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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3490-201822 feb 2019

nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE

Fecha
22 de febrero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3490-2018, sentencia de 22 de febrero de 2019

Resumen

La Corte acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la resolución que no renovó la designación a contrata de la recurrente, ordenando su reincorporación y el pago de remuneraciones, por estimar ilegal o arbitrario el acto.

Texto íntegro

Talca, veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, se presenta nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, Profesora de Estado en Historia y nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, y expone:

Que en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, viene en interponer Recurso de Protección en contra del GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE, representado por el INTENDENTE DE LA REGIÓN DEL MAULE, don PABLO ANTONIO MILAD ABUSLEME, Licenciado en Educación Física, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, por los actos ilegales y arbitrarios que le hacen sufrir privación, perturbación o amenaza en sus legítimos derechos, contenidos en la Resolución Exenta N° 7254 de fecha 26 de noviembre de 2018, emanada del Gobierno Regional del Maule, que dispuso la no renovación de su designación como funcionaria pública en modalidad a contrata, de la que fue notificada con fecha 27 de noviembre de 2018, vulnerándose aquellos derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente en los artículos 19 N° 2, 4, 15, 22 y 24 del mencionado cuerpo normativo.

Que, mediante la presente acción constitucional, solicita se adopten las medidas que particularmente indica y todas aquellas que se estimen pertinentes, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y velar por la efectiva protección de sus derechos constitucionalmente garantizados, y en consecuencia, se ordene invalidar y dejar sin efecto el acto administrativo que ha dispuesto su desvinculación de la entidad antes mencionada, procediendo a su reincorporación en el cargo que desempeñaba, todo ello con costas, teniendo en consideración los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

ANTECEDENTES Expone que desarrolló estudios de Pedagogía y en el año 1989 obtuvo el grado académico de Licenciado en Educación en Historia y Geografía, específicamente Profesora de Estado en Historia y Geografía, de la Universidad de Talca. A partir de 1998 y por dieciséis años se ha desempeñado como funcionaria de la Administración del Estado, doce años formó parte de la Planta Directiva, un año en calidad de honorarios y tres años en calidad a contrata. Al comienzo, desarrolló funciones en la ciudad de Linares, en dependencias de la Gobernación Provincial y posteriormente en las oficinas del Gobierno Regional del Maule, en la ciudad de Talca.

Que a partir del año 2014 fue incorporada al Gobierno Regional del Maule, en calidad de honorario y a partir del año 2015 en calidad de Contrata, para desempeñarse en el Departamento de Subvenciones hasta noviembre del año 2018, debido a las constantes prórrogas de contrata que se le efectuaron, acreditando la confianza legítima, determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años y las sucesivas renovaciones.

Dice que sus labores estaban establecidas en el Área de Gestión Administrativa y Financiera de Proyectos 2% del Fondo de Desarrollo Regional, cultura, deporte, social, seguridad y medio ambiente; y las funciones que realizaba implicaban la evaluación técnica, supervisión en terreno (incluso sábados y domingos) y gestión de rendiciones financieras.

Señala que en el cumplimiento de sus funciones, siempre se esmeró por cumplir fielmente sus deberes funcionarios, lo que se vio reflejado en sus excelentes calificaciones y en las sucesivas renovaciones del vínculo contractual que le unía con el Gobierno Regional del Maule, señalando que siempre estuvo en Lista 1 y sus calificaciones eran las mejores, es decir, notas entre 6,9 y 7,0, calificación efectuada por sus jefaturas directas en conformidad a la normativa.

Dice además, que mantuvo un comportamiento funcionario irreprochable, independiente de las tareas que le fueran asignadas y de las autoridades políticas de turno que dirigieron la repartición pública en la que se desempeñaba, las que como es de público conocimiento obedecían a signos políticos distintos; y durante el tiempo que se desempeñó como funcionaria, nunca fue sujeto de medida disciplinaria de ningún tipo, no habiendo recibido tampoco reclamos acerca de su desempeño.

Afirma que en el ejercicio de sus funciones participó de múltiples capacitaciones, con el objeto de mejorar su calidad profesional y competencias para el cargo que ejecutaba, y es así como participó del Diplomado “Gestión Pública para el Desarrollo Territorial”, realizado por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, durante octubre y noviembre del 2006. Asimismo participó del curso “Formación de Auditores en el modelo de Gestión de Calidad para Microempresas”, realizado por el Centro Nacional de Productividad y Calidad, en noviembre de 2010. También del taller “Metodología de Participación Efectiva y Toma de Decisiones en Procesos de nombre reservado, Económico y Territorial”. Y finalmente del curso “Preparación y Evaluación Social de Proyectos”, efectuado por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social del Maule, en julio del 2015.

Que todo lo anterior demuestra que desarrolló de excelente manera su gestión durante todo el tiempo de trabajo, lo que resulta absolutamente verificable mediante su hoja de vida funcionaria. Por ello, resultaba para la recurrente totalmente imprevisible que la autoridad dispusiera la no renovación de su contrata imputando un mal desempeño en su gestión, lo que no se justifica, debido a que sus calificaciones siempre fueron las mejores.

DE LA NO RENOVACIÓN DE LA CONTRATA Expone que inesperadamente, el día 27 de noviembre del 2018, fue notificada por el Jefe de Departamento de Administración del Gobierno Regional del Maule don nombre reservado, de la Resolución Exenta N°7254, firmada por nombre reservado, Intendente de la Región del Maule, mediante la cual se le informa de la no renovación de su contrata, en virtud de los siguientes argumentos:

9.- “Que, cuando se contrató originalmente a la persona de que se trata, se le asignaron funciones profesionales en el Departamento de Subvenciones, desarrollando las labores encomendadas por la Jefatura del Departamento respectivo. Sin embargo, con motivo de contrataciones, la funcionaria ha visto aumentada su carga de trabajo, y durante este último período no ha tenido un buen desempeño en su gestión, lo que ha sido observado directamente por la jefatura de la División de Análisis y Control de Gestión, constatado también por esta autoridad superior;

10.- Que con motivo de la reestructuración del Organigrama Funcional del Gobierno Regional del Maule, se ha definido una nueva estructura funcional de cada unidad que compone la institución, identificándose que la funcionaria no posee el perfil profesional que se requiere para el desempeño de las funciones relacionadas con la administración y gestión de iniciativas de inversión”.

11.- Que, por lo anterior, y considerando su perfil profesional no es posible ubicarla en otras dependencias, de modo que en la actualidad se hacen innecesarios sus servicios;

12.- Que, por todo lo expuesto, esta autoridad ha determinado no renovar la contrata que se indica, teniendo a la vista todas las prevenciones de orden legal formuladas por la asesoría jurídica, e instruyéndolo así al Jefe del Departamento de Administración del Servicio.

RESUELVO:

NO RENOVAR la contrata de doña nombre reservado, profesor de Estado en Historia y Geografía, RUT N°RUT reservado, quien se desempeña como Profesional en el Departamento de Subvenciones del Servicio Administrativo del Gobierno Regional del Maule, en esta ciudad de Talca y asimilada al Grado 13 E.U.R. de la Planta de Profesionales”.

