nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 6 de septiembre de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 346-2021, sentencia de 6 de septiembre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, con costas, porque no se acreditó que los recurrentes fueran comerciantes autorizados ni un acto indebido o amenaza de las autoridades, cuya presencia se justifica en el estado de excepción por la pandemia.
Texto íntegro
Talca, seis de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos es del tenor siguiente:
“nombre reservado, chileno, casado, abogado, C.I. N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, a US. ILUSTRISIMA respetuosamente digo:
Que, con el mérito de lo dispuesto en el Nº 2, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 27 de Junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, COMPAREZCO A NOMBRE, A FAVOR Y POR don nombre reservado, Cédula de Identidad N° RUT reservado, comerciante; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado: don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; don nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado; todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado CUYO FAVOR DEDUZCO:
Recurro de protección en contra de doña nombre reservado, odontóloga, en su calidad de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL MAULE, ambos domiciliados en domicilio reservado; y también en contra de don nombre reservado, en su calidad de INTENDENTE DE LA REGIÓN DEL MAULE, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado; en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: FUNDAMENTOS DE HECHO:
Recurro de protección en favor de las personas ya individualizadas, por las actuaciones ilegales y o arbitrarias llevadas a cabo por los recurridos con fecha 29 de abril de 2021, ello en domicilio reservado sur, pues dichas actuaciones llevadas a cabo, y con publicidad por las autoridades recurridas, atentan gravemente contra algunos de los Derechos Fundamentales de los afectados, principalmente el derecho a la vida, sobretodo en contexto de pandemia y la situación en particular de nuestra ciudad, ya que con la conducta que a continuación describiré, como ya se señaló anteriormente, se estaría vulnerando el Derecho a la vida e integridad psíquica y el de no discriminación arbitraria, ambos consagrado a nivel Constitucional.
Para contextualizar a SSa., Ilma., cabe señalar que las personas por las cuales recurro de protección, se dedican desde hace algún tiempo no menor, al comercio ambulante en nuestra ciudad, realizando dicha labor hasta antes de la reciente fase 1 en la que estuvimos, y con el beneplácito del ex alcalde, en la calle 1 sur, entre 5 y 6 oriente, en nuestra comuna.
Mientras la ciudad de Talca se encontraba en fase 1, ninguno de ellos pudo realizar labor alguna, por lo cual, no tuvieron ingresos económicos, por lo que, consecuente con lo anterior, durante esas 6 semanas, solo acumularon deudas, sin siquiera tener un sustento para alimentarse, ni pagar los consumos básicos.
Cabe recordar SSa. Ilma., que a nivel mundial, nos encontramos enfrentando la pandemia de la COVID-19, y que a raíz de ello, en el país, nos encontramos en un estado de excepción Constitucional, y no cualquiera, sino que precisamente, el de excepción por Catástrofe Sanitaria, en el cual, debe prevalecer en todo momento, el Derecho a la Vida, en su acepción amplia.
Así las cosas SSa. Ilma., una vez levantada la cuarentena total o fase 1 por la respectiva autoridad sanitaria, y avanzada la ciudad de Talca a transición o fase 2, mis representados en pos de salvaguardar su derecho a la vida y el de sus familiares, se ven en la imperiosa necesidad de salir a trabajar, y volver al lugar que se les había autorizado, pues deben cubrir un montón de necesidades que en 6 semanas no fueron cubiertas de ninguna forma.
Hoy, y como antes de la fase 1 en Talca, las personas por las cuales recurro de protección, retomaron su trabajo, se instalaron en el mismo lugar en que habían estado sin ningún problema, y comenzaron a ejercer su labor, ofreciendo sus mercaderías a los transeúntes.
Es en ese contexto SSa. Ilma., que pasado el medio día, aparece de la nada por domicilio reservado sur, un grupo de carabineros, un grupo de periodistas, y algunas autoridades regionales, entre ellos, el Intendente y la SEREMI de Salud, quienes advierten a todos los comerciantes ambulantes de la 1 sur entre 5 y 6 oriente, que si vuelven mañana a instalarse en dicho lugar, serán desalojados y sus mercaderías requisadas, pues según ellos, y sin ninguna prueba cientifica, en dicho lugar y ejerciendo el comercio al aire libre y con mascarillas, ese sería un foco de contagio, y lo que es peor todavía, señalando que solamente se podían quedar los comerciantes ambulantes de la domicilio reservado, discriminando arbitrariamente y sin ninguna razón justa a los comerciantes de la cuadra siguiente.
Dicha actuación del Intendente y la SEREMI de Salud recurridos, atenta claramente contra el derecho a la vida de las personas por las que recurro, pues les priva arbitrariamente de obtener el sustento que les permita salvaguardar la vida y sobrevivencia de estos y sus familias; afecta su integridad psiquica, pues los pone en una situación de incertidumbre del como enfrentar los días siguientes de pandemia; Les discrimina arbitrariamente, pues deja trabajar a los de la cuadra siguiente, como si las condiciones mejoraran de una cuadra a otra, lo cual no es el caso.
Dicha actuación con publicidad, SSa. Ilma., aparte de vulnerar el derecho a la vida, a la salud física y psíquica, a la no discriminación arbitraria, amenaza incluso con vulnerar otro derecho fundamental más, cual es, el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, pues les indican que si persistían en volver, les quitarían su mercadería. Todo ello SSa. Ilma., se encuentra recogido en las distintas notas de prensa del día de hoy.
Dicha actuación SSa. Ilma., además sería ilegal, pues escapa a las competencias de las autoridades recurridas, la regulación del comercio ambulante, pues ello es competencia directa de la respectiva Municipalidad, pues por ejemplo, la SEREMI de Salud, solo puede cursar sumario sanitario en caso de infracción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Todo lo ya expuesto, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía del Nº 1º del art. 19, de la Constitución Política, que indica que “La Constitución asegura a todas las personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”.
A su vez, el artículo 19 en el numeral 2º establece que: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
También el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad.
Por ello US.I., siendo la Constitución Política de la República la norma de las normas, la súper ley, aquella a la cual deben subordinarse todas las demás normas e incluso las actuaciones tanto de autoridades como de particulares, estimo que los derechos ya invocados de las personas por quienes recurro, se han vulnerado por la recurrida, quien actúa contra la ley y contra nuestra Carta Fundamental, ya que estos al parecer no entienden que aplicando lo dicho por el constituyente en el artículo 6° de nuestra Carta Política, este habla en una disposición de este rango, de la Certeza Jurídica que debe imperar en nuestro derecho, y por ello señala que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”. Continúa agregando el constituyente en el siguiente inciso del citado artículo que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”; por lo cual se comprende dentro de estos a las autoridades de todo tipo también, ya que la Constitución, a través de este inciso, establece una obligación para todos los habitantes de la Nación. Aún más, a mayor abundamiento, el artículo 7° ratifica lo anterior indicando que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”; el artículo es bastante claro, y la conducta desarrollada por las autoridades recurridas se ha atribuido más derechos de los que se tiene por parte de estos, desarrollando actuaciones totalmente anulables a la luz el derecho público, y por parte específicamente de los servicios públicos recurridos, estos han incurrido en conductas que atentan contra la probidad, también consagrada incluso a nivel constitucional, ya que como señala nuestra Carta Fundamental en su artículo 8°: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”; entendiendo claramente la probidad como “la rectitud en el obrar”.
Por ello y estando dentro del plazo de 30 días, desde que se produjo el abuso, interpongo este recurso de protección, para que V.S.I. declare que la actuación del ente recurrido es ilegal y arbitraria, contraria a nuestro derecho, y ordene que esta vulneración no se realice para que el legítimo ejercicio del derecho consagrado constitucionalmente y protegido por la acción de protección no siga siendo vulnerado.
POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, art. 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, RUEGO A US.I.: se sirva tener por presentado recurso de protección en contra de doña nombre reservado, en su calidad de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL MAULE; y en contra de don nombre reservado, en su calidad de INTENDENTE DE LA REGIÓN DEL MAULE, ya individualizados, declararlo admisible y en definitiva acogerlo, ordenando a la recurrida que informen, a V.S.I., en el plazo perentorio que US. I. fije, y, en definitiva, ordenar que se deje de perturbar por parte de los recurridos de forma ilegal y o arbitraria el legítimo ejercicio de sus derechos que les asiste en el caso sub-lite, todo ello con expresa condenación en costas a las recurridas para esta instancia.”
2°) Que doña nombre reservado, Secretaria Ministerial de Salud de la Región del Maule, informó y solicitó el rechazo del recurso por ser completamente improcedente, ya que no existe conculcación de garantías constitucionales y no satisface los presupuestos de procedencia. No hay una acción u omisión ilegal o arbitraria. No se precisa la conducta ni la relación causa efecto. A ese Ministerio le corresponde ejercer la función de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones. Debe vigilar la salud pública y evaluar la situación de la salud de la población, entre otras tareas que describe, especialmente en esta etapa de alerta sanitaria debidamente decretada, acorde con el estado de excepción constitucional de catástrofe, y las normas del Código Sanitario.
Acto seguido alude a las medidas adoptadas por el Estado de Chile en forma preventiva a contar de enero de 2020 en lo relativo al Covid-19; y, en cuanto al comercio ambulante, sostiene, luego del análisis legal que formula, que la Municipalidad de Talca no ha renovado los permisos precarios vigentes hasta el 31 de diciembre de 2017, por la proliferación de un gran número de ellos.
Añade que ese comercio es una actividad irregular, no contando los recurrentes con ningún permiso para esa actividad.
El día al que se refiere el recurso –continúa- no hubo fiscalización ni levantamiento de actas ni sumarios sanitarios, pues lo único que se hizo fue una labor educativa, pues la comuna había ingresado a la fase dos, de manera que no hubo ninguna vulneración de derechos.
3°) Que doña nombre reservado, abogada, por la Intendencia de la Región del Maule, informó y solicitó el rechazo absoluto del recurso. Su libelo es semejante al de la Seremi de Salud y agrega un párrafo acerca de la facultad fiscalizadora del Intendente Regional, conforme a la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, citando el artículo 2 letra b) de ella respecto de “Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes”, destacando que el 24 de abril último la actividad iba orientada a verificar el cumplimiento de las condiciones sanitarias del comercio, las que se realizaron con la única finalidad de resguardar la vida y salud de las personas. Asistió personal de Carabineros, quien está facultado de acuerdo con la ley para las fiscalizaciones correspondientes, pero no hubo el supuesto desalojo que se haría al día siguiente.
Acompañó copia del Decreto Alcaldicio que señala, que prohibió el comercio ambulante irregular, y de la resolución Exenta que menciona, de la Gobernación Provincial de Talca.
4°) Que no consta de los antecedentes de autos, que las personas a favor de quienes de recurre, tengan la calidad de comerciantes autorizados para ocupar un lugar determinado en la calle 1 Sur de esta ciudad, de modo que no aparece demostrada la existencia de un derecho que los habilite para permanecer allí en tal condición.
5°) Que tampoco está demostrado, con los elementos de convicción allegados al recurso, que la Seremi de Salud y/o el Intendente de la Región, hayan ejecutado algún acto indebido o proferido alguna amenaza que hubiere afectado a esas personas, el día 29 de abril del año en curso.
6°) Que como la situación se inserta en el estado de excepción constitucional en la que se encuentra el país, con motivo de la pandemia que aflige al mundo, la presencia de la Seremi de Salud y del Intendente de la Región, aquel día en ese lugar, resulta del todo procedente y justificada, pues cuentan con el derecho/deber de velar por la salud e integridad de la población y evitar la ocurrencia de circunstancias adversas a tal fin.
7°) Que de lo razonado con anterioridad se desprende, con total claridad, que no concurre ninguno de los requisitos que exige la Carta Fundamental, para que prospere el arbitrio constitucional aludido, el que, por lo mismo, es completamente infundado.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, con costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 346-2021/Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.