nombre reservado con SEREMIA EDUCACION MAULE
- Fecha
- 29 de enero de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3481-2020, sentencia de 29 de enero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de los apoderados contra el Colegio y la SEREMI de Educación del Maule: el llamado de septiembre era una regularización del año en curso por orden de llegada, no una postulación regular, y el proceso de kínder seguía vigente.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha seis de junio del corriente, doña nombre reservado, y don nombre reservado, ambos domiciliados en Constitución, quienes interponen recurso de protección en contra del Colegio San Alberto Hurtado cuya Directora es doña nombre reservado y en contra de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DEL MAULE (SEREMI), por haber vulnerado en forma grave los derechos fundamentales que se indicarán de su hija nombre reservado, actualmente ingresada al Sistema de Admisión Escolar (SAE) para Kínder 2021; culminando con la amenaza cierta de impedir el ejercicio del derecho a postular en igualdad de condiciones al proceso de Admisión, sin existir ni norma legal ni otra administrativa dictada conforme a la Constitución ni motivos racionales que lo justifiquen, incluso infringiendo el proceso formal de selección que regula las materia Señalan que son una familia formada por ellos y sus dos hijos, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado. Desde que los recurrentes éramos adolescentes han estado vinculados al Colegio recurrido. En el año 2017, ingresó al colegio recurrido su hijo nombre reservado, quien tras un largo proceso de selección pudo ingresar también al establecimiento y ser hoy un alumno de excelencia en el Colegio recurrido. Fue así, que de una manera lógica estuvieron, como familia, dispuestos a destinar sus mejores esfuerzos para que la niña menor también pudiera pasar a formar parte de la llamada familia Albertiana. Sin embargo, se ha hecho cierto que ello no acontecerá de mantenerse los efectos del acto arbitrario e ilegal contra el cual se recurre. El Colegio desde hace muchos años que posee niveles escolares desde Kínder hasta Cuarto Medio. Por eso, resulta de la máxima relevancia, que los alumnos que sean seleccionados para este primer nivel (Kínder) lo hagan en debida forma y cumpliendo con todos los requisitos, procedimientos y formalidades que se establecen al respecto, ya que objetivamente, sólo en este momento y durante toda la vida escolar, es cuando se tienen mayores posibilidades de acceder a un cupo. Es por esta razón, que apenas se abrieron las postulaciones en el Sistema SAE, el día 11 de agosto de 2020 a las 00:55 horas, se esmeraron en postular a su hija, poniendo a disposición del sistema, todos los antecedentes requeridos. A ello se sumaba que nombre reservado, su otro hijo, era ya alumno del Colegio, por lo que de acuerdo al Sistema de Admisión Escolar, le otorga necesariamente una prioridad, concretamente la número 1, al tener un hermano en el establecimiento. La creación del Pre kínder: Según la versión de la Dirección del Colegio, en Marzo habrían postulado al Ministerio de Educación para abrir un nuevo nivel, esto es un Pre kínder. Esta situación, jamás les provocó inquietud, porque ni siquiera en Marzo estaban las instalaciones listas para recibir a nuevos alumnos y el sistema de admisión para Kínder 2021 hasta fines de agosto estaba en pleno desarrollo. Sin embargo, muy ingrata sería su sorpresa cuando el día 03 de septiembre, siendo aproximadamente las 9:30 horas, recibieron un llamado de parte de una apoderada del Colegio, indicándoles que se había abierto la postulación para Pre Kínder 2020 habiéndose publicado por Facebook y que los niños que quedaran seleccionados por orden de llegada, serían también los beneficiados con la Admisión de Kínder 2021. Con el objeto de no perder la única posibilidad que se abría, y habiéndose puesto aparentemente término por parte del Colegio al proceso de selección SAE, debía estar inmediatamente en el establecimiento. Esto además, fue complicado por la distancia entre su casa y el Colegio y porque el compareciente se encontraba en Santiago con el padre de la compareciente en trámites médicos. La recurrente llegó a las 11:00 al Colegio, logrando el puesto 103 de 70. Cabe además indicar, que aceptaron hasta los apoderados 70, sin embargo como entre los “afortunados” había unas niñas gemelas y se aumentó el cupo a 71 para dos cursos. Esta situación fue negada posteriormente por funcionarios de la recurrida SEREMI de Educación, pero al ser cierta, sólo es posible suponer o que se trata de un grave desconocimiento o derechamente de una mentira por parte del citado funcionario. Por ello, el 07 de septiembre, la compareciente envió a la Directora del Colegio el siguiente correo: “El lun., 7 sept. 2020 a las 18:53, nombre reservado () escribió: Directora nombre reservado. Buenas tardes, esperando que al recibo de este correo se encuentre bien de salud junto a su familia. Me tomo esta atribución de escribirle por motivo de nuestra injusta situación actual en relación a nuestra hija nombre reservado, la cual quedo fuera del colegio que fue también el nuestro con mi esposo y es el actual colegio de nuestro hijo mayor gracias a Dios. Directora, el ingreso al colegio de nuestro hijo mayor nombre reservado, tal vez usted no recuerda, fue un proceso largo, sin embargo nunca desistimos porque teníamos la certeza que era la educación que queríamos para él y claramente no nos equivocamos, nuestro hijo a recibido hasta el momento una excelente educación con docentes calificados y preocupados, con procesos institucionales los cuales agradecemos, es así, también nuestro comportamiento como apoderados, hemos respondido apoyando a nuestro hijo desde su comienzo estudiantil lo que ha permitido que se destaque con un alto rendimiento escolar y conductual. Sin embargo teníamos la confianza que nuestra hija podía optar a la misma educación, por lo mismo Directora este proceso tan inesperado de postulación a prekinder sin previo aviso, ya que se dió aviso el mismo día, en donde el requisito era solamente el orden de llegada, es precisamente ese requisito el que de forma inmediata nos deja fuera del proceso sin igualdad frente a los otros apoderados, por vivir en zona rural a mínimo 30 minutos de Constitución, con señal inestable y dificultad de acceso al no encontrarme con locomoción en ese momento debido a que mi esposo se encontraba acompañando a mi padre en control médico en la ciudad de Santiago producto de un cáncer que lo inhabilita a viajar en bus, a pesar de toda esta dificultad cuando pude recibir el mensaje por las redes sociales, alrededor de las 09:30 horas AM, igualmente baje a Constitución llegando en el puesto 103 de la fila de apoderados, por lo mismo es muy importante expresar el sentir como familia completa, sabemos que solo somos un par más de apoderados del colegio, pero aún así nos sentimos parte importante de esta familia albertiana, valor que recalca siempre el