nombre reservado con FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL
- Fecha
- 26 de febrero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3514-2018, sentencia de 26 de febrero de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, por no advertirse actos ilegales o arbitrarios en la decisión de no prorrogar la contrata de la recurrente, adoptada dentro de las facultades de la autoridad.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, se presenta doña nombre reservado, Profesora, domiciliada en domicilio reservado, en San Javier, recurre de protección en contra del Fondo de Solidaridad e nombre reservado “FOSIS” de la Región del Maule, representada por su Director Regional Alejandro Muñoz Avalos, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, esquina cuatro Oriente, Talca Estima vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental que prescribe como garantía fundamental para todas las personas el derecho a “La igualdad ante la ley”; El derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, establecida en el artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental.
Manifiesta que entró a prestar servicios al Fondo de Solidaridad e nombre reservado (Fosis) el 19 de mayo de 2014, bajo la modalidad de contrato a Honorarios, para trabajar o realizar las funciones en el Programa Emprendimiento y Microfinazas como Asistente Administrativo en la Dirección de la Región del Maule de Fosis. Dichas funciones consistían en un principio en la elaboración de documentos, ingresar y mantener actualizada la información en los sistemas informáticos y/o archivos que correspondieran, apoyar a la jefatura directa y/o departamento, en todas la labores administrativas que demande la gestión de su área de desempeño, ejecutando las tareas específicas para ello, definir y dar seguimiento con la jefatura al propio plan de desarrollo, en general.
Que, con fecha 01 de febrero de 2015 paso a la modalidad de Contrata según resolución n° 422/579/2015, prestando los mismos servicios como Administrativo, asimilado al grado 10° de la escala única de sueldos, de la planta administrativa que fue prorrogada en forma sucesiva y continua.
Fue así, que en el mes de octubre del año 2017 y luego de obtener el título profesional de Planificadora Social, comienza a percibir asignación profesional en mi calidad de contrata como Administrativa grado 10° y estando en esa situación su jefatura del departamento de Gestión de Programas de aquel momento,( Sr. nombre reservado) le propone asumir funciones acorde a calidad de profesional con el objetivo de desarrollar una dinámica de trabajo y procesos propios del funcionamiento de la institución que a la fecha conocía a la perfección y que en la práctica efectivamente ejercía, señalándole en aquella oportunidad que sería un aporte por mis 4 años de trabajo en el departamento y una nueva experiencia profesional asumiendo como tal.
De esta forma y en virtud de lo anterior, es que según resolución tra n° 422/195/2018 asumió en el papel la contrata desde el 01 de febrero de 2018, como profesional, asimilado a grado 10° en la escala única de sueldos, de la planta de profesionales para Fosis.
Así, asumió la responsabilidad profesional de supervisión de proyectos en ejecución (ADL), asumiendo y terminándolos dentro de los plazos y estandares establecidos, paralelamente me solicitan colaborar en el proceso de promocion en diversas organizaciones del programa “yo emprendo en comunidad” realizando también según lo requerido dicha labor.
Lo anterior, genero algunos ruidos internos entre algunos de sus colegas y particularmente de la Directora nombre reservado, quien cuestiono públicamente en una reunión con el nombre reservado (RRHH) quien le señalo que estaba todo en regla conforme la normativa estatutaria administrativa.
En el mes de abril del año pasado, se debía asignar la carga de proyectos a cada uno de los ADL, y que debía ser en un orden de 4 a 5 proyectos aproximadamente para cada uno, lo que sería ratificado por uno de los encargados de programa como por mi jefatura. Con fecha 20 de abril a la espera de la asignación de proyectos, se entera por vía correo electrónico de una citación a reunión por el encargado de Control de Gestión nombre reservado, a la que no fue convocada, donde se debían tratar temas competentes con el cargo de ADL del departamento de gestión de programas, como lo era el cierre de programas 2017, distribución de proyectos 2018, trabajo y carga de antecedentes básicos, fecha de etapas de cronograma de ejecución.
Así las cosas, envía con fecha 24 del mismo mes al encargado de control de gestión nombre reservado, solicitando información de reunión convocada anteriormente, sin respuesta, reiterando mismo correo con fecha 26 de abril pasado, respondiendo que la reunión la había ordenado la Directora nombre reservado y que por su parte no tiene nada que informar.
Posteriormente la Directora (S) vía correo electrónico le informa que le asignara otras funciones distintas a las de ADL y con fecha 2 de mayo me cita a su oficina para darme a conocer en forma personal las nuevas funciones debido a que en una reunión con la Directora Ejecutiva Nacional (S), mi grado 10° profesional no era compatible con la función como ADL, proponiéndole que se hiciera cargo como provincial de la oficina de Linares, cargo que no existe en la estructura organizacional de la Institución, manifestando que lo propuesto, no me era beneficioso, que con ello me dejaba sin proyectos.
A los dos días de la reunión sostenida, debido al cambio de administración, la directora (S) es relevada, asumiendo la abogada de Fosis del Maule, Claudia Sepúlveda, quien inmediatamente después, el día 7 de mayo, le cita a una reunión en la oficina de la Dirección Regional, en donde me manifiesta su conocimiento de que a la fecha aún no tenía funciones ni proyectos asignados, debido a su traspaso al estamento profesional y le indica que en su opinión ese procedimiento había sido irregular, señalándole que estaba errada, ya que se había ajustado a la normativa plenamente y me solicita retomar mis funciones como administrativo en el DGP constituyéndose esta situación en una acción de menoscabo funcionario, debiendo acceder a esas alturas, ya que tampoco mi intención era entorpecer los procesos ni ser un problema para el servicio, todo lo contrario un aporte como se me señalo desde un principio.
Posteriormente a la reunión, la nueva Directora (S) me instruye como función, que debo ser el reemplazo en el horario de colación de la funcionaria encargada de la Oficina de Partes y durante ese mismo período asume en calidad de designada a la jefatura de DGP, nombre reservado, pasando a ser su jefa directa a fines del mes de mayo pasado y le indica posteriormente que le asignara la supervisión de un proyecto auto gestionado de la línea de acción y a su vez, ella me libera de la función de administrativo DGP, asignándole dicho cargo a una funcionaria de su confianza.
Adicionalmente a lo anterior y como no tenía asignación de proyectos le solicita apoyo en la revisión como segundo filtro de las rendiciones de los proyectos a cargo de otros ADL, labor que realice, pero que al poco andar fue completamente imposible de ejecutar en la práctica, debido a los tiempos de derivación contemplados en el mapa de procesos, que hacia su ejecución inviable.
Nuevamente en el mes de junio, su jefatura directa le solicita hacerse cargo de la oficina de partes, debido a que la encargada se encontraba con licencia médica, posteriormente a ello comienzo a supervisar el único proyecto a mi cargo, realizando las acciones según planificación y en los plazos establecidos y paralelamente la encargada de emprendimiento nombre reservado le solicita hacerse cargo del proceso de promoción del Programa “Yo emprendo en Comunidad Autogesionado” en la localidad de Duao. Realizando sin reparos sus responsabilidades asignadas a la fecha, ello hasta el 6 de julio de 2018, ya que el día lunes 09 de julio pasado, debido a dolencias debo recurrir a un médico, quien me prescribe reposo por 11 días, esto es hasta el 19 de aquel mes, solicitando el día viernes 20 de julio permiso administrativo, ya que aún no se sentía recuperada y el día sábado 21 voy a control médico, otorgándome 11 días más de licencia médica desde el día lunes 23 de ese mes.
