nombre reservado con SERVICIO DE SALUD DEL MAULE HOSPITAL REGIONAL DE TALCA ( VISTA CONJUNTA ROLES N° 711-2019, 1126-2019 Y 2882-2019)
- Fecha
- 9 de diciembre de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3487-2019, sentencia de 9 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del médico destituido por el Hospital Regional de Talca: las alegaciones se ajustan al procedimiento sumarial del Estatuto Administrativo y no se advierte acto ilegal o arbitrario ni vulneración de garantías.
Texto íntegro
Talca, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado don FREDDY SCHÄLCHLI SALAZAR, abogado, en representación de don nombre reservado, médico cardiólogo presenta recurso de protección en contra del HOSPITAL REGIONAL DE TALCA, representado por su Director, don nombre reservado, en razón de haberse dictado la resolución exenta N° 5742 de 5 de agosto de 2019, por la cual se desestimaron los recursos administrativos impetrados en contra de la resolución N°5346 de 17 de julio de 2019, que impone la sanción de destitución en virtud de 19 cargos formulados conforme al artículo 125 del DFL 29 que fija el texto de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, ambas resoluciones dictadas por el Director (s) don nombre reservado por tratarse de un acto ilegal y arbitrario, por cuanto se vulneraron las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5 y 24 de la Constitución Política de la República.
Refiere que por quien recurre, es un médico cardiólogo que se desempeñaba como Jefe de Cardiología y Cirugía cardiaca en el Hospital Regional de Talca. Sin embargo, el 29 de enero lo relevaron del cargo, sin que hasta la fecha haya sido notificado; que se ha desempeñado como médico especialista durante 15 años, siempre calificado en lista 1 y, además, sus pacientes lo han valorado positivamente por haberles mejorado su calidad de vida; que forma parte del Directorio Académico de los Cirujanos Cardiacos de Chile, se desempeña como docente en la Universidad Católica del Maule y Universidad de Talca en pregrado y postgrado en Cirugía y Cardiología.- Continúa diciendo que estaba a cargo de las macro zonas de las Regiones de O’Higgins y Maule para realizar las operaciones cardiacas de alto riesgo; que el día 10 de diciembre de 2018, recibió una carta de las enfermeras perfusionistas, nombre reservado y nombre reservado, reprochándole que, a pesar de la especialidad, no habían tenido aumento de remuneraciones y tampoco de grado, que las mismas, el 24 de enero de 2019, le señalan que no harán perfusión a los pacientes del programa de Cirugía cardiaca por las razones expuestas en la carta donde pedían aumento de sueldo, de lo cual informó de inmediato al doctor nombre reservado, según correo electrónico de igual fecha, lo que provoca el traslado de las enfermeras al pabellón general.
En cuanto a los hechos, señala que en ese contexto y mediante resolución exenta N° 331 de 31 de enero de 2019, la Directora Subrogante del Hospital ordena instruir sumario en contra del recurrente, a fin de establecer las denuncias de acoso laboral, presentadas el mismo día 31; que mediante resolución exenta N° 5346 de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Director Subrogante del Hospital, don nombre reservado, se acogió la formulación de cargos propuesta por la fiscal Leda Contreras Moreno, aplicándole la sanción de destitución, la que le fue notificada el 6 de agosto de 2019; y mediante la resolución exenta N° 5742 de 5 de agosto de 2019, se desestimaron los recursos administrativos impetrados en contra de la resolución que impone la destitución.