colegio, el valor de la familia que hoy debido a este proceso de selección tan excluyente y repentino sin dejarnos posibilidad de reacción, nos deja fuera de manera inmediata y nos divide como familia, este proceso fue solo igualitario para las personas que viven en Constitución, que tienen una buena señal y que obtuvieron la información inmediata a través de redes sociales, pero muy injusto para nosotros que postulamos al sistema de admisión escolar ministerial el día 11 de Agosto del 2020 a las 00:55 horas AM, donde nos otorgaba la calidad de prioritarios por ya tener un hijo en el colegio. De acuerdo a lo anterior, volvemos a recalcar que nos sentimos discriminados por este proceso último, ya que se avisó de forma repentina y no con antelación, además por encontrarnos en desventaja con respecto al resto de personas que viven en la ciudad de Constitución, ya sea por vivir a 14 km de la ciudad, con una mala señal de internet, teléfono y con un transporte público reducido a causa de esta pandemia. Para terminar, necesitamos como familia que se revise nuestro caso y se tome en consideración todos aquellos antecedentes señalados anteriormente, lo cuales nos afectaron directamente en este nuevo y repentino proceso.”. 13. La respuesta de la recurrida fue la siguiente; “De: Dirección CSAH Fecha: 8/9/2020 08:01 (GMT-04:00)
A: nombre reservado: Re: Proceso de admisión Pre Kinder 2020. Estimada nombre reservado, entiendo perfectamente su malestar como familia. Sin embargo, el ministerio nos obliga a cumplir con ciertos requisitos ante la apertura de un nuevo nivel. Nuestra postulación a prekinder 2020, se entregó en la secretaría ministerial en marzo, sin embargo, solo este mes nos dieron respuesta afirmativa. Para cumplir con lo que se exige el ministerio y evitar personas que pernoctaron en la calle, en este período de alto riesgo, se dio aviso a las 08:00 de la mañana, por los diferentes medios de comunicación y a las 11::00 se dio inicio al proceso de matrícula. Reconozco, su calidad de apoderados y que forman parte de esta gran familia. El sistema es injusto para algunos, sin embargo por el momento no podemos hacer nada al respecto. Sugiero hacer kinder en otro colegio y postular en primero básico o ver factibilidad de postular al prekinder 2021. Solo espero su comprensión. Saludos”. Frente a esa situación, el día 09 de Septiembre se dirigió directamente a la Superintendencia de Educación en la ciudad de Talca, donde el conserje del edificio nos señaló que los funcionarios no se encontraban por el tema de la pandemia. Solo estaban recibiendo correos online, sin embargo se comunicamos a través de un contacto personal la posibilidad de tener una entrevista personal con el SEREMI, por lo que a través de esta ayuda personal los contactaron un funcionario del SEREMI del celular teléfono reservado el día 15 de Septiembre del 2020, quién se identificó con el nombre de nombre reservado y que estaba llamando de SEREMI de Educación. Le reprochamos que a su juicio se había dejado un proceso formal nulo y cambiado por otro de forma irregular y viciada. Asimismo, le manifestaron la desventaja en que se encontraban ellos con respecto a las personas que viven en Constitución. Le señalaron además, que como se iniciaba un proceso para un pre-kínder, a esta altura del año, con pandemia y también como este pre-kínder va a tener clases solo dos meses a esta altura del año, pero el funcionario consideró que todo estaba en orden. De esta manera, no los dejaron, sino en la necesidad de recurrir para restablecer el imperio del derecho.
Los hechos descritos en el acápite anterior, han afectado los siguientes derechos amparados por la Constitución y garantizados mediante la acción constitucional que se deduce: 1) El derecho a la propiedad: De acuerdo al concepto amplio de derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, que no lo restringe a las cosas corporales, sino que lo hace extensivo a todas las cosas incorporales”, vale decir, a los derechos en sí, resulta evidente que se está afectando el derecho ya que ha ingresado a nuestro patrimonio un derecho a que éste se mantenga en él mientras no existan hechos graves que ameriten un término del mismo tras un procedimiento legalmente tramitado. En la especie, al participar en el proceso de admisión legalmente establecido, se generó el derecho a continuar en el mismo hasta que una causal establecida en la ley o en las normas que establecieron el mismo proceso o la calificación final, dejara fuera de la admisión a su hija. Más todavía, cuando en su caso particular existía una preferencia, derivada de la calidad de hermana de un alumno de su hija, por lo que estamos frente a la denominada “oportunidad perdida”, en este caso, en forma calificada. 2) El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución, ya que al actuar de la forma descrita el Colegio se ha comportado como una verdadera comisión especial, lo que además fue ratificado por la SEREMI de Educación, determinando dejar a su hija fuera de postulación, por intereses absolutamente ajenos al proceso de admisión, como sería, el interés económico de instalar un curso intempestivamente a fines de año, en medio de una pandemia, que no puede funcionar presencialmente. 3) Se ha infringido el artículo 19 N° 2 de la Constitución, esto es, “la igualdad ante la ley” al ser tratados ellos de manera DISTINTA A OTROS POSTULANTES, como son por un lado quienes sí cumplieron con todos los requisitos y habían participado del proceso formal y aquellos que por casualidad se enteraron más temprano y por Facebook de la “apertura de postulaciones” o porque la distancia o los medios de transporte le son más favorables. 4) También se afecta la libertad de enseñanza establecida en el artículo 19 N° 11, inciso 3° que indica: “Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”. 5) Por último, se infringe el artículo 19 N° 26 ya que se ha afectado el derecho en su esencia. Cada uno de estos derechos evidentemente están protegidos por el artículo 20 de la Constitución. En efecto tal disposición constitucional establece: “Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. No solamente se han afectado los derechos precedentemente indicados, sino que además ello ha acontecido con infracción de ley, ya que se ha infringido todo el proceso legalmente establecido para la admisión de los alumnos. Un acto será arbitrario, toda vez que no se compadezca con las leyes de la racionalidad, y resulta evidente, ya que no es racional que se cambie intempestivamente todo un proceso diseñado por el gobierno, tras dictarse toda una normativa al respecto, y se deje sin efecto al medio de su implementación, comunicando su reemplazo por Facebook para ejercitar un posible derecho el mismo día y en el mismo momento. Eso transgrede todo principio de lógica, toda justicia, toda racionalidad. Es tal la arbitrariedad, que la Directora en su respuesta o sugiere hacer que la niña pierda un año, esperando al año siguiente un nuevo pre kínder, lo que además no se podría por un tema etario.
