nombre reservado con SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 3 de febrero de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3465-2020, sentencia de 3 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que rechazó las licencias médicas se fundó en motivos técnicos y no se acreditó un actuar ilegal o arbitrario que amague garantías fundamentales.
Texto íntegro
RECURSO DE PROTECCIÓN ROL I. C. 3465-2020 “nombre reservado contra Superintendencia de Seguridad Social”.
Talca, tres de febrero de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: Que doña nombre reservado, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, o de quien esté a su cargo, subrogue o reemplace, con domicilio en domicilio reservado, contra la resolución administrativa de esa Superintendencia Nº 89311-2020 de 10 de septiembre de 2.020, que fue notificada por correo electrónico con esa misma fecha, la que rechazó las licencias médicas conferidas por facultativos del área de la medicina.
En cuanto a los hechos, indica que la Resolución precedentemente individualizada, notificada por correo electrónico con esa misma fecha, la que rechazó las licencias médicas conferidas por facultativos del área de la medicina. Refiere que en febrero de 2.020 fue diagnosticada de depresión severa. Su salud mental había llegado a un punto crítico, y padecía a diario cefaleas, insomnio, irritabilidad, vómitos y falta de apetito entre otros síntomas, incompatibles con el normal desarrollo de su rutina familiar y desempeño laboral ya que es vendedora y atiendo público.
El cuadro clínico se vio gatillado por la repentina muerte de su madre doña nombre reservado hace poco más de un año, cuestión que no he podido superar, además de haber sido víctima durante años de violencia intrafamiliar no tratados y el incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de alimentos por parte de su ex cónyuge, dejándolas en el más completo desamparo económico y a ella como única responsable del grupo familiar. Fue atendida en un primer momento por un reconocido neurólogo de la ciudad y más tarde por el médico psiquiatra nombre reservado iniciando así un largo camino hacia la recuperación de mi salud mental, haciendo uso de reposo laboral total. Su recuperación sin embargo se vio interrumpida y deteriorada por el no pago de sus licencias médicas.
El 9 de septiembre de 2.020 fui informada del rechazo de la última de sus 3 Licencias médicas otorgadas por el COMPIN, por lo que reclamó fundadamente, vía reconsideración, para ante la Superintendencia de fecha 10 de septiembre de 2.020, notificada ese mismo día, la recurrida confirmó el rechazo de las licencias médicas Números: RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 19 de julio de 2020. El fundamento del rechazo es el siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado. RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado que indique plan de tratamiento para el período por el cual fueron emitidas las licencias médicas, derivación a GES, y documento que acredite ingreso al programa de salud mental y/o detalle de psicoterapias realizadas, que permitan a profesionales médicos de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquel ya autorizado por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, el cual alcanzan 156 días por el mismo cuadro clínico.”
La Resolución administrativa la obliga a preguntarse cómo es posible que en menos de 24 horas la Superintendencia de seguridad social haya estudiado los antecedentes del caso para concluir en tiempo record que el reposo otorgado por un facultativo de especialidad siquiatra no estaba justificado. El 9 de septiembre, a las 16:30 horas presentó el recurso acompañado del informe médico complementario justificativo del reposo otorgado y en menos de un día la SUCESO, el 10 de septiembre, a las 15:30, decidió que no le serían pagados 60 días reposo porque en un supuesto estudio relámpago de sus antecedentes no le pareció que estuvieran justificados.
Por otro lado, la Resolución califica como de relevancia una serie de requisitos o requerimientos que no aparecen como obligatorios en ningún cuerpo legal, normativo naturaleza, señalando como relevante el hecho de que no aporte un informe “amplio y fundado”. El informe del médico se realizó en la hoja formato otorgada por la propia recurrida. Señala, además, que debía acompañar un plan de tratamiento, una derivación a GES, acreditar su ingreso a un programa de salud mental y /o detalle de psicoterapias realizadas, todos requerimientos antojadizos, pero que perfectamente pude haber aportado si hubiese sabido que eran de relevancia para el supuesto estudio que en menos de 24 horas se hizo de su caso.
Así, el rechazo de las licencias médicas por el organismo administrativo por el fundamento antes expresado resulta claramente arbitrario, abusivo e ilegal. Agrega que no fue citada por un especialista del COMPIN, para evaluar o conocer su caso, pero ha sido evaluada y tratada por dos especialistas médicos en psiquiatría y neurología respectivamente y ha sido diagnosticada por ambos, de depresión grave o severa, fundado en la dura historia de vida.
Por otra parte, la decisión de la recurrida le parece infundada y abusiva. Como paciente, consultó a dos especialistas médicos en el área de la psiquiatría y de la neurología, por lo que he tenido una conducta diligente para con mi salud; sin embargo, sin que exista fundamento médico alguno, ni menos un estudio serio de mi caso, se ha procedido al rechazo de las licencias, señalando que su reposo no es justificado y que no es suficiente el informe médico del especialista. En consecuencia, de la sola lectura de la resolución de la recurrida, queda de manifiesto que no hay fundamento médico alguno sustente el rechazo de sus licencias médicas.
La recurrida, al rechazar la reclamación y, consecuentemente, las licencias, por reposo no justificado, la afecta en su integridad psíquica, toda vez que claramente se convierte en un elemento que agrava su situación emocional, la deja en una situación de indefensión, vulnerabilidad y aflicción psíquica; puesto que ello le genera menoscabo a su patrimonio personal y familiar, afectándola ella como a sus seis hijas.
En cuanto a las garantías constitucionales, refiere que el acto ilegal y arbitrario atenta contra las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 9, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La recurrente pide acoger el recurso, dejando sin efecto la Resolución Administrativa individualizada y decretar que se aprueban las licencias médicas rechazadas, ya individualizadas, teniendo por justificado el reposo médico decretado, ordenar su pago y todos los derechos que emanan de dicha aprobación, con costas.
Segundo: Que la Superintendencia de Seguridad Social, alegó en primer lugar, la improcedencia de la presente Acción de Protección por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En subsidio, informa que la recurrente concurrió el 9 de septiembre de 2.020, según consta en el expediente administrativo PAE código R-93881-2020, reclamando por cuanto la Subcomisión Talca - Compin Región del Maule, confirmó el rechazo de las licencias médicas número RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 19 de julio de 2020, por reposo no justificado.
Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-DASU-89311-2020, de 10 de septiembre de 2020, previa solicitud de informe de parte de esa parte y del estudio de los antecedentes del caso, ese Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado…”. Agrega la referida Resolución que “…resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado que indique plan de tratamiento para el período por el cual fueron emitidas las licencias médicas, derivación a GES, y documento que acredite ingreso al programa de salud mental y/o detalle de psicoterapias realizadas, que permitan a profesionales médicos de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquel ya autorizado por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, el cual alcanza a 156 días por el mismo cuadro clínico…”.
Luego la recurrida explica el marco regulatorio de la presente acción constitucional, pasando luego a señalar que la Sra. nombre reservado, antes de la presente Acción de Protección, ya había cumplido reposo por el diagnóstico de “f32.2 - episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”, por 156 días autorizados.
Asimismo, hace presente que uno de los médicos tratantes de la interesada, Dr. nombre reservado, no registra la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, bajo el N° 85157, quien figura como médico cirujano. De los antecedentes médicos citados, es posible establecer que el reposo otorgado por las licencias médicas número RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Refiere que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
Que el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Además, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
En el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado. Por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. La conclusión del dictamen de esa Superintendencia, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en el que se encuentra en el acto administrativo impugnado y una serie de antecedentes médicos que respaldan la conclusión del acto administrativo cuestionado.
Sostiene que como no existe acto ilegal o arbitrario de esa parte, su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental.
Afirma que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.
La Superintendencia recurrida pide el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas.
Tercero: Que requerido informe de la SEREMI de Salud, Región del Maule, doña nombre reservado, revisado el sistema de información FONASA, corroboró que las resoluciones emitidas sobre licencias médicas objeto de la presente acción de protección han sido resueltas por la COMPIN Región Metropolitana, por lo que la COMPIN Región del Maule no tiene antecedentes que informar.
Cuarto: Que informando en este Recurso la Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, Doña nombre reservado, señala que COMPIN R.M, resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nº RUT reservado, Nº RUT reservado y Nº RUT reservado extendidas por un total de 60 días de reposo desde el 19 julio de 2.020 hasta el 16 septiembre de 2.020; puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984 y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013, el reposo no se encontraba justificado.
Esa conclusión se basa en que los antecedentes aportados, por medio del expediente del caso, consignan por medio de la Resolución Exenta R-01-DASU-89311-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social que la parte reclamante no aportó informe amplio y fundado que indique plan de tratamiento para el período por el cual fueron emitidas las licencias médicas, sin derivación a GES y documento que acredite ingreso al programa de salud mental y/o detalle de psicoterapias realizadas que permitan al organismo fiscalizador criterio de estimación respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre el ya autorizado por la contraloría medica de la COMPIN reclamada; el cual alcanza 156 días por el mismo cuadro clínico. Por cuanto se mantiene criterio de los rechazos.
En vista de lo expuesto y de la revisión de los demás antecedentes que se han remitido a esta Comisión, se estimó que el pronunciamiento es justificado, ajustándose a la normativa y a los criterios médicos de general aplicación.
Indica que el D.S N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, (cuando corresponda), podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Asimismo, señala que, la COMPIN es un organismo de carácter técnico, razón por la cual cuentan con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas.
En este orden de ideas, deviene indispensable hacer presente, que el D.S. N° 3/84, ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero, definiéndola como “…El derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano…”, vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.
En consecuencia, de lo anterior, se colige que la COMPIN R.M., ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, Dto. Nº 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley 20.585, lo que excluye que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida.
Quinto: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Sexto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, éste dice relación con la dictación de la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social Nº 89311-2020 de 10 de septiembre de 2.020, notificada por correo electrónico con fecha esa misma y que rechazó las licencias médicas conferidas por facultativos del área de la medicina a la recurrente.
Séptimo: Que consta de los antecedentes incorporados por las partes, así como de la falta de controversia de éstas, sobre la existencia, decisión y efectos que produce la Resolución en contra de los derechos que pretende hacer valer la recurrente, con ocasión del otorgamiento de tres licencias médicas y que fueron rechazadas por no estar justificado el reposo sanitario concedido a la recurrente, y que lleva aparejado que no se devengue el pago de las remuneraciones de ésta por los organismos previsionales.
Octavo: Que la petición de la Recurrida Superintendencia de Seguridad Social, sobre la declaración de improcedencia del presente Recurso, será desestimada en atención a que los derechos que reclama la recurrente dicen relación con aquellos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ampara por este procedimiento y, si bien tienen matices que se vinculan al derecho a la seguridad social, tienen contenido suficiente para vincularse jurídicamente con las garantías invocadas en el Recurso.
Por lo anterior, se desechará aquella alegación.
Noveno: Que el cuerpo normativo que regula el derecho al descanso médico dispone de controles administrativos y de organismos especializados, que mediante los procedimientos establecidos en los cuerpos legales, permiten desarrollar las facultades fiscalizadoras y de control de aquel derecho a las licencias médicas, así como el derecho de los beneficiarios a resguardar el ejercicio de aquellas facultades sobre descanso reposo dispuesto por razones médicas. En el caso de autos, la recurrente hizo uso de todas las instancias que le permitía la defensa de sus derechos, esto es, compareció ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, que confirmó el rechazo de las licencias; y, que requerida la Superintendencia de seguridad Social, rechazó la reclamación de la recurrente, fundada en que no existía justificación para el reposo médico.
Esa decisión de la recurrida, adoptada conforme a las atribuciones que le entrega el artículo 27 de la Ley N° 16.395, que le entrega el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, priva de ilegalidad el acto administrativo de su autoría, debiendo en consecuencia, estimar válido su decisión.
Décimo: Que asimismo, no existen antecedentes para estimar que la Resolución objeto de este Recurso se haya dictado arbitrariamente, en tanto se trata de una decisión que fundada en motivos técnicos, propios del área de la medicina, no aparece fundada en el mero arbitrio de la recurrida, más allá de que existe el requerimiento del aporte de datos que no guardan relación con la necesidad de justificar el reposo médico, tales como por ejemplo, la descripción del tratamiento medicamentoso, derivación a GES, y documento que acredite ingreso al programa de salud mental y/o detalle de psicoterapias realizadas, que no tienen vinculación con el reposo médico, sino con decisiones propias del paciente que exceden del marco de control que pretende la Superintendencia de Seguridad Social.
Décimo primero: Que no existe un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida; y, no se aportaron antecedentes que permitan tener por cierto las garantías fundamentales invocadas en el libelo, como derechos indubitados, ni se desarrolló la forma en que podría ser amagados o afectados aquellos, se procederá al rechazo del presente Recurso.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 9, 19, 24 y 26 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), con ocasión de la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-DASU-89311-2020, de 10 de septiembre de 2020.
Se exime de las costas a la recurrente, por estimar que litigó con motivo plausible.
Redacción del ministro Carillo González.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol I. C. 3465-2020/Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.