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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3541-20208 ene 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
8 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3541-2020, sentencia de 8 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no hay antecedentes concretos que permitan concluir de manera inequívoca que la recurrida sea la autora de las publicaciones que el recurrente atribuye a una «funa» en su contra.

Texto íntegro

Talca, ocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: nombre reservado, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en la comuna de Talca, interponer recurso de protección en contra de doña nombre reservado, empleada, Domiciliada en Talca por haber publicado de manera ilegal y arbitraria, en la red social Facebook imágenes y datos de su persona con expresiones calumniosas, para restablecer el imperio del derecho, y se dejen sin efecto las actuaciones que significan una clara y categórica transgresión a su derecho a la “vida privada y a la honra de la persona y de su familia; el derecho a imagen e integridad psicológica”, asegurando la debida protección de su persona como recurrente, solicitando se ordene a la recurrida a que suspenda los efectos perniciosos de los actos impugnados, y que en consecuencia se eliminen las publicaciones de Facebook y otras redes sociales que afectan al recurrente y en lo futuro se abstenga de reiterar dicha conducta o las medidas conducentes a evitar la vulneración de garantías que estime procedente Expresa que durante enero de 2020 y agosto del mismo año, mantuvo una relación de pareja con la recurrida, doña nombre reservado. Desde que iniciaron la relación de pareja, decidieron arrendar una casa habitación en donde se mudamos y comenzamos a compartir el hogar común, junto a sus tres hijos. Esta relación terminó con fecha 27 de agosto del año en curso, fecha en que efectivamente la recurrente interpuso denuncia de violencia intrafamiliar en su contra. Esta denuncia se tramitó ante el Juzgado de Garantía de Talca, bajo el Rit 7943-2020, y finalizó en audiencia celebrada el día 23 de septiembre de 2020, en la cual fue condenado - por el delito de lesiones menos grave en contexto de violencia intrafamiliar, prevista y sancionada en el artículo 494 N°5 en relación con el artículo 399 del Código Penal y ambos en relación al artículo 5 de la Ley 20.066, perpetrada en Talca el día 26 de agosto de 2020- al pago de una multa de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, pagaderas en seis parcialidades de media unidad tributaria mensual cada una, a partir del mes siguiente en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Y las sanciones especiales del artículo 9 de la Ley 20.066, letras a y b, esto es, hacer abandono del hogar común que compartía con doña nombre reservado, ubicado en domicilio reservado, y la prohibición absoluta de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o al lugar donde esta se encontrare, por el plazo de UN AÑO. Con posterioridad al día 26 de agosto de 2020, no tuvo ningún tipo de contacto de la recurrida, acatando lo resuelto por el tribunal. Como ya ha señalado, la casa en que actualmente habita la querellada junto a sus hijos, fue arrendada por la recurrente, por tanto, el día 14 de octubre de 2020, don nombre reservado, dueño de la propiedad, le indicó que existía atraso en el arriendo, preguntándole quien se haría cargo de este, señalándole que como yo no vivía en el domicilio no podía seguir pagándole y, acordaron, que terminaría el contrato de arrendamiento y, que la entrega material del inmueble se haría el día 30 de octubre. Por el motivo expuesto en el párrafo anterior, le envié un correo electrónico a la querellada, el mismo día 14 de octubre a las 18.04 horas, en el cual le informó del término del contrato de arrendamiento y, que debía hacer entrega del mismo el día 30 del mes en curso, además de solicitarle que pague un saldo de la renta del mes de septiembre, ya que se adeudaba la suma de $160.000, además de solicitarle el pago de los consumos de luz y agua.- Por su parte, también le señaló que, en cuanto al mes de octubre y, a fin de evitar problemas, él pagaría el total del arriendo que asciende a $310.000.- a fin de evitar inconvenientes.

