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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 351-202517 nov 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
17 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 351-2025, sentencia de 17 de noviembre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso solo para ordenar al propietario abstenerse de ruidos e iluminación excesivos y a la Municipalidad fiscalizar fines de semana; se rechaza prohibir el centro de eventos por requerir trámites previos.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto:

PRIMERO: Que a folio 1 comparece don nombre reservado, y doña nombre reservado, actuando en representación judicial de don nombre reservado, en su calidad de Presidente del Comité de nombre reservado, ubicado en Fundo Tres Montes-Parcela Vilches, Ruta K-635 Km 1,7 Esquina Mocha, e interponen Acción de Protección de Garantías Constitucionales en contra de don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, propietario del Lote C, Parcela 4, nombre reservado, comuna de Maule, domiciliado en domicilio reservado “Automotriz nombre reservado Ltda.”, por haber vulnerado gravemente derechos fundamentales de los residentes del sector. Lo anterior, al destinar su predio al arrendamiento para la realización de eventos ilegales, perturbando la paz y seguridad de la comunidad, generando una afectación directa a los derechos y garantías reconocidos en la Carta Fundamental.

Piden la prohibición del funcionamiento del referido centro de eventos, disponiendo las medidas necesarias para impedir el ingreso de personas ajenas al loteo, con expresa condena en costas.

Señala la parte recurrente que desde diciembre de 2024, el recurrido ha venido arrendando su propiedad para la realización de eventos masivos sin contar con la patente municipal ni los permisos sanitarios exigidos por la normativa vigente, lo que constituye una vulneración flagrante de la legislación aplicable. Así se desprende del oficio remitido a la Ilustre Municipalidad de Maule, en el cual consta la inexistencia de autorización para dicho funcionamiento. No obstante las advertencias y la falta de permisos, el recurrido ha continuado desarrollando estas actividades de manera reiterada y sostenida en el tiempo, desoyendo cualquier observación o requerimiento por parte de la autoridad competente. Esta situación no solo refleja una conducta abiertamente ilegal, sino que además ha generado un impacto negativo y sostenido en la comunidad, afectando la tranquilidad y seguridad de los residentes del sector. El desarrollo de estos eventos irregulares ha implicado ruidos excesivos, alteraciones al orden público, congestión vehicular, acumulación de basura, y riesgos sanitarios evidentes, en desmedro del derecho de los vecinos a vivir en un entorno seguro y libre de perturbaciones. La permisividad con la que el recurrido ha actuado, ignorando la normativa municipal y sanitaria, constituye una afrenta a la legalidad vigente y un perjuicio grave para la comunidad, razón por la cual resulta imprescindible que se adopten las medidas pertinentes para restablecer el orden jurídico y garantizar el respeto a las disposiciones normativas aplicables.

Explica que la actividad ilícita ejercida por el recurrido ha derivado en un grave problema de inseguridad y menoscabo del derecho a la privacidad de los residentes del loteo. Los constantes arriendos de la propiedad han permitido un ingreso indiscriminado y descontrolado de personas ajenas a la comunidad, quienes acceden al recinto mediante la apertura remota del portón por parte del recurrido, sin ningún tipo de control efectivo ni presencia física que regule su acceso. Esta práctica negligente ha propiciado la llegada de desconocidos en horarios intempestivos, alterando la tranquilidad del sector y exponiendo a los vecinos a situaciones de riesgo. La falta de medidas de seguridad adecuadas ha generado un clima de intranquilidad permanente, donde el libre tránsito de individuos sin identificación ni vínculo con la comunidad pone en peligro la integridad de los residentes y sus bienes. Además, esta situación facilita la comisión de actos delictivos, tales como robos, daños a la propiedad privada y alteraciones al orden público, afectando gravemente la calidad de vida de quienes habitan el lugar. No solo se ha vulnerado el derecho de los vecinos a la seguridad y la privacidad en su propio entorno, sino que también se ha desestimado la necesidad de implementar protocolos mínimos de resguardo, lo que demuestra una total falta de consideración y responsabilidad por parte del recurrido ante el impacto de sus acciones en la comunidad.

Añade que se han registrado ruidos molestos de extrema intensidad hasta altas horas de la madrugada, perturbando gravemente el descanso y la calidad de vida de los residentes del sector. Estas actividades ilegales han generado un entorno hostil e incompatible con la tranquilidad y el derecho al descanso de la comunidad, lo que se encuentra debidamente constatado en denuncias interpuestas ante Carabineros de Chile, particularmente el 1 de febrero de 2025. La utilización de equipos de sonido de alta potencia, en volúmenes excesivos e incontrolados, ha generado una contaminación acústica que sobrepasa los límites permitidos por la normativa vigente, vulnerando flagrantemente la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Asimismo, el elevado tráfico vehicular asociado a estos eventos clandestinos ha colapsado las vías de acceso al sector, incrementando el riesgo de accidentes, obstruyendo el tránsito normal de los vecinos y alterando el orden público. La constante llegada y salida de vehículos en horarios intempestivos, con motores y música a alto volumen, ha transformado el entorno en un foco de inseguridad, donde los residentes viven bajo un estrés constante ante la imposibilidad de ejercer su derecho a la paz y al descanso nocturno. La reiterada negligencia del recurrido en cesar estas conductas ilícitas no solo demuestra un desprecio absoluto por la normativa vigente y el bienestar comunitario, sino que también justifica la urgente intervención de las autoridades competentes para restablecer el orden y garantizar el respeto a los derechos fundamentales de quienes habitan el sector.