Dice en relación a lo anterior, que no existen argumentos coherentes para señalar que su desempeño no ha sido el mejor en todo el tiempo que ha desarrollado sus funciones, puesto que sus calificaciones han sido las mejores y más aún, considerando objetivamente que durante dos años consecutivos ha sido la primera profesional del Departamento de Subvención en lograr las metas encomendadas por su jefa directa para el logro de supervisiones comprometidas en el Programa de Mejoramiento de Gestión (P.M.G).

Expone que por lo anterior, resulta contradictorio entender que con una calificación final de periodo equivalente a un 6,9 correspondiente a Lista 1, se argumente que como funcionaria no ha tenido un buen desempeño en su gestión, siendo observado directamente por la jefatura de la División de Análisis y Control de Gestión y además constatado por la autoridad superior. Y teniendo en consideración además, que dicha evaluación corresponde a la jefatura directa, es decir, a la Srta. nombre reservado, Jefa del Departamento de Subvención y no al Jefe de División ni al Intendente de la Región del Maule, es claro, que no conocen en detalle su desempeño profesional.

Agrega que en el mismo sentido, la Resolución Exenta N° 7254, hace alusión a que no posee el perfil profesional que se requiere para el desempeño de las funciones, no teniendo en consideración que al momento de ser contratada, se le contrató en calidad de profesional, en términos generales. Pero que además he efectuado varios cursos entre ellos un diplomado, que acreditan sus conocimientos en el área en que desempeñó funciones y que su alta calificación profesional implica una gran experiencia en el rubro de gestión y administración de proyectos de organizaciones sociales.

SOBRE LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DEL ACTO RECLAMADO.

ACERCA DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO:

Afirma la recurrente que el acto administrativo que dispone la no renovación de su contrata, aparece como autosuficientemente ilegal, no requiriendo ningún esfuerzo interpretativo que busque más allá de la propia resolución para constatar la evidente infracción de sus derechos, sino simplemente subsumir los hechos indicados en las respectivas normas jurídicas aplicables; y se refiere a las siguientes faltas a la legalidad vigente, cometidas por el Gobierno Regional del Maule y su representante legal el señor Intendente de la Región del Maule.

1.- Infracción del artículo 11 de la Ley 19.880.

Hace presente al respecto, que nuestro ordenamiento jurídico no contiene reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de las facultades relativas a la renovación o no renovación de los vínculos funcionariales a contrata; y por esta razón, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, desarrolla los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales.

Señala que los principios acogidos por dicho texto legal son la transparencia y la publicidad consagrados en su artículo 16, que dispone que “el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”.

Afirma la recurrente que en el presente caso, la resolución impugnada contraviene de modo insoslayable lo dispuesto en el artículo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al haber sido discriminado arbitrariamente; y que la descalificación que se hace de sus aptitudes profesionales, por el solo hecho de ser profesora de historia y geografía, ignorando la serie de cursos que ha aprobado sobre “Gestión Pública para el Desarrollo Territorial” (FLACSO), “Formación de Auditores en el Modelo de Gestión de Calidad para Microempresas” (Centro Nacional de Productividad y Calidad), “Metodologías de Participación Efectiva y Toma de Decisiones en Procesos de nombre reservado, Económico y Territorial” (FACILITADOR) y “Preparación y Evaluación Social de Proyectos” (Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social del Maule) así como la especialización y experiencia adquirida en su puesto de trabajo por el hecho de haberlo desempeñado por más de cuatro años en el servicio, en una sola frase la priva de las cualidades necesarias para desempeñarse en su puesto de trabajo, provocan la arbitrariedad de la resolución impugnada, puesto que de aquel modo, deviene la carencia de fundamentos que la sostengan, si la afectada realizó esfuerzos necesarios de preparación y capacitación asociados a la exigencias del puesto de trabajo.

2.- Infracción del artículo 32 del Estatuto Administrativo.

Señala sobre esta infracción, que el artículo 32 del Estatuto Administrativo dispone una regla clara en materia de calificaciones de un funcionario, asegurando en el contexto administrativo un sistema de evaluación objetivo para conocer el desempeño y las aptitudes de cada funcionario para el cargo. Que en ese sentido el artículo 32 del Estatuto Administrativo dispone: “El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio”. El establecimiento de dicha norma, debe entenderse también como un complemento del artículo 48, inciso 2º, de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, cuando señala: “El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo”.

En razón de lo anterior, sostiene que los argumentos utilizados por la autoridad en la Resolución Exenta N° 7254 para no renovar la contrata, se apartan de las disposiciones legales precedentemente citadas, puesto que resulta contradictorio entender que con una calificación final del período equivalente a un 6,9, correspondiente a Lista 1, es decir, “Distinción” de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del Estatuto Administrativo, se argumente que como funcionaria no ha tenido un buen desempeño en su gestión y en consecuencia no se prorrogue su contrata; y hace presente además, que el proceso no fue cumplido correctamente, debido a que no existió una retroalimentación por parte de su jefatura directa, a la que se encontraba obligada, la que habría sido fundamental si su desempeño hubiera sido menor respecto a otras evaluaciones.

3.- Infracción al artículo 26 del Estatuto Administrativo en relación al 17 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Dice, que el artículo 26 del Estatuto Administrativo hace alusión a las capacitaciones, para lo cual dispone: “Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias”. Esto debe considerarse al momento de evaluar el perfil profesional al que hace referencia la Resolución Exenta N° 7254, toda vez que el mismo artículo 17 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que dichas capacitaciones son “(...) conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública”. Por tanto, no es dable señalar que como funcionaria no posee el perfil profesional, ya que específicamente sus capacitaciones se relacionan con administración y gestión de iniciativas de inversión.

Afirma también, que por otra parte, la decisión de la autoridad contradice lo dispuesto por la Ley 19.379 que fija Plantas de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales en su artículo 2° que señala: “Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas que se fijen de conformidad con el artículo anterior: (...) PLANTA DE PROFESIONALES : Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración, en su caso, otorgado por una universidad o un instituto profesional del Estado o reconocido por éste”.

Dice que por lo tanto, si para los cargos de planta contenidos en la dotación del servicio se requiere solo de un título profesional innominado, resulta a todas luces un exceso solicitar un título específico para tareas que son de naturaleza transitoria como las contratas, y no es lógico pensar que debido a su perfil profesional no es posible ubicarla en otras dependencias o mantenerla en las funciones de su departamento.

ACERCA DE LA ARBITRARIEDAD DEL ACTO 1.- El sentido de la razonabilidad de las decisiones públicas.

Señala al respecto que en un Estado de Derecho, los agentes públicos actúan investidos de un poder que no les es propio, sino subordinado, puesto que tiene su origen en la voluntad del pueblo. Ello implica en primer lugar que se trata de un poder acotado y siempre limitado por la Ley y la razón.

Que el ejercicio de las potestades públicas por parte de los agentes tomadores de decisiones, está sujeto al control jurisdiccional de los Tribunales de Justicia; y en este sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha ilustrado con sendos criterios orientadores para determinar los alcances de ese control, citando jurisprudencia al respecto.

