Protección contra Ilustre Municipalidad de Linares representada por su Alcalde don Mario Meza Vásq
- Fecha
- 11 de septiembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 352-2025, sentencia de 11 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del funcionario municipal contra su desvinculación por decreto alcaldicio: el acto se funda en la causal legal de salud recuperable certificada por la COMPIN y en el exceso de licencias médicas, sin arbitrariedad ni ilegalidad acreditada.
Texto íntegro
Talca, once de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, chileno, casado, funcionario municipal, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule; quien interpone Recurso de Protección en su favor y en su calidad de funcionario de la Ilustre Municipalidad de Linares. La acción de protección se interpone en contra de la Ilustre Municipalidad de Linares representada por su Alcalde don Mario Meza Vásquez, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule; por haber amenazado el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la vida e integridad física y psíquica de la persona; el derecho a la protección a la salud; “protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo” (inciso 1°); y el derecho a la libertad de trabajo y su protección todos derechos garantizados en el artículo 19 en sus numerales N° 1, 9 y 16 de nuestra Carta Fundamental, derechos que además de haber sido vulnerados por parte de nuestro Alcalde han repercutido en su persona, en el desempeño de sus funciones laborales, en el bienestar de su familia y en especial de la forma que ha gatillado todo esto en su salud tanto psíquica como física. Dañando directamente su vida, al seguir viviendo bajo un hostigamiento permanente por parte de su empleador y superiores jerárquicos inmediatos, todo en carácter de privaciones o perturbaciones graves de sus garantías constitucionales como lo es el derecho a la vida, integridad física y psíquica de la persona y de libertad de trabajo, siendo esta última la que les entrega el sustento para seguir viviendo.
Indica que el acto arbitrario e ilegal que se recurre es el Decreto Alcaldicio N° 524 sobre “Desvinculación Laboral” de fecha 17 de marzo de 2025, acto que se encuentra notificado a su persona con fecha 25 de marzo de 2025 por el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Linares, estableciendo diferencias arbitrarias en su contra y por extensión de muchos otros trabajadores y funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Linares que se encontrarían en situación y/o condiciones muy similares a las suyas, en donde más allá del sistema de contratación que pueda tener la autoridad ha hecho caso omiso a la serie de negligencias cometidas en su contra, prescindiendo de las garantías constitucionales que se reconocen respecto de todas las personas independientes de su calidad funcionaria o el régimen de contratación a que estén sujetas. Actualmente, el Edil de Linares Don Mario Meza Vásquez ha diseñado para este año 2025, una más de sus tantas ilegalidades que muchas de estas ya son conocidas a nivel nacional, pero quizás una de las más déspotas y sensibles para los funcionarios municipales, ha sido esta que tiene directa relación con “Desvinculaciones por licencias médicas”. La ilegalidad de su conducta se encuadra en que se encuentra utilizando el artículo N° 148 del Estatuto Administrativo de la Ley N°18.883 sabiendo que es inconstitucional, toda vez, que compite con los derechos que todo chileno y chilena sabe que se encuentran establecidos en nuestra Constitución Política del Estado, por cuanto, en nuestra calidad de trabajador este texto legal en su artículo 19 N° 1 expresa del: “derecho a la integridad psíquica”, al amparar que el trabajador enfermo se le prive de su fuente de ingresos mientras se encuentra en estado de necesidad, dejándolo en un estado de absoluta incertidumbre económica, provocándole con ello la natural y consecuente aflicción que implica afrontar dicho estado sin recursos para ello. Que, cuando esta ilegalidad despoja al trabajador, todo este accionar es fundado absolutamente en un factor de Discriminación, lo cual llama mucho la atención que este alcalde no lo recuerde considerando su profesión de abogado, toda vez, que se encuentra prohibido por los Tratados Internacionales que regulan esta materia, la Constitución Política del Estado, como así mismo, la Ley como es el factor de la SALUD; considerando además, que su Ilegalidad no se basa en la capacidad y/o idoneidad del trabajador, únicos criterios de discriminación amparados por el ordenamiento jurídico. El derecho a la No Discriminación por razones de salud, conocido este a nivel laboral como uno de los más relevantes, también es reconocido como un Derecho Inespecífico. En el inciso 4° del artículo N° 2 del Código del Trabajo, menciona que una de las maneras de discriminación que se encuentran prohibidas por el empleador es la Discriminación por Salud. En reiteradas ocasiones la Excma. Corte Suprema se ha referido a esta materia, dando una mirada y/o sentido correcto a la protección de la Garantía de No Discriminación, respecto de establecer que este derecho también conocido como principio de igualdad, no solamente se basa en aquellos criterios expresados en el artículo 2 inciso 4° del Código del Trabajo; muy por el contrario, toda vez, que se extiende a cada una de aquellas discriminaciones o diferencias totalmente arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 N° 16 inciso 3° de la Constitución Política del Estado como así mismo, por El Convenio N° 111 de la OIT, de 1958.
