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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3458-201826 feb 2019

nombre reservado con UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAULE

Fecha
26 de febrero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3458-2018, sentencia de 26 de febrero de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la estudiante contra la Universidad Católica del Maule: la finalización anticipada de su práctica se amparó en normativa interna previa y no afectó garantías constitucionales.

Texto íntegro

Talca, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Se presenta doña nombre reservado, estudiante universitaria, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Universidad Católica del Maule, sede Curicó con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por su Rector don nombre reservado, del mismo domicilio y contra doña nombre reservado, chilena, docente, domiciliada en domicilio reservado, Campus Nuestra Señora del Carmen Comuna de Curicó, .

Funda su petición en los hechos y derecho que expone:

Indica que en el año 2015, ingresó a estudiar a la universidad Católica del Maule, sede Curicó, matriculándose en la carrera de Educación Parvularia, carrera que tiene 8 semestres de duración (04 años). Para efectos de regular la convivencia, como los derechos y deberes de los alumnos de dicha casa de estudios, existe un reglamento denominado “reglamento del alumno regular de pregrado de la UCM” cuya última actualización data del año 2012, según consta en Decreto de Rectoría 00011/2012.

Así también, el alumno al momento de matricularse en cualquiera de las carreras que imparte la aludida casa de estudio, se regirá en cada caso, por la malla curricular, denominada “planificación desarrollo de la actividad curricular” en específico, en el caso sub-lite Educación Parvularia con mención, Dentro de los cuales y continuando con el avance correspondiente se encuentra la practica II “intervención tutelada en 2do ciclo, código EDP-322, año 2018, semestre VI.

Es en este contexto, y cumpliendo con las exigencias que señala las normas y reglamentos antes señalados, que con fecha 26 de Septiembre del año 2018, comenzó su proceso de practica tutelada segundo nivel de transición que en esta oportunidad se desarrollaría en escuela Lo Valdivia, ubicada en la comuna de Sagrada Familia, Región del Maule. Practica que tenía una duración de 10 semanas, razón por la cual mi ingreso fue el 26 de Septiembre, y culminaría el 29 de Noviembre del año 2018. La docente a cargo de la supervisión de mi practica era doña nombre reservado, quien dentro de sus funciones y atribuciones según el reglamento, en cada practica debe existir a lo menos 02 supervisiones durante el desarrollo de la misma, dejando registro en libro de firmas y entregando retroalimentación de lo observado en terreno, dicha obligación consta en “DOCUMENTO REGULADOR PRACTICA II INTERVENCIÓN EDUCATIVA TUTELADA EN 2° CICLO ” pagina 3 ítem Funciones del tutor/a..”

Que, en el mes de Noviembre del año 2018, por problemas de salud, se vio en la obligación de ausentarse de su práctica, durante los días 12 al 16 de Noviembre del presente año, lo cual fue debidamente justificado por de un certificado médico aprobado por el departamento de salud de la casa de estudio recorrida, cuyo original queda en custodia de la casa de estudio, analizado dicho justificativo médico, el departamento de salud de la recurrida, emite una resolución aprobando o rechazando el justificativo médico, en el caso sub-lite fue APROBADO, todo ello consta memorándum N° 400-2018 de fecha 15 de Noviembre del 2018, por lo que mi inasistencia a todas las actividades con la casa de estudio se vieron suspendida durante los periodos 12 al 16 de Noviembre del año 2018.

Así las cosas, y siguiendo con el conducto regular, y atendido a que la practica en cuestión se desarrollaba solo 02 días a la semana (Miércoles y Jueves) informe de mi estado de salud, y consecuencialmente de mi justificada inasistencia a doña nombre reservado “docente supervisora de practica” mediante un correo electrónico enviado a la dirección web correo reservado el día Miércoles 14 de Noviembre del 2018 a las 06:41 hrs según dijo acreditaría , con la finalidad de que la docente tomara conocimiento de qué por motivos de salud no podría asistir a la práctica de aquel día.