Agrega que el ingreso descontrolado de vehículos pertenecientes a los asistentes de estos eventos ilegales ha generado una situación de peligro constante para la seguridad y bienestar de los residentes del loteo. Dichos vehículos ingresan sin respetar las normas internas de tránsito, circulando a exceso de velocidad y poniendo en grave riesgo la integridad de niños, adultos mayores y demás vecinos que transitan diariamente por el sector. La imprudencia de los conductores, sumada a la falta absoluta de fiscalización por parte del recurrido, ha convertido el loteo en una zona de alta peligrosidad, donde cualquier descuido podría derivar en accidentes con consecuencias fatales.

Expresa que, en reiteradas ocasiones se ha constatado que la cantidad desmedida de vehículos ha colapsado el acceso principal, bloqueando la circulación normal y obstaculizando el tránsito de los residentes, quienes se ven forzados a maniobrar entre autos mal estacionados e incluso han quedado imposibilitados de ingresar o salir de sus propios hogares. Este escenario de caos vial no solo vulnera el derecho de los vecinos a un tránsito expedito y seguro, sino que también genera una inminente amenaza en caso de emergencia, ya que la obstrucción de vías podría impedir el acceso de ambulancias, bomberos o fuerzas de orden y seguridad.

Sostiene que el reiterado incumplimiento de las normas viales internas y la ausencia total de medidas de regulación demuestran un grave grado de negligencia por parte del recurrido, quien, con su actuar irresponsable, ha expuesto a la comunidad a riesgos inaceptables. La falta de control y la persistente permisividad con que se desarrollan estas actividades ilegales justifican la intervención urgente de las autoridades para restablecer el orden y garantizar la seguridad de todos los habitantes del sector.

Aduce que el recurrido ha incurrido en una serie de irregularidades administrativas, comerciales y tributarias que evidencian un actuar absolutamente ilegal y contrario a la normativa vigente. En primer lugar, no cuenta con la autorización del Servicio de Impuestos Internos (SII) para desarrollar actividades comerciales en el inmueble, operando al margen de la legalidad y eludiendo las obligaciones fiscales que le corresponden. Esta falta de autorización implica que todos los ingresos obtenidos por concepto de arriendos de la propiedad para eventos masivos se encuentran fuera del marco tributario formal, constituyendo una evidente infracción a la normativa tributaria y configurando un eventual caso de evasión fiscal.

Adicionalmente, ha sido notificado por la Dirección de Obras Municipales debido a la existencia de construcciones sin recepción definitiva, lo que supone una clara vulneración a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Estas edificaciones irregulares no solo infringen la normativa municipal, sino que también podrían representar un riesgo estructural y de seguridad para los asistentes a estos eventos clandestinos, ya que al no haber sido recepcionadas por la autoridad competente, no se garantiza el cumplimiento de los estándares de construcción exigidos para prevenir colapsos, incendios u otros siniestros. Además, se ha identificado que los ingresos percibidos por estos arriendos no están siendo debidamente declarados ante el SII, configurando un incumplimiento grave en materia de tributación, lo que podría dar lugar a sanciones administrativas y penales conforme a lo establecido en el Código Tributario. Este actuar evidencia una clara intención de ocultar ingresos, evadir el pago de impuestos y burlar la fiscalización estatal, lo que no solo constituye una falta grave en términos impositivos, sino que también vulnera los principios de equidad tributaria y competencia leal. En este contexto, resulta imprescindible que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para frenar estas prácticas ilícitas y asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del orden público y la transparencia fiscal.

Indica como vulneradas las siguientes garantías:

1.- Derecho a la seguridad individual (artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile)

El derecho a la seguridad individual consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile garantiza a todas las personas el resguardo de su integridad física y psíquica, protegiéndolas de cualquier situación que ponga en riesgo su seguridad personal. En el presente caso, la actuación del recurrido ha generado una afectación directa y grave a este derecho fundamental, al propiciar el ingreso indiscriminado y sin control de terceros ajenos a la comunidad, lo que ha incrementado el riesgo de comisión de delitos y ha sembrado un clima de inseguridad y temor entre los residentes del loteo.

