas de la Autoridad. De esta forma, la única asociación gremial que fue objeto de término de contratas, fue la asociación a la que pertenece existiendo otras tres asociaciones de funcionarios en la Institución, las que no sufrieron despidos con motivo del cambio de administración. Ante los despidos de funcionarios, comenzaron a ejercer acciones consistentes en pedir apoyo a la FEDASAP, y a comunicar al Subsecretario de Salud pública, las situaciones irregulares descritas, además se pidió audiencia con la SERTEMI nombre reservado, en que se les recibió en conjunto con la presidenta de la FEDASAP, Sra. nombre reservado. En dicha reunión y ante la negativa de la autoridad a cesar las acciones en contra de la asociación, le informaron que adoptarían las acciones legales que confiere el ordenamiento jurídico. Con esta reunión quedó, además informada sobre acciones legales, y no efectuó ni remitió reparos verbales, o escritos.

Continúa señalando que durante los hechos mencionados, la asociación tomó contacto con el Subsecretario de Salud Pública, mediante su asesor en asuntos laborales don nombre reservado y con la presidenta de la Federación de Asociaciones de Salud Publica FEDASAP, nombre reservado. El 12 de junio de 2014, se remitió Correo electrónico a nombre reservado, comunicando que se efectúa (por APROTES Maule) denuncia ante la Inspección del Trabajo, se informa al mencionado representante del Subsecretario de Salud Pública, que el paso siguiente será judicializar la denuncia.

El 19 de junio de 2014, se remite Correo a nombre reservado y a nombre reservado del Ministerio de Saludad, manifestando su preocupación por los 12 funcionarios desvinculados, solicitando su reincorporación.

Agrega que el 11 de junio de 2014, la asociación a la que pertenece, presentó denuncia ante el Inspector del Trabajo de Talca, por prácticas antisindicales, en contra de la Seremi de Salud nombre reservado y de dicho reclamo se le indicó, que esas materias deban ser objeto de conocimiento por los Tribunales laborales competentes, según consta en Oficio N° 1284 de 17 de Junio de 2014 del Inspector Provincial de Trabajo. Con fecha 19 de Julio la Directiva de APROTES, presenta ante el Juzgado Laboral de Talca, una “Denuncia” de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales, al que se le asignó el RIT: T- 31-2014. Posterior a estos hechos, relatados y a grandes rasgos, su asociación, acordó con el subsecretario de Salud Pública y FEDASP, que no habrían acciones de represalias hacia los directivos, y funcionarios miembros de la asociación APROTES, por lo que se avocaron al trabajo en la mesa regional pensado que no harían actos que esa parte pudiese ver como represalia, por haber denunciado a la Seremi de Salud por prácticas antisindicales.

Afirma que pese a lo señalado, dos años después, la Seremi de Salud inicia procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

Aduce que la destitución suya ha sido dispuesta mediante el proceso disciplinario del sumario administrativo, ya señalado, y su acto terminal es la Resolución Exenta N° 814/2017, la que carece de fundamentación exigida por la ley, en la cual, se consideren las circunstancias que constituyen infracción administrativa que pueda ser objeto de una medida disciplinaria, pues en dicha resolución no se ponderan los hechos, ni se relaciona como los hechos probados son imputables al inculpado, menos se ha ponderado las alegaciones de descargos, de esta forma se le ha dejado en la indefensión, toda vez que por la sola lectura de la Resolución N° 814/2017, no es posible establecer a que cargos, o cargo, obedece la sanción, impuesta, ni si se consideraron atenuantes, y agravantes, no menos poder establecer, la razones de por qué unos funcionarios son absueltos, y otro es castigado con la mayor sanción administrativa aplicable a un funcionario público, esto es, la “destitución”.

Considera que el proceso es una consecución de actos jurídicos, efectuados a través del tiempo, que tienen por objeto la dictación de una decisión final o de termino, y que una vez que su parte solicitó la recusación del Fiscal, sin que exista pronunciamiento de la autoridad, estima que son dos los actos, u omisiones que atentan contra sus derechos fundamentales.

La omisión ilegal de la Seremi de Salud recurrida, que remite los antecedentes a su superior jerárquico, sin pronunciarse sobre la recusación del Fiscal, es ilegal, por infringir la obligación de trámite del artículo inciso 2 del artículo 134 del Estatuto Administrativo.

Señala que existe ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 814 de fecha 08 de Julio de 2017, del Subsecretario de Salud Pública, que por una parte falta a la obligación de fundamentar la mencionada resolución, y que por otra parte no se pronuncia sobre el debido procedimiento a seguir, con la solicitud de recusación del fiscal efectuada por mí, debiendo remitirla a la Autoridad competente, antes de emitir resolución de término.

Expone que el 13 de diciembre de 2016, la primera actuación como “inculpado” en el sumario, fue ejercer el derecho de recusar al fiscal, en conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y 134 del Estatuto Administrativo. Una vez presentada la recusación, el procedimiento establece que debe ser conocida por la Autoridad que inició el sumario administrativo, en este caso, correspondía conocer y pronunciarse, a la Seremi de Salud de la Región del Maule, ya que es la Autoridad que ordenó el sumario, en conformidad con la Resolución Exenta N° 3053 de fecha 30 de Julio de 2016.

Expresa que pese a existir un derecho consagrado expresamente en el estatuto administrativo, y haber ejercido la solicitud de recusación del Fiscal, este derecho es desconocido, por la Seremi de Salud, la cual, “omite” pronunciarse sobre la solicitud, y se limita a remitir el expediente al Subsecretario de Salud Publicas, “sin resolver” la mencionada incidencia. Precisamente es el inciso 2° del artículo 134 del Estatuto Administrativo que establece el Órgano y la competencia para conocer de la recusación interpuesta, señalando lo siguiente: “La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el sumario respecto del fiscal”. Es decir, la recusación del Fiscal debió ser conocida y resuelta previamente, por la Seremi de Salud Región del Maule, en calidad de Autoridad que instruyó el sumario administrativo. Enfatiza que esta solicitud de recusación no fue resuelta ni tramitada por ninguno de los órganos con facultades de decisión en el proceso administrativo, ya que el Subsecretario de Salud pública, tampoco se pronuncia sobre la solicitud de recusación del Fiscal, y no adopta una resolución que corrija el procedimiento, y devuelva los antecedentes a la Seremi de Salud, para su pronunciamiento. Considera que existe una doble infracción a los principios fundamentales que regulan la legalidad del proceso, primero en cuanto a los principios de Supremacía Constitucional, y de legalidad o competencia, ya que el órgano llamado a resolver la recusación era la Seremi de Salud Región del Maule; y en segundo lugar, al principio del debido proceso, ya que el Subsecretario de Salud Pública, omite pronunciarse sobre la recusación del Fiscal, con lo cual, las posibilidades de defensa del encausado, quedan infringidas, por transgresión de este principio.

Argumenta que uno de los principios rectores del Estado de Derecho es el de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 6 de la CPR, conforme al cual, todas las normas deben sujetarse a la Constitución Política y a las normas dictadas en conformidad a ella; de forma tal que todas las disposiciones deben estar subordinadas a la Carta Fundamental no sólo en su forma sino que también en su fondo o contenido. De esta forma, como se desprende la Ley Suprema, todas las normas legales deben ser dictadas “conforme a ella”, esto es, de acuerdo a la Constitución. Hace alusión a la doctrina ius publicista, donde el principio de juridicidad se entiende como la “sujeción integral a Derecho de los órganos del Estado, tanto en su ser como en su obrar”.

No cabe duda alguna que el Estado y sus organismos tienen el deber de sujeción, a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella y dicho sometimiento es imperativo. Por otra parte, dicha sujeción es integral. La norma cuya legalidad se examina no sólo será cotejada con ciertas normas, sino con la totalidad del ordenamiento jurídico.

Advierte, que el espectro de interrelaciones resulta enorme, involucrando no sólo a los actos jurídicos públicos, sino que también a los actos jurídicos privados. Por ello es que, aunque este principio sea llamado en ocasiones principio de legalidad, no debe inducir a equívocos, pensándose que tal nomenclatura apuntaría a la adecuación de un cierto acto a la fuente formal ley, es decir, a las normas de naturaleza propiamente legislativa. En consecuencia, sea que se hable de la juridicidad o de la legalidad, en ambos casos la sujeción se refiere al ordenamiento jurídico entendido en su conjunto.