Al poco andar de volver a trabajar, más precisamente el día 03 de agosto, el Director Regional Sr. Alejandro Muñoz Avalos, en compañía de la abogada del servicio Sra. Claudia Sepúlveda, me cita a su oficina para informarme que a contar de ese día no seguía más en el servicio. Me propone firmar una carta de renuncia voluntaria para poder hacer uso de los días de feriado legal que tenía, reusándome, me indica luego que debo entonces firmar la notificación sin posibilidad de leerla, señalándole que no puedo firmar sin antes leer, indicándome entonces que me la enviaría a mi domicilio a través de carta certificada, que finalmente nunca llego, dirigiéndome personalmente el día 14 de agosto a la oficina regional y hago solicitud de entrega de la misma a la abogada, quien se niega a entregármela y me indica que debo solicitarlo por escrito, procediendo vía correo electrónico al Director Regional, la que me entregan finalmente luego de la petición el día 16 de agosto pasado, tomando conocimiento en aquella oportunidad de los fundamentos esgrimidos para desvincularme.
En la comunicación me acusaban de haber trabajado acudiendo a la localidad de Duao, precisamente días en que estaba con licencia médica, si bien acudí en la práctica a tal localidad a buscar las cotizaciones para la elaboración de la propuesta de la agrupación focalizada, lo hice el día sábado 21, después del control médico y cuando ya tenía en sus manos la segunda licencia por 11 días más a contar del lunes 23 de julio. Acción que realice precisamente con el objetivo de ser responsable con lo que se me había encomendado, es por ello que esa misma semana y estado con reposo, hable telefónicamente con la Encargada de Programa, nombre reservado y le informe que yo tenía las cotizaciones y me comprometí a enviarlas, lo que hice por correo electrónico con copia a la jefatura DGP.
Otros argumentos emanados en este mismo informe, faltan a la verdad, ya que se me acusa de que proyectos asignados bajo mi responsabilidad, tuvieron que ser reasignados a otros ADL para poder finalizarlos, ya que presentaban problemas, situación que en ningún caso fue así, ya que yo finalice todos los proyectos asignados en el año 2017 administrativamente y en los sistemas informáticos del servicio y el único proyecto asignado año 2018, al retorno de mi licencia médica el día 3 de agosto, día de mi desvinculación, ya no estaba en el lugar que yo la había dejado, la carpeta administrativa de aquel único proyecto me la habían hecho desaparecer, situación que plantee por correo electrónico en más de una oportunidad a la encargada de programa nombre reservado y a la Jefa de DGP nombre reservado.
Así las cosas, el día 21 de agosto y luego de intensas negociaciones gremiales a nivel nacional, me informan que sería reincorporada a mi trabajo, esto a través de la dirigente regional del Gremio ANFFOS nombre reservado, indicándome que vuelva sin hacer mayor ruido, que asuma cualquier función que me designen aunque estás sean en la oficina de partes, la que según su opinión era la más segura opción de trabajo que me designarían, y que si el fin superior era mantener mi trabajo, me dice “agache el moño” y deje de enviar correos, respondiéndole que no me podía pedir eso y que este reintegro es producto de una intenso proceso de movilización y negociaciones a nivel nacional y no un gesto de reparación por parte de la autoridad.
Ya reintegrada, debo comenzar a lidiar con comentarios directos de completa disconformidad con la resolución que me devolvía el trabajo, comenzando algunas actitudes de lejanía por parte de algunos colegas, con el claro objetivo de no ser vinculados con mi persona. En ese contexto, me entero de que el Director Regional Sr. Alejandro Muñoz se reunió con 2 de mis colegas desvinculados y retornados para manifestarles que estuvieran tranquilos, que trabajaran sin preocupación ya que no serían desvinculados nuevamente, situación que no sucedió conmigo.
Señala, que también recibió manifestaciones de apoyo y solidaridad de otros colegas, incluso algunos me manifestaron la valentía de mi parte en haber vuelto, considerando lo adverso que podría ser este nuevo escenario.
El día 4 de septiembre tomo conocimiento de la reasignación de proyectos 2018, a través de correo electrónico, en donde quedan bajo mi responsabilidad para supervisión 4 proyectos de los cuales, solo 1 estaba en su etapa inicial, los otros 3 eran proyectos en ejecución que estaban bajo la supervisión de otros colegas ADL desvinculados que no habían vuelto y que efectivamente presentaban retrasos en su planificación, como la aplicación de instrumentos, ingresos a sistema, cierres de etapa, dificultando esto la ejecución por mi parte, de lo que estaba en pleno conocimiento mi jefatura al entregármelos.
Es así, que el día 5 de septiembre conozco la pre evaluación del proceso de calificación 2017-2018, que realizo mi jefatura directa en ese momento nombre reservado, quien estaba recién como titular en el cargo, desde tan solo el día 1 de septiembre, dejándome en lista cuatro de eliminación con una nota 40, sin fundamentos que respalden las notas asignadas en cada factor.
Posteriormente, realizó según el procedimiento la apelación correspondientes, a la Junta Calificadora Regional en donde lamentablemente y según acta técnica emanada de dicha Junta, desde mi opinión, no conté con un apoyo significativo del representante de mi estamento, quien solo se limitó a leer mi carta de descargos y el representante del gremio, que si bien, solo tiene derecho a voz y no a voto, tampoco emitió una defensa sustancial de sus derechos laborales vulnerados, hace una observación muy liviana en cuanto al procedimiento. De lo anterior me deja la Junta Regional en lista 3, condicional, situación totalmente desfavorable e injusta, presentando por ello, mis descargos al Director Ejecutivo Nacional, argumentando que este proceso de calificación desde un inicio no se ajustaba a derecho según lo establecido en el Estatuto Administrativo y había sido del todo arbitrario y desproporcionado, considerando sus calificaciones anteriores y su desempeño en la institución que se contrastaban notoriamente con esta evaluación a lo menos deficiente por decir lo menos.
Así las cosas, con fecha 20 de noviembre de 2018 recibo denegación de recurso de apelación, confirmando calificación según resolución exenta 01087 del Fondo de Solidaridad e nombre reservado (FOSIS), el cual escuetamente y sin fundamento alguno o argumentos de peso, concluye que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, no se desprende que la apelación contenga circunstancias que no hayan sido consideradas por la junta calificadora y que, por tanto, ameriten dar curso a una modificación de la calificación realizada en las instancias correspondientes, lo que es completamente falso y arbitrario, dada las circunstancias y fundamentos de peso de la apelación interpuesta, resolución firmada por el Director Ejecutivo de Fosis, Sr. nombre reservado.
Fue así, que luego de la denegación, el día 28 de noviembre pasado, según resolución exenta n° 0636, me comunican por segunda vez en un corto periodo de tiempo, a través de ella, la no renovación de la contrata, misma que señala las causas de no renovación, basándose según lo informado por la jefatura Directa, indicando en lo pertinente que: “la funcionaría durante el año 2017, no fue evaluada por ser representante del estamento administrativo ante la Juanta Calificadora, durante el año 2018 fue precalificada en lista 4, y la Junta Calificcadora la subió, calificándola en lista 3”, lo que a todas luces fue en represalia por las razones ya expuestas, impidiéndole ser acreedora de un debido proceso al apelar a tal precalificación y calificación arbitraria e ilegal, sin fundamentos de peso o fundantes en la resolución que la negó, en un proceso completamente deficiente por señalar en forma suave el actuar de la institución, no cumpliendo con el debido proceso que tenía derecho a lo menos.
