nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 31 de agosto de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3564-2020, sentencia de 31 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el derecho de propiedad invocado no es indiscutido ni preexistente y su determinación exige un juicio de lato conocimiento, no la vía cautelar.
Texto íntegro
Recurso de Protección 3564-2020.
“Inmobiliaria Roma Limitada contra nombre reservado”
Talca, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: Que “Inmobiliaria Roma Limitada”, representada por doña nombre reservado, abogada, domiciliados en domicilio reservado, interpuso Recurso de Protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, solicitando que en definitiva sea acogido en todas sus partes ordenando al recurrido que haga abandono de la propiedad raíz que señala, ordenando el ingreso de la recurrente, con expresa condenación en costas.
Afirma que don nombre reservado, ejecutó actos que afectan el normal tránsito y su legítimo derecho de propiedad. Luego de explayarse sobre la procedencia de la acción proteccional, sostiene que el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies, y el artículo 582 del Código Civil define al dominio o propiedad como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Su representado se ha visto privado y perturbado en el legítimo ejercicio del derecho de dominio sobre el inmueble que dice haber individualizado anteriormente, dificultando el ejercicio del mismo. Cita jurisprudencia en apoyo de sus asertos.
En cuanto a los antecedentes de hecho, dice que su representada es dueña del lote número ciento noventa y seis guión A, de la subdivisión o reloteo de la Manzana I, del plano de Loteo del Parque Industrial, denominado Seccional número Siete, de la Comuna y provincia de Talca, que según plano archivado bajo el número 537, al final del Registro de Propiedad del año 1987, tiene una superficie de 1.502 metros cuadrados y deslinda, NORTE, en 40,00 metros, con Lote ciento noventa y seis guión D, ORIENTE, en 39,65 metros incluido ochavo esquina con dieciocho Oriente, ex calle Beta; y PONIENTE, en 39,65 metros con lote ciento noventa y cinco guión A. El dominio anterior se encuentra inscrito a fojas 7651 número 1880 del Registro de Propiedad del año 2005.- Lo adquirió la citada Inmobiliaria por compra a “Itaú Corpbanca”, por el precio de cinco mil setenta y cuatro coma cero cuatro mil, ochocientas Unidades de Fomento (5.074,04800 U. F.), pagados en la forma estipulada en la escritura de 31 de agosto de 2.018,otorgada en Santiago, ante notario público don nombre reservado.
El acto arbitrario e ilegal por el cual recurre de protección encuentra su fundamento en la decisión del recurrido de proceder a realizar una inscripción de la propiedad indicada, de manera totalmente irregular, con documentación adulterada, e información falsa, afectando totalmente a su representado su derecho de propiedad. El 30 de julio de 2.018 realizó la solicitud de regularización D.L. Nº 2.695/79, ante el Ministerio de Bienes Nacionales, folio 85567. El recurrido señaló que la propiedad la posee por donación indocumentada, lo que acreditó, con hechos, relatos y antecedentes totalmente falsos, siendo responsabilidad del Ministerio de Bienes Nacionales realizar el correcto cotejo de todos los antecedentes, sobre todo si la propiedad estaba en la fecha indicada en propiedad del “Banco Itaú Corpbanca”, como se señala en el dominio que acompaña a esta presentación. El 13 de febrero de 2.019, el Ministerio de Bienes Nacionales resuelve a través de la resolución Nº E-2467, acepta la solicitud y ordena realizar las publicaciones pertinentes a nombre del solicitante, don nombre reservado, fecha en la cual la propiedad pertenecía a nombre del recurrente, es decir, “Inmobiliaria Roma Limitada”.