Señala en tercer lugar, el hecho de que la sujeción a Derecho se refiere tanto al ser como al obrar, lo que implica una dependencia tanto ontológica como operativa de los órganos estatales. Las dos van intrínsecamente asociadas: de acuerdo al artículo 65 inciso 4º número 2 de la Constitución, un órgano estatal sólo puede existir en la medida en que una norma de rango legal y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República lo establezca expresamente. Todo órgano del Estado está sometido al cumplimiento del principio de juridicidad. En efecto, la fórmula “los órganos del Estado” que encabeza el texto de los artículos 6º y 7º de la Constitución no establecen excepción alguna. Esto implica que el principio de juridicidad impera sobre todos los órganos del Estado, cualquiera sea la función que desempeñe (v. gr., legislativa, judicial, administrativa, contralora, electoral), cualquiera sea la jerarquía que ocupe dentro del orden vertical respectivo, cualquiera sea la extensión territorial sobre la que ejerza su competencia; y, en resumen, cualesquiera sean las características o atributos de que goce. Así, en el régimen chileno de derecho público, no existe excepción alguna a la aplicación del principio de juridicidad.

En conclusión la Seremi de Salud, el Subsecretario de Salud Pública recurridos, están sujetos a este principio de supremacía constitucional y están obligados por la legalidad, por lo que debió en definitiva dar estricta aplicación a las normas del proceso (inciso 2 del artículo 134 del Estatuto Administrativo), respecto de la inhabilitación del Fiscal, planteada por su parte, en calidad de inculpado, pronunciándose, en favor o en contra de dicha recusación.

Respecto al principio de legalidad o competencia, manifiesta que los órganos del Estado sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente autoriza. Dicho principio encuentra su fuente directa en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los que transcribe literalmente. Precisamente, en concordancia con lo anterior, el artículo 2º de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado prescribe que: “Los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.

Presentado así el principio de legalidad por la Carta Fundamental, se colige que, para que un acto de un órgano administrativo tenga validez y se ajuste a derecho, deben concurrir los siguientes requisitos, según se desprende de lo dispuesto en los aludidos artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República: a) investidura regular, lo que supone que el nombramiento de la autoridad se haya ajustado a las normas legales pertinentes o constitucionales, en su caso; b) competencia, esto es, que la autoridad haya dictado un acto dentro de la competencia que le ha fijado el constituyente o el legislador; y c) respeto a las formalidades, debiendo así cumplirse los requisitos externos que se han establecido por el ordenamiento jurídico para la validez de los actos.

Afirma que sin perjuicio de la nutrida jurisprudencia existente desde épocas muy tempranas, la Excma. Corte Suprema resolvía que en el ámbito del Derecho Público se puede hacer lo que la ley permite. Es una regla de Derecho Público que en el campo de éste se puede hacer sólo lo que la ley permite y la infracción a dicho principio, produce la nulidad de derecho público, lo que ha sido destacado por diversos autores, entre otros, nombre reservado, nombre reservado o Gustavo Fiamma. En otras palabras, todo acto de autoridad o de un órgano del Estado, por mandato de los artículos 6 y 7 de la Constitución, actúa válidamente cuando obra “dentro de su competencia”. El requisito de competencia envuelve dos aspectos que deben reunirse en la actuación y que son: 1. Que la decisión recaiga en la esfera, ámbito, campo o materia que hayan sido confiada a la resolución del órgano. 2. Que la decisión se adopte en la materia ejerciendo las atribuciones que, en la esfera de ella, hayan sido conferidas al órgano. nombre reservado, por su lado, expresa que en el acto administrativo “se requiere que el órgano actúe sólo cuando se den los motivos jurídicos y fácticos descritos en la competencia. Como se ha señalado por la doctrina nacional, la carta fundamental ha querido “garantizar la existencia del Estado de Derecho creando las cautelas jurídicas que fueran necesarias para evitar que la autoridad pública incurriese en abuso del derecho, en arbitrariedades o en desviaciones de poder.

Añade que sobre la materia, nuestros tribunales han señalado que “tratándose en la especie de una nulidad de derecho público, cabe tener presente que los fundamentos de ésta, radican en el capítulo de la Constitución Política de la República, sobre Bases de la Institucionalidad, que establece el principio de juridicidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, artículo 6º, y actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; con la consecuencia de que todo acto que contravenga este postulado es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale, según previene su artículo 7”.

Agrega que el derecho a la jurisdicción y la inexcusabilidad de los tribunales justifican la competencia de los tribunales. De este modo, “la ruptura de ese marco constitucional y legal, por parte del órgano público, conlleva la nulidad del acto, careciendo el mismo de todo valor jurídico limitándose la declaración judicial a reconocer esa ilegitimidad en la actuación pública, declaración que resulta necesaria, atendida la presunción de legalidad de que se encuentra revestida los actos de la administración pública. En suma, nuestros tribunales han sentenciado que “la nulidad denominada de derecho público es la sanción que previó el constituyente para asegurar la observancia del principio de juridicidad de la actuación de los órganos estatales, que se basa, además, en la supremacía de la Carta Política y, en tal virtud ella presenta caracteres y se somete a reglas y principios diversos de los que rigen la anulación de los actos y contratos de los sujetos de derecho privado.

En cuanto al debido proceso, expresa que existe el derecho a ser juzgado por un tercero imparcial y el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

En palabras de nombre reservado, el debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador”. (Tribunal Constitucional, Rol Nº 481 de 4 de julio de 2006. En el mismo sentido, Roles N° 478 de 8 de agosto de 2006; 576 de 24 de abril de 2006 y, 616 de 6 de septiembre de 2007).

En cuanto al debido proceso en el expediente administrativo, expone que las garantías dependen ciertamente de la naturaleza del asunto y, por cierto, del propio procedimiento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando algunos elementos que le son consustanciales, como son los principios de la Bilateralidad de la audiencia, el derecho a aportar pruebas, Derecho a ser juzgado por un tercero imparcial, la Motivación de la sentencia, el Derecho a que la decisión sea revisada por un Tribunal y el principio de proporcionalidad. Para el caso en cuestión interesa analizar el Derecho a ser juzgado por un tercero imparcial, aplicable al Fiscal investigador, que en este tipo de procesos es quien formula los cargos y evacúa la vista fiscal, pesando sobre su conducta el principio de objetividad e imparcialidad.

Añade que tal como lo ha dicho el Tribunal Constitucional: “todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso que consagra toda la doctrina procesal contemporánea. Es más (...) la independencia e imparcialidad del juez no sólo son componentes de todo proceso justo y racional, sino que, además, son elementos consustanciales al concepto mismo de tal”. (Tribunal Constitucional, Rol N° 46, considerando 18).

En una decisión pronunciada por el TC, acogiendo una acción de inaplicabilidad, se ha recordado que “tales garantías no se restringen a la observancia de la ritualidad formal de un proceso, sino que alcanzan a los elementos materiales o sustanciales del trato que surge de la aplicación de la norma procesal, en orden a asegurar la justicia de la decisión jurisdiccional”, puntualizándose que -en el caso de autos- “el procedimiento que permite juzgar y sancionar más de una vez por el mismo hecho desafía toda noción de justicia”. (Tribunal Constitucional, Rol 2045/2011).

En cuanto a la Resolución Exenta Nro. 814/2017, que le aplicó la medida de destitución, esta se ha dictado con infracción a las normas que gobiernan el debido proceso, y las aplicables de la Ley N° 19.880, como es el caso del artículo 41 incisos 1 y 4, y el artículo 8 de la Carta Fundamental, ya que “carece de fundamentación”, es decir es una resolución que no está debidamente fundada. El primero establece: Artículo 41 inc. 1 y 4. “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

El segundo señala: Artículo 8º de la Carta Fundamental que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. El medio de control del adecuado al ejercicio de las funciones públicas consiste en exigir el fundamento de los actos y resoluciones de los órganos del Estado. Reitera que considerando este principio, se puede establecer claramente que la resolución que establece la sanción de destitución no está fundada, como lo exige la ley.