Luego de las apreciaciones anteriormente descritas, y una vez enviado el correo electrónico antes señalado, esto es, el día 14 de octubre del año en curso, a las 19.10 horas, recibió en su teléfono móvil un mensaje, a las 19.18 horas, en el cual la querellada le indica: “te encanto el regalito”?, atribuyéndose las publicaciones realizadas en Facebook, a través de la creación de perfiles falsos. Es del caso, que en minutos posteriores comenzó a recibir llamadas de amigos y familiares, a quienes la querellada contactó a través de la aplicación telefónica de Whatsaap compartiendo las publicaciones que había realizado en diversas páginas de Facebook que poseen una gran cantidad de miembros. Es así como la querellada compartió un mensaje que indicaba: “quiero funar a este hombre públicamente nombre reservado este tipo maltratador de mujeres alcohólico y drogadicto además es un pedófilo de mierda es ingeniero en prevención de riesgo trabaja en la empresa caserones tiene 3 causas con distintas mujeres por golpearlas y ya estamos cansadas de este hombre que siempre a se de las suyas trata y humilla a las mujeres como fueran juguete cambia de mujer como calzón ya está bueno, de que este hombre se ria de nosotras está condenado por esas 3 causas la justicia como siempre no a se nada, que más esperan que sigan ocurriendo más tragedias estos hombres maltratadores deben estar en la cárcel.” El texto transcrito fue enviado diversos grupos de Facebook los cuales tienen un gran número de miembros, que son vistos por un gran número de personas, ya que su objetivo es la compra venta de bienes y servicios entre particulares. La querellada lo publico en grupos relacionados con la ciudad de Talca y comunas cercanas, además de publicarlo en grupos relacionados con la ciudad de Antofagasta, Copiapó, Paipote y Tierra Amarilla, que son ciudades en las cuales se traslada por motivos laborales, ya que tal y como lo señala la recurrida, se desempeña en la faena Caserones. Las publicaciones fueron efectuadas en los siguientes grupos: 1. Compra venta séptima región (137.672 miembros); 2. Compra y venta de autos Linares Talca y alrededores (37.715 miembros); 3. Compra y venta Linares (159.106 miembros); 4. Compra y venta San Clemente y Talca (45.412 miembros); 5. Compra y venta Talca 2.0 (72.939 miembros); 6. Compra y venta Doña nombre reservado 1-2-3 Talca (1.700 miembros); 7. Compra y venta Talca (147.652 miembros); 8. Feria de las pulgas on line Antofagasta 2. (59.576 miembros); 9. Feria de las pulgas on line Copiapó - Paipote - Tierra Amarilla. (52.417 miembros); 10. Permutas y ventas Talca. (35.611 miembros); 11. Solo avisos Talca. (108.632 miembros); 12. Somos Antofagasta (23.211 miembros); 13. Compra y venta Talca región del Maule. (68.148 miembros). Con posterioridad, esto es, el día 16 de octubre en horas de la tarde, en el antejardín de la casa de su madre, desconocidos lanzaron una serie de panfletos en el que aparece una foto suya con la leyenda “Maltratador de mujeres. nombre reservado”. En todas las publicadas reseñadas, se acompañaban de fotografías de él.

En mensaje que le fue enviado por la querellada, a su teléfono móvil a través de la aplicación de whatsApp, se atribuye la autoría de la “funa” y que recibido el dia 14 de octubre a las 19.20 horas. La querellada, para realizar las publicaciones creo dos perfiles, a fin de ocultar su identidad. El día 14 de octubre, realizó las publicaciones bajo el perfil de nombre reservado y, el día 15 de octubre, los realiza bajo el perfil de nombre reservado. En las publicaciones se evidencia que la recurrida ha utilizado, sin autorización alguna, dos fotografías suyas, ignorando como las obtuvo, ya que no corresponden a fotografías que estén en mis redes sociales. Además, entrega sus datos personales; nombre completo, profesión y lugar de trabajo, uso al cual se opone categóricamente, y resulta contrario a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, en atención a que los datos y su imagen fueron difundidos sin su consentimiento, requiriendo en este acto protección al respecto. Se está afectando, en consecuencia, su derecho negativo a su propia imagen, esto es, su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan su imagen, cualquiera sea la finalidad tenido en consideración para ello. Las imágenes, nada tenían de pública y no fueron obtenidas de ningún tipo de red social propia, toda vez que no tiene esas imágenes publicadas.- El acto denunciado le ha generado perjuicio, al quedar expuesta su imagen ante la comunidad de la región del Maule, Antofagasta, Copiapó, Paipote y Tierra Amarilla, generándose comentarios malintencionados, burlas, bromas e insultos hacia su persona, los que afectan además la honra y moral de todo su grupo familiar. Esta publicación trae como consecuencia menoscabo a su honra, considerando que la recurrida realizo la misma publicación en doce grupos distintos de la plataforma Facebook provocando una inmediata y rápida propagación de sus juicios, no solo a nivel nacional; sino que también al mundo entero. Es así como incluso, al ser publicado en el grupo Feria de las pulgas on line Copiapó, Paipote, Tierra Amarilla, esto fue rápidamente difundido entre sus colegas y compañeros de trabajo, quienes no solo dieron por ciertos los dichos de la recurrida, sino que también los aceptaron y replicaron. Las expresiones se efectuaron por la recurrida con el sólo ánimo de denostar, citando además en sus comentarios que soy un pedófilo, lo que generó una enorme daño dentro de su entorno social. Las acciones de la recurrida, fueron una revancha ante un proceso judicial que culminó con una sanción que no le produjo la satisfacción que esperaba y, porque posteriormente, al no vivir ya más en el mismo lugar que la demandada, no poder seguir pagando el arriendo para alguien con el cual ya no tendría vínculo alguno, y es por ello que recurrió a la “funa”, al ser la víctima del delito por el cual claramente fui sancionado, pero no obstante ello, además decidió ejecutar un acto por mano propia o autotutela condenándome al descredito social, no aceptando así el fallo de un tribunal, en donde la recurrida tuvo la oportunidad de ejercer todos los derechos que nuestra legislación le otorga a la víctima. De esta forma no resulta licito que luego de una sentencia, a la cual se llegó en un procedimiento racional y justo, la víctima, nuevamente se condene y haga público sus dichos y, ahora me denuncie públicamente como pedófilo, acusación por la cual jamás he sido denunciado, investigado o condenado (fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, dictado en causa Rol 964-2020, de fecha 28 de abril de 2020). Lo expuesto amerita una protección inmediata y efectiva de parte de este Ilustrísimo Tribunal a fin de impedir que las recurridas prosigan emitiendo este tipo de expresiones por este u otro medio de comunicación masiva, o redes sociales o cualquier forma análoga. En tal sentido, el actuar de la recurrida constituye un abuso del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente consagrado, lo que se traduce en que al hacer una publicación de carácter difamatoria no está protegida dentro de la libertad de expresión, pues esta no puede vulnerar la honra de las personas, ni menos faltar a la verdad. La cuestión planteada por esta parte en el presente recurso, gira por un lado en torno al derecho a la propia imagen, el que ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema (Rol Nº 2506-2009) y el Tribunal Constitucional (Sentencia Rol 2454-13). La recurrida ha incurrido en conductas arbitrarias con las que ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1, 4 y 12 de la Constitución Política de la República.