Hace presente, que no obstante la obligación que tiene la docente supervisora, de fiscalizar el proceso de practica como mínimo en 2 oportunidades durante el desarrollo de la misma, entre los periodos comprendidos del 26 de Septiembre al 14 de Noviembre no existió supervisión alguna, sino que la docente realiza una imprevista supervisión el día 14 de Noviembre del año 2018, es decir el día que precisamente no se encontraba desarrollando la práctica, por problemas de salud como antes se mencionó y además que a primera hora del mismo día fue informada esta situación a la docente recurrida. Como consta en el reglamento, los alumnos que desarrollen su práctica deberán registrar todas las actividades realizadas en un portafolio, el que contendrá información detallada del centro en el cual se desarrolla la práctica, del proceso mismo de desarrollo, como por ejemplo; planificaciones, reflexiones, fotografía, evidencias, perfile teórico de los niños entre otros. Cuya responsabilidad es exclusiva de cada alumno en práctica, razón por la cual deberán transportar dicho portafolio cada vez que desarrollen su etapa de práctica, resguardando la información contenida en él, por lo que terminados los días y horas de practica el alumno se lleva su portafolio resguardando con celo su contenido.

Indica que por razones que desconoce la supervisora precisamente se presenta en la escuela lo Valdivia el día 14 de noviembre del año 2018, con la finalidad de fiscalizar por primera vez el proceso de práctica, constatando obviamente que la alumna no se encontraba en dicho recinto educacional y se retira del mismo.

El mismo día, y saltándose todos los protocolos, por medio de “whatsapp” enviado a través del teléfono personal de la docente supervisora “recurrida” a las 16:01 hrs me envía una (01) fotografía con la pauta de evaluación de calificaciones, informándome que considerando todos los ítem ahí considerados había tenido la nota mínima un 1.0 el motivo no haber evidencia del trabajo desarrollado.

Reitera que la información que la supervisora debía analizar se encontraba precisamente al interior del portafolio, el cual estaba en su domicilio particular, toda vez que se encontraba con justificativo médico, y por lo que malamente podía haber estado realizando mi práctica, cuestión que estima era de conocimiento de la recurrida.

Que, con fecha 20 de Noviembre del mismo año, recibió un correo de la coordinadora de practica Sra. nombre reservado, quien le informa que no tenía autorización para seguir en práctica, y que los motivo de dicha decisión se darían a conocer en una reunión que se desarrollaría al día siguiente, es decir el día 21 de Noviembre.

Llegado el día de la aludida reunión, en el transcurso de la tarde, solo se encontraba la supervisora Sra. nombre reservado quien le manifestó que fue sacada de práctica porque no cumplía con las competencias, toda vez que no había evidencia alguna de su trabajo realizado en práctica. A su consulta -¿porque no fue fiscalizada con anterioridad como lo establece el reglamento, y justo asiste a la supuesta supervisión un día que era de su conocimiento no estaría en el lugar, y porque esta decisión se toma a tan solo 2 semanas de terminar dicha práctica, es decir; habiendo ya desarrollado el 90% de la misma- ella responde: porque no había tenido tiempo de ir antes. No justificando en lo absoluto al raciocinio de su decisión.

A juicio de la recurrente, el acto arbitrario, es decir carente de todo raciocinio, es haber decidido impedir la continuación de la práctica intermedia, cuando ya había desarrollado el 90% de la misma.

El día en que fue supervisada se encontraba con licencia médica debidamente autorizada, quien fiscaliza tenia indiscutiblemente conocimiento de que la alumna se ausentaría ese día, y además toda la documentación que ha se ser evaluada estaba en su portafolio que naturalmente está mantenía en su domicilio en razón de encontrarse con reposo médico.

La decisión de impedir la continuación de la práctica, fue notificada totalmente fuera de los protocolos y procesos establecidos por la propia casa de estudios, para todos los alumnos que se encuentren en esa condición y que tengan la calidad de alumno regular, como es el caso de la recurrente, por lo que el acto, es a todas luces, arbitrario y desigual, toda vez que todos los demás alumnos en prácticas, fueron fiscalizado dentro de los plazos que establece el reglamento, en caso de ausencia justificada naturalmente que se entendía el motivo de su audiencia y sus evaluaciones son desplazada a una fecha posterior, todos ellos presupuestos que precisamente no se aplicaron a la recurrente.

Que siendo el recurso de protección establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 19 de la Constitución, recurre a fin de que se adopte de inmediato las providencias que juzguen necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados por acciones u omisiones que, entiende, son claramente ilegales y arbitrarias. Nuestra Constitución consagra, artículo 19 N°2 de la Constitución. No discriminación. Que una autoridad debe estar expuesta y regida en un estado democrático de derecho. Además se vulnero el 19 N°3 de la Constitución, por las faltas del debido proceso sancionatorio y el articulo 19 N° 24 de la Constitución por la vulneración del Derecho de propiedad sobre la práctica que la alumna se encontraba desarrollando, cuyo ciclo ya había avanzado un 90%.