Los hechos descritos han generado perjuicios a su mandante ya que no ha podido ejercer su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, siendo una adquisición que realizaron en fechas anteriores a la investigación y a la práctica ilegal del requerido, para adjudicarse una propiedad que nunca fue donada a su persona. Además, la deficiente e irregular tramitación que realiza el Ministerio para regularizar el dominio de una propiedad en este caso, provocó graves perjuicios a la recurrente, que describe. Se tomó conocimiento el 21 de Septiembre, cuando se solicitó vía Internet, en la página del Conservador de la ciudad de Talca, el certificado de dominio de la propiedad de su mandante. La situación se ha generado como consecuencia directa de la solicitud de regularización, de manera adulterada y falsa, al Ministerio de Bienes Nacionales, por parte de la recurrida.
En relación al derecho, cita las normas constitucionales respectivas y la naturaleza del Recurso de Protección, y que en el caso de la especie, don nombre reservado ha conculcado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, al haber actuado de forma ilegal y arbitraria, regularizando una propiedad que no le corresponde.
En cuanto a la oportunidad procesal del requerimiento resulta pertinente tener ciertos antecedentes a la vista. En primer lugar el acto ilegal y arbitrario efectuado por el recurrido produce efectos permanentes. El recurso debe ser deducido dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, por lo que no cabe más que dejar constancia que efectivamente median 30 días entre la interposición de la presente acción de protección y la realización del acto impugnado. La razón de ello es que el acto arbitrario o ilegal se debe considerar como una reiteración de hechos que producen efectos continuos y permanentes.
nombre reservado: Que no obstante el emplazamiento hecho al recurrido nombre reservado, éste no evacuó el informe de estilo, por lo que se prescindió de éste, según resolución de quince de julio de dos mil veintiuno, que rola bajo el folio 30.
Tercero: Que se escuchó al Ministerio de Bienes Nacionales, según informe que rola bajo el folio 28, en que luego de describir el procedimiento administrativo seguido ante éste, en especial, de las diligencias tendientes a acreditar la individualización del inmueble y la posesión por parte del recurrido, procediéndose a realizar la inscripción de la propiedad denominada LOTE N° 196-A, de la subdivisión o reloteo de la Manzana I, del plano de Loteo del Parque Industrial, denominado Seccional numero 7, de la comuna y provincia de Talca, de una superficie de 105 metros cuadrados, a través de una solicitud de saneamiento de la posesión conforme al procedimiento establecido en el D.L. 2695 de 1979, contenida en Expediente Administrativo N° 85567, tramitada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maulé. En esas actuaciones ante ese Ministerio, se constató el ejercicio de la posesión material tranquila, sin violencia ni clandestinidad, durante más de 5 años de posesión, y le introdujo mejoras consistente en los servicios de agua, luz eléctrica y una pequeña mediagua, y que la superficie del predio a regularizar es de 94 metros cuadrados. El rol de avalúo fiscal del terreno se corresponde N° 3016-l, cuya superficie total asciende a 1502 m2, y lo que se pretende regularizar por el peticionario según ilustra el plano N° 07101-14179 -S.U. del Ministerio de Bienes Nacionales, corresponde a una superficie de 94,20 m2. En razón del rol de avalúo. Nro. 3016-1. comuna de Talca, que ampara efectivamente la propiedad a regularizar. Mediante la Resolución Exenta N° E - 2.467, de 13. De febrero de 2.019, de la SEREMI de Bienes Nacionales, Región del Maulé, se aceptó la solicitud y ordenó las publicaciones en el diario y carteles. Hechas éstas, el plazo de oposición venció el 29 de mayo de 2.019. Por medio de la Resolución Exenta N°: E- 36103, de 26 de septiembre 2.019, se ordenó inscribir en el Conservador de Bienes Raíces de Talca la propiedad ubicada en 7 Norte 18 Oriente S/N, comuna de Talca, provincia de Talca, Región del Maulé, de una superficie aproximada de 94,20 metros cuadrados, singularizada en el plano Nro. 07101-14179-S.U., del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyo pre-rol de avalúo asignado por el Servicio de Impuestos Internos, es el N°3016-38. Asimismo, se impuso la prohibición de gravar y enajenar del citado inmueble por el plazo de dos y cinco años, respectivamente, contados desde la fecha de la inscripción. Por último, se ordena cancelar parcialmente la inscripción de dominio de fojas 10723 Número 10022, del Registro de Propiedad de 2.018 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
Finalmente, la propiedad fue inscrita a favor del solicitante, don nombre reservado, a fojas 12056, número 12329, del Registro de Propiedad de 2.019 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
Luego se extiende sobre los fundamentos del recurso, señalando los fines del procedimiento contemplado en el Decreto Lev 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad v para la constitución de dominio sobre ella, al que se acogió don nombre reservado. Además, establece los mecanismos de protección de los derechos de terceros, a través de publicaciones, instancias de oposición, de ejercicio de acciones de dominio, hasta incluir la tipificación de un delito por obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular. Por lo tanto, dicha normativa constituye el medio idóneo para regularizar propiedades no inscritas, siempre que el solicitante se encuentre en posesión material según los términos que exige el artículo 2 o del citado Decreto, además de estar dentro de los parámetros de avalúo fiscal indicados en el artículo 1 del D.L. 2.695.