La falta absoluta de medidas de control en el acceso a la propiedad ha permitido la entrada de individuos desconocidos en horarios intempestivos, sin verificación de identidad ni justificación de su presencia en el lugar. Esta negligencia no solo facilita la ocurrencia de ilícitos como robos, hurtos y daños a la propiedad privada, sino que también expone a los habitantes a situaciones de violencia, amenazas e incluso delitos de connotación sexual. En este sentido, la falta de regulación en el acceso a espacios residenciales constituye una vulneración al deber del Estado de garantizar condiciones mínimas de seguridad para sus ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución y en tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9).

Asimismo, el ingreso masivo y descontrolado de personas ha generado una afectación psicológica en los propietarios y sus familias, quienes viven bajo una constante sensación de inseguridad y vulnerabilidad dentro de su propio hogar. La doctrina ha reconocido que la seguridad no solo se ve comprometida en casos de daño efectivo, sino también cuando se instala un estado de temor permanente, lo que impacta directamente en la calidad de vida de los afectados. La Corte Suprema de Chile ha sostenido en diversos fallos que la seguridad individual no solo implica la protección frente a agresiones físicas, sino también la preservación de un entorno libre de amenazas y perturbaciones que afecten el bienestar de las personas.

Por otro lado, el Código Penal chileno tipifica en su artículo 494 N°27 las infracciones relativas a la alteración del orden público y la seguridad de los ciudadanos, lo que refuerza la necesidad de sancionar aquellas conductas que comprometan la tranquilidad y el derecho a la seguridad de los habitantes. En este contexto, el actuar del recurrido no solo es reprochable desde un punto de vista constitucional y de derechos humanos, sino que además podría configurar una infracción a la normativa penal vigente, justificando la intervención de las autoridades competentes para restablecer el orden y resguardar la seguridad de la comunidad afectada.

Dado lo anterior, se hace imperativo que se adopten medidas inmediatas para restablecer la seguridad en el sector, implementando controles efectivos de acceso y sancionando al recurrido por su actuar negligente. El derecho a la seguridad individual es un pilar fundamental dentro de un Estado de Derecho, y su vulneración no puede ser tolerada ni minimizada bajo ningún argumento.

2.- Derecho a la igual protección de la ley (artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile)

El derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile, garantiza que todas las personas puedan acceder a una tutela efectiva frente a vulneraciones de sus derechos y que las autoridades estatales cumplan con su deber de garantizar la aplicación equitativa de la normativa vigente. En este caso, la omisión de fiscalización por parte de la Municipalidad y la inacción de las autoridades competentes constituyen una vulneración grave de este derecho fundamental, configurando una conducta ilegal y arbitraria que ha permitido la perpetuación de los hechos denunciados.

A pesar de las reiteradas solicitudes presentadas por los afectados para que se adopten medidas correctivas frente a las irregularidades denunciadas, las autoridades locales han incurrido en una pasividad injustificada, privando a los recurrentes de una respuesta oportuna y efectiva. Este incumplimiento del deber de fiscalización municipal y de intervención administrativa no solo lesiona el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado (artículo 6 y 7 de la Constitución), sino que también vulnera el derecho de los ciudadanos a obtener soluciones concretas ante la transgresión de normas urbanísticas, ambientales y de seguridad pública.

La inacción municipal en este caso es contraria a la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa vigente, tal como lo establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley N°18.695), que en su artículo 5° letra c) impone el deber de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones sobre urbanismo y construcciones. Asimismo, el artículo 146 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que es deber de la Dirección de Obras Municipales ejercer la fiscalización y sancionar cualquier infracción a la normativa respectiva, lo que en este caso ha sido flagrantemente ignorado.

Desde una perspectiva internacional, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección contra la arbitrariedad estatal se encuentra garantizado en el artículo 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece que los Estados deben asegurar a todas las personas un acceso real a mecanismos de denuncia y protección ante vulneraciones de sus derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en señalar que la falta de respuesta estatal frente a solicitudes de protección constituye una denegación de justicia que atenta contra los principios de equidad e igualdad ante la ley.

En este contexto, la omisión en la adopción de medidas de fiscalización y control por parte de la autoridad administrativa ha generado una desprotección absoluta para los recurrentes, quienes se ven forzados a convivir con una situación de ilegalidad sostenida en el tiempo, sin recibir amparo alguno por parte de los órganos competentes. Este abandono institucional no solo agrava las consecuencias de las vulneraciones denunciadas, sino que también genera un precedente inaceptable de permisividad frente a la infracción de la normativa vigente.

Dado lo anterior, resulta imperativo que se adopten medidas urgentes para remediar esta situación, exigiendo la intervención inmediata de la autoridad municipal y demás organismos competentes para restablecer el imperio del derecho. La falta de fiscalización no puede traducirse en impunidad, y la inacción estatal frente a situaciones de vulneración de derechos fundamentales debe ser corregida de manera inmediata para garantizar la plena vigencia del Estado de Derecho.