Agrega que a diferencia del Estado absolutista, en un Estado de Derecho, no basta escudarse en el ejercicio de una potestad, se debe cumplir con al menos el requisito mínimo de racionalizar los actos de los entes públicos, porque pensar en sentido contrario, nos conduce inevitablemente al abuso y la injusticia contra los ciudadanos.

Sostiene que en este caso, “la motivación” que existe es en realidad una no motivación o, más bien un esfuerzo infructuoso, para superar los cuestionamientos de arbitrariedad. La motivación debe ser al menos razonable y guardar alguna relación con la medida tomada. Lo que hace la administración en este caso es no tomar en consideración, sus excelentes calificaciones, sus capacitaciones, su vasta experiencia en el cargo y lo establecido por el Estatuto Administrativo respecto a las calificaciones y cómo éstas deberían afectar la desvinculación de un funcionario, señalando sin más justificación, que se hacen innecesarios sus servicios.

Afirma que la fundamentación del acto administrativo está vinculada desde el punto de vista estructural a la realización de determinados bienes constitucionales: la legalidad, la probidad, la transparencia y la publicidad de las actuaciones de los entes públicos. Desde el punto de vista del ciudadano o de quien debe soportar los actos de la administración, la fundamentación del acto administrativo permite a las personas conocer la causa, el fin y el derecho en que se pretende apoyar o sustentar, y en este caso no se satisface dicho requisito con una exposición que termina generando mayor confusión, dada su inconsistencia o falta de coherencia interna.

Agrega que por otra parte, la obligación de motivación de los actos administrativos se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República que establece "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen"; e invoca nuevamente el artículo 11 de la ley 19.880, además de citar doctrina sobre la materia, como también el Dictamen N°23/114 de fecha 24 de mayo de 2007 de la Contraloría General de la República que cita: "El principio juridicidad es un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende, ilegítimos. Además, la dictación de los actos que corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la administración en orden a motivar sus actos,exigencia que tiene por objeto asegurar que sus actos no se desvíen del fin considerado por la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situación, cautelándose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución (…)".

En síntesis, concluye que el deber de fundamentación fáctica y jurídica de una resolución constituye por sí mismo un vicio que debe ser reparado mediante la invalidación del acto.

2.- Sobre la falta de razonabilidad de la decisión adoptada por el Gobierno Regional del Maule.

Dice que el actuar antijurídico del Gobierno Regional del Maule, representado por el Intendente de la Región del Maule, no termina en la serie de ilegalidades precedentemente transcritas, sino que configura también una serie de arbitrariedades manifiestas, las que indica:

a.- La falta de correspondencia entre las razones expuestas y los antecedentes funcionariales del desempeño anterior de la recurrente: su instrucción complementaria y su historial de calificaciones.

Dice que como se puede constatar a partir de la simple lectura de la resolución recurrida, se hace referencia a que en virtud del aumento de carga laboral, el desempeño en su gestión empeoró, lo que no es efectivo y se refleja claramente en la calificación que obtuvo, que la mantiene en Lista 1 “Distinción”, por lo que resulta inconsistente y contradictorio el fundamento utilizado.

Que, asimismo, también resulta incongruente que se señale que no cuenta con el perfil profesional que se requiere para el desempeño del cargo, cuando ha sido la misma institución, la que ha financiado sus capacitaciones de las que ha sido parte y ha aprobado con la finalidad de perfeccionar continuamente su desempeño y las competencias requeridas para el cargo que ejecutaba; lo que queda claramente reflejado en las sobresalientes calificaciones que tiene, en el ánimo permanente de perfeccionarse y en el conocimiento mismo que se adquiere como consecuencia de la especialización adquirida en base a la experiencia en las funciones que desempeña.

Dice que, en segundo lugar, la resolución que pone fin a su contrata, no se refiere en modo alguno a los resultados de los procesos calificatorios de los que antes fue objeto, y que constituyen el mecanismo idóneo para medir el desempeño de los funcionarios públicos. Tampoco hace referencia al cumplimiento de las metas de gestión que tuve tuvo a su cargo, específicamente las referentes al Programa de Mejoramiento de Gestión (P.M.G.) y menos aún se ha ponderado su permanencia en la institución siempre en Lista 1.

b.- No existe fundamentación suficiente respecto a por qué no serían necesarios sus servicios.

Dice que la decisión de no renovación de una contrata, no puede descansar someramente en que el nombramiento del funcionario se prolongue “mientras sean necesarios sus servicios”. Tampoco se satisface el requisito de razonabilidad con una breve mención a la profesión del servidor público, sin un desarrollo que se haga cargo de indicar por qué dicha profesión no resulta acorde con las funciones a desempeñar.

Sostiene que en teoría, es perfectamente posible que un funcionario no esté calificado para ejercer un determinado cargo, así como también es plausible que una determinada profesión resulte más apropiada para desempeñar unas determinadas funciones que otras. Sin embargo, si el argumento que se usa para no renovar el vínculo de una funcionaria pública es eso, al menos se espera que el acto describa cuáles son las funciones, por qué el perfil profesional de la servidora no se ajusta al desempeño de tales funciones, que se exprese cuáles son las habilidades o aptitudes necesarias para desempeñarlas y se constate que esas condiciones no se dan en la funcionaria supuestamente inapropiada. Que nada de eso ocurre en la resolución recurrida, la que se auto-concibe como suficiente indicando que la recurrente era profesora de historia y geografía, y tampoco se hace mención alguna a los cursos especializados en las materias que manejaba.

Que tampoco la institución ha definido un perfil de cargo que fije los estándares y el grado de desarrollo de las competencias requeridas para su desempeño, ni las funciones específicas atribuidas, por lo que cualquier referencia hacia estos atributos no es más que un giro hacia una nebulosa gris donde se pueden esconder las más oscuras motivaciones, como la discriminación por razones ideológicas.

Señala respecto a este punto, que si bien se indica que su desempeño habría decaído en la medida que aumentó su carga de trabajo, no se indica en qué hechos se funda aquella apreciación, resultando completamente infundada.

c.- Falta de proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio dispuesto para conseguirlo.

Dice que la resolución impugnada ha mencionado que lo que busca es restablecer ciertos equilibrios presupuestarios generados por la administración anterior, sin embargo, dichas modificaciones en la dotación de personal, no se dieron por su incorporación a la calidad de contrata, la que detenta desde mucho antes, e indica que su sola no renovación tampoco va a generar un ajuste en el presupuesto, dado que su remuneración es de las más bajas dentro de la institución.

Asimismo dice, si la autoridad tenía algún tipo de reparo en la forma de cumplir su función (de lo que no se da cuenta de forma alguna como proposición fáctica en la resolución) lo que debió hacer es disponer los mecanismos de corrección y retroalimentación del servidor público, que es lo que hace cualquier empleador razonable, sobre todo considerando sus años en el cargo y la experiencia que tenía.

d.- Falta de congruencia interna de la resolución: indicación de déficit presupuestario y otras contrataciones.

Señala en este aspecto, que conviene poner en evidencia la contradicción existente entre la necesidad de rebajar el gasto en personal y la contratación de otros funcionarios en este periodo, lo que se desprende de la propia resolución impugnada que da cuenta de “diversos movimientos internos de personal, derivados de concursos y otras destinaciones y contrataciones”, de lo que resulta inexplicable y absurdo que si lo que la autoridad requería era rebajar el gasto en personal, esta misma autoridad haya dispuesto concursos para ingresar nuevos funcionarios y también nuevas contrataciones.

DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LE FUERON CONCULCADOS, PERTURBADOS Y AMENAZADOS:

1.- El Derecho a la igualdad ante la Ley (Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República).

Señala que esta garantía constitucional ha sido vulnerada, principalmente en cuanto a que con ella se ha establecido una serie de diferencias ilegales y arbitrarias, al no considerar correctamente sus calificaciones y sus capacitaciones, evaluando de mala forma mi función, sin conocer realmente mi gestión y experiencia y no dando cuenta de los hechos que fundamentan la decisión de la autoridad pública.

2.- El Derecho a la honra (Artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República).

Al respecto cita al profesor nombre reservado, la honra es “la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, hacia el prójimo o los terceros en general”. Que ha sido una profesional altamente destacada en su desempeño, lo que no se condice con lo expresado en la resolución en atención a que se hace mención a que ha desarrollado una gestión deficiente. Por ello, la resolución dictada por el señor Intendente de la Región del Maule, la expone como una mala trabajadora y daña su honra de manera grave, ya que en su caso como el de varios otros compañeros separados de sus funciones, ha sido difundida su desvinculación y comentada más allá de los límites naturales del Gobierno Regional del Maule.

3.- El derecho a la no discriminación arbitraria (Artículo 19 N° 22 inciso 1° en relación al Art. 19 n° 15 inciso 6° primera parte de la Constitución Política de la República).

Dice al respecto, que esta garantía constitucional se vulnera porque es de conocimiento público que pertenece a un partido político (Partido Radical) que no representa los principios e ideales del actual gobierno y es la razón que intuye sirve de real trasfondo para su desvinculación. Sin embargo no se consideró que durante toda su carrera funcionaria, nunca efectuó manifestaciones políticas en su contexto laboral, siendo siempre algo ajeno a su desempeño profesional, por lo que su trabajo no pudo afectar las acciones determinantes del actual gobierno.

4.- El derecho de propiedad (Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República).

Al respecto, señala que nuestra Carta Fundamental reconoce a todas las personas, derecho a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, y es en este plano que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, formando parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto.

Que ya en el primero de los artículos de la Constitución, se proclama el anhelo del crecimiento de toda persona en una escalada de realizaciones en las que el trabajo juega un rol protagónico; y, como no podía ser menos, no se piensa en el individuo, sino en la persona, que se distingue de aquél por su sentido de integración e identidad social, en importante grado forjada en el servicio a la comunidad inserto en el empleo público. Aparte de tan elevados bienes incorporales, por cierto susceptibles de la propiedad que la constitución garantiza a toda persona, está el nivel de lo pecuniario, que en la situación de la recurrente se asocia a las seguridades que proporciona al funcionario y a quienes de él dependen, el estipendio periódico y el cual fue percibido por largos años.

Que reafirman los postulados de esa parte la nutrida y sostenida jurisprudencia existente sobre la materia y las vulneraciones al derecho de propiedad, que las conductas como la de la recurrida ocasionan a las personas dañando el patrimonio del afectado, por el actuar ilegal o arbitrario de la administración del Estado. En la especie, se ha dispuesto la no renovación de su contrata, adornada de un supuesto actuar dotado de formalidad, pero que en los hechos es flagrantemente ilegal, carente de lógica y arbitrario, y cita jurisprudencia al respecto NUEVOS CRITERIOS Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA.

1.- El Oficio Circular Nº 21 del 28 de noviembre de 2018 del Ministerio de Hacienda.

Expone que el Oficio Circular Nº 21 del 28 de noviembre de 2018 del Ministerio de Hacienda imparte orientaciones generales a los Jefes Superiores de los Servicios sobre el proceso de renovación del personal a contrata, considerando además el dictamen Nº 85.700 de 2016 de la Contraloría General de la República, que contiene instrucciones sobre la no renovación de contratas. El señalado instructivo menciona que:

“1. Las eventuales no renovaciones de las contratas deben estar limitadas sólo a casos debidamente fundados y acreditables sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes”.

“2. Los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los/as funcionarios/as, o en su defecto, en la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva Institución”.

“6. Se deben tener presente en estos procesos, los principios orientadores del Instructivo Presidencial sobre Buenas Prácticas Laborales en nombre reservado en el Estado, de enero de 2015, incluyendo los referidos a participación de las asociaciones de funcionarios, según lo establece el numeral 4 de dicho instructivo. En particular, en los procesos de renovación del personal a contrata se debe procurar dar especial atención a los años de servicio, situaciones de funcionarios (as) en edad de jubilar o próximos a cumplirla, o con enfermedades graves, catastróficas y/o terminales”.

Por su parte, el citado instructivo presidencial de buenas prácticas laborales dispone que en cuanto a las condiciones laborales “Las instituciones públicas deberán generar las condiciones necesarias para promover servicios de calidad, de modo que los funcionarios y funcionarias se desempeñen en condiciones de dignidad, eficiencia, mérito e innovación. Para ello, deberán incorporarse acciones tales como:

d. Desarrollar acciones para mejorar los procesos de ingreso, inducción, gestión del desempeño, retroalimentación, desarrollo, egreso, capacitación y movilidad de funcionarios y funcionarias, de modo que existan prácticas en el ámbito del nombre reservado adecuadas a los desafíos de un Empleo Público decente y de calidad”.

Sostiene la recurrente que nada de esto se ha podido observar en su proceso de desvinculación del servicio por no renovación, pues no se ha basado en fundamentos objetivos obtenidos en el evaluación de desempeño (es más la resolución resulta contradictoria con el mismo), teniendo presente que de haber existido tal proceso, no existiría argumentación alguna para justificar su despido, toda vez que sus evaluaciones siempre fueron excelentes.

Que, tampoco ha existido una real reestructuración en el Organigrama Funcional del Gobierno Regional del Maule, considerando un nuevo perfil profesional para las funciones encomendadas, y el cargo que la recurrente desempeñaba en el Gobierno Regional del Maule existe en la especie y es probable que otro funcionario/a asuma en él; por lo que, en definitiva, la resolución que no renueva su contrata es totalmente arbitraria y caprichosa por parte de la autoridad.

2.- Estabilidad Laboral de los Funcionarios a contrata.

Al respecto, dice que el artículo 89 de la Ley N°18.834 dispone que todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata”. Esto significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término sino en la forma que el propio Estatuto Administrativo contempla. Que el trabajo es una institución amparada por la comunidad jurídica universal en documentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cualquiera sea la modalidad que asuma la función pública en un Poder del Estado, le son plenamente aplicables principios que indiscutidamente lo informan, como el de la estabilidad, que el derecho chileno explícita y conforme al cual se regula su término y limita el ámbito de la voluntad unilateral para extinguirlo.

Afirma que es un verdadero axioma del derecho laboral, que si una relación supera el año o se renueva reiteradamente, se transforma en indefinida. En virtud de lo anterior, es que no existe razón legítima para desconocerlo a los empleados del Estado, habida cuenta los mayores deberes que en este orden de materias el derecho internacional y el interno de rango superior imponen a este.

