Protección contra “Comunidad De Aguas Cerro Colin”
- Fecha
- 17 de febrero de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3487-2020, sentencia de 17 de febrero de 2021
Resumen
Se acoge con costas la protección y se ordena a los recurridos retirar el candado y cadena que bloquean el marco de agua y, de ser necesario, demoler obras que impidan el libre curso de las aguas, por afectar el derecho de propiedad del recurrente.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 3487-2020.
“nombre reservado, contra “Comunidad De Aguas Cerro Colin y otros”
Talca, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: nombre reservado y Juan Sebastián Cardemil Oportus, abogados, domiciliados en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, provincia de Curicó, presentó recurso de protección en contra de la “Comunidad De Aguas Cerro Colin”, representada por su Directorio presidido por don nombre reservado, y por los directores don nombre reservado y don nombre reservado, ignoran profesión u oficio, domiciliados en domicilio reservado, y conjuntamente en contra de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, y de doña nombre reservado, ingeniero agroindustrial, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule. Solicitan que en definitiva se restablezca el imperio del derecho, asegurando la debida protección del ofendido, y a fin de poner término a la amenaza y perturbación de las garantías establecidas en el artículo 19 números 24 y 21 de la Constitución Política del Estado, y, en su mérito: Declarar que los recurridos han amenazado y perturbado en forma grave el derecho de propiedad del afectado, garantizado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Declarar que la mencionada actuación amenaza y perturba en forma grave al recurrente en el legítimo ejercicio del derecho que le garantiza la Constitución en el artículo 19 N° 21, pues altera la posibilidad que su representado desarrolle normalmente actividades lícitas y lucrativas sobre la propiedad arrendada, ya que esta quedará de hecho, sin posibilidad alguna de cosechar la fruta que se espera produzcan sus árboles de cerezos, atendida la falta de irrigación de los mismos. Declarar que se prohíbe a los recurridos nombre reservado y doña nombre reservado, y especialmente al Directorio de la “Comunidad De Aguas Cerro Colin”, ya sea por sí, por cualquier persona jurídica o tercero, que ingresen a la propiedad que detenta nuestro representado, en tanto un tribunal de justicia determine lo contrario. Ordenar a los recurridos, y especialmente al Directorio de la “Comunidad De Aguas Cerro Colin” ya sea por sí, por cualquier persona jurídica o tercero, que ordenen en forma inmediata el retiro del candado y cadena que bloquean el libre levantamiento del marco de agua con que se irriga la propiedad que detenta nuestro representado, asegurando el libre curso de las aguas, que en derecho corresponden a nuestro representado. Que debe demolerse y derribarse, a costa de los recurridos, cualquier obra, construcción o trabajo realizado que afecte el libre regadío del predio que detenta nuestro representado. Que se condene en costas en forma ejemplar a los recurridos solidariamente.
El fundamento del presente recurso se afirma en que los recurridos mediante actuaciones reñidas con la legalidad vigente y el respeto de los derechos de terceros, mediante vías de hecho, han organizado, concertado y dispuesto el cierre del marco del “Canal Cerro Colin”, por el que ingresa el agua con la que se riega el predio agrícola denominado Parcela número 12 y Parcela 13 Proyecto de Parcelación Colin, comuna de Sagrada Familia, provincia de Curicó, del cual es arrendatario don nombre reservado hace más de 20 años, dejando a la propiedad señalada sin el riego de la plantación de cerezos del recurrente, en una época de próxima cosecha, con el daño que dicha acción puede generar en la misma, y con el solo objeto de presionar el término del contrato vigente. El 28 de septiembre de 2.020, don nombre reservado se percató de que en el marco del “Canal Cerro Colin”, por el que ingresa el agua al predio, había sido cerrado con una cadena y un candado que impedía la apertura del mismo y en consecuencia el paso del agua necesaria para la irrigación de sus plantaciones. El 29 de septiembre de 2020, el recurrente tomó contacto con el secretario del Canal, Diego Castro Portales, quien le señaló que dicha cadena y candado había sido dispuesta por el Directorio del Canal, a solicitud de “quien aparece como dueño de los derechos de aprovechamiento de aguas” y/o don nombre reservado, conminándolo a “ponerse de acuerdo con él”. En este escenario, se podrá comprender el grave daño que se está generando a su representado con estas acciones, dado que de no irrigarse las plantaciones, estas no podrán eventualmente cosecharse, ya que se encuentran en plena etapa de floración lo que impedirá el desarrollo del fruto en los árboles, e incluso podría provocar que los mismos se sequen, perdiéndose una cuantiosa inversión.
Cabe señalar, en forma previa varias cuestiones de especial relevancia, que grafican desde ya la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación realizada por los recurridos: a) Ningún derecho detenta nombre reservado respecto de la propiedad a la que hacen referencia ni a sus derechos de aprovechamiento de las aguas, ya que hoy esos derechos aparecen inscritos a nombre de doña nombre reservado, quien habría acompañado y encomendado a su padre nombre reservado en estas acciones, cuestión que le consta al Directorio y secretario del Canal. b) Los pagos de las cuotas del canal han sido regularmente pagados por el arrendatario del predio, don nombre reservado, cuestión que asimismo al Directorio y secretario del Canal, conocen y están conscientes de ello, desde el momento que dichos pagos han sido y son realizados personalmente por el recurrente con cheques de su cuenta corriente bancaria, y ello, precisamente, en las oficinas del abogado y secretario de los respectivos canales (Comunidad de aguas el Morro y Comunidad de Aguas Cerro Colín) don Diego Castro Portales. c) La existencia del referido contrato de arrendamiento le consta tanto al secretario del canal como al directorio del mismo, a mayor abundamiento y remitida copia íntegra y vigente de la inscripción del arriendo, y conociendo que el pago de derechos a las correspondientes Comunidades de Aguas los efectúa su representado, en calidad de arrendatario de los predios y sus correspondientes derechos de aguas, el secretario del canal no depuso su accionar y la respuesta a nuestro representado fue tan particularmente curiosa, como falaz, ilegal, arbitraria y dañina, señalándole vía correo electrónico lo siguiente. … “nombre reservado Te informo que quien aparece como dueño de los derechos de aprovechamiento de aguas del canal dispuso que estos fueran entregados en otro punto Nuestra tarea es dar cumplimiento a lo solicitado por los usuarios en la medida que no afecte a terceros y evitar que los derechos de aprovechamiento de aguas se extraigan en forma paralela. Agradeceré ponerte de acuerdo con nombre reservado respecto al punto e informarnos. Copia de esta respuesta y de tu mail se remitirá al Directorio Atentamente DCP” …. d) Consultado el celador del canal don nombre reservado, informó a nuestro representado que quien entregó la cadena y candado fue don nombre reservado, quien ningún derecho detenta respecto de los predios ni sus derechos de aprovechamiento de las aguas, a lo menos en el papel. e) Quien aparece como aparente nueva propietaria en las inscripciones de las propiedades y sus derechos de aprovechamiento de las aguas arrendadas a su representado, es doña nombre reservado, quien, en forma previa a esta vía de hecho, como asimismo, don nombre reservado, han protagonizado una serie de contiendas legales con su representado, todas infructuosas y fracasadas para sus intereses, y con miras a sacarlo del predio, lo que ha llevado a este grupo de personas, envalentonadas y avaladas por el Directorio del “Canal Cerro Colin”, a cortar el paso del agua y con ello impedir el regadío de las plantaciones de cerezos de su representado. La Dirección de la Comunidad de Aguas Cerro Colin, en conjunto y concierto con el recurrido nombre reservado, y como una medida de auto tutela de los supuestos derechos de doña nombre reservado, han actuado más allá de la ley y la Constitución, tomando la justicia por su propia mano, afectando gravemente el derecho de propiedad de su representado, y su legítimo derecho a desarrollar una actividad económica lícita.