En cuanto a las Ilegalidades y arbitrariedades constatadas en el proceso sumarial, señala:
a).- No se dispuso la prórroga del plazo, pues la resolución exenta N° 331 de 31 de enero de 2019, que ordenó instruir sumario, concedió un plazo de 20 días hábiles para investigar, en consecuencia, la solicitud de ampliación debió solicitarse por la fiscal antes del vencimiento del plazo, explicando las razones de ello, lo que no hizo.
b).- No se aplicó la normativa vigente dictada para este tipo de denuncias.- En efecto, mediante resolución exenta N° 2816 de mayo de 2018, se aprueba el protocolo para el abordaje de situaciones de maltrato laboral del Hospital Regional de Talca, aprobado por la directora (s) doña nombre reservado. Sin embargo, no consta en el expediente sumarial que se haya aplicado el referido protocolo, que busca una solución amistosa o consensuada de una denuncia de acoso laboral, pero no la destitución, como se aplicó en autos, lo que devela la intención del jefe de servicio, quien ya tenía definida la sanción.- c).- Ilegalidades en la formulación de cargos, pues de la lectura de la formulación de cargos es posible advertir una escueta relación de los hechos constitutivos de infracción, no indica como estos hechos y cuál de ellos, en cada caso, afectaron los deberes establecidos en las normas presuntamente infringidas. La única prueba es la propia declaración de las enfermeras, cuyos hechos relatados en la formulación de cargos, constituyen el fundamento de 17 de los 19 cargos que se le imputan.
Dice que la señora Fiscal en la formulación de cargos, no analizó la prueba rendida por el recurrente, no señaló cual es la valoración que le asigna y porqué los testimonios de los denunciantes son suficientes para formar su convicción y restar mérito probatorio a los testimonios y documentos presentados por el recurrente.
d).- Vulneración al principio de inocencia, pues la fiscal da cuenta de todos los actos que a su parecer muestran que su destitución ya estaba decidida, como por ejemplo, no aplicar el protocolo; se revoca el 29 de enero de 2019, el nombramiento del recurrente como Jefe de la unidad de cirugía sin haber recibido ninguna explicación y notificación y apenas iniciado el sumario administrativo; no valoró la prueba aportada por su parte; y en la formulación de cargos y en la resolución N° 5346 de 17 de julio de 2019, no hubo pronunciamiento respecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, la cual le favorece.
La convicción de la Fiscal se formó exclusivamente con la declaración de las enfermeras perfusionistas denunciantes, no valorándose la prueba rendida por su parte y tampoco se hizo cargo de ella en la formulación de cargos.
e).- Hay insuficiencia de la prueba rendida para establecer la veracidad de los hechos denunciados, ya que la señora fiscal al haber fundado sus cargos exclusivamente en los testimonios de las denunciantes hizo suyo estos dichos, no dejando espacio para apreciar la prueba rendida, perdiendo la imparcialidad que le exige la ley 19.880.
f).- Los cargos formulados carecen de precisión y concreción, ya que no señala cuales hechos acaecieron en cada día en particular lo que resulta grave, pues todos los cargos están basados en las mismas fechas.
g).- El acto sancionatorio carece de motivación o fundamentación, pues solo hace una descripción enunciativa o referencial de los antecedentes que tuvo en consideración para aplicar la medida disciplinaria, entre otros, menciona en términos generales, los antecedentes que obran en el sumario, los descargos presentados, las diligencias realizadas en el término probatorio y el dictamen del fiscal cuya opinión comparte. Carece de los motivos o razones por los cuales da por sentadas determinadas circunstancias fácticas en contraposición a otras alegadas por la defensa y respecto de las cuales se presentaron descargos y prueba en la etapa respectiva.
h).- Omisión de las circunstancias atenuantes que favorecen al funcionario sumariado, quien siempre fue calificado en lista 1 y con un desempeño profesional intachable.
i).- Falta de proporcionalidad de la sanción, pues no obstante la gravedad de los hechos denunciados, teniendo en consideración la total y absoluta negación de la ocurrencia de ellos por parte de su representado, la inobservancia de las normas del protocolo para el abordaje de situaciones de maltrato laboral del Hospital Regional de Talca, la insuficiencia de la prueba rendida, las deficiencias en la presentación de formulación de cargos de la señora fiscal, la concurrencia de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior basada en 15 años de desempeño, siempre calificado en lista 1, a todas luces la sanción de destitución es excesiva y desproporcionada, pues las conductas que le han imputado, además de no ser efectivas son imprecisas, de una subjetividad muy peligrosa y no se ajusta a las máximas de un racional y justo procedimiento administrativo.