Sostiene que en la decisión de la resolución objeto del presente recurso, no se hace un análisis acabado de los hechos investigados, como estos conforman responsabilidad funcionaria, como cada cargo, ha sido probado, y menos, un análisis si se encuentra la Autoridad frente a un caso de responsabilidad por infracción a las obligaciones funcionarias. Desde otro aspecto, la resolución final, no se hace cargo de las argumentaciones y defensas, relacionando las pruebas de los hechos, con las obligaciones que se pretenden infringidas. Además, no considera y en ningún caso pondera las pruebas rendidas, menos las pruebas de descargos, en virtud de las cuales, se podría llegar a un resolución fundada. Por último, respecto a los fundamentos de la resolución, la resolución no considera una estimación de atenuantes, lo que lleva de por medio, a transgredir el principio de “objetividad”.

En conclusión, asevera que de la sola lectura del fallo, no se puede apreciar, no colegir, porque se sanciona a un funcionario con la pena máxima existente en la administración pública, y por qué se absuelve otros, en la investigación de unos mismos hechos. Carece de incorporación formal de otros medios de fundamentación, los cuales siempre deben expresarse en el fallo decisorio. Solo la fundamentación permite una adecuada defensa. Como antecedente, se puede agregar, que solo se despachó al inculpado, dos carillas en que consta la resolución que lo destituye. La sanción a la falta de argumentación jurídica, consiste en la falta de validez del acto dictado. Dice que los jueces no pueden dictar sus sentencias basados en una convicción autocrática que se encuentra basada en la mera inspiración del sentimiento, sino que en una convicción razonada por haberse expuesto las razones tanto jurídicas como fácticas que le sirven de fundamento. Esta convicción razonada es la que asegura el control de la legalidad y el establecimiento lógico de los hechos de acuerdo con el sistema de la sana crítica. La fundamentación del fallo permite que la garantía de defensa sea una realidad dentro del proceso, y a la vez asegura que nos encontremos ante una publicidad real del fallo para la sociedad, legitimando con ello el desempeño democrático de los jueces.

Afirma que los jueces deben fundamentar sus resoluciones, obligándoseles por ello a expresar sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación. La falta de una adecuada fundamentación conduce a la invalidación de una sentencia, con especial énfasis si nos encontramos ante un sistema de sana critica, en el cual es el juez quien debe demostrarnos que se ha aproximado a la verdad en el establecimiento de los hechos con un juicio razonable y completo respecto de la valoración de las pruebas, no pudiendo contradecir en su construcción los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En un sistema democrático, la inadecuada o falta fundamentación de un fallo no sólo hará procedente que las partes recurran en su contra, sino que además cabrá la crítica pública, pero argumentada y documentada de la sentencia, lográndose con ello que opere el control de la socialización de la sentencia que conduce a aceptar como legítima aquellas que importan la particularización de la ley para resolver un conflicto específico basado en hechos razonablemente establecidos.

Resume que la publicidad y la fundamentación de los fallos son dos de las más esenciales medidas de control ciudadano para velar por el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, destinado a solucionar razonadamente aquellos conflictos que las partes han sido incapaces de componer, y para lo cual se les ha privado de la fuerza en aras a la mantención de la paz social.

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, se ha tratado largamente en la doctrina como debe fundarse el tipo más importante de resoluciones, como es el caso de la sentencia. En este sentido se ha dicho que la motivación de la sentencia es “connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio”. Constituye, “a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado”. (TC, Rol 1373, 22 de junio de 2010, consid. 15), Obviamente, en materia administrativa, ello también resulta aplicable, desde que “atendido que los actos administrativos terminales deben necesariamente ser fundados, conforme se prescribe en el inciso cuarto del artículo 41 de la referida Ley N° 19.880, corresponde a la autoridad que los dicta señalar de qué manera llegó a la convicción de la veracidad de los hechos que se dan por acreditados, para lo cual deberá ponderar debidamente todos los medios de prueba que se hayan hecho valer y aquellos de que se disponga”. (Dictamen Contraloría N° 62.113/2016, 70.935/2011, 20.637/2010 y 46.427/2008).

En este mismo sentido, lo ha señalado la Corte Suprema “la decisión discrecional debe venir respaldada y justificada por los datos objetivos sobre los cuales opera (…) En los actos discrecionales, al existir en mayor o menor medida una libertad estimativa, resulta de gran trascendencia el proceso lógico que conduce a la decisión. La Administración está obligada a aportar al expediente todo el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice la legalidad y oportunidad de la misma, así como la congruencia y fines que la justifican”. En concordancia con lo anterior, se ha sostenido que los motivos corresponden a las “circunstancias materiales o fácticas que anteceden y justifican la emisión del acto administrativo”. (Ivan Orostica Maldonado, la motivación de los actos administrativos en el derecho Chileno, revista de derecho UCV, 1986, p. 505.).

Aduce que la falta de motivación y fundamentos de la resolución impugnada, conlleva a la imposibilidad de que su parte se defienda. Al analizar la resolución no le es posible impugnar el mérito o fondo de la cuestión a resolver, no es posible explicar por qué se absuelve a unos funcionarios y a otro se le condena, como es su caso; no se observa una ponderación de circunstancias modificatorias de responsabilidad, como son atenuantes, por lo que, solo se puede deducir, que no se ha considerado, además, una aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción.

Continúa señalando que los actos y omisiones arbitrarios e ilegales del proceso, que ya se han argumentados, vulneran la garantía constitucional del N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ya que bajo la forma de tramitación de un proceso disciplinario, se ha buscado, sancionar sus actuaciones como dirigente gremial, buscando causales, para determinar que sea destituido de su cargo en la Seremi de Salud Región del Maule. Este proceso al cual se ha faltado a la legalidad, y la resolución que lo concluye le ha traído aparejado, vulneración a su integridad síquica, se encuentra con un cuadro clínico de neurosis laboral y trastorno de adaptación mixto, con una derivación al Instituto de Salud Laboral de Chile, con tratamiento para dicho trastorno, con medicamento de Fluoexitina. Lo anterior, se encuentra respaldado por informe de médico especialista, de 23 de Junio de 2017, el cual respalda los síntomas que sufre de insomnio, angustia, opresión torácica, animo disminuido, irritabilidad, y otros, productos de situación de acoso laboral que data desde hace 3 años. Esto se ve agravado, al estar frente a una resolución la cual le faltan los fundamentos de la decisión, lo que impide ejercer una adecuada defensa.

Considera, asimismo, que se ha vulnerado, en igual forma, la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, la que consagra el debido proceso, que este sea racional y justo, como además el de no ser juzgado por comisiones especiales, según los fundamentos, ya señalados; se ha vulnerado además, y se perturba, la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, ya que los actos y omisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades recurridas, perturban el legítimo ejercicio del cargo como funcionario público, y el de dirigente aforado, toda vez que la destitución le privará tanto de las funciones públicas, como las de dirigente gremial, y así también las de sus remuneraciones, ostentando en la actualidad la titularidad de estas hasta el 30 de Junio de 2018. La medida impuesta vulnera los atributos que su calidad de funcionario público le confiere y que forma parte de su patrimonio. Por otra parte, se ha vulnerado el artículo 19 N° 19 de la Constitución política del estado, relativo al derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas; el anterior precepto en relación con el artículo 5 de la ley 19.296 que Establece Normas Sobre asociaciones de Funcionarios Públicos, el cual señala: “No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una asociación de funcionarios. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o de su participación en actividades de la asociación”. El que su vez debe relacionarse con el artículo 16 que señala: “El directorio representará judicial y extrajudicialmente a la asociación, y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento civil. Y considerando demás lo las finalidades de la asociación gremial del Artículo 7° que señala: “Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos. Sus finalidades principales serán las siguientes: letra d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios”.

Reitera que en el caso de autos, los recurridos, han vulnerado las disposiciones que establecen garantías, constitucionales y además, legales, a los dirigentes gremiales del país. Así a través de los actos y omisiones arbitrarios e ilegales recurridos, se aplica la máxima sanción a un dirigente gremial por ejercer las funciones y fines propios de todo director gremial en defensa de su Gremio y de sus funcionarios asociados.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos indicados, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, declare que la Resolución Exenta N° 814 de 8 de julio de 2017 es arbitraria e ilegal, dejándola sin efecto y ordenar que el proceso administrativo se conforme a la legalidad y se restablezca el imperio del derecho, adoptándose todas las medidas que esta Corte estime pertinente.