Por lo anterior, solicita, en definitiva, acoger el recurso en todas y cada una de sus partes, sentenciando lo siguiente: admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, ordenando a la recurrida abstenerse de efectuar actuaciones que impliquen la divulgación den hechos que no son efectivos y desproporcionados, que además se bajen todas las publicaciones efectuadas, todo bajo apercibimiento de desacato o como US. I. estime en derecho, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, con fecha 3 de noviembre de 2020, la recurrida evacúa el informe y señala, que en relación a los hechos descritos por el recurrente, es del caso señalar que niega enfática y rotundamente el haber sido ella la que le envía un mensaje de texto a su celular privado comenzando con el mensaje citado por el recurrente “te encanto el regalito”, y de la misma forma, niega toda publicación de antecedentes de su persona como datos personales en las demás redes sociales que existen hoy en día como Facebook, instagram, whatsapp, o algún otro medio de difusión masiva. Que es del caso señalar que el recurrente si bien acompaña en el presente recurso de protección imágenes de publicaciones en redes sociales públicas como Facebook en grupos como “COMPRA VENTA SEPTIMA REGION”, “ COMPRA Y VENTA DE AUTOS LINARES TALCA Y ALREDEDORES”, “COMPRA Y VENTA SAN CLEMENTE Y TALCA”, “COMPRA Y VENTA TALCA 2.0”, “ COMPRA Y VENTA DOÑA nombre reservado 1-2-3 TALCA”, “ FERIAS DE LAS PULGAS ON LINE COPIAPO- PAIPOTE- TIERRA AMARILLA”, “ PERMUTAS Y VENTAS Talca”, “ SOLO AVISOS TALCA”, “SOMOS ANTOFAGASTA”, “COMPRA Y VENTA TALCA REGION DEL MAULE”. Todas estas publicaciones fueron realizados bajo el perfil de doña nombre reservado y doña y doña nombre reservado, las cuales desconoce y no sabe qué vinculo pueden o tuvieron con el recurrente. Posterior a dichas publicaciones y de la reseña con las que se publican referentes al requerido nombre reservado, señala que el día 16 de octubre en horas de la tarde desconocidos lanzan una serie de panfletos con su imagen impresa y con el texto “MALTRATADOR DE MUJERES”, en el ante jardín de la casa de su madre a lo cual niega toda participación de dicho acto desagradable para su madre como miembros de su familia. Que sumado a las imágenes de publicaciones de las que se han hecho alusión en los puntos anteriores, el recurrente acompaña una serie de imágenes fotográficas que dan cuenta de diferentes hematomas en brazo como caderas, de las que tiene entendido corresponden a una de sus ex parejas de las que también tengo conocimiento hubieron problemas de violencia intrafamiliar. Pero de la misma forma y para contextualizar a la presente corte de apelaciones de Talca; dentro de las imágenes que el propio recurrente acompaña existe una en la que ella es la víctima, que fue totalmente afectada y denigrada como mujer, en la bajo el contexto de salida nocturna y al encontrarse el recurrente bajo sustancias ilícitas sumado a la ingesta de alcohol le agrede de forma muy violenta tirándole en dicha oportunidad al suelo de la calle al costado de su auto particular, ese hecho es uno de los desencadenantes para ponerse termino a la relación que existían entre ambos. Que el recurrente, de la misma forma le atribuye a mi persona, el haber creado perfiles falsos con el ánimo decidido de “funar” y denigrarlo socialmente, haciendo uso de imágenes privadas de él; No correspondiendo a imágenes públicas. Pero debo señalar que yo no tengo dichas fotografías en su poder de las que se hace alusión es más, señala que son sus ex parejas nombre reservado y nombre reservado y desconocidos los que se han contactado conmigo y han sido estos los que le han enviado una serie de imágenes y textos que se acompañan en el presente escrito. Entonces ya con este antecedente se puede presumir que no soy yo la creadora de redes sociales falsas con ánimo de denigrar socialmente al recurrente.

Que el recurrente me atribuye diferentes acciones en su contra con el ánimo de “revancha” por lo sucedido en el interior de la relación y los resultados de la misma que terminaron en el peor de los escenarios posibles afectándome física como sicológicamente, pero eso no es motivo para que sea ella la que se encargue de realizar determinadas publicaciones en su contra. Que las redes sociales tienen muchas ventajas como desventajas, y requieren de un uso responsable para poder vivir en sociedad. Es evidente que estos mensajes y textos de los que es víctima el recurrente, se difunde en cosa de segundos de forma masiva por internet, y esto puede tener consecuencias para quienes lo emiten como para quienes son objetos de él. La búsqueda de justicia a través de "funas" públicas, si bien son legítimas en su fondo, conllevan consecuencias que pueden ser peligrosas o decepcionantes para quien busca reivindicación de una experiencia injusta y traumática. Una publicación de este tipo, con o sin investigación formal de por medio, pone en juego el honor y seguridad de la mi parte como recurrida. Así, esto puede terminar en amenazas para mi persona como círculo familiar, sin contar las posibles pérdidas monetarias y afectivas. Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio del derecho de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese atributo; es evidente que el recurrido es víctima de estas publicaciones en redes sociales pero reiterando toda participación de mi parte como autora o cómplice en aquellos actos.