Alega la vulneración de todos los protocolos, primero para evaluar a un alumno en práctica, como asimismo, no respetar un justificativo médico, que incluso estaba avalado por el departamento de salud de la misma casa de estudio, que con posterioridad no lo consideró en lo absoluto.

Invoca indicio de mala fé, al haber estado en conocimiento la docente que realiza funciones de fiscalización de práctica, que la alumna no se encontrara en el recinto derivado para tales efectos justamente por impedimento físico, ella -en ese momento- tiene el tiempo para realizar la fiscalización que no había hecho con anterioridad, como por lo demás lo establece el propio reglamento, sabiendo o debiendo inexcusablemente saber que la alumna no se encontraría.

Estima que a única manera de restablecer el imperio del derecho y evitar los efectos perjudiciales de la actuación arbitraria, es que se le permita terminar su práctica “II INTERVENCION EDUCATIVA TUTELADA EN 2° CICLO” restando tan solo 2 semanas para el término de la misma, evitando así su retraso en el avance curricular por un acto arbitrario e ilegal de la recurrida, como así mismo activar todos los protocolos correspondiente para evitar este tipo de conductas arbitrarias tanto respecto a la recurrente, como a cualquier alumno que se encuentre en esta situación.

Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes:

1. Certificado de alumno regular.

2. Copia del decreto de rectoría 000011/2012 de fecha 20 de Junio del año 2012.

3. Copia II Intervención educativa tutelada en 2° ciclo EDP-322 4.

Copia de planificación desarrollo de la actividad curricular.

5. Copia de Matricula de alumna.

6. Copia de memorandum N° 400-2018 7.

Copia de whatsapp de fecha 14 de Noviembre del año 2018, sobre la pauta de evaluación.

8. Copia de correo electrónico de fecha 20 de Noviembre del año 2018.

9. Copia de registro de entrevista de fecha 29 de Noviembre del año 2018.

10. Copia de correo electrónico enviado con fecha 14 de Noviembre del año 2018 11.

Copia de concentración de notas de la alumna recurrente.

12. Copia de correo electrónico de fecha 14 de noviembre del año 2018..

Pide tener por interpuesto en contra de la Universidad Católica del Maule representada legalmente por su nombre reservado; nombre reservado, docente encarga de supervisión de prácticas de la Universidad Católica del Maule. Por la acción arbitraria cometida en contra de los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, sobre todo de la igualdad ante la ley, que se acceda a lo solicitado, en orden a restablecer el imperio del derecho, autorizando la continuación de la practica desarrollada por la misma, debiendo ésta terminar dicho periodo con las restantes dos semanas para culminar la misma, restableciendo así el imperio del derecho.

Segundo: A su vez, don nombre reservado, Abogado, en representación convencional de la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAULE y de doña nombre reservado, evacua el informe requerido, solicitando se rechace en todas sus partes la acción intentada, con expresa condenación en costas, por las razones que expone Reseña como antecedentes previos que la Universidad Católica del Maule (UCM), es una institución de educación superior, reconocida por el estado que goza de gran prestigio a nivel nacional, la cual se encuentra acreditada hasta 2020.

La UCM goza de autonomía universitaria la cual comprende la libertad de para elegir la forma de gobierno y de designación de las autoridades académicas, como asimismo incluye el libre establecimiento de los programas, reglamentación interna y planes de estudio, las líneas de investigación y, en el ámbito económico y financiero. Aquella le es reconocida por el ordenamiento jurídico en atención al rol fundamental que desarrollan en la sociedad, siendo un motor que impulsa el crecimiento cultural del país.

En atención a dicha autonomía, la Universidad puede dictar reglamentos que delimitan el actuar de quienes conforman la comunidad universitaria y que por tanto deben ser cumplidos por cada integrante de la misma y dicho incumplimiento, acarrea algo lógico como son las sanciones aplicables en cada caso.

La autonomía universitaria en su dimensión académica consiste en la libertad que tienen las instituciones de educación superior para decidir el número de estudiantes, currículum, métodos y programas de enseñanza, estableciendo para ello la reglamentación interna pertinente, la que debe ser cumplida por todos los miembros de la comunidad universitaria.