Segundo: Que la recurrida nombre reservado, en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, evacuando el traslado respectivo, pide su rechazo en todas sus partes, con costas.

Al efecto y en lo trascendente, manifiesta que someramente, el recurso impetrado por el recurrente, se funda por una parte en una omisión imputada a esa autoridad y en una acción imputada al Subsecretario de Salud Pública.

En cuanto a la omisión, el recurrente indica que con fecha 13 de diciembre de 2016, ejerció su derecho a recusar al fiscal instructor del sumario administrativo, actuación que según describe el recurrente, no fue resuelta por esa esta Seremi, lo que en conclusión, habría afectado su derecho a defensa según expone en su presentación. A su vez, el recurrente cita el inciso 2° del artículo 134 del Estatuto Administrativo el que indica “La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordeno el sumario respecto del fiscal”. Estima que lo anterior, resulta relevante a la luz de la extemporaneidad del recurso. El segundo argumento, se refiere a la acción imputada al Subsecretario de Salud Pública, esto es, dictar una resolución de término para un proceso disciplinario, en donde se aplica la medida de destitución a uno de los sumariados, sin la fundamentación o motivación debida. Finalmente, en el petitorio de su presentación, solicita se acoja el Recurso declarando que la Resolución Exenta N° 814 de fecha 08 de julio de 2017 es arbitraria e ilegal, debiendo dejar sin efecto las autoridades recurridas la Resolución N° 814 ya indicada.

Manifiesta que no son efectivas las situaciones descritas por el recurrente y además, no guardan ningún tipo de relación con los hechos, por el contrario, sólo tienen por finalidad acusar una persecución o practica antisindical inexistente, toda vez que a pesar de entender esa parte que dichas alegaciones no guardan relación con los hechos que hoy se discuten, de todos modos se hace cargo de ellas.

Reconoce que en la actualidad el recurrente es dirigente gremial y lleva según el indica alrededor de 11 años en esa institución. En cuanto a las funciones que el recurrente desarrolla, hace presente que de todas las enunciadas en su presentación, solo cumple con la proposición de sentencias en sumarios sanitarios. Al respecto, según informe del Dpto. Jurídico y sólo a modo ilustrativo, había realizado 44 propuestas de sumarios al día 31 de mayo de 2017. Por otra parte, otro de los abogados, quien también es dirigente gremial, a la misma fecha, había realizado la propuesta de 296 sentencias de sumarios. En relación a lo anterior, corresponde señalar además, que de dichos sumarios, un número no menor presenta serias deficiencias en la sentencia propuesta, al no estar debidamente fundados ni coincidir la normativa aplicable con la indicada, de lo anterior, dan cuenta Memorándum y correos electrónicos que acompaña.

Dice que lo anterior guarda relación con las calificaciones que acompaña el recurrente, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 25 de la Ley N° 19.296, que Establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, los dirigentes no son sujetos de calificación y solo mantienen su última calificación. En efecto, la disposición recién citada indica lo siguiente “Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales”.

Expone que el recurrente indica que los funcionarios de su asociación fueron víctima de una brusca persecución y que solo miembros de su asociación habrían sido afectados por términos de contratas, existiendo otras tres asociaciones gremiales. A este respecto, la recurrida dice que producto de los hechos descritos por el recurrente, se originaron las siguientes causas por Tutela Laboral en el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca: T-31-2014 / T- 34-2014 / T-35-2014, sin que ninguna de ellas lograra prosperar, no pudiendo acreditarse en ninguna de ellas, algún tipo de vulneración a los derechos de los funcionarios. Por lo demás, señala que durante esta administración, no se le renovó la contrata a funcionarios ajenos a la asociación a la que representa el recurrente, por lo que no es efectivo que sólo se ha prescindido de funcionarios de dicha agrupación gremial, situaciones que finalmente corresponden a las atribuciones y facultades propias de esa Autoridad con la finalidad de organizar de forma interna la estructura de esta entidad, todo con el fin de cumplir los objetivos que ley establece y dentro de los límites que ésta impone.

Expresa que en razón a que estos hechos ya fueron discutidos en sede jurisdiccional y no pudieron ser acreditados, no debiesen ser considerados por esta Corte al momento de resolver el presente recurso.

Luego el recurrente hace un extenso relato de reuniones y actividades con distintas autoridades que no entiende la relación que podrían tener con los hechos materia del presente recurso.

Sostiene que, el recurrente aduce que para efectos de fundar una persecución en su contra se originó el procedimiento administrativo disciplinario y la resolución que dispone su destitución. En este entendido, la recurrida manifiesta que el proceso se remonta al mes de febrero de 2014, el que se inicia con la Resolución Exenta N° 0370 de 27 de febrero de 2014 del Secretario Ministerial Regional de Bienes Nacionales, mediante la cual se revoca la destinación del inmueble que utilizaría el recurrente y que es materia del sumario administrativo objeto del presente Recurso de Protección. Hace presente que como se desprende de los documentos que acompaña y a diferencia de lo que expone el recurrente, el proceso de recuperación del inmueble se inicia por la Secretaria Ministerial Regional de Bienes Nacionales y durante un periodo en el que esá Autoridad, esto es, Seremi Valeria Ortiz Vega, no asumía en dicho cargo. Así las cosas, lo único que hizo esa Seremi fue continuar un proceso iniciado en la administración anterior.

Afirma que el recurrente, en las fechas en las que se inicia este proceso de recuperación del inmueble por parte de la Secretaria Ministerial Regional de Bienes Nacionales, no gozaba de la calidad de Dirigente Gremial como él expone, por lo que su acusación de que todo el proceso de restitución del inmueble y que finaliza con la medida de destitución, se trataría de una práctica antisindical por parte de esa autoridad, es falsa y solo tiene por finalidad revertir una decisión a la que se arribó en un proceso disciplinario objetivo y legalmente tramitado, que no se condicen con las explicaciones y justificaciones que el recurrente da de sus actos.

Señala que como bien indica el recurrente, el 13 de diciembre de 2016, en lo principal de su presentación, solicita la recusación del fiscal instructor. En ese orden de ideas, hace presente que el recurrente en su recurso ante esta Corte, cita el inciso 2° del artículo 134 del Estatuto Administrativo que indica “La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordeno el sumario respecto del fiscal. Pues bien, atendidos los antecedentes aportados por el propio recurrente, se puede concluir que en este punto, el recurso deducido es extemporáneo, toda vez que si solicitó la recusación el día 13 de diciembre de 2016 y el plazo para resolver es de 2 días como indica el Estatuto Administrativo, dicha recusación debió ser resuelta el día 15 de diciembre de 2016, por lo que el plazo para interponer el presente recurso, comenzó a correr desde el día 16 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido con creces los 30 días establecidos para estos efectos, siendo presentada la acción después de 8 meses aproximadamente de ocurrida la supuesta omisión. Por lo antes expuesto y atendido a que el plazo para la interposición del presente recurso se encuentra con creces vencido en este punto, pide que se desestime esta alegación por extemporánea.

Sin perjuicio de considerar que el recurso interpuesto es extemporáneo, añade que según lo dispuesto en el artículo 132 del Estatuto Administrativo, la presentación de la recusación se debe efectuar dentro del plazo de 2° día luego de ser citados a declarar ante el Fiscal instructor, disposición que indica: “Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario ”.

En relación a lo anterior, hace presente que el 26 de julio de 2016 (Foja 25 Expediente sumarial) el recurrente nombre reservado, presta declaración ante el fiscal instructor y el actuario del proceso sumarial. En dicha oportunidad, y como se puede apreciar, la primera pregunta que le realiza el fiscal es ¿Tiene alguna recusación en contra del Fiscal o Actuario? A la interrogación anterior, el recurrente responde que “no”. La recién citada declaración, se encuentra debidamente foliada, firmada por el fiscal y actuario y en todas sus fojas, firmada por el declarante y hoy recurrente.