Funda este recurso en los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Desde el año 2015 ha sufrido acoso y hostigamiento laboral, trasgrediendo sus valores, principios como profesional y funcionario municipal por más de 40 años. Y baso esta acusación en las siguientes situaciones que comenzaron a provocar un menoscabo de acuerdo a su grado 13 como funcionario de planta dentro del escalafón administrativo. Lo cierto, que es durante todos estos años que he estado trabajando en la Ilustre Municipalidad de Linares, lo hice sin jamás haber tenido algún reproche de parte de alguna otra autoridad anterior a la actual, es decir, a don Mario Meza Vásquez, toda vez, que siempre fui calificado por mis jefaturas con Nota 7.0, en lista de distinción. Que, desde el año 2015-2016 aproximadamente, transición del periodo de gobierno Alcaldicio del Sr. Mario Meza Vásquez me encontraba cumpliendo labores específicas como Encargado de Inventario, en dependencias de calle Valentín Letelier ubicada en Linares; desde donde comenzó a vivir graves vulneraciones, entre las cuales puedo recordar como de las más fuertes fue “Persecución severa”, sin dudas, un acto inaceptable y repudiable, señalar que este es un tipo de agresión que aparte de ser sutil es absolutamente perversa, toda vez, que se trata de un comportamiento de acoso laboral que es premeditado y alevoso, que se realiza preconcebidamente y con uno o más objetivos claros y concretos y que dicen relación con la anulación laboral y personal de la persona. En este sentido, durante largo tiempo estuvieron controlando sus salidas a terreno, en otras palabras, hora de salida, tiempo que demoraba en llegar a un departamento a inventariar, saber la hora en que se retiraba de una dependencia y cuanto demoraba en llegar; lo triste es que habían más de una persona que confabulaba en su contra, es decir, desde mi jefatura directa, hasta aquella que dirigía el departamento al cual tenía que concurrir. Esta práctica de acoso laboral dirigida hacia su persona, provocó en su cuadros patológicos vinculados a la depresión y a la gradual pérdida de su tranquilidad física y psíquica. Recuerdo que en una oportunidad llegó hasta mi Departamento de Inventario don nombre reservado, en aquel momento Administrador Municipal, quien se acercó hasta el lugar físico que me encontraba trabajando y sin decir nada, “literalmente me arranca la puerta de mi oficina”, causando en su persona un daño enorme, por cuanto, el departamento de inventario se encuentra inserto en un lugar que más bien parece una bodega (todo de cemento) ya que el frío y humedad ingresarían sin piedad a su oficina; por supuesto que, su jefatura no hizo ni dijo nada al Sr. nombre reservado. Sobre el particular, el acoso laboral descendente, es una situación problema y muy frecuente, donde una persona con un nivel jerárquico superior, hace valer indebidamente su poder mediante desprecios, acusaciones falsas, insultos, persecuciones, causar daño psicológico en el funcionario para demostrar así que él o ella tienen el poder. Conforme al párrafo anterior, junto a su familia, porque cuando nosotros los trabajadores somos acosados laboralmente, involuntariamente arrastramos a nuestro núcleo familiar y, en su caso particular, de esta manera, comprendimos que sus derechos como funcionario y persona, estaban resultando lesionados con las facultades que la ley reconoce al empleador y/o jefaturas, limitándole a sus propias garantías sin justificación. A contar del año 2017 aproximadamente, es trasladado a Quinta Municipal, lugar en que se trabajaba o hacíamos lo posible por trabajar, en dichas dependencias, se trabajaba con frío, barro, humedad, sin calefacción, sin puertas y con un nivel de hostigamiento y malos tratos que solo dañaron nuestra cordura, hasta el punto de sentir que no era capaz para el trabajo como funcionario administrativo municipal, del cual sentí tanto orgullo desempeñar por casi toda mi vida. Enterándome que a esas dependencias municipales solo eran enviados “Los castigados”, y que a la fecha no logra entender el porqué de mi castigo. Destaca, que el lugar estaba plagado por palomas y los excrementos de estas, se imagina que estando en conocimiento el Alcalde y los funcionarios del Departamento de Prevención que esto causa enfermedades en el ser humano tales como: Criptococosis, Psitacosis, Histoplasmosis, Alveolitis alérgica; como también daña la infraestructura de edificios, techumbres, canaletas entre otros, y que por supuesto estos deterioros sí ocurrieron en dicha dependencia. No contaban con un baño, pese a que existe el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud que establece: “que los lugares de trabajo deben contar con servicio sanitario e incluso agua potable”. Mucho menos tenían un lugar para servirnos nuestras colaciones en los tiempos