Manifiesta que La recurrente ingresó a estudiar en el año 2015 a la carrera de Educación Parvularia, sede Curicó, teniendo un total de 8 semestres desde el ingreso. En dicho tiempo la alumna en cuestión reprobó 9 asignaturas a saber:

- EDP 313/ Practica I, con nota 1.1 - EDP 317/ Mencion:Lenguaje, con nota 1.6 - EDP 318/ Expresión Literaria y Teatro, con nota 1.7 - MFG 114/ Introducción a la Fe - EDP 311/ Procesamiento de Datos e Información, con nota 2.6 - EDP 314/ Ambientes de Aprendizaje, con nota 2.7 - EDP 327/ Pensamiento Lógico y Matemático, con nota 2.0 - EDP 322/ Practica II: Intervención Educativa, con nota 2.2 - EDP 327/ Pensamiento Lógico Matemático, con nota 3.9 La estudiante incurrió en causal de eliminación en 1 oportunidad:

• Primer semestre de 2017, artículo 25, por no haber aprobado los créditos requeridos para el semestre, la comisión de apelación de la facultad resuelve acoger la misma.

Reconoce que efectivamente y tal como indica la recurrente con fecha 26 de septiembre de 2018 comenzó con su proceso de practica (con 2 semanas de retraso) la cual lleva por nombre “INTERVENCION EDUCATIVA TUTELADA EN 2° CICLO” la que permite al estudiante entender e interpretar el quehacer del Educador de Párvulos en la atención y educación de los niños (as) de 3 a 6 años, colaborando en la dinámica de trabajo en segundo ciclo, bajo la tuición de un tutor. Esta práctica corresponde al VI semestre de la carrera.

Dicha práctica se desarrolló en la Escuela Lo Valdivia, comuna de Sagrada Familia, la cual tenía una duración de 10 semanas, la académica encargada de la supervisión fue doña nombre reservado.

Que, la estudiante inicio con 2 semanas de retraso la práctica (todos sus compañeros comenzaron el 5 y 6 de septiembre) por tener compromisos pendientes y problemas de la práctica anterior, realizó 11 sesiones debiendo asistir a 14, de las 10 semanas (20 sesiones) le faltaron 5 semanas sumando las recuperaciones.

Existía una obligación de asistir a las reuniones técnicas las cuales tenían gran importancia por cuanto cada reunión tuvo una temática en apoyo a los productos que deberían realizar, retroalimentación de algunos aspectos de la revisión de documentación. En las reuniones se trabajó con avances o documentos de las estudiantes a las mismas debía portar consigo un Portafolio formato papel (centro de práctica y reuniones técnicas), donde guardarán las evidencias, análisis y reflexiones de sus experiencias de práctica, el que debía ser evaluado acorde a pauta de trabajo por el tutor asignado.

La práctica señalada era normada por un reglamento denominado “Documento Regulador de Practica” dentro del cual se establecen la descripción de la práctica, los deberes y obligaciones a cumplir por los alumnos y los centros de prácticas entre otros.

Primeramente, señala que todos los hechos contenidos en el presente recurso no son efectivos y los mismos se deben a una construcción imaginaria de la recurrente, la cual sin dudad busca confundir al tribunal, Manifiesta que efectivamente la recurrente cursó la práctica, a la cual ingresó con 2 semanas de desfase por problemas similares con su práctica anterior, dicha práctica contenía una planificación según da cuenta el documento denominado "Planificación Desarrollo de la Actividad Curricular” o Syllabus y estaba reglamentada por el documento regulador de práctica.

Que, en la primera reunión técnica del día 9 de septiembre, en la cual la recurrente se encontraba presente (solicitó autorización para asistir), se tomaron varios acuerdos para un mejor desarrollo de la práctica, haciendo uso del derecho a la libertad de catedra, entre los que se encontraba la creación de un grupo de WhatsApp , la fijación de las reuniones técnicas, la obligación de portar los portafolios a las reuniones para ser evaluados, tener las planificaciones para los trabajos, entre otras.

Que, las reuniones por carga académica ese año, fueron cada quince días, las cuales fueron acordadas con las estudiantes, fijándose para los días viernes de 08:30 a 09:30 hrs. salas de estudio edificio Prat en Curicó.

Cada reunión técnica tuvo una temática en apoyo a los productos que deberían realizar, retroalimentación de algunos aspectos de la revisión de documentación.