Hace presente que el 26 de julio de 2016 (foja 25) indicada en el párrafo anterior, es la primera declaración prestada por el recurrente dentro del proceso sumarial, pero no la única, por lo que en esa instancia el recurrente ya tenía conocimiento del inicio de la instrucción de sumario administrativo en su contra, iniciada por Resolución Exenta N° 03053 de 19 de Julio de 2016, resolución que cita los Oficios emanados de Bienes Nacionales, conocidos también por el recurrente nombre reservado, tal como se desprende de su propia declaración de fojas 25 y siguientes del expediente sumarial.

Añade que recapitulando lo dispuesto en el artículo 132 del Estatuto Administrativo, esto es que, en la primera declaración ante el fiscal, el funcionario será apercibido para que dentro de segundo día formule sus causales de implicancia o recusación, hace presente que consultado por el fiscal si había causal de recusación, el recurrente responde NO, por lo que la recusación formulada en los descargos por parte del recurrente, esto es, cuatro meses después de su primera declaración, es totalmente extemporánea.

A mayor abundamiento, expone que con posterioridad a la declaración realizada el día 26 de julio de 2016, el 01 de septiembre de 2016, presta nuevamente declaración el recurrente ante el fiscal y actuario a cargo del proceso, sin manifestar nuevamente su intención de recusar al fiscal o actuario.

En ese orden de ideas, resumiendo, el recurrente, en su primera declaración (21 de julio 2016) y siendo consultado si existía motivos para recusar al fiscal o actuario, este indica que “NO”. Luego, en su segunda declaración (01 de septiembre 2016), el recurrente tampoco manifiesta su intención de recusar al fiscal o actuario, sin embargo, en lo principal de sus descargos, los que son presentados con fecha 13 de diciembre de 2016, esto es, más de cuatro meses después de prestada su primera declaración, solicita la recusación del fiscal, no siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que dicha recusación es absolutamente extemporánea. Precisa que no es efectivo que la recusación no fue resuelta, toda vez que de fojas 585 del expediente sumarial, específicamente en el numeral 28 se indica: “Que en cuanto a la recusación esta Fiscalía la rechazara de plano debido a que consta a fs. 25 del expediente disciplinario que se le otorgó en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 134, del Estatuto Administrativo al funcionario nombre reservado el derecho a recusar a este Fiscal y actuario, en los términos establecidos en los artículos 132, de la ley 18.834, sin que éste haya formulado causal alguna de las contenidas en el artículo 133, del mismo cuerpo legal”. De esta forma, ante la evidente y manifiesta extemporaneidad de la solicitud promovida por el Señor nombre reservado, promovida prácticamente en la etapa final del sumario administrativo, es que se decide rechazar de plano su solitud.

A mayor abundamiento, señala que en Memorándum A15/N0 01729 de 28 de junio de 2017, emanado del Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Salud Pública, cuya materia consiste en Informe respecto a sumario administrativo y que dicho sea de paso, es citado en uno de los considerandos de la Resolución que pone termino al sumario administrativo, hace mención de la recusación del Fiscal, indicando que “se hizo fuera del plazo indicado en el artículo 132 del Estatuto Administrativo, sin que en todo caso parezca tener algún fundamento ”.

Por ello reitera no ser efectivo de que la recusación intentada por el recurrente y de la cual alega que no habría sido resuelta, ya que fue rechazada de plano por el Fiscal instructor, por los motivos antes mencionados.

Continúa señalando que el 11 de Julio la Subsecretaría de Salud Pública, y luego de haber analizados los antecedentes, pruebas, y vista fiscal, todo lo que obra en expediente sumarial, dicta Resolución Exenta N° 814 mediante la cual se decide aplicar la medida disciplinaria de destitución a don Rodrigo Díaz Silva, resolución que, además, decide absolver a otros tres funcionarios, respecto de los cuales también se imputaron cargos, los que sin embargo difieren de los imputados al recurrente.

Dice que no es efectivo que la resolución carezca de fundamento o motivación, dado que tantos los argumentos de hecho como de derecho se advierten en la misma. Al respecto, la resolución objeto de la acción constitucional, señala expresamente que “acorde a lo informado en el Memorándum N° 1729 de 28 de Junio de 2017, de la División Jurídica de este Ministerio, se encuentra acreditada la infracción grave a la probidad administrativa que se imputa al inculpado. ”Lo anterior, sumado a los antecedentes que se desprenden de la propia resolución que se han tenido a la vista, tales como Resolución Exenta N° 3053 de fecha 30 de Julio de 2016 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Vista Fiscal del respectivo sumario administrativo y las normativas pertinentes al caso, son elementos suficientes para fundar la decisión de la misma. Lo anterior en atención que los argumentos esgrimidos en el citado memorándum N° 1729, fueron también fundados en la vista fiscal, argumentos que detallan los cargos y los medios probatorios que acreditaron cada una de las infracciones graves a la probidad administrativa imputadas al inculpado, situación que es de conocimiento del recurrente. Lo anterior se evidencia en los descargos presentados por el inculpado, en virtud de los cuales intenta desvirtuar cada uno de éstos, demostrando tener conocimiento acabado de los mismos. Así también lo manifestó en recurso de reposición con apelación subsidiaria, presentado con fecha 7 de Agosto de 2017, mediante el cual impugna la referida resolución exenta, refiriéndose nuevamente a cada uno de los cargos que le fueran imputados, ejerciendo su derecho a defensa y demostrando tener conocimiento detallado de los motivos o fundamentos del sumario administrativo.

Expresa que en este mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República en diversos dictámenes, así por ejemplo en dictamen N° 86.441 de 7 de Noviembre de 2014, a propósito de una reconsideración requerida por una funcionaría respecto de la legalidad del sumario disciplinario, cuyo fundamento de la requerida recaía en que la resolución exenta que aplica la medida adolecería de falta de motivación afectando su derecho a defensa, el órgano contralor señaló lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que, tal como se le manifestó en el oficio que se impugna, si bien en las referidas resoluciones no se desarrollan los razonamientos para castigar a la afectada, en sus considerandos se indica expresamente que para ello se ha tenido en cuenta el sumario administrativo en comento, el cual contiene, tanto en los cargos como en la vista fiscal, los razonamientos efectuados para determinar la medida dispuesta, motivo por el cual es forzoso colegir que los actos que la recurrente objeta, se encuentran fundados, al remitirse al proceso respectivo, en los términos anotados, lo que resulta armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 8.568, de 2010, de este origen.

Puntualiza que analizadas las piezas del sumario en cuestión, ha podido advertirse que la reclamante hizo uso de todas las instancias de defensa que contempla la normativa legal, presentando oportunamente sus descargos a fojas 1.090 y siguientes, y luego, su recurso de reposición, cuyo tenor evidencia un detallado conocimiento de las imputaciones formuladas en su contra. ”El dictamen también se pronuncia respecto de la supuesta falta de consideración de atenuantes que según el recurrente deberían ponderarse, señalando: “Ahora bien, en cuanto se refiere a la falta de consideración de la irreprochable conducta anterior alegada, cabe anotar, según se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 57.131 de 2013, de esta Entidad de Control, que el jefe superior del servicio, al decidir imponer una sanción, no se encuentra obligado a tener en cuenta el buen comportamiento previo para ponderar la rebaja de una medida disciplinaria, por lo que corresponde rechazar también dicha reclamación. ” En el mismo orden de ideas, el dictamen 49.549 de 6 de Agosto de 2013 señala: “Pues bien, en cuanto al reclamo relativo a la falta de requisitos de la esencia en la dictación de la resolución N° 45, de 2012, en trámite, y otras que le preceden, particularmente, la supuesta ausencia de motivación de la decisión contenida en ellas, cabe señalar que si bien tales documentos no contienen pormenorizadamente un análisis de las alegaciones de la peticionaria ni una enumeración de los elementos de juicio en que se funda la determinación, éstos sí emanan de los antecedentes y diligencias que obran en el expediente, de los que la inculpada tuvo conocimiento ya que se hizo cargo de ellos en todas las instancias de su defensa en el proceso, por lo que, en armonía con el criterio contenido, en los dictámenes Nos 3.737, de 1999 y 24.414, de 2007, ambos de este origen, ello no privó a la ocurrente de un justo procedimiento, debiendo por tanto, desecharse esta impugnación. ”

Advierte que la Resolución Exenta N° 814 no se encuentra firme, encontrándose el proceso sumarial aun en curso, toda vez que luego del pronunciamiento de la resolución exenta por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, el recurrente el 7 de Agosto de 2017 hizo uso de su derecho al recurso, interponiendo recurso de reposición con apelación subsidiaria, el cual al momento de interponerse el recurso constitucional se encontraba pendiente de resolución. Sin perjuicio además que, una vez resuelto el recurso, el acto, por ser de aquéllos comprendidos en Resolución N°1600 de 2008 de Contraloría General de la República de 30 de Octubre de 2008, se encuentra sujeto al trámite de toma de razón.