Refiere que esta forma de actuar constituye un conjunto de actos y omisiones arbitrarios e ilegales que se apartan del legítimo proceder que resulta exigible ante el estado de las cosas y es arbitrario porque constituye una clara desviación de una razonable forma de ejercer las facultades de que se encuentra investido el recurrido, más aun teniendo en cuenta que se trata de un centro hospitalario autogestionado en que no existen más recursos que los que resuelve el propio Director del Establecimiento. La circunstancia de no haber ponderado las atenuantes de conformidad con el Estatuto Administrativo, es ilegal y se ha contravenido un cuerpo legal expreso, por una autoridad que tenía la obligación de realizarlo.- Dicha actuación ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, por cuanto no se pueden establecer diferencias arbitrarias La prohibición de establecer diferencias arbitrarias se extiende a los órganos, servicios e instituciones que integran la Administración del Estado, incluyendo el Director del Hospital Regional de Talca, más aun teniendo en cuenta que por tratarse de un centro autogestionado, no tiene una autoridad superior que revise sus resoluciones.- Al señor nombre reservado no se le ha dado un trato igualitario en relación a las denunciantes y la autoridad del Hospital ha utilizado este procedimiento para aplicarle al recurrente la sanción más gravosa, no obstante existir otros instrumentos normativos que debieron aplicarse previamente, sin que haya existido una denuncia previa y que se trate de hechos ocurridos hace más de un año.- También se ha conculcado la garantía constitucional consagrada en el inciso 5 del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es que nadie puede juzgado por comisiones especiales, sino que por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.- Precisa que todo el proceso ha estado revestido de arbitrariedad, lo que se evidencia de la resolución exenta N° 271 de 29 de enero de 2019, que revoca el nombramiento del señor nombre reservado como Jefe de la unidad de Cirugía Cardiaca, sin explicación alguna, realizándose un antejuicio, en el cual se aplica dicha sanción.- El artículo 141 de la ley 18.834 impone a la autoridad que sus resoluciones sean fundadas.- Así la resolución recurrida al no ser fundada ha transgredido la garantía constitucional del debido proceso, pues el procedimiento sancionatorio no es racional ni justo.- Asimismo, se ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que protege el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.- Así, con la destitución no solo ha significado una privación de su derecho de propiedad sobre la función que desempeñaba, en cuanto bien incorporal, conforme al artículo 583 del Código Civil, sino también respecto de las remuneraciones que obtenía en el ejercicio del cargo que había sido nombrado.- Por todo lo anterior, pide acoger el recurso de protección interpuesto en contra del Hospital Regional de Talca, representado por el Director nombre reservado y, en definitiva, dejar sin efecto las resoluciones recurridas y la formulación de cargos de la señora Fiscal, por encontrarse viciado el procedimiento y carecer de fundamentación legal, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa pertinente, sin perjuicio de la medidas que estime se deben adoptar, con costas.- Acompaña copia de la formulación de cargos de fecha 17 de abril de 2019, de la fiscal del sumario señora Leda Contreras Moreno.
Copia de la resolución exenta N° 5346 de fecha 17 de julio de 2019, que aplicó al doctor nombre reservado la sanción de destitución.- Copia de la resolución exenta N° 5742 de fecha 5 de agosto de 2019, que desestimó los recursos administrativos deducidos por su representado en contra de la resolución que aplicó la sanción de destitución.- Copia de la resolución exenta N° 2816 de fecha 4 de mayo de 2018, que aprobó el protocolo para abordaje de situaciones de maltrato laboral.
Copia de la resolución exenta N° 271 de fecha 29 de enero de 2019, que quitó la jefatura de la Unidad de Cirugía al doctor nombre reservado.- Mandato judicial en el que consta la personería del abogado de la parte recurrente.- SEGUNDO: Que la abogada doña Angélica Carolina Caro Toro en representación del Hospital Regional de Talca, representado legalmente por el Director, don nombre reservado, solicita el rechazo de la presente acción constitucional con costas, en especial por no existir vulneraciones a las garantías alegadas y que el recurrente en su libelo no es claro en determinar qué es, específicamente, lo que se ha solicitado por parte de éste, porque si bien recurre contra la resolución exenta de 5 de agosto de 2019, que rechaza el recurso administrativo, ello no es abordado en el cuerpo del escrito ni en sus peticiones concretas.