3.- Derecho a la inviolabilidad del hogar (artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República de Chile)

El derecho a la inviolabilidad del hogar es una garantía fundamental establecida en el artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República de Chile, el cual protege a todas las personas contra cualquier intromisión arbitraria o injustificada en su domicilio. Este principio se sustenta en la necesidad de resguardar la esfera más íntima de cada individuo, asegurando que su hogar permanezca libre de interferencias externas que afecten su tranquilidad y seguridad.

En el presente caso, la irrupción constante de desconocidos en propiedades privadas, derivada de la actividad irregular ejercida por el recurrido, constituye una vulneración directa y flagrante de este derecho constitucional. El ingreso indiscriminado de terceros ajenos al loteo ha generado una situación inaceptable en la que los propietarios han debido enfrentarse a personas que ingresan por error a sus predios, generando conflictos innecesarios, situaciones de riesgo y una permanente sensación de vulnerabilidad. Este tipo de intrusiones, al ser reiteradas y sin el consentimiento de los dueños, configura un atentado contra la privacidad de los residentes y una alteración del orden público dentro del sector.

Desde el punto de vista jurídico, la protección de la inviolabilidad del hogar se encuentra reforzada por el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile y actualmente vigentes, los cuales establecen que ninguna persona podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su domicilio. La Corte Suprema de Chile ha reiterado en su jurisprudencia que la intromisión indebida en la propiedad de un tercero, sin autorización ni justificación legal, vulnera este derecho fundamental y puede dar lugar a acciones constitucionales de amparo o protección.

Asimismo, desde una perspectiva penal, el artículo 161 del Código Penal chileno sanciona la violación de morada como un delito cuando una persona ingresa sin autorización a una propiedad privada. En este caso, la constante exposición de los propietarios a la presencia de individuos ajenos a la comunidad, sin que exista una medida de control efectiva, ha generado una situación que podría configurar una infracción penal, agravada por la negligencia del recurrido en evitar que su actividad ilegal propicie tales hechos.

Más allá de las implicancias legales, es evidente que la transgresión del derecho a la inviolabilidad del hogar ha impactado directamente en la calidad de vida de los afectados, quienes ya no pueden gozar de la tranquilidad y seguridad que deberían tener dentro de sus propios domicilios. La incertidumbre respecto a la posible presencia de extraños en sus propiedades genera un estado de alarma permanente, afectando incluso su bienestar psicológico y emocional.

Dado lo anterior, resulta imperativo que se adopten medidas urgentes para poner fin a esta vulneración, exigiendo al recurrido la implementación de controles estrictos de acceso y la suspensión de toda actividad que facilite el ingreso indiscriminado de terceros. La inviolabilidad del hogar es un principio inquebrantable dentro de un Estado de Derecho y su transgresión no puede quedar impune bajo ningún pretexto.

4.- Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación (artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República de Chile)

El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación es una garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República de Chile, el cual establece la obligación del Estado de velar por la preservación del medio ambiente y prevenir cualquier acción que cause un menoscabo grave en la calidad de vida de las personas. En este contexto, la exposición reiterada a ruidos molestos derivados de la actividad irregular promovida por el recurrido constituye una vulneración directa y persistente de este derecho, afectando gravemente la salud, el bienestar y la tranquilidad de los residentes del sector.

La contaminación acústica generada por el uso de equipos de sonido de alta potencia, la música a volúmenes excesivos y la afluencia masiva de personas y vehículos durante los eventos ilegales realizados en el inmueble, ha sobrepasado los límites tolerables, impidiendo el descanso adecuado de los afectados. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que la exposición prolongada a ruidos por encima de los 55 decibeles en horario nocturno puede causar trastornos severos en la salud, tales como insomnio, estrés crónico, hipertensión arterial, afectaciones cardiovasculares y deterioro de la salud mental.

Desde una perspectiva normativa, la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su artículo 2° literal k), reconoce la contaminación acústica como un factor que altera la calidad de vida de las personas, mientras que el Decreto Supremo N°38 del Ministerio del Medio Ambiente regula los niveles máximos permitidos de ruido ambiental, estableciendo sanciones para quienes sobrepasen dichos parámetros. La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en Chile ha reiterado que la contaminación acústica sostenida en el tiempo puede ser considerada un atentado contra el derecho constitucional a vivir en un ambiente libre de contaminación, imponiendo medidas de mitigación y sancionando a los responsables.

Asimismo, el artículo 161-A del Código Penal sanciona con penas de multa a quienes, mediante ruidos o perturbaciones, afecten gravemente la tranquilidad de terceros, lo que refuerza la necesidad de adoptar medidas urgentes en este caso. En reiteradas ocasiones, se ha constatado que los recurrentes han debido soportar episodios de ruido extremo hasta altas horas de la madrugada, generando un impacto directo en su derecho al descanso y su integridad psicofísica.