“Durante el año 2017 se le asignó un proyecto como nombre reservado Local -ADL- no terminando el proceso, por desconocimiento de los procedimientos del Departamento de Programas y de los sistemas.”
Cuestiona la veracidad de lo antes dicho, ya que el proyecto citado efectivamente se terminó tal y ofrece probar con documentos que se acompañaran antes de la vista de esta acción.
“Hasta julio del presente año 2018, se mantuvo sin carga laboral como ADL, y por tal motivo se le asignaron proyectos que tampoco superviso eficientemente, teniendo estos que ser asignados a otros profesionales del Servicio, por cuanto existían errores en revisión de las rendiciones, escaso apoyo en las actividades de terreno.... Y falta de documentación en archivadores de programas..." no indica que documentos, que programas, tampoco señala a que se refiere con no supervisar eficientemente y de ser verdad en que afecto, detallando o fundamentando realmente punto por punto. Lo que en la realidad no podría hacer el servicio, toda vez que nada de eso ocurrió, ni tampoco como exige el Estatuto Administrativo se encuentran consignadas en la hoja de vida de la funcionaria, que puedan respaldar dichas observaciones. Por otro lado, en la práctica solo se le asigno un proyecto en el mes de julio de 2018, que lógicamente no podía terminar, ya que este tenía como fecha de término el mes de diciembre de 2018, no existiendo ninguna otra razón para no hacerlo, más que la decisión arbitraria e ilegal de no permitirle seguir cumpliendo mis funciones.
“La funcionaría no cuenta con el perfil establecido para su actual función, lo que ha una serie de incumplimientos en las escasas funciones que se le han asignado, pues el perfil de ADL exige una experiencia mínima de un año anterior en las tareas afines al cargo, sin embargo, la funcionaria, solo había desarrollado con anterioridad funciones administrativa, como apoyo administrativo en el Departamento de Gestión de Programas, y en la Dirección Regional." Lo anterior no deja de sorprender, ya que precisamente anterior a ser formalizada mi labor como profesional, ya tenía asignado proyectos desde que me titule como tal, venia cumpliendo funciones desde hacía 4 años de experiencia en el tema. Y particularmente con la exigencia que menciona el servicio, como un argumento más, se equivoca al señalar que no tenía la experiencia requerida, lo que a todas luces vislumbra una determinación antojadiza con el único propósito de buscar a toda costa mi separación del servicio, cumpliendo a cabalidad la normativa administrativa que me permitía válidamente ejercer las funciones asignadas en un principio como ADL.
“Demuestra poca disposición a colaborar en situaciones de contingencia, como por ejemplo, cuando se le solicito realizar trabajo administrativo por un período determinado y se negó en reiteradas oportunidades, petición que se le realizó considerando la función que realizaba anteriormente”. De lo anterior consta que, jamás se negó, solo planteó observaciones y desarrolló la labor que se le pidió, como así mismo exprese propositivamente alternativas de gestión frente a las contingencias, lo que consta en el servicio, siendo este argumento, uno más que el servicio utiliza mañosamente y falta a la nuevamente a la verdad, en su desenfrenada decisión arbitraria e ilegal.
“Actualmente se encuentra haciendo uso de licencia médica por más de 90 días.” Nuevamente el servicio comete errores e imprecisiones al señalar los días que a la fecha llevo con licencia, los cuales no superan los 82, entregando nuevamente información errónea y aún en el caso de ser efectiva dicha mención, no se encuadra en una razón fundada y vinculante para alcanzar el objetivo de fundamentar la no renovación, ya que la normativa administrativa trata el tema, al hablar de “ la salud incompatible” proponiendo un plazo completamente superior para encuadrar una situación dirigida a la terminación de la relación funcionarial, la que en todo caso a colisionado con otras garantías constitucionales como la no discriminación y los Tribunales de Alzada han tratado, no permitiendo del todo su aplicación, por lo cual, dicha “causa” citada, que en todo caso no se encuadra con lo tratado por el derecho administrativo nacional, no es una argumento para ser sostenido en esta carta comunicación y mucho menos puede considerarse o pretenderse como tal..
La deficiente evaluación de la funcionaria, por cuanto se le califica en Lista 3 de manera condicional, y teniendo en consideración los antecedentes relativos a sus incumplimientos y deficiente desempeño, son suficientes para hacer pertinente su desvinculación." Esto último, de acuerdo a la documentación que se acompañará en su oportunidad y a través de ella, me permitirá comprobar la falsedad y la clara intención que oculta esta decisión, basándose en los criterios reseñados anteriormente para desvincularle -del todo dirigidos y creados con la clara intención de desvincularle por razones distintas a las verdaderamente ocultas, decisión que en todo caso es completamente discriminatoria y objeto claramente de un acto ilegal y arbitrario.
Estima que la calificación atenta contra el debido proceso contenido en nuestra carta fundamental y que realiza la administración, le imposibilita el desarrollo profesional, accedo al trabajo en las entidades públicas, ya sean del estado o municipales, generándose evidentemente un vulneración de derechos fundamentales con esta decisión arbitraria e ilegal contenida en la resolución del servicio que le comunica infundadamente y faltando a la verdad, además en varias de sus causas aludidas.
Este acto, ha sido de público conocimiento en cuando a lo ilegal de la decisión de la administración, lo que se encuentra reflejado en el comunicado de la “Asociación Nacional de Funcionarios de Fosis ANFFOS” en diciembre de 2018, comunicado que en su numero 6 alude directamente a mi caso particular, al señalar “ Esto se evidencia al constatar que el Director Ejecutivo de Fosis, nombre reservado, está despidiendo a trabajadores/as con una evaluación de desempeño que los ubica en lista 1 y lista 2; y porque la única trabajadora despedida que se ubica en lista 3 (de “condicional”), ha presentado ante la Contraloría General de la República una reclamación por aberrantes vicios de legalidad incurridos en su proceso calificatorio”
Así las cosas, de lo anterior podemos decir con fuerza que fue un decisión antojadiza, dirigida y maliciosa, ya que las causas de no renovación, según la propia resolución según lo informado por su jefatura directa Sra. nombre reservado, Jefatura que no llevaba más de un mes a la fecha de ser precalificada y posteriormente calificada, y donde más tarde fue objeto de una Junta Calificadora totalmente imparcial, que por decir lo menos atento a todas luces con un debido proceso garantizado en nuestra carta fundamental, lo que se demuestra finalmente con la denegación posterior del recurso de apelación.
Acompaña los siguientes documentos:
1. - Copia Resolución Exenta N° 0636 de fecha 28 de noviembre de 2018, emitida por el Fondo de solidaridad e nombre reservado “FOSIS” del Maule a través de su Director Sr. Alejandro Muñoz Avalos.
2. - Copia comunicado de la “Asociación Nacional de Funcionarios de Fosis ANFFOS” en diciembre de 2018.