Se realizaron cinco reuniones desde el 07 de septiembre. Para facilitar la comunicación, tal como se indicó, se generó un grupo de WhatsApp en esa reunión y quien administra este grupo es una estudiante, este grupo sirvió para comunicar las fechas de reuniones, subir las Pautas de Evaluación del semestre, avisar situaciones como licencias médicas, indicadores bajos de alguna pauta, cuando estuvo lista carta para solicitar visita a primero básico, solicitar el envío de planificaciones para revisión, avisar tiempo de planificación Eje Centralizador, recordar solicitar pautas de evaluación de las educadoras Guías, entre otros.

Cada reunión tuvo temáticas específicas, La recurrente no asistió a todas las reuniones ni justificó oportunamente su inasistencia este solo hecho ya la hacía reprobar por cuanto las reuniones eran obligatorias.

Indica que la estudiante no cumplió con ninguno de los objetivos e hitos de su práctica, haciendo creer al tribunal que fue evaluada en instancias de licencia médica lo cual es del todo falso.

Agrega que los estudiantes, según la pauta de evaluación no son solo evaluados en terreno, sino que hay varias herramientas e informes que deben presentar conforme al Syllabus, como también en las instancias de reuniones técnicas donde deben portar sus portafolios, con esto queda en evidencia que la mala evaluación no tiene que ver con su inasistencia justificada.

Lo anterior se fundamenta claramente en que la Pauta de Seguimiento de la Tutora de 20 indicadores, apenas 6 de ellos evalúan el trabajo directo en terreno, con los niños y niñas. Aquellos referidos a las Interacciones y Clima en el Aula, tal cual se desprende del documento denominado "pauta de seguimiento” que se acompañó.

También deben entregar sus planificaciones que son evaluadas en dos ocasiones (las que no entregó), Portafolio, que debe ser evaluado en el proceso, como lo indica el Documento Regulador el cual señala: “Portar consigo un Portafolio formato papel (centro de práctica y reuniones técnicas), donde guardarán las evidencias, análisis y reflexiones de sus experiencias de práctica, el que será evaluado acorde a pauta de trabajo por el tutor asignado”...Documento Regulador página 3, De las funciones de la estudiante en el centro educativo, Lo cual jamás fue cumplido por la recurrente.

La recurrente nunca portó consigo su Portafolio formato papel a las Reuniones Técnicas, no comentó sobre sus evidencias, análisis o reflexiones de sus experiencias de práctica, siempre se mantuvo en silencio en el desarrollo de las reuniones a las cuales asistió, ya que hubo varias que nos asistió.

Por lo tanto, no se pudo hacer una evaluación de este, sabiendo que es una herramienta de proceso. “Al ser una herramienta de proceso, implica un avance paulatino y sistemático asociado reflexión profesional y la toma de decisiones pedagógicas, por tanto, requiere de un trabajo y revisión sistemática” extraído de la Pauta de Portafolio. No basta dos revisiones, no es una a una. En este sentido y como se estipula en el Documento Regulador, la revisión de este es parte de un proceso por lo que no se puede asociar necesariamente a la visita que realiza la tutora para observar experiencias prácticas de estudiantes, por tanto sostener que ese documento debía ser revisado en día de visita a terreno es del todo falso e ilógico.

Debido a lo anterior se solicitó en dos oportunidades llevar el Portafolio a Reuniones Técnicas. Ella alude a que la Tutora debió verlo en supervisión, a lo que hemos señalado que es inaplicable para una correcta evaluación.

La pauta de planificaciones tiene dos instancias de calificación, para llegar a una nota que promedia con nota Portafolio, para ello semana a semana las estudiantes deben enviar al correo electrónico de la tutora sus planificaciones y portarlas a reuniones técnicas cuando se les solicita, lo cual jamás fue cumplido por la recurrente.

La nota que se le envío, efectivamente fue a su WhatsApp. En relación a lo acordado con el grupo de estudiantes, las calificaciones formativas y observaciones a su trabajo se enviarían durante la semana para ser discutidas en la Reunión Técnica y dar tiempo a efectuar ajustes en las herramientas técnicas evaluadas (planificaciones, pautas de seguimiento y diagnóstico) Ello teniendo presente el tiempo que había pasado sin que la recurrente mostrara ni siquiera sus planificaciones.