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona del recurrente, dado que no ha existido ningún tipo de persecución u hostigamiento por parte de la autoridad. Olvida el recurrente los motivos por el cual se dan inicio al sumario administrativo, el que dice relación con oficios emanados de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales, y de la negativa del recurrente a entregar la propiedad fiscal, y asimismo, del cuidado que debió adoptar para conservar el buen estado de la misma, situación que no aconteció, rehusándose también a efectuar las reparaciones solicitadas por la autoridad. Dichos antecedentes, objetivos, en nada se relacionan con la calidad de dirigente gremial del recurrente, y sólo se circunscriben a los a hechos que atentan gravemente contra los deberes y obligaciones que tenía el recurrente en su calidad de servidor público y, asimismo, contra el principio de probidad administrativa.

Hace presente que es deber de la autoridad velar por los principios de transparencia y probidad administrativa, por lo que tomado conocimiento de las posibles responsabilidades funcionarías, se procedió a realizar las investigaciones conforme a la ley, instruyendo el debido sumario administrativo. Hace presente que la autoridad toma conocimiento de estas irregularidades, a raíz de oficio N° SE 07-001741/2015 de 21 de Septiembre de 2015, emanado de Seremi de Bienes Nacionales, en el cual se indica la negativa del recurrente a hacer la entrega del inmueble, y asimismo, de cómo los fiscalizadores de dicha Seremi habían constatado el mal estado de conservación del inmueble, señalando entre otras cosas que “El inmueble fiscal se encuentra en mal estado de conservación, hay una gran cantidad de basura alojadas en la vivienda, presenta daños serios en murallas, muebles, techo, pisos. Además gastos de servicios se encuentran con deuda”. Con posterioridad se reciben dos oficios más provenientes ambos de la Seremi de Bienes nacionales, a saber Oficio N° SE07-00365/2016 de fecha 11 de Marzo de 2016, en virtud del cual se adjunta informe de recuperación del inmueble fiscal, y las correspondientes reparaciones que deben efectuarse, y oficio N° SE07- 00992/2016 de 17 de mayo de 2016, en virtud del cual se reitera urgencia de la reparación del inmueble propiedad fiscal. Así las cosas, el hecho de iniciar un sumario administrativo, situación que no sólo es una facultad para la autoridad, sino que también un deber, no puede ser razón de una vulneración a la integridad psíquica del funcionario, máxime si el proceso sumarial ha sido tramitado con apego a las normas que rigen el procedimiento, negando la omisión y actuación ilegal y arbitraria en que se funda el recurso de protección. Afirma que la supuesta acción y omisión arbitraria e ilegal alegada, tiene lugar con una supuesta omisión en diciembre de 2016 y con un acto ocurrido en Julio del año 2017 (Resolución Exenta N° 814 de 11 de Julio de 2017) por lo que malamente, dichas actuaciones pudieren haber generado una afectación en el recurrente, cuando este mismo manifiesta que se encuentra con un daño desde hace más de tres años.

También niega que se haya vulnerado la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, precisando que el artículo 20 de la Constitución sólo contempla como vía de protección el inciso quinto del articulado antes citado. Esto es: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” En este sentido, la recurrente, sólo enuncia el derecho a defensa, sin señalar cual sería el acto u omisión ilegal o arbitrario, tampoco el por qué sería vulnerado su derecho constitucional, ni cuál sería la comisión especial que lo ha juzgado.

Sin perjuicio de lo anterior, afirma que esa autoridad ha actuado con estricto apego al principio de legalidad, y que a fin de resguardar la imparcialidad y objetividad del procedimiento de quien llevaría el sumario administrativo de los funcionarios, se designó a un fiscal y actuario ajeno a la institución regional instructora perteneciente a la Seremi de Salud de Biobío, respetando a su vez el artículo 129 del Estatuto administrativo, esto es que el Fiscal sea de un grado igual o superior de los funcionarios investigados. Por otro lado, el proceso administrativo respetó cada una de las etapas reguladas por la normativa que rige la materia, sin perjuicio que aun éste se encuentra pendiente, dado que la resolución exenta que aplica la medida disciplinaria aún no se encuentra firme. Así las cosas, esa autoridad no advierte la vulneración de derechos señalada por la recurrente, en cuanto a ser juzgada por comisiones especiales, ni los hechos en que se funda tal aseveración, ni cómo podría haberse afectado su derecho a defensa y/o al debido proceso, pues el Señor nombre reservado prestó declaración, fue notificado de sus cargos, formuló sus descargos, ha interpuesto recursos en contra de las resoluciones que a su juicio le causan perjuicio, es más, el recurrente ha ocupado dos vías en forma paralela para impugnar la Resolución Exenta N° 814 emanada de la Subsecretaría de Salud Pública de 11 de Julio de 2017, esto es, la vía ordinaria Recurso de reposición con apelación subsidiaria, presentada ante esta Seremi con fecha 7 de Agosto de 2017, la que fue remitida a la Subsecretaría de Salud Pública para su resolución, y luego, el 31 de Agosto de 2017, interpone recurso de protección, estando aún pendiente la resolución del recurso de reposición con apelación subsidiaria.

También niega que se haya conculcado el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley, contemplada en el artículo 19 N° 18 antes referido, toda vez que las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. El recurrente señala que se han vulnerado sus derechos por actos arbitrarios e ilegales, al aplicarse la sanción de destitución a un dirigente gremial “por ejercer las funciones y fines propios de todo director gremial en defensa de su gremio y de sus funcionarios asociados”, afirmación que dice la recurrida se aleja completamente de la realidad, por cuanto no existen ningún hecho o acto por parte de la autoridad que vulnere el derecho reclamado por don nombre reservado.

Reitera que la instrucción sumaria se inicia por motivos completamente diversos a los expuestos por el recurrente.

Agrega que en Julio del año 2016 se da inicio mediante Resolución Exenta N° 03053 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maulé, sumario administrativo respecto de tres funcionarios que pudieren tener responsabilidades administrativa y mediante Resolución Exenta N° 370 de 27 de Febrero de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, se procedió a revocar la Resolución Exenta N° 98 de 22 de Febrero de 2006, que otorgaba el acto administrativo a la Seremi de Salud y con ello, se da término a la destinación de la propiedad fiscal a la Seremi de Salud del Maulé, lo que deriva a su vez en el término del arriendo. De lo anterior de notificó al recurrente en reiteradas oportunidades como se desprende de informe que consta a fojas 49 y siguientes del expediente sumarial. En este entendido, es que la persecución gremial y sindical alegada por el recurrente, por iniciar sumario administrativo, son infundadas, pues es claro, que ya desde el año 2014, en la administración anterior, se comenzaron las gestiones destinadas a la recuperación del bien raíz fiscal por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, situación que se extendió, dada la negativa del recurrente, el que incluso accionó de protección por esta misma razón, en contra de la Seremi de Bienes Nacionales y el Gobernador de Talca, tal como consta en causa Rol 1566-2014/Civil de la esta Corte de Apelaciones, siendo finalmente rechazada su acción de protección, lo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 32188-2014.

Añade que la actividad gremial alegada por el actor, no tiene relación alguna con los hechos descritos, es más, la revocación de la destinación del inmueble fiscal a la Seremi de Salud del Maulé, (antecedente en virtud del cual se origina la conducta del funcionario, en cuanto a la negativa de restituir el inmueble arrendado, y en cuanto a la negativa de efectuar las reparaciones provocadas por una mala conservación del inmueble, que derivan finalmente en el inicio de sumario administrativo) sucede en Febrero del año 2014, cuando el recurrente aun no tenía la calidad de dirigente gremial.