reglamentarios para hacerlo, pese a que, en Chile, el Decreto Supremo N°594 de 1999 el Ministerio de Salud estableció que los empleadores deben disponer de un comedor si los trabajadores deben comer en sus lugares de trabajo. Siempre he tenido la claridad de estas acciones que vulneran sus derechos como trabajador y como persona, pero siempre el miedo de accionar debidamente fue más grande que el daño que se ejercía en contra de su persona. Siempre se mantuvo pensando en el bienestar de su familia, hijos y en especial sobre la seguridad e integridad de su esposa nombre reservado quien también es una funcionaria del sistema municipal, y dentro de esta dinámica laboral puede salir afectada igualmente. Alega que así como muchos colegas y funcionarios municipales que sufren este nivel de amedrentamientos, siempre tuvieron la esperanza que, con el cambio de gobierno a nivel comunal, desaparecerían estos actos tan vejatorios y por lo demás dolorosos. De esta forma muchos deciden callar, aguantar y someternos mientras esta situación cambiaba y solo obtuvimos como resultado la reelección de dicha autoridad. El artículo 148 del Estatuto Administrativo es categórico en señalar que: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Sobre el particular, el Alcalde ya procedió a esta diligencia, pero en su caso particular, la COMPIN declaró que su estado de salud es RECUPERABLE. Por otro lado, precisa, el artículo 114 del mencionado Estatuto señala: “que, el funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación”.
Alega que el Sr. Alcalde sin mediar consecuencias para el trabajador, se encuentra desvinculando a funcionarios utilizando la palabra “INCOMPATIBILIDAD”, mediante el artículo 148 del Estatuto Administrativo, pero para su beneficio, no ha considerado que existen excepciones como lo son: a) maternidad, b) enfermedad laboral y/o profesional, c) y aquellos que hayan sufrido un accidente laboral, no pueden ser desvinculados por su salud, toda vez, que es arbitrario e ilegal a lo que este mismo artículo señala y a la Ley N°16.744. Manifestar que, el Sr. Alcalde se encuentra excedido en sus decisiones utilizando de manera ilegal, arbitraria y discriminatoria el artículo 148 del Estatuto Administrativo, en directo desmedro de funcionarios que al igual que su persona, llevan trabajando por más de 30, 35 y/o 40 años en esta gran empresa llamada municipalidad, iniciando sus planificaciones en perjuicio de los funcionarios, a través del Ordinario N° 1813/13 de fecha 19 de noviembre de 2024, dirigida a la Presidenta Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Maule, Sra. nombre reservado. Dentro de las hipótesis que ha logrado enterarse por medio de colegas que normalmente me llaman para saber de su salud, dicen que el Sr. Alcalde tomó esta decisión con el objetivo de acumular dinero en las arcas municipales, toda vez, que como actualmente tiene una causa por el delito de “Malversación de fondos públicos”, de una u otra manera debe generar dinero para demostrar que el municipio efectivamente sí cuenta con dinero, lo que supuestamente lo tiene motivado a acosar laboralmente a los funcionarios que se encuentran con licencia médica, pese a los 180 días que él menciona en sus documentos redactados. Si fuera de otra manera, esta decisión de preocuparse de los 180 días, y es su humilde opinión, debió hacerlo también en sus dos primeras administraciones, donde todos sabemos a nivel local, regional y nacional, hizo caso omiso a muchos casos de funcionarios que abusaron de licencias médicas e incluso en uno de ellos, la propia ciudadanía lo presionaba para que tomara acciones y jamás lo hizo. Y hoy, en un acto deliberado pretende “cortar cabezas” sin mayor miramiento a la legalidad que nos ampara. Es evidente que su desvinculación obedece al factor Salud, lo cual constituye una discriminación grave, considerando los antecedentes que aporto en este apartado. En cuanto a los indicios de los derechos fundamentales vulnerados están a) Ser funcionario municipal por más de 40 años en este municipio, y al parecer no le ha importado en absoluto al Sr. Alcalde, b) Hoy se encuentro a la espera de un decreto que declara su vacancia de cargo, sé que existe, toda vez, que otros colegas ya lo han recibido, c) Existen dentro del municipio otros funcionarios con 180 días con reposo médico, sin que se haya declarado “que su salud sea irrecuperable”, respecto de los cuales el Sr. Alcalde Mario Meza, no ha declarado vacancia de sus cargos, lo que deja en evidencia el innegable acto discriminatorio hacia su persona. El Sr. Alcalde le desvincula tomando en consideración a su estado de salud, lo que constituye un factor de Discriminación totalmente Prohibido por el Ordenamiento Jurídico; infringiendo el artículo N° 2, inciso cuarto, del Código del Trabajo y que es de carácter grave.
