nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE
- Fecha
- 28 de febrero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3497-2018, sentencia de 28 de febrero de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Gobierno Regional del Maule por la no renovación de la designación a contrata de la recurrente, al estimarse el acto legal y suficientemente motivado, sin afectar las garantías invocadas.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se presenta doña nombre reservado, administrativa, domiciliada domicilio reservado, quien viene en interponer recurso de protección en contra del GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE, organismo público encargado de la administración superior de la región, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo jefe local y representante legal es el Intendente de la Región Del Maule, don PABLO ANTONIO MILAD ABUSLEME, Licenciado en Educación Física, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios que hacen sufrir privación, perturbación o amenaza en sus legítimos derechos, contenidos en la Resolución Exenta N°7253 de fecha 26 de noviembre de 2018, emanada del Gobierno Regional del Maule, que dispuso la no renovación de su designación como funcionaria pública en modalidad a contrata, resolución de la que fue notificada con fecha 27 de noviembre de 2018, vulnerando los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente en el artículo 19 N°1, 2, 16 inciso tercero y 24 inciso primero del mencionado cuerpo normativo.
En efecto, el día 27 de noviembre de 2018, a las 09:25 horas, fue notificada por don nombre reservado, Jefe de Departamento de Administración del Gobierno Regional del Maule, de la Resolución Exenta N°7253 de fecha 26 de noviembre del año en curso (2018), emitida por el Gobierno Regional y suscrita por el Intendente de la Región del Maule, don Pablo Milad Abusleme, en virtud de la cual se resolvió no renovar mi designación a contrata, la que data del 16 de febrero del año 2018, fecha en que se dicta la Resolución TRA Nº809/51/2018 que resuelve contratar a doña nombre reservado, a contar del 01 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, como Administrativo, asimilado a grado 19º Escala Unica De Sueldos, de la Planta de Administrativos, con jornada de 44 horas semanales, funciones que desarrolló de manera ejemplar, lo que se evidenciaría no solo en sus dichos, sino en su historial funcionario verificable. Por ello, le resulta imprevisible que la nueva autoridad dispusiera la no renovación de su contrata, imputándole una baja en su desempeño, que habría sido observado supuestamente por el Jefe de División de Análisis y Control de Gestión que, por cierto, no es su jefatura directa. Añade que como se puede apreciar de la simple lectura de la resolución que dispone no renovar su contrata, los fundamentos tenidos a la vista se encuentran enunciados en los numerales 6 al 10, advirtiendo que el principal argumento dista mucho de situaciones que tienen que ver con sus responsabilidades y su desempeño funcionario. En efecto, se habla de un déficit presupuestario y de una reestructuración del Organigrama Funcional del Gobierno Regional, ambas situaciones que escapan del quehacer público de esta funcionaria. Es más, aducen a que este déficit presupuestario se encontraría directamente causado por el ítem “Gasto en Personal”, dando a entender que las medidas de austeridad se refieren precisamente a la no renovación de personal a contrata. Sin embargo, en el punto 9 refieren que ha habido movimientos internos de personal “derivados de concursos y otras destinaciones y contrataciones”, no entendiendo cómo es que si se está en déficit presupuestario por exceso de personal, se realicen contrataciones, ni cómo a consecuencia de ello su carga de trabajo habría aumentado si se supone que han existido “nuevas contrataciones”. Resulta más inverosímil aún, que se le atribuya un bajo desempeño por el aumento de su carga de trabajo, siendo que en la calificación efectuada el 18 de octubre del año en curso (2018), es decir, casi un mes antes de que se le informara de la decisión de no renovación, hubiera sido calificada con nota 7 en cada uno de los ítems que conforman el apartado sobre rendimiento. Asimismo, una cuestión adicional que se debe plantear es la manifiesta y absoluta incongruencia que existe entre la motivación de la resolución, donde se le imputa una baja en su desempeño, y la parte resolutiva de la misma, que decide no renovar la contrata para el año siguiente, por no ser necesarios sus servicios. Agrega que un acto de autoridad es ilegal cuando es contrario a la ley, es decir, existe una violación de la ley en sentido estricto. En el caso de marras, el acto administrativo que dispone la no renovación de su contrata, aparece como autosuficientemente ilegal, no requiriendo ningún esfuerzo interpretativo más allá de la propia resolución para constatar la evidente infracción de sus derechos, sino simplemente subsumir los hechos indicados en las respectivas normas jurídicas aplicables. Sobre el particular: a) Infracción al artículo 11 de la Ley 19.880, por cuanto la resolución impugnada contraviene de modo insoslayable lo dispuesto en el artículo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al haber sido discriminado