Por todo lo anterior, pide tener por interpuesto recurso de protección, en contra del Colegio San Alberto Hurtado de Constitución y la SEREMI de EDUCACIÓN DE MAULE, solicitando que se restablezca el imperio del derecho y se ampare a los recurrentes y su hija nombre reservado, en los derechos amenazados y afectados, con costas en caso de oposición, y determinando lo siguiente para el restablecimiento del imperio del derecho: a) Que se ordene a las recurridas que informen sobre cada uno de los hechos indicados en esta presentación. b) Que se informe si el establecimiento tiene recepción definitiva de obras, desde cuándo y ambos envíen copia de los documentos que autorizan su funcionamiento. c) Se ordene que exhiban todas las autorizaciones y resoluciones que pudieren haber tenido influencia en dejar sin efecto el proceso SAE. d) Se informe si el establecimiento está terminado. e) FINALMENTE, ordenar al Colegio San Alberto Hurtado de Constitución, se admita la postulación de nuestra hija como alumna con prioridad. f) Se condene a las costas de la causa, en caso de oposición.
SEGUNDO: Que, a folio 13, con fecha 28 de octubre de 2020, se evacuó el informe por la recurrida Seremi de Educación del Maule, quien señaló que su familia se encuentra vinculada emocionalmente con el Colegio San Alberto Hurtado, de la comuna de Constitución, y el año 2017, su hijo nombre reservado, ingresó a dicho establecimiento, que imparte educación en los niveles escolares desde kínder hasta cuarto medio. Mencionan que, apenas se abrieron las postulaciones en el Sistema de Admisión Escolar, en adelante SAE, el día 11 de agosto de 2020, postularon a su hija, nombre reservado, a dicha institución. Adiciona que, por tener un hermano en el colegio, el SAE le otorgaría prioridad. Señalan la Dirección del establecimiento les habría indicado, sin precisar en qué momento, que en marzo se realizó una postulación ante esta Cartera de Estado para poder impartir clases en el nivel pre kínder, situación que no les provocó inquietud, pues indican que, a esa época, las instalaciones no estaban listas para recibir nuevos alumnos, y el SAE para el kínder 2021 se encontraba en pleno desarrollo. Sin embargo, mencionan que el 3 de septiembre, aproximadamente las 9:30 horas, recibieron una llamada de una apoderada del colegio, quien les indicó que se había abierto el proceso de postulación para pre kínder 2020, el cual se publicó por redes sociales, lo que conlleva a que los niños que fueren seleccionados, por orden de llegada, serían beneficiados con la admisión a kínder para el 2021, por lo que concurrieron al establecimiento, llegando a las 11:00 horas, logrando el puesto 103 de 70 vacantes habilitadas, que finalmente fueron 71, dado que habían dos postulantes que eran hermanas. Posteriormente, señalan que el 7 de septiembre de 2020, la señora nombre reservado le envió un correo a doña nombre reservado, Directora del colegio, relatando esta situación; ella contestó el correo electrónico el 8 de septiembre de 2020, exponiendo los motivos por los cuales se realizó la convocatoria a pre kínder 2020. Indican los recurrentes que el 9 de septiembre concurrieron a la Superintendencia de Educación en la ciudad de Talca, donde se les señaló que la atención era por vía electrónica, dada la situación sanitaria en el país. Agregan que, por contactos personales recibieron un llamado de un funcionario de la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, Seremi) del Maulé, el día 15 de septiembre de 2020. En dicha comunicación, indicaron al funcionario el hecho de haberse dejado un proceso “formal" nulo, además de la desventaja en la que se encontraban respecto a las demás personas de Constitución. De otra parte, le indicaron que no les parecía que se iniciara un proceso de pre kínder que duraría dos meses, pero el funcionario les señaló que todo estaba en orden.
En cuanto a las supuestas garantías constitucionales afectadas. Mencionan los recurrentes que, con los actos recurridos, se afectaron los siguientes derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República: El derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que al participar en el proceso SAE, se habría generado un derecho a continuar en éste, hasta que una causal establecida en la Ley dejara fuera de la admisión a su hija, sumado a que ella tenía una preferencia, derivada de ser hermana de un alumno del establecimiento. El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, establecido en el artículo 19 N° 3, inciso 5o, de la Constitución, ya que el colegio ha actuado como una comisión especial, obrar ratificado por la Seremi de Educación del Maulé, toda vez que determinaron dejar fuera a la niña nombre reservado del proceso de postulación al SAE. El derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República, al ser tratados de manera distinta a otros postulantes, al haber participado del sistema de admisión SAE, respecto de aquellos que se enteraron por redes sociales de la apertura de postulaciones al pre kínder 2020. El derecho a los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, establecido en el artículo 19 N° 11, inciso 3o, de la Carta Fundamental. Se ha infringido el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, pues se han afectado los derechos señalados en su esencia. De los supuestos actos arbitrarios e ilegales imputados a la Seremi de Educación del Maule. Indican los recurrentes que los actos recurridos se cometieron con infracción de ley, por haberse, supuestamente, infringido las reglas del proceso de admisión escolar en el colegio indicado. Además, señalan que serían actos arbitrarios, toda vez que se cambió intempestivamente todo un proceso diseñado, tras dictarse toda una normativa al respecto, dejándose sin efecto su implementación, comunicando su reemplazo por Facebook para ejercitar un posible derecho el mismo día y momento. Refieren que es tal la arbitrariedad, que la Directora les sugirió por correo electrónico que la niña perdiera un año, esperando al año siguiente un nuevo pre kínder.
Marco normativo. En cuanto al fondo del asunto, expone:
Marco normativo que trae la materia. Lo obrado por esta recurrida se ajusta plenamente a derecho, de conformidad a la normativa aplicable al caso: DFL N° 2, de 2009, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005, cuyo artículo 3o, dispone que “el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza". Se inspira, además, entre otros, en el siguiente principio, “letra k) Integración e inclusión. El sistema propenderá a eliminar todas las formas de discriminación arbitraría que impidan el aprendizaje y la participación de los y las estudiantes". Ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública, que en su artículo 1 °, señala que “el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo (...)”. Seguidamente, su inciso 2o dispone que, “es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva la Inclusión social y la equidad”. Ley N° 20.845, de Inclusión Escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado. Decreto N° 152, de 2016, de Educación, que aprueba Reglamento del Proceso de Admisión de los y las estudiantes de establecimientos educacionales que reciben subvención a la educación gratuita o aportes del Estado.