Expresa que, en su caso, el callar, soportar y tener que someterse a estos vejámenes solo le destruyeron internamente, provocando en su un trastorno depresivo recurrente con trastorno adaptativo a causa de los factores estresante con los cuales debía convivir a diario en su lugar de trabajo, siendo esa una forma crónica de depresión caracterizada por un estado de ánimo deprimido la mayor parte del tiempo, en algunos casos con síntomas menos intensos que la depresión mayor, pero de una duración prolongada en el espacio tiempo. Evidenciándose a mediados del año 2018 a través del diagnóstico que emitiera la Mutual de Seguridad. Que, a mediados del año 2022, ingresó nuevamente a una evaluación médica a la Mutual de Seguridad, debido a un accidente de trayecto a su trabajo al sufrir una caída con golpe en ambas rodillas y costillas al bajar del automóvil, lo que ha ocasionado constantes episodios de dolor y de disminución de mi movilidad, ya que como trabajador del sistema tiene esta cobertura de atención, en donde se le diagnosticó una seria de patologías, las cuales paso a enumerar:
- 01.06.2022: contusión costal.
- 01.06.2022: herida de rodilla simple.
- 14.06.2022: fracturas múltiples costal cerrada.
- 22.07.2022: dolor neuropático de tronco.
- 22.07.2022: dolor crónico.
- 25.08.2022: artrosis de rodilla degenerativa.
- 25.08.2022: lesión menisco lateral rodilla.
- 25.08.2022: lesión menisco medial rodilla.
- 25.08.2022: contusión severa de rodilla.
2. Condiciones actuales de salud: De esa forma, considera, se puede demostrar que producto de un accidente sufrido en el año 2022 y dentro de su trabajo, se han desarrollado una serie de patologías. Por ejemplo, su condición de la articulación de la rodilla se le llama Gonalgia Bilateral, la que consiste en dolor agudo o crónico en ambas rodillas, esta puede darse por lesiones traumáticas, desgarros de meniscos o roturas de ligamentos. No existe un tratamiento específico y en la mayoría de las veces se recomienda el reposo que puede relatico o absolutos y en su caso, además, se ha incurrido en la infiltración de corticoides para calmar el insoportable dolor que me provoca, al punto de verse obligado de contar con apoyo ortopédico como muletas, bastones y un andador ortopédico. Si a esto se le suma las malas condiciones ambientales, se exacerba la patología. Así, en este devenir de infortunios físicos se ha complejizado mi movilidad. Llevo años de licencias médicas y es el motivo por el cual la actual administración municipal busca como desvincularle de sus funciones, en condiciones que sus diagnósticos y patologías aún se encuentran en estudio. Y no advierten que la desvinculación no es la solución para este tema. Sus afecciones las padezco y siguen desarrollándose a raíz de un accidente laboral, no particular o ajeno a la empresa. Otro tipo de trastornos han ido apareciendo paralelamente como resultado de un sistema nervioso deteriorado, afectando directamente la emocionalidad y por ende, las condiciones incluso digestivas que muchas veces se ven somatizadas, ocasionadas o exacerbadas a causa de estos factores de estrés permanente al cual he sido sometido.
En cuanto a la desvinculación laboral, expone que, para que se entienda que el acto administrativo recurrido es la desvinculación de sus labores como funcionario municipal, la cual considera como arbitraria e ilegal en razón de que he sido maltratado sistemáticamente durante años, vulnerado en sus derechos y condiciones laborales, las cuales deberían ser las óptimas y siempre protegidas por nuestro empleador el Sr. Alcalde en su calidad de garante, pero sin embargo, solo busca la forma de desvincularnos sin el más mínimo miramiento, en condiciones que he trabajado para ese municipio por más de 40 años. Que, ha sido por otra funcionaria que se encuentra también amenazada de ser desvinculada por extensas licencias médicas, que se entera que existe esta persecución en contra de su persona. Y es por ello que pide sea acogido este recurso de protección y paralice el acto administrativo arbitrario e ilegal hasta que su condición de funcionario municipal sea vista por la autoridad que usted embiste para estos efectos y, no sólo hasta los alcances de su persona, sino también de su cónyuge doña nombre reservado para que no se maltratada u hostigada hasta el punto de enfermarse, como ha pasado con varios funcionarios municipales de nuestra comuna.