Manifiesta que, el actuar del recurrido no solo demuestra una absoluta indiferencia frente a la normativa ambiental y sanitaria, sino que además configura una amenaza permanente para la salud y bienestar de los residentes del sector. La falta de fiscalización y control ha permitido la perpetuación de esta situación, lo que exige una intervención inmediata de las autoridades competentes para restablecer el orden y garantizar el respeto irrestricto al derecho de los afectados a vivir en un ambiente libre de contaminación.

Expresa que, resulta imperativo que se adopten medidas correctivas y sancionatorias contra el recurrido, ordenando la suspensión inmediata de las actividades generadoras de contaminación acústica y exigiendo la implementación de medidas de mitigación efectivas. La protección del medio ambiente y la salud de las personas no puede quedar supeditada a intereses comerciales ilegales ni a la negligencia de quienes, con su actuar irresponsable, han deteriorado gravemente la calidad de vida de la comunidad afectada.

5.- Derecho de propiedad (artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República de Chile)

El derecho de propiedad es una garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República de Chile, el cual protege a toda persona en el dominio, uso, goce y disposición de sus bienes, impidiendo cualquier afectación arbitraria o ilegítima que menoscabe su ejercicio. En este caso, la actuación del recurrido ha generado una vulneración directa a este derecho, afectando gravemente la tranquilidad, seguridad y valor patrimonial de los propietarios del loteo, quienes se han visto impedidos de ejercer plenamente su dominio sobre sus bienes debido a la falta de control en el acceso y al uso indebido del camino de servidumbre.

El uso irregular e indiscriminado del camino de servidumbre por parte de personas ajenas a la comunidad, quienes ingresan sin restricción alguna para asistir a eventos ilegales, constituye un atentado contra el legítimo derecho de los propietarios a disfrutar pacíficamente de su propiedad. La servidumbre de tránsito es un gravamen que, conforme a lo dispuesto en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, debe ejercerse en los términos que impidan causar molestias innecesarias al predio sirviente. No obstante, la negligencia del recurrido ha transformado esta vía en un acceso de libre tránsito para terceros no autorizados, alterando la privacidad de los residentes y generando un perjuicio evidente en la calidad de vida y en la seguridad de la comunidad.

Aduce que, el tránsito descontrolado de vehículos de asistentes a estos eventos ha ocasionado daños materiales en la infraestructura del loteo, afectando caminos, accesos y espacios comunes que son de uso exclusivo de los propietarios. Esta situación ha derivado en costos imprevistos para los residentes, quienes han debido enfrentar reparaciones y mantenciones derivadas del uso indebido de su propiedad, lo que representa una afectación concreta a su patrimonio. El daño a la infraestructura y la alteración en la privacidad de los residentes han generado, además, una disminución en el valor comercial de las propiedades del sector, lo que constituye un perjuicio económico directo y cuantificable para los afectados.

Pide que se adopten medidas urgentes para restablecer el orden y garantizar el respeto al derecho de propiedad de los recurrentes. La intervención de las autoridades competentes es esencial para detener estas prácticas abusivas, establecer mecanismos de control en el acceso y exigir la reparación de los daños causados. El derecho de propiedad no solo ampara la titularidad formal de los bienes, sino que también resguarda su uso pacífico y libre de perturbaciones arbitrarias, por lo que su transgresión debe ser corregida de manera inmediata y efectiva.

Solicita:

1.-Declarar admisible el presente recurso y requerir informe al recurrido.

2.-Ordenar la prohibición inmediata del funcionamiento del centro de eventos, impidiendo el ingreso de personas ajenas al loteo.

3.-Disponer la fiscalización por parte de la Ilustre Municipalidad de Maule y el Servicio de Salud del Maule.

4.-Decretar orden de no innovar mientras se resuelve el fondo del recurso.

5.-Imponer costas al recurrido por el perjuicio causado a la comunidad.

6.-Ordenar una inspección pericial para determinar el impacto de las actividades del centro de eventos en la comunidad.

7.-Sancionar al recurrido por la evasión de impuestos y la realización de actividades comerciales sin la debida autorización.

8.-Ordenar al recurrido informar 9.-Ordenar de inmediato la prohibición del funcionamiento del referido centro de eventos, disponiendo las medidas necesarias para impedir el ingreso de personas ajenas al loteo, con expresa condena en costas.

Acompaña los siguientes documentos:

1.- Constancias de Carabineros por ruidos molestos.

2.- Certificado de persona jurídica sin fines de lucro 3.-Comunicación y solicitud de documentación, realizada por el Comité nombre reservado, donde se le informa al recurrido del resultado de encuesta realizada vía whatssap para consultar si los propietarios del loteo estaban o no de acuerdo con el funcionamiento de un centro de eventos dentro de la comunidad, además se le solicita presente la documentación legal requerida para su funcionamiento conforme a la legislación aplicable.