Antecedentes relativos a la implementación del Sistema de Admisión Escolar: Con el fin de contextualizar la normativa antes señalada, realiza ciertas precisiones sobre el Sistema de Admisión Escolar para establecimientos públicos y particulares subvencionados, en implementación desde el año 2016. En lo que atañe a la materia planteada, cabe señalar que el nuevo Sistema de Admisión Escolar, SAE, establecido en la Ley N° 20.845, antes citada, en adelante, indistintamente, Ley de Inclusión Escolar, contempla un mecanismo aleatorio de selección de postulantes a los establecimientos educacionales que en esa ley se indican, el cual sólo aplica en el supuesto de que, para un establecimiento concreto, existan más postulantes que vacantes para un curso determinado, como regla general. El período de postulación al SAE para el proceso de admisión relativo al año 2021, conforme a la Resolución Exenta N° 1155, de 2020, de Educación, se inició el 11 de agosto de 2020, y se extendió hasta el 6 de octubre de ese año; desde el 26 al 30 de octubre de 2020, se entregarán de los resultados de las postulaciones. Dicho Sistema siempre exige que sean los padres o apoderados quienes señalen al menos dos preferencias para matricular a sus hijos, con un máximo de 10 establecimientos posibles. Así, el proceso de admisión contempla distintas etapas, contando con una primera principal de asignación y una complementaria, en que se adjudica la mayor preferencia posible a cada estudiante, de las opciones que en forma libre los apoderados postulantes escogieron, dejando siempre a su arbitrio la posibilidad de aceptar o rechazar la asignación. Sólo en el improbable caso de que los estudiantes no obtengan un cupo en alguno de todos los establecimientos de su preferencia, o los apoderados decidan no aceptar alguno de ellos, es que se aplica una regla de cierre, bajo la cual, el Sistema asigna siempre algún establecimiento que recibe aportes del Estado, de forma que ningún alumno se quede sin colegio, asegurándole el acceso al establecimiento disponible más cercano al domicilio del educando. Finalmente, hay un período de regularización, que comprende todo el año, en que es posible ir directamente al establecimiento de su interés, que tenga vacantes, con admisión por orden de llegada. Ahora bien, sin ánimo de ser redundantes al reproducir la normativa aplicable, atendida la complejidad del asunto y la necesidad de contextualizar el tema, expone: La Ley de Inclusión Escolar introdujo modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, Ley General de Educación, estableciendo en su artículo 12, inciso 2o, que: “Los procesos de admisión de estudiantes a los establecimientos educacionales se realizarán por medio de un sistema que garantice la transparencia, equidad e igualdad de oportunidades, y que vele por el derecho preferente de los padres, madres o apoderados de elegir el establecimiento educacional para sus hijos”; añadiendo su artículo 13 que “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los procesos de admisión de alumnos y alumnos deberán ser objetivos y transparentes, publicados en medios electrónicos, en folletos o murales públicos. En ningún caso se podrán implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnos y sus familias, de conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellos que versen sobre derechos de los niños y que se encuentren vigentes'”, agregando su inciso final que “Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria en el ámbito educacional podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la Ley N° 20.609, sin perjuicio de lo establecido en la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza”. Asimismo, la referida ley modificó el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales, incorporando el siguiente articulado referente al tema en cuestión: “Artículo 7o bis.- El proceso de admisión de los y las estudiantes que desarrollen los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado se realizará conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos. Dicho proceso comprende una etapa de postulación y otra de admisión propiamente tal. La etapa de postulación se realizará directamente en los establecimientos educacionales de preferencia de los padres, madres o apoderados a través de un registro que pondrá a disposición del público el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madres o apoderados también podrán postular a dicho registro de forma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapa deberán ser solicitadas por los padres o apoderados, serán de carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamente informativa y de conocimiento del proyecto educativo. Por consiguiente, se prohíbe que éstas constituyan una exigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Se prohíbe la exigencia de pruebas de admisión de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeño académico, condición socioeconómica o familiar, así como cualquier cobro por la postulación de los estudiantes. Los padres, madres y apoderados podrán solicitar información a los establecimientos educacionales sobre su proyecto educativo y el proceso de admisión. Los padres, madres y apoderados deberán inscribir a los postulantes en el registro señalado en el inciso tercero de este artículo. El sistema de registro entregará un comprobante a aquellos. Los padres, madres y apoderados postularán a más de un establecimiento educacional, pudiendo hacerlo en cualquiera de los lugares de postulación y deberán manifestar el orden de su preferencia en el registro señalado en el inciso tercero. Será condición necesaria para proceder a la postulación la adhesión y compromiso expreso por parte del padre, madre o apoderado al proyecto educativo declarado por el establecimiento y a su reglamento interno. El sistema de registro contendrá información relativa a la cantidad de cupos disponibles en los establecimientos para cada curso o nivel del año escolar correspondiente, así como información relativa al proyecto educativo y el reglamento interno de cada uno de ellos. Deberá especificar, además, si los establecimientos están adscritos al régimen de subvención escolar preferenciaI y cuentan con proyectos de integración escolar vigentes. Dicha información deberá ser entregada por cada sostenedora! Ministerio de Educación, en los plazos que señale el reglamento respectivo. El registro incorporará también la información de la ficha escolar del establecimiento educacional, regulada en el artículo 17 de la Ley N° 18.956. Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesión de los padres, madres o apoderados a los proyectos educativos de los establecimientos a los que postulan, los sostenedores de éstos podrán organizar encuentros públicos de información, previos a los procesos de postulación, en los que presentarán a la comunidad sus proyectos educativos. Los sostenedores deberán remitir al Ministerio de Educación información respecto o estas actividades, para que éste las difunda. Una vez finalizado el proceso de postulación, y para realizar el proceso de admisión que se señala en el artículo siguiente, el Ministerio de Educación informará a los establecimientos educacionales los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 7o ter con los que cumple cada uno de los postulantes”; “Artículo 7o ter.- La etapa de admisión propiamente tal será realizada por los establecimientos educacionales. Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento educacional deberán ser admitidos, en caso de que los cupos disponibles sean suficientes en relación al número de postulaciones. Sólo en los casos de que los cupos disponibles sean menores al número de postulantes, los establecimientos educacionales deberán aplicar un procedimiento de admisión aleatorio definido por éstos, de entre los mecanismos que ponga a su disposición el Ministerio de Educación, que deberán ser objetivos y transparentes. Dicho procedimiento de admisión deberá considerar los siguientes criterios de prioridad en orden sucesivo, para su incorporación directa a la lista de admisión del establecimiento. Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se encuentren matriculados en el mismo establecimiento, b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios, de conformidad al artículo 6o, letra a) ter. c) La condición de hijo o hija de un profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento educacional, d) La circunstancia de haber estado matriculado anteriormente en el establecimiento educacional al que se postula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado con anterioridad del mismo. Si aplicando el procedimiento señalado en el inciso anterior, se presentara el caso que el número de postulantes que cumple con un mismo criterio es superior al número de vacantes que informa el establecimiento, se aplicará respecto de dichos postulantes el sistema de admisión aleatorio definido por el establecimiento. El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los establecimientos educacionales un mecanismo para realizar el proceso de admisión, según lo dispuesto en el inciso anterior. Su uso será voluntario. Los establecimientos educacionales deberán informar al Ministerio de Educación el mecanismo aleatorio que aplicarán de conformidad a lo dispuesto en este artículo, así como el día, hora y lugar en que se desarrollará el proceso de admisión. Asimismo, deberán remitir copia de estos antecedentes a la Superintendencia. Una vez realizado dicho proceso, los establecimientos deberán informar, en listas separados, el total de postulantes en el orden que cada uno de éstos ocupó en el proceso respectivo, de conformidad o lo establecido en el Inciso tercero. Corresponderá especialmente o lo Superintendencia de Educación la fiscalización de los procesos de admisión, pudiendo, al efecto, visitar los establecimientos educacionales durante las distintas etapas del proceso. Una vez recibida la información señalada en el Inciso anterior, el Ministerio de Educación revisará que no se presenten admisiones de un mismo estudiante en distintos establecimientos educacionales y velará porque los cupos se vayan completando acorde a las prioridades de los padres, madres o apoderados, optimizando de manera que los postulantes queden en su más alta preferencia. En caso que el Ministerio de Educación tome conocimiento de antecedentes que puedan constituir una infracción, informará a la Superintendencia de Educación para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la Ley N° 20.529. La Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los estudiantes hace presumir razonablemente que el procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo en discriminaciones arbitrarias. Se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la Ley N° 20.529, que el sostenedor Informe un número de cupos menor que el de los estudiantes formalmente matriculados. Si durante el proceso de revisión de las listas de admisión de los establecimientos educacionales, el Ministerio de Educación constata que un postulante no hubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas, procederá a registrar a dicho estudiante en el establecimiento educacional más cercano a su domicilio que cuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sido expulsado de dicho establecimiento educacional, caso en el cual será registrado en el siguiente más cercano a su domicilio, y así sucesivamente. Con todo, los padres, madres o apoderados que se encuentren en esta situación siempre podrán acogerse a lo dispuesto en el Inciso decimocuarto. Finalizado el procedimiento señalado en el presente artículo, el Ministerio de Educación enviará a los establecimientos educacionales sus listas de admisión finales para efectos que éstos comuniquen a los padres, madres y apoderados de la aceptación de los postulantes. En dicha comunicación se establecerá el plazo que tienen para manifestar su aceptación y matricular a los postulantes. Estos establecimientos deberán registrar estas postulaciones e informarlas al Ministerio de Educación (...)”. De este modo, y según se ha venido explicando a través de la normativa antes referida, el SAE se inspira en una serie de principios y directrices, contando con procedimiento y cronología determinadas, que vienen en favorecer la inclusión, basado en criterios objetivos, a los cuales no escapan los situaciones regladas de excepción existentes en el sistema, buscándose, en definitiva, que la decisión no sea del establecimiento ni se base en factores como el rendimiento académico, la situación socioeconómica, o en entrevistas con los padres. Por el contrario, si el establecimiento cuenta con vacantes suficientes, según se explicará seguidamente, debe admitir a todos los postulantes y, sólo si son insuficientes los cupos, se debe acudir al procedimiento aleatorio dispuesto por el Ministerio de Educación, como mecanismo objetivo y transparente para definir a los admitidos. A su vez, el Decreto Supremo N° 152, de 2016, de Educación, que reglamenta el SAE, en su artículo Io, establece que “el presente reglamento regula el proceso de admisión de los y las estudiantes a la educación formal o regular, desde el primer nivel de transición de educación parvulario y hasta el último curso de enseñanza media de los establecimientos educacionales, en adelante indistintamente, "establecimientos" o "establecimientos educacionales", que reciben subvención o aportes del Estado, entendiéndose por estos últimos lo contemplado en el artículo 116 de la Ley N° 20.529”. Ahora bien, es necesario hacer presente que todo lo indicado tiene que ver directamente con el proceso regular de Admisión Escolar. Lo que omiten los recurrentes en su presentación, guarda relación con que existe en el Decreto Supremo N° 152, de 2016, de Educación, en su título tercero, un procedimiento denominado de “regularización”, el cual tiene su propio mecanismo de asignación de matrículas. El artículo 54° del Decreto indicado, señala: “Artículo N° 54: Los apoderados que no hayan participado en los mecanismos principal o complementario de asignación o habiendo participado de aquellos, requieran cambio de establecimiento, deberán seguir el procedimiento descrito en los siguientes artículos”. A su vez, el artículo 56° del Decreto precitado, indica: “Artículo N° 56: Todos los estudiantes que soliciten ingresar a un establecimiento mediante el presente procedimiento deberán ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación al número de postulantes. En caso de no existir vacantes suficientes, el establecimiento deberá respetar el orden de ingreso de la solicitud de matrícula por parte de los postulantes, debiendo mantener un registro público en que se consigne el día, hora v firma del apoderado para estos efectos”. Por último, el artículo 59 de Decreto referido, dispone: “Artículo N° 59: La matrícula de los estudiantes en esta etapa deberá realizarse directamente en los establecimientos que cuenten con vacantes”. Conforme a los artículos citados, los recurrentes confunden dos procedimientos distintos, reglados por la normativa vigente. La postulación realizada por los padres de la niña nombre reservado para kínder 2021, corresponde al proceso SAE. iniciado el 11 de agosto de este año, el cual se encuentra plenamente vigente, sin alteración alguna. Sin embargo, el proceso de regularización guarda relación con las matrículas para el proceso de pre kínder 2020, esto es, el año lectivo actual. Hace presente que en esta etapa se incluyen, además, las vacantes adicionales que un establecimiento pueda generar, por alguna autorización de esta Cartera de Estado, que se haya materializado con posterioridad a la fecha de reporte de cupos, que son los que estarán disponibles en las dos etapas previas, es decir, la regular y la complementaria, ambas on-line. Así las cosas, indica que en el proceso regular SAE, las postulaciones a las matrículas se hacen el año anterior, definiéndose así las admisiones del año lectivo respectivo; esto quiere decir, que las postulaciones aue realizaron los apoderados el 2020, corresponden a los resultados relativos a las matrículas del año lectivo 2021. Esta diferenciación es relevante ya que la postulación on-line de la niña nombre reservado lo fue para el nivel kínder 2021, y las vacantes que se generaron y ofrecieron presencialmente en el establecimiento a principios de septiembre, conforme lo disponen los artículos 54 y 59 del Decreto Supremo N° 152, de 2016, de Educación, asignándose por estricto orden de llegada, pertenecen al nivel pre kínder del año lectivo 2020. Cabe hacer mención que, la Resolución Exenta N° 1002, de 19 de agosto de 2020, de Educación, autorizó al establecimiento educacional denominado “Colegio San Alberto Hurtado”, Rol Base de Datos N° 3202-6, la creación y funcionamiento desde el año escolar 2020 de dos cursos del nivel parvulario, correspondiente al primer nivel de transición denominados “A” y “B”, que genera las vacantes para este 2020, las cuales, en razón de las normas citadas, deben someterse al proceso de regularización en consideración a que el proceso regular SAE del presente año, se llevó a cabo el año 2019. Además, corresponde indicar que el establecimiento cuenta con reconocimiento oficial del Estado, en los términos del artículo 2o, del Decreto N° 315 de 2011, que dispone que “El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley”. En síntesis, es preciso señalar que los recurrentes realizaron su proceso de postulación para el año lectivo 2021, reconociéndoseles su prioridad de hermana de un alumno matriculado en el establecimiento recurrido, lo cual le entrega mayores posibilidades de admisión al establecimiento, sin perjuicio de que a ningún estudiante se le asegura la selección en alguno determinado, incluso, si son casos de las cuatro prioridades que la ley establece, por lo que no deben mezclarse los procesos que la propia legislación dispone y que han sido confundidos en el presente recurso: por una parte, la matrícula realizada en el mes de septiembre del año 2020 para el nivel Pre kínder, corresponde al período de regularización del año 2020, para el cual la única regla establecida es el orden de llegada, realizándose en dicha oportunidad, puesto que fue recién en esa fecha cuando el colegio contó con la aprobación oficial del nivel en comento, cumpliendo con publicitar a través de sus medios de comunicación la apertura de estas nuevas vacantes. Por otro lado, se encuentra el proceso de postulación al SAE para la matrícula del año lectivo 2021, en el que la postulante ha sido inscrita de forma correcta, incluida la prioridad reseñada por los recurrentes.