La calificación de la recurrente fue un 1.0, ya que nunca entregó una sola planificación y ya habían pasado varias semanas de cumplida la fecha de entrega, ese día se entregaban otras notas de las estudiantes del grupo por lo que se decidió enviarle a ella igualmente, ya que no había asistido ni preguntado por sus notas.

La fecha de evaluación de planificaciones para el grupo en general fue la segunda semana de octubre. Debido al desfase del ingreso a la práctica, nombre reservado tenía un plazo de dos semanas más tarde o hasta la entrega del Diagnóstico (29 de octubre). La nota fue enviada el 14 de noviembre, lo que significa que se le otorgó más plazo para la entrega. Hace presente que siempre hubo evasivas por parte de la recurrente para la entrega de su informe, lo cual esta refrendado en conversaciones en WhatsApp que fueron acompañadas junto al informe.

Sumado a lo anterior, indica que con fecha 15 de noviembre la Educadora Guía del Colegio Lo Valdivia (Se considera como Educadora Guía quien ejerce el rol pedagógico, que toma a su cargo y bajo su responsabilidad el acompañamiento del estudiante en práctica)., hace llegar un correo electrónico a la Coordinadora de Prácticas en que se señala que la estudiante no cumple con las competencias pedagógicas para atender al grupo de niño(as), por lo que se solicita que no continúe asistiendo al Centro de Práctica, lo cual se encuentra normado... "Si a solicitud del Centro de Práctica, se requiere que se retire a la estudiante”. {Documento Regulador página 6, VII. De las sanciones y suspensión)

En instancias de diálogo con la Educadora Guía, ha manifestado que la estudiante no tiene las competencias para trabajar en el nivel, ha tenido desaciertos, a pesar de las recomendaciones que se le han realizado.

La Educadora Guía señala el no cumplimiento por parte de la estudiante la presentación anticipada de sus planificaciones. Junto con lo anterior la Educadora comenta que la estudiante tiene muchos problemas, presenta cambios de humor repentinos, situación que la aleja los desempeños pedagógicos de los que debe dar cuenta en una instancia de práctica.

Todo lo anterior llevó a la finalización anticipada de la práctica por no cumplir con las competencias necesarias para atender pedagógicamente al grupo, como motivo expuesto por la Educadora Guía, además de toda la problemática con la negativa persistente en entregar sus trabajos, portar su portafolio, efectuar su planificación y ausencias reiteradas a las reuniones técnicas.

Se debe dejar en claro, que conforme al ingreso tardío a la práctica ella no había completado el 90% del periodo como malamente señala, ya que sumado a las inasistencias ese porcentaje no es efectivo, ya que había asistido a 11 días de un total de 20, superando con suerte el 50%.

La decisión se le informó personalmente, reunión a la que fue citada por medio de un correo oficial el 20 noviembre, de la Coordinación de Práctica con copia a la Tutora, la citación a reunión el 23 de noviembre a las 17:15 hrs.

La estudiante tuvo claras todas las fechas de evaluaciones de sus productos y desempeño, contenidas en un Syllabus de la Práctica II. desde la Reunión de Distribución de Práctica presidida por la Coordinación de Práctica, la estudiante fue quien incumplió en todas las fechas sin justificación. Es más, se le espero mucho tiempo para que ella entregara sus productos.

Aduce que la recurrente pretende que se le deje continuar una práctica en que no demostró ninguna competencia y donde fue reprobada acorde a la reglamentación interna de la universidad.

Como corolario de lo anterior señala que la estudiante ingreso a la practica con 2 semanas de desfase, por cuanto en la práctica anterior tuvo problemas similares que en esta, por lo que su actuar es recurrente a todas luces; Las fechas de evaluación están estipuladas, ninguna coincide con las licencias médicas, excepto las supervisiones que no son avisadas;

La estudiante no fue evaluada en aspectos relacionados con las supervisiones en terreno, por lo que la indicación que fue evaluada por no estar presente es falsa; La estudiante no cumplió con ninguno de los hitos de la práctica, a pesar de ser requerida reiteradamente; La estudiante no asistió a las reuniones técnicas que eran obligatorias; El centro de practica a través de la Educadora Guía solicitó que se retirara a la estudiante por no tener las competencias necesarias para atender pedagógicamente al grupo, situación que se encuentra normada en el documento regulador.

´Reitera que no ha existido por parte de la Universidad una acción arbitraria e ilegal, sino que, muy por el contrario, por cuanto toda decisión y resolución tomada en este caso se ha hecho apegada a derecho y a la normativa interna de la institución conforme a la autonomía universitaria, lo que implica derechamente que no ha existido vulneración alguna a los derechos reclamados tan someramente y sin fundamentos por la recurrente.