4.- Actas del Comité de nombre reservado, actas número 3 y 4, siendo la primera mencionada la que entre otros antecedentes lo relevante fue la Primera nota la cual describe la presencia de una Abogada que asiste a la asamblea en representación del sr. nombre reservado. La segunda acta (N°4) da cuenta de los acuerdos para que el Sr. nombre reservado sea respaldado por la asamblea, y así reafirmar el hecho de ser presidente lo faculta y mandata para la representación legal del comité vecinal.

SEGUNDO: Que a folio 6 informa el recurrido don nombre reservado, señalando que lo único que es efectivo es que es dueño de una propiedad con una piscina y un quincho. Todo lo demás es categóricamente FALSO. Asegura que el señor nombre reservado mantiene una cierta obsesión con su persona dado su cargo de presidente de la junta de vecinos a la que pertenece. Señala desconocer el motivo de tanto encono pero que ya ha sobrepasado los límites de la mera discusión vecinal por lo que decidió presentar un recurso de protección ante esta misma Ilustrísima Corte de Apelaciones ROL 284-2025, donde denuncia pormenorizadamente el acoso incesante del recurrente.

Explica que todas las acusaciones que el recurrente realiza parten de un supuesto falso como es que mantiene un centro de eventos. Lo único que tiene en su casa es una piscina y un quincho que esporádicamente ha FACILITADO a amigos y conocidos para realizar convivencias y celebraciones en el legítimo uso de su propiedad, todo dentro de los márgenes legales y sin ningún tipo de problema, salvo los reclamos infundados del recurrente. El recurso plantea situaciones del todo inadmisibles en esta sede, como reclamar por falta de patentes, fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, prohibición de ingreso de personas a su propiedad y un largo etcétera. Todas estas peticiones, de partida, debieron hacerse en las sedes administrativas correspondientes para, por esa vía dar fe de que lo él señala es cierto.

Señala que el recurrente habla de que “paz ciudadana” fue y no hizo nada, que Carabineros fue y no hizo nada, aduciendo una falta de diligencia de todos en vez de reconocer clara y precisamente que nadie hace nada porque NO HAY NADA QUE HACER. Todas y cada una de las autoridades señaladas se limitaron a constatar el hecho de que eran celebraciones privadas donde se mantenía el decoro y sobre todo que la música se encontraba a un volumen bajo imperceptible para el recurrente que vive a CIENTOS DE METROS de su vivienda. Agrega que no hay denuncias de delitos, que no hay ruidos molestos, ni uso indebido del camino de servidumbre. Tampoco evasión de impuestos y construcciones ilegales. Solicita el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, a folio 13 comparece nombre reservado, abogada por recurrente, quien conforme a lo establecido en el artículo 207 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 348 del mismo cuerpo legal, acompaña prueba instrumental videográfica, exponiendo que los días 26 y 27 de Julio se realizó mega evento de forma ilegal utilizando luces electroboscopicas, equipos musicales de alta potencia Señala que en la madrugada del día 27 de Julio se intentó llamar al teléfono del plan cuadrante correspondiente a la zona (a eso de las 2am, sin embargo no contestó dicho plan cuadrante, por lo que se vieron en obligación de ir en búsqueda de Carabineros de DUAO, siendo atendidos por el Sargento nombre reservado, a eso de las 3.00 a 3.30 AM, quien tomó declaración de los hechos. Acompaña:

1. Video de 33 segundos, de nombre “WhatsApp Video 2025-07-27 at 09.57.57”.

2. Video de 42 segundos, de nombre “WhatsApp Video 2025-07-27 at 09.55.14”

3. Video de 1 minuto 11 segundos de nombre “WhatsApp Video 2025-07-27 at 04.32.05”

CUARTO: Que, a folio 20 de autos informa ISABEL MARÍA CORNEJO CATALÁN, abogada en representación de la Ilustre Municipalidad de Maule, indicando que efectivamente el Municipio de Maule en el mes de febrero de 2025, realizó visita inspectiva en la propiedad ubicada en FDO 3 MONTES LT 4 A LOTE C, Rol: 168-465, cuyo dueño se identificó como nombre reservado. En dicha oportunidad, se verificó la existencia de construcciones ejecutadas y habitadas, constatándose la existencia de infracciones a la normativa vigente:

a)

al artículo 116° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al existir “Construcción sin permiso de edificación”, y b)

al artículo 5.2.7° de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por habitar una construcción sin recepción Municipal.

Debido a lo anterior, se dejó notificación N° 1420 en la propiedad con fecha 14 de febrero de 2025 otorgando 5 días para presentar la documentación que acredite la recepción de las obras por parte de esta Dirección de Obras Municipales.