En cuanto al fundamento de la recurrente de que la regularización a nombre del mencionado solicitante, abría vulnerado el derecho de dominio y derechos fundamentales de la recurrente, quien sería dueña del predio, se hace necesario hacer un examen previo de las inscripciones conservatorias aludidas en el caso, es decir, la inscripción a nombre de aquella, que rola a fojas 10723, número 10022, de 2.018 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, y la inscripción a favor del solicitante, don nombre reservado, inscrita a fojas 12056, número 12329, del Registro de Propiedad del año 2019, del mismo Conservador.
Alega que la inscripción de la Sociedad recurrente, hace mención a la propiedad denominada LOTE N° 196-A, de la subdivisión o reloteo de la Manzana I, del plano de Loteo del Parque Industrial, denominado Seccional número 7, de la Comuna y provincia de Talca, que según plano archivado bajo el número 537, al final del Registro de Propiedad del año 1987, tiene una superficie de 1.502 metros cuadrados y deslinda según su título, NORTE, en 40,00 metros más o menos, incluido ochavo esquina con calle siete Norte; SUR, en 40,00 metros con Lote ciento noventa y seis guión D, ORIENTE, en 39,65 metros incluido ochavo esquina con dieciocho Oriente, ex calle Beta; y PONIENTE, en 39,65 metros con lote ciento noventa y cinco guión A.
Por otro lado, la inscripción de don nombre reservado, corresponde a la propiedad ubicada en 7 Norte 18 Oriente S/N, comuna de Talca, provincia de Talca, Región del Maulé, de una superficie aproximada de 94,20 metros cuadrados, singularizada en el plano Nro. 07101-14179-S.U., del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyos deslindes son los siguientes: NORTE: domicilio reservado metros; ESTE: nombre reservado en 31,40 metros, separado por muro; SUR: nombre reservado en 3,00 metros, separado por pandereta; OESTE: nombre reservado en 31,40 metros, separado por cerco.
Dice que en las citadas inscripciones, existen diferencias en cuanto a superficie y deslindes, las que permiten concluir, a simple vista, que se tratarían de distintas propiedades.
La alegación sobre la existencia de un acto arbitrario o ilegal, esto es, la decisión del recurrido de proceder a realizar una inscripción de la propiedad denominada Lote N° 196-A, de la subdivisión o reloteo de la Manzana I. del plano de Loteo del Parque Industrial, denominado Seccional número 7, de la Comuna v provincia de Talca, a través de una solicitud de saneamiento de la posesión conforme al procedimiento establecido en el D. L. 2695 de 1979, reitera lo antes dicho respecto a la tramitación del expediente administrativo Folio N° 85567, a nombre de don nombre reservado, del que se desprende una serie de antecedentes que permiten dictar la citada Resolución Exenta Nro. E-2.467, donde se aceptó la solicitud a nombre del peticionario y se ordenó realizar las publicaciones y demás requerimientos dispuestos en el artículo 11 del Decreto Ley 2.695, para efectos de dar la debida publicidad al procedimiento y que puedan presentar oposiciones aquellos terceros que resulten afectados en sus derechos, dentro del plazo fatal de 60 días hábiles contados desde la última publicación, según lo disponen los artículos 11 y 12 del citado Decreto Ley. El mismo Decreto Ley establece distintas acciones que un eventual tercero afectado por un saneamiento de título puede hacer valer en resguardo de sus derechos sobre el inmueble.