En cuanto a los antecedentes del derecho que le asiste al recurrente, afirma que mediante Escritura Pública de contrato de arriendo de 24 de junio de 1.999, otorgada en la Notaría de Molina de don nombre reservado, al recurrente se le entregó en arriendo entre otros bienes las Parcelas número 12 y 13, del Proyecto de Parcelación Colín, Comuna de Sagrada Familia, Provincia de Curicó comprendiéndose expresamente en dicho arriendo los derechos de aprovechamiento de las aguas, tal y como consta en el referido contrato y en la inscripción conservatoria del mismo. Dicho arriendo consta debidamente inscrito y vigente a 664 vuelta N° 202 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Molina correspondiente de 1.999. Su representado, para efectos de la Comunidad de aguas, es un tercero mero tenedor de las aguas, cuyos derechos deben ser rigurosamente resguardados. Luego de 20 años, y por escritura pública de 28 de febrero de 2.019 otorgada ante el Notario Público de Molina don nombre reservado, repertorios 231/2019 y 233/2019, los señalados predios agrícolas y derechos de aprovechamiento de aguas fueron “aparentemente” vendidos, cedidos y transferidos por don nombre reservado y su sociedad relacionada, a doña nombre reservado, cediéndole los derechos en el arriendo anteriormente referido mediante escrituras complementarias. De conformidad al artículo 10° del Decreto Ley N° 993 de 1975, que establece disposiciones especiales sobre arrendamiento de predios rústicos, medierías o aparcerías y otras formas de explotación por terceros, si el arrendador vendiere o transfiriere a cualquier título el predio arrendado, el nuevo propietario estará obligado a mantener los términos del contrato de arrendamiento.
Respecto de actos judiciales previos a las actuaciones por vías de hecho, alega que en marzo de 2.019, doña nombre reservado entabló demanda de termino de contrato de arriendo en juicio arbitral ante el abogado Daniel Alberto Huerta Fernández, la que terminó por inhabilidad del juez árbitro; por otra parte, la nueva propietaria asumiendo la calidad de arrendadora (acreedora) ha actuado judicialmente en causas relativas a pago por consignación efectuadas por nuestro representado, el año 2019 y el presente 2020, en se declaró suficiente el pago efectuado por consignación practicado en la Tesorería General de la República. La acreedora doña nombre reservado dedujo Recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que declaró suficiente el pago, causa que se tramita ante esta Iltma. Corte de Apelaciones en causa Civil - 2094 – 2019. Lo propio ha ocurrido en diversas acciones civiles y criminales entre su representado y dos de los recurridos, ninguna de las cuales ha resultado favorable a los intereses de don nombre reservado ni de doña nombre reservado, por lo que han comenzado a efectuar actuaciones de auto tutela, intentando tomar la justicia por mano propia. Los actos de auto tutela no tienen más motivación que la frustración provocada por haber intentado inútilmente despojar de la tenencia de las propiedades arrendadas, en los hechos y en el derecho, a su legítimo tenedor (su representado), contradiciendo norma legal expresa y el principio de la buena fe. Trae a colación las palabras del Profesor nombre reservado sobre el punto “Y es que, en tal caso, no debe olvidarse, que, tratándose de RP entre particulares, esta acción “se colorea” de un tinte muy especial: tiende a impedir la auto tutela que un particular pueda ejercer sobre otro particular, tiende a evitar el hacerse justicia por sí mismo.”
Sobre la actuación ilegal y arbitraria de los recurridos, tal como lo señaló el secretario del canal al recurrente, supuestamente quien aparece como dueño de los derechos de aprovechamiento de aguas del canal dispuso que estos fueran entregados en otro punto, olvidando entonces el Directorio de dicho Canal que su tarea es dar cumplimiento a lo solicitado por los usuarios en la medida que no afecte a terceros y evitar que los derechos de aprovechamiento de aguas se extraigan en forma paralela. Ninguna de aquellas dos tareas ha sido, en esta actuación, cumplida por el Directorio del “Canal Cerro Colin”, ya que ha decretado en forma grave y flagrante medidas de hecho, que afectan a terceros y que podrían transgredir la extracción paralela del derecho de aprovechamiento de las aguas, toda vez que teniendo pleno conocimiento de los derechos de arrendamiento que protegen a nuestro representado, decretó cortar el paso del agua a su representado en forma paralela, por un aparente punto diverso de aquel que tiene por derecho propio desde hace más de 20 años, y que sirve para el uso, cultivo y beneficio del predio al que corresponden, cooperando así en forma grosera con la medida de auto tutela que don nombre reservado y doña nombre reservado han fraguado para dejar sin cosecha a su mandante. Tan grave, ilegal y arbitrario es el actuar de la Dirección de la “Comunidad de Aguas Cerro Colin” que reconoce tácitamente haber recibido la “orden” de una persona, que, a lo menos en el papel, no es accionista del canal, y que por tanto ningún derecho le asiste para tal efecto. Como se señaló anteriormente, el celador del canal, don nombre reservado informó al recurrente que personalmente había entregado la cadena y el candado fue don nombre reservado, señalándole que los aguas arrendadas serían de una señora (supone que se refería a su hija), quien ningún derecho detenta respecto de los predios ni sus derechos de aprovechamiento de las aguas, ya que quien aparece como aparente nueva propietaria en las inscripciones de las propiedades y sus derechos de aprovechamiento de las aguas arrendadas a nuestro representado es doña nombre reservado, quienes ahora envalentonados y avalados por el Directorio del “Canal Cerro Colin”, han procedido a cortar el paso del agua y con ello impedir el regadío de las plantaciones de cerezos. Tanto los recurridos nombre reservado y doña nombre reservado, como el Directorio de la “Comunidad de Aguas Cerro Colin”, además de no respetar ni proteger los derechos del recurrente, tomando vías de hecho, han incurrido en una serie de ilegalidades y arbitrariedades respecto de normas expresas establecidas en nuestro Código de Aguas. Es así como el artículo 14 de ese cuerpo legal, establece que “La extracción o restitución de las aguas se hará siempre en forma que no perjudique los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y demás particularidades”. En la misma línea el artículo 91 del mismo cuerpo legal, establece que “El o los dueños del acueducto deben mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar daños y perjuicios a las personas o bienes de terceros. En consecuencia, deberán efectuar las limpias y reparaciones que corresponda.” Por su parte, el artículo 158 del Código de aguas establece que “La Dirección General de Aguas estará facultada para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, a petición de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo en ellas”. Del artículo se desprende que solo la Dirección General de Aguas estará facultada para cambiar el cauce y el lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, pero además cuando así lo aconseje el más adecuado empleo en ellas. Ninguna disposición de la D.G.A. ha sido emitida al respecto ni menos notificada a nuestro representado. De acuerdo a la información señalada por el secretario del Canal, se desprende la ilegalidad y la arbitrariedad total, ya que esta actuación habría sido dispuesta por el Directorio de la Comunidad de Aguas a solicitud de un tercero ajeno al mismo, y/o bien mandatado por la supuesta nueva propietaria, pero en todo caso, sin velar por los derechos de terceros ni menos por el uso más adecuado de las aguas, que no es otro que el uso, beneficio y cultivo del predio para el cual fueron constituidos tales derechos.
El Directorio, que es el órgano que, de acuerdo al artículo 228 del Código de Aguas, administra la comunidad, tiene los deberes y atribuciones señalados en el artículo 241 del mismo cuerpo legal, y que, entre otras obligaciones, tiene el deber de velar por todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución de los derechos de aguas, custodiando que se respeten los derechos de agua en el prorrateo del caudal matriz, impidiendo que se extraigan aguas sin títulos.
Asimismo, la ilegalidad de las actuaciones de los recurridos radica en la infracción de la ley del contrato de arrendamiento tantas veces citado.
Otro hecho que reviste la mayor gravedad, y que revela la ilegalidad del actuar de los recurridos, dado que en forma expresa el artículo 242 del Código de Aguas señala que “El directorio podrá solicitar de la autoridad correspondiente, por intermedio del Juez, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir y respetar las medidas de distribución de aguas que acordase”. De la interpretación de la norma transcrita y atendida la falta de voluntad del recurrente para cualquier accionar que le coartare su derecho, el Directorio si quería cumplir los mandatos de nombre reservado y nombre reservado, debió recurrir al tribunal competente y solicitar el auxilio de la fuerza pública para ingresar al predio que detenta en arriendo del actor, antes de instalar cadena y candado en el marco del canal, y no ingresar de manera ilegal al mismo sin tomar antes las medidas necesarias, ni en su defecto la autorización judicial que dispone el artículo 242 antes referido. Claro está, como estas actuaciones fueron materializadas a hurtadillas, o como se dice coloquialmente entre gallos y medianoche, pasaron por alto la legalidad vigente. Las actuaciones de los recurridos no solo son ilegales, sino que además resultan ser arbitrarias, toda vez que en ningún momento han tenido en consideración el contrato de arriendo que detenta nuestro representado, y en una actitud caprichosa, irracional, sin sentido lógico y carente de razonabilidad, han desplegado el corte íntegro del flujo de aguas de regadío hacia el predio del recurrente.
En definitiva, la única motivación que ha tenido el actuar de los recurridos nombre reservado y doña nombre reservado, ha sido el hacerse justicia por mano propia, dado el fracaso de las acciones legales que han desplegado, y ello avalado y coordinado con el Directorio de la “Comunidad de Aguas Cerro Colin”.
A continuación el recurrente hace una larga cita de jurisprudencia relativa a la auto tutela, que no se transcribe por innecesaria.
La cláusula séptima del contrato celebrado por las partes de este recurso, estipula que: "El no cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho al Arrendador para poner término inmediato al arriendo por incumplimiento grave de las obligaciones, en conformidad a la ley".
En cuanto a las infracciones constitucionales de los recurridos, afirma que se está frente a actos que ilegales y arbitrarios, que, en el actual estado de cosas, comprometen y amenazan el legítimo ejercicio del derecho de propiedad sobre la fruta que se espera exista de propiedad de don nombre reservado, como asimismo su derecho a ejercer libremente una actividad económica lícita, cual es la legitima explotación del predio agrícola que detenta por más de 20 años en calidad de arrendatario .
A renglón seguido, cita jurisprudencia sobre los conceptos de ilegalidad y arbitrariedad, así como al profesor nombre reservado.
En definitiva, la única motivación que ha tenido el actuar de los recurridos nombre reservado y doña nombre reservado, ha sido el hacerse justicia por mano propia, dado el fracaso de las acciones legales, y todo ello avalado y coordinado con el Directorio de la “Comunidad de Aguas Cerro Colin”.
Respecto de la inconstitucionalidad, señala que la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de propiedad sobre cualquier clase de bienes y el derecho de los particulares a desarrollar cualquier actividad económica lícita. El recurrente se ha visto afectado en su derecho de propiedad respecto del contrato de arrendamiento, en su calidad de arrendatario, de las Parcelas N°12 y N°13 del “Proyecto de Parcelación Colín”, y respecto de los frutos provenientes de las plantaciones de cerezos existentes en los predios indicados, quien es, jurídicamente, dueño y propietario de su derecho de arrendatario, que lo autoriza para usar y gozar de los predios y de sus derechos de aprovechamiento de aguas, el cual se encuentra claramente afectado por el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos. Asimismo, su representado es dueño de los frutos existentes en las plantaciones frutales de cerezas los que, en virtud de las actuaciones ilegales y arbitrarias de los recurridos, se verán dañados y muy probablemente perdidos en la medida que no se ponga pronto y urgente remedio a las actuaciones de los recurridos.
A continuación, hace alegaciones sobre la procedencia del recurso de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta fundamental.