Estima que procedería acoger el recurso de protección deducido y dejar sin efecto lo resuelto en Resolución Exenta N° 0636 del 28 de noviembre de 2018, que declara o resuelve No Renovar La Contrata para el año 2019 a doña nombre reservado, Rut RUT reservado, de la Dirección Regional Región del Maule del Fondo de Solidaridad Social, del estamento profesional, grado 10°, de la E.U.S, resolver que ésta incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de la garantía constitucional, mediante la cual se pone fin a la contrata, comunicando la no renovación de la actora con la misma fecha que le fuere notificada; admitirla a tramitación, y acogerla en definitiva en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho, declarando que se ha vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación y mi derecho de propiedad en los términos expuestos en el presente recurso, y ordenar:
1. Su inmediato reintegro a las labores y cargo que desempeñaba, en los términos que establece la ley.
2. Se ordene, en el más breve plazo, el pago de su remuneración y demás montos adeudados por todo el periodo que la decisión impugnada me privó de mi empleo, es decir, por el tiempo en que ha estado separada ilegalmente de sus funciones, con los reajustes e intereses correspondientes.
3. Se instruya al Fondo de Solidaridad e nombre reservado, a no actuar del modo impugnado, en lo sucesivo.
4. Se condene en costas al Fondo de Solidaridad e nombre reservado de la Región del Maule.
Segundo: Que, informa al tenor del recurso Alejandro Muñoz Avalos, Director Regional del Fosis, indicando que se señalan como antecedentes de hecho del recurso incoado por la Sra. nombre reservado, que habría ingresado a prestar servicios al FOSIS en calidad jurídica de honorarios desde mayo de 2014 hasta el 01 de febrero de 2015, fecha en que paso a la modalidad de contrata en grado 10 del estamento Administrativo. Añade que luego en octubre del año 2017 obtuvo su título profesional de Planificadora Social y comenzó a percibir asignación profesional. Posteriormente a contar 01 de febrero de 2018 pasa al estamento profesional asimilada a grado 10, Señala que desde el año 2015 se ha renovado su contrata de forma sucesiva e ininterrumpida, siendo la última la del 2018, que se extendió hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Así las cosas, de acuerdo con io Indicado por la recurrente, tendría una trayectoria de 4 años 7 meses de los cuales 3 y 10 meses estuvo en calidad de contrata, lo que le haría aplicable el principio de Confianza Legítima. Asegura la recurrente que le es aplicable el dictamen de la Contraloría General de ía República l\í° 016512 del 29 de junio del año 2018, debiendo computársele el lapso que prestó servicios a honorarios.
La recurrente indica en su presentación que con fecha 28 de noviembre de 2018 se le habría notificado la Resolución que determina la no renovación de su contrata para el año 2019* Señala que la acción que se estima arbitraria e ¡legal está constituida por la no renovación de la contrata cristalizada en la Resolución Exenta N° 0636 de 28 de noviembre de 2018- Señala que dicha Resolución se constituiría como un Acto Administrativo irregular estimando que no se daría cumplimiento al deber de fundamentación de "los actos de la administración pública". Complementa dicha afirmación, señalando que el acto administrativo expresa causas escuetas sin fundamentos o tecnicismos y que no desarrolla argumentos sólidos, que permitan de la simple lectura entender las razones de la decisión tomada arbitrariamente, Menciona, asimismo, que la resolución es vaga e imprecisa, amén de arbitraria e ilegal, al no contener los fundamentos sólidos que pudieran de la simple lectura de la comunicación, dar luz o entender la misma, tampoco da razones de peso, precisa, detalla o aclara en ningún punto el verdadero fundamento de su decisión, En función de esta supuesta carencia de fundamentación del acto administrativo en comento, la recurrente considera que se ha generado una acción calificable como arbitraría e ilegal que le ha privado del legítimo ejercido de los derechos constitucionales: garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad.
La recurrente pide que se reestablezca el imperio del Derecho solicitando: 1. El inmediato reintegro a sus labores y cargo, en los términos que establece la ley. 2. Se ordene, en el más breve plazo, el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones adeudadas por todo el periodo que la decisión impugnada le privó de su empleo, con los reajustes e intereses correspondientes. 3. Se instruya al Fondo de Solidaridad e nombre reservado, a no actuar del modo impugnado en lo sucesivo. 4. Se condene en costas al Fondo de Solidaridad e nombre reservado.
Manifiesta que de acuerdo con información obtenida de la hoja de vida de la exfuncionaria, la Sra. nombre reservado ingresó a FOSIS como servidora a honorarios, mediante contratación directa el 19 de mayo de 2014, calidad contractual con la que se mantuvo hasta el 01 de febrero del año 2015, fecha en que pasa a la calidad de contrata, cumpliendo labores de índole administrativa. Luego en el mes de octubre del año 2017, habiendo recibido su título profesional, comenzó a percibir asignación profesional, para luego a contar del 01 de febrero de 2018 pasar al estamento profesional asimilada al grado 10.
Señala desconocer, las razones que tuvo a la vista su jefatura para tan aceleradamente, ofrecer el traspaso de del estamento honorarios al profesional, considerando que otros funcionarios, con mucho más antigüedad y cumpliendo los requisitos, estaban a la espera de dicha posibilidad, Respecto de las evaluaciones de desempeño funcionario de las que fue objeto la recurrente en calidad de funcionaría, solo constan las del año 2015, en que se encontraba en el estamento administrativo y desarrollando tales labores. En dicho proceso la ex funcionaría fue calificada en lista 1 con 93.5 puntos. En lo sucesivo no fue objeto de ello habiendo cambiado a dicha fecha al estamento profesional y desarrollando labores como tal.
Para eí periodo de evaluación de los años 2016 y 2017, la recurrente fue elegida representante del estamento administrativo frente a la junta calificadora, eligiendo no someterse al proceso de evaluación aquellos años, La recurrente, teniendo la posibilidad de someterse voluntariamente al procedimiento de calificación, optó por marginarse del mismo en su calidad de representante de estamento, Por lo mismo, no es dable colegir que sus calificaciones para tales períodos sean el reflejo de su trabajo, ya que decidió no ser calificada, Señala la recurrente, que luego de haber ingresado al estamento profesional, en febrero de 2018, su jefatura la mantuvo sin carga de proyectos que supervisar. Los hechos son que en el mes de mayo, y posterior a! cambio de administración del Servicio, la jefatura le solicitó volver a sus funciones como administrativo en el departamento de programas (función que había tenido hasta el 01 de febrero del mismo año, fecha en que pasó al estamento profesional), en vista de que en ese momento no se contaba con apoyo administrativo para dicho departamento, de que ella conocía dicho trabajo y en vista de que no tenía funciones ni proyectos asignados a esa fecha.
Sin pretender generar ningún menoscabo para la ex funcionaria, solo considerando que ella había realizaba esa tarea hasta hace pocos meses, tenía conocimiento del tema y en post de propender a dar continuidad al servicio. Posteriormente y al cabo de un mes aproximadamente, se le releva de las tareas administrativas y se le solicitan algunas tareas relacionadas con la supervisión de proyectos y promoción de programas. Tareas que realizó por breve período ya que a contar del 09 de julio la funcionaría ha presentado problemas de salud, encontrándose con licencia médica en los siguientes períodos;
Número de días fechas 11 09-07-2018 a! 19-07-2018 11 23-07-2018 aí 02-08-2018 21 20-09-2018 al 10-10-2018 21 11-10-2018 al 31-10-2018 20 31-10-2018 a! 09-11-2018 20 21-11-2018 aí 10-12-2018 21 11-12-2018 al 21-12-2018 Dejar en claro, que la mención que se hace a los periodos de licencia médica no tienen por objeto cuestionarla, ni tampoco su salud. Solo los estima como antecedente para tener a la vista a objeto de comprender la discontinuidad en el trabajo realizado por la recurrente y sus consecuencias.
