Protección contra Dirección Nacional de Gendarmería
- Fecha
- 26 de febrero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3481-2018, sentencia de 26 de febrero de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Gendarmería: no se advierte que la decisión de no prorrogar la contrata de la recurrente para 2019 haya sido ilegal o arbitraria, pues la autoridad justificó el acto dentro de sus facultades.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, se presenta don nombre reservado, Abogado, en representación de doña nombre reservado, Psicóloga, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de la Dirección Nacional de Gendarmería, representada por Christian Alveal Gutiérrez, Director Nacional (S), con domicilio en domicilio reservado, por haber cometido un acto ilegal y arbitrario que atenta contra el derecho constitucional consagrado en los arts. 19 Nro 2, 16 y 24 de la Carta Fundamental, en lo referente al derecho de propiedad sobre la función en el cargo, y cuya notificación fue realizada el 27 de noviembre de 2018, a fin de que esta Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho y adopte las medidas necesarias y pertinentes conforme a los antecedentes fácticos y jurídicos que a continuación se exponen:
Indica que su representada, nombre reservado, de profesión psicóloga, fue contratada en el año 2011 por Gendarmería de Chile para desempeñarse en el Programa de Intervención y Control de los Penados sujetos a la Ley Nro. 18.216.- es decir, en el sistema abierto de cumplimiento de penas.
Su calidad de funcionaría a contrata ha sido renovada durante todos estos años, de manera que ininterrumpidamente se ha mantenido prestando servicios para la institución, es decir, por el lapso de 7 años.
La última de estas renovaciones consta en la Resolución Nro. 366 de 6 de febrero de 2018 que prorrogó la designación en el estamento de profesionales de la contrata en grado 6°EUS.
Que, sin embargo, con fecha 27 de noviembre de 2018, fue notificada de la Resolución Exenta Nro. 7396 de 23 de noviembre de 2018, del Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, Sr. Christian Alveal Gutiérrez, que dispone no prorrogar la contrata de su representada para el año 2019.
A juicio de la recurrente dicho acto resulta ilegal, arbitrario, y genera una perturbación, privación o amenaza a sus derechos fundamentales tutelados acción constitucional, conforme a los argumentos que se expondrán.
Manifiesta que conforme a lo que establecen los arts. 3 letra c) y 10 de la Ley Nro. 18.834 y Dictamen Nro 6400 de 2018 de la Contraloría General de la República, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio de una dotación y que deben ser dispuestos por un plazo que puede extenderse hasta el 31 de diciembre de cada año y por tanto su duración puede corresponder a lo sumo a un año calendario;
Que sin perjuicio de ello, conforme a los criterios sostenidos por el ente contralor, y los dictámenes Nros. 22.766 de 2016, y fundamentalmente el signado con el Nro. 6.400 de 2018 entre otros, las reiteradas renovaciones de las designaciones a contrata generan en los empleados la confianza legítima de que dicha práctica sería reiterada de la misma manera en el futuro, de modo tal que para adoptar una determinación diversa resulta necesario que la superioridad emita los respectivos actos administrativos de manera fundada o razonada.
Asimismo el art. 11 de la Ley Nro 19.880.- dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sean que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio Por otro lado, el art. 41 del mismo cuerpo legal señala que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada.
En suma, de lo que se colige de estas normas y dictámenes es que la Resolución Exenta Nro. 7396 de 23 de noviembre de 2018, del Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, Sr. Christian Alveal Gutiérrez, que dispone no prorrogar la contrata de nombre reservado para el año 2019, debía ser un acto administrativo fundado.
Este deber no se concreta en la especie, ya que el acto referido no explícita adecuadamente los motivos del cambio en su actuación, esto es, la expresión de las razones que justifican su emisión, sin que sea suficiente la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer a cabalidad cual fue el razonamiento para la adopción de la decisión.
Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación a contrata no resultan suficientes con la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas.- Los argumentos genéricos o de tal amplitud que no sean susceptibles de ser justificados en el sentido de que no permitir conocer por parte del funcionario la razón de la autoridad para alterar el vínculo tampoco resultan aceptables por la normativa precitada.
Respecto a las citas que se realizan para fundar la decisión, si bien están permitidas, si se exige, por ejemplo en los dictámenes Nros. 12.248 y 18.901, ambos del año 2017, que se encuentren dichos elementos se encuentren lo suficientemente acreditados (Por ej. La deficiente calificación del servidor.)
Pues bien, el acto administrativo que por este acto se impugna mediante la presenta acción constitucional, adolece precisamente de serios defectos en cuanto a su fundamentación, lo que lo torna a su juicio en un acto ilegal y arbitrario, como procede a explicitar:
Recalca que doña nombre reservado, fue contratada para el Programa de Intervención y Control de los Penados sujetos a la Ley 18.216.- el día 29 de marzo de 2011, esto es, para realizar funciones relativas a las personas sujetas a penas no privativas de libertad, es decir, para el denominado, sistema libre.
La Resolución Exenta Nro. 7396 de 23 de noviembre de 2018, del Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, el Sr. Christian Alveal Gutiérrez, que dispone no prorrogar la contrata de nombre reservado para el año 2019, en su considerando séptimo señala que su desvinculación se justifica “en razón de consideraciones que se relacionan con su desempeño laboral, lo que se plasmó, a través del oficio Nro. 676 de 8 de octubre de su considerando noveno, invoca deficiencias técnicas en elaboración de informes, la tardía entrega de los mismos, poca empatía en atención con los usuarios, todo lo cual habría quedado refrendado en sus calificaciones (2015-2016: lista 2 (68,82 pts); 2016-2017: lista 1 (84,33 pts); 2017-2018: lista 3 (41,83 pts).- Luego, en el décimo, se señala que las calificaciones de la servidora dan cuenta de su falta de idoneidad para el ejercicio de la función para la cual fue contratada, no cumplimiento con los lineamientos técnicos.
Por último, en el considerando undécimo se hace alusión al art. 61 de la Ley 18.834.- es decir una norma genérica que establece las obligaciones para todo funcionario.
Pues bien, si bien el acto administrativo invoca algunas circunstancias fácticas e incorpora en su texto el marco jurídico que regula la decisión de no prorrogar las designaciones a contrata, y la necesidad de efectuar una decisión motivada, lo real es que ello resulta ser una fundamentación meramente aparente. En lo sustantivo no cumple con ninguna de las exigencias ya señaladas, por no permitir que se cumplan los fines que tienen esas normas y criterios.
Indica el considerando séptimo la existencia de otro acto administrativo del cual no ha tenido conocimiento. Es decir, aun cuando el propio acto administrativo contiene expresamente la normativa por la cual va conducirse, de entrada contraviene aquella regla que establece que no es suficiente la simple referencia formal a otros actos, de manera que la sola lectura permita conocer a cabalidad cual fue el razonamiento para la adopción de la decisión. ¿Qué contenido tiene el “oficio Nro. 676 de 8 de octubre de 2016”?
De otra parte, el considerando noveno, invoca deficiencias técnicas en elaboración de informes, tardía entrega de los mismos, poca empatía en atención con los usuarios, todo lo cual habría quedado refrendado en sus calificaciones (2015-2016: lista 2 (68,82 pts); 2016- 2017: lista 1 (84,33 pts); 2017-2018: lista 3 (41,83 pts).-Señala que encuentra una explicitación más concreta, lo cierto es que esto está lejos de cumplir con un deber de fundamentación. Primero, porque otra vez se citan actos administrativos diversos (calificaciones) que no es posible conocer a cabalidad con la sola lectura del Resolución Exenta Nro. 7396, y segundo, porque su representada, no ha tenido mal desempeño laboral en el sistema abierto de cumplimiento de penas.
Con respecto al cumplimiento de este cometido, su obligación reside en emitir informes de seguimiento, en la evaluación del primer informe de desempeño o quintumestral (01/09/2017 A 31/01/2018)- acto que tampoco se encuentra plasmado como se ha señalado, no ocurrió en este caso, con lo cual se vulnera la garantía en comento, esto es, la protección del trabajo.
En relación al derecho de propiedad, el art. 19 Nro. 24 de la Carta Fundamental señala que se segura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda dase de bienes corporales o incorporales. En la especie se vulnera el derecho de propiedad sobre el cargo, de una persona que fue legítimamente designada, y cuya desvinculación requiere la presencia de un acto debidamente fundado de acuerdo a los principios, normas y criterios ya citados. Así lo ha reconocido también la más alta Doctrina y Jurisprudencia.
El Estado, y por lo tanto los órganos que forman parte de su estructura, debe ser el principal coligado a promover los derechos fundamentales, por así indicárselo el artículo 5 inciso 2o : de nuestra Constitución Política y porque además debe ser un modelo de empleador que permita irradiar las mejores prácticas a todo el sistema estatutario y laboral, lo que en la especie no se está cumpliendo, al no respetarse los procedimientos básicos destinados a no renovar la contrata de una funcionaría pública, vulnerando con ello los derechos ya invocados de los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Además, con ello se ha infringido el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política y 2o de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.
En suma, la resolución que puso término a la contrata de la recurrente es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Nro 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes y afecta con ello la garantía de su derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, toda vez que, al incurrir la institución cuestionada en este acto arbitrario e ilegal, priva a la funcionaría de su derecho a las remuneraciones que esperaba percibir durante el período siguiente por haber entendido, conforme al principio de confianza legítima, que su empleo continuaría por todo el año 2019, en particular respecto a la seguridad que proporciona a la funcionaría y a quienes de ella dependen, la percepción de un estipendio periódico. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse el Servicio y que más arriba se dejó explicada, y arbitrario porque devastó sus derechos laborales, sin la mínima fundamentación -un supuesto mal desempeño laboral; inexistente-, obviando lo mandatado por las disposiciones y lo resuelto en los reiterados dictámenes de la Contraloría.
Acompaña al recurso Resolución Exenta Nro. 7396 de 23 de noviembre de 2018, del Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, el Sr. Christian Alveal Gutiérrez Pide tener por interpuesta la presente acción de protección, someterla a tramitación, y resolver en favor de la recurrente que la Resolución Exenta Nro. : 7396 de 23 de noviembre de 2018, del Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, don Christian Alveal Gutiérrez., resulta un acto ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, y en su caso, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho ordenando que se deje sin efecto la decisión de no prorrogar la designación a contrata de la recurrente, se ordene dictar los actos y providencias necesarias para su reincorporación inmediata, y que se le haga el pago todas las remuneraciones que le correspondan por el tiempo que ha estado desvinculada del servicio, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que, informando el recurso, comparece don nombre reservado, Director Nacional de Gendarmería de Chile, con domicilio en domicilio reservado, y señala que tal como dispone el inciso 1° del artículo 6o de la Constitución Política de la República "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”. Por su parte, el inciso 1o del artículo 7o de la Carta Fundamental señala: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. A su vez, que el artículo 5o del D.L. N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, y sus modificaciones, establece: “A la Dirección Nacional le corresponderá la dirección superior, técnica, operativa y administrativa de Gendarmería de Chile, cuya jefatura será ejercida por el Director Nacional quien poseerá la máxima autoridad de la institución. Agrega el inciso 2o de este artículo: "El Director Nacional será nombrado por el Presidente de la República y permanecerá en el cargo mientras cuente con su confianza”. Por su parte, el artículo 6o de la normativa citada, relativa a las obligaciones y atribuciones del Director Nacional, establece como sigue: 1.- “Dirigir y administrar el Servicio”; 10.- “Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio”; 24.- ‘Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a Gendarmería de Chile, en especial por la observancia del principio de probidad funcionaría al interior de la Institución”; y, 25: "Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras leyes le confieran”.
Hace presente que en los VISTOS del acto administrativo recurrido se consigna la normativa aplicable, la preceptiva relevada en el apartado anterior tiene por objeto enfatizar acerca de las facultades que le asisten a la Jefatura del Servicio en su calidad de tal.
Dicho esto, para efectos de exponer con claridad los antecedentes, se abordará en primer término el contenido más importante de los dictámenes del Organismo Fiscalizador, luego el resolutivo que dispuso no prorrogar la contrata de la ex servidora pública para, finalmente, efectuar el análisis y las conclusiones obtenidas.
Sostiene que la piedra basal de la alegación de la recurrente es la “confianza legítima” que tendría doña nombre reservado debido a que ingresó a Gendarmería de Chile el año 2011, con renovaciones sucesivas de su contrata hasta el año 2018.
Cita pronunciamientos de la Contraloría General de la República que solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado.
En consecuencia, de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se trata limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata -o bajo otra figura de designación semejante-, determinar su grado remuneratorio y. en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia Refiriéndose derechamente a la resolución impugnada, indica:
Que el considerando SEGUNDO da cuenta de la transitoriedad de los empleos a contrata, al tenor de lo establecido en los artículos 3o, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, los que deben ser dispuestos por un plazo que puede extenderse sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y, por lo mismo, su duración puede corresponder, a lo sumo, a un año calendario, lo que ha sido refrendado mediante el dictamen N° 6.400, del año 2018, de la Contraloría General de la República.
El considerando CUARTO se refiere a la confianza legítima de aquél funcionario que al menos ha tenido dos renovaciones anuales de contrata.
En tanto, el DECIMOCTAVO, en base a lo manifestado en el dictamen N° 63.467, de 2015, del Organismo Contralor, consigna que la apreciación de las aptitudes para el ejercicio de una función es un aspecto que debe ponderar y resolver la Administración activa dentro del ámbito de sus facultades, todo lo cual lleva a concluir que los servicios de la funcionaria nombre reservado ya no son necesarios.
Ahora bien, dado que la peticionaria se enfoca en lo señalado en ciertos considerandos, los transcribe, junto con aquellos que demuestran la suficiente fundamentación del acto administrativo recurrido.
Manifiesta que tal como refiere la Entidad Contralora en sus diversos dictámenes, el principio de confianza legítima en modo alguno se puede interpretar como una cortapisa a las facultades o atribuciones que la normativa confiere al Sr. Director Nacional en cuanto a la renovación o no prórroga de las contratas, su término anticipado o la forma en que han de llevarse a cabo y, en concreto, en relación a ejercer todas las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia. Muy por el contrario, dicho principio “se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente”
Indica no se puede soslayar el hecho que el desempeño funcionario de la protegida ha sido objeto de reproche y así lo demuestran las notas de demérito de su hoja de vida, que consignan:
> 02 de junio de 2016: ‘‘Se registra nota de demérito ya que se le solicitó que 44 informes de seguimiento y evolutivos que los delegados le habían enviado para corrección y posterior despacho a Tribunales, fueran revisados por ella antes del 30.05.16. Lo anterior debido a que dichos informes le fueron remitidos entre diciembre del 2015 y mayo de este año, plazo suficiente y considerable para revisar y devolver a los respectivos delegados. De los 44 informes solicitados, sólo revisó y devolvió a los profesionales 19 y 25 informes aún no los revisa, informes que como se señaló debían ser despachados desde diciembre del 2015. (Información constatada el 01.06.16). Además, en Octubre del 2015 se le solicita revisar dichos informes en un plazo máximo de 8 días hábiles, plazo que a la fecha no ha cumplido. Considerando los informes que los delegados siguen enviándole, al día de hoy tiene aprox. 43 informes atrasados nuevamente (más los 25 ya señalados)”.
> 11 de agosto de 2016: “Se registra nota de demérito ya que el 29.07.16 fecha en que la funcionaría se encontraba con licencia médica, la supervisora técnica subrogante revisa y aprueba Plan de intervención (PII) del penado nombre reservado, enviándose el 01.08.16 por el SIRS al tribunal para audiencia de aprobación. El 03 de agosto la supervisora técnica titular envía por correo electrónico el PII del penado nombre reservado modificado arbitrariamente por ella pasando a llevar a los profesionales que elaboraron el PII y a la supervisora técnica subrogante quien ya lo había revisado, aprobado y enviado. Lo anterior significó que al momento de la audiencia de aprobación del Pll el tribunal contará con 2 informes distintos del mismo penado ya que ella modificó el riesgo de reincidencia de medio a alto y la frecuencia de control de quincenal a semanal. Esto, sin informar al delegado respectivo, a la supervisora subrogante (quien revisó ese informe) ni tampoco a la jefatura de este Centro. Con ello no cumple tas instrucciones entregadas reiteradamente desde junio del presente año en consejos técnicos respecto a que los Pll a contar del 18.06.16 deben ser remitidos al tribunal sólo por el SIRS. (...)”.
> 06 de julio de 2017: “Se resuelve registrar anotación de DEMÉRITO por cuanto desde el mes de abril 2017 presenta reiterados atrasos al inicio de la jornada laboral en los meses de Abril (1 hora con 2 minutos), Mayo (1 hora con 6 minutos), en atención a lo anterior se refleja a la funcionaría el déficit detectado con la finalidad de que subsane esto inmediatamente dejando constancia de tal situación mediante un acuerdo formal, no obstante en el mes de Junio se vuelve a repetir la situación de atraso siendo su tiempo de atraso ,en esta oportunidad, de 43 minutos".
> 06 de febrero de 2018: “Funcionarla que mantiene atrasos en el inicio de la jornada laboral en los meses de noviembre 2017 (1 hora con 18 minutos), enero 2018 (45 minutos), esta situación fue conversada en el mes de junio 2017 (ya que desde abril de 2017 se presentan atrasos, en ocasiones superiores a 1 hora), firmando una constancia de esta situaciones con el compromiso de subsanar dicha situación, no obstante esto se ha mantenido durante los meses siguientes en donde existen atrasos que no superan los 30 minutos y otros que son más de 1 hora”.
> 31 de julio de 2018: “SE REGISTRA NOTA DE DEMÉRITO: a la funcionaría en mención de acuerdo a lo solicitado por la Encargada Técnica (s), esto es debido a que se solicita la entrega de insumos de intervención psicosocial, para completar carpeta psicosocial de PPL, como IGI y Planes de intervención, para postulación a beneficios intrapenitenciarios o actualización de modelo de intervención, dichas solicitudes no fueron entregadas en la fechas solicitadas, de acuerdo a correo enviado por la encargada (s) a la profesionales del área técnica con fecha 15/07/2018, demostrando baja calidad de trabajo, no dando cumplimiento a las funciones asignadas, al trabajo en equipo y presentando poco interés y motivación por el trabajo”.
> 27 de agosto de 2018: “Se registra NOTA DE DEMÉRITO a la funcionaría en comento de acuerdo a lo solicitado por la Encargada Técnica (s), quien informa que al día de hoy no cumple con las instrucciones solicitadas, puesto que se le solicita el 02.08.2018, evaluación de beneficios intrapenitenciarios; esto es: informe, Evaluación IGI, ajuste de plan de intervención o evolutivo según corresponda, quien al día de hoy no hace entrega de dichos informes. Además, lamentar que tampoco tiene al día reevaluación IGI y ajuste de plan de intervención solicitados el 18/07/18. Además, señalar que la funcionaría se toma atribuciones propias, designándose casos que no fueron dados por la Jefatura Técnica y al revisar las carpetas de los penados, la funcionaría cuestiona mis informes anteriores, esto por corregir mala redacción de sus informes, mencionando que está en todas sus facultades de corregirme”.
> 28 de agosto de 2018: "SE REGISTRA NOTA DE DEMÉRITO a la funcionaría Profesional nombre reservado F. nombre reservado de acuerdo por lo informado por la Jefa Técnica (s), al personal de Guardia de esta unidad, que al momento de ingresar a la oficina de trabajo de la funcionaría antes mencionada, para solicitar documentación perteneciente al Área Técnica, esta reacciona de mala forma, levantando la voz y vociferando que salga de la oficina, manifestando que pronto se iría de esta Unidad Especial, a su vez levanta sus manos señalando la salida de la Encargada Técnica de dicha oficina, reacciones que no son acorde en su calidad de funcionaría pública" > 06 de septiembre de 2018: “NOTA DE DEMÉRITO: Se registra la presente nota de demérito, a la funcionaría en mención, por la falta cometida el dia Miércoles 05 de Septiembre del presente, donde siendo las 08.30 horas no se presenta a cumplir funciones en esta unidad, consecuente con esto la citada funcionaría se presenta a cumplir funciones a las 08:37 horas, siendo esta conducta reiterativa en la funcionaría en mención, registrando otros atrasos el día 06/08/2018 y 21/08/2018 respectivamente, demostrando con esto una falta de responsabilidad en la asistencia y puntualidad en el cumplimiento de los horarios establecidos de trabajo, además del deterioro en la contribución de la buena marcha de la Unidad y la institución a la que pertenece. Parte N° 203/05.09.2018”
> 02 de octubre de 2018: "SE REGISTRA NOTA DE DEMÉRITO: a la funcionaría en mención, de acuerdo a lo solicitado por la Encargada Técnica (s), esto es debido a que se solicita el 03.09.2018, evaluación de beneficios intrapenitenciarios; esto es informes, donde debe estar al dia (Reevaluación IGI, ajuste de plan de intervención o evolutivo según corresponda) de los usuarios postulantes: FECHA DE ENTREGA EL 24.09.2018, informes entregados de a uno, a lo cual se entrega el mismo dia del Consejo Técnico 26.09.2018, (sin poder revisar o modificar fundamento y escritura). Además, lamentar que tampoco tiene al día reevaluación IGI y ajuste de pian de intervención, solicitados el 23 de JULIO del presente año, como también señalar además que para las evaluaciones de revaloración IGI debe completar RESUMEN DE VALORACION DE RIESGO, las cuales tiene atrasadas del mes de agosto y de mes de septiembre, hechos reiterativos por esta profesional que retrasan el trabajo del Área Técnica de esta Unidad".
Asevera que se trata de hechos de !a mayor gravedad que pugnan con las obligaciones funcionarias establecidas en el artículo 61 del Estatuto Administrativo y Ley N° 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de diciembre de 1999, Sobre Probidad Administrativa de los Órganos de la Administración del Estado.
De otra parte, informa que el desempeño funcionario de la Sra. nombre reservado en los años recientes ha sido calificado como sigue:
> Período 2014 - 2015: puntaje final 99 (Lista 1);
> Período 2015 - 2016: puntaje final 68, 82 (Lista 2);
> Período 2016 - 2017: puntaje final 84,33 (Lista 2); y, > Período 2017 - 2018: puntaje final 41,83 (Lista 3).
Concluye que, las reseñadas notas de demérito tienen perfecto correlato con las evaluaciones realizadas del desempeño laboral de la protegida de autos. Incluso, la Jefatura Regional del Maule en dos ocasiones ya había solicitado la no prórroga de la contrata de la protegida, fundado en sus deficiencias técnicas en la elaboración de informes y tardía entrega de los mismos, poca empatía en la atención de las personas citadas para su intervención y, por cierto, en sus deficientes calificaciones, según obra en el considerando NOVENO arriba transcrito.
Sobre el particular, el Oficio Reservado N° 564 de la mencionada autoridad penitenciaria regional, fechado el 17 de agosto de 2018, dirigido a la Superioridad Nacional de la época, solicita el término anticipado de la contrata de la citada ex servidora pública en base a estos argumentos:
> Que, por el Oficio Circular N° 377 del día 18 de octubre de 2016, se había instruido informar por correo electrónico al entonces Jefe del Departamento de Recursos Humanos a nivel nacional (actual Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas), la nómina de funcionarios a quienes a juicio de la Jefatura Regional no se les debía prorrogar la contrata para el año 2017, ocasión en que con fecha 14 de noviembre de 2016 se incorporó en dicho registro a la recurrente de autos.
> Que, pese a lo anterior, se renovó la contrata de nombre reservado para el año 2017, siendo destinada en cometido funcional a distintos establecimientos penales de la Región del Maule, demostrando un deficiente desempeño por los reiterados incumplimientos de la jornada horaria, técnicos y escaso compromiso con las labores asignadas.
> Que, las situaciones descritas ameritaron incluso que algunas jefaturas directas solicitaran al Director Regional del Maule la destinación a otros lugares.
> Que, una demostración palmaria de esto lo constituye el informe emitido por el Jefe del Centro de Educación y Trabajo Semiabierto de Talca (C.E.T. Semiabierto de Talca), que mediante el Oficio Ordinario N° 403, de 16 de agosto de 2018, expone los antecedentes para que se tome conocimiento y se evalúe poner término anticipado a la designación a contrata, dejando constancia que en 23 casos no ha cumplido sus labores como gestora, lo que evidencia sus falencias; a saber: No cumple con informes evolutivos para reunión técnica extra programática de junio, se solicita utilizar instrumento IGI ya que 6 de ellos eran del modeio antiguo. Se le solicita además resumen de valoración de riesgo y plan de intervención, prorrogando fecha en tres oportunidades y no lo realiza, (detalle en Oficio Ord. N° 403, del 16.08.2018 CET Talca). En meses de junio y julio no entrega a tiempo informes solicitados por Jefa Técnica Local entorpeciendo el normal funcionamiento del área técnica local. Respecto de citación a usuarios citados para intervención específicamente los del anexo CET Semiabierto San Rafael demora en su atención, y en otros casos no los atiende, perdiendo su traslado desde la comuna de San Rafael a la de Talca, provocando la molestia de usuarios y dando cuenta verbal la jefa técnica de estos hechos al jefe del CET Semiabierto. Ante el atraso en las intervenciones del PPL interviene a usuarios en 1 día, desgastando a usuarios por sesiones de 4 horas (2 mañana y 2 tarde). Respecto de los talleres de intervención no cuenta con manejo de información, improvisa, no prepara las secciones y no se ajustan a los deberes del taller exigido. Atrasos reiterados en su jornada laboral.
Las situaciones advertidas precedentemente continuaron sin mejora alguna y por tal motivo la Jefatura Regional del Maule nuevamente solicitó terminar el vínculo laboral con nombre reservado por el Oficio Reservado N° 676, de 08 de octubre de 2018.
Así las cosas, el señalar que no se le hubiese comunicado el contenido de ese Oficio le impidió satisfacer la necesidad de revisarlo es simplemente un absurdo y, peor aún, decir que no ha tenido una mal desempeño laboral. En este sentido, las 9 notas de demérito v ninguna de mérito son suficientes para desmentir tal aseveración de la recurrente.
Manifiesta que el acto administrativo recurrido por nombre reservado, como por los restantes funcionarios a quienes se solicitaba no prorrogar su contrata para el año 2019, se establece que pueden reponer de dicha decisión y la reconsideración depende de la Jefatura Nacional, quien a la postre, dispuso la prórroga de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, también incorporados en el aludido Oficio. Es decir, el ordenamiento jurídico franquea los medios para que la autoridad efectúe una reconsideración y las acoja cuando haya mérito para ello.
Es por esto que el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente fundado y es fruto del trabajo serio y prolijo de dicha Institución, iniciado los primeros días de octubre de 2018, ocasión en que se solicitó por parte de la Jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas a las Jefaturas Regionales informar la nómina de funcionarios en calidad a contrata a quienes por razones suficientes se estimaba necesario no renovar su contrata para el año 2019. Es así que el Sr. Director Regional del Maule incluyó a nombre reservado, exponiendo fundadamente las razones para ello en el Oficio Reservado N° 676, de 08 de octubre de 2018, según consta en la Resolución Exenta N° 7396, de esta Jefatura Nacional.
Acto seguido, con fecha 23 de noviembre de 2018 se procedió a la dictación de la Resolución recurrida, despachándola a la Jefatura Regional del Maule para la correspondiente notificación dentro del plazo señalado por el Órgano de Fiscalización en sus diversos dictámenes, por lo que con fecha 27 de noviembre del año 2018 fue notificada personalmente a la protegida.
El acto administrativo cuestionado se encuentra motivado y en plena concordancia con la exigencia contenida en los diversos dictámenes de la Contraloría General de la República porque, como se expuso, aquél debe contener "el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta", adecuándose plenamente al primero de los ejemplos de justificación reseñados, es decir, “Una deficiente evaluación del servidor. Ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o periodos no comprendidos en la calificación En efecto, la solicitud de no prórroga formulada por la Jefatura Regional del Maulé se basa en la deficiente evaluación de la protegida de autos tanto en su calificación regular y periódica, y en las deficiencias reprochadas - considerando NOVENO- , lo que viene en refrendar la opinión ya expresada en los años pretéritos.
Que, así las cosas, se debe tener presente que la acción establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario —producto del mero capricho de quién incurre en él- o ilegal -contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- que impida, amague o moleste ese ejercicio, afectando a una o más de las garantías —preexistentes- protegidas.
Reitera que la Resolución Exenta N° 7396, de 23 de noviembre de 2018, no es arbitraria ni tampoco ilegal, toda vez que fue dictada en el ejercicio de las facultades concedidas u otorgadas por la normativa vigente, situación que claramente se produce en el caso sublite y que de ninguna manera ha sido contra legem. Luego, no se vislumbra manera alguna en que se pudiese afectar la garantía consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, “el derecho de igualdad ante la ley”, toda vez que se aplicó el mismo procedimiento y normativa legal y administrativa que al resto de los funcionarios de Gendarmería de Chile, en cuanto a comunicar la nómina de funcionarios a quienes no se debía prorrogar las contratas para el año 2019. En lo atingente al 19 N° 16 de la Carta Magna, la recurrente simplemente lo enuncia, pero no desarrolla fundamento alguno, de manera que no es posible vislumbrar la pretendida afectación. Finalmente, respecto de la supuesta vulneración del Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, “derecho de propiedad”, hace presente al tribunal que la calidad de funcionario público no es un derecho adquirido ni forma parte del patrimonio del recurrente.
En el entendido que lo que se reclama por la recurrente pudiera ser una protección a su patrimonio, por concepto de aquellas remuneraciones que, en su opinión, le hubiese correspondido percibir, expresa que la protegida nunca ha estado en el ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre esos montos, por lo que no puede alegar un derecho de propiedad sobre estipendios que no ha percibido y sobre los cuales únicamente tenía una mera expectativa. De los artículos 93° y siguientes del Estatuto Administrativo, se colige que si no hay servicio por parte del funcionario no hay remuneración, como quiera que la remuneración constituye una retribución por su labor, una contraprestación pecuniaria a que tiene derecho quien ejerce dichas funciones, en virtud del principio retributivo. (Dictámenes N° 31.164/92; N° 17.850/94; N° 29.975/94; N° 36.292/05, Contraloría General de la República)
Acompaña a su informe la siguiente documentación:
1. - Ficha Personal de la protegida.
2. - Resolución Exenta N° 7396, de 23 de noviembre de 2018, relativo a la no prórroga de contrata de la recurrente.
3. - Notificación a la protegida de la Resolución Exenta N° 7396, datada el 27 del mismo mes y año.
4. - Oficio Reservado N° 676, de 8 de octubre de 2018, del director Regional del Maule.
5. - Oficio Reservado N° 564, de 17 de agosto de 2018, del Director Regional del Maulé.
6. Oficio Ordinario N° 403, de 16 de agosto de 2018, del Jefe CET Semiabierto de Talca.
7. - Resoluciones referidas a cometido funcional de la protegida (4).
8. - Informes control de asistencia de la Sra. nombre reservado, de los meses de enero, febrero, marzo, abril junio y julio de 2018.
9. - Registro de anotaciones de mérito/demérito de la protegida.
10. - Resoluciones exentas N°s 8219, 8225, y 8247, todas de 28 de diciembre de 2018, todas del Director Nacional, que dejan sin efecto las no renovaciones de contrata de los funcionarios aludidos en la página 13 del presente informe.
11. - Dictámenes N°s 22.766 de 2016, 85.700 de 2016, 6.400 de 2018, todos de la Contraloría General de la República.
Pide tener por evacuado el Informe requerido, declarar que la dictación de la Resolución Exenta N° 7396, de 23 de noviembre de 2018, se encuentra plenamente ajustada a derecho y no es arbitraria ni ilegal; y rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido, con costas.- Tercero: Que, en concepto de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho exigido por el reclamante, que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan los derechos constitucionales antes señalados; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que el presente arbitrio pretende se prive de valor a la Resolución Exenta N° 7396 de 23 de noviembre de 2018, acto a través del cual la recurrida dispone no prorrogar la contrata que la vinculaba con la actora durante el año 2019.
Quinto: Que de los antecedentes allegados, no se advierte que con el actuar de la parte recurrida, se hayan ejecutado actos al margen de la legalidad o de manera caprichosa, además, de su lectura, se aprecia que la autoridad ha justificado la decisión adoptada dentro de sus facultades, por lo que en estas circunstancias tampoco resulta comprobado la afectación de alguna de las garantías individuales consagradas y protegidas por nuestra Constitución Política de la República que indica la recurrente.
Sexto: Que atento a todo lo antes expuesto, al no observarse la ejecución de actos de carácter ilegales o arbitrarios por parte de los recurridos en los términos prevenidos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el recurso que sobre el particular se ha impetrado también debe ser desestimado.
Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de Gendarmería de Chile Redacción del abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo.
Rol 3481-2018/Protección.