Explica los hechos de los cuales tiene conocimiento, de manera previa y señala que es preciso aclarar; que es efectivo que se ordenó instruir sumario administrativo en contra del recurrente, en virtud de la resolución exenta N° 0331, de 31 de enero de 2019, dictada por la Directora Subrogante doña nombre reservado porque el titular se encontraba haciendo uso de su feriado legal, el que fue fundado en denuncias realizadas por dos enfermeras perfusionistas, además otra denuncia del Jefe del Servicio de Pabellón y anestesia, doctor nombre reservado y la denuncia del médico nombre reservado, más otras dos denuncias por acoso laboral de las funcionarias nombre reservado y nombre reservado, ambas técnico en enfermería y arsenaleras.- Las denuncias señaladas revestían caracteres de acoso laboral que implican vulneración a la prohibición establecida en el artículo 84 letra m) de la ley 18.834, que implica la comisión de una falta.- Dice que el señor nombre reservado tiene la calidad de funcionario a contrata, siendo el Director del Servicio el que tiene las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, según el artículo 36 letra f) del DFL 1 de 2005 del Minsal, de acuerdo a la norma citada, por lo que no es posible legalmente que los recursos administrativos incoados por el recurrente sean conocidos y resueltos por el Servicio de Salud del Maule.- Respecto a las alegaciones del recurrente, señala:
En cuanto a que no se habría dispuesto prórroga del plazo para ampliar la investigación, es una afirmación que no corresponde a la realidad, por cuanto la fiscal Leda Contreras Moreno solicitó prórroga del plazo para investigar por 20 días hábiles, a lo cual se accedió y tal solicitud la fundó en consideración a que existían diligencias pendientes, señalando que a esa fecha faltaba que prestara declaración el recurrente de estos autos según lo dispone el artículo 135 inciso 2 y 3 del Estatuto Administrativo.- Agrega que los plazos en materia de sumarios administrativos no constituyen vicios en el procedimiento como lo ha indicado la Contraloría General de la República en el dictamen 8663/2018.
En relación a la no aplicación de la normativa vigente dictada para este tipo de denuncias, refiere que el protocolo que aduce el recurrente se aplica para los casos de maltrato laboral y no de acoso laboral, que es el caso de autos, dado que el sumario se inició por denuncias de enfermeras por acoso laboral, luego se fueron agregando nuevas denuncias, en consecuencia, el protocolo aplicable es el aprobado por resolución exenta N° 8891 de 12 de noviembre de 2016.
Referente a las ilegalidades en la formulación de cargos, refuta que ello no es efectivo porque en cada uno de los cargos formulados se establece no solo la conducta que habría sido denunciada, sino que además se expresa cual o cuales normas legales serían aquellas transgredidas por parte del sumariado. La prueba se valoró en conciencia de acuerdo al artículo 35 inciso 1º de la ley 19.880 aplicable de forma supletoria en la especie, dado que la ley 18.834, no contiene normativa que regule esta materia.
En cuanto a la vulneración al principio de inocencia, precisa que eso no es efectivo y reitera lo dicho respecto de la aplicación del protocolo por acoso laboral y no de maltrato laboral, que la revocación de su nombramiento como Jefe de cirugía se debió a que ya con anterioridad se le había solicitado un cambio de actitud. Además es el ejercicio de una facultad legal de la organización funcionaria del DFL 1 del año 2005 del Minsal, que en su artículo 36 f), consagra la facultad del Director de encomendar funciones a los funcionarios que se encuentran bajo su dependencia y es en el uso de esas facultades en que dicta la resolución exenta N° 271 de 29 de enero de 2019 que dispuso el término de la encomedación, que como Jefe tenía el señor nombre reservado.- Referente a la insuficiencia de la prueba rendida para establecer la veracidad de los hechos denunciados, señala que ello no es efectivo.