Y si todo esto no fuera suficiente, hoy 25 de marzo de 2025 llega a la aplicación de Whatsapp de su número telefónico personal este mensaje, que sólo acrecienta su malestar emocional y sobretodo físico. Al enviar, publicar o compartir contenido negativo, perjudicial, falso o cruel sobre su persona, al compartir malévolamente información personal o privada como es esta situación laboral tanto mía como de otros funcionarios municipales que también se mencionan y así como yo están padeciendo el mismo dolor e incertidumbre de vernos desprotegidos a nuestros años sin una fuente laboral. Y en ese caso se ha magnificado, porque no se puede medir los alcances que esta publicación ha alcanzado. Ante todo este pesar y el hostigamiento que he padecido durante tantos años, es que el día 31 de diciembre del 2024 ingresé ante la autoridad competente “Solicitud de bono de incentivo al retiro”, con la esperanza de que esta sea aprobada.
Explica que el recurso de protección es aquella acción constitucional que el afectado o cualquiera a su nombre y capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga mandato legal para ello, puede interponer en los tribunales superiores, a fin de solicitar se adopten inmediatamente las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el contribuyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que puedan valer ante la autoridad con tribunales correspondientes. La presente acción de protección resulta procedente porque concurren, copulativamente, los requisitos señalados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el auto acordado 94-2015, que fija el texto refundido sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, tiene legitimación activa, está dentro de plazo y el acto ilegal y arbitrario contra los que se recurre de protección es el Decreto Alcaldicio N°524 de fecha de emisión 17 de marzo de 2025 que le desvincula laboralmente estando con licencia médica y con una resolución de la COMPIN señalando que su estado de salud es “recuperable”, por resultar contrarios a la Constitución Política de la República de Chile y al Estatuto Administrativo por el cual fui contratado.
Alega como derechos afectados, los siguientes:
i.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, garantizado en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental.
ii.- El derecho a la protección a la salud “…protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”, garantizado en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental.
iii.- La libertad de trabajo y a su protección, garantizado en el artículo 19 N°16 de la Carta Fundamental.
Solicita como medidas para el restablecimiento del imperio del derecho y el aseguramiento de la debida protección del afectado.
a) Dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°524 de fecha emisión 17 de marzo de 2025 que me desvincula laboral y que fue emanado por la autoridad municipal competente.
b) Se adopten todas aquellas medidas que estime pertinentes a fin de lograr el restablecimiento del Derecho y la debida protección del afectado.
Pide, acoger la presente acción declarando en definitiva que la actuación de la recurrida ha sido ilegal y arbitraria, y que afecta al derecho fundamental a: La vida y a la integridad física y psíquica de la persona; Al derecho a la protección a la salud “…protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”; y La libertad de trabajo y a su protección. Y en consecuencia, ordene restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, decretando las medidas solicitadas su recurso, o las demás medidas que se estime pertinentes, todo ello con expresa y excepcional condena en costas en contra del recurrido en caso de oposición del recurso.
SEGUNDO: Que, comparece Gonzalo Rebolledo González, Abogado, actuando en nombre y representación de la recurrida la Ilustre Municipalidad de Linares, persona jurídica de derecho público, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien evacua el Informe, solicitando el completo rechazo del Recurso de Protección presentado por el recurrente, por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Expresa que, con fecha 17 de marzo de 2025, se dictó Decreto Alcaldicio Nº524, decreto que en lo medular declara como incompatible la salud del recurrente, fundamentando esta declaración en la causal objetiva consistente en haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, habiendo el recurrente, acumulado un total de 720 días, según reporte de licencias médicas extraído del sistema de personal, el que se detalla en dicho acto administrativo, ordenando el cese de funciones del recurrente y declarando la vacancia del cargo titular a partir del 1 de abril de 2025. Asevera, con absoluta certeza que el referido decreto alcaldicio, no incurre en arbitrariedad alguna, y se ajusta en su forma y fondo absolutamente a derecho, y que no ocasiona privación, perturbación o amenaza alguna al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que señala como afectadas la recurrente. En cuanto a la motivación y razonamiento que ponderó la autoridad para hacer efectiva la declaración de vacancia por salud INCOMPATIBLE del cargo que desempeña el recurrente, se encuadran en la ley 18.883, precisamente en su artículo 148 inciso tercero, norma que reconoce la facultad que tiene el alcalde para considerar como salud incompatible con el cargo, relacionada al hecho objetivo antes mencionado. El Decreto Alcaldicio, que para el recurrente sería el acto arbitrario e ilegal, la ausencia laboral amparada por licencias médicas por un total de 720 días en dos años, la ley 18.883 y la evaluación previa de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que determina la “recuperabilidad” de la salud del funcionario, constituyen un fundamento plausible para que el Alcalde pueda hacer uso del artículo 148 de la ley 18.883. Que, a esa parte impresiona, que, al tenor de los hechos relatados por el recurrente, éste no haya accionado previamente, ejerciendo su derecho a denunciar frente a cualquier vulneración experimentada en contexto laboral, considerando que en los hechos mencionados en su recurso refiere que sufrió “acoso y hostigamiento” desde el año 2015 a la fecha. Es más, no existe constancia y registro de que hubiese formulado alguna reclamación o denuncia ante su jefatura directa en sede administrativa, como tampoco ejerció acciones legales existentes y conducentes a la protección de los derechos que alega. En consecuencia, en el relato del libelo que contiene el recurso, más bien parece el desahogo de percepciones personales respecto de hechos no acreditados.