Explica que posteriormente, con fecha 19 de febrero de 2025, el propietario del inmueble don nombre reservado, solicitó aumento para iniciar proceso de regularización de sus construcciones, aceptándose lo pedido mediante el Ordinario N°65 de fecha 28 de febrero de 2025, otorgándole treinta días corridos para regularizar.

Señala que el 02 de abril de 2025, se ingresa carta de don nombre reservado, solicitando un segundo y último aumento de plazo, por retraso en los proyectos sanitarios, aceptándose lo pedido mediante el Ordinario N°159 de fecha 21 de abril de 2025, otorgándole un aumento de plazo de 15 corridos. Transcurrido el plazo indicado, no existe ingreso a la dirección de obras municipales de carpeta técnica con antecedentes de la regularización de las construcciones del inmueble en cuestión, por lo que el 06 de agosto de 2025, se procedió enviar la denuncia pertinente al Juzgado de Policía Local de Maule, a través del Denuncio N°38, encontrándose en tramitación en dicha sede a la fecha.

Manifiesta no existir evidencia técnica que las construcciones ubicadas en la propiedad del recurrido sean utilizadas con fines comerciales. Que ello no ha podido constatarse en el lugar por parte de inspectores municipales.

Añade que, consultada a la unidad de patentes municipales, no existe registro de patente comercial o permiso provisorio alguno otorgado a don nombre reservado para efectos de permitir el desarrollo de una actividad mercantil. Y que en las ocasiones en que se han realizado rondas de fiscalización por el sector donde se emplaza el inmueble cuestionado, no existen reportes de actividades relacionadas con la existencia de funcionamiento de centros de eventos, ruidos molestos o fiestas que alteren la normal convivencia de los habitantes de dicha localidad.

Afirma, que el municipio de Maule, constató la existencia de conductas transgresoras de las normas previamente indicadas por parte de don nombre reservado respecto de construcciones habitadas sin permiso ni recepción municipal en el propiedad ubicada en el Fundo tres Montes, LT 4, lote C, razón por la que- ante la falta de antecedentes que permitieran acreditar la regularización de las edificaciones cuestionadas- actualmente se ha solicitado al Juzgado de Policía Local actuar dentro del ámbito de su competencia a fin de resolver si las conductas denunciadas ameritan sanciones al tenor del derecho vigente.

Acompaña:

1.- Notificación N° 1420 de fecha 14 de febrero 2025.

2.- Ordinario N° 0065 de fecha 28 de febrero 2025, Dirección de Obras Municipales, otorga plazo por 30 días.

3.- Solicitud extensión de plazo nombre reservado.

4.- Ordinario N° 0159 de fecha 21 de abril 2025, Dirección de Obras Municipales, otorga plazo por 15 días.

5.- Denuncio N° 38 de fecha 06 de agosto 2025.

6.- Informe Inspección Técnica N° 031 de fecha 12 de agosto 2025.

7.- Memo N° 41 Encargada de Patentes Municipales Maule QUINTO: Que a folio 22 la abogada del Municipio de Maule complementa el informe de folio 20 en aquella parte que expresa; “En tales términos, en las ocasiones en que se han realizado rondas de fiscalización por el sector donde se emplaza el inmueble cuestionado, no existen reportes de actividades relacionadas con la existencia de funcionamiento de centros de eventos, ruidos molestos o fiestas que alteren la normal convivencia de los habitantes de dicha localidad…” ; precisa que el 1 de febrero de 2025, se realizó una fiscalización por parte de funcionarios de seguridad pública por denuncias de ruidos molestos, oportunidad en que se entrevistaron con don nombre reservado, quien indicó que mantenía un cumpleaños con familia y amigos, percibiendo los funcionarios municipales que acudieron, ruidos que catalogaron de moderados, conforme lo indica el documento que acompaña en el otrosí de su presentación. Acompaña el acta pertinente.

SEXTO: Que luego de la vista de la causa, y de oír los alegatos de los intervinientes, se dispuso como medida para mejor resolver, oficiar a la Municipalidad de Maule, a fin de que informara los datos de la causa que habría ingresado al Juzgado de Policía Local de la comuna de Maule. Además se ofició a dicho Tribunal para que informara Rol y estado de la causa que se habría iniciado por denuncia de la Municipalidad de Maule, en contra del recurrido nombre reservado.

A folio 35 el Juzgado de Policía Local de la comuna de Maule acompaña copia de autos Rol 98.509 de dicho tribunal, en los que solo consta la denuncia del Municipio y su resolución no habiendo sido a la fecha del informe notificado aún el recurrido. La misma información entrega a folio 37 la I. Municipalidad de Maule.