Con fecha 03 de agosto de 2018, se le comunica a la recurrente su término anticipado de contrato, mediante resolución fundada que señalaba claramente los motivos de su no continuidad en el Servicio. Dicha resolución fue enviada al domicilio de la recurrente con fecha 06 de agosto de 2018. Sin embargo, la carta fue devuelta al Servicio. Sin embargo, luego de negociaciones gremiales a nivel nacional, se decide reincorporar a la recurrente. Los motivos de la reincorporación de la recurrente tuvieron relación estrictamente con la negociación gremial que se llevó a cabo y no con desvirtuar los antecedentes que se tuvieron en cuenta y que rezan en la resolución que le puso término anticipado a la contrata en esa fecha, lo que se colige con que la resolución que deja sin efecto el término no señala cuales fueron los motivos que se tuvieron a la vista para para dejarlo sin efecto.
Con fecha 04 de septiembre, se le asignan proyectos a supervisar, Desarrollando dicha función por corto periodo, debido a los problemas de salud por los cuales hizo uso de licencia médica.
En este periodo además se realizó el proceso de evaluación de desempeño, en que la funcionaría fue evaluada en lista 4 por su jefatura directa, apelando posteriormente a la junta calificadora, quedando finalmente en lista 3. Seguidamente la recurrente apela a la Dirección Ejecutiva, quien deniega el recurso, confirmando la calificación, por no contener la apelación circunstancias que no hayan sido consideradas por la junta calificadora.
Con fecha 28 de noviembre mediante Resolución Exenta N° 0636, el Servicio determina la no renovación de la contrata para el año 2019.
El informante estima que la recurrente sostiene toda la fundamentación de la acción presentada en una premisa falsa, la que reitera una y otra vez a lo largo del escrito. Esta es, que el acto administrativo dictado por el Servicio se constituiría como un Acto Administrativo irregular estimando que no se daría cumplimiento al deber de fundamentación de "los actos de la administración pública". Complementa dicha afirmación, señalando que el acto administrativo expresa causas escuetas sin fundamentos o tecnicismos y que no desarrolla argumentos sólidos, que permitan de la simple lectura entender las razones de la decisión tomada arbitrariamente. Menciona, asimismo, que la resolución es vaga e imprecisa, amén de arbitraria e ilegal, al no contener los fundamentos sólidos que pudieran de la simple lectura de la comunicación, dar luz o entender la misma, tampoco da razones de peso, precisa, detalla o aclara en ningún punto el verdadero fundamento de su decisión.
De esta manera, la recurrente configura la hipótesis de la arbitrariedad e ilegalidad del acto, lo que acarrearía la vulneración de ciertas garantías protegidas por nuestra Constitución.
Arguye que la hipótesis que pretende instalarse de manera forzada y mañosa no dice relación con la realidad bajo ningún punto de vista. Porque la resolución que determina la no renovación de la contrata de la recurrente para el año 2019, y que se acompañó, cumple con los requisitos de todo acto decisorio de autoridad administrativa. En el caso puntal, el Acto Administrativo se constituye como una decisión que cumple con las formalidades correspondientes, ha sido dictado por el Director Ejecutivo del Servicio quien posee las atribuciones legales al efecto, ha sido debidamente notificada al recurrente (tal y como la misma lo menciona en su Recurso), y finalmente, en virtud de lo prescrito en el artículo 11 en relación al artículo 41 de la ley 19.880, el acto se encuentra debidamente motivado, exponiendo, a través de una enumeración, las razones en que se sustenta el ejercicio de la potestad administrativa.
La Resolución Exenta No 636, señala como motivaciones, para la no renovación de la contrata las siguientes:
• La funcionaría durante el año 2017 no fue evaluada por ser representante del estamento administrativo ante la Junta Calificadora, durante el año 2018 fue precalificada en lista 4, y la Junta Calificadora la subió, calificándola en lista 3 • Durante el año 2017 se le asignó un proyecto como nombre reservado Local -ADL- no terminando el proceso, por desconocimiento de los procesos del Departamento de Gestión de Programas y de los sistemas, • Hasta julio del presente año 2018, se mantuvo sin carga laboral como ADL, por tal motivo se le asignaron proyectos que tampoco supervisó eficientemente teniendo que ser éstos asignados a otros profesionales del Servicio, por cuanto existían errores en la revisión de rendiciones; escaso apoyo en las actividades de terreno con ejecutores autogestionados, y falta de documentación en archivadores de programas, • La funcionaría no cuenta con el perfil establecido para su actual función, lo que ha acarreado una serie de incumplimientos en las escasas funciones que se le han asignado, pues el perfil de ADL exige una experiencia mínima de un año anterior en tareas afines al cargo, sin embargo la funcionaria/ solo había desarrollado con anterioridad funciones administrativas, como apoyo administrativo en el Departamento de Gestión de Programas; y en la Dirección Regional.
• Demuestra poca disposición a colaborar en situaciones de contingencia, como por ejemplo, cuando se le solicitó realizar trabajo administrativo por un periodo determinado y se negó en reiteradas oportunidades, petición que se realizó considerando la función que realizaba anteriormente, • Actualmente se encuentra haciendo uso de licencia médica por más de 90 días, • La deficiente evaluación de la funcionaría, por cuanto se califica en lista 3 de manera condicional, y teniendo en consideración los antecedentes relativos a sus incumplimientos y deficiente desempeño, son suficientes para hacer pertinente su desvinculación.
Dichas razones, no se han creado de manera artificiosa ni surgen de la imaginación de la autoridad, muy por el contrario, se basan en;
Un proceso de calificación que se desarrolló acorde a las normas del debido proceso, Existiendo una instancia de precalificación, una entrevista personal entre la ex funcionaría y su jefatura directa, en que se le hicieron saber las observaciones a su trabajo en cada uno de los factores a evaluar (se acompaña). Quedando evaluada en lista 4. Posteriormente la recurrente hizo uso de su derecho a apelar ante la junta calificadora, quienes determinaron subir uno de los factores evaluados, subiendo el puntaje final de la evaluación, pasando a lista 3. Acto seguido, la recurrente presentó recurso ante el Director Ejecutivo del Servicio, el que fue denegado, por no contemplar la apelación antecedentes o circunstancias que no hayan sido consideradas por la junta Calificadora y que ameritaran modificar la calificación realizada en las instancias correspondientes. Por otra parte y respecto de los antecedentes considerados para evaluar a la recurrente, éstos fueron puestos en su conocimiento en la entrevista con su jefatura directa, como se mencionó, como así también quedaron expuestos en el Acta que se levantó durante en proceso por la Junta calificadora y dichos antecedentes se encuentran debidamente respaldados, Señala la recurrente que la jefatura por la cual fue evaluada no llevaba más de un mes en dicha función, a la fecha de ser la recurrente precalificada y posteriormente calificada. Lo que es falso ya que la sra. nombre reservado había asumido tal función a contar del 07 de mayo de 2018, mediante el encomendamiento de la función y posteriormente con fecha 01 de septiembre solo se regulariza su situación como jefatura mediante promoción interna.