Respecto a la arbitrariedad de un acto administrativo, precisa que el artículo 20 de la Constitución Política de la República es claro en cuanto a la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal y como consecuencia de ello, la persona sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías, enumerando cada uno de ellos. Para determinar la arbitrariedad o no del acto administrativo en cuestión, debe estarse a que si la autoridad facultada para su dictación, basa su decisión sin un razonamiento suficiente o falta de explicación que lo motiva, o simplemente por mero capricho o de forma antojadiza, lo que choca con la justicia, la lógica y la recta razón. El recurrente dirige su acción y califica de arbitrario el acto administrativo correspondiente al Decreto Alcaldicio Nº524. Sin embargo, los argumentos utilizados para calificar como arbitrario el acto, carecen de sustento toda vez que únicamente hace referencia a que el Decreto Alcaldicio fue dictado hacia él, obviando a otros funcionarios que se encontrarían en similares condiciones y otras negligencias aplicables al caso. Si bien se menciona el Decreto Alcaldicio Nº524 como un acto arbitrario, no desarrolla por qué la autoridad hizo uso de esta facultad que le otorga la ley 18.883, sólo en su contra y de forma antojadiza o caprichosa, sólo para su menoscabo, por lo que no sería un elemento objetivo que permita a esta acreditar la posible arbitrariedad del acto. Como segunda condición de procedencia del recurso de protección, se encuentra mencionada por el recurrente, la ilegalidad del acto administrativo. Un acto es ilegal al no atenerse a la normativa que debe regirse, siendo contrario a derecho, constituyendo una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez o bien exceda las facultades y competencias conferidas. El actor concentra la ilegalidad, al uso que hace la autoridad del artículo 148 de la Ley 18.883, correspondiente al Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales. Refiere que la norma invocada es inconstitucional al ir en contra de los derechos establecidos en la Constitución, precisamente al artículo 19 Nº1, y que al ser ilegal estaría incurriendo en discriminación colisionando con el derecho a la “no discriminación por razones de salud”. Impresiona a esta parte, que el actor fundamente la ilegalidad del acto administrativo en el uso del artículo 148 de la ley 18.883, toda vez que la contratación de nombre reservado es bajo el Estatuto Administrativo, normas vigentes y aplicables para todo funcionario municipal, no teniendo aplicación las normas del Código del Trabajo al existir normativa especial aplicable al caso, tal como se señala en el artículo 1 inciso 2º del Código del Trabajo: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores, se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. Además, teniendo pleno conocimiento de ello, fundamente la ilegalidad de un acto administrativo, en un artículo que faculta expresamente al alcalde para considerar como “salud incompatible con el desempeño del cargo”, el haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, norma que se encuentra en el mismo Estatuto Administrativo que lo ampara como funcionario municipal.