Acompaña al informe los siguientes documentos:

1- Syllabus o Planificación de Desarrollo de Actividad Curricular 2- Documento Regulador de Practicas II.

3- Acta de Reunión Técnica de 7 de septiembre, a la cual asistió la recurrente, en donde entre varios acuerdos se crea Whasapp de practica.

4- Pauta de Seguimiento.

5- Correo electrónico de fecha 12 de octubre entre la recurrente y tutora donde se establece la fecha de entrega del Diagnóstico.

6- Conversaciones en Whasapp de 24, 29 de octubre 6 y 7 de noviembre donde la recurrente indica que no entregara el informe o diagnostico en la época requerida y donde se le hace presente aun no lo entrega.

7- Set de correos que dan cuenta del inicio tardío de la estudiante.

8- Informe personal de notas.

9- Set de correos donde se hace presente la situación vivida con la recurrente en la práctica anterior muy similar con de la práctica que se reclama.

10- Correo Electrónico de fecha 15 de noviembre de la Educadora Guía (Educadora de Párvulos del Colegio lo Valdivia) donde solicita el retiro de la recurrente por carecer de competencias para la atención de grupo.

11- Correo de 29 de noviembre de Coordinadora de Practica nombre reservado a Directora de Párvulos de la UCM.

12- Correo de 15 de noviembre de Coordinadora a Colegio lo Valdivia.

Pide tener por evacuado el informe requerido y con su mérito rechazar el recurso interpuesto contra sus representados con expresa condenación en costas.

Tercero: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho exigido por el reclamante, que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan los derechos constitucionales antes señalados; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Cuarto: Que a juicio de este tribunal, la discusión que debe ser resuelta en este Recurso, dice relación estricta con la existencia de infracciones al reglamento denominado “Documento Regulador de Practica” dentro del cual se establecen la descripción de la práctica, los deberes y obligaciones a cumplir por los alumnos y los centros de prácticas entre otros; la no discriminación, las normas del debido proceso, así como la afectación del derecho de propiedad de éste sobre su práctica, Quinto: Que la existencia de las facultades que nacen para la recurrida por la finalización anticipada de la práctica por no cumplir con las competencias necesarias de parte de la recurrente para atender pedagógicamente al grupo, la problemática con la negativa persistente en entregar sus trabajos, portar su portafolio, efectuar su planificación y ausencias reiteradas a las reuniones técnicas, razón por la que la imputación de ilegalidad y arbitrariedad hecha por el recurrente, no guarda relación alguna con el uso de esas atribuciones reglamentarias. La existencia de normativa interna previa a los hechos que permite la finalización anticipada de la práctica, hace que esa actuación sea resultado del ejercicio válido de la normativa de ella y por ello, debe ser calificada de legal; y, que otorga, además, legitimidad al uso de la facultad de finalizar anticipadamente la práctica razón por lo que tampoco tiene el carácter de arbitraria aquella decisión.

Asimismo, no hubo ningún antecedente que permitiera establecer, aunque fuera indiciariamente, la afectación de las reglas tanto de un trato discriminatorio como tampoco del debido proceso, sea por la vía de estimar que la información proporcionada para hacer uso de la facultad por parte de la Universidad fuera una comisión especial o se haya afectado el derecho a defensa de la recurrente.

Por otra parte, no ha existido afectación del derecho de propiedad, sea sobre los derechos que nacen de la vinculación educacional en cuanto al patrimonio de la recurrente por lo que ese derecho fundamental no aparece, por ahora, amagado de manera alguna.

Sexto: Que, en razón de lo expuesto, no se reúnen las condiciones para hacer procedente el recurso que contempla el artículo 20 de la Constitución, de modo que no es exigible el restablecimiento del orden jurídico y la salvaguarda de las garantías fundamentales previstas en la Constitución Política de la República.

Por lo anterior, el presente recurso será desestimado.

Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Universidad Católica del Maule, sede Curicó, representada legalmente por su Rector don nombre reservado, y en contra doña nombre reservado, todos ya individualizados, sin costas por estimarse que la recurrente litigó con motivo plausible.

Redactada por abogado integrante Héctor Bobadilla Toledo.

Rol I. C. 3458-2018 Protección.