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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3564-201717 nov 2017

nombre reservado con A.F.P. PROVIDA S.A.

Fecha
17 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3564-2017, sentencia de 17 de noviembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la AFP PROVIDA entregar a la recurrente el formulario de petición de herencia solicitado, por no afectarse derecho subjetivo alguno de la recurrida con dicha entrega.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se presenta don nombre reservado, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación convencional de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; doña nombre reservado, con domicilio para efectos de notificaciones en domicilio reservado; nombre reservado, con domicilio para efectos de notificaciones en domicilio reservado; doña nombre reservado, con domicilio para efectos de notificaciones en domicilio reservado de linares, y doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, viene en interponer acción de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., representada legalmente por don nombre reservado, Gerente de dicha entidad, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, expresando- en síntesis- que con fecha 01 de febrero del año 2017, a consecuencia de una Hemoptisis Masiva/ Linfoma no Hodgkin de Rinofaringe, falleció don nombre reservado, casado y separado de hecho hace más de 12 años con doña nombre reservado, y padre de doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado. Don nombre reservado se desenvolvía como maestro constructor, sin embargo, realizó los trámites para pensionarse en el año 2016, para lo cual se le solicitó por parte de la AFP PROVIDA, certificado de matrimonio, y certificado de nacimientos de todos sus hijos, y además certificado de alumno regular en el caso de que alguno de los hijos menores de 24 años estuviese estudiando; posteriormente, don nombre reservado manifestó a la oficina de AFP PROVIDA, que se encontraba separado de hecho hace más de 10 años y que además su hija menor se encontraba viviendo a expensas de su madre desde el momento de la separación, sin embargo, de igual manera, ingresaron los antecedentes que guardan relación con certificado de matrimonio y certificado de nacimiento de los hijos, no pudiendo ingresar el certificado de alumno regular de su hija nombre reservado, toda vez que el hecho de que se encontrare cursando estudios, era desconocido de parte del difunto don nombre reservado. Refiere que luego de fallecer don nombre reservado, doña nombre reservado, se dirigió a la AFP PROVIDA, sucursal Talca, para proceder al cobro o retiro de los dineros que ha adquirido por sucesión por causa de muerte, en su patrimonio, desde que don nombre reservado falleció, pues, conscientes de no cumplir con los requisitos que hacen procedente la pensión de sobrevivencia a favor de la cónyuge y los hijos (puesto que el DL 3500 requiere que tanto la cónyuge como los hijos de entre 18 - 24 años de edad se encuentren estudiando y vivan a expensas del pensionado), corresponde que esos fondos les sean entregados por el ente previsional a título de herencia, tanto a la cónyuge sobreviviente como a sus hijos, puesto que ninguno de ellos vivía a expensas del causante. Agregan que desde el momento en que doña nombre reservado y don nombre reservado, se separaron de hecho, tanto doña nombre reservado como su hija, doña nombre reservado, se fueron a vivir a la ciudad de Talca; así, doña nombre reservado, siempre vivió a expensas de su madre doña nombre reservado, puesto que la madre y cónyuge sobreviviente siempre trabajó bajo subordinación y dependencia con contrato de trabajo; por lo que doña nombre reservado jamás fue carga familiar del causante, don nombre reservado; a mayor abundamiento, la hija, doña nombre reservado, desde el año 2011 ha sido carga familiar de su madre doña nombre reservado (6 años antes del fallecimiento del padre causante). Por otra parte, indica que es de suma importancia tener presente para estos efectos que desde el momento de la separación de don nombre reservado con doña nombre reservado, el causante vivió en la casa de su madre, en compañía de una de sus hermanas y su hijo nombre reservado, domicilio que éste último, comparte en la actualidad con su abuela y una de sus tías paternas. En este contexto familiar, el día 23 de mayo del año 2017, doña nombre reservado solicitó a la AFP PROVIDA, sucursal domicilio reservado, el "Certificado Consolidado Previsional" para proceder a efectuar el trámite de la posesión efectiva y de posterior cobro de los dineros que pertenecen desde el fallecimiento de don nombre reservado a la sucesión intestada; en dicho documento se señala que los fondos de pensión de don nombre reservado ascienden a la suma de $50.476.038. Agrega que con fecha 10 de julio del año 2017, se concede la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, a nombre de su sucesión intestada, que consistían en los dineros acumulados por concepto de cotizaciones previsionales en la AFP PROVIDA, además bienes muebles, que consisten en el mobiliario quedado a su fallecimiento en su casa habitación, por tanto, el día 2 de agosto de 2017, doña nombre reservado concurrió a AFP PROVIDA, a fin de requerir la solicitud de pago de herencia acompañando toda la documentación requerida. Agrega que, en este punto, constituyen herencia "los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado que fallece sin dejar beneficiarios de pensión de sobrevivencia", o cuando su muerte se ha producido por accidente del trabajo o una enfermedad de carácter profesional, ya que en este último evento las pensiones que se originan son cubiertas conforme a la Ley N° 16.744. Indica que ese mismo día, 2 de agosto de 2017, AFP PROVIDA, sucursal Talca, niega el formulario de petición de herencia a doña nombre reservado, comunicándole unilateral e ilegalmente que no podían ingresar su solicitud de petición de herencia. Ante esta situación, doña nombre reservado solicita que dicha negativa a su solicitud se haga por escrito, y Luego de esperar que la funcionaria hablara con su jefe zonal y además con los abogados de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, se acepta su solicitud y se le entrega una Constancia emitida por doña nombre reservado, en la cual, se declara bajo fe y juramento que: "Dejo constancia de que no es posible ingresar trámite de herencia en sucursal Talca, por causante Rut RUT reservado ya que según Decreto 3500, artículo 66 inciso final, no corresponde tramitar herencia existiendo beneficiarios legales. Adjunto se entrega extracto de dec sobre trámite de sobreviven cia.

Que los datos precedentemente proporcionados son expresión fiel de la verdad y asumo la Responsabilidad legal correspondiente". Señala que la expresión adjunto se entrega extracto de dec sobre trámite de sobrevivencia, es falsa, en cuanto a que solo se entregó la constancia a la cual hace referencia. Al efecto cita el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que prescribe que ésta última asegura a todas las personas: "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales". Argumenta que, sabido es que se encuentran protegidos los fondos de pensiones de las personas pues son éstas las titulares del derecho real de dominio de aquellos dineros y no las AFP y en relación con ello debemos entender que habiendo operado el modo de adquirir conocido como sucesión por causa de muerte a favor de los herederos del causante, son ellos hoy los dueños de los fondos de pensión que administra la AFP PROVIDA, la cual de no existir beneficiarios de pensión de sobrevivencia al tenor de lo establecido por el D.L. 3.500, debe entregar los fondos que administra a los herederos de conformidad a las reglas generales de herencia de conformidad al Código Civil para identificarlos. Indica que se deben distinguir dos materias relevantes que se consagran y relacionan con la presente acción de protección en el D.L. 3.500.‑ 1-Los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.- y, 2- Los fondos que constituyen herencia.‑ Asimismo cita el artículo número 5 del D.L. 3.500 el cual señala: "Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante". Y luego, al consagrar los requisitos que deben darse para cada uno de estos beneficiarios efectivamente tengan dicha calidad, señala el artículo 8 que: "Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a-Ser menores de 18 años de edad b- Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y c-Ser inválido, cualquier sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4.

Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo.

Agrega que, se entiende por grupo familiar lo que la Superintendencia de Pensiones ha señalado:

"Para efectos del Sistema de Pensiones Solidario, se entiende que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las siguientes personas: a-Su cónyuge; b-Sus hijos menores de 18 años de edad, y c-Sus hijos mayores de 18 años, pero menores de 24 años, que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

Con todo, el eventual beneficiario puede solicitar que sean considerados en su grupo familiar las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con éste el presupuesto familiar: a-La madre o el padre de sus hijos, no comprendidos en la categoría de cónyuge, y, b-Sus hijos inválidos, mayores de 18 años y menores de 65 años, y c-Los padres del eventual beneficiario mayores de 65 años.

En los casos b) y c) cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia.

En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean considerados en su grupo familiar la o las personas señaladas en las letras a) , b) o c) del primer párrafo cuando no compartan con éste el presupuesto familiar.”

Es así, que argumenta que don nombre reservado, cuando inició sus trámites para recibir su pensión en la AFP PROVIDA, a pesar de señalar que éste no vivía hace más de 10 años con su cónyuge, dado que se habían separado de hecho el año 2005, y que su hija nombre reservado, era dependiente de su madre, puesto que ella se había ido a vivir con ella a la ciudad de Talca, y poniendo en conocimiento de la misma entidad el hecho que doña nombre reservado nunca ha sido carga familiar del mismo, aun así y a fin de otorgar la pensión de vejez, se agregó como beneficiarios a su cónyuge y su hija, ésta última por estar estudiando (sin tener información alguna el causante de éste hecho, puesto que don nombre reservado, no se relacionaba con su hija nombre reservado), sin saber su parte, hasta el día de hoy, de donde obtuvo esta información la entidad recurrida. Indica que, por las argumentaciones expuestas procedentemente se debe determinar qué ocurre cuando no hay beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, respecto a lo cual la Superintendencia de Pensiones sostiene que: "Constituyen herencia los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado que fallece sin dejar beneficiarios de pensión de sobrevivencia, o cuando su muerte se ha producido por accidente del trabajo o una enfermedad de carácter profesional, ya que en este último las pensiones que se originan son cubiertas conforme a la Ley N°16.744".- Expresa que, queda de manifiesto que don nombre reservado, afiliado activo de la AFP PROVIDA, ha fallecido sin dejar beneficiarios de la pensión de sobrevivencia y si fueron ingresados por la AFP PROVIDA, ésta información no refleja la realidad puesto que la AFP en cuestión lo ha hecho unilateralmente, toda vez que la cónyuge del causante no compartía presupuesto familiar con el mismo, por estar separado hace más de 10 años, y la hija menor del difunto, si bien está cursando estudios superiores, ésta siempre ha vivido a expensas de su madre y es carga familiar de ella desde el año 2011, por lo que sus fondos de pensión deben ser entregados por constituir herencia a favor de la sucesión y que tienen en virtud de ello, la facultad de exigirlos dado su calidad de dueños y que por consiguiente la AFP de forma ilegal y arbitraria ha decidido retener y ni siquiera ha dado la posibilidad de pedir los fondos por concepto de herencia al negar el formulario de petición de herencia. Indica que sus representados son dueños de las cuotas de capitalización que tiene en su poder dicha entidad, los cuales han ingresado a su patrimonio desde el momento del fallecimiento de don nombre reservado, y que se acredita con la respectiva resolución de posesión efectiva y que sin tener mayor fundamento, la AFP señala, que tanto la Señora nombre reservado como doña nombre reservado son potenciales beneficiarias de pensión de sobrevivencia, lo cual es una conjetura absolutamente arbitraria e ilegal que atenta y vulnera el derecho de propiedad que detentan mis representados en relación a los fondos de pensiones consistentes en la suma de $50.476.038,- pesos. Termina señalando que queda de manifiesto que la AFP PROVIDA al rehusarse de manera arbitraria e ilegal de proporcionar el formulario de petición de herencia de los fondos de pensiones que pertenecían al causante nombre reservado y que hoy, luego de su fallecimiento pertenecen a la sucesión de éste, coarta y vulnera el derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental sobre dichos dineros pues no se cumplen con los requisitos que el legislador estableció para que se genere la situación descrita por la AFP en virtud del cual se escuda arbitrariamente de no ingresar trámite de herencia en sucursal Talca y en definitiva, restituir los dineros a sus actuales propietarios. Por tanto, y conforme lo dispone los artículos 20 y 19 número 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación de recursos de protección, solicita se sirva tener por interpuesto recurso de protección a favor de Doña nombre reservado, Doña nombre reservado, nombre reservado, Doña nombre reservado, y Doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por los actos ilegales y arbitrarios que ha ejecutado vulnerando y coartando a sus representados sus garantías Constitucionales, someterlo a trámite declarándolo admisible, acogerlo, y restablecer el imperio del Derecho, ordenando a la recurrida que proporcione el formulario de petición de herencia, a fin de que la recurrida pague o entregue los dineros correspondientes a los Fondos de Pensiones que han adquirido mis representados desde el fallecimiento de don nombre reservado, o las providencias que se estime convenientes conforme a Derecho.

Que con fecha 18 de octubre del año dos mil diecisiete, don nombre reservado, Abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., viene en evacuar informe requerido, solicitando desde ya sea rechazada en todas sus partes la presente acción de protección, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, al rechazar la solicitud de pago de los fondos previsionales acumulados en la Cuenta de Capitalización Individual de su afiliado don nombre reservado, por concepto de herencia a los recurrentes de estos autos, sino que por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto no se reúnen en la especie, los requisitos legales para que dichos fondos previsionales constituyan herencia. Refiere que, en la especie, la acción de protección, atendido su carácter cautelar, no fue concebida para conocer asuntos de lato conocimiento, en donde exista un carácter contradictorio, citando al efecto lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en autos Rol N°12537-2015, que en su considerando cuarto señala: "En el caso sub lite, no se ha establecido que los recurrentes posean un derecho indubitativo que los habilite para reclamar tales fondos por la presente vía, pues, requieren de una declaración de derechos, lo que no procede hacer en este tipo de procedimientos". Así, de estos autos, se desprende que no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección. En efecto, los recurrentes señalan que les corresponde herencia, y su representada, sostiene que corresponde que los recurrentes tramiten su pensión de sobrevivencia, no solo por cuanto lo establece la normativa vigente del sistema de pensiones, sino que diversos fallos de las distintas Cortes de Apelaciones de país, ratificados por parte de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y la Jurisprudencia Administrativa de la Superintendencia de Pensiones, órgano regulador de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Agrega que existe ausencia total de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la administradora de fondos de pensiones PROVIDA S.A, y que tal como lo señalan los recurrentes de autos, con fecha 02/08/2017, solicitaron a su representada, que se pagaran como herencia, los fondos previsionales dejados al fallecimiento del afiliado don nombre reservado, es así, que el mismo día su representada los orientó a través de sus ejecutivos previsionales, señalándoles que lamentablemente no se podían girar dichos fondos provisionales como herencia, por cuanto existían beneficiarios de pensión de sobrevivencia, debiendo por tanto, tramitar la respectiva pensión de sobrevivencia. En efecto, los beneficiarios de pensión de sobrevivencia en este caso son doña nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente y las hijas en común de ambos, doña nombre reservado, producto de ser hija menor de 24 años y estar actualmente estudiando y doña nombre reservado, quien si bien es cierto, no está actualmente estudiando, es menor de 24 años y es una potencial beneficiaria de pensión de sobrevivencia, como veremos más adelante. Indica que, de conformidad a la legislación vigente sobre la materia, en la especie, las recurrentes de autos, tienen la calidad de beneficiarias y/o potenciales beneficiarias de pensión de sobrevivencia, y en consecuencia, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., se encuentra legalmente impedida de pagar los fondos previsionales del afiliado fallecido, como herencia, sino que sólo procede que ellos tramiten el pago de una pensión de sobrevivencia. Cita al respecto el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, en su artículo 20 del que establece lo siguiente: “la afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina derechos y obligaciones que la ley establece, en esencial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar". Por su parte, el artículo 51 del mismo cuerpo legal, establece que: "Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el título II, se financiaran con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado". Asímismo, el inciso final del artículo 66 del Decreto Ley N° 3.500, establece que: "si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto". Por su parte, artículo 87 del mismo cuerpo legal prescribe que "El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley N9 16,744, del decreto con fuerza de ley N9 3381 de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple lo protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobre vivencia en los términos que establecen esas leyes.”

Argumenta que, se debe determinar si en la especie: 1.-Existen o no potenciales beneficiarios de pensión de sobrevivencia al fallecimiento del afiliado, pues de existir, deberán pagarse las respectivas pensiones de sobrevivencia con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y por lo tanto, dichos fondos acumulados NO constituirán herencia, es decir dichos fondos no incrementarán la masa hereditaria del causante. Y 2.- Si la causa del fallecimiento fue o no un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Si no lo fue, es decir, la causa del fallecimiento se debió a una causa común (no laboral), deberán pagarse las respectivas pensiones de sobrevivencia con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y por lo tanto, dichos fondos acumulados no constituirán herencia, es decir dichos fondos no incrementarán la masa hereditaria del causante.En analogía con lo precedentemente descrito, el requerido cita el inciso primero del artículo 5 del D.L 3.500 que dispone "Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del drupa familiar del causante entendiéndose por tal él o la cónyuge sobreviviente, los hijos, lo madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial del causante y los padres del causante" Por su parte, el artículo 8° del DL 3500, establece que: "Los hijos, para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de dieciocho años de edad;

b) Ser mayores de dieciocho años y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4. Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo. Cita jurisprudencia administrativa, emanada de la Superintendencia de Pensiones, quien ha señalado sobre el carácter irrenunciable de las pensiones, que “Conforme a lo disposición precedentemente citado, esto es, el artículo 66 del Decreto Ley N 350 de 1980, una vez que don nombre reservado, acreditó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a pensión de sobrevívencia, adquirió un derecho previsional personalísimo que no es susceptible de renunciar ni transferir, por tal razón en la cesión de derechos hereditarios que él efectuó a favor de sus hijos, no pudo ser objeto de cesión los fondos previsionales quedados en la cuenta de capitalización individual de doña nombre reservado, puesto que éstos tienen como único objeto, pagar pensiones de sobrevivencia" Indica que de las normas antes transcritas, es posible además colegir que el fin último, de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de un afiliado, es pagar pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios que señala expresamente la ley y sólo en el evento de que no existan estos beneficiarios o siendo la causa del fallecimiento un accidente laboral, los fondos incrementaran la masa hereditaria del causante y se pagará a sus herederos. Por lo tanto, mientras exista, aunque sea un potencial beneficiario de pensión, no existen legalmente fondos que constituyan herencia y por ello no se justifica que las recurrentes aleguen que su representada, habría supuestamente conculcado sus derechos de propiedad garantizados en el los numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Señala que AFP PROVIDA S.A, se ha limitado a cumplir la ley, dando estricto cumplimiento a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, que obliga a las Administradoras a ser extremadamente rigurosas en el otorgamiento de los beneficios previsionales que establece el DL 3.500. A mayor abundamiento, el recurrido cita jurisprudencia del máximo Tribunal del país, Rol N°4348-2013, de fecha 04 de julio de 2013, Rol N°5532-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, y jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de pensiones respecto de la irrenunciabilidad de las pensiones de sobrevivencia, oficio ordinario N°21358-2013, entre otros.-Termina solicitando, que de acuerdo al mérito de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que ha señalado, se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección interpuesto en contra de AFP PROVIDA S.A, por parte de las recurrentes de autos, todo, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, al rechazar la solicitud de pago de los fondos previsionales atendido que en la especie, no existe infracción alguna a las garantías establecidas en la Constitución, sino que un estricto cumplimiento a la normativa previsional vigente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que lo relacionado en la parte expositiva de este fallo, se infiere que la acción de excepción constitucional en estudio, se endereza en contra de la decisión de la recurrida AFP Provida de 02 de agosto del presente año, en virtud de la cual, procedió a negar el formulario de petición de herencia, previa solicitud de pago de herencia impetrada por doña nombre reservado, negativa que se materializó en la constancia de igual data que reza “ Dejo constancia de que no es posible ingresar trámite de herencia en sucursal Talca, por causante Rut RUT reservado ya que según Decreto 3500, artículo 66 inciso final, no corresponde tramitar herencia existiendo beneficiarios legales. Adjunto se entrega extracto de “dec” (sic) sobre trámite de sobrevivencia. Que los datos precedentemente proporcionados son expresión fiel de la verdad y asumo la Responsabilidad legal correspondiente” emanada de doña nombre reservado cédula nacional de identidad N°RUT reservado.

SEGUNDO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en el presente remedio constitucional de emergencia, los siguientes:

1.-) Que don nombre reservado celebró contrato de matrimonio con doña nombre reservado el día 26 de agosto de 1966, del cual nacieron 4 hijos , cursando actualmente la menor de ellos, doña nombre reservado, la carrera de Educación Diferencial en la Universidad Santo Tomás, sede Talca.

2.-) Que don nombre reservado, falleció el día 01 de febrero de 2017 en el Hospital Regional de Talca.

3.-) Que por Resolución Exenta N° 6295 de 13 de junio de 2017, emanada de la Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región del Maule, se concedió a los recurrentes la posesión efectiva de herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado.

TERCERO: Que, de lo expuesto precedentemente, se infiere que respecto de los recurrentes se produjo la delación de la herencia, según el artículo 956 del Código de Bello, el día 01 de febrero de 2017, adquiriendo los recurrentes la posesión legal de la herencia en la misma data, conforme a lo estatuido en el artículo 722 del texto legal en referencia, y adquiriendo la posesión efectiva de ella el 13 de junio de 2017, según lo prevenido – a pesar de su impropia redacción, pues confunde la posesión legal de la herencia con la efectiva de aquella- en el artículo 688 inciso 1° de la recopilación sustantiva civil. En consecuencia, el día en que ocurrió el deceso de don nombre reservado, esto es, el 01 de febrero de 2017, se produjo la delación de la herencia del causante de que se trata, operando respecto de los recurrentes el modo de adquirir el dominio, denominado “Sucesión por causa de muerte”, contemplado en el artículo 588 del Código Civil, encontrándose, además, legitimado los recurrentes para disponer de los bienes muebles, como lo es el dinero depositado en la cuenta de capitalización individual abierta en la recurrida, de que era dueño el causante , con la sola inscripción de la resolución que concedió la posesión efectiva.

CUARTO: QUE, no obstante lo anterior, la decisión de la recurrida, descansa sobre la base de que los dineros de la cuenta de capitalización, en tanto cuanto existan beneficiarios de pensión de sobrevivencia, no pasan legal y válidamente a formar parte del haz hereditario del causante, según se infiere de lo prevenido en el artículo 5, 8 y 66 inciso final del DL 3.500 que establece un nuevo sistema de pensiones, calidad de beneficiarios que se consulta, a lo menos, respecto de doña nombre reservado y de doña nombre reservado.

QUINTO: Que, si bien es cierto lo concluido en el motivo que precede, también lo es, la circunstancia de que el acto ilegal o arbitrario que se ataca por la vía constitucional en estudio, lo constituye la decisión de la recurrida- según el cuerpo y parte petitoria del recurso- de “rehusarse de manera arbitraria e ilegal de proporcionar el formulario de petición de herencia de los fondos de pensiones que pertenecían al causante nombre reservado y que hoy, luego de su fallecimiento pertenecen a la sucesión de éste...”

SEXTO: Que, la decisión de la recurrida en orden a negar a los recurrentes el formulario de petición de herencia existente al efecto, independientemente de la decisión- positiva o negativa- que hubiere recaído en ella por parte de la recurrida, unido a la apreciación de los antecedentes que obran en estos autos conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el acto en referencia es arbitrario, pues no resulta razonable – sin violentar las reglas de la lógica y de la experiencia- que el constituyente del año 1980 ampare la decisión de la recurrida, que esta Corte no comparte, pues con ella se conculca, en sede de privación, la garantía constitucional de la igualdad ante la ley , estatuida en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, protegida por el remedio constitucional de emergencia de que se trata y, en sede de amenaza, del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de la recopilación constitucional en estudio, respecto de los fondos pertenecientes al causante y que se transmitieron a los recurrentes, con ocasión del fallecimiento de aquel, ya que de entregar a la recurrente el formulario respectivo, como a cualquier otro beneficiario o afiliado del sistema de pensiones, no se afecta derecho subjetivo alguno de que es titular la recurrida, independientemente – como ya se expresó- de la decisión que adopte aquella respecto de la solicitud de la recurrente.

SEPTIMO: Que, en las condiciones descritas, no corresponde sino acoger la acción constitucional en estudio, en la forma que se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Carta Política de 1980 y Acta N°94-2015 de la Excma., Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el deducido por don nombre reservado en representación de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado en contra de la AFP PROVIDA S.A representada por don nombre reservado, consecuencialmente, se ordena a la recurrida entregar a la recurrente, dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo, el formulario de petición de herencia requerido por aquella el 02 de agosto pasado, sin costas del recurso.

Acordada con el voto en contra del Abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz quien, atendido lo expuesto en las reflexiones segunda y tercera de este fallo, estuvo por rechazar la acción constitucional en estudio, en razón de que la decisión de la recurrida se asiló en las normas legales allí consignadas y que gobiernan la materia y, además, porque el conflicto de relevancia jurídica de orden sucesorio que se evidencia en el cuerpo del recurso, excede con creces el ámbito propio de la acción de excepción en referencia, más aún cuando el derecho de propiedad eventualmente amagado por parte de la recurrida respecto de los recurrentes, no responde al carácter de indubitado, debiendo discernirse el conflicto de que se trata, ante el órgano y en el procedimiento que legalmente corresponda.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Rol N°3564-2017/Civil.

Se deja constancia que no firma el Ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, por encontrarse ausente.