Afirma que por lo expuesto, se concluye que la SEREMI de Bienes Nacionales, Región del Maulé, como órgano administrativo, tramitó y cumplió amparado en el principio de buena fe, todas las etapas del procedimiento que la ley exige en relación a la constatación de los presupuestos jurídicos y materiales, según los términos del artículo 2 del Decreto Ley 2.695/79, modificado por la Ley 21.108, del 25 de septiembre de 2018, y que concluyó con la inscripción de la propiedad a nombre de don nombre reservado.
Alega que conforme lo dispone el numeral 1° del texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, el plazo para interponer el recurso de protección ante Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, es de 30 días corridos contados desde la ejecución del tal acto o la ocurrencia de la omisión, circunstancias que al tenor de los antecedentes que obran en el expediente, sería manifiestamente extemporánea, por cuanto el supuestamente impugnado, que concluye favorablemente el procedimiento de saneamiento de título a favor de don nombre reservado data de 26 de septiembre de 2.019.
Cuarto: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Quinto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la propiedad sobre un inmueble urbano, en que tanto el recurrente como el recurrido ostentan sendas inscripciones conservatorias, reclamando la primera, la ilegalidad del procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio de Bienes Nacionales por el que segundo, debido a la existencia del título de recurrente habido, conforme a las normas comunes de derecho civil.
Sexto: Que el procedimiento cautelar entablado por la demandante de protección, requiere de la existencia de un derecho indubitado, esto es, estar en posesión integra de una facultad de origen constitucional, que le permita reclamar el respeto a la misma, sin que pueda ser afectada por vías irregulares, de manera que pueda hacerse procedente la reposición del estatuto jurídico al estado anterior de su amago o afectación.
Séptimo: Que por lo anterior, no es posible que este arbitrio pueda pronunciarse sobre la legalidad y legitimidad de ambos títulos dominicos que permitan preferir a uno sobre otro, cuestión que debe ser discutida en un juicio de lato conocimiento, para la decisión jurisdiccional, mediante el procedimiento que por su naturaleza y contenido, corresponde llevar a cabo.
Octavo: Que por otra parte, la recurrente no ha demostrado ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por mandato constitucional. El Recurso no es la vía para declarar, constituir o extinguir derechos y solo opera cuando los derechos amagados son indiscutidos.
La naturaleza jurídica del Recurso de Protección es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos y no es idóneo para declarar derechos controvertidos, sino solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente. Para que proceda decretar medidas propias del Recurso, se debe estar en presencia de un derecho fundamental indiscutido del que el recurrente haya sido privado, perturbado o amenazado, mediante acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, y que por lo demás exista una necesidad manifiesta y urgente de medidas cautelares, las que no aprecian necesarias en esta sede.
Noveno: Que en cuanto a la alegación e extemporaneidad del Recurso, se debe tener presente que los efectos del acto en que se funda, es de efectos permanentes, sin que la inscripción sea el acto de afectación de derechos, sino que mantiene en el tiempo, por lo que no existe tal extemporaneidad. Lo anterior, sin perjuicio de la falta de legitimación pasiva que adolece el Ministerio de Bienes Nacionales sobre el punto, ya que no es p<arte recurrida.
Décimo: Que por lo anterior, la presente acción debe ser rechazada.
Por las razones señaladas, y lo dispuesto en el número 24 del artículo 19, y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por “Inmobiliaria Roma Limitada” contra nombre reservado, con costas del recurso.
En su oportunidad, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 14° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección.
Redacción del ministro Carrillo González.
Regístrese y archívese.
Rol 3564- 2021/ Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro, por encontrarse ausente.