En cuanto a los siguientes fundamentos de la Resolución Exenta 636:
* Durante el año 2017 se le asignó un proyecto como nombre reservado Local -ADL- no terminando el proceso, por desconocimiento de ios procesos del Departamento de Gestión de Programas y de ios sistemas.
* Hasta julio del presente año 2018, se mantuvo sin carga laboral como ADL, por tal motivo se le asignaron proyectos que tampoco supervisó eficientemente, teniendo que ser éstos asignados a otros profesionales del Servicio, por cuanto existían errores en la revisión de rendiciones, escaso apoyo en las actividades de terreno con ejecutores autogestionados, y falta de documentación an archivadores de programas.
* La funcionaría no cuenta con eí perfil establecido para su actual función, lo que ha acarreado una serie de incumplimientos en ias escasas funciones que se le han asignado, pues el perfil de ADL exige una experiencia mínima de un año anterior en tareas afines al cargor sin embargo la funcionaríaf solo había desarrollado con anterioridad funciones administrativas, como apoyo administrativo en el Departamento de Gestión de Programas, y en la Dirección Regional.
Tienen éstos directa relación con la deficiente evaluación señalada anteriormente y se constituyen los dos primeros en fundamento de la misma.
Se hace necesario señalar que la recurrente efectivamente durante el año 2017 tuvo un proyecto a su cargo, que correspondí al proyecto código 07781101- 00042-17, del Programa "Yo Trabajo Jóvenes Regular", proyecto que tuvo una duración de 7 meses de ejecución, comenzando con fecha 10 de mayo de 2017 y siendo supervisado durante los primeros 6 meses por otro ADL (supervisor) siendo traspasada la supervisión a la recurrida en el último mes de ejecución del mismo y por lo mismo efectivamente ella figura en los sistemas haciendo cierre del mismo. Sin embargo de la simple revisión de la carpeta del proyecto, aparece que fue el supervisor asignado originariamente quien realiza dicha tarea por 6 de los 7 meses y revisa la totalidad de las rendiciones del proyecto.
Posteriormente, en el mes de enero de 2018, se le asigna un nuevo proyecto, correspondiente al código 07-488507-00158-17, del Programa "Yo Emprendo en comunidad", que tuvo como fecha de inicio el 30 de noviembre de 2017, y que tuvo una duración de 6 meses. En este caso hay un total de 6 actas de supervisión en terreno dei proyecto, de las cuales solo 1 cuenta con firma del representante legal y timbre de la organización. En el resto soío figura la firma del representante. Además existen actas de reunión que sólo contienen listas de asistencia, sin información de los temas tratados, compromisos ni acuerdos. Completadas con lápiz de mina en los campos destinados a indicar la fecha e las reuniones. Todo lo cual, no nos permite evidenciar claramente cuál fue eí trabajo que se realizó con la organización por parte de la recurrente.
Considerar que para desarrollar labores como nombre reservado Local debía cumplir con un perfil, en el que señala entre otros requisitos, que debe tratarse de un profesional que cuente con ai menos un año de experiencia en tareas afines al cargo.
Como se había señalado anteriormente, la recurrente solo obtuvo su título profesional en el mes de octubre de 2017, pasando al estamento profesional en el mes de febrero de 2018 en el cargo de ADL.
Con anterioridad a dicha fecha realizaba labores de carácter administrativo, motivo por el cual estimamos que no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de ADL, aun habiendo recibido su título profesional, ya que no contaba con la experiencia previa en tareas afines al cargo- No pueden estimarse las labores administrativas como afines a las labores que como profesional realiza un ADL.
Aun obviando lo anterior, sólo pudo haber supervisado proyectos como ADL, a contar del mes de febrero, fecha en que pasó al estamento profesional.
Lo anterior, configura fundamento suficiente para sustentar la decisión de prescindir para el año 2019 de los servicios de la sra. nombre reservado, la que obedece, asimismo, a razones de interés general, así como al resguardo del buen uso de los recursos públicos.
Agrega que se ha cumplido con las disposiciones legales en cuanto a la motivación del acto, Así las cosas, no se vislumbra en qué forma pueda entenderse que la Resolución en comento reviste caracteres de arbitrariedad o ilegalidad.
A mayor abundamiento, el dictamen N°6.400 del 2 de marzo de 2018, que recoge y aplica diversos dictámenes anteriores aplicables a la materia, actualizando instrucciones y criterios fijados sobre confianza legítima en las contratas, señala en su punto 2, correspondiente al capítulo V. denominado "Acto Administrativo Que Determina La No Renovación De Una Contrata, Su Renovación En Condiciones Distintas O Le Pone Término Anticipado":
"De este modo, y en concordancia con los dictámenes Nos 12.248 y 18,901, ambos de 2017 y de este Órgano de Control, podrá servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión -como por ejemplo estudios o informes entre otros:
- Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o períodos no comprendidos en la calificación" En la especie, la fundamentación del acto administrativo en comento se ha configurado sobre la base de una evaluación estimada como deficiente, correspondiente al periodo agosto 2017 a julio 2018. Considérese en este punto que la recurrente solo se había sometido a proceso de evaluación en el año 2015, cuando pertenecía al estamento administrativo y realizaba tales funciones. Posteriormente durante el período 2016 y 2017, no fue evaluada por ser representante del estamento administrativo ante la Junta Calificadora, no sometiéndose tampoco voluntariamente a dicha evaluación. Por lo tanto, solo en el año 2018 fue evaluada por sus labores como profesional, resultando por los motivos expuestos una evaluación deficiente.
Señala la recurrente que esta última evaluación es antojadiza ya que dista mucho de los resultados de sus evaluaciones anteriores.
Sin embargo, como ya hemos señalado, con anterioridad al periodo 2018, la recurrente tuvo dos periodos sin evaluación (2016 y 2017) y solo fue evaluada en el periodo 2015, cuando pertenecía al estamento administrativo y cuya evaluación no es comparable con los factores que se evalúan para un funcionario del estamento profesional ya que realizan labores muy disímiles.
En efecto, de lo señalado se desprende que la interposición del recurso no cumple con uno de los requisitos esenciales establecidos en la Constitución Política y reiterado en el del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, cual es la existencia de un acto impugnable por arbitrario o ilegal.
Indica que los Órganos de la Administración del Estado, expresan sus decisiones a través actos administrativos, los cuales, de acuerdo al concepto dado por la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pueden ser conceptualizados a través de lo señalado en su artículo tercero de la siguiente manera: "Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de estos actos administrativos, Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo fas decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales contienen declaraciones de voluntad/ realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia, Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión/' Más adelante el referido articulado agrega que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,,/' En consecuencia, el acto jurídico contra el que se ha impetrado la acción de protección se ha ajustado plenamente a Derecho, y no reviste, por tanto, caracteres de arbitrariedad o de ilegalidad.
Señala que por este argumento debe ser rechazado el recurso pues no procede impetrar la acción de protección si no existe en concreto un acto impugnable por arbitrario o ilegal.
En lo que respecta a la confianza legítima indica que se ha constituido como un Principio General del Derecho Administrativo, desarrollándose gracias a la labor de la doctrina como de la jurisprudencia administrativa y de los tribunales de justicia que ha ido recogiéndolo y utilizándola, rellenando vacíos o salvando inconsistencias de nuestra legislación, lo que se constituye precisamente como objeto de un principio general del Derecho en tanto fuente.
Del fructífero ejercicio precitado, juristas y magistrados están contestes en que para que se genere la confianza legítima de un particular, en este caso un funcionario, frente a la Administración, es menester que se verifique la existencia de lo que podríamos denominar un elemento objetivo, cual es el transcurso de un lapso determinado, y de un elemento subjetivo, o psicológico, si se quiere; este es la convicción por parte del particular en miras a que su situación no se verá modificada en tanto se mantenga un escenario similar. Entonces se produce la legítima expectativa por parte del particular, la que deberá ser respetada por la Administración. En el caso de la aplicación del principio a funcionarios a contrata, se agrega como elemento objetivo la investidura del particular precisamente como un funcionario público, Por lo tanto, en el caso expuesto por el recurrente, esa parte estima que no se da ninguno de los elementos, salvo su investidura y, además, la deficiente evaluación es causal suficiente para poner término a la contrata y, por tanto, no le resulta aplicable el principio.
Respecto del Elemento Objetivo: en términos generales, se ha señalado que el lapso mínimo para que se dé la tesis de la Confianza Legítima, es de dos años en que "de manera constante y reiterada un organismo de la Administración del Estado haya requerido los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata".
En el caso del recurrente, es necesario recordar que pasó a ser funcionario público el 01 de febrero de 2015, habiéndosele renovado su contrata como resultado de un proceso de calificación solo una vez. Lo anterior debido a que las renovaciones del año 2017 y 2018 no fueron resultado de que la ex funcionaria haya sido bien evaluada en un proceso de calificación y por lo mismo se haya requerido seguir contando con sus servicios por la calidad de los mismos. Por tanto, ¿es posible asegurar que FOSIS haya requerido de manera constante de los servicios de la recurrente después del año 2016, y producto de aquello se le haya renovado su contratación? En su opinión es que no se puede colegir lo señalado. Al menos no con la certeza necesaria para la configuración del Principio. Por tanto, no se cumple, a juicio del recurrido, con el primero de los requisitos: el paso del tiempo.
Estima que la recurrente pretende que se le compute el lapso anterior a su designación a contrata, en el cual prestó servicios como servidor a honorarios entre el 19 de mayo de 2014 y el 01 de febrero de 2015. Argumenta que el dictamen N° 16512-2018 de la Contralona señala que se debe computar el periodo anterior en el caso de traspasos a contrata para configurar el Principio de la Confianza Legítima, sin embargo, olvida mencionar, que dicho dictamen se limita a los traspasos a contrata producidos durante los años 2016, 2017 y 2018 y que, teniendo su origen en las leyes de presupuestos respectivas, se ha producido por parte del legislador un reconocimiento de la continuidad y habitualidad de las funciones de tales servidores. Así las cosas, los presupuestos mencionados no alcanzan al recurrente que pasó a la contrata el año 2015.
Falta de Elemento Subjetivo: aun cuando probar la existencia de una convicción, en tanto creencia indubitada de una persona, suele ser una tarea compleja, no es menos cierto que del análisis de un contexto determinado, de ciertos indicios que sí se dan en el mundo material, puede señalarse cuando un particular está en posición de creer a ciencia cierta que su situación no sufrirá de mutaciones intempestivas. A modo de ejemplo, cita si un funcionario que ha desarrollado por años una carrera intachable, ostentando calificaciones de distinción y reconocimiento por parte de sus jefaturas, y cuyo contexto de trabajo no se verá modificado, es indudable que presentará la legitima convicción de seguir siendo requerido por el Servicio al cual sirve, La situación señalada es diametralmente opuesta a la presentada por la recurrente quien, durante el año 2018 había presentado deficiencias en su trabajo, que culminaron en un proceso de evaluación deficiente.
Bajo este orden de ideas, estima como evidente que en la especie no se configura de ninguna manera el principio de la confianza legítima invocado por la recurrente, lo que es especialmente evidente al revisar los requisitos establecidos en el Dictamen N° 6,400, de fecha 02 de marzo de 2018, de la Contraloría General de la República, el cual, en el capítulo IV, denominado "Contenido, Continuidad y Extensión de las Designaciones a Contrata que Generan la Confianza Legítima", establece lo siguiente: “Lo importante para este fin es que de manera constante y reiterada un organismo de la Administración del Estado haya requerido los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, lo que hace suponer, salvo que medie una razón plausible, la última designación a contrata que el interesado sirvió seré renovada, ya sea por una contrata anual o por varias parciales que abarquen toda la anualidad siguiente, en el mismo grado y estamento de asimilación", Claramente se señala que la confianza legítima, que hace presumir que la Administración va a actuar en un mismo sentido, se mantiene en la medida que no existan circunstancias o razón plausible, que haga pensar que la Administración va actuar de otro modo, en el sentido de renovar una contrata o no ponerle término anticipado a la misma, como en la especie. Resulta dificultoso que la recurrente no se haya, al menos, representado la posibilidad de que su situación laboral se encontraba en riesgo, en especial cuando estuvo precalificada en lista 4 de eliminación y posteriormente calificada finalmente en lista 3 condicional, Así las cosas, parece como virtualmente imposible que el Sra, nombre reservado se haya formado la convicción que sustenta la Confianza Legítima que alega.
A mayor abundamiento, el mismo dictamen citado, señala como causal válida para poner término a la contrata: Una deficiente evaluación dei servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o períodos no comprendidos en la calificación„" Resume su informe indicando:
1, - Se cumple con el elemento objetivo de las renovaciones sucesivas, sin embargo las renovaciones no obedecieron a que la recurrente fuera bien calificada y que por ello se requiriera seguir contando con sus servicios, ya que no fue evaluada.
2, “ No se cumple con el elemento subjetivo, pues es imposible que la recurrente no se representara la posibilidad de ser desvinculada, cuando ha tenido una evaluación deficiente, 3, - Que, independientemente de todo lo anterior, una evaluación deficiente del servidor resulta fundamento suficiente para proceder al término de la contrata, conforme ha señalado la Contraloría General de la República, Por lo anterior, la tesis de la concurrencia del Principio General del Derecho conocido como Confianza Legítima, debe ser desestimado por US, Iltma,, por no configurarse sus presupuestos básicos.
Indica que la recurrente que al configurar el acto como arbitrario ha devenido en discriminatorio y lesivo, por tanto, de la garantía precitada. El argumento se basa, otra vez, en la supuesta carencia de motivación o justificación del acto. Dado que ya se ha explicado que no es efectivo que el acto administrativo impugnado sea arbitrario o ilegal, y que esta parece más una construcción artificiosa de la recurrente para sustentar su acción, sólo se debe agregar que, habida consideración que el acto se ha dictado con la debida motivación, en función de las potestades públicas otorgadas por ley y en miras a la consagración del interés público, sobre todo en lo que se refiere a la gestión de la planta funcionaría! del Servicio, en específico, a la contratación y egreso de los funcionarios, debe desecharse dicha alegación de arbitrariedad- Señala la recurrente: No obstante por la naturaleza de la resolución que puso término a la contrata, no se puede medir o evaluar los fines que se persigue con dicha decisión dado que no se expresa, sino que solo se ampara en una potestad legal que permite poner término a la relación Como se puede apreciar; la resolución que dispone el término anticipado de su contrata toma como argumentos conceptos vagos e imprecisos: pérdida de confianza. cargo estratégico, con lo cual no queda clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad, ...