Señala que el Decreto Alcaldicio Nº524 en los Vistos, invoca toda la normativa aplicable al caso concreto para la dictación del Decreto, para que, de esa manera, en el Considerando, se profundice en los hechos que se tuvieron en consideración al momento de, decretar la salud incompatible al cargo, se ordene el cese de las funciones y se declare la vacancia del cargo. Lo anterior, permite concluir que no habría ilegalidad ni arbitrariedad en el acto administrativo al existir un fiel cumplimiento, en cuanto a forma y fondo, de las facultades que la ley establece, en concordancia con lo señalado en los arts. 144 letra c) y 147 letra a), del mismo cuerpo legal, y ajustándose a lo previsto en la Ley N°19.880 que establece Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Alega la recurrente que el artículo 148 de la Ley N°18.883, es una norma inconstitucional, sorprende a esta parte tal alegación, por cuanto la interposición del presente recurso de protección no es la vía para alegar dicha circunstancia, que, por cierto, además de no ser efectiva, jamás se ha debatido en la sede correspondiente. Precisa que, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, faculta al alcalde para hacer uso de la atribución reconocida en el artículo 148, cuando el funcionario haya hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, previo requerimiento de la COMPIN respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud. Por lo anterior, es que el Decreto Alcaldicio Nº524, a través de información entregada por la COMPIN, muestra un total de 720 días de licencias médicas relacionadas con enfermedad o con accidente no del trabajo, teniendo cabida el ejercicio de la facultad que la misma ley concede, acompañando además la Resolución de Evaluación Folio Nº18383467.
Hace presente que, son numerosos los dictámenes de la Contraloría General de la República que se han pronunciado creando jurisprudencia administrativa sobre la materia, como también otras normas legales contenidas en distintos textos legales, pero de igual sentido, a saber art. 72 bis de la Ley N°19070, art. 151 de la Ley N°18.834, art. 48 letra g) de la Ley N°19.378. Indica sólo a modo referencial, algunos de los dictámenes de la Contraloría General de la República: E527522 de 14 de agosto de 2024, E188441 de 24 de febrero de 2022, E377055 de 04 de agosto de 2023, E127453 de 06 de agosto de 2021, 020322 de 10 agosto de 18, 033241 de 27 de diciembre de 2019.
Explica que el Dictamen E188441 de 2022 señala que en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de este por esa causal, al tenor de lo dispuesto en los incisos terceros de los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883. Este dictamen, no ha sido declarado ilegal o contrario a la Constitución, por lo que reviste la presunción de legalidad de todo acto administrativo. El Dictamen Nº527522N24 de 2024, señala: “De la normativa y jurisprudencia anotadas, se desprende que, en el contexto del ejercicio de la atribución del alcalde para declarar la salud incompatible de un funcionario, a la COMPIN solamente le corresponde ponderar la condición de irrecuperabilidad de su salud, sin que se advierta que el legislador le haya entregado la competencia para evaluar su “compatibilidad con el cargo, como se pretende por la entidad recurrente”, luego añade: “Asimismo, conviene reiterar que la circunstancia de que la COMPIN determine que la salud del funcionario es recuperable no impide al alcalde ejercer su facultad de declarar la salud incompatible, pues dicho pronunciamiento técnico acerca de la recuperabilidad constituye un requisito adicional que el legislador impone a la máxima autoridad comunal cuando esta pretenda ejercer la atribución de declarar la salud incompatible de un determinado servidor, a fin de resguardar que, si existe irrecuperabilidad, no resulte posible efectuar la aludida declaración, evitando de esta forma que, en ese caso, se configure la vacancia del cargo por la causal de salud incompatible, sino que sea la comisión médica pertinente la que pondere la declaración de salud irrecuperable y así el funcionario pueda retirarse en los términos del citado artículo 149 de la ley N°18.883”. Que, es la Excelentísima Corte Suprema, en fallo ROL 819-2024, distingue entre “la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo”. Se define “irrecuperable” como “lo que no se puede recuperar” y lo “incompatible” como “lo que no puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa”. La importancia de distinguir entre un concepto y otro es en atención a la declaración de vacancia del cargo, ya que si la declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable, sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que eventualmente habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Lo anterior permite que una vez notificada la “irrecuperabilidad”, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, tiempo que permitirá declarar la vacancia del cargo, salvo el retiro anticipado del funcionario. En cambio, la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible con el desempeño del cargo, no otorga ninguno de esos beneficios mencionados, ya que ella se dispone sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo un equivalente a cuando la entidad técnica, en este caso COMPIN, establece mediante resolución que la salud es “recuperable”. Lo anterior se traduce en que, su condición médica no le permite ejercer su cargo por más de seis meses dentro de dos años. Resulta de gran importancia finalizar este informe, haciendo presente a la obligación que tiene todo servicio público de velar por la continuidad de la prestación de servicios y así satisfacer las necesidades colectivas que justifican su existencia. A lo anteriormente expuesto se le denomina Principio de Servicialidad, siendo un deber del jefe del servicio, en este caso, el alcalde, velar por la continuidad del servicio. Este principio constituye un deber que impone la Constitución Política de la República en el artículo 1º inciso cuarto que señala: “El estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto a los derechos y garantías que esta constitución establece”. Llevado al caso concreto, si el alcalde, no le diera continuidad al servicio que debe prestar el funcionario que se ausenta de sus labores, no estaría cumpliendo con el principio en comento. Hace presente, además, que aparece evidente que el recurrente, se ve afectado por una pérdida sobreviniente de uno de los requisitos para ingresar a una municipalidad, aquel establecido en el artículo 10 letra C, de la ley N°18.883, consistente en “Tener salud compatible con el desempeño del cargo”.