Sobre la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del acto que se impugna. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada, lo que no ocurre en la situación planteada por el recurrente, por lo que, tal como se acreditará, lo obrado por el Ministerio de Educación se ajusta plenamente a derecho, según se explica a continuación. En este sentido, cabe hacer presente que entiende por “arbitrario”, según la mayoría de la doctrina nacional, a aquello que carece de fundamento racional, o sea, aquel obrar asentado en la sola voluntad del autor sin sujeción a la razón, sino solamente en el capricho o querer del agente, y que conduce a una propuesta o solución contraria a la justicia y a la equidad. De esta forma, tradicionalmente se entiende que “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra toda lógica y recta razón”
. En igual sentido, el Tribunal Constitucional, ha señalado que se entenderá por ‘‘acto arbitrario”, una ausencia de razones en un accionar determinado; es un simple “porque sí”; por eso la tendencia a hacerla sinónimo de falta de fundamento, de mero capricho o voluntad. En el actuar no arbitrario, en cambio, hay motivo, esto es, un antecedente de hecho y de derecho en que se funda y una justificación, es decir, un proceso racional de una decisión que la explica en fundamentos objetivos . Asimismo, el acto adolecerá del vicio de “ilegalidad", cuando “no se atiende a la normativa por la que debe regirse. Lo cual implica que la expresión ilegal no sólo atiende a lo contrario a la ley en sentido formal sino que también es comprensiva de todos los restantes órdenes normativos”
. Es así como, en lo que dice relación a la legalidad del acto impugnado, el actuar de esta Cartera Ministerial se encuentra ajustado al principio de legalidad previsto en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone en su artículo 2°, que los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia, no teniendo más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. De acuerdo con un análisis tradicional del principio de legalidad, en el ámbito del derecho público, los Órganos de la Administración del Estado, sólo pueden realizar aquello que les está expresamente permitido por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, esta instancia no resulta idónea para la discusión planteada por los recurrentes, por cuanto se trata del cumplimiento estricto de la Ley que es obligatoria e inherente a toda autoridad en cumplimiento irrestricto del principio de legalidad imperante en el Estado de Derecho, puesto que frente a una norma jurídica no es posible recurrir de protección. Así lo ha señalado la lltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, quien fallando un recurso de protección, refirió: “Que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por mero capricho o veleidad. Por su parte, la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho, o. más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica”
. Conforme a lo anterior, la situación planteada por los recurrentes en torno a una supuesta conculcación de los derechos y garantías constitucionales por parte de la Seremi de Educación de la Región del Maule no corresponde a la realidad, puesto que no es posible calificar el actuar como ilegal o arbitrario, como se expuso latamente. A mayor abundamiento, cabe hacer presente, que el SAE le ha asignado a la hija de los recurrentes un cupo en la Escuela Particular Santa Rosa para kínder 2021, cumpliéndose así el mandato legal, por lo que no es posible señalar que el proceso haya sido dejado sin efecto, como se señala en el recurso de protección de marras. De la supuesta vulneración de garantías constitucionales. Del derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, consagrado en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República. Los recurrentes indican que se ha visto vulnerado el referido derecho, puesto que al participar en el procedimiento SAE se habría generado un derecho a continuar en dicha admisión. Al respecto, es dable indicar que, como se indicó latamente en el presente Informe, el proceso SAE relativo al año lectivo 2021 no ha finalizado, encontrándose totalmente vigente, siendo un error evidente el argumento planteado en la presente acción. Así queda de manifiesto en la Resolución Exenta N° 1155, de 2020, de Educación, que fija calendario de Admisión Escolar para la postulación del año 2020 y Admisión del año 2021. Sin perjuicio de contar con la protección constitucional, es preciso que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio del afectado, lo que no se aprecia en la especie, pues al no haber terminado el proceso SAE, no puede colegirse Inexistencia de un derecho indubitado aue merezca la cautela de la presente acción constitucional de protección. De otra parte, el derecho de propiedad tampoco se ha vulnerado, ya que la recurrente no ha sido despojada de alguna suma de dinero ni ha mermado su patrimonio a consecuencia del acto que impugna. En este punto, la lltma. Corte de Santiago ha resuelto que: “Lo ya expuesto permite colegir que de los antecedentes aportados no aparece que la parte recurrente sea titular de un derecho indubitado que haya sido afectado o sea amenazado por el acto recurrido, cuestión esta última que es vital para acoger un recurso de esta clase, ya que la presente acción no es una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de derechos preexistentes e indubitados que se encuentren amagados o afectados, como se ha resuelto en reiteradas ocasiones por la Excma. Corte Suprema, como por ejemplo en los antecedentes Rol N° 17.590-2014”
. La garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República que asegura que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la Ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Respecto a lo indicado por los recurrentes, en razón del accionar del colegio, con ratificación de la Seremi de Educación de la Región del Maulé, habría existido una comisión especial, toda vez que determinaron dejar fuera a su hija, nombre reservado, del proceso de postulación SAE, no cabe más que reiterar lo señalado previamente, toda vez que el proceso SAE relativo al año lectivo 2021 no ha finalizado, encontrándose totalmente vigente, en razón de la Resolución Exenta N° 1155, de 2020, de Educación. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de Igualdad ante la Ley, contemplado en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República. La Excma. Corte Suprema, interpretando el sentido y alcance de esta garantía, ha expresado que: “La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional” (Sentencia de 15 de mayo de 1988). Agrega, además, ese pronunciamiento judicial, que por discriminación arbitraria debe entenderse: “Toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable". En relación con lo expuesto, es que no puede estimarse infringida esta garantía constitucional, pues todos quienes postulen, tanto al proceso regular del SAE, como al proceso de regularización, deben someterse a la normativa legal vigente. Derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, establecido en el artículo 19 N° 11, inciso 3, de la Carta Fundamental. Habiendo ya despejado en las secciones precedentes la inexistencia de un actuar por parte de esta Cartera de Estado que pueda ser considerado ilegal o arbitrario, en la forma en que los recurrentes exponen en su libelo; corresponde señalar que el derecho señalado no ha sido vulnerado por la Seremi de Educación de la Región del Maulé, toda vez que el proceso de regularización de las matrículas para pre kínder 2020, realizado por el Colegio San Alberto Hurtado, se ha apegado a la norma legal vigente. Artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, sobre la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales. En cuanto a esta garantía constitucional, destaca que la acción de protección no ampara todos los derechos previstos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, sino aquellos que se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 20 de nuestra Constitución.