Sobre la perturbación y amenaza de su defendido, la situación jurídica planteada es la afectación de sus derechos, en virtud del desconocimiento ilegitimo y abusivo que han cometido los recurridos, esto es, nombre reservado y doña nombre reservado, al hacerse justicia por mano propia, dado el fracaso de las acciones legales que han desplegado, avalado y coordinado con el recurrido Directorio de la “Comunidad De Aguas Cerro Colin”, estimando que la propiedad arrendada y los derechos de aprovechamiento de las aguas pueden ser coartados por vías de hecho, sin esperar ni acatar resoluciones judiciales.
La conclusión a la que arriba es que la actuación de los recurridos es claramente una manifestación de “auto atribuirse” facultades para actuar como si fuera un tribunal, y violentar la actividad económica y la propiedad ajena, mediante simples vías de hecho, despreciando la autoridad y decisión de los tribunales de justicia y que han amenazado y perturbado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que garantiza el artículo 19 N° 24 y 21 de la Constitución.
Segundo: Que evacuando el informe de estilo, doña nombre reservado y don nombre reservado, solicitaron el rechazo del presente Recurso, con costas.
En cuanto a los antecedentes de hecho, en lo pertinente, señala que sin perjuicio de la fundamentación sobre la naturaleza de los Derechos de Aprovechamiento de Aguas, a la fecha de suscripción del pretendido contrato ya se encontraban inscritas en los Registros de Propiedad de Aguas correspondientes los derechos en cuestión, por lo que gozaban de autonomía suficiente para ser incorporados en el contrato aducido mediante la correspondiente singularización de su naturaleza como las debidas inscripciones conservatoriales que existían a la fecha. A la fecha no existe ningún gravamen impuesto sobre aquellos derechos de aprovechamiento de aguas, por lo que no le corresponde seguir el adagio impuesto por el recurrente como si debiesen seguir la suerte de lo principal, es decir que porque la tierra se encuentre gravado también lo estarán los derechos de aprovechamiento, haciendo caso omiso a su naturaleza jurídica propia y que se encuentran constitucionalmente protegidos.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester informar que tanto recurrente como recurridos han iniciado acciones legales de lato conocimiento, tanto por el contrato que el recurrente alega ser su título de dominio, como los contratos de los que actualmente detentan como dueña y titular de los Derechos de Aprovechamiento de Aguas a doña nombre reservado, por lo que pretender una declaración respecto de la naturaleza de los derechos aducidos en esta materia no proceden.
De este modo, en cuanto a la alegación de supuesta titularidad de su representada sobre los Derechos de Aprovechamiento en cuestión, no procede debatir algo que se encuentra en sede ordinaria por el mismo recurrente y, que esa parte cuenta con las inscripciones conservatoriales respectivas.
Por su lado, el recurrente señala que ha sido él quien ha dado pago de las cuotas de la comunidad, asumiendo que se refiere a la cuotas de mantención y limpieza que anualmente se imponen a los comuneros, acompañando para tales efectos 1 solo comprobante de un período de 20 años.- En este punto, se acompaña copia de los pagos efectuados de forma histórica por su representado, don nombre reservado, quien fuera a su vez comunero constituyente de la “Comunidad de Aguas Canal Cerro Colín” y por su representada, doña nombre reservado, actual dueña de dichos Derechos de Aprovechamiento y actual comunera de la referida Comunidad de Aguas, debidamente inscrita en el Rol de Regantes de la Organización de Usuarios, lo que demuestra que el recurrente no ha dado cumplimiento de las obligaciones que a los comuneros les corresponde, como es el pago de las cuotas indicadas, siendo claros en que en la única oportunidad que trató de hacer pago de forma no autorizada fue en septiembre de 2020, estando ya en conocimiento la “Comunidad De Aguas del Cerro Colin” que la titular es doña nombre reservado, existiendo solicitud expresa por esa parte de la devolución del dinero incorrectamente aceptado.
Debido a ello y conforme la fundamentación sobre propiedad y titularidad que se expone en los fundamentos de derecho de este informe, su representada, al tener total libertad para hacer uso, goce y disposición de los derechos de aprovechamiento de los cuales es dueña y que se encuentran al día en sus cuotas ante la Comunidad de Aguas también recurrida, solicita expresamente que éstos no sean entregados a sus propiedades, ya conocidas como Parcelas 12 y 13 del Proyecto de Parcelación Colín, las que actualmente no se encuentran en su poder debido a que el recurrente se “las tomó” por vías de hecho, negando el ingreso tanto de su previo como actual titular, materias que también se encuentran radicadas en sede ordinaria de acuerdo a lo expuesto previamente, y con el fin de que los Derechos de Aprovechamiento pudieran ser utilizados efectivamente de acuerdo a las necesidades de su titular, en su misma condición y cantidad, se solicitó el cambio en el punto de entrega, lo que fuese aceptado por la “Comunidad de Aguas del Canal Cerro Colín”, debidamente representado por su Directorio, toda vez que es el único procedimiento válido para estas materias, ya que el punto de captación no ha variado ni tampoco la escorrentía natural del mismo derecho, ni se ha solicitado el traslado por ser el mismo canal, lo que también se explica cómo en derecho debe ser aplicado en estos casos. Copia de la solicitud efectuada se acompaña en otrosí, la que consta por correo electrónico. Una vez autorizado por el Directorio del Canal la solicitud de su representada, solicitó a su padre y recurrido de esta acción, don nombre reservado, acompañara personalmente al celador del Canal, para que estuviese presente por ella en la concreción del cierre, haciendo entrega del candado y cadena respectiva, solo por solicitud expresa de la titular del derecho por no encontrarse disponible de asistir, toda vez que se solicita para la verificación de la petición realizada que concurra el titular o alguien de su confianza, lo que no significa que exista una concertación de voluntades para atentar contra las garantías constitucionales del recurrido, quien asume que un ente externo como lo es la “Comunidad de Aguas” y sus representados, tienen la capacidad de ello, obviando lo que por derecho le corresponde a cada uno de ellos, sea en facultades, atribuciones, obligaciones y deberes. Hace presente que la solicitud efectuada ante el Directorio de la Comunidad era el cierre completo mediante una obra de concreto. Hasta la fecha y con la insistencia debida, aun no se tiene respuesta sobre la obra de cierre de concreto, las que son a entera costa de la titular.
Ahora bien, resulta interesante que una de las alegaciones del recurrente sea el traspaso de propiedad privada para la ejecución de un acto ilegal y arbitrario, pues para ser alguien entendido en el tema de los derechos de aguas – desprendiendo aquello de su acotación al ser quien ha estado a cargo de ellos por 20 años – no sepa que los canales de regadío gozan de servidumbres, sean legales, consuetudinarias o naturales, y que estás solo deberán ser aprovechadas para los fines para las cuales han sido constituidas, entre las que se encuentran precisamente la facultad de los titulares de todos los Derechos de Aprovechamiento de Aguas como los encargados de administrar y distribuir, de recorrer las mismas para verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas, entrega de derechos estipulados, tomar conocimiento de hechos ajenos al normal funcionamiento de las mismas, el proceso de limpias y mantenciones, entre tantas otras, lo que es debidamente fundamentado más adelante en esta presentación.
En cuanto a los fundamentos de derecho, el agua es un bien nacional de uso público, donde el Estado otorga Derechos de Aprovechamiento a particulares que lo solicitan, y que estos gozan de las características que enumera largamente.
El Recurso en el que se basa la acción deducida contra mi representada no se condice con la legislación de aguas existentes en el Orden Jurídico, y establece, según sus dichos, los parámetros bajo los cuales se debe conocer y fallar la presente causa. Luego se extiende en una larga como innecesaria descripción del marco jurídico de la materia objeto de este Recurso.
En cuanto a la titularidad y ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas en relación con la administración y distribución por la organización de usuarios respectiva, cita el inciso 2° del Artículo 6 del Código de Aguas, que “el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley”.- Interesante resulta la relevancia que se utiliza en cuanto a la palabra titular para justificar que quien tiene la capacidad de usar, gozar y disponer del agua es quien tenga el Derecho de Aprovechamiento constituido o reconocido.- Por su lado el Artículo 20 inciso primero parte final del Código del Aguas señala, “La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción”, cuya norma en atención a la naturaleza ya indicada, es aplicable a otras formas regularización de los Derechos de Aprovechamiento, lo que también tiene relación con el Artículo 7° del Decreto Ley N° 2.603 que establece la presunción de dominio de los Derechos referidos en caso que no se encuentren debidamente inscritos. De este modo, el titular del derecho de aprovechamiento puede separar el agua del terreno en que estaba siendo usada primitivamente y puede transferir libremente su derecho, en forma separada de la tierra, para que el nuevo titular pueda utilizar las aguas en cualquier otro sitio de la cuenca. Cada particular puede decidir sobre el ejercicio de su derecho de aprovechamiento, por lo que puede ser ejercido en cualquier otra obra hidráulica, siendo amparado por la legislación nacional, mientras sea en la misma cuenca u hoya hidrográfica. Las aguas, en atención a su condición de recurso escaso como limitado, y en consideración a su importancia, requieren de una normativa clara que establezca las reglas para su administración y justa distribución entre la gran cantidad de personas que se encuentran interesadas en utilizarlas en los más diversos proyectos.
El Profesor nombre reservado indica que en atención a la calidad de bien nacional de uso público, las potestades y atribuciones regulatorias de las aguas se entregan a dos órganos: En primer término a la Dirección General de Aguas, cuya funcionalidad como atribuciones no son materias de este recurso, y en segundo lugar a las Organizaciones de Usuarios de Aguas, cuya función pública de administrar las aguas se encuentran sujetas a las Juntas de Vigilancia, las que son organizaciones conformadas por todos los titulares de derechos de aguas que de cualquier forma aprovechen aguas superficiales o subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica. Las Organizaciones de Usuarios de Aguas pueden ser definidas como aquellas entidades, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, regulada en los Artículos 186 y siguiente del Código de Aguas y tienen por objeto las que indica.
Se encuentran comprendidas por las ya referidas Juntas de Vigilancia, para luego distinguir el uso colectivo basado en la distribución en obras de riego o canales, entre las que encontramos a las Asociaciones de Canalistas, Comunidades de Aguas y Comunidades de Obras y Drenajes, la última no relevante para objeto de este Informe. La principal diferencia entre ellas es el deber de velar por el interés general de una cuenca, como ocurre en el caso de las Juntas de Vigilancia, mientras que en el segundo caso, se convierte en velar solo por los intereses de los miembros que conforman dichas organizaciones, las cuales surgen a partir de la existencia de una obra hidráulica de propiedad y aprovechamiento común. Todas las atribuciones u objetivos que tienen estas Organizaciones tienen como únicos destinatarios los miembros que la conforman y, en ningún caso, protegen otro interés público. Los recurridos, en tiempos diversos pero unidos por los mismos Derechos de Aprovechamiento fueron y son integrantes de la Comunidad de Aguas Canal Cerro Colín.
Luego conceptualiza a las Comunidades de Aguas, a los comuneros y el rol subsidiario del Estado en la materia e indica la forma en que las Organizaciones de Usuarios distribuyen el agua.
Lo que se pretende es alterar lo que legalmente procede en cuanto a las decisiones que exclusivamente recaen en los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas y que son participes en su calidad de Comuneros en este caso, de la “Comunidad de Aguas Canal Cerro Colín”, cuyo fin único es el reparto local o comunal del recurso hídrico, quienes nacen al derecho por la autogestión entregada por ley a los privados para su ejercicio. Es relevante señalar que con fecha 15 de Marzo de 1994 se reduce a escritura pública ante Notario Público Titular de Santiago, nombre reservado, la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Molina sobre Constitución de la Comunidad de Aguas Canal Cerro Colín, en donde se establece que se autoriza la existencia y que se tiene por constituida la comunidad ya indicada y de la cual actualmente es comunera una de sus representadas, que corresponde a un derivado del Estero Carretón de la cuenca del Río Mataquito; se fijan los derechos que corresponden a los comuneros sobre las aguas y obras comunes y por último se aprueban los estatutos, estableciéndose la nomina de usuarios que la componen, la que fuera declarada organizada y ordenó su Registro, la Dirección General de Aguas mediante RES. N° 972 del 11 de Mayo de 1994.
Estima relevante dicha información, toda vez que el artículo 6 de los Estatutos entrega el listado de usuarios reconocidos con Derechos de Aprovechamiento de Aguas y que en aquel período servían para regadío de propiedades, siendo el caso particular, reconociéndose la calidad de comunero a don nombre reservado con: rol propiedad acciones 141-083 5,08 141-204 2,31. Actualmente el único rol modificado es: parcela 13, rol 141-265. El artículo 8 de los referidos Estatutos expresa que “son comuneros de la comunidad las personas que la constituyen y que figuran en la nómina, y los que a cualquier título les sucedan en sus derechos, sin que valga estipulación en contrario”, siendo en el caso la sucesora actual doña nombre reservado e inscrita en el Rol de Regantes, previo aviso al Directorio de dicha Comunidad.
El artículo 11 indica que “ningún comunero podrá extraer aguas del canal sino por el sistema que haya sido autorizado o por cualquier otro dispositivo”, lo que tiene plena relación con el artículo 14 que establece “las aguas de cualquier comunero podrán trasladarse de un canal a otro o de un lugar a otro en un mismo acueducto, en ambos casos sometidos a la misma comunidad, a costa del comunero que solicite el traslado y en las épocas que fije el Directorio”. Así las cosas, investido por las normas que rigen el actuar de los/as Comuneros del “Canal Cerro Colín” se procedió a la disposición del Derecho de Aprovechamiento de Aguas, de acuerdo a las necesidades del titular y que no son el regadío de las Parcelas en cuestión.
En lo que dice relación con servidumbres, propiedad privada, autorizaciones administrativas internas, estatales y/o judiciales, alega que el recurrente cae en un error de la aplicación del Derecho de Aguas en Chile, por cuanto se han tomado artículos del Código de la materia buscando hacerlos calzar en una acción judicial que no tiene sustento de acuerdo a lo que se ha expuesto, debido a que su representada y titular de los derechos de aprovechamiento de aguas objeto de esta discusión, se encuentran legalmente amparadas y no se afectan las garantías constitucionales ni del recurrido ni de otras personas.
El recurrente se confunde que por ser considerada una propiedad privada por su persona, en atención a un contrato de arriendo, que, se reitera, se encuentra sujeto a una causa de lato conocimiento entre los intervinientes, nadie puede tener acceso a éste, señalando expresamente al celador del Canal Cerro Colín, pero obviando que el recurrente desde 2.019 se tomó las parcelas en cuestión – que no son de su propiedad-, y desde tal período no permite el ingreso de sus titulares, al comienzo “Sociedad Frutícola San nombre reservado Limitada” y ahora su representada, doña nombre reservado, y ahora indicando que tampoco daría permiso al Celador del canal. Bajo ese entendimiento se debe señalar que los canales de regadío son consideradas servidumbres de acueducto, las que autorizan a conducir las aguas por predios ajenos a expensas del interesado, tal como lo define el artículo 76 del Código en comento.
Los recurridos afirman que según lo establece el artículo 186 del Código de Aguas, se podrán constituir Organizaciones de Usuarios, con el objeto de tomar las aguas del caudal matriz, repartirlas entre los titulares de derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras necesarias para su aprovechamiento. Las Organizaciones referidas cumplen con un objetivo básico en la sociedad, ya que son ellas las que están obligadas por ley a la administración de los recursos hídricos de los titulares de derechos, y dentro de las obligaciones atingentes que deben cumplir ya señaladas previamente, deben distribuir las aguas entre los miembros de la respectiva organización, que consiste en entregar el agua a cada miembro de la organización, de acuerdo con los títulos de los derechos de aprovechamiento de aguas de cada uno de ellos. En la práctica, se crean los denominados Unifilares, en donde se registran las propiedades en las cuales se entregarían los derechos de aprovechamiento para el riego, las que por su naturaleza jurídica son muebles y no están obligadas ni destinadas al uso para el cual fueron constituidas o reconocidas, teniendo una existencia individual e independiente de la propiedad, por lo que los unifilares se modifican en razón de las solicitudes y disposiciones efectuadas por los titulares de los mismos. En relación a dicha atribución y obligación, se relaciona con el Artículo 210 del Código de Aguas, que permite que las aguas de cualquier comunero puedan trasladarse de un canal a otro, o de un lugar a otro en un mismo acueducto, en ambos casos sometidos a la misma comunidad. Todas las normas que regulan las Organizaciones de Usuarios se encuentran estipuladas desde el Artículo 186 y siguientes del Código de Aguas, en donde se señalan todas y cada una de las atribuciones y facultades para ejercer su labor, y con dicho objeto se establece el artículo 242 del Código del ramo, el que regula el poder coercitivo del directorio con el fin de poder solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir y respetar las medidas de distribución que se acordasen.
Por último, pero no menos importante, las supuestas solicitudes que su representada debe efectuar ante la Dirección General de Aguas, no se menciona la administración y distribución de los derechos de aprovechamiento de los titulares. Sus funciones están indicadas en el D.F.L. N° 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas y referidas a las que le confiere el Código de Aguas, D.F.L. N° 1.122 de 1981 y el D.F.L. MOP N° 1.115 de 1969.
Ante la Dirección General de Aguas, existen ciertas solicitudes que se realizan ante ellos cuando lo que se requiere o necesita modificar, varía las características del derecho constituido o reconocido. Bajo ese tenor, se encuentra: a) Traslado del Ejercicio del Derecho el cual es aplicable únicamente para el traslado del ejercicio del derecho en cauces naturales, es decir, el traslado del punto de captación y/o restitución en aguas superficiales, regulado en el artículo 163 y siguientes del Código del ramo; b) Cambio de Punto de Captación el que es procedente cuando se requiere modificar el punto de extracción dentro de un mismo sector acuífero de aprovechamiento común, es decir, corresponde a las aguas subterráneas, regulado en el artículo 130 y siguientes del Código en estudio, y; c) Cambio de Fuentes de Abastecimiento, que opera cuando se requiere cambiar el cauce natural para el ejercicio del derecho, teniendo como condición que el derecho sea modificado de superficial a subterráneo o en su defecto, subterráneo a superficial, pero un cauce diverso. De esta forma, no se cumplen ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente, toda vez que todo lo realizado por la titular del derecho de aprovechamiento de aguas, ha actuado conforme la ley y no al filo de esta, como ha tratado de insinuar el actor, no vulnerándose de forma alguna sus garantías constitucionales o derechos de terceros, como ha buscado definir para sustentar su acción. En atención a lo expuesto, y no siendo procedente a título de esta parte la acción deducida, en cuanto a no ser una forma de resguardar los Derechos de Aprovechamiento de Aguas y que sean las que legalmente proceden, es menester desechar en todas sus partes el recurso, toda vez que lo que pretende atacar es una titularidad legalmente constituida, lo que corresponde a una acción de lato conocimiento y que en caso alguno puede ser subsanada mediante esta vía.
Tercero: Que la “Comunidad De Aguas Cerro Colin” evacuó el informe respectivo, solicitando el rechazo del Recurso, fundado en que indicando lo siguiente:
A. – La “Comunidad de Aguas Cerro Colín” corresponde a una Organización de Usuarios de Agua, de aquellas reglamentadas en el Código de Aguas, en los artículos 187 y siguientes del Código del Ramo; y goza de personalidad jurídica, por cuanto se encuentra debidamente Registrada en el Registro de Comunidades de Agua y Obras de Drenaje de la Dirección General de Aguas.
B. - Esa Comunidad es una entidad sin fines de lucro que tiene por objeto, captar las aguas que le corresponden a los miembros de la Comunidad en el cauce natural del “Estero Carretón” y distribuirlas de acuerdo a los derechos que a cada uno de ellos le son reconocidos en la Organización, de acuerdo al artículo 185 del Código de Aguas.
C. - La Comunidad de Aguas está obligada en mantener al día un Registro de Comuneros, en el cual se van registrando las sucesivas transferencias o mutaciones de derechos de aprovechamiento que, de tiempo en tiempo realizan los titulares.
Este Registro permite saber quiénes son titulares de derechos, el monto de las cuotas que deben asumir en calidad de comuneros, cuantos derechos o acciones poseen, a cuantos litros por segundo equivalen dichos derechos, las medidas de los dispositivos de distribución, etc., según el artículo 205 que cita.
D. – En el Registro de Comuneros del canal Cerro Colín aparece como usuaria de este y titular de un total de 8,31 acciones, doña nombre reservado. Los derechos de aprovechamiento que aparecen registrados, como del dominio de la Señora nombre reservado permiten, o permitían el riego de las Parcela 12 del Proyecto de Parcelación Colín (5,08 acciones), para el sitio 34 del mismo Proyecto de Parcelación (0,92 acciones) y parte de la Parcela 13 del Proyecto de parcelación Colín (2,31 acciones), de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esa Comunidad.
E.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Aguas, cualquier comunero puede solicitar al Directorio el traslado del punto de extracción de sus derechos de aprovechamiento, ya sea en el mismo acueducto o a otro acueducto de la misma Comunidad de Aguas. Esta situación exige del Directorio tomar acuerdo bajo ciertas condiciones tales como que el usuario se encuentre con sus cuotas al día, que la medida no afecte a otros miembros de la comunidad, que, en el evento de necesitarse de algunas obras de arte, modificaciones de dispositivos de distribución o similares, los costos sean asumidos por los solicitantes, que las eventuales obras se realicen en una época determinada etc. Las condiciones señaladas tienen el fin de dar estricto cumplimiento al ya señalado artículo 210.
F. - En los Registros de la Comunidad aparece como titular de un total de 8,31 acciones doña nombre reservado, quien acreditó haber adquirido dichos derechos de aprovechamiento de aguas, según dan cuenta las copias de Inscripción de Dominio que se han tenido a la vista y que se acompañan en esta presentación. A partir de dichas Copias de dominio acompañadas a la Secretaría de la Comunidad, se procedió a modificar el respectivo Registro de Comuneros.
G. -La señora nombre reservado, a fines del mes de Agosto 2020, en forma verbal, se presentó ante el Directorio y a inicios del mes de septiembre de 2.020, en forma escrita, solicitó al Directorio el traslado de sus derechos de aprovechamiento desde el punto de extracción que existía hasta ese momento en el canal al “Fundo La Campanas” situado al termino del “Canal Cerro Colín”. En ese documento, la solicitante manifestó su intención de asumir los costos de las posibles obras a ejecutar.
Por instrucciones del Presidente, se dispuso que el Secretario Ejecutivo del canal concurriera al sector y apreciara la factibilidad de la solicitud y los eventuales costos asociados a la solicitud. El 12 de septiembre de 2.020, el Secretario Ejecutivo, don nombre reservado se constituyó en el lugar y revisó la situación, constatando que el traslado era posible y que bastaría solo un candado eventualmente una cadena para sellar la compuerta, a fin de evitar la duplicidad de extracción de las aguas, lo que le es informado a la solicitante, quien por si o probablemente por medio de su padre, don nombre reservado, se puso en contacto con el celador del canal y le hizo entrega de cadena y candado, con lo que de acuerdo a lo solicitado por la dueña y titular de los Derechos de Aprovechamiento, se trasladaron las aguas al nuevo punto de extracción.
H. – Sobre las imputaciones que el recurrente planteó en contra del Directorio de la Comunidad, cabe considerar que los Registros de Comuneros, consignan precisamente quienes son los dueños o titulares de derechos de aprovechamiento de agua y por ello no le empece a la Comunidad ni a su Directorio, que quienes están utilizando las aguas ostenten otra calidad. Así, si el dueño del derecho de aprovechamiento lo arrienda, lo entrega en comodato, o lo hipoteca a un tercero, la Comunidad no está obligada a registrar en forma alguna tales contratos y de hecho no existe en ninguna Organización de Usuarios Registros de ese tipo y el Código de Aguas tampoco exige tales registros. De hecho, acredita lo precedentemente expuesto que, aún en caso que existan arrendatarios o comodatarios, las cobranzas de las cuotas de agua se envían a quien aparece como titular de los derechos de aprovechamiento, no a quien sería arrendatario o comodatario, situación que en ocasiones incluso es desconocida por el Directorio.
Respecto a las disputas que tenga o haya tenido doña nombre reservado o don nombre reservado con el Señor nombre reservado, son enteramente desconocidas para el Directorio de la Comunidad, nunca fueron ni serán analizadas en su seno a menos que tales disputas -como en este caso- produzcan algún efecto dentro de la Comunidad de Aguas Cerro Colín, hoy recurrida de Protección.
El recurrente ha acusado al Directorio de actuaciones reñidas con la legalidad vigente, ya que en su opinión mediante vías de hecho, han organizado, concertado y dispuesto el cierre del marco del “Canal Cerro Colín”. Al respecto señala que ni los miembros del Directorio ni el Secretario Ejecutivo, se han concertado, organizado o acordado en forma alguna para cerrar el marco aludido, en perjuicio del recurrente o de cualquier persona. De hecho, las acciones acordadas por el Directorio solo han tenido por objeto responder a la solicitud de un comunero y en este entendido, la decisión se ha apegado estrictamente a las disposiciones legales vigentes, ya que de haber denegado lo solicitado por un usuario miembro de la Comunidad, en razón de un conflicto familiar, habría significado que el Directorio en sus actuaciones, no se apegaba a la legalidad vigente. El Directorio solo está obligado a dar estricto cumplimiento a la ley, como lo ha hecho en este caso e invariablemente en todos aquellos casos en que ha recibido solicitudes similares.
Cuarto: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Quinto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la modificación del lugar donde se ubicada el marco del “Canal Cerro Colin”, por el que ingresa el agua con la que se riega el predio agrícola denominado Parcela número 12 y Parcela 13 Proyecto de Parcelación Colin, comuna de Sagrada Familia, provincia de Curicó; inmuebles que se encuentran bajo la tenencia del recurrente, en virtud de un contrato de arrendamiento por medio de escritura pública de 24 de junio de 1.999, otorgada en la Notaría de Molina de don nombre reservado, por la que al recurrente se le entregó en arrendamiento las Parcelas antes indicadas, comprendiéndose en ese contrato los derechos de aprovechamiento de las aguas, objeto de este Recurso.
Dicho arrendamiento está inscrito y vigente a fs. 664 vuelta N° 202 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Molina correspondiente de 1.999.
Aquellos vínculos jurídicos no fueron objeto de cuestionamiento por los recurridos, fundando sus alegaciones sobre los derechos que establece en su favor el Código de Aguas y que regulan el derecho real de aprovechamiento de los derechos de agua.
Sexto: Que al tenor de lo dispuesto en el número 2 del artículo 1.962 del Código Civil, el contrato de arrendamiento debe ser respetado por el sucesor en el derecho de dominio, cuando la transferencia de los derechos del nuevo titular del dominio sobre la cosa, se haya contraído por escritura pública; acto o contrato que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, puede ser inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. Aquella idea se recoge igualmente en el artículo 116 del Código de Aguas.
Aquel vínculo jurídico fue celebrado entre el recurrente y la sociedad “Agrícola Huertos Río Claro Ltda.”, representada por nombre reservado, y en que se entregó como parte del acto jurídico, los derechos de agua, respecto de ambos inmuebles que se indican en las letras a) y b) de la cláusula primera de la escritura pública de 24 de julio de 1.999, otorgada ante el Notario de Molina, don Miguel Aburto Contardo, y que fue inscrita en el Registro respectivo del Conservador de esa ciudad.
Los hechos regulados por esa norma legal, que guarda correspondencia con la documentación acompañada por el recurrente, le permiten exigir que el contrato de arrendamiento sobre los derechos de agua que se emplean en los inmuebles rurales, sea respetado por los terceros que siendo sucesores en el dominio de los derechos de aguas, hayan adquirido el dominio del mismo.
En tales circunstancias, el recurrente es titular de un derecho indubitado sobre el uso y goce del derecho de aprovechamiento de las aguas, del que se encontraba en tenencia legítima desde el inicio del contrato de arrendamiento entre el antecesor en el dominio del derecho de aprovechamiento y el recurrente, sin que pueda ser turbado, amenazado, amagado o desconocido tales facultades que nacen del acto jurídico debidamente extendido en las condiciones que indica el número 2 del artículo 1.962 del Código Civil, e inscrito ante el Conservador respectivo, elemento este último que permite establecer la publicidad del arrendamiento frente a terceros, incluso ante los sucesores en el dominio, así como ante los órganos administrativos y organizaciones que regulan las relaciones entre los comuneros de los aprovechamiento de aguas; y, por ello se debe amparar al recurrente en sus derechos.
Asimismo, los recurridos estuvieron contestes y no discutieron la existencia de las modificaciones efectuadas en el lugar de entrega de las aguas, modificando una situación legal y de hecho, que se mantenía por largo tiempo.
Séptimo: Que en cuanto a los derechos constitucionales que se han desconocido por el actuar de los recurridos, “Comunidad De Aguas Cerro Colin”, nombre reservado y de nombre reservado, esta Corte estima que se afectó el derecho de propiedad sobre el uso y goce del derecho de aprovechamiento de las aguas, de las que el recurrente ostenta un título de fuerza jurídica suficiente para estar en goce de una tenencia de aquellos, sin que pueda perturbarse aquel interés por los actos, hechos o actuaciones que afecten de cualquier forma el ámbito patrimonial del recurrente.
Sobre la afectación del derecho a desarrollar actividades económicas que no sean contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, que establece el número 21 del artículo 19 de la Carta Magna, se deberá desestimar aquella reclamación, fundado en que no existen antecedentes que permitan establecer la existencia de alguna actividad de los recurridos que impidiera el ejercicio de esa facultad constitucional, en este caso, labores de carácter agrícola, no obstante hacer más dificultoso las labores por la falta de agua por la modificación del lugar donde se entregaban éstas.
Octavo: Que las alegaciones de los recurridos, en cuanto pretenden teñir de legalidad sus actuaciones, y que se sostienen en que el titular de los derechos de aprovechamiento de aguas podía pedir la alteración del lugar en que se ejercía éste, con prescindencia o afectación de los derechos de terceros; y, que la “Comunidad De Aguas Cerro Colin” sólo debía cumplir con las instrucciones que sobre la materia le entregaba la actual titular de esos derechos, deberán ser desoídos, en atención a que la existencia de un vínculo legal vigente entre el actual titular de los derechos con un tercero que suscribió un contrato de arrendamiento sobre esas aguas, siendo tenedor de aquel aprovechamiento, tiene la fortaleza jurídica que es suficiente para obligar al actual titular de esos derechos a respetar aquel contrato, por estimarse que por ahora, se cumplen con los requisitos necesarios para protegerlo en tales circunstancias. La intervención de los órganos administrativos no tiene la competencia necesaria para obviar u omitir los derechos de que es titular un tercero, como el recurrente.
Asimismo, la “Comunidad De Aguas Cerro Colin”, que se asila en las facultades de la actual titular de los derechos de agua y que la obligan a actuar conforme con las decisiones que adopte ésta, será desoída en tales alegaciones, ya que igualmente se encuentra obligada a respetar los derechos de terceros en la materia de su competencia. Cabe señalar que no aparece como de justificación suficiente para esa “Comunidad” sostener que sólo se limitó a cumplir instrucciones de la titular de los derechos, con la debida exhibición de antecedentes documentales, ya que se trata de una situación de hecho que se ha desarrollado por más de 20 años, debiendo disponer del conocimiento necesario de los hechos y sus circunstancias, para el cumplimiento de sus funciones. Para efectos de la “Comunidad de Aguas”, se trató de un tercero, mero tenedor de las aguas, cuyos derechos deben ser rigurosamente resguardados y que le exigían un actuar más acucioso en la materia.
Noveno: Que por lo razonado precedentemente, se acogerá el presente Recurso, disponiéndose las medidas que se describirán en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 N° 24; y, 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por “nombre reservado, contra “Comunidad De Aguas Cerro Colin”, nombre reservado y de nombre reservado, disponiéndose como medida de resguardo de los derechos del recurrente, que los recurridos, ya sea por sí, por cualquier persona jurídica o tercero, retiren el candado y cadena que bloquean el libre levantamiento del marco de agua con que se irriga la propiedad que se encuentra usando y gozando el recurrente, asegurando el libre curso de las aguas hacia esos predios. De ser necesario, se deberá demoler y derribar, a costa de los recurridos, cualquier obra, construcción o trabajo realizado que afecte el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas, en la forma anterior a su alteración.
Se rechaza en lo demás, el Recurso.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro Carrillo González.
Rol I. C. 3487-2020/Protección.
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