En relación a que los cargos formulados carecen de precisión y concreción, señala que eso tampoco es efectivo.
En cuanto a que el acto sancionatorio carece de motivación o fundamentación, también señala que no es efectivo.
Respecto a la omisión de las circunstancias atenuantes que favorecen al funcionario sumariado, la recurrida indica que si bien gozaba de tal atenuante, ello no bastaba, - dada la multiplicidad de conductas reñidas con la probidad administrativa - , para aminorar la sanción a aplicar.
Referente a la falta de proporcionalidad de la sanción, estima que es una alegación infundada, máxime si se considera que la facultad de aplicar una sanción es privativa del director del recinto de salud recurrido, cumpliendo los estándares exigidos por la ley y cumpliéndose con las normas del debido proceso.
Acompaña como antecedente fundante de sus alegaciones, el Protocolo para casos de acoso laboral y/o sexual, instaurado mediante resolución N° 8.891 de 12 de noviembre de 2016 y dictamen 8.663 de 2018 de la Contraloría General de la República.
En cuanto a la igualdad ante la ley, la que hace consistir en que no se aplicaron atenuantes y tampoco se dijo porque no se aplicaron, refiere que dicha garantía no ha sido lesionada de ninguna manera dado que el procedimiento disciplinario es el mecanismo que indica la ley para saber si existió o no la falta administrativa y además es un procedimiento reglado que da derecho a que el funcionario efectúe alegaciones.- Asimismo, no hay norma alguna que obligue a aplicar atenuantes en un proceso administrativo, aunque igualmente se hizo alusión a la irreprochable conducta anterior, pero que ésta no aminoraba la sanción a imponer.- En relación a la alegación referente a la imposibilidad de ser juzgado por comisiones especiales, sino que por tribunal que señala la ley, manifiesta que esa alegación es inexplicable si se considera que todo el procedimiento sumarial se ajustó a dicho principio y sostiene que si hubo motivaciones para imponer la destitución.- En relación al derecho de propiedad sostiene que no se lesiona esa garantía constitucional porque la sanción es la consecuencia de las acciones desplegadas por el recurrente.- A mayor abundamiento indica que el recurrente es un funcionario a contrata, que se encuentra sujeto a remoción en los casos que la ley detalla y ello no puede entenderse como una vulneración al derecho de propiedad, más aún si se considera que el recurrente aún goza de su cargo y de las remuneraciones que éste conlleva, por cuanto la Contraloría está revisando la legalidad del acto.- Finalmente, señala que no hay acto ilegal ni arbitrario, lo que es requisito esencial para la interposición del recurso y está destinado a proteger los derechos que son vulnerados, amenazados o perturbados de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que en la especie, no ha ocurrido.- Por todo lo anterior, pide el rechazo, con costas.- TERCERO: Que, nombre reservado, en representación de las enfermeras nombre reservado y nombre reservado, se hace parte en el presente recurso de protección por cuanto en su calidad de denunciantes en el sumario administrativo iniciado en contra del recurrente y que motiva la acción, el resultado del mismo afectará directamente a sus representadas.- CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República y cuya tramitación regula el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, cuya finalidad es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que esa misma disposición protege, a través de la adopción de medidas de resguardo dispuestas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impide, amague o perturbe ese ejercicio.- QUINTO: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que sea contrario a la ley; o arbitrario, vale decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, protegidas, considerando que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.- SEXTO: Que para ser acogido dicho recurso, requiere que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditado la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías pre existentes-protegidas, lo que resulta básico para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.- SEPTIMO: Que de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa, tanto por el recurrente, como por el recurrido, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, pueden darse por sentados los siguientes hechos:
1).- Que por resolución exenta 0331 de 31 de enero de 2019, se ordenó por la Directora Subrogante del Hospital Regional de Talca, doña nombre reservado, instruir un sumario administrativo en contra de don nombre reservado, a fin de esclarecer denuncias de acoso laboral efectuadas por las enfermeras nombre reservado y nombre reservado, designándose como Fiscal a doña Leda Contreras Moreno, profesional, con 44 horas de trabajo, concediéndosele un plazo de 20 días hábiles para investigar.- 2).- Que dentro del plazo de la investigación la fiscal solicitó prórroga del plazo a lo que se accedió mediante resolución exenta N° 1109, de 8 de marzo de 2019, dictada por doña nombre reservado en su calidad de Directora Subrogante del Hospital Regional de Talca, donde además rechazó la recusación amistosa solicitada por el recurrente respecto del Director Titular del Hospital Regional de Talca, don nombre reservado.- 3)- Que el recurrente ostentaba el cargo de Jefe de Cardiología y Cirugía Cardiaca del Hospital Regional de Talca, encomendación que le fue revocada mediante la resolución exenta N° 271 de 29 de enero de 2019, dictada por el Director del Hospital Regional de Talca, don nombre reservado.- 4.- Que con fecha 17 de abril de 2019, la fiscal de la causa, doña Leda Contreras Moreno dictó la resolución relativa a la formulación de cargos al señor nombre reservado.- 5.- Que, con fecha 11 de julio de 2019, mediante la resolución exenta N° 3112, el Director del Servicio de Salud del Maule, designa como primer subrogante del Director del Hospital Regional de Talca, a don nombre reservado.- 6.- Que con fecha 17 de julio de 2019, mediante resolución exenta N° 5346, dictada por el director Subrogante del Hospital Regional de Talca, don nombre reservado, consideró autor al recurrente de 19 de los 25 cargos que se le imputaban, aplicándosele la medida de “destitución”.- 7.- Que por resolución exenta N° 5742 de 5 de agosto de 2019, no se hizo lugar a la reposición solicitada por el recurrente respecto de aquélla que le imponía la sanción de destitución.- OCTAVO: Que el recurrente señala que en el sumario administrativo incoado en su contra, se han cometido una serie de ilegalidades y arbitrariedades en los siguientes aspectos:
1).- Señala que no se solicitó la prórroga del plazo para investigar dentro de plazo.- Mas respecto de esta alegación, se debe tener presente que la fiscal de la causa, solicitó dicha prórroga el día 6 de marzo de 2019, vale decir, dentro del plazo de investigación, puesto que los 20 días deben contarse desde cuando ella tomó conocimiento de la resolución que la designaba como tal, lo que aconteció el 6 de febrero de 2019, accediéndose a dicha prórroga por resolución exenta N° 1.109, de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el Directora Subrogante del Hospital Regional de Talca, doña nombre reservado.- 2).- Alega también que se aplicó un protocolo diverso al que correspondía.- Mas debe tenerse presente que las denuncias efectuadas por las enfermeras, fueron por acoso laboral, en consecuencia, debe aplicarse ese protocolo, el cual fue regulado mediante resolución exenta N° 8.891 de fecha 12 de noviembre de 2016.- 3).- En cuanto a la alegación de que en la formulación de cargos dictada por la fiscal del proceso sumarial, hay ilegalidades, se debe considerar que en la resolución de fecha 17 de abril de 2019, se aprecia que se formulan al sumariado 25 cargos, en los cuales aparece el nombre del denunciante, en que consistirían, la fecha y lugar donde se habrían cometido y además, la norma legal que se habría visto infringida con esa conducta, específicamente, por afectar el principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 61 letra c) del estatuto Administrativo.- 4).- Respecto a que se habría vulnerado el principio de inocencia del recurrente, se debe tener presente, que la encomendación de funciones es una atribución propia del Director del Hospital por ser el Jefe Superior del Servicio, quien está facultado para designar las funciones de los dependientes según las necesidades del servicio, acorde a lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de Ley N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud y artículos 73 y 74 del Estatuto Administrativo, por lo que no puede considerarse que la revocación del cargo de Jefe de Cirugía cardiaca, realizada mediante el decreto exento N° 271 de 29 de enero de 2019, sea una sanción anticipada a la conclusión del sumario.