Solicitan, en su mérito, rechazar la acción intentada por la recurrente en todas sus partes, por las razones de hecho y de derecho expuestas, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que a folio 21, con fecha 16 de noviembre de 2020, evacúa informe la recurrida, Fundación Educacional Padre nombre reservado, que expresa:
Se ha interpuesto acción constitucional de protección, en contra de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DEL MAULE (en adelante la Seremi) y contra mi representada, porque según la recurrente se ha vulnerado en forma grave los derechos fundamentales de la menor J. L. R. G., para luego agregar que se ha culminado con la amenaza cierta de impedir el ejercicio del derecho a postular en igualdad de condiciones al proceso de Admisión. Sin embargo, los hechos que esta parte puede informar trata de situaciones que no están reflejadas en la interposición del recurso y las cuales se pasan a informar: a. El colegio San Alberto apertura pre kínder, informando de ello a la Seremi de Educación de la región del Maule. b. La Seremi desde dicha fecha no ha dictado el decreto de reconocimiento, atendido la pandemia en que se encuentra el así, por lo que dicho curso no se encuentra en el sistema y por tanto no aparece en el sistema de admisión. Atendido lo anterior se solicita desde el colegio san Alberto a la Seremi, que se indique como se ha de llevar a efecto la admisión atendida que no aparece en el sistema de admisión electrónico. Según la recurrente, la creación del Prekinder: “Según la versión de la Dirección del Colegio, en diciembre del 2019 se inicia el proceso de postulación y en Marzo se apeló al proceso postulado al Ministerio de Educación para abrir un nuevo nivel, esto es un Prekinder. Las instalaciones del Colegio San Alberto ya estaban, por lo cual mi representado postuló a media jornada en las actuales dependencias del colegio, kínder.” c. Con fecha 24 de agosto, se recibe la resolución N° 1002 que autoriza la creación del pre-kínder 2020, a la brevedad fue enviada al encargado del sistema SAE a nivel provincial, don nombre reservado, vía telefónica, nombre reservado, asistente de dirección, pide información sobre los pasos a seguir, por este mismo medio, nombre reservado indica que debemos esperar la autorización de parte de ellos, ya que se debe paralizar la postulación de los kínder 2021, para poder inscribir los pre kínder 2020. d. Don nombre reservado, el día 26 de agosto, se comunica con nombre reservado, asistente de dirección del colegio, vía telefónica y vía correo, solicitando diferentes datos sobre el nivel, por ejemplo, ¿cuántos cursos son?, ¿cómo van a funcionar?, ¿cuántos alumnos por curso?, cuántos alumnos en total?, esa información se entrega el mismo día. e. El 01 de septiembre, don nombre reservado se comunica nuevamente vía teléfono con el asistente de dirección solicitando nuevamente la misma información enviada el día 26 ya que se le había perdido, e informa que el colegio se encuentra autorizado para iniciar el proceso de matrículas de pre kínder 2020, la forma de hacerlo, por la fecha, es por orden de llegada, Se informa a la comunidad, por la página del colegio, redes sociales, Facebook, whatsapp. Todos medios de comunicación autorizados por el RICE. Por estar en tiempos de pandemia y evitar que gente pernoctara en la calle, el llamado se realiza por los diferentes medios de comunicación a las 08.00 de la mañana del jueves 3 de septiembre, inmediatamente se da inicio al protocolo respectivo. A las 11:00 se dio inicio al proceso de pre matricula, 70 alumnos, todas las personas que se encontraban en fila y que no alcanzaron al proceso se anotaron en una lista de espera, como lo indica el proceso. f. El 7 de septiembre los alumnos son ingresados al SIGE, con lo cual se cumple con lo ordenado. g. Parte de esta información se encuentra en correos, además de la información que fue proporcionada en forma telefónica, corroborada actualmente por don nombre reservado; lo cual ya fue evacuado por parte de la seremi de educación.
II.- Los derechos afectados. Los hechos descritos en la presentación de la recurrente, a nuestro juicio no han sido afectados, y los cuales desarrollaré en forma somera, de la misma forma que fueron presentados: 1) El derecho a la propiedad: De acuerdo con el concepto amplio de derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, que no lo restringe a las cosas corporales, sino que lo hace extensivo a todas las cosas incorporales”, vale decir, a los derechos en sí, resulta evidente que se está afectando el derecho ya que ha ingresado a nuestro patrimonio un derecho a que éste se mantenga en él mientras no existan hechos graves que ameriten un término del mismo tras un procedimiento legalmente tramitado. Todo lo anterior no tiene sustento, ya La Excelentísima Corte Suprema lleva varios años zanjando esta idea que se presenta, el cual señala que el derecho a la educación no entra en el patrimonio personal, más aun no existe una ligazón entre dicho derecho a la educación y el derecho de propiedad, ya que no se puede pretender que la educación caiga en el derecho de propiedad, ya que no es un bien incorporal que pueda ser protegido por el articulo 19 Nº 24; solo basta ver las actas constitucionales que señalan: “Así por ejemplo, el profesor nombre reservado, antes de su renuncia a la Comisión, opinaba: “La educación no solo es transmisión de conocimiento intelectual, sino del conocimiento moral; no solo es formación de la inteligencia sino formación de la voluntad, porque es una de las dos facultades básicas de la persona humana”. Por otro lado el Comisionado señor nombre reservado, decía: “El derecho a la educación es el derecho que cada chileno tiene a ser formado como una persona humana”. La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC) llego a la conclusión que “el derecho a la educación es el derecho de acceso al saber, a la instrucción y a la formación necesaria en las distintas etapas de la vida para que la persona pueda lograr su desarrollo y ser útil a la sociedad”, pero además agrego: “como todo derecho social, el derecho a la educación implica una aspiración del individuo que la comunidad y particularmente, el Estado tienen el deber de satisfacer en la medida que las posibilidades lo permitan”. 2) El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución, no corresponde al tipo, por lo cual ha de ser desechada, atendido que acá no se obra de dicha manera, muy por el contrario, se obra de conformidad a la ley y a las ordenes impartidas por los órganos del estado que regulan el acceso a los establecimientos educacionales. 3) Referente a que se ha infringido el artículo 19 N° 2 de la Constitución, esto es, “la igualdad ante la ley” al ser tratados de manera Distinta a otros postulantes; esto lo rechazamos completamente, ya que no es real, se le ha tratado de una manera igual a todos los postulantes. Así queda de manifiesto en el informe de la Seremi de educación, que se acompañó en autos, y que señala que la menor ha tenido los mismos derechos que los demás postulantes. 4) La recurrente señala que se afectó la libertad de enseñanza establecida en el artículo 19 N° 11, inciso 3° que indica: “Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”. Lo cual no se ha visto afectado ya que la menor esta seleccionada en otro establecimiento, por lo cual no se ha visto afectado su derecho.