Hace presente el artículo 10 de la Ley 18.834, que sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, sólo por el ministerio de la ley. Pero agrega, se debe tener en consideración, el principio probidad administrativa que recoge el artículo 11 de la Ley N° 19.880, a partir del cual no puede calificarse como razonada una decisión que identifique la terminología legal “como máximo”, entendiendo que el único criterio para determinar “el máximo” será la mera voluntad del empleador.

Dice que en la realidad las contratas no son cargos excepcionales porque constituyen la mayoría del empleo público en los servicios centralizados y descentralizados; el vínculo entre el funcionario y la Administración generalmente es estable porque se prolonga por años, lo que implica una confianza legítima, y alude a jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.

REFERENCIA O DESCARGOS RESPECTO A LAS IMPUTACIONES FORMULADAS EN LA RESOLUCIÓN .

Señala que en favor de su honra y crédito, estima necesario hacerse cargo someramente a algunas de ellas.

1.- Respecto a su supuesto mal desempeño producto del aumento de carga laboral.

Que se ha argumentado escuetamente por parte de la recurrida, que debido al aumento de la carga laboral, durante este último tiempo no ha tenido buen desempeño en su gestión, lo que fue observado por la Jefatura de la División de Análisis y Control de Gestión y constatado por la autoridad superior, lo cual es incongruente con la evaluación de su último período de calificaciones, que reflejan el correcto desempeño de sus funciones de manera concreta, teniendo en consideración además que durante dicho período tampoco se le realizó una retroalimentación de cuáles podrían ser las “posibles deficiencias”, porque las mismas no existieron.

Y afirma que tampoco existen en la resolución antecedentes objetivos que permitan dar cuenta de aquel supuesto mal desempeño, ni se incorpora en la resolución los antecedentes formales donde consten aquellas supuestas evaluaciones paralelas realizadas por la jefatura.

2.- Respecto al hecho de que no posee el perfil profesional para el desempeño de las funciones.

Que indica la resolución, que la recurrente no contaría con el perfil profesional adecuado para el desempeño de las funciones, cuestión que dice, a todas luces resulta inconsecuente, puesto que ha sido el mismo servicio, quien ha facilitado instancias de capacitación, para fortalecer sus competencias profesionales y desempeñar correctamente su función, y tampoco el servicio ha dispuesto una definición de perfiles de cargo con las que se puedan comparar objetivamente sus aptitudes, por lo que su aseveración es a todas luces antojadiza.

Concluye solicitando se acoja la acción de protección, declarándose que la Resolución Exenta N° 7254 de fecha 26 de noviembre de 2018, firmada por el señor Intendente de la Región del Maule, don Pablo Milad Abulesme, es arbitraria y/o ilegal, ordenando además tomar todas las providencias para que se restablezca el imperio del derecho y de sus derechos subjetivos vulnerados, dejando sin efecto la resolución mencionada, disponiendo su reintegro inmediato en el mismo cargo y grado en que desempeñaba, ordenando además el pago íntegro de sus remuneraciones devengadas desde el mes de enero de 2019 y hasta que se concrete materialmente su reintegro al servicio, todo lo anterior o lo que el tribunal juzgue acorde al mérito del proceso, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, informando nombre reservado, Intendente Regional del Maule, solicita rechazar el recurso de protección conforme a los siguientes antecedentes:

Que, lo obrado por el Gobierno Regional del Maule, en los hechos que sirven de fundamento a este recurso, se ha ajustado estrictamente a la ley y al Derecho.

Dice que la recurrente nombre reservado fue contratada por el Servicio, según Resolución TRA Nº 809/39/2018 de fecha 18 de enero de 2018, para desempeñarse a contar del 1 de enero de 2018, asimilada a Grado 13º de la Escala Única de Remuneraciones de la Planta de Profesionales, en el Departamento de Subvenciones. La toma de razón por parte del organismo contralor, es decir, su examen previo de legalidad y constitucionalidad, se efectuó con fecha 25 de enero de 2018, con lo cual se dio plena validez a lo obrado por el Servicio, en conformidad a las normas vigentes.

Hace presente que la contrata corresponde a una figura jurídica particular de la normativa estatutaria que rige al personal de la Administración Pública, prevista en el artículo 3° del D.F.L. Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.334, sobre Estatuto Administrativo , que dispone que "Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución " y, enseguida, en lo que interesa a esta materia, dispone en su Artículo 10, que "Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos".

Que de las normas transcritas queda de manifiesto que el empleo servido por la recurrente correspondía a una relación contractual de Derecho Público regido por las normas del Estatuto Administrativo, debiendo destacarse su carácter eminentemente transitorio , al no formar parte de la dotación de la institución, y tener como fecha máxima de expiración el 31 de diciembre del año 2018.

Hace presente y transcribe los dictámenes 85.700 de 2016 y 6.400 de 20 18 , de la Contraloría General de la República con instrucciones para esta materia:

1.- "Los pronunciamientos del órgano contralor no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas, u otras figuras de designación semejantes , en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquellas en que rija la cláusula antes referida u otra similar (mientras sean necesarios sus servicios), de conformidad con las disposiciones legales respectivas, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes Nºs. 12.421, 28.530 y 33.999, todos de 2017, de este origen".

2.- "En efecto, los aludidos pronunciamientos solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado".

3.- "En consecuencia, de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se trata limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata , o bajo otra figura de designación semejante , determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia ".

4.- "Cabe advertir que para los efectos de estas instrucciones se utilizan indistintamente las expresiones renovación o prórroga para referirse a aquellas situaciones en que, sin solución de continuidad, se mantiene entre la Administración y uno de sus servidores un vínculo funcional a contrata o bajo alguna figura semejante de empleo transitorio." 5.- "En este contexto es procedente considerar que el deber de renovar una contrata en el evento que no se emita y comunique el acto fundado , deriva de una actuación previa por parte de la Administración en orden a requerir reiteradamente los servicios de una persona, por un período tal que hace suponer que dicha conducta seguirá repitiéndose".

6.- "Lo importante para este fin es que de manera constante y reiterada un organismo de la Administración del Estado haya requerido los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, lo que hace suponer que, salvo que medie una razón plausible, la última designación a contrata que el interesado sirvió será renovada , ya sea solo por una contrata anual, o por varias parciales que abarquen toda la anualidad siguiente , en el mismo grado y estamento de asimilación".

7.- "Luego, y en lo que se refiere a la continuidad de la relación previa, es dable señalar que la confianza legítima de que trata el dictamen Nº 22.766 de 2016 , solo podrá generarse en la medida que no haya interrupción entre una designació n y la siguiente , ya que la existencia de algún lapso de alejamiento genera por esencia una duda razonable en torno a la mantención de esa relación funciona ria y, por lo mismo, se opone a la confianza legítima (criterio aplicado en el dictamen Nº 11.318 de 2017, de este origen)".

8.- "Finalmente, en cuanto a la duración que ha de tener cada una de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la anotada confianza, corresponde señalar que dicha expectativa se genera a partir de la segunda renovación".

9.- "En este contexto y en los términos señalados en el dictamen Nº 22.766 de 2016 , cabe colegir que la práctica que genera la confianza legítima está determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años".

10.- 'Tanto respecto de la no renovación de una contrata, como de su renovación en condiciones diferentes o su término anticipado , los dictámenes Nºs 22.766 y 23 .518, ambos de 2016 , respectivamente , han señalado que tales determinaciones deben efectuarse a través de la emisión del pertinente acto administrativo".

11.- "En este sentido corresponde que la autoridad emita el respectivo acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funciona l, de hacerlo por un lapso inferior a un año o en un grado, estamento de asimilación o carga horaria inferior, o de prescindir anticipadamente de los servicios del empleado , cuando sea el caso".

12.- "Así los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una decisión, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener "el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta" , por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas".

13.- "Podrá servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión, como por ejemplo, estudios o informes, entre otros:

· Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o períodos no comprendidos en la calificación.

· La modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario.

· La supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente.

· Nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal." 14.- "Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el dictamen Nº 48.251 de 201O, de este origen, resolvió que la aplicación de la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el Servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquél se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. No obstante , en este caso deberán expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo" .

15.- "En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la expectativa legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas en este numeral deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo señalado en el acápite siguiente".

16.- "El inciso primero de la ley Nº 19.880 prevé que los actos administrativos de contenido individual, como aquel que dispone el término anticipado de la contrata de un servidor o la no renovación del vínculo, deben ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. El inciso segundo de esa disposición prescribe que las notificaciones deberán practicarse a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Por su parte el artículo· 46, inciso primero, de la precitada ley Nº 19.880, dispone como regla general, la remisión de carta certificada de los actos de efectos individuales, al domicilio del interesado. Su inciso tercero admite la notificación de modo personal de la manera que allí se indica, mientras que su inciso cuarto permite que las notificaciones sean hechas en la oficina o Administración, especificando el mecanismo para ello".

Señala el recurrido que en estas condiciones , habiendo cumplido estrictamente las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República antes expuestas, cuya jurisprudencia administrativa para este Servicio resulta vinculante al tenor de las disposiciones de la Ley Nº 10.336 , Orgánica de la Contraloría General de la República y, encontrándose debidamente facultado para ello, esa autoridad regional oportunamente procedió a dictar la Resolución Exenta Nº 7254 de fecha 26 de noviembre de 2018 , mediante la cual dispuso no renovar para el año 2019 la contrata que servía doña nombre reservado, quien se desempeñaba como profesional en el Departamento de Subvenciones , acto administrativo que le fue notificado personalmente por el Jefe del Departamento de Administración con fecha 27 de noviembre de 2018 y posteriormente remitido a la Contraloría Regional del Maule para su registro, el que se efectuó con fecha 7 de diciembre de 2018 ; y por lo anterior, no existe fundamento legal alguno que permita calificar las decisiones administrativas adoptadas por esa autoridad, de ilegales o arbitrarias .

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que ha aducido la recurrente en su presentación, el recurrido manifiesta lo siguiente:

1.- No es efectivo que en lo obrado por el Intendente como autoridad superior del Gobierno Regional del Maule se haya afectado el derecho de propiedad del afectado, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, en tanto dicha norma lo que protege es el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y citando jurisprudencia, dice que no resulta posible parangonar un empleo con una cosa incorporal, por la propia naturaleza de aquel, que no participa de ninguna de las particularidades que señala el artículo 582 del Código Civil.

Dice el recurrido que el ordenamiento estatutario lo que consagra respecto de los servidores públicos es la estabilidad en el empleo, lo que significa que el funcionario tiene derecho a permanecer en su cargo durante el período de su nombramiento , salvo que concurra alguna causal legal. Este principio recogido en la legislación principalmente para los cargos de planta en la Administración Pública, es también aplicable a los empleos más transitorios por su propia naturaleza, como lo es la contrata , que tiene determinada desde el inicio de la designación , la duración del desempeño del cargo respectivo, pero no obstante ello la desvinculación se produce también por causales legales, como es el vencimiento del plazo máximo previsto por la ley y salvo que se consigne expresamente la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios".

2.- Señala también, que tampoco es efectivo que lo obrado por esa autoridad haya afectado a la recurrente en su derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la honra, y el derecho a la no discriminación arbitraria , consagrados en el artículo 19 Nº 2 , 4 y 22 inciso primero, respectivamente de la Carta Fundamental, por cuanto el proceder en esta materia se ha ajustado estrictamente a la normativa legal y reglamentaria vigentes ya expuesta , así como a la jurisprudencia administrativa vigente de la Contraloría General de la República . Señala que la funcionaria jamás recibió un trato distinto al resto del personal del Servicio, solo se adoptó a su respecto una decisión que naturalmente no fue de su agrado , por cuanto implicaba la terminación de sus servicios , pero ella fue ejecutada conforme a los procedimientos legales previstos. Tampoco dicho Servicio ha afectado ni atentado en contra de la honra de la funcionaria, pues no ha efectuado ninguna divulgación de los hechos que incidieron en la decisión de no prorrogar su contratación, custodiando debidamente la información respectiva.

También niega que la funcionaria haya sido objeto de discriminación en razón de su opción política, por cuanto como ella expresamente ha reconocido es afín o militante de un partido político determinado y no obstante se ha desempañado en distintos períodos, algunos más extensos , en la institución. Que al respecto, no existen antecedentes que funden lo que afirma la recurrente y, por el contrario, los propios documentos que acompaña a su acción desvirtúan la discriminación alegada, en cuanto comprueban fehacientemente que ha tenido una trayectoria considerable en el Servicio; y por el contrario, precisamente el acto de la decisión de no renovación de su contrata ha dejado establecido expresamente que los fundamentos de la misma han sido de una índole totalmente distinta.

3.- Señala que si se revisan los fundamentos del acto que contiene la decisión impugnada, puede establecerse que principalmente se invocó el déficit presupuestario existente en el Subtítulo 21, gastos en personal, que obligó a ese Servicio a disponer la no renovación de contratas como la de la funcionaria de que se trata y si bien esta situación afectaba en general a todo el personal a contrata , de entre todos ellos se optó por la servidora Sra. nombre reservado, luego de un acabado análisis de su desempeño laboral y gestión al interior de la Institución; y agrega que la Resolución que dispone la no renovación de la contrata en comento indica "cuando se contrató originalmente a la persona de que se trata, se le asignaron funciones profesionales en el Departamento de Subvenciones, desarrollando las labores encomendadas por la Jefatura del Departamento respectivo. Sin embargo, con motivo de diversos movimientos internos de personal, derivados de concursos y otras destinaciones y contrataciones, la funcionaria ha visto aumentada su carga de trabajo, y durante este último período no ha tenido un buen desempeño en su gestión, lo que ha sido observado directamente por la jefatura de la División de Análisis y Control de Gestión, constatado también por esta autoridad superior". Se fundamenta también "que con motivo de la reestructuración del Organigrama Funcional del Gobierno Regional del Maule, se ha definido una nueva estructura funcional de cada unidad que compone la institución, identificándose que la funcionaria no posee el perfil profesional que se requiere para el desempeño de las funciones del Departamento, considerando que el perfil requerido obedece a funciones relacionadas con la administración y gestión de iniciativas de inversión".

Agrega que las funciones principales del Departamento respectivo dicen relación con la evaluación de las iniciativas de inversión que no corresponden a proyectos, presentadas a financiamiento regional por diversas instituciones públicas o privadas sin fines de lucro y el seguimiento y la revisión de las rendiciones efectuadas por los organismos receptores de las subvenciones correspondientes.

Al respecto, hace presente que la nueva organización de que se dotó al Servicio de Gobierno Regional del Maule, obedeció a un mandato legal en virtud de la modificación introducida por la Ley Nº 21.074, de 15 de febrero de 2018 , a la Ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, conforme a la cual se incorporaron nuevas divisiones y funciones al organismo, motivo por el que se hizo necesario efectuar una completa reestructuración al interior de la institución, lo se tradujo finalmente en un nuevo organigrama de la estructura funcional del Servicio, que fue aprobado por el Consejo Regional del Maule en sesión ordinaria Nº 700 del 20 de noviembre de 2018 (esto es, con antelación a la resolución que dispuso la no renovación de la contrata de la recurrente), y que consta de la Resolución Exenta Nº 7488 de fecha 3 de diciembre de 2018 , que se acompaña en otrosí. El nuevo organigrama prevé la existencia de dos nuevas unidades en el Departamento de Subvenciones, que son la Unidad de Evaluación de Iniciativas y la Unidad de Seguimiento y Rendiciones, las cuales requieren de funcionarios con competencias profesionales específicas en las áreas de administración y gestión financiera de las iniciativas de inversión, no obstante la experiencia que sostiene poseer la recurrente en razón de sus vanos desempeños en la Administración Pública.

Sostiene que en esta materia, la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 18.965 de 2018 , ha sostenido que constituye una causal válida para disponer la terminación anticipada de una contrata , lo que resulta viable también para una no renovación, la circunstancia de efectuar un Servicio Público una reestructuración para hacer un uso racional, óptimo y eficaz del recurso humano de la repartición, concluyendo que se trata en ese caso de un acto administrativo fundado y más aún, cuando se ha otorgado con anterioridad a la época de la desvinculación o la no renovación. Que en este mismo sentido se pronuncia la Corte Suprema, en causa Rol Nº 3501-2018, sobre apelación en recurso de protección, y el máximo tribunal revoca la sentencia que le dio lugar, estimando que existe un acto administrativo debidamente fundado de reestructuración del organismo público, agregando que habiendo ponderado de manera objetiva 1os antecedentes, no es posible atribuir arbitrariedad o calificar como ilegal el acto impugnado.

4.- Señala también el recurrido, que la recurrente ha pretendido la aplicación a su favor de la confianza legítima consagrada administrativamente por la Contraloría General de la República en su jurisprudencia, resumida en los dictámenes Nºs. 85.700 de 2016 y 6.400 de 2018.

Hace presente que la Contraloría General de la República ha establecido que los funcionarios contratados, tienen derecho a permanecer en sus empleos mientras no opere alguna de las causales de expiración de funciones, salvo cuando dichas designaciones han sido dispuestas bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios” u otra similar , caso en el cual la autoridad administrativa tiene la facultad de poner término a la relación laboral en el momento que estime conveniente, esto es, en cualquier época anterior al 31 de diciembre, lo que resulta de la propia naturaleza de estas contrataciones, sin que para tal efecto se requiera la aceptación del afectado, pero cumpliendo las prevenciones instruidas por el organismo de control, fundamentalmente en relación a velar porque el acto contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión respectiva.

Agrega, que debe tenerse presente que los funcionarios de la Administración están sometidos a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo e ·impersonal fijado por el Estado. Ello significa que el vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado y que nace con el nombramiento, no es de naturaleza contractual sino que legal y reglamentaria, por lo que no cabe aplicarle las disposiciones que se refieren a los contratos regidos por el derecho privado. La incorporación de una persona al servicio público, por otra parte, es un acto libremente decidido por ella, en consecuencia, quien ingresa a un cargo público se incorpora voluntariamente a un sistema que regula íntegramente , entre otros aspectos, sus derechos , obligaciones , modalidades de desempeño y término de sus funciones; y por ello, quienes se incorporan, como ocurrió con la recurrente, a un empleo público, lo hacen sometidos a las reglas preestablecidas por el legislador, las que en el caso de un empleo a contrata, importan la transitoriedad de sus servicios .

Agrega que en el mismo sentido, no puede dejar de considerarse que el acto del Servicio se encuentra registrado por el organismo contralor , lo que significa por una parte que el acto se ha ajustado a la legalidad vigente y, por otra, que el Servicio al disponerlo ha observado estrictamente su jurisprudencia administrativa contenida en sus dictámenes vigentes .

Concluye solicitando el rechazo del recurso.

TERCERO: Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Por lo anterior, resulta necesario para la procedencia de la acción de protección, que exista un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que afecte a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de la acción de protección deducida en estos antecedentes.

CUARTO: Que, la recurrente pretende que a través de la presente acción se declare arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° 7254 de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Intendente de la Región del Maule y Ejecutivo del Gobierno Regional, por la que se resuelve no renovar su contrata grado 13 E.U.R., y pide que se deje sin efecto dicha resolución, ordenando su reincorporación a su cargo, atendido que dicha resolución carecería de fundamentación, y se trataría de un acto ilegal y arbitrario.

Al respecto, debemos tener presente que, como se ha resuelto en la jurisprudencia administrativa, el término anticipado y no renovación de una designación a contrata, debe efectuarse a través de la emisión del correspondiente acto administrativo, que conforme a lo que dispone el artículo 3° de la Ley 19.880, corresponde a “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". Se agrega en el inciso tercero del mismo artículo, que los “actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones”. Y luego, el inciso quinto de la misma disposición prescribe que las resoluciones “son actos de análoga naturaleza a ellos, que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”.

Conforme con las normas transcritas, habiéndose expedido en el presente caso por la autoridad administrativa formalmente una resolución, en los términos expuestos en el citado artículo 3 de la Ley 19.880, debe estimarse que ella constituye el acto administrativo que contiene la decisión formal de prescindir de los servicios de la funcionaria recurrente disponiendo la no renovación de su designación como funcionaria a contrata, y en consecuencia, es la Resolución Exenta N°7254 de 27 de noviembre de 2018 el acto que debe ser sometido al análisis de legalidad y razonabilidad para los efectos de resolver el presente recurso.

QUINTO: Que, para los efectos anteriores, es pertinente tener presente el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado las razones que fundamentan el acto, debiendo contener un sustento material y juridicidad.

SEXTO: Que, del análisis de resolución recurrida, se desprende que la justificación para no renovar la designación a contrata de la recurrente, se hace consistir en que “la funcionaria ha visto aumentada su carga de trabajo, y durante este último período no ha tenido un buen desempeño en su gestión” y además se indica en la resolución que “con motivo de la reestructuración del Organigrama Funcional del Gobierno Regional del Maule, se ha definido una nueva estructura funcional de cada unidad que compone la institución, identificándose que la funcionaria no posee el perfil profesional que se requiere para el desempeño de las funciones relacionadas con la administración y gestión de iniciativas de inversión”.

Esta justificación contenida en la resolución recurrida, en criterio de esta Corte no puede satisfacer adecuadamente el estándar de fundamentación que se exige por la ley, conforme a las normas indicadas en el motivo que antecede.

En efecto, la motivación de la autoridad no indica las razones que le hacen concluir que la funcionaria no ha tenido buen desempeño, lo que además, es absolutamente contradictorio con las calificaciones obtenidas por la recurrente durante todos los períodos en que sirvió su cargo a contrata, por lo que el deficiente desempeño que se le atribuye a la funcionaria, como fundamento para poner término a la contrata, no se aviene con la calificación en lista 1 de distinción, y en consecuencia, el acto impugnado carece de base fáctica suficiente que le sirva de sustento, constituyéndose en un acto contrario a la razón.

Por otra parte, en la motivación referida a la reestructuración del Organigrama Funcional del Gobierno Regional, no se indica de manera específica y concreta el ámbito y contenido de la reestructuración del servicio conforme con la entrada en vigencia de la Ley 21.074, a que se alude en el informe, y tampoco el órgano recurrido ha explicitado los alcances de la reestructuración en el área o unidad en que se desempeñaba la recurrente, por lo que necesariamente debe inferirse que no se ha justificado la forma en que se verificó la reestructuración organizacional y que hizo necesaria la desvinculación de la recurrente, no bastando al efecto la sola referencia a una reciente modificación a la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, pues ella sólo describe un contexto, pero no indica sus efectos específicos y concretos en el Gobierno Regional del Maule.

De esta manera, la contradicción en la que se incurre en la resolución impugnada en relación con las calificaciones y hoja de vida de la recurrente, como la falta de motivación suficiente respecto de la reestructuración del servicio, no dejan claro cuáles son los reales motivos o fundamentos para la no renovación de la designación a contrata de la recurrente, y llevan necesariamente a concluir que la resolución impugnada carece de motivación, desvirtuándose la presunción de legalidad que reviste a todo acto administrativo, y advirtiéndose arbitrariedad en su dictación.

Así las cosas, la decisión de la autoridad administrativa en orden a no prorrogar la contrata de la recurrente para el año 2019, si bien está dentro de sus facultades, en el presente caso sólo puede ser entendida como una actuación arbitraria, ya que los fundamentos explicitados en la resolución impugnada son insuficientes para justificar la terminación de la contrata, al no señalar pormenorizadamente y para el caso específico de la recurrente los presupuestos fácticos que llevaban necesariamente a prescindir de los servicios de nombre reservado, no bastando que la resolución se fundamente en razones vagas e imprecisas, ni en aspectos genéricos como la reestructuración del servicio.

En consecuencia, el acto administrativo impugnado no contiene fundamentación suficiente, para vulnerar la legítima expectativa de continuidad de la relación laboral que le asiste a la recurrente y, en dicha virtud, dicho acto administrativo es ilegal y arbitrario.

SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, los artículos 10 y 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establecen que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan terminarán sus funciones en esa oportunidad, por el sólo ministerio de la ley, es decir, por la expiración del tiempo de su designación.

Empero, el propio Estatuto Administrativo en su artículo 89 consagra el principio de la estabilidad en el empleo para todo funcionario administrativo, el que también afecta a quienes detentan la condición “a contrata”, porque no existe norma que permita discriminar en este sentido, entre los empleados de planta y los a contrata, definidos en el artículo 3 letra c) de dicha legislación, lo que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza el mencionado artículo 89 es comprensiva también del funcionario que se desempeña “a contrata”.

Lo artículos 10 y 89 de la Ley 18.834, permiten generar la confianza legítima en el funcionario que su contrato será prorrogado hasta el 31 de diciembre del año siguiente, o por lo menos, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año.

En este sentido, en la actualidad, se reconoce que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley N° 18.884, cuyo es el caso de autos.

OCTAVO: Que, en el caso de autos, se ha vulnerado en forma arbitraria el principio de igualdad ante la ley, ya que se ha materializado una discriminación en el trato entre las personas que cuya contrata es terminada en relación con los demás empleados de la administración que se encontraban en una idéntica situación y no obstante conservan sus empleos, afectándose así la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues la decisión impugnada significó para la recurrente un trato discriminatorio respecto de aquellos funcionarios que también están vinculados mediante designaciones a contrata con el órgano recurrido y que, en igualdad de condiciones, no fueron objeto del término de sus contratas por un acto administrativo de similares características al recurrido por esta vía. Es decir, la recurrente gozaba del derecho que tiene todo funcionario a contrata del Gobierno Regional a que en el caso de no prorrogarse su contrata, el cese en sus funciones sea debidamente fundado, lo que no aconteció.

Y también se vulneró, a juicio de esta Corte, la garantía constitucional sobre el derecho de propiedad, ya que se afectó a la funcionaria en su empleo, significándole la pérdida de remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales que tenía derecho a percibir, pues la resolución recurrida carece de fundamentos para impedirle dicha percepción.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra del GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE, representado por el INTENDENTE DE LA REGIÓN DEL MAULE, PABLO ANTONIO MILAD ABUSLEME, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 7254 de 26 de noviembre de 2018, que dispuso no renovar la designación a contrata de la recurrente, debiendo la autoridad reincorporarla a sus funciones en la calidad que tenía hasta el momento de su no renovación de contrata, ordenando además pagar a la recurrente la totalidad de las remuneraciones de que fue privada durante el periodo en el que ha estado separada ilegalmente de sus funciones, considerándose éste como efectivamente trabajado.

Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Eric Sepúlveda Casanova, quien estuvo por rechazar el recurso de protección deducido en autos, en virtud de los siguientes fundamentos:

1.- Que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la recurrente, toda vez que la principal característica de tales servicios es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades del servicio público, lo que es sabido por la funcionaria, de manera que al disponer la autoridad la no renovación de la contrata, sólo ha hecho uso de una facultad legal;

2.- Que si bien el Art. 11 de la Ley N° 19.880 establece que los actos administrativos –como el atacado en el recurso- deben encontrarse debidamente fundados, en el caso de autos se cumplió esta exigencia, toda vez que además de los fundamentos personales relativos a la funcionaria recurrente, también se basa la decisión de la autoridad en la gran cantidad de personal a contrata constatado en dicha repartición pública, y el déficit presupuestario que investiga la Contraloría Regional; por lo que estima el disidente, no resulta procedente que por la presente vía jurisdiccional se revise el mérito de dicha determinación, además que existen otras vías administrativas a las que la afectada pudo recurrir.

3.- Que no obsta a lo anterior lo dispuesto en el Art. 89 del Estatuto citado, que consagra el derecho de los empleados públicos a gozar de estabilidad en el empleo, puesto que dicha disposición debe relacionarse con los artículos 3° y 10° del mismo cuerpo legal, que consagran un régimen excepcional y transitorio para los funcionarios a contrata, que pueden ser desvinculados cuando las necesidades del servicio así lo requieran;

4.- Que, en consecuencia, no existiendo un acto arbitrario o ilegal de parte de la autoridad recurrida, fue de parecer de rechazar la acción.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Rol 3490-2018 (protección)

Redacción del Ministro Suplente señor Eric Sepúlveda Casanova.