Adiciona que de la sola lectura de la resolución N° 636, se evidencia que en ningún caso se ha aludido a los conceptos que califica de vagos, señalados en el párrafo anterior. Como tampoco se le puesto término anticipado a su contrata, como señala en su recurso.
En el capítulo relativo al derecho de propiedad, el informante señala que la recurrente indica que al haber sido removida de su empleo, con la no renovación de su contrata, sin mediar razón, motivación o fundamentos suficientes y razonables para la referida decisión, se me ha despojado de todo aquello que le corresponde como trabajadora y funcionaría público, ya que gozaba no solo del derecho de permanecer en su empleo hasta el día 31 de diciembre de 2018, sino que además, tenía la legítima expectativa de que su cargo sería renovado sucesivamente, ya que he sido renovada desde el año 2014, de forma continua, generándose la confianza legítima de que ese acto sería repetido en el tiempo, salvo que medie alguna causa objetiva para disponer el cese de mis funciones, cuestión que en la especie no ha ocurrido.
A modo de conclusión debo señalar que el término anticipado de mi contrata, después de 4 años y más de 6 meses de servicio a la institución, es sin duda un acto ilegal...
Señala que del extracto queda de manifiesto que la recurrente confunde ios términos y situaciones a que hace referencia. Señala que se le ha privado de su derecho de propiedad, ya que tenía la legítima expectativa de que su cargo sería renovado sucesivamente, señala. Sin embargo, y tal y como anteriormente se argumentó, no es posible que la recurrente tuviere la legítima expectativa de ser renovada en su contrata para el año 2019, desde el momento que tomó conocimiento de los resultados del proceso de evaluación y que en su caso terminó con una calificación deficiente. Luego, señala que existió término anticipado de su contrata, lo que es del todo erróneo.
La propiedad sobre los bienes corporales e incorporales que es objeto de la protección constitucional del artículo 19 N°24 y regulada por el código civil, por tanto, es aquella que puede adquirirse a través de los llamados modos de adquirir el dominio y que goza de todas las prerrogativas inherentes a la propiedad. En este sentido, no es posible hacer calzar dentro de la concepción patrimonial del dominio a una situación en que un particular se vincula con el Estado a través de un contrato de naturaleza estatutaria administrativa y esencialmente transitoria, y que se encuentra fuera del ámbito del derecho privado.
En este sentido, la recurrente confunde un supuesto derecho a la propiedad del cargo, con un derecho a la estabilidad laboral que "constituye un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, eí que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia-y, en tal virtud, no puede -estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad o dominio a que la disposición constitucional se refiere" Así las cosas, al no existir el derecho de propiedad sobre el cargo que reclama la exfuncionaria, resulta imposible amparar vía acción de protección un derecho inexistente, por tanto, debe desestimarse la pretensión en consideración con lo indicado, Acompaña a su informe copia de los siguientes documentos;
1) Copia de Resolución Exenta Tra N° 422/253/2015, que aprueba contrato a honorarios de la señora nombre reservado, para desempeñar labores administrativas, 2) Resolución Exenta Tra N° 422/579/2015, que aprueba la contrata admnistrativo grado 10 E.U.S, de la señora nombre reservado.
3) Resolución Exenta Tra N° 422/195/2018, que aprueba ia contrata profesional grado 10 E.U.S,, de la señora nombre reservado.
4) Resolución Exenta Tra N° 422/703/2018, que pone término anticipado a la contrata de la señora nombre reservado, 5) Resolución Exenta Ra N° 422/771/2018, que deja sin efecto la Resolución Exenta Tra N° 422/703/2018.
6) Resolución Exenta N° 636 de 28 de noviembre de 2018, que señala la no renovación de contrata para el año 2019, de la señora nombre reservado.
7) Set de correos electrónicos de fecha 08 de mayo de 2018, entra la Directora (S) de FOSIS y la señora nombre reservado.
8) Set de correos electrónico de fecha 08 de junio de 2018, entre la Jefa del Departamento de Gestión de Programas y señora nombre reservado.
9) Copia de la planilla Excel usada como retroaiimentación en la entrevista entre la jefatura directa y la señora nombre reservado en el periodo de evaluación de desempeño.
10) Copia de la apelación presentada por la señora nombre reservado a la junta calificadora 11) Copia del Acta de la Junta Calificadora, conociendo de la apelación de calificaciones de la señora nombre reservado.
12) Copia de apelación presentada por la señora nombre reservado ante el Director Ejecutivo de FOSIS, 13) Copia de las calificaciones anuales de los años 2015 y 2018, 14) Copia de actas de supervisión del proyecto Ü7-781101-00042-17.
15) Copia de actas de supervisión del proyecto 07-488507-00158-17.
16) Requisitos para cumplir con el perfil de nombre reservado local de FOSIS.
Concluye que:
1. - El acto administrativo que dispone la no renovación de la contrata de doña nombre reservado para el año 2019, ha sido debidamente dictado en ejercicio de una potestad pública, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos aplicables, 2.
- La Resolución precitada, no reviste caracteres de arbitrariedad ni de ilegalidad, razón por la que el recurso debe ser desestimado, en el entendido de que el presupuesto básico para el ejercicio de la acción constitucional de protección es la existencia de un acto impugnable por arbitrario o ilegal, cuestión que no ocurre en la especie.
3. " Que, no habiendo un acto considerable como arbitrario o ilegal, no es posible sostener que se ha vulnerado garantía constitucional alguna.
4. - El Principio General del Derecho denominado Confianza Legítima, no se ha podido configurar debido a la falta de los elementos objetivos y subjetivos que lo componen, por tanto, no alcanza al recurrente a quien no le es posible invocar su aplicación.
Pide se tenga por evacuado el informe solicitado y se desestime, en todas sus partes, la acción cautelar presentada por doña nombre reservado, con expresa condenación en costas.
Tercero: Que en concepto de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho exigido por el reclamante, que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan los derechos constitucionales antes señalados; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que el presente arbitrio pretende se prive de valor a la Resolución N° 636 de 28 de noviembre de 2018, acto a través del cual la recurrida dispone no prorrogar la contrata que la vinculaba con la actora durante el año 2019.
Quinto: Que de los antecedentes allegados, no se advierte que con el actuar de la parte recurrida, se hayan ejecutado actos al margen de la legalidad o de manera caprichosa, además, de su lectura, se aprecia que la autoridad ha justificado la decisión adoptada dentro de sus facultades, por lo que en estas circunstancias tampoco resulta comprobado la afectación de alguna de las garantías individuales consagradas y protegidas por nuestra Constitución Política de la República que indica la recurrente.
Sexto: Que atento a todo lo antes expuesto, al no observarse la ejecución de actos de carácter ilegales o arbitrarios por parte de los recurridos en los términos prevenidos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el recurso que sobre el particular se ha impetrado debe ser desestimado.
Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra del Fondo de Solidaridad e nombre reservado, ya individualizados.
Redacción del abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo.
Rol 3514-2018 Protección.