Expone que la Resolución Exenta N° 814 de 11 de Julio de 2017, y que hace suya el Memorándum N° 1729, de 28 de junio de 2017 de la División Jurídica de Subsecretaría de Salud Pública, se funda en antecedentes objetivos, y que en base a distintos medios de prueba producidos durante el proceso sumarial, tuvo por acreditada la infracción grave a la probidad administrativa que se imputó al funcionario, sin que pueda advertir en ninguna pieza del expediente sumarial, alguna imputación que diga relación con la actividad gremial del funcionario.

Finalmente también niega vulneración al derecho de propiedad en sus diversas especies, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, aduciendo que el proceso legalmente establecido, como lo es el sumario administrativo, no puede privar el derecho constitucional de propiedad, en atención a que la medida disciplinaria de destitución dice relación con un conducta que atenta gravemente con la probidad administrativa. Así como la autoridad está sujeta a márgenes de legalidad en su actuar, el funcionario está sujeto no sólo a derechos, sino que también a deberes, obligaciones y prohibiciones, regulados en un Estatuto de carácter público, los cuales de fundan a su vez en el interés público. De esta forma, frente a la transgresión de estos deberes, y junto con ello a los principios que inspiran la función pública, la ley ha previsto medidas tendientes a sancionar dichas conductas por parte de los funcionarios públicos. Es así que la privación, de un cargo público, cuyo antecedente se encuentra en un proceso sumarial legalmente tramitado en virtud del cual se concluye la responsabilidad administrativa por parte del funcionario, no puede ser objeto de una privación ilegal o arbitraria, no se advierte en este punto tal ilegalidad o arbitrariedad.

Refiere que la jurisprudencia ha señalado que el nombramiento de un funcionario público como titular de un cargo no confiere el derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. El derecho de ser titular otorga el derecho de ejercer la función en tanto no exista la causal legal de expiración de ella y a demandar el pago de la correspondiente remuneración.

Insiste en señalar que el recurso de protección tiene un carácter excepcional, siendo sus características el de un procedimiento breve y concentrado. Las alegaciones de la recurrente, no se enmarcan dentro de este procedimiento, puesto que el recurso de protección no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentran legalmente establecidos y entregados a organismos competentes. Ell acto y omisión expuesto por la recurrente se enmarcan dentro de un proceso legalmente establecido, esto es, dentro de un proceso sumarial, existiendo las vías para subsanar o impugnar las decisiones que a juicio de la recurrente le causen perjuicio, especialmente considerando que en dicho marco legislativo, se ha garantizado el derecho a defensa, la igualdad de armas y la bilateralidad de la audiencia, así como también la producción de prueba. En este orden de ideas, es que el recurso de protección tiene un procedimiento más restringido, dado que se encuentra abocado a infracciones evidentes, y que requieren de urgencia, debido a la vulneración de garantías constitucionales.

Afirma que en virtud de Resolución N° 1600 de la Contraloría General de la República de 30 de Octubre de 2008, la referida resolución exenta, debe ser objeto de el trámite de toma de razón, procedimiento que tiene por objeto el control preventivo tanto constitucional como legal, situación que aún no ha ocurrido, por no encontrarse finalizado el proceso sumarial, existiendo de esta manera, otra vía idónea que la ley establece a fin de velar por el principio de legalidad y supremacía constitucional. Dice que varias de las alegaciones promovidas por el actor, ya han sido resueltas en procesos anteriores, así por ejemplo, la supuesta persecución política al gremio al que pertenece, fue resuelta en procedimiento de tutela laboral de los funcionarios que el recurrente señala haber sido víctimas de persecución, siendo rechazada la acción con costas, tal como consta en procedimientos Rit T-31-2014, T-34-2014 y T-35-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. En cuanto al origen del proceso sumarial, que culmina finalmente con la resolución exenta que aplica la medida de destitución, se interpuso recurso de protección en contra de la Seremi de Bienes Nacionales y la Gobernación de Talca, siendo también esta acción rechazada, como ya se ha señalado.

Concluye expresando que atendido todos los argumentos expuestos anteriormente y no existiendo acto ni tampoco omisión arbitraria e ilegal, no existiendo vulneración de derechos constitucionales, y más aún, existiendo un proceso pendiente respecto de los mismos hechos alegados por la recurrente, solicita el rechazo en todas sus partes del recurso de protección interpuesto por Rodrigo Díaz Silva, con costas..

Tercero: Que a su vez, el abogado Eduardo Álvarez Reyes, en su calidad de Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, actuando por la Subsecretaría de Salud Pública, evacuando el traslado correspondiente, pide el rechazo del recurso por las razones que mención, argumentando en lo medular, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle al recurso de protección los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, que goza de tramitación informal y sumaria y por ende, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes y ostensibles, atendida las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que en este caso no se verifican.

Añade que en nuestro ordenamiento jurídico nacional existe un procedimiento de reclamo ante la Contraloría General de la República, para el caso que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte un derecho funcionario, por lo que la pretensión de autos no es materia que deba ser dilucidada por medio de la acción de protección, toda vez que ella no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparado.

Alude a sentencia de la Excma. Corte Suprema, para luego sostener que resulta improcedente interponer una acción de protección en contra de las determinaciones que se adoptan por la autoridad competente en el contexto de un sumario administrativo, puesto que en caso contrario, ello conduciría a desconocer el procedimiento fijado y establecido por la ley para este tipo de procedimiento, donde corresponde por mandato constitucional y legal a la Contraloría General de la República, para el evento de ser pertinente, llevar a cabo el control de legalidad de los actos de la Administración y realizar un examen de forma y de fondo de los procesos disciplinarios. No se puede procurar que esta judicatura se convierta en una verdadera instancia revisora de todos y cada uno de los hechos contenidos en un sumario administrativo., (desde su origen hasta su conclusión), ya que a todas luces ello excede con creces los fines previstos para la presente vía extraordinaria. Expresa que la acción de protección no es la vía idónea para los fines perseguidos por el actor.

Añade que además es improcedente la acción de protección por la falta de los presupuestos, esto es, la no concurrencia de una conducta por acción u omisión, ilegal o arbitraria de la entidad que representa. Hace presente que el sumario administrativo está tratado en el artículo 127 y siguientes de la Ley N° 18.134, conocida como Estatuto Administrativo, que es el procedimiento administrativo que busca determinar la responsabilidad administrativa que pudiere recaer en un funcionario, ante hechos graves, donde figuran las etapas de la constitución de la Fiscalía, indagatoria, acusatoria, defensa, resolutiva e impugnatoria. Hace presente que el artículo 144 de dicho Estatuto Administrativo, señala que los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. Dice que según la doctrina, se consideran trámites esenciales la notificación de los cargos, la notificación de la resolución que aplica una medida disciplinaria y la citación a declarar por parte del inculpado, vicios que no reviste aquél invocado por el recurrente. Hace referencia a la opinión de nombre reservado y de los Dictámenes de Contraloría N° 3.737 de 1999; 13.022 de 2010; 5.890 de 2010.

Agrega que el sumario administrativo en curso fue instruido mediante Resolución Exenta N° 3.053 de 29 de julio de 2016, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas, con motivo del importante deterioro que sufrió un bien raíz fiscal, tras el arriendo efectuado al recurrente, quien fue citado a declarar en dos oportunidades al alero de la investigación, donde se le consultó directamente si tenía alguna recusación contra el Fiscal y Actuario, respondiendo de manera negativa el 1 de septiembre de 2016, presentando sólo el 13 de diciembre de ese mismo año solicitud de recusación, la que resulta extemporánea. No obstante aquello, la solicitud de recusación fue resuelta por el Fiscal del sumario administrativo, como se aprecia de fojas 585 del expediente administrativo.

Añade diciendo que el actor es abogado, que se ha dedicado por más de diez años a estudiar los procesos de sanciones administrativas, proponiendo sanción o su absolución, por lo que tuvo la posibilidad de hacer valer sus intereses en todas las etapas del sumario y haciendo uso de todas las instancias. Afirma que el recurrente declaró dos veces ante la Fiscalía (fojas 25 y 229), presentó descargos, rindió prueba e impugnó en tiempo y forma la sanción aplicada a su respecto, mediante sendos recursos de reposición y apelación.

Sostiene que la Resolución que aplicó la sanción tiene suficientes fundamentos de hecho y de derecho, que desvirtúan lo señalado por el recurrente, haciendo presente el considerando N° 14 de la Resolución Exenta N° 1.246 de 13 de octubre de 2017 de esa Subsecretaría de Salud Pública, que rechazó el recurso de reposición. Además, afirma que el N° 3 del Considerando de la Resolución Exenta N° 814 de 2017, que aplica la medida disciplinaria de destitución al recurrente, contiene suficientes fundamentos, que transcribe literalmente, como, asimismo, varios dictámenes de la Contraloría que dicen relación con el cuestionamiento de fundamentos.

Hace presente que la Excma. Corte Suprema ha exigido que dada la naturaleza del recurso y el hecho de que deje subsistente las vías legales que existan para discutir el asunto contenciosamente, debe tratarse la ilegalidad y arbitrariedad de hechos ostensibles, que pueden establecerse sumariamente que ha establecido el Auto Acordado.

Manifiesta que esta acción d protección también debe rechazarse porque no se ha afectado, privado, perturbado o amenazado el legítimo derecho referidas a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

Refiere que según la doctrina y jurisprudencia, la afectación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, requiere la concurrencia de actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona Aduce que la medida de instruir un sumario administrativo con el objeto de mantener incólume el principio de probidad, no puede estimarse una conducta ilegal ni arbitraria.

Respecto a la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, relativa a al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, sólo el inciso 5° es sujeto de tutela por parte de la acción de protección, en orden a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por éste con anterioridad a la perpetración del hecho. El recurrente sólo invoca el derecho al debido proceso, pero tal situación no lo ampara el recurso interpuesto.

Finalmente, en cuanto al derecho constitucional previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, hace presente que no se configura propiedad sobre el empleo de los funcionarios públicos, sino que sólo se asegura la admisión a dicha ocupación, cuando se cumplan todos los requisitos legales. Transcribe, en lo medular, sentencias de la Excma. Corte Suprema y de esta misma Corte de Apelaciones de Talca, donde se consigna que los funcionarios públicos están sujetos a una relación jurídica de naturaleza estatutaria.

Concluye solicitando el íntegro rechazo del recurso de protección, por las razones y motivos expuestos.

Cuarto: Que de lo expuesto tanto por el recurrente y de lo informado por sendas instituciones públicas recurrida, como, asimismo, lo obrado en el sumario administrativo en que inciden los actos que el primero estima ilegales y arbitrarios, son suficientes para tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe discrepancia.

1.- El recurrente nombre reservado se desempeñaba como abogado en el Departamento de Asesoría Jurídica de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, ocupando una vivienda fiscal, en calidad de arrendatario.

2.- Por Resolución Exenta N° 0370 de 27 de marzo de 2014 el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales revocó la destinación del inmueble que ocupaba el funcionario recurrente.

3.- Mediante Resolución Exenta N° 3.053 de 19 de julio de 2016 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, se ordenó instruir sumario administrativo en contra del recurrente nombre reservado, para determinar las eventuales responsabilidades administrativas con motivo del deterioro que sufrió un bien raíz fiscal que ocupó el recurrente en calidad de arrendatario; y 4.- Mediante Resolución Exenta N° 814 de 11 de julio de 2017 de la Sub Secretaría de Salud Pública aplicó al recurrente nombre reservado la medida disciplinaria de destitución de su cargo.

Quinto: Que tanto la doctrina y la nutrida jurisprudencia de los Tribunales Superiores del país son concordantes en estimar que la acción de protección es de carácter excepcional tendiente a poner término, en un procedimiento sumarísimo la privación, perturbación o amenaza de algunas de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por actos ilegales y/o arbitrarios, siempre y cuando dicha afectación recaiga en un derecho indubitado de quien acciona.

Sexto: Que en el presente caso, no obstante lo extenso de los hechos y fundamentos esgrimidos por el recurrente nombre reservado, los actos y, más que nada omisiones, que considera ilegales y arbitrarios, se reducen solamente a dos:

1.- El no haber resuelto por el Fiscal a cargo de la investigación administrativa seguida en contra del recurrente, la solicitud de recusación del mismo fiscal actuante, y 2.- La falta de fundamentos de la Resolución Exenta N° 814 de 8 de julio de 2017, del Subsecretario de Salud Pública, que concluyó con la destitución del recurrente del cargo público que desempeñaba.

Séptimo: Que en lo tocante al primer aspecto cuestionado, cabe consignar que la recusación formulada por el recurrente en contra del Fiscal encargado del sumario administrativo seguido en su contra, fue presentada solamente el 13 de diciembre de 2016, en circunstancias que del examen de dicho sumario, se observa que Rodrigo Díaz Silva prestó declaraciones, primeramente el 26 de julio de 2016 y, luego el 01 de septiembre de igual año, sin que en ninguna de esas oportunidades tuviese motivos para recusar al fiscal o actuario del sumario, como expresamente se dejó constancia.

Asimismo, es útil señalar que el artículo 132 del Estatuto Administrativo, invocado por el propio recurrente, es claro en señalar que la presentación de la recusación se debe efectuar dentro del plazo de segundo día, luego de ser citado a declarar por primera vez por el Fiscal Instructor. En estas circunstancias, resulta claro que la solicitud de recusación presentada varios meses después se aparta claramente de la normativa existente sobre el particular.

Además, el propio Fiscal procedió a rechazar de plano la referida recusación, fundada en los mismos antecedentes de hecho que se describen en el primer apartado.

Es decir, no ha existido por parte de ninguna de las entidades públicas recurridas ni tampoco de parte del Fiscal Instructor, algún acto u omisión de carácter ilegal y/o arbitrario derivada de la solicitud de recusación formulada por nombre reservado.

Octavo: Que en relación a que la Resolución Exenta N° 814 de 8 de julio de 2017, emanada del Subsecretario de Salud Pública, que concluyó con la destitución del recurrente del cargo público que desempeñaba, carece de fundamentos de hecho y de derecho, es dable señalar que del examen de dicha Resolución se advierte que en el numeral 3° se incorporan fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se pretende justificar la máxima sanción disciplinaria que se aplicó al recurrente. Asimismo, del examen de la Resolución Exenta N° 1,246 de 13 de octubre de 2017, del mismo Subsecretario, que rechazó el recurso de reposición deducido a su respecto, también contiene en su numeral 14° fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la negativa pronunciada.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente el contexto en que se dictó la Resolución Exenta N°814, la que se encuentra inserto en un sumario administrativo, ordenado por la autoridad pública con competencia para hacerlo y con sujeción a un procedimiento administrativo que se encuentra regulado por la Ley N° 18.834, siendo por éste la resolución impugnada el acto terminal del mismo.

Noveno: Que de todo lo antes reseñado y razonado no cabe más que concluir que en el caso de autos no concurre ninguno de los presupuestos, fácticos ni jurídicos, necesarios para ejercer la acción de protección, de manera que en estas circunstancias, forzoso es colegir, que tampoco se divisa alguna perturbación, privación o amenazada de las garantías individuales invocadas por el recurrente, esto es, afectación al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona del recurrente; el derecho a no ser juzgado por una comisión especial, ni tampoco se avisora afectación del derecho de propiedad, en todas sus especies.

Décimo: Que finalmente es importante señalar, que el propio recurrente, dentro de plazo, ha hecho uso del recurso jerárquico que por la vía administrativa tiene derecho para dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 814, decisión que aún se encuentra pendiente, de modo que está acción de protección constituye un mecanismo inapropiado de impugnación en los términos promovidos por el recurrente.

Así las cosas, necesariamente el recurso que sobre el particular se ha deducido en esta instancia, deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Rodrigo Díaz Silva, en contra de nombre reservado, en su calidad de Secretaria Ministerial de Salud de la Región del Maule y en contra de nombre reservado, en su calidad de Subsecretario de Salud Pública.

No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.

Se previene que el Ministro don Eduardo Meins Olivares, concurre al rechazo de la presente acción constitucional de protección en especial su fundamento séptimo, teniendo presente que, conforme a lo allí dicho, el derecho a reclamar inhabilidades, precluyó.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 3.569-2017.- Civil Ant Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.