arbitrariamente; b) Infracción a los artículos 32 y 33 del Estatuto Administrativo, referente a las Calificaciones, por cuanto, existe una evidente vulneración de las normas antes mencionadas, toda vez que se ha pasado por alto el proceso calificatorio, haciendo caso omiso del objetivo que cumplen las mismas y de cuándo dicho proceso habilitaría al servicio para desvincular o no renovar a un funcionario por mal desempeño; c) Infracción al artículo 26 del Estatuto Administrativo en relación al 17 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que en su virtud no es dable argumentar que posee simplemente cuarto año de enseñanza media, cuando las capacitaciones recibidas le han habilitado para cumplir con excelencia las labores de su cargo; d) Transgresión a la Ley 19.379 que fija la Plantas de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, infracción que se relaciona íntimamente con la anterior, pues apuntan a los requisitos y exigencias con que un funcionario debe contar para optar a un cargo determinado; e) Infracción al artículo 146 del Estatuto Administrativo, norma que enumera las causales de cesación en el cargo, sin diferenciar entre funcionarios de planta y contrata. Se trata de una lista de causales de numerus clausus y no podría ser de otra forma atendida la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del principio de tipicidad de las sanciones, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, entonces, la cesación en su cargo debía ajustarse a algunas de las causales allí señaladas. Refiere que el actuar de la autoridad es arbitrario cuando no existen motivos legítimos que sustenten la decisión, o la resolución no se encuentra fundada o estos fundamentos no son acordes con la decisión que se toma. El actuar antijurídico del Gobierno Regional del Maule, representado por el Intendente de la Región del Maule, no termina en la serie de ilegalidades precedentemente transcritas, sino que configura también una serie de arbitrariedades manifiestas, a saber: a) La falta de correspondencia entre las razones expuestas y los antecedentes funcionarios de desempeño anterior; b) No existe fundamentación suficiente respecto a por qué no serían necesarios sus servicios; c) Falta de proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio dispuesto para conseguirlo; d) Falta de congruencia interna de la resolución. Expone, en lo que dice relación con la garantía constitucional del artículo 19 N°1 inciso 1° de nuestra Carta Fundamental - derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona - resulta evidente el menoscabo de su integridad física y psíquica a raíz de la decisión de la autoridad de no renovar su contrata, pues lo anterior la priva de manera arbitraria e ilegal, de su fuente de trabajo que es sustento económico principal de su familia. La incertidumbre laboral y económica ha traído como consecuencias ansiedad, estrés, trastornos en el sueño, irritabilidad y una profunda tristeza. A su vez, en cuanto a la garantía contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución – igualdad ante la ley – ella se ha visto vulnerada, estableciéndose claramente un tratamiento distinto y perjudicial hacia su persona, pues a pesar de haber pasado por un proceso calificatorio que dio como resultado su encasillamiento en Lista 1 de Distinción, la autoridad pareciera estar aplicando otros criterios, absolutamente desconocidos para esta parte, tanto en su contenido como en su aplicación, y respecto de los cuales la recurrente no habría tenido buenos resultados. Asimismo, el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la República trata sobre el derecho a la libertad de trabajo y su protección, garantía vulnerada por el recurrido, toda vez que se utilizan factores que nada tienen que ver con mi capacidad e idoneidad personal, ni mucho menos con incumplimiento de requisitos que la ley exige para el cargo. Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, consagrado en el artículo 19 N° 24 inciso primero de la Constitución Política de la República, se debe destacar que nuestra Carta Fundamental reconoce a todas las personas el derecho a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. Es de recordar, en este plano, que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, formando parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto. Solicita tener por interpuesta la acción constitucional de protección en contra del GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE, ya individualizado, declarando que la Resolución Exenta N°7254 de fecha 26 de noviembre de 2018, firmada por el señor Intendente de la Región del Maule, don Pablo Milad Abulesme, notificada con fecha 27 de noviembre del presente año, es arbitraria y/o ilegal, ordenando, además, tomar todas las providencias para que se restablezca el imperio del derecho y de sus derechos subjetivos vulnerados, dejando sin efecto la mentada resolución y disponiendo su reintegro inmediato en el mismo cargo y grado en que se desempeñaba, ordenando además el pago íntegro de sus remuneraciones devengadas entre los meses de enero de 2019 y hasta que se concrete materialmente su reintegro al Servicio, todo lo anterior o lo que esta Ilustrísima Corte juzgue acorde al mérito del proceso, con expresa condenación en costas.
Que, comparece don Pablo Milad Abusleme, Intendente Regional del Maule y Ejecutivo del GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien viene en evacuar el informe requerido en esta causa, solicitando desde ya se sirva rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido en contra de su representado, en razón de carecer de todo fundamento de hecho y de derecho. Expresa, que necesario es dejar establecido que el empleo servido por la recurrente correspondía a una relación contractual de Derecho Público, regido por las normas del Estatuto Administrativo, debiendo destacarse su carácter eminentemente transitorio, al no formar parte de la dotación de la institución y tener como fecha máxima de expiración el 31 de diciembre del año 2018. Al efecto, debe tenerse presente que la Contraloría General de República ha establecido en sus dictámenes 85.700 de 2016 y 6400 de 2018, diversos criterios, en la forma de instrucciones, para esta materia. En estas condiciones, habiendo cumplido estrictamente las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, cuya jurisprudencia administrativa para este Servicio resulta vinculante al tenor de las disposiciones de la Ley N°10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República y, encontrándose debidamente facultado para ello, esta autoridad regional oportunamente procedió a dictar la Resolución Exenta N°7253 de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante la cual dispuso no renovar para el año 2019 la contrata que servía doña nombre reservado, quien se desempeñaba como administrativa en el Departamento de Subvenciones, acto administrativo que le fue notificado personalmente por el Jefe del Departamento de Administración con fecha 27 de noviembre de 2018, y posteriormente remitido a la Contraloría Regional del Maule para su registro, el que se efectuó con fecha 07 de diciembre de 2018. Por lo anterior, no existe fundamento legal alguno que permita calificar las decisiones administrativas adoptadas por esta autoridad, de ilegales o arbitrarias. Añade que no es efectivo que en lo obrado por este Intendente como autoridad superior del Gobierno Regional del Maule se haya afectado el derecho de propiedad del afectado, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, en tanto dicha norma lo que protege es el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, por cuanto la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°4175-03, ha manifestado en su considerando 13°): "Que, por otro lado, no resulta factible que pueda concebirse lo que los recurrentes llaman derecho de propiedad sobre el empleo, en un predicamento del que se hizo eco, equivocadamente, la Corte de Apelaciones, pues tal derecho es inexistente en el ordenamiento jurídico chileno, ya que nadie puede tener la calidad de propietario de un cargo público y sostener lo contrario importa una confusión de ideas...”. Lo que el ordenamiento estatutario consagra respecto de los servidores públicos es la estabilidad en el empleo, lo que significa que el funcionario tiene derecho a permanecer en su cargo durante el período de su nombramiento, salvo que concurra alguna causal legal. Este principio recogido en la legislación, principalmente para los cargos de planta en la Administración Pública, es también aplicable a los empleos más transitorios por su propia naturaleza, como lo es la contrata, que tiene determinada desde el inicio de la designación, la duración del desempeño del cargo respectivo, pero no obstante ello la desvinculación se produce también por causales legales, como es el vencimiento del plazo máximo previsto por la ley y salvo que se consigne expresamente la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios". Consigna que tampoco es efectivo que lo obrado por la autoridad haya afectado al recurrente en su derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la honra y el derecho a la no discriminación arbitraria, consagrados en el artículo 19 N° 2, 4 y 22 inciso primero, respectivamente, de la Carta Fundamental, por cuanto el proceder en esta materia se ha ajustado estrictamente a la normativa legal y reglamentaria vigentes, así como a la jurisprudencia administrativa vigente de la Contraloría General de la República. En efecto, la funcionaria jamás recibió un trato distinto al resto del personal del Servicio; solo se adoptó a su respecto una decisión que naturalmente no fue de su agrado, por cuanto implicaba la terminación de sus servicios, pero ella fue ejecutada conforme a los procedimientos legales previstos. Tampoco aquel Servicio habría afectado ni atentado en contra de la honra de la funcionaria, pues no ha efectuado ninguna divulgación de los hechos que incidieron en la decisión de no prorrogar su contratación, custodiando debidamente la información respectiva. Continua señalando que si se revisan los fundamentos del acto que contiene la decisión impugnada, puede establecerse que principalmente se invocó el déficit presupuestario existente en el Subtítulo 21, gastos en personal, que obligó al Servicio a disponer la no renovación de contratas como la de la funcionaria de que se trata y, si bien esta situación afectaba en general a todo el personal a contrata, de entre todos ellos se optó por la servidora doña nombre reservado, luego de un acabado análisis de su desempeño laboral y gestión al interior de la Institución. En efecto, tal como indica la resolución de no renovación de contrata, “...cuando se contrató a la persona de que se trata, se le asignaron funciones administrativas en el Departamento de Subvenciones, desarrollando las labores encomendadas por la Jefatura de Departamento respectiva. Sin embargo, con motivo de diversos movimientos internos de personal, derivados de concursos y otras destinaciones y contrataciones, la funcionaria ha visto aumentada su carga de trabajo, y durante este último periodo no ha tenido en buen desempeño en su gestión, lo que ha sido observado directamente por la jefatura de la División de Análisis y Control de Gestión, constatado también por esta autoridad superior”. Se invoca, asimismo, “...que con motivo de la reestructuración del Organigrama Funcional del Gobierno Regional del Maule, se ha definido una nueva estructura funcional de cada unidad que compone la institución, identificándose que la labor desarrollada por la funcionaria será suplida con movimientos internos dentro del Servicio y, considerando que la persona solo cuenta con educación media completa, se hace imposible ubicarla en otras dependencias del Servicio, por lo que en la actualidad se hacen innecesarios sus servicios”. El nuevo organigrama del Servicio fue aprobado por el Consejo Regional del Maule en sesión ordinaria N°700 del 20 de noviembre de 2018, según consta de la Resolución Exenta N°7488 de fecha 3 de diciembre de 2018. Destaca que, la recurrente ha pretendido la aplicación a su favor de la confianza legítima consagrada administrativamente por la Contraloría General de la República en su jurisprudencia, resumida en los dictámenes N°85.700 de 2016 y N°6.400 de 2018, pero como ya ha quedado establecido, ella opera solo respecto de la segunda renovación de una contrata, requisito que no se cumple en el caso de la recurrente por cuanto ésta mantiene una contrata vigente durante el año 2018, y en el ejercicio anterior se había desempeñado a través de una contratación a honorarios. Solicita se tenga por evacuado el presente informe y, previo los trámites legales, resolver el rechazo del recurso de protección por carecer de todo fundamento de hecho y de derecho, ratificando que lo obrado en esta materia por el Gobierno Regional del Maule, no ha sido ilegal ni arbitrario.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se presenta doña nombre reservado, ya individualizada, quien viene en interponer recurso de protección en contra del GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE, organismo público encargado de la administración superior de la región, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo jefe local y representante legal es el Intendente de la Región Del Maule, don PABLO ANTONIO MILAD ABUSLEME, también individualizados, por los actos ilegales y arbitrarios que hacen sufrir privación, perturbación o amenaza en sus legítimos derechos, contenidos en la Resolución Exenta N°7253 de fecha 26 de noviembre de 2018, emanada del Gobierno Regional del Maule, que dispuso la no renovación de su designación como funcionaria pública en modalidad a contrata, vulnerando los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente en el artículo 19 N°1, 2, 16 inciso tercero y 24 inciso primero del mencionado cuerpo normativo. Solicita, en definitiva, se tenga por interpuesta la acción constitucional en comento, declarando que la Resolución Exenta N°7254 de fecha 26 de noviembre de 2018, es arbitraria y/o ilegal, ordenando, además, tomar todas las providencias para que se restablezca el imperio del derecho y de sus derechos subjetivos vulnerados, dejando sin efecto la mentada resolución y disponiendo su reintegro inmediato en el mismo cargo y grado en que se desempeñaba, ordenando además el pago íntegro de sus remuneraciones devengadas entre los meses de enero de 2019 y hasta que se concrete materialmente su reintegro al Servicio, todo lo anterior o lo que esta Ilustrísima Corte juzgue acorde al mérito del proceso, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, comparece don Pablo Milad Abusleme, Intendente Regional del Maule y Ejecutivo del GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE, ya individualizados, quien viene en evacuar el informe requerido en esta causa, solicitando se sirva rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido en contra de su representado, en razón de carecer de todo fundamento de hecho y de derecho, ratificando que lo obrado en esta materia por el Gobierno Regional del Maule, no ha sido ilegal ni arbitrario.
TERCERO: Que el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, acompañó los siguientes documentos:
1.- Resolución Exenta N°7253 emanada del Gobierno Regional del Maule;
2.- Informe de Calificación extraída del Sistema de Gestión de Desempeño del Gobierno Regional del Maule;
3.- Diploma sobre Manejo de Correspondencia y Archivos otorgado por Quality;
4.- Diploma sobre Excelencia en Atención al Usuario otorgado por Forgent Instituto;
5.- Resolución Exenta N°8223 de fecha 31 de diciembre de 2015;
6.- Resolución Transitoria N°809/44/2017 de fecha 31 de enero de 2017;
7.- Resolución Transitoria N°809/51/2018 de 16 de febrero de 2018;
8.- Copia simple de felicitación contenida en el Libro de Sugerencias y Reclamos del año 2017.
CUARTO: Que la recurrida, en apoyo de sus alegaciones, ha acercado a estos autos los siguientes documentos:
1.- Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 85700 de 2016 y 6.400 de 2018, que se pronuncian sobre confianza legítima en contratas;
2.- Hoja de Vida y Ficha Personal de la funcionaria nombre reservado;
3.- Pre Informe de Calificación funcionaria del período 2 de septiembre de 2017 al 1 de septiembre de 2018;
4.- Copia de fallo dictado en causa rol N° 143-2018 de la Corte de Apelaciones de lquique, confirmada por la Corte Suprema bajo el rol N° 16396-2018, sobre recurso de protección, 5.- Dictamen N° 18.965 de 2018 de la Contraloría General de la República, 6.- Copia de fallo dictado en causa rol N° 3501-2018 de la Tercera Sala de la E. Corte Suprema, sobre apelación de recurso de protección, de fecha 5 de junio de 2018;
7.- Oficio ORD. N° 932 de fecha 21 de noviembre de 2018, del Secretario Ejecutivo del Consejo Regional del Maule, que comunica aprobación por parte del organismo colegiado, en sesión ordinaria N° 700 del 20 de noviembre de 2018, de la nueva estructura organizacional del Servicio Administrativo del Gobierno Regional del Maule;
8.- Resolución Exenta N° 7488 de fecha 3 de diciembre de 2018, que aprueba estructura organizacional del Servicio Administrativo del Gobierno Regional del Maule.
9.- Copia de sentencias dictadas en recursos de protección por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 31.719 -2018 de fecha 10 de julio de 2018; por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 45.667-2018, de fecha 3 de agosto de 2018, confirmada por sentencia de la Corte Suprema causa rol 22.061-2018, de fecha 20 de diciembre de 2018; y por la Corte Suprema en causa rol 25.029-2018 de fecha 20 de diciembre de 2018; y 10.- Decreto Supremo 427' de fecha 11 de marzo de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que me nombra como Intendente Regional en la Región del Maule.
QUINTO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en estos autos, los siguientes:
1.-) Que por Resolución TRA N° 809/51/2018 de 16 de febrero de 2018, la recurrente se vinculó con la recurrida, en calidad de empleada a contrata, por el término comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2018, grado 19 de la EUS, en virtud de las consideraciones que se leen en la resolución respectiva, en especial, la existencia de disponibilidad presupuestaria y lo solicitado por el Jefe de Administración y Finanzas de la recurrida.
2.-) Que por Resolución (E) N°7253 de 26 de noviembre de 2018 y notificada a la recurrente el 27 del mes y año en referencia, el recurrido decidió la no renovación del empleo a contrata de la recurrente.
SEXTO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
SEPTIMO: Que, los artículos 6° y 7° de la Carta Magna, ubicado en el Capítulo “Bases de la Institucionalidad”, prescriben, respectivamente, “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (Principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa). Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades que determine la ley ( Principio de responsabilidad y control)” y “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Principio de vinculación positiva a la juridicidad). Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale (Principio de responsabilidad y control)”, respectivamente.
OCTAVO: Que de lo estatuido en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N°18.884, que establece el “ Estatuto Administrativo”, se infiere que podemos agrupar a las persona vinculadas con Estado, en distintas categorías, a saber: a) Planta de Personal, quienes se encuentran gobernados por un régimen estatutario; b) Empleo a Contrata, que es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una institución; Finalmente, el artículo 3° del referido cuerpo legal, previene “ Para los efectos de Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: b)Planta de Personal, es el conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada institución , que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° ; c) Empleo a contrata; es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución” Desde ya, cabe consignar que- conforme al artículo 20 del Código Civil- cuando la ley ha definido especialmente algunos términos, deberá preferirse dicha acepción , al sentido técnico o natural y obvio de las mismas.