Solicita, tener por contestado e informado recurso de protección, en contra del Colegio San Alberto Hurtado de Constitución y la SEREMI de EDUCACIÓN DE MAULE, solicitando que se rechace en todas sus partes.
CUARTO: Que en autos se ha invocado la vulneración del derecho de a no ser juzgado por comisiones especiales, contenido en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta Fundamental. En este sentido debe señalarse que tal derecho fundamental no ha sido vulnerado de forma alguna toda vez que este está referido a procedimientos que buscan establecer responsabilidades, determinar la titularidad de un derecho o su extinción; es decir, juzgar, y en el caso de autos, estamos en presencia de la impugnación de una decisión de un particular en un proceso de matrícula escolar. No se trata, entonces, de un proceso que determine la configuración de un derecho, sino de un trámite particular, por lo que respecto de este numeral debe ser desestimado de plano.
En relación a la falta de legitimación pasiva de la recurrida, Seremi de Educación del Maule, ella se desestimará toda vez que, tratándose el recurrido establecimiento educacional de un colegio que recibe aportes del Estado, y por este sólo hecho, es su deber ocuparse de que dichos establecimientos actúen conforme a la ley, razón por la cual se desestimará dicha alegación.
Los que si son pertinentes a este Recursos son los derechos reclamados en relación a la Igualdad ante la ley, el derecho de Propiedad, y el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza de sus hijos.
En cuanto al fondo del recurso, la recurrida plantea una situación de vulneración de los derechos de su hija, y de su familia en general, para acceder al colegio al cual postularon, por aplicarse un criterio de selección que los afecta y que en su caso, vulnera la igualdad ante la ley, su derecho de propiedad y el derecho de los padres a elegir el establecimiento educacional de sus hijos.
Lo primero que debe señalarse es que la presente acción constitucional se interpuso 3 de octubre de 2020; fecha que es importante de tener presente, ya que toda acción cautelar de esta naturaleza es excepcional y debe promoverse cuando pro la vía de la justicia ordinaria no es posible alcanzar un resultado oportuno. En el caso concreto, la recurrida Seremi de Educación, señala que el proceso de postulación para Kínder 2021 se encuentra abierto, y ellas se realizan en el año precedente, es decir, el 2020 se postula para el kínder del 2021, proceso iniciado en agosto de 2020. Y las vacantes ofrecidas en septiembre, asignándose por estricto orden de llegada, eran para pre kínder 2020.
De esta forma hay dos situaciones que deben distinguirse; las postulaciones y las regularizaciones, en este caso, las postulaciones de agosto son para los cursos de Kínder 2021, y el llamado de septiembre es una regularización para el Pre kínder 2020, informando la propia recurrida Seremi de Educación, que la recurrente se encuentra postulando al SAE para el año lectivo 2021, inscrita correctamente y con la prioridad de tener un hermano en el establecimiento educacional (página 11 de su informe).
Que en concreto, el punto que genera el presente recurso es que el llamado a inscripción par Pre kínder 2020, que en principio no afecta el proceso de matrícula para kínder de 2021, incluyó el beneficio de admisión a kínder 2021, lo cual deja a los postulantes directos a kínder 2021, en desventaja, o postergados, respecto de aquellos a quienes venían de Pre kínder.
Que sobre el particular o se aprecia arbitrariedad, ya que lo que se pretende estimar como un acto arbitrario que causa una afectación a la igualdad ante la ley, y consecuencialmente afectar el derecho de los padres a la elección del establecimiento educacional, no es el llamado, por orden de llegada, para completar el Pre kínder 2020, sino que es el beneficio adicional de que tendrán asegurada la admisión 2021 a kínder, lo cual posterga la postulación directa a ese curso de la recurrente.
Planteado de otra forma, ¿qué ocurre si dicho llamado no incluye ese “beneficio”? ¿Habría tenido lugar la presente acción? No se puede saber porque es una hipótesis fallida, sin embargo, si sabemos las consecuencias jurídicas de dicha tesis; ellas son las mismas, con dicha frase, que la recurrente estima como un beneficio adicional, o sin ella, puesto que siempre el alumno de Pre Kínder habría gozado de preferencia por sobre los demás, porque ya era parte del establecimiento. Eso es así en todos los establecimientos educacionales.
De esta forma, se debe analizar el procedimiento; de acuerdo al proceso mismo, el llamado en Septiembre de 2020 a Pre kinder, no se trataba de un proceso regular de postulación, porque siempre éstos se realizan el año lectivo precedente, y allí se aplican todas las normas que indica la recurrente; sino que se trataba de un proceso de regularización de un año lectivo en curso, por lo que el llamado por orden de llegada, aviado por medios de comunicación y redes sociales, era el pertinente, de manera tal que no se vulnera derecho fundamental alguno.
Finalmente, y a mayor abundamiento, el proceso regular de postulación a kinder 2021, a la fecha de interposición del recurso, se encontraba en curso y vigente la postulación de la recurrente. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, de conformidad con lo razonado en el motivo cuarto de la presente sentencia, sin costas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactado por el Ministro (S) Gerardo Bernales Rojas.
Rol Ingreso Corte N° 3481-2020.
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el periodo de suplencia, ni el abogado integrante don Abel Bravo Bravo, por estar ausente.
� PFEFFER U., Emilio (2000). Naturaleza, características y fines del recurso de protección. P. 153.
� TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sentencia Rol N° 1341-2009, de fecha 15 de abril de 2010, caratulado “Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de nombre reservado, respecto del artículo 248 del Código Procesal Penal, en causa RUC 0810018505-K y RIT 982-2008, del Juzgado de Letras de Pucón", considerando 14°.
� PFEFFER U., Emilio (2000). Naturaleza, características y fines del recurso de protección. P. 153.
� Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique en recurso de protección, Rol N° 28 -2006, de fecha 21 de febrero de 2007, Considerando 4o.
� Sentencia Rol Ingreso Corte N° 6579-2017, de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago.