nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 28 de noviembre de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3554-2019, sentencia de 28 de noviembre de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por el titular contra el dueño del predio sirviente, porque la controversia sobre el derecho de paso constituye un conflicto jurídico que debe resolverse en un juicio declarativo de lato conocimiento y no en sede cautelar.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece doña Daniela Cecilia Rojas Ramírez, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por estimar que aquél incurrió en hechos que constituyen acciones ilegales y arbitrarias, que han significado una transgresión del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó acoger el recurso en todas sus partes y ordenar que se retiren los cercos y demás obstáculos que impiden el acceso a su propiedad, bajo apercibimiento de aplicar en su contra alguna de las medidas que establece el numeral 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, respecto a la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; asimismo, que se abstenga de realizar actuaciones que importen el menoscabo del derecho de propiedad; y finalmente delimitar mediante cerco, el camino de servidumbre en la forma establecida en la respectiva inscripción, esto es, estableciendo una franja de terreno o camino de 4 metros de ancho en el tramo de norte a sur de 350 metros, y en un segundo tramo de oriente a poniente de 380 metros, todo ello con costas.
Por resolución de 12 de septiembre de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido nombre reservado, quien lo evacúo solicitando su rechazo, con costas.
Con fecha, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el 12 de noviembre en curso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se expuso por el recurrente que don nombre reservado, es dueño de una propiedad ubicada en el sector del Rodeo de la comuna de Curepto, denominado LOTE A11, resultante de la subdivisión de un inmueble denominado “Resto del Lote A1”. Precisa que dicho lote consta de una superficie de 0,52 hectáreas, que deslinda: NORTE, EN 112,80 metros con Lote A4, resultante de la misma subdivisión; SUR, en 112,80 metros con ROL N° 178-75; ORIENTE, en 50 metros con Lote A4, resultante de la misma subdivisión; y PONIENTE, en 50 metros con Lote A2, todo conforme al plano de subdivisión del cual se agregó una copia al final del registro de instrumentos públicos de la Notaria de la comuna de Curepto, correspondiente al sexto bimestre del año 2005, bajo el número 10, rol de avalúo número 178-130 de Curepto. La inscripción referida, rola a fojas 186, número 186 del Registro de Propiedad del Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Curepto correspondiente al año 2010.
Afirmó que el inmueble lo adquirió por contrato de compraventa a doña nombre reservado, mediante escritura pública otorgada el 15 de febrero del año 2010, anotada bajo el repertorio número 56 del Registro de Instrumentos Públicos del mismo año, en cuya cláusula cuarta se estableció; “La venta se efectúa como especie o cuerpo cierto, con todo lo edificado y plantado, con sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, libre de hipotecas y prohibiciones […]”.
Indicó que consta en inscripción de 12 de abril del año 2006, que rola a fojas 14, número 9 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Curepto del año 2006, que con fecha 23 de diciembre del año 2005, don nombre reservado, constituyó servidumbre de paso en favor del predio adquirido en ese entonces por doña nombre reservado, esto es, del Lote A11, cuyo actual propietario es el recurrente, consistente en una franja de terreno o camino de 4 metros de ancho que une el Lote A11 con el camino de público de Curepto a Llaca-Llaca, que en un primer tramo de norte a sur es de 350 metros, y que en un segundo tramo de oriente a poniente, es de 380 metros, todo lo cual consta en plano de subdivisión del cual se agregó una copia al final del Registro de Instrumentos Públicos de la Notaria de la comuna de Curepto, correspondiente al sexto bimestre del año 2005.
Agregó que en virtud de lo expuesto, queda de manifiesto que el predio del cual es dueño nombre reservado, mantiene constituida legalmente una servidumbre de tránsito en su favor, siendo titular indubitado de un derecho real de servidumbre activa para transitar, lo cual implica que aquella servidumbre es la única vía de acceso al inmueble, según el plano que acompaña a su presentación, indicando que es copia fiel del plano original que se encuentra agregado al final del Registro de Instrumentos Públicos de la Notaria de la comuna de Curepto, a cargo de don nombre reservado, correspondiente al sexto bimestre del año 2005, N° 10.
Añadió que desde el año 2010 hasta mediados de agosto del año en curso, el recurrente transitó libremente a través de la servidumbre constituida en forma legal en favor de su predio, derecho del cual se vio abruptamente impedido de seguir ejerciendo, debido a los actos positivos ejecutados por el recurrido, quien es, actualmente propietario del lote A1, colindante y sirviente al del recurrente. Agrega que en el predio sirviente, donde se encuentra constituida la servidumbre de tránsito, se han instalado cercos de alambre con la finalidad de impedir el paso del recurrente hacia su terreno, los que se encuentran en toda la extensión del camino de servidumbre, cada 50 metros aproximadamente. Adicionalmente, la delimitación del camino de servidumbre, según su título, ha sido borrada por el recurrido, el cual se encuentra en la actualidad haciendo uso de todo el terreno de manera exclusiva, siendo actualmente la servidumbre un anexo del terreno de su propiedad, en donde el recurrido ha procedido a arar y sembrar en dicho terreno. Esta situación, ha generado que la servidumbre, en los hechos, sea imposible identificarla, no existiendo materialmente en la actualidad, en circunstancias que se encuentra constituida legalmente, con inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Curepto, con sus especificaciones, cabida y deslindes.
Sostuvo que las acciones ilegales y arbitrarias realizadas por el recurrido han generado que, en la actualidad no pueda ingresar a su predio de ninguna manera, sea a pie o en vehículo motorizado, debiendo en un par de oportunidades y con la finalidad de poder resguardar los bienes existentes en su terreno, pedir permiso a otros predios colindantes para poder ingresar a su terreno, sólo caminando. Lo anterior, le ha causado enormes perjuicios puesto que se dedica a la agricultura y ganadería, teniendo en dicho terreno parte de su fuente laboral, la cual se ha visto imposibilitado de ejercer, al no poder ingresar a su terreno y tampoco ingresar máquinas de trabajo agrícola, insumos, forraje, entre otros.
Manifestó que al percatarse de los actos ilegales y arbitrarios realizados, en específico el día 18 de agosto del presente, se dirigió a solicitar una explicación al recurrido, con la finalidad de solucionar el tema de manera extrajudicial. Sin embargo, al consultarle por las acciones realizadas, éste señaló “mi terreno va de cerco a cerco, aquí no hay ninguna servidumbre constituida ni menos camino, yo revisé los papeles y aquí no hay nada, soy dueño de cerco a cerco”.
En estas circunstancias, estima que se ha vulnerado el derecho de propiedad que consagra el numeral 24° del artículo 19 de la carta Fundamental, y que, en su caso, detenta respecto del predio denominado Lote A11 y sobre la servidumbre que fue constituida en favor de aquél, la cual grava el Lote A1 del recurrido. Añade, que el mismo precepto fundamental consagra que sólo la ley puede establecer limitaciones y la forma de usar la propiedad y, asimismo, que nadie puede ser privado de esta sino en virtud de ley o por causa de utilidad pública. En este caso, es la propia ley la que ha creado un gravamen, cual es, la servidumbre de tránsito, constando según los documentos acompañados su existencia y constitución en la forma legal. De esta manera, el recurrente, claramente se ha atribuido una función que no le corresponde y, en los hechos, ha limitado el ejercicio del derecho real de servidumbre y de dominio del recurrente, al ejecutar actos que le impiden en la actualidad el tránsito e ingreso a su propiedad.
De otro lado, conforme a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el presente recurso constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la disposición en comento se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impida o moleste en ese ejercicio, suponiendo así como elemento esencial la existencia de un acto ilegal o arbitrario que provoque al recurrente la vulneración de las garantías constitucionales como atropelladas o amenazadas, situación que queda de manifiesto en el caso sublite de acuerdo con los hechos relatados toda vez que existe una obstrucción y privación por parte del recurrido del libre acceso al inmueble del recurrente a través de la servidumbre, manifestado en la construcción de cercos así como también en la ocupación mediante siembras del terreno afecto al gravamen destinado a tránsito. Sobre el particular, hace presente que el acto es ilegal y arbitrario a la luz de los antecedentes que se acompañan, toda vez que existe una servidumbre constituido de conformidad a la normativa legal vigente que se encuentra inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Curepto correspondiente al año 2006, que rola a fojas 14, número 9.
En cuanto al reconocimiento legal de la servidumbre, señaló que se encuentra reglada en el artículo 847 del Código Civil.
De esta forma, es la propia ley en concordancia con la norma constitucional antes referida, la que ha establecido un supuesto jurídico de gravamen en contra de un predio en favor de otro con la finalidad de asegurar que ningún inmueble sea privado de la comunicación con la vía pública. Adicionalmente, del análisis de la regulación civil vigente en el ordenamiento, es posible concluir que no existe una acción específica y determinada en la ley para afrontar los supuestos de hecho objeto del presente recurso, siendo la presente acción la única vía para poder resguardar y proteger adecuadamente los derechos del recurrente, así también, lo han resuelto nuestros tribunales superiores de justicia.
SEGUNDO: Que, la abogada doña Paula Alejandra Gajardo Márquez, en representación de don nombre reservado, informó que, aparentemente, el señor nombre reservado tiene inscrita una servidumbre a su favor, cuyo predio sirviente se encuentra inscrito a fojas 200 N°.0361 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Curepto. Sin embargo, su representado no es dueño del Lote A-1, que según el recurrente colinda con él, sino que es dueño del Lote A-26, resultante de la subdivisión del resto de un predio denominado “resto del Lote A-uno”, ubicado en el sector de “El Rodeo” de la comuna de Curepto, cuya superficie es de 3.7812 hectáreas, y es este predio que por lado poniente, deslinda en 243 metros con el Lote A-11 (no dice en este deslinde servidumbre de tránsito de por medio). El predio o retazo de terreno de su representado, corre inscrito a fojas 375 N° 364 del registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Curepto.
Precisó que el señor nombre reservado lo adquirió mediante escritura pública a don nombre reservado, que se celebró el 29 de julio de 2014, ante don nombre reservado, instrumento público que lleva por repertorio N° 277, y en ninguna de las cláusulas que se estipularon en dicho contrato, se consignó que el Lote de terreno debía servidumbre al Lote A-11. Además, el plano del recurrente no indica la servidumbre por el lado del predio de su representante; e indica que la servidumbre que se inscribió dice relación, con una inscripción distinta al Lote de su representado.
Afirmó que si el recurrente pretende hacer creer al tribunal que de ser el terreno de su representado el que debe otorgar servidumbre, por el hecho de emanar ambos predios de un mismo título anterior, este es, el de fojas 200 N° 361 del Registro de Propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, claramente se debió haber estipulado que es el predio el que otorga la servidumbre, cuestión que en las escrituras, inscripciones y planos, no se hizo. Si el recurrente deslinda con el Lote A-1 podría ser cualquier lote de terreno resultante de la subdivisión del “resto del Lote A uno”. El recurrente no puede dar por cierto y afirmar que la servidumbre que reclama y que aparentemente tiene inscrita, deba otorgársela el recurrido.
Esgrimió, que el recurrente no tiene claro por donde va, y presume que es por el terreno de su representado. Además, aquél tiene acceso a su predio por el camino público que une Curepto con Llaca-Llaca.
Indicó que según los artículos 825, 826 y 827 del Código Civil, las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen; por lo que dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él (como se ha dicho ambos predios son resultantes de una subdivisión de un mismo inmueble), y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en qué se ejercía (art. 826 Código Civil). En su caso, afirma que no tienen ese gravamen, ya que el terreno no es el predio sirviente de la servidumbre que se reclama de acuerdo a los antecedentes registrales que han mencionado.
A su vez, dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
Añadió que el recurrente jamás ha transitado por el Lote de su cliente, por tener servidumbre legalmente constituida, jamás se le ha negado el paso que indica. En tal sentido sostiene que no reconocen esa servidumbre que le concedió el predio inscrito a fojas 200 N° 361del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, que se subdividió y resultaron varios Lotes de dicha subdivisión.
Cuestionó que se encuentre vigente la inscripción de servidumbre, ya que el documento que se acompañó al efecto, es una copia simple e incluso ilegible en cuanto a la fecha de otorgamiento de la misma, aparentemente el timbre del Conservador es de fecha 12 de abril de 2006 o 2008, no está claro.
Señaló que los cercos que existen en la propiedad, han existido por años, y así el vendedor le hizo entrega del Lote de terreno a su cliente, jamás se han alterado, y siempre se ha sembrado en el Lote, y ello está en conocimiento del recurrente.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, en orden a que su representado le habría dicho “mi terreno va de cerco a cerco, aquí no hay ninguna servidumbre constituida ni menos camino, yo revisé los papeles y aquí no hay nada, soy dueño de cerco a cerco.”, indicó que eso es efectivo y que tal afirmación se acredita con los documentos que adjunta a su informe, que corresponden a los siguientes:
a) copia de escritura de compraventa celebrada el 29 de julio de 2014, en la Notaría de Curepto de don nombre reservado, que lleva por repertorio N° 277;
b) copia de inscripción de dominio que corre a fojas 375 N° 364 del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Curepto;
Además, indicó que el plano que acompañó el recurrente, se encuentra ratificado con el plano que su parte adjunto al informe, que dice relación con el Lote del recurrido; y que el predio sirviente corre a fojas 200 N° 361 del Registro de Propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Curepto.
TERCERO: Que, para resolver la controversia planteada en autos, cabe tener presente que la acción constitucional de protección no ha sido concebida como un medio para obtener pronunciamientos declarativos, por ser ello propio de un juicio de lato conocimiento, que escapa de su finalidad y naturaleza. De lo cual se infiere que la mentada acción no constituye una acción jurisdiccional susceptible de ser encasillada entre las causas civiles y criminales de que corresponde conocer a los tribunales que integran el Poder Judicial, conforme al artículo 76, inciso 1° de la Carta Fundamental, ni entre las de naturaleza contencioso-administrativa, a que alude el inciso 2° del artículo 38 de la misma Carta.
CUARTO: Que, de las argumentaciones expuestas por el recurrente y recurrido, y de los antecedentes documentales presentados por ambos; se desprende que lo que se ha pretendido traer a discusión en la especie, es el derecho de paso que el recurrente afirma tener por el predio de la recurrida. En consecuencia, no se trata de un derecho indubitado que un tercero vulneró por vías de hecho, sino que de un conflicto jurídico que corresponde ser resuelto mediante las acciones ordinarias que la ley prevé, en un proceso declarativo y de lato conocimiento.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de protección impetrado en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional deducida por la abogada doña Daniela Cecilia Rojas Ramírez, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
Rol N° 3554-2019/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.