NOVENO: Que, la resolución impugnada constituye un acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880 que reza “Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. A mayor abundamiento, conforme al inciso 6° del citado artículo 3°, a partir de la dictación del cuerpo legal en comento, los actos administrativos pueden ser declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, produzcan o no efectos jurídicos de acuerdo al concepto mismo de acto administrativo o si son declaraciones de voluntad, desde que ahora son actos administrativos de todas maneras e incluso una mera constancia pasa a ser una decisión administrativa.
DECIMO: Que, no obstante lo anterior, no se debe preterir la circunstancia de que el acto denunciado como arbitrario por el recurrente, es por definición un acto administrativo, en los términos que estatuye artículo 3° de la Ley N°19.880, cuya legalidad – conforme al inciso final- se presume legalmente, lo cual no obsta a que en el mismo se deban observar los estándares de motivación o fundamentación suficientes que lo justifiquen e impedir así su eventual ineficacia jurídica administrativa, sin perjuicio de observar que los antecedentes allegados a la presente acción cautelar constitucional resultan del todo insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad en referencia de que se encuentra dotado el acto administrativo.
DECIMO PRIMERO: Que, hechas las precisiones anteriores, necesario es consignar que el artículo el artículo 89 de la Ley N° 18.884, expresa que el personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él, en virtud de causas legales…”. De otro lado, el artículo 146 inciso 1°, literal f) del Estatuto Administrativo, prescribe “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: f) Término del período legal por el cual se es designado”. A su turno, el artículo 10 inciso 1° del cuerpo legal en comento, estatuye “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y lo empleados que los sirvan cesaran en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”.
DECIMO SEGUNDO: Que, de las normas transcritas, se advierte con meridiana claridad que la vinculación de la parte recurrente con la recurrida, se encontraba sujeta a una modalidad, en general, y a un plazo extintivo o resolutorio, en particular, extinguiéndose la vinculación en referencia por el sólo ministerio de la ley a la llegada del plazo, resultando ilegal e innecesaria la comunicación al recurrente (acto impugnado) en virtud de la cual la autoridad decide no proceder a la renovación de su empleo a contrata, desde que lo que legal y válidamente debe comunicarse a un empleado a contrata, con treinta días de anticipación a lo menos, es la decisión de la administración de renovar el vínculo por un nuevo período, más no su cese, pues él ésta determinado al inicio de la relación a contrata, expirando la misma con la sola llegada del plazo. Razonar en sentido inverso, no importa sino adicionar a la no renovación de un empleado a contrata, un requisito no contemplado en la ley, encontrándose vedado a cualquier órgano de la Administración del Estado el validar o legitimar dicha exigencia, so pena de incurrir en infracción al citado artículo 7 de la Carta Política, en general, y al inciso 2°, en particular.
DECIMO TERCERO: Que, solo a mayor abundamiento respecto de este capítulo, en la administración no sólo los empleos a contrata están sujetos desde el inicio de la vinculación con la administración a un plazo extintivo o resolutorio, desde que existen cargos de planta en la administración del Estado, esto es, con carácter permanente, que se encuentran sujetos a un plazo extintivo o resolutorio, con total prescindencia de otras consideraciones como extensión de la relación, como lo son el Presidente de la República; Diputados y Senadores; Jueces; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Fiscales Regionales de Ministerio Público; Ministros del Tribunal Constitucional; Consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral; Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones; Contralor General de la República; Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, Fuerza Aérea y General Director de Carabineros, según lo previenen los artículos 25 inciso 2°; 47 inciso 2°; 49 inciso 2°; 80 inciso 2°; 85 inciso 2°; 86 inciso 3°; 92 inciso 2°; 94 bis inciso 2°; 95 inciso 4°; 98 inciso 2° y 104 de la Constitución Política de la República de 1980, respectivamente.
DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la motivación o fundamentación como elemento del acto administrativo, se encuentra consagrado en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Política, que estatuye “ Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen”. A su turno, el artículo 11 inciso 2 de la Ley N°19.880, prescribe “Los hechos y los fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio., así como aquellos que resuelven recursos administrativos” y, finalmente, el artículo 41 inciso 4 del texto legal en referencia , previene, en lo pertinente, que “ Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”
DECIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la motivación es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, pues a través de ella se externalizan los fundamentos que ha tenido en consideración la administración para dictarlo, con el objeto así de dar exacto, íntegro y oportuno cumplimiento al principio de legalidad que gobierna el actuar ministerial de la administración. En este escenario, la Ley N°19.880 ya referida, consagra en su normativa los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento y contenido y razones de las decisiones de los órganos de la administración del Estado destinatarios del compendio de norma de normas citado, calidad que, en la especie, se consulta en la decisión de la recurrida.
DECIMO SEXTO: Que, si bien es cierto que respecto del ejercicio de las potestades discrecionales de que es titular la recurrida, no resulta procedente que el Poder Judicial sustituya la decisión de la administración verificando una nueva ponderación de los antecedentes sobre los cuales se edificó la decisión impugnada y, consecuencialmente, disponer la renovación de un empleo a contrata pretiriendo la existencia de un plazo extintivo o resolutorio de carácter legal, también lo es, la circunstancia de que ello no excluye en caso alguno el control jurisdiccional respecto de la actos administrativos dictados al amparo del ejercicio de potestades de que se trata.
DECIMO SEPTIMO: Que, de lo reflexionado en los considerandos que preceden, se advierte en forma prístina que la autoridad administrativa no se encuentra legal y válidamente obligada mantener en su empleo a contrata al recurrente; sin embargo, cuando la administración decide ejercer una potestad discrecional consagrada en la ley debe, en el acto administrativo que así lo decide, señalar e individualizar las razones que justifican la desvinculación en estudio. Sostener la tesis contraria importa aceptar que el ejercicio de una facultad – como lo es la de no renovar un empleo a contrata- se encuentra sujeta a factores ajenos y subjetivos a la eficiente e idónea administración de los medios y de la función pública, deber al cual toda autoridad, por expreso mandato del artículo 5° de la Ley General N°18.575 de Bases de la Administración del Estado, no puede ni debe legal y válidamente sustraerse. Corrobora lo anterior, el claro propósito de la Ley N°19.880 de promover la transparencia de las actuaciones de la administración fiscal, estatuyendo normas procesales mínimas que permitan al administrado el conocimiento y comprender el contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten a su respecto, entre las cuales se encuentra la contenida en el citado artículo 41 inciso 4° del texto legal en comento, que establece que toda decisión adoptada por la administración en virtud del ejercicio de sus competencias legales, reglamentarias o sectoriales, debe ser suficientemente motivada.
DECIMO OCTAVO: Que, los antecedentes reunidos en la presente acción constitucional, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el acto recurrido, además, de ser legal, no es arbitrario como lo sostiene el recurrente, desde que el mismo se encuentra suficientemente motivado y fundado desde una óptica de la administración, con total prescindencia de que el recurrente no comparta las razones sobre las cuales la autoridad edificó su decisión, resultando irrelevante para estos efectos, consideraciones tales como la extensión de la relación o bien las calificaciones obtenidas durante la misma.
DECIMO NOVENO: Que, en las condiciones descritas, esta Corte no divisa de que forma el acto recurrido hubiere afectado, ya sea en sede de privación, perturbación o amenaza las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, razón por la cual la acción constitucional de excepción debe ser, necesariamente, desatendida.
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 19 N°1,2, 16,24 y 20 de la Constitución Política de la República de 1980 y Acta N°94 -2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el deducido por doña nombre reservado en contra del INTENDENTE DE LA VII REGIÓN DEL MAULE don nombre reservado, todos ya individualizados, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Se previene que el Presidente de la Sala Ministro don Eduardo Meins Olivares, concurre al rechazo de la acción constitucional en estudio, suprimiendo la reflexión décimo tercera; eliminando en el considerando octavo el período oracional que comienza con la voz “Finalmente” y termina con la expresión “las mismas” y, finalmente, reemplazando en el motivo décimo la oración que comienza con “Que, no obstante lo anterior,..” y termina con la grafía “legalmente”, por el período oracional “ Que no se debe entender que el acto denunciado arbitrario por el recurrente sea arbitrario, los que conforme al inciso final del artículo 3° de tal ley se presume que es legal”.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada con fecha 28 de diciembre del año próximo pasado.
Redacción del Ministro (I) don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°3497-2018.
No firma el Ministro don Eduardo Meins Olivares, por encontrarse con feriado y el Magistrado don Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber terminado su interinato.