Pide, tener por evacuado el informe requerido y con el mérito de lo en el expuesto, rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección que ha motivado estos autos, declarando, que esta compareciente, no ha vulnerado garantía constitucional alguna, todo con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que comparece nombre reservado, en su calidad de Presidente del COMPIN, Región del Maule, quien informando respecto de nombre reservado, señala que el recurrente registra 1866 días de licencia acumulados.
Además, fue evaluado por la Comisión de salud irrecuperable, la que dictaminó que su salud es recuperable, lo que se le comunicó el pasado 13 de diciembre de 2024.
CUARTO: Que la acción de protección constitucional, se ejerce en resguardo de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 19 N° 1, 9 y 16 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho la vida e integridad física y psíquica, el derecho de protección de la salud y el derecho a la libertad de trabajo, respectivamente.
QUINTO: Que respecto del fondo del recurso, se deben observar diversos aspectos de las alegaciones vertidas en el mismo.
1°) Que se debe hace presente que la mayor parte del recurso se fundamenta en un derecho fundamental que no ha sido alegado como vulnerado, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y no ser objeto de trato discriminatorio.
En efecto, de la sola lectura del recurso aparece que el recurrente alega que su declaración de vacancia del cargo es un acto discriminatorio, por las razones que señala, dando cuenta de un supuesto hostigamiento desde los años [cuenta reservada], según su recurso.
Dichos actos revelan hechos que deben ser objeto de una investigación, o discusión contradictoria en la sede ordinaria respectiva, toda vez que da cuenta de hechos no reconocidos y supuestos derechos afectados que no revisten el carácter de indubitados, por lo que, no sólo por defecto de forma, sino que por falta total de mérito de fondo, dicha alegación debe ser desestimada.
2°) Que respecto de la ilegalidad del acto, debe señalarse que la medida fue tomada por el órgano pertinente, en el ejercicio del cargo y ejerciendo facultades expresamente señaladas en la ley. Por lo que no existe, desde lo órgano y lo formal, ningún defecto que transforme su acto en ilegal.
Por otro lado, respecto de la causal invocada, esto es, vacancia por incompatibilidad de la salud del recurrente para el ejercicio del cargo, señala la recurrente que “El artículo 148 del Estatuto Administrativo es categórico en señalar que : “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Sobre el particular, el Alcalde ya procedió a esta diligencia, pero en mi caso particular, la COMPIN declaró que mi estado de salud es RECUPERABLE”. Dicho cuestionamiento expresado en las mayúsculas de la palabra final, carece de sustento, toda vez que, justamente es dicha calificación, de salud recuperable, la que permite aplicar la causal del artículo 148 ya citado, por lo que no hay ilegalidad en tal decisión.
Además, respecto de las excepciones señaladas por el mismo artículo 148; ellas se refieren al artículo 114 del Estatuto, norma que en el presente caso no es aplicable, pues no se trata de una sanción administrativa que amerite un sumario o investigación previa, por lo que dicha norma es impertinente. La otra excepción dice relación a las disposiciones del Libro II, título II, que dice relación con la protección de la maternidad y paternidad, por lo que tampoco aplica.
De esta forma, no hay ilegalidad en el actuar de la recurrida.
3°) Que respecto de la existencia de alguna arbitrariedad en el actuar de la recurrida, ella no consta de los antecedentes allegados al recurso, aparece la resolución recurrida, debidamente fundada y constan los antecedentes concretos que dan cuenta del hecho objetivo de que la recurrente lleva más de 5 años de licencia, sumando 720 días de licencia médica en los últimos 2 años, lo cual da cuenta que cumple en exceso el mínimo de 180 días con licencia médica para invocar la causal, no existiendo ningún antecedente que desvirtúe tal información.
También la recurrida solicitó el informe previo de Compin de salud recuperable, única exigencia legal objetiva para poder declarar la vacancia del cargo, lo cual se cumplió, sin que conste que se haya recurrido de tal declaración.
4°) Que, conforme a lo razonado pormenorizadamente de forma previa, la presente acción constitucional, con costas atendida la falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de folio 1, con costas del recurso.
Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.
Rol Corte N° 352-2025 nombre reservado.