- 5).- Referente a la insuficiencia de prueba para establecer los cargos, es preciso considerar que el Director Subrogante, don nombre reservado, mediante la resolución exenta N° 5742 de 5 de agosto de 2019, resolvió aplicar la sanción de destitución, en virtud de lo dispuesto en el artículo140 del Estatuto Administrativo, en consecuencia, es una facultad privativa de éste, y al haber resuelto de la forma como lo hizo, debe considerarse que para él la prueba fue suficiente para tenerlos por acreditados, pues, de lo contrario podía, incluso absolver al sumariado de los cargos que se le imputaban.- 6).- Señala también el recurrente que los cargos formulados carecen de precisión y concreción.- Mas, de la lectura de éstos se tiene que reúnen los requisitos del artículo 139 del estatuto Administrativo, referente a la individualización del inculpado, la relación del hecho denunciado, específicamente cual habría sido la conducta desplegada por el recurrente, el lugar, fecha y quien sería la afectada.- 7.- En relación a la falta de motivación del acto sancionatorio, es preciso señalar que, en la especie se observan en cada cargo los hechos en que consistirían y la norma que se habría infringido, concluyendo la forma como se habría probado cada uno de ellos, o sea cual fue el motivo o fundamento de su acreditación.- De otro lado, también se observa, en el acápite asignado a cada cargo, un análisis respecto de su ponderación, por ejemplo en el cargo 19, se señala “no se acogerán los descargos en atención, en primer término que el cargo está probado con el testimonio de los indicados”.- También en cada caso, se refiere a la alegación de prescripción hecha por el recurrente.- 8.- En cuanto a que se omitió pronunciarse respecto de las atenuantes, se debe tener presente que en el apartado III de la resolución exenta N° 5346 de 17 de julio de 2019, señala que el sumariado tiene irreprochable conducta anterior administrativa, pero ésta no logra rebajar la sanción que se impondrá por la multiplicidad y gravedad de las faltas administrativas cometidas, todo esto acorde con lo dispuesto en el artículo139 del Estatuto Administrativo.- 9).- Señala el recurrente que la sanción de destitución no es proporcional a la falta atendida todas las irregularidades que ha señalado, sin embargo, debe considerarse la facultad privativa que tiene el Jefe Superior del servicio, en este caso el Director, para aplicar la sanción que estime prudente, en la especie, la destitución, sanción contemplada en los artículos 121 y 125 del Estatuto Administrativo.- NOVENO: Que si bien el abogado Freddy Schalchli Salazar, recurre de protección en contra de la resolución exenta N° 5742 de 5 de agosto de 2019, en la cual se desestimaron los recursos administrativos que interpuso en contra de la resolución exenta N° 5346 de fecha 17 de julio de 2019, que impuso la sanción de destitución de nombre reservado, por considerarlo autor de 19 cargos formulados en su contra, no explicó el motivo por el cual consideraba que la primera resolución individualizada fuera un acto ilegal y arbitrario y, por ende de qué forma se vulneraban las garantías constitucionales señaladas.- Así las cosas, de lo razonado en el motivo precedente, no se observa que las ilegalidades e irregularidades mencionadas por el recurrente, motivo de su recurso de protección, fueran tales y, por ende, constituyan un acto ilegal o arbitrario, pues todas las alegaciones referidas, se ajustan al procedimiento sumarial indicado en el Estatuto Administrativo, de modo que no se divisa qué se hubieran conculcado las garantías constitucionales invocadas por el señor nombre reservado.- Conforme a lo razonado, disposiciones constitucionales y legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, el presente recurso interpuesto por don nombre reservado en contra del Hospital Regional de Talca, representado por el Director Subrogante don nombre reservado, con costas.- Redacción de la Ministro Suplente, doña Gretchen Demandes Wolf Regístrese, comuníquese y archívese Rol 3487-2019/ Protección Se deja constancia que no firman la Ministra (S) doña Gretchen Demandes Wolf, ni el Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera por haber concluido su suplencia y, el segundo, por encontrarse ausente.
12