Protección contra Ilustre Municipalidad de Linares representada por su Alcalde don Mario Meza Vásq
- Fecha
- 11 de septiembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 353-2025, sentencia de 11 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, con costas, porque el decreto de desvinculación se fundó en la causal del artículo 148 del Estatuto Administrativo, acreditándose más de 180 días de licencia médica e informe de la COMPIN que declaró la salud recuperable.
Texto íntegro
Talca, once de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, chilena, casada, funcionaria municipal, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en su favor y en su calidad de funcionaria de la Ilustre Municipalidad de Linares. La acción de protección se interpone en contra de la Ilustre Municipalidad de Linares representada por su Alcalde don Mario Meza Vásquez, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule; por haber amenazado, en la forma que se señalará, el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 en sus numerales N°1, 9, 16 de nuestra Carta Fundamental, de quien suscribe por haber sido directamente afectada en su lugar de trabajo y desarrollo de sus funciones laborales, dañando directamente su vida y condiciones de salud tanto psíquicas como físicas y por seguir viviendo bajo un hostigamiento permanente por parte de su empleador y compañeros de trabajo, todo en carácter de privaciones o perturbaciones graves de sus garantías constitucionales como lo es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; El derecho a la protección de la salud; La libertad de trabajo y su protección. El acto arbitrario e ilegal que se recurre es el Decreto Alcaldicio N° 523 sobre “Desvinculación Laboral” de fecha 17 de marzo de 2025, en donde más allá del sistema de contratación que podamos tener nuestra autoridad ha hecho caso omiso a la serie de negligencias cometidas en mi contra, prescindiendo de las garantías constitucionales que se reconocen respecto de todas las personas independientes de su calidad funcionaria o el régimen de contratación a que estén sujetas.
Expone que, desde el año 2020 ha sufrido acoso y hostigamiento laboral, trasgrediendo sus valores y principios como profesional y funcionaria municipal. Basándome en las siguientes situaciones que comenzaron provocando un menoscabo de acuerdo con su grado 11 (en la actualidad) como funcionaria de planta dentro del escalafón Técnico; (señalar, que en aquel entonces mi grado era 12). Que, cumpliendo labores específicas como Encargada del Gimnasio Municipal, siendo esa su responsabilidad hasta febrero año 2022. A contar de abril 2020, debió acceder involuntariamente durante el tiempo de pandemia a realizar trabajos que consistían en embalaje y desembalaje de mercaderías y/o productos perecibles, que eran destinados a los hogares de nuestra comuna, tanto a nivel rural como urbano; todo esto como ayuda del municipio a sus ciudadanos en tiempos de catástrofe sanitaria.
Que, sin embargo, y accediendo a esta dinámica laboral, más tarde se le destina de forma arbitraria y sin mayores argumentos a realizar labores en servicios menores, es decir, como auxiliar de aseo, trabajando como tal, con dos funcionarios que efectivamente tenían esta función. Lo anterior, en donde se vulnera gravemente en sus derechos como trabajadora y ser humano. Si bien, estos actos vulneratorios y discriminatorios comenzaron hace un par de años atrás, mantuvo la esperanza que cesarán o aminoraran en el tiempo, considerando la época de pandemia que fue un periodo de un poco más de cinco años en que nadie actuaba o pensaba con claridad y a veces hasta con falta de cordura. Quiso considerar que eran los sobrevivientes a esta tragedia que cobró tantas vidas a nivel mundial, quiso creer que todos cambiarían y que seríamos seres humanos más conscientes y respetuosos con nuestros pares, pero esto sólo endureció a nuestro Edil como de la misma forma a su grupo inmediato de colaboradores y amigos, tornando el lugar de trabajo en un ambiente hostil cargado de malos tratos y de acciones irracionales que ejercía nuestro Alcalde y su grupo de empleados de confianza que además eran y siguen siendo sus amigos. Así, fueron mostrando sus verdaderos rostros en cada una de las acciones que realizaban, de la forma en que nos trataban, y realizando traslados de dependencias a los funcionarios; a lugares físicos que a nivel municipal son llamados “Departamentos de Castigos”, acciones inhumanas por lo demás, que por miedo a perder nuestros trabajos muchos no se atrevió a denunciar en su momento. Más tarde, esperanzada en que el cambio de gobierno local sería una oportunidad de nuevas posibilidades para esta serie de transgresiones que venían sucediendo en el tiempo para quienes habían caído en las garras del Alcalde, se vio nuevamente oscurecida al resultar electo por un periodo más. Ya que volvió distinto, más duro e implacable, malamente más fortalecido, pero con el mismo modo de operar y actuar de forma irracional. Y los malos tratos, atropellos y hostigamiento continuaron dándose por don nombre reservado con muchos de mis colegas del departamento de Recintos Deportivos, incluyendo a este, el Gimnasio Municipal. Así las cosas, en el andar y encontrándome con licencia médica, se entera extra oficialmente que la derivaron al Departamento de Archivo de Secretaria Municipal, de lo cual, nunca el instrumento de traslado lo he tenido a la vista ni mucho menos he firmado la recepción de este. El lunes 03 de febrero de 2025, emitió un mensaje de audio de WhatsApp a la Presidenta del Gremio N°1 de la Municipalidad de Linares Sra. nombre reservado, a fin de preguntarle si ella tendría conocimiento de un documento que el Alcalde de Linares don Mario Meza habría emitido a Contraloría Regional, con el objetivo de desvincularme del municipio al igual que a don nombre reservado y otros funcionarios. A lo que no tuve respuesta, debido a que la Sra. nombre reservado se encontraba con feriado legal, por lo menos, es lo que quiero pensar, que por estar de vacaciones no le contestaba, agregando:
“Martes 04 de marzo de 2025, hago envío de un mensaje de WhatsApp al teléfono celular de la Sra. nombre reservado mencionando que el día 03 de febrero le había enviado un mensaje de audio del cual aún no tenía respuesta, dejándole saber que me extrañaba no tener respuestas. A raíz de este particular, el mismo día 04 de marzo me responde que; efectivamente se encontraba con feriado legal y recién se había incorporado a sus labores, escribiéndome lo siguiente: “Tengo entendido que usted y otros funcionarios se fueron vía consulta a COMPIN por el tiempo de licencia médica…y hoy se está a la espera de la respuesta donde la administración podrá decidir la continuidad laboral…la ley señala que desde 180 días de licencia médica podría efectuarse esta acción….Yo no tengo problema en derivar su caso a los abogados (refiriéndose ella a los abogados de la ASEMUCH que representan a todos los funcionarios municipales del país), pero no sé en qué quedaron la vez pasada con ellos ”. A lo que respondí, que efectivamente la vez anterior me respondieron cuando demandé al director de Recintos Deportivos Municipales, nombre reservado, quien tuvo el auspicio del municipio para su defensa, a quien había denunciado por acoso laboral, vulneración de los derechos fundamentales, pero que pese a que la causa era para haberla ganado, los resultados solo tuvieron que ver con el mal profesionalismo de la abogada a quien se le había entregado el Patrocinio y Poder de la denuncia en cuestión y, en segundo lugar, por causa de las amenazas que sufrieron los testigos de nombre reservado y, que por ende, de todos quienes tenían que testificar a su favor, solo uno de ellos llegó a prestar declaraciones. Sobre el particular, con fecha 1° de abril 2024, la Sra. nombre reservado a través de su correo electrónico: correo reservado le escribió a su correo particular correo reservado para reenviarle la respuesta que había recibido de uno de los abogados del staff de profesionales de la ASEMUCH (Asociación de Empleados Municipales de Chile), donde el abogado Vicente Hernández Delgado, le responde utilizando como medio de comunicación el correo de la Sra. nombre reservado, a fin de que mediante la intervención de esta persona, nombre reservado recibiera la respuesta a su inquietud; lo que efectivamente sucedió. Señalar que, lo que el abogado me responde mediante la Sra. nombre reservado es lo siguiente:
“Estimada nombre reservado:
Habiendo analizado lo expuesto, estamos frente a un caso bastante lamentable donde por culpa al parecer de un mal abogado, la colega no obtuvo justicia, pese a tener los antecedentes.
A las consultas efectuadas por ella me permito señalar lo siguiente:
1) La colega solicita jurisprudencia, pero no respecto maltrato o acoso laboral, sino que sobre negligencia en la prestación de servicios jurídicos. En ese contexto, si bien no soy experto, lo único que le puedo recomendar es que busque un abogado especialista, que pueda ver la viabilidad de una acción, pero contra el abogado.
2) En cuanto a su situación laboral lamentablemente no hay mucho que hacer si la sentencia ya se encuentra firme y ejecutoriada.
Solamente existe la posibilidad de que, siempre que "aparezca" "NUEVA PRUEBA" es decir nuevos antecedentes que no se tenían a la vista en el momento que se hizo la otra demanda, y éstos tuvieren el mérito suficiente para demostrar una vulneración de derechos, podría eventualmente demandar otra vez.
EJEMPLO DE OTRO CASO: En el caso de mi colega Pamela Antrillao, ella perdió su primera causa de tutela laboral, porque su abogado presentó la acciónextemporáneamente, es decir, fuera de plazo. Nosotros le instamos a que no renunciara y continuaremos luchando, y así fue que a los 6 o 7 meses después, una funcionaria filtro de manera voluntaria pantallazos de WhatsApp y audios, que no se conocían y que habilitaron para que Pamela pudiera volver a denunciar una Tutela y esta vez ganarla.
Es todo cuanto puedo informar Atentamente.- Vicente Hernández Delgado Abogado”.
Ante la respuesta recepcionada, el mismo día 01.04.2023., siendo las 15:02 horas, le respondió a la Sra. nombre reservado y al abogado lo siguiente: (textualmente, según correo electrónico).
“Estimada Presidenta, Abogado:
Junto con saludarlos, no se imaginan la pena e impotencia que siento al leer sus líneas.
Sin duda, buscaré la instancia para demandar a la abogada que llevó mi caso.
Por otro lado, mi consulta es saber si existe jurisprudencia en relación a lo sucedido, específicamente a que pueda quedar Nula la Sentencia del Primer Juzgado, por causa de no haber sido notificada ni por el tribunal ni la abogada que había contratado del fallo del tribunal, motivo por lo cual no realicé petición de Apelación a mi abogada.
Mucho agradeceré tenga a bien, en dar orientación a esta mi inquietud; agradeciendo por supuesto desde ya, su tiempo y empatía.
Atte., nombre reservado”
4. Jueves 06 de marzo de 2025, ante la respuesta si ya habría tomado contacto con los abogados de la ASEMUCH le volvió a enviar un mensaje de texto para consultarle si le tendría alguna respuesta ante lo cual la señora nombre reservado le responde textual: “mañana consultaré al staff de abogados su caso y le aviso me puedes reenviar el correo que le enviaron los abogados en su momento para recordarles a ellos cual día su caso” …. A lo que le respondí textual: “No es lo mismo, refiriéndome a la demanda que había hecho en el año 2022 contra un funcionario Director del municipio”.
5. Lunes 10 de marzo 2025, siendo las 13:41 horas le volvió a enviar un mensaje de texto, consultándole si ya tendría alguna novedad, a las 13:42 horas me responde lo siguiente: “Sí estoy buscando información…, teniéndola le aviso”.