SEPTIMO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que; “él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Así, constituye una acción constitucional cautelar, cuyo objeto es adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en las cuales se han realizado actos o incurrido en omisiones que, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera manifiesta, grave y anormal, el debido ejercicio del derecho esgrimido por la recurrente, que se encuentra amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia de esta acción está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se funda el recurso, en este caso, en el acto que afecta el derecho constitucional indubitado en que se funda el mismo; 2) que esas acciones sean ilegales y/o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

OCTAVO: Que, de lo expuesto por las partes y antecedentes aportados, en especial de los videos que fueron visualizados, es posible constatar que, el hecho que se ha acreditado en la presente acción constitucional es la emisión de ruidos por sobre las normas vigentes que emite la recurrida, los que afectan al recurrente y los vecinos colindantes. Por su parte, no se ha acreditado en estos autos el uso indebido de la servidumbre de tránsito, ni el funcionamiento de un centro de eventos sin contar con la patente municipal ni los permisos sanitarios exigidos por la normativa vigente. En cuanto a haber efectuado el recurrido, construcciones que carecen de permiso municipal, tal situación se ha judicializado en autos Rol 98.509 del Juzgado de Policía Local de la comuna de Maule, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto, en esta acción cautelar de emergencia.

NOVENO: Que, de los antecedentes aportados por el recurrente, entre los que se cuentan tres videos de una fiesta o celebración tomados desde bastante distancia, distancia dese la cual se aprecia el alto volumen de la música y gritos de los asistentes a la misma, sumado a luces encandilantes, es posible presumir, para los efectos de la presente acción de urgencia y cautelar y sin perjuicio de lo que se pudiere establecer en un juicio de lato conocimiento o en la instancia administrativa y técnica pertinente, que las emisiones sonoras que se emiten desde la propiedad del recurrido sumado a la iluminación que acompaña a sus eventos, al menos en algunas ocasiones, han perturbado al recurrente y sus vecinos en el legítimo ejercicio de su derecho al libre desenvolvimiento de su vida privada, por implicar una injerencia arbitraria en su intimidad personal y familiar; a lo que se suma una evidente afectación a su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En razón de lo anterior, se cumplen en la especie las exigencias previstas en el artículo 20 de la Carta Fundamental para acoger el recurso de protección interpuesto solo en cuanto se ordena a don nombre reservado, propietario del Lote C, Parcela 4, nombre reservado, comuna de Maule, abstenerse en lo sucesivo de emitir, en el desarrollo de sus actividades, ruidos que sobrepasen los niveles permitidos, ni la emisión de luces que impidan el descanso de los vecinos, lo que en ningún caso implica impedirle el ejercicio de sus derechos y de poder realizar reuniones y celebraciones en su propiedad, sino simplemente, y luego de una ponderación razonable de todas las garantías constitucionales involucradas, adoptar una medida que permita la debida coexistencia todas ellas, al conminarlo a que lleve a cabo el uso y goce de su propiedad con respeto a los derechos constitucionales de terceros.

DECIMO: Por otra parte, en lo que dice relación con la solicitud de que se ordene la prohibición inmediata del funcionamiento del centro de eventos, impidiendo el ingreso de personas ajenas al loteo, imponer costas al recurrido por el perjuicio causado a la comunidad, ordenar una inspección pericial para determinar el impacto de las actividades del centro de eventos en la comunidad, y sancionar al recurrido por la evasión de impuestos y la realización de actividades comerciales sin la debida autorización; tales determinaciones solo podrían adoptarse luego de hacerse efectuado los pertinentes procedimientos administrativos y judiciales conducentes a verificar si se dan las condiciones legales que así lo ameriten en los que se hayan respetado las garantías del debido proceso; circunstancias en las cuales no resulta procedente que, en el marco de la presente acción cautelar y de urgencia y ante la ausencia de aquellos procedimientos disponer dichas medidas de tan drásticos efectos.

Sin perjuicio de lo cual, sí es posible ordenar la fiscalización respecto a los ruidos molestos por parte de la Ilustre Municipalidad de Maule, en la forma que se dirá.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, en consecuencia, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en su calidad de Presidente del Comité de nombre reservado, en contra de don nombre reservado, propietario del Lote C, Parcela 4, nombre reservado, comuna de Maule, sólo en cuanto deberá abstenerse en lo sucesivo de emitir ruidos en dicha propiedad cuyo volumen exceda los máximos permitidos para la zona en la que se emplaza, ni utilizar iluminación que perturbe el descanso de quienes habitan en las propiedades vecinas, sin perjuicio de poder realizar celebraciones moderadas, rechazándose, en lo demás pedido, el referido recurso.

Se ordena a la Ilustre Municipalidad de Maule, realizar fiscalizaciones aleatorias en fines de semana y víspera de festivos para incentivar a que estos hechos no se repitan.

Redacción de la abogada integrante Carolina Araya López Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°351-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra interina Carla Valladares Perroni, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluido el interinato.