Pide tener por evacuado informe, en contra de recurso de protección presentado por don nombre reservado, rechazándolo en todas sus partes, por no ser ella la autora de las publicaciones en redes sociales referente a su persona como a la divulgación de datos personales, con expresa condenación en costas.- TERCERO: Que los antecedentes allegados a esta acción cautelar de protección de derechos fundamentales, permiten establecer que hay hechos que podrían ser constitutivos del amparo constitucional requerido, toda vez que hay elementos gráficos que dan cuenta de la existencia imágenes y palabras que afectan la dignidad del recurrente, a través de las llamadas “funas”.

Que cabe señalar que las funas se basan en una serie de acciones y manifestaciones, generalmente arbitrarias, infundadas por carecer de imparcialidad y objetividad, expresadas en actos públicos de agravio y denuncia en contra de una persona o personas, grupos o entidades a quienes se imputa un actuar u omisión ilícito, o al menos, social y éticamente reprochables.

La palabra “funa” viene del mapudungun y significa “podrido”, nos señala la tesista nombre reservado

, y viene a ser una forma popular en que se agravia y denuncia a quien no ha podido ser objeto de la justicia por actos considerados social y legalmente reprochables. Históricamente, su origen en nuestro continente se da en el marco de las violaciones a los derechos humanos, cuando por causa de indultos, amnistías u otras razones jurídicas (políticas o de facto), se mantenía la impunidad para los victimarios de tales hechos; allí las organizaciones de derechos humanos y de familiares de víctimas, organizaban estas manifestaciones de denuncia pública y de agravio para quienes no pudieron ser objeto de la justicia. Posteriormente, estas “funas” se fueron expandiendo a otros temas.

Dos elementos esenciales de estas manifestaciones es la indiscutida ocurrencia de los hechos y la impunidad causada, directa o indirectamente, por el Estado en favor de los victimarios, algo que en el caso de autos, de partida, no ocurre, ya que, por un lado hay imputaciones que si son efectivas, porque ya tuvieron una sanción judicial (el Estado actuó y sancionó) y otras que no se sabe si se han judicializado o no, por lo que son discutidas y la vía civilizada y democrática es la denuncia ante las policías o los tribunales. Y por otro lado, tampoco se cumple el segundo elemento, ya que se trata de actos entre particulares que deben estar sometidos al conocimiento de la ley y los tribunales; aquí no hay una acción del Estado destinada a impedir la acción de la justicia, sino que simplemente se trata de una denuncia sin antecedentes objetivos, y sin estar canalizada por la vía que el Estado Democrático de Derecho exige; en los tribunales de justicia.

Por lo anterior, los hechos como se presentan, y en el mérito de los antecedentes allegados al recurso, si tienen una connotación agraviante para los derechos fundamentales del recurrente.

CUARTO: No obstante lo ya dicho, no existe en este recurso o acción constitucional, ningún antecedente concreto que permita concluir de manera inequívoca que la recurrida es la autora de dicha “funa”, lo cual es fundamental, más aún cuando se recurre exclusivamente en contra de ella (no hay una referencia si quiera, a otros posibles responsables), no constando, ni pudiendo deducirse inequívocamente que sea ella la directa o indirecta autora de tal funa, razón por la cual, la presente acción constitucional, no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el Recurso de Protección deducido en lo principal de folio 1, de conformidad con lo razonado en el motivo cuarto de la presente sentencia, sin costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 3541-2020.

Redactado por el Ministro (S) don Gerardo Bernales Rojas.

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse concluido el período de suplencia, ni el abogado integrante don Robert Morrison Munro, por estar ausente.

� SCHEMEISSER, Carol (2019). “La Funa. Aspectos Históricos, Jurídicos y Sociales” (Tesis de licenciatura, Facultad de Derecho, U. de Chile, disponible en : � HYPERLINK "http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/170496/La-funa-aspectos-historicos-juridicos-y-sociales.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=Es%20un%20hecho%20no%20muy,se%20considera%20ilegal%20o%20injusto1" �http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/170496/La-funa-aspectos-historicos-juridicos-y-sociales.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=Es%20un%20hecho%20no%20muy,se%20considera%20ilegal%20o%20injusto1�. ; visitada el 06/01/2021). P. 6.