6. Lunes 10 de marzo 2025, siendo las 16:30 horas, recibe un llamado telefónico de la señora nombre reservado, quien le dice lo siguiente: “Que tomó contacto con nombre reservado, específicamente con la abogada señora Paulina para preguntarle respecto de mi consulta. Es decir, si efectivamente el Alcalde habría emitido un documento a Contraloría para despedir a varios colegas; entre los colegas que yo le había mencionado a ella estaba también nombre reservado, ante lo cual lo que ella le dijo textualmente fue lo siguiente: “Que, la Abogada doña Paulina sugería que tomara contacto con la señora nombre reservado para hablar este tema”. Sobre el particular, le dije que así lo haría.
7. 04 febrero 2025, En relación con la nombre reservado la señora nombre reservado a través de WhatsApp le hizo llegar un mensaje por escrito en el cual le consultaba textualmente siendo las 13:11 horas lo siguiente: “Buenas tardes jefa, ¿cómo está usted?, junto con saludarla, vengo en consultarle de manera reservada lo siguiente: es efectivo que el alcalde está solicitando la aprobación de contraloría para despedirme junto a otros funcionarios? Mucho le agradecería a usted que me pudiera informar o no de esta información. Desde ya muchas gracias. Vero.” Y ella me respondió: “Hola Verito, yo bien, de vacaciones por ahora. Sobre tu consulta, lo desconozco”.
8. Lunes 10 de marzo de 2025, solicitó por correo electrónico una fecha y hora a la señora nombre reservado para salir de todas sus inquietudes de despido. De tal manera que la señora nombre reservado le responde y cita para el miércoles 12 de marzo a las 15:00 horas en su oficina de nombre reservado.
Mensaje reenviado ----- De: "vero lago" Para: "nombre reservado" , "correo reservado" , "vero lago" correo reservado Cc:
Enviado: lun, 10 de mar de 2025 a la(s) 17:21 Asunto: Solicita entrevista presencial con su persona.
Estimada Sra. nombre reservado:
Junto con saludarla atentamente, quien suscribe, nombre reservado, Cédula Identidad N° RUT reservado, viene en esta ocasión en exponer y solicitar lo siguiente:
Que, como debe ser de su conocimiento, el alcalde don Mario Meza, solicitó a COMPIN evaluara mi situación de salud. Sobre el particular, y recién revisando mi correo electrónico me di cuenta que con fecha 16.01.25., emitieron su resolución, a través del Folio 18383440, donde manifiestan que mi salud es: "Recuperable".
Que, en virtud al párrafo anterior, la suscrita no ha tenido ningún tipo de apoyo por parte del departamento de nombre reservado, en el sentido de haber recibido de ustedes a lo menos un llamado y/o correo electrónico informando a la suscrita del porqué de ésta consulta a COMPIN y, de los pasos a seguir posterior a la resolución de este organismo.
POR TANTO:
Vengo en solicitar a usted Sra. nombre reservado, tenga a bien, en darme una fecha y horario para concurrir hasta su oficina y conversar de lo antes señalado personalmente. Lo anterior, con la finalidad de instruirme en esta materia, toda vez, que me encuentro absolutamente desinformada.
Se despide con toda atención., nombre reservado
correo reservado
+56999276081 A continuación, la respuesta de la Sra. nombre reservado:
De: correo reservado
Para: 'vero lago' CC: 'paulinagonzalez' mar, 11 mar a las 9:15 Para tu seguridad, hemos desactivado los enlaces de este correo electrónico. Si crees que es seguro, marca el mensaje como No es spam.
Estimada nombre reservado:
Le solicito presentarse en nombre reservado, el día miércoles 12 de marzo del presente, a las 15:00 horas.
Saluda atte., 9. Reunión del día 12 de marzo, habiendo llegado a la hora indicada y siendo recibida casualmente al ingreso de nombre reservado por la señora nombre reservado, luego de saludarse pasaron a la oficina de la Sra. nombre reservado, pero acompañadas por la abogada de ese departamento que es la señora nombre reservado. Así las cosas, la señora nombre reservado me preguntó si comenzaban a hablar ellas o yo, respondiéndoles que sería yo, y mi primera consulta fue si era verdad lo del supuesto documento que el Alcalde había enviado a Contraloría a fin de despedirme con otros funcionarios entre ellos don nombre reservado, la respuesta que entrega la señora nombre reservado es que ella no está en conocimiento, ni tampoco la abogada, que no le ha llegado nada a ellas como nombre reservado y qué ignoran si realmente existe este documento. Les dije que a raíz de que la presidenta gremial la señora nombre reservado me llamó para contarme que había conversado con la señora nombre reservado de mi caso y de los 180 días de licencia, que había sido la razón de que surgiera esta reunión presencial, pese a que No había sido iniciativa mía para nada en tener que reunirnos presencialmente, sino que habría sido por sugerencia de la abogada señora Paulina que conversara con ella y le solicitara una audiencia formalmente, que fue por lo menos lo que la Sra. nombre reservado me informó vía telefónica.
Ambas jefaturas me manifestaron que ellas actualmente se encontraban en una situación muy difícil por cuánto jamás se había dado en esta municipalidad despidos masivos por licencias médicas. Más aún, siendo algunos funcionarios de larga trayectoria en el municipio.
También me preguntaron si había sido citada por COMPIN para una evaluación con peritos ante lo cual les dije que no, que no había recibido ninguna citación por parte de ellos. Al respecto la señora nombre reservado dijo que esto era un importante antecedente que habría que comunicárselo a don Mario Meza. Les dije que por casualidad había encontrado esta semana en mi correo particular un correo de COMPIN, en el cual decían que mi salud era recuperable. Así mismo, ambas me dijeron que desde ahora en cualquier momento me llegaría un documento para notificar mi desvinculación laboral del municipio, pero no sabían si sería a través de carta certificada u otro medio. Notificaciones que se harían efectivas tanto para mí como para otros funcionarios incluyendo a don nombre reservado. Les dije que, si el alcalde llevaba a efecto estas desvinculaciones, sería un acto arbitrario e ilegal. También, les pregunté… que: ¿cuánto recibiríamos con los colegas como pago en dinero si finalmente éramos desvinculados del municipio?, la respuesta que recibí de ellas fue: “que lamentablemente no recibiríamos ningún dinero, pero que luego de ser notificada teníamos la posibilidad de hacer un descargo y para ello contábamos con 5 días. Además, que el Alcalde estaba muy cerrado en este tema y que ocuparía los artículos del estatuto administrativo (art. 148) para despedirnos, que hiciera igual el descargo, que no perdía nada, como también pudiera darse el escenario que hiciéramos el descargo y él decidiera continuar con la desvinculación utilizando la palabra “incompatibilidad”. Manifestaron también que el Alcalde no estaba escuchando a nadie y que no podían hacer nada. Y que yo estaba en toda libertad de tomar las acciones legales que fueran pertinentes para revertir la situación si así lo decidía”.
10. Viernes 14 de marzo de 2025, siendo las 09:57 horas recibo un llamado telefónico por parte y desde el teléfono celular personal de la Presidenta del Gremio N°1 al cual pertenezco en la Municipalidad de Linares doña nombre reservado, quien junto con saludarme me manifiesta que se encuentra con la Secretaria Srta. Patricia González, luego de las tres saludarse, nombre reservado le pide a la Sra. nombre reservado que coloque el teléfono en altavoz; así las cosas, nuevamente se saludaron y así, tanto la Sra. nombre reservado como la Sra. Patricia González, le preguntaron que como estaba y qué había pasado con la reunión del día miércoles 12 de marzo de 2025 en nombre reservado con la Sra. nombre reservado y la abogada Sra. Paulina. Luego de escucharlas, les pidió a ambas que escucharan con atención, pero lamentablemente la conversación se debió terminar rápidamente, toda vez, que la Sra. nombre reservado me interrumpió y dijo que se comunicarían conmigo más tarde, ya que habían ingresado donde ellas estaban, personal de una Caja de Compensación con quienes mantendrían reunión como gremio. De tal manera, que les dije que quedaría atenta a su llamado, pero la verdad es que nunca más se volvieron a comunicar conmigo. Pero el día sábado 15 de marzo de 2025, siendo las 19:25 horas, recibí un mensaje de la Sra. nombre reservado en mi WhatsApp con la imagen de una jurisprudencia que hablaba de un recurso de protección contra la vacancia de un cargo (según imagen, esta referencia corresponde a: diarioconstitucional.cl (que habla de vacancia del cargo de funcionaria que acumuló 513 días. Finalmente, la Corte ordena su reintegro). A raíz de esta imagen pude sacar mis propias conclusiones, es decir, del por qué ese día viernes no me volvieron a llamar, la respuesta no era otra más que, ambas ya habían tomado conocimiento de la tramitación de desvinculación que el actual alcalde don Mario Meza Vásquez se encuentra llevando a cabo en mi contra, para desvincularme definitivamente del municipio como así mismo, a cuatro colegas más.
11. Señalar que, en ningún momento se me ha expresado las verdaderas razones que han motivado al Alcalde de Linares, don Mario Meza Vásquez, para evaluar que mi salud no me permite desempeñar el cargo, restringiéndose solo a dictámenes de Contraloría General de la República, por cuanto, a mi modesto entender, no basta con que el Alcalde de Linares, fundamente “MI” declaración por salud incompatible con el cargo por el solo hecho de mantener Licencias Médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en los últimos dos años, toda vez, que tal incompatibilidad debe ser declarada por el único organismo autorizado por la Ley, me refiero a la COMPIN. Ahora bien, en mi caso ellos han declarado que mi salud es “RECUPERABLE”, por lo que por lógica no debiera ser posible aplicar la causal del artículo 148 del Estatuto Administrativo; por ser un acto arbitrario, ilegal y discriminatorio.
12. Sin embargo, en el artículo 30 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud establece que COMPIN podrá autorizar nuevas Licencias Médicas en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una Recuperación de más largo plazo; en este sentido, ante las medidas como las que el Alcalde de Linares se encuentra tomando en desmedro de sus trabajadores, es de una enorme irresponsabilidad, toda vez, que él a través del Departamento Recursos Humanos, la única información que maneja de los funcionarios municipales es: nombre, número de Folio de la Licencia Médica, inicio y término; en ningún caso tiene a la vista los DIAGNÓSTICOS; en este sentido, por ende, no tiene ninguna base científica que avale como causal el artículo 148 del Estatuto Administrativo. Dentro del ordenamiento jurídico que maneja la COMPIN, ellos sí pueden dar licencias médicas continuas hasta por un año e incluso después de este tiempo previa a evaluación y que esta arroje recuperabilidad, y así estas licencias pueden volver a extenderse.
13. Señalar que, en mi caso, la patología fue declarada en febrero del 2022, cuando denuncié en Mutual de Seguridad de Linares, que era víctima de acoso laboral. Sobre el particular, la SUSESO, resolvió con fecha 22 de marzo del 2022, que se trataba de una “Enfermedad Profesional”. Sobre el particular, estuve concurriendo a Mutual por un lapso de 10 a 11 meses y, en virtud a que por el tiempo que llevaba con los profesionales de Mutual, en su última atención le sugirieron buscara a otro profesional de la misma disciplina para continuar en tratamiento, ya que, por norma, no podían seguir atendiéndome que, si no fuese así, tendría que seguir en atención con ellos. Desde esta última atención en Mutual, es decir, de aquí en adelante he continuado con licencias médicas, siendo la causa de cada una de ellas: “LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR ACOSO LABORAL”. Sobre el particular, es relevante que puedan considerar el Origen de mi Patología (a raíz del acoso laboral), la que surge por una Enfermedad Profesional a través de un entorno Hostil; lo cual, lo confirma la SUSESO en su resolución indicando que la aludida padece de “Enfermedad Profesional”, motivo por el cual ha sido indispensable continuar con atención médica especializada a la fecha, hasta lograr la recuperación. EN ESTE SENTIDO, SE PUEDE DESHABILITAR EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE DECLARAR VACANCIA.
14. Fundo la desvinculación con una discriminación laboral, por ser un acto absolutamente prohibido por los Tratados Internacionales que regulan la materia, más aún, cuando existe Vulneración a la Garantía de No Discriminación, específicamente cuando son por razones de SALUD, por ende, no puede haber una discriminación laboral por esta causa, lo cual se encuentra establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo. Por obviedad, es evidente que en mi caso la desvinculación que el alcalde Mario Meza tiene planificada para mi persona obedece al factor SALUD, lo cual constituye una discriminación grave.
15. Nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°1 habla del derecho a la integridad psíquica, es decir, de amparar que al trabajador enfermo se le prive de su fuente de ingresos mientras se encuentra en estado de Necesidad, dejándolo en un Estado de absoluta incertidumbre económica, provocándole con ello la natural y consecuente aflicción que implica afrontar dicho estado, sin recursos para ello. Dejándolo en una completa indefensión.
1. Insisto, han vulnerado mis derechos físicos, psicológicos y al de no ser discriminada, en virtud a que después de tantos años de servicio y faltándome tan solo 4 años para culminar mi vida laboral tranquila y en armonía, lamentablemente continuo a la fecha siendo acosada y hostigada laboralmente. Y en donde siempre mantuve evaluaciones sobresalientes como profesional, con nota 7 en Lista 1. Lo que tampoco habla mal de mí en mi carrera como funcionaria municipal. Lo que me llevó a solicitar mi pensión de invalidez por enfermedad laboral, trámite que fue ingresado ante la autoridad competente con fecha 18 de marzo de 2025.
16. Por otro lado, todo despido y/o desvinculación que se realice estando el trabajador con Licencia Médica es Nulo según la ley, más aún si este funcionario (a) es atendido (a) por un médico psiquiatra, quien es el profesional responsable de proporcionar vía recetas médicas los medicamentos a su paciente. En otras palabras, una desvinculación con estas características carecería de todo efecto legal y se PRESUMIRÍA DISCRIMINATORIO E ILEGAL”.
Alega que el recurso de protección es aquella acción constitucional que el afectado o cualquiera a su nombre y capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga mandato legal para ello, puede interponer en los tribunales superiores, a fin de solicitar se adopten inmediatamente las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el contribuyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que puedan valer ante la autoridad con tribunales correspondientes. La presente acción de protección resulta procedente porque concurren, copulativamente, los requisitos señalados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el auto acordado 94-2015, que fija el texto refundido sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.
Señala que tiene legitimación activa; de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Chile el recurso de protección puede ser interpuesto directamente por el afectado o cualquiera a su nombre. En ese caso en particular y dado que las consecuencias eventualmente le alcanzan personalmente, así como a los socios de la Asemuch, interpone el recurso en carácter de amenaza en forma personal tanto a su persona y, que pudiera servir como base a muchos de mis otros compañeros y funcionarios municipales que se encuentran en situaciones iguales o similares y que además, somos directamente afectados por la resolución de desvinculación emanada por la autoridad municipal.
Precisa que el acto ilegal y arbitrario contra los que se recurre de protección es el Decreto Alcaldicio N°523 emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Linares con fecha 17 de marzo de 2025 y, el que me fue notificado con fecha 25 de marzo de 2025 por la empresa de Correos de chile de la Oficina de Linares. En donde se le desvincula laboralmente estando con licencia médica, por resultar contrarios a la Constitución Política de la República de Chile y al Estatuto Administrativo por el cual fue contratada.
Acota que la resolución antes referida que fue emanada de la autoridad municipal competente, constituye un acto ilegal y arbitrario, que causa privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a:
i.- Al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, garantizado en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental.
ii.- Al derecho a la protección a la salud “…protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”, garantizado en el artículo 19 N°9 de la Carta Fundamental.
iii.- La libertad de trabajo y a su protección, garantizado en el artículo 19 N°16 de la Carta Fundamental.
Solicita:
a) Dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°523 de fecha emisión 17 de marzo de 2025 que me desvincula laboral y que fue emanado por la autoridad municipal competente.
b) Se adopten todas aquellas medidas que estime pertinentes a fin de lograr el restablecimiento del Derecho y la debida protección de la afectada.
Pide, acoger la presente acción declarando en definitiva que la actuación de la recurrida ha sido ilegal y arbitraria, y que afecta al derecho fundamental a: La vida y a la integridad física y psíquica de la persona; Al derecho a la protección a la salud “…protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”; y La libertad de trabajo y a su protección. Y en consecuencia, ordene restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, decretando las medidas solicitadas en el apartado “V” de esta presentación, o las demás medidas que se estimen pertinentes, todo ello con expresa y excepcional condena en costas en contra del recurrido en caso de oposición del recurso.
SEGUNDO: Que comparece GONZALO REBOLLEDO GONZALEZ, Abogado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado, actuando en nombre y representación de la recurrida la Ilustre Municipalidad de Linares, persona jurídica de derecho público, Rut RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien evacua el Informe decretado mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2025, solicitando, desde ya el completo rechazo del Recurso de Protección presentado por el recurrente, por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Indica que se ha entablado en contra de su representada, la Ilustre Municipalidad de Linares, el presente Recurso de Protección por una supuesta vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el Art. 19 N°1, 9 y 16 de la Constitución Política, según expresa el libelo que contiene el recurso de autos. Y relata que con fecha 17 de marzo de 2025, se dicta Decreto Alcaldicio N°523, que declara la salud incompatible con el cargo de la funcionaria doña nombre reservado, lo anterior, fundamentado en la causal objetiva consistente en haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, acumulando en dicho periodo un total de 554 días, según reporte de licencias médicas extraído del sistema de personal. También, se ordena el cese de funciones a contar del 31 de marzo de 2025 y se declara la vacancia del cargo a contar del 1 de abril de 2025. Asevera que el referido decreto alcaldicio, no incurre en arbitrariedad alguna, y se ajusta en su forma y fondo a derecho, y no ocasiona privación perturbación o amenaza alguna en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que señala afectadas la recurrente. En cuanto a las alegaciones que la recurrente realiza en el recurso, relativas a que desde el año 2020 ha sufrido acoso y hostigamiento laboral, esta parte sólo se referirá a ello en atención a que, si bien esos hechos ya fueron ventilados ante el 1° Juzgado de Letras de Linares, en causa RIT T-17-2022, con fecha 12 de enero de 2024, el Juzgado rechaza la denuncia de tutela presentada por doña nombre reservado, sentencia que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Respecto de esta sentencia, ya transcurrieron todos los plazos para ejercer el derecho a recurrir, encontrándose firme y ejecutoriada. Debido a lo anterior, es que no tiene relevancia ahondar en estos hechos que ya fueron conocidos en juicio y que se vuelven a mencionar en este recurso, los que no se pudieron acreditar por la recurrente y que se encuentran resueltos judicialmente. Sin perjuicio de lo anterior, pareciera que mencionar nuevamente los hechos ya discutidos en sede laboral, son simplemente desahogos de la recurrente sobre percepciones personales que nunca pudo acreditar.
Agrega, indica que respecto al fondo del recurso de protección, relativo a la arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo, este tiene una fundamentación suficiente, en consecuencia, no vulnera de modo alguno ninguna de las garantías reclamadas por la recurrente, procediendo a señalar brevemente el significado de “arbitrario e ilegal”. Para determinar la arbitrariedad o no del acto administrativo en cuestión, debe estarse a que si la autoridad facultada para su dictación, basa su decisión sin un razonamiento suficiente o falta de explicación que lo motiva, o simplemente por mero capricho o de forma antojadiza, lo que choca con la justicia, la lógica y la recta razón. El recurrente dirige su acción y califica de arbitrario el acto administrativo correspondiente al Decreto Alcaldicio Nº 523. Sin embargo, los argumentos utilizados para calificar como arbitrario el acto, carecen de sustento toda vez que únicamente hace referencia a que el decreto alcaldicio fue dictado hacia ella y “a cuatro colegas más”, sin señalar quienes se encuentran en similares condiciones y otras negligencias. Si bien se menciona el Decreto Alcaldicio Nº523 como un acto arbitrario, no desarrolla por qué la autoridad hizo uso de esta facultad que le otorga la ley 18.883, sólo en su contra y de forma antojadiza o caprichosa, sólo para su menoscabo, por lo que no sería un elemento objetivo que permita a esta acreditar la posible arbitrariedad del acto. La recurrente relata una serie de hechos o situaciones, que, de acuerdo a su percepción, constituirían un fundamento para invocar la arbitrariedad del acto administrativo respecto del cual interpone el presente recurso, pero ocurre que todo lo que relata no es efectivo, y no lo acredita de modo alguno. Por su parte, si se vio tan afectada por los supuestos actos que invoca, existían medios idóneos a través de los cuales reclamarlos oportunamente, hechos que sí se ventilaron en juicio, pero fueron reclamados extemporáneamente y sin poder acreditarlos en sede laboral.
Respecto a la ilegalidad del acto administrativo, manifiesta que el actuar de mi representada se ajusta estrictamente a la ley. El Decreto Alcaldicio N°523 de fecha 17 de marzo de 2025, se dictó en virtud de lo prescrito en el artículo 148 de la Ley N°18.883 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, en concordancia con lo señalado en los arts. 144 letra c) y 147 letra a), del mismo cuerpo legal, y ajustándose a lo previsto en la Ley N°19.880 que establece Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Un acto es ilegal al no atenerse a la normativa que debe regirse, siendo contrario a derecho, constituyendo una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez o bien exceda las facultades y competencias conferidas. Señala la recurrente que el artículo 148 de la Ley N°18.883, es una norma inconstitucional. Sorprende a esta parte tal alegación, por cuanto la interposición del presente recurso de protección no es la vía para alegar dicha circunstancia, que, por cierto, además de no ser efectiva, jamás se ha debatido en la sede correspondiente. Además, teniendo pleno conocimiento de ello, fundamente la ilegalidad de un acto administrativo, en un artículo que faculta expresamente al alcalde para considerar como “salud incompatible con el desempeño del cargo”, el haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, norma que se encuentra en el mismo Estatuto Administrativo que lo ampara como funcionario municipal. El Decreto Alcaldicio Nº523, en los Vistos, invoca toda la normativa aplicable al caso concreto para la dictación del Decreto, para que, de esa manera, en el Considerando, se profundice en los hechos que se tuvieron en consideración al momento de, decretar la salud incompatible al cargo, se ordene el cese de las funciones y se declare la vacancia del cargo. Lo anterior, permite concluir que no habría ilegalidad ni arbitrariedad en el acto administrativo al existir un fiel cumplimiento, en cuanto a forma y fondo, de las facultades que la ley establece, en concordancia con lo señalado en los arts. 144 letra c) y 147 letra a), del mismo cuerpo legal, y ajustándose a lo previsto en la Ley N°19.880 que establece Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Precisa que, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, faculta al alcalde para hacer uso de la atribución reconocida en el artículo 148, cuando el funcionario haya hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, previo requerimiento de la COMPIN respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud. Por lo anterior, es que el Decreto Alcaldicio Nº523, a través de información entregada por la COMPIN, muestra un total de 554 días de licencias médicas relacionadas con enfermedad o con accidente no del trabajo, teniendo cabida el ejercicio de la facultad que la misma ley concede, acompañando además la Resolución de Evaluación Folio Nº18383440. A saber, son numerosos los dictámenes de la Contraloría General de la República, que se han pronunciado respecto de la implicancia y alcances de dicha norma, como también de otras normas legales contenida en distintos textos legales, pero de igual sentido, a saber art. 72 bis de la Ley N°19070, art. 151 de la Ley N°18.834, art. 48 letra g) de la Ley N°19.378. Indico, solo a modo referencial, algunos de los dictámenes de la Contraloría General de la Republica: E527522 de 14 de agosto de 2024, E188441 de 24 de febrero de 2022, E377055 de 04 de agosto de 2023, E127453 de 06 de agosto de 2021, 020322 de 10 agosto de 18, 033241 de 27 de diciembre de 2019. Los Dictámenes de la C.G.R. señalan con relación a la facultad que concede, en el caso de autos, a la autoridad edilicia, el art. 148 de la Ley N°18.883, para declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo de un funcionario y en consecuencia el cese de funciones y declaración de vacancia del cargo, que se cumpla con lo exigido por la norma, a saber, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, en dicho computo no se pueden considerarán las licencias otorgadas con ocasión de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, como tampoco las licencias por las causales del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo (maternidad). El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero del art. 148 en análisis, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Señala el Dictamen E527522 de 14 de agosto de 2024: “Sobre el particular, la letra a) del artículo 147 de la ley N° 18.883 prescribe que un funcionario cesará en su cargo por declaración de vacancia, entre otras causales, por salud irrecuperable o incompatible con su desempeño. Luego, el inciso primero de su artículo 148 prevé que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”. Enseguida, su inciso final -agregado por el artículo 64 de la ley N° 21.050-, prescribe que, para ejercer la facultad señalada, el alcalde deberá requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. En ese contexto, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de este origen, contenida entre otros, en el dictamen N° 17.351, de 2018, precisó, en síntesis, que la aludida modificación tuvo por objeto incorporar la obligación de requerir a la COMPIN, antes de ejercer la atribución del alcalde de declarar la salud incompatible de un servidor, la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, a fin de contar con un antecedente adicional, cual es la valoración de un organismo técnico especializado acerca de la condición de salud de ese empleado. Por lo anterior, si ese organismo estima que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para considerar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y, en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues, en tal caso, correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere si la salud de dicho empleado es irrecuperable. Además, el dictamen N° E188441, de 2022, precisó que esta Entidad de Control no puede entender por la vía interpretativa que, frente a un informe de la COMPIN que declare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra impedida de ejercer la facultad de considerar su salud incompatible, pues si aquella hubiese sido su intención, el legislador lo habría señalado expresamente.
Por otra parte, acota, el artículo 149 de la aludida ley N° 18.883 establece que, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirase de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare procederá la declaración de vacancia del cargo. Ese precepto agrega que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del municipio.
Concluye que, de la normativa y jurisprudencia anotadas, se desprende que, en el contexto del ejercicio de la atribución del alcalde para declarar la salud incompatible de un funcionario, a la COMPIN solamente le corresponde ponderar la condición de irrecuperabilidad de su salud, sin que se advierta que el legislador le haya entregado la competencia para evaluar su “compatibilidad con el cargo”, como se pretende por la entidad recurrente. Asimismo, conviene reiterar que la circunstancia de que la COMPIN determine que la salud del funcionario es recuperable no impide al alcalde ejercer su facultad de declarar la salud incompatible, pues dicho pronunciamiento técnico acerca de la recuperabilidad constituye un requisito adicional que el legislador impone a la máxima autoridad comunal cuando esta pretenda ejercer la atribución de declarar la salud incompatible de un determinado servidor, a fin de resguardar que, si existe irrecuperabilidad, no resulte posible efectuar la aludida declaración, evitando de esta forma que, en ese caso, se configure la vacancia del cargo por la causal de salud incompatible, sino que sea la comisión médica pertinente la que pondere la declaración de salud irrecuperable y así el funcionario pueda retirarse en los términos del citado artículo 149 de la ley N° 18.883.
Hace presente que los dictámenes emanados de la C.G.R. son vinculantes para los municipios, conforme lo dispone la Ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la Republica. En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, y así se plasma en las sentencias dictadas en Rol 819-2024 de 25 de enero de 2024, conociendo de Recurso de Apelación en Recurso de Protección, y en sentencia dictada en Rol 52.964-2023 de 21 de marzo de 2024, conociendo de Recurso de Unificación de Jurisprudencia en autos laborales. De lo expuesto precedentemente, concluye que el acto recurrido no es arbitrario, no es ilegal, y se encuentra suficientemente fundamentado, en consecuencia, no afecta, perturba o amenaza de modo alguno las garantías constitucionales que reclama la recurrente. La obligación que tiene todo servicio público de velar por la continuidad de la prestación de servicios y así satisfacer las necesidades colectivas que justifican su existencia. A lo anteriormente expuesto se le denomina “principio de servicialidad”, siendo un deber del jefe del servicio, en este caso, del alcalde, velar por la continuidad del servicio. Este principio constituye un deber que impone la Constitución Política de la República en el artículo 1º inciso cuarto que señala: “El estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto a los derechos y garantías que esta constitución establece”. Llevado al caso concreto, si el alcalde, no le diera continuidad al servicio que debe prestar el funcionario que se ausenta de sus labores, no estaría cumpliendo con el principio en comento. Y para el caso de autos el extenso periodo de tiempo de ausentismo laboral de la recurrente, por uso de licencias médicas, solo acarrea para mi representada la justificada incertidumbre respecto de si retomara o no sus funciones, sobretodo, luego de que la COMPIN, mediante la resolución ya referida, declaro su salud como recuperable, entonces, no hay lugar a dudas de que su salud es incompatible con el desempeño de su cargo. En consistencia con lo precedentemente expuesto, la Excma. Corte Suprema ha señalado en sentencia dictada en autos Rol 819-2024. Y hace presente, además, que aparece evidente que la recurrente, se ve afectada por una pérdida sobreviniente de uno de los requisitos para ingresar a una municipalidad, aquel establecido en el artículo 10 letra C, de la ley N°18.883, consistente en “Tener salud compatible con el desempeño del cargo”
Pide, tener por evacuado el informe requerido y con el mérito de lo en el expuesto, rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección que ha motivado estos autos, declarando, que esta compareciente, no ha vulnerado garantía constitucional alguna, todo con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que comparece nombre reservado, en su calidad de Presidente del COMPIN, Región del Maule, quien informando respecto de nombre reservado, señala que el recurrente registra 937 días de licencia acumulados.
Además, fue evaluado por la Comisión de salud irrecuperable, la que dictaminó que su salud es recuperable, lo que se le comunicó el pasado 16 de enero de 2025.
CUARTO: Que la acción de protección constitucional se ejerce en resguardo de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 19 N° 1, 9 y 16 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho la vida e integridad física y psíquica, el derecho de protección de la salud y el derecho a la libertad de trabajo, respectivamente.
QUINTO: Que respecto del fondo del presente recurso, se deben observar diversos aspectos de las alegaciones vertidas por la recurrente en el mismo.
1°) Que se debe hacer presente que, al igual que en el recurso de protección que tuvo vista conjunta con éste, la mayor parte del recurso se fundamenta en un derecho fundamental que no ha sido alegado como vulnerado, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y no ser objeto de trato discriminatorio.
En efecto, de la sola lectura del recurso aparece que el recurrente alega que su declaración de vacancia del cargo es un acto discriminatorio, por las razones que señala, dando cuenta de un supuesto hostigamiento desde el año 2020, según su recurso.
Dichos actos dan cuenta de hechos que deben ser objeto de una investigación, o bien de una discusión contradictoria en la sede ordinaria que corresponda, toda vez que da cuenta de hechos no reconocidos y supuestos derechos afectados que no revisten el carácter de indubitados, por lo que, no sólo por defecto de forma, sino que por falta total de mérito de fondo, dicha alegación debe ser desestimada.
2°) Que respecto de la ilegalidad del acto, debe señalarse que la medida fue tomada por el órgano pertinente, en el ejercicio del cargo y ejerciendo facultades expresamente señaladas en la ley. Por lo que no existe, desde lo órgano y lo formal, ningún defecto que transforme su acto en ilegal.
Por otro lado, respecto de la causal invocada, esto es, vacancia por incompatibilidad de la salud del recurrente para el ejercicio del cargo, señala la recurrente que, “…en ningún momento se me ha expresado las verdaderas razones que han motivado al Alcalde de Linares, don Mario Meza Vásquez, para evaluar que mi salud no me permite desempeñar el cargo, restringiéndose solo a dictámenes de Contraloría General de la República, por cuanto, a mi modesto entender, no basta con que el Alcalde de Linares, fundamente “MI” declaración por salud incompatible con el cargo por el solo hecho de mantener Licencias Médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en los últimos dos años, toda vez, que tal incompatibilidad debe ser declarada por el único organismo autorizado por la Ley, me refiero a la COMPIN. Ahora bien, en mi caso ellos han declarado que mi salud es “RECUPERABLE”, por lo que por lógica no debiera ser posible aplicar la causal del artículo 148 del Estatuto Administrativo; por ser un acto arbitrario, ilegal y discriminatorio”.
Dicho cuestionamiento expresado en las mayúsculas de la palabra final, carece de sustento, toda vez que, justamente es dicha calificación, de salud recuperable, la que permite aplicar la causal del artículo 148 ya citado, por lo que no hay ilegalidad en tal decisión.
Además, respecto de las excepciones señaladas por el mismo artículo 148; ellas se refieren al artículo 114 del Estatuto, norma que en el presente caso no es aplicable, pues no se trata de una sanción administrativa que amerite un sumario o investigación previa, por lo que dicha norma es impertinente. La otra excepción dice relación a las disposiciones del Libro II, título II, que dice relación con la protección de la maternidad y paternidad, por lo que tampoco aplica.
De esta forma, no hay ilegalidad en el actuar de la recurrida.
3°) Que respecto de la existencia de alguna arbitrariedad en el actuar de la recurrida, ella no consta de los antecedentes allegados al recurso, aparece la resolución recurrida, debidamente fundada y constan los antecedentes concretos que dan cuenta del hecho objetivo de que la recurrente lleva más de 2 años de licencia, sumando 274 días de licencia médica autorizadas en los últimos 2 años, lo cual da cuenta que cumple en exceso el mínimo de 180 días con licencia médica para invocar la causal, no existiendo ningún antecedente que desvirtúe tal información.
También la recurrida solicitó el informe previo de Compin de salud recuperable, única exigencia legal objetiva para poder declarar la vacancia del cargo, lo cual se cumplió, sin que conste que se haya recurrido de tal declaración.
4°) Que, conforme a lo razonado pormenorizadamente de forma previa, la presente acción constitucional, con costas atendida la falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de folio 1, con costas del recurso.
Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.
Rol Corte